Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Consorcio Hospital General Universitari Valencia (Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública) de fecha 1 de Julio de 2022, confirmada en reposición por silencio, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
La parte actora alega, en síntesis, que Don Severiano, padre y marido de los reclamantes respectivamente, de 58 años de edad en el momento de los hechos, fue intervenido el 25/07/2019 de una oclusión intestinal por bridas y dado de alta el 27/07/2019. En las semanas posteriores el paciente siguió presentando dolor abdominal con deterioro progresivo junto con pérdida de peso de 10 Kg en 5 semanas, por lo que acudió de nuevo al Hospital el 04/09/2019 por un cuadro de suboclusión intestinal, estando ingresado hasta el 07/09/19, fecha en la que se le da de alta, pese a que la radiografía efectuada el día anterior 06/09/19 era indicativa de persistencia de suboclusión intestinal. Acude de nuevo al Hospital el 21/09/19 por cuadro de descompensación cardiaca, donde se le efectuó radiografía de abdomen indicativa de oclusión intestinal. Ese mismo día se solicita valoración por parte del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo y por parte del radiólogo de guardia, las cuales no se realizaron, siendo dado de alta al día siguiente, 22/09/19, presentando signos de suboclusión intestinal, que claramente requerían ingreso y tratamiento. El retraso en actuar frente a este cuadro determinó una progresión de su estado patológico y debido a un agravamiento en su estado, vuelve de nuevo a ingresar el 23/09/19, y en la asistencia recibida ese día se establece diagnóstico de crisis oclusiva, en base a la valoración de la radiografía que se le había efectuada 2 días antes, por lo que se le interviene nuevamente el 23, ya en muy mal estado físico. Lo cual determinó un curso post-operatario tórpido, eclosionando una peritonitis fecaloidea muy severa, decidiéndose no reintervienir para hacerle una laparostomía y falleciendo finalmente al serle retirado el soporte intensivo. Considera por todo ello que no se atendió al paciente conforme a la gravedad de los síntomas y la patología que presentaba, adoptando una actitud pasiva y conservadora que no era la adecuada para el estado en el que se encontraba este paciente, y que de haber actuado precozmente, con toda seguridad hubieran evitado el desenlace fatal y la muerte del Sr. Severiano, lo que apoya en la pericial que aportó al expediente, reclamando una indemnización por la pérdida de oportunidad.
La Administración demandada se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.
Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."
En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
A) Informe Pericial valorando realizado a petición de los demandantes por el Dr. Pablo Jesús, Doctorado en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Conclusiones:
1) El Sr. Severiano de 58 años falleció a consecuencia de una oclusión intestinal intervenida tardíamente, pues el paciente había acudido al hospital en dos ocasiones siendo dado de alta sin solución objetiva de sendos cuadros oclusivos, lo que determinó empeoramiento de su estado general obligando a una intervención de urgencia en malas condiciones.
2) El Sr. Severiano de 58 años se encontraba afecto de varias patologías que disminuían su capacidad de respuesta ante cualquier agresión patológica que pudiera sufrir, por lo que su asistencia clínica debía aplicarse un plus de cautela entendida desde el punto de vista clínico asistencial.
3) El Sr. Severiano fue intervenido el día 25/07/19 de una oclusión intestinal por bridas, siendo dado de alta el día 27/07/19. En las semanas posteriores el paciente siguió presentando dolor abdominal difuso con cambios en el hábito deposicional y deterioro progresivo junto con una pérdida de peso de 10 kg en unas cinco semanas (27/07/19 al 05/09/19).
4) El Sr. Severiano acudió al Hospital General Universitari de Valencia el día 4/09/19 por un cuadro que se etiquetó de suboclusión intestinal, por el que permaneció ingresado hasta el día 07/09/19, fecha en la que fue dado de alta, siendo la radiografía efectuada el día 06/09/19 reveladora de persistencia de suboclusión intestinal. Constituyendo esta actuación asistencia inadecuada y generadora de riesgo innecesario, estimándose que lo correcto hubiera sido el estudio del cuadro del paciente, toda vez que evolucionaba desde la intervención quirúrgica del 25/07/19 y en 48 horas no se había solucionado radiológicamente el cuadro oclusivo.
5) El día 21/09/19 el paciente acudió de nuevo al Hospital General Universitari de Valencia por cuadro que inicialmente se etiquetó de descompensación cardíaca. A raíz de esta asistencia se efectuó radiografía de abdomen reveladora de oclusión o suboclusión intestinal.
6) El día 21/09/19 el paciente ya reunía criterios de gravedad puesta de manifiesto fundamentalmente por el nivel de ácido láctico de 3,8.
7) Durante la asistencia del día 21/09/19 a raíz de los hallazgos radiológicos, se solicitó valoración por parte del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo que no se llevó a cabo, constando que se indicó al facultativo solicitante que requiriera valoración por parte del radiólogo de guardia, sin que conste efectuada tal valoración de radiología.
8) El paciente fue dado de alta el día 22/09/19 haciendo constar en el informe que, dada la presencia de aireación distal, el paciente es dado de alta con destino a su médico de cabecera o a especialista, siendo alta indebida al presentar claros signos de suboclusión intestinal que requería ingreso y tratamiento.
9) El retraso en actuar frente este cuadro oclusivo determinó una progresión del estado patológico, situando al paciente en peores condiciones para ser intervenido el día 23/09/19.
10) Debido a la persistencia sintomática el paciente acudió el día 23/09/19 a consultas de Cirugía General y de Cardiología, existiendo una anotación de cirugía General en al que se indica buena evolución de un cuadro suboclusivo, mientras desde la consulta de Cardiología y tras valorar la radiografía efectuada el día 21/09/19, se estableció diagnóstico de crisis oclusiva y se remitió al paciente al servicio de urgencias para hidratación y valoración quirúrgica,
11) El paciente llegó en muy malas condiciones al servicio de Urgencias donde, tras valoración inicial, se indicó intervención quirúrgica urgente que se llevó a cabo el mismo día 23/09/19.
12) De haberse actuado precozmente ante la persistencia de signos de oclusión el día 6/09/19 y ante los datos radiológicos verificados el día 21/09/19 no se hubiera llegado a indicar la intervención en malas condiciones, pues se hubiera podido remontar el estado general del paciente e incluso evitar la cirugía urgente.
13) El curso postoperatorio fue tórpido eclosionando una peritonitis fecaloidea muy severa a causa de una dehiscencia de sutura que se diagnosticó con notable retraso a pesar de los signos de IAP que presentaba el paciente.
14) Dado el estado de gravedad del paciente y las condiciones descritas en hoja operatoria, se estima que la reintervención de la peritonitis efectuada el día 24/10/19 debió consistir en una laparotomía.
15) Dada la mala evolución posterior a la intervención efectuada el día 24/10/19 y al dato de que uno de los bordes del segmento intestinal resecado se encontraba afecto de peritonitis, se debió reintervenir al paciente para dejar una laparostomía, aunque con escasas posibilidades de éxito.
16) El paciente falleció al serle retirado el soporte intensivo, siendo la causa del fallecimiento la peritonitis desarrollada a consencuencia de la dehiscencia de sutura y las infecciones nosocomiales adquiridas.
B) Informe pericial de orientación Dra. Reyes, y Dr. Pedro Antonio, Especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo (FF. 323 y ss del expediente).
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. El Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del "Hospital General Universitario de Valencia" se rigió y aplicó en todo momento las guías clínicas establecidas con respecto al manejo, diagnóstico y tratamiento quirúrgico de la hernia umbilical incarcerada que padecía Don Severiano, el cual era un paciente pluripatológico con una hernia de larga evolución. El curso clínico posoperatorio de esta cirugía es favorable y es dado de alta sin complicaciones.
2. El paciente presenta luego, a las 6 semanas de esta intervención, un cuadro compatible con una suboclusión intestinal por síndrome adherencial. Este se diagnostica y se trata de manera conservadora tal y como recomiendan los protocolos en estos casos, no existiendo demora en el tratamiento del mismo.
3. Una vez que el cuadro de obstrucción cursa con sintomatología evidente de no resolverse, y cuando las pruebas de imagen realizadas ponen de manifiesto un cuadro adherencial quirúrgico por brida, que condiciona una obstrucción mecánica, se indica de inmediato una cirugía con laparotomía exploradora, liberación de las adherencias y resección intestinal del intestino afecto.
4. No hay demora en la indicación de este tratamiento ya que hasta entonces el paciente cursaba con cuadros suboclusivos larvados, con tránsito intestinal y tolerancia oral conservados, y con pruebas de imagen no concluyentes para obstrucción mecánica, que obligaban en ese momento a un tratamiento
conservador.
5. Tras la cirugía de adhesiolisis y resección intestinal se produce un fallo o dehiscencia de la anastomosis intestinal. Esta es una de las complicaciones con mayor morbimortalidad en este tipo de cirugías de urgencia, y que está reflejada en los consentimientos informados y en la literatura con una incidencia variable.
6. La dehiscencia de sutura es inherente al acto quirúrgico y tiene causas multifactoriales y que aumentan el riesgo en pacientes con enfermedades de
base previas.
7. No encontramos indicios en la documentación aportada de una inadecuada técnica quirúrgica que fueran causantes de esta complicación y tampoco encontramos demora en la detección de la misma una vez aparece.
8. Esta complicación cursa una peritonitis difusa que precisó ser reintervenida nuevamente, evolucionando luego a un posoperatorio tórpido con estado de shock séptico por infección abdominal generalizada, la cual desencadenó otros fallos multiorgánicos en un paciente con importantes comorbilidades previas y que finalmente fueron las que precipitaron el éxitus.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Es por ello que concluimos que se dispusieron de todos los recursos técnicos
humanos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la patología que presentó Don Severiano no hallándose indicios de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial.
C) Informe de la inspección médica (FF. 354 y ss del expediente) por el Dr. Daniel
CONCLUSIONES.-
Primera: Que D. Severiano, de 58 años de edad, portador de una pluripatología muy grave, el día 20/07/2019 fue diagnosticado de una hernia umbilical incarderada de larga evolución, por lo que fue intervenido de urgencia. Presento una evolución favorable y fue dado de alta sin complicaciones.
Segunda: Que el día 04/09/2019 el paciente ingresa por cuadro compatible con una suboclusión intestinal, iniciándose tratamiento médico con fluidoterapia y reposo digestivo. Evolución favorable, reanudando tolerancia oral y tránsito intestinal a las 48 horas del ingreso, con cese del dolor abdominal, por lo que se decide alta.
Tercera: Que el tratamiento conservador aplicado se ajusta a lo que recomiendan los protocolos médico-quirúrgicos y no existió demora en su aplicación.
Cuarta: Que el día 23/09/2019 se le realizó de inmediato una intervención quirúrgica con laparotomía exploradora, liberación de las adherencias y resección intestinal del intestino afecto.
Quinta: Que no hubo demora en la indicación quirúrgica del paciente, ya que ésta se indicó en el momento en el que cursa con sintomatología evidente de no resolverse y cuando las pruebas de imagen realizadas ponen de manifiesto un cuadro adherencial quirúrgico por brida que condiciona una obstrucción mecánica.
Sexta: Que hasta la fecha de la intervención el paciente cursaba con cuadros
suboclusivos larvados, manteniendo el transito intestinal y la tolerancia oral, además de pruebas radiológicas no concluyentes de obstrucción mecánica, y que siguiendo los protocolos médico-quirúrgicos obligaban a instaurar un tratamiento conservador.
Séptima: Que tras la intervención quirúrgica se produjo un fallo o dehiscencia de sutura de la anastomosis intestinal, siendo ésta una de las complicaciones con mayor morbimortalidad en este tipo de cirugía de urgencias, y que está recogida en los consentimientos informados y en la literatura médico-científica. Además, su riesgo está aumentado en pacientes que presentan patologías previas.
Octava: Que esta complicación fue diagnosticada y tratada con inmediatez, aplicando una técnica quirúrgica adecuada y correcta en su ejecución, no siendo imputable la misma ni a un retraso diagnóstico ni a una mala praxis.
Novena: Que como consecuencia de la complicación descrita se produjo una
peritonitis difusa que fue intervenida con inmediatez, con una evolución postoperatoria tórpida con estado de shock séptico por infección abdominal generalizada, la cual desencadenó una serie de fallos multiorgánicos que, en un paciente pluripatológico, precipitaron el éxitus.
Décima: Que si bien es de lamentar el fallecimiento del paciente, la asistencia y tratamientos administrados a D. Severiano en el Hospital General Universitario de Valencia, entre el día 20/07/2019 y el día 13/11/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública."
CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos
Lo primero que debemos señalar a la hora de valorar la prueba practicada, es que resulta manifiesta la contradicción absoluta de las conclusiones que alcanzan los distintos profesionales valorando unos mismos hechos, de modo que si los peritos emisores del informe de orientación y el inspector médico concluyen que la atención dispensada fue correcta y sin retrasos diagnósticos, por el contrario el perito de la parte actora entiende que sí existió una deficiente atención, al no efectuarse la oportuna valoración de pruebas existentes y darse indebidamente un alta que provocó una situación de mayor deterioro del paciente a su siguiente ingreso, que perjudicó gravemente sus posibilidades de supervivencia.
Siendo en todos los casos los peritos informantes especialista en la materia (Cirugía digestiva), no es este un dato que nos permita atribuir mayor solvencia a una u otra opinión, aunque sí destacaremos que el informe de orientación es elaborado de manera colegiada por dos peritos, y que la inspección médica concluye en idéntico sentido.
Por lo tanto, deberemos determinar y examinar el núcleo de la discrepancia existente, que parece radicar en las actuaciones llevadas a cabo entre el 21 y el 23 de septiembre de 2019. En este periodo, el fallecido Sr. Severiano tras ingresar el día 4 (Alta el día 7) por un cuadro de suboclusión intestinal, acude nuevamente el 21 (Alta el mismo día) por descompensación cardíaca, y por tercera vez el día 23, en que se diagnostica una crisis oclusiva. La tésis de la parte actora, respaldada por su perito, es que en ese periodo se produjo una evolución y empeoramiento de la suboclusión intestinal hasta causar la crisis que motiva el ingreso del día 23, siendo indebidas las altas recibidas (No habiéndose valorado las radiografías realizadas siquiera) y habiendo ello causado un deterioro general ante el descontrol de la suboclusión progresiva que sufría.
El informe del servicio, con referencias a las hojas de asistencia y recogidos estos datos en el orientación y el de la inspección médica indican que: "El día 21-9-2019 se visitó ... al paciente en urgencias por presentar un cuadro de descompensación e insuficiencia cardiaca crónica y fibrilación auricular paroxística, valorándose el cuadro clínico abdominal y verificándose al parecer la conservación del tránsito intestinal, pues esa misma mañana defecó heces duras, descartándose el íleo por esa razón y porque según apunta el documento asistencial tomó un yogurt. Se le dio de alta el 22/09/2019 con tratamiento domiciliario consistente en laxantes, fármacos procinéticos y remisión a consulta externa de cardiología"
El inspector médico razona aquí que (El subrayado es nuestro): "... no hay demora ni en el manejo del día 21.09.19 cuando ingresa en cardiología, ni más tarde en el día 23.09.19, cuando reacude por no mejoría del cuadro. En estos días el paciente mantiene tránsito intestinal, ya que consta que ha hecho deposición y que conserva la tolerancia a comida semiblanda. De cualquier forma, se intenta agotar el tratamiento conservador como en el ingreso anterior, ya que el cuadro debuta con síntomas y signos similares, y parece un cuadro de oclusión parcial por adherencias. En este momento, y tras completar el estudio diagnóstico y de imagen vemos que no fue así.Los hallazgos revelados por el TAC describían "Dilatación moderada de asas de yeyuno e íleon proximal, identificando en asa de íleon pélvico un patrón en miga de pan, en relación con tránsito lento, previo a un cambio brusco de calibre. Es sugestivo de oclusión por bridas." Es ahora cuando se objetiva que la brida o adherencia postoperatoria estaba produciendo un proceso obstructivo mecánico que ameritaba una intervención inmediata, como así se procedió. Es entonces y no antes, cuando las pruebas de imagen revelan una causa orgánica, cuando se indica la cirugía de urgencia.Por lo tanto, en ningún caso puede reclamarse demora en el tratamiento, ya que este se adecua a la presentación clínica y al momento evolutivo que reflejaba un empeoramiento evidente, que luego se confirma con el TAC realizado.
(...)
Por ello no consideramos acertada la información taxativa de que el retraso en la actuación de una entidad que al parecer no existía ese día (21/09/2019), la oclusión completa intestinal, determinase una progresión de la situación patológica situando al paciente en peores condiciones para ser intervenido el 23/09/2019, obviando por completo la evidente pluripatología de toda índole que por desgracia sufría este paciente."
Como puede verse, lo que determinó el diagnóstico de oclusión por bridas fue un TAC realizado el 23 de septiembre, y no la radiografía del día 21 que no aparece informada, la cual era meramente sugestiva de la suboclusión que ya era conocida y había sido objeto de tratamiento conservador ante la mejoría, dada la pluripatología del paciente. Observamos en este sentido que el perito de la parte actora no justifica que de la radiografía citada se desprendiera ya la existencia de algo mas grave que la mera suboclusión, (En concreto, su origen en la adherencia posoperatoria) y que fuera ya evidente con anterioridad a la realización del TAC, que es el que finalmente la revela.
Por ello, aun cuando convenimos en que no estaba informada la radiografía en el momento del alta, no tenemos elementos que nos permitan afirmar que tal informe hubiera modificado en algo el sentido de la actuación médica, sino mas bien al contrario. En efecto, el informe de la asistencia prestada el día 23 se refiere a una radiografía de abdomen indicando: "RX abdomen: dilatación de asas de intestino delgado de predominio en hemiabdomen superior."y siendo por el contrario el TAC el que detalla la situación y revela su verdadera naturaleza al señalar: "TAC abdominopélvico: Dilatación moderada de asas de yeyuno e íleon proximal, identificando en asa de íleon pélvico un patrón en miga de pan, en relación con tránsito lento, previo a un cambio brusco de calibre. Es sugestivo de oclusión por bridas."Lo que nos lleva obviamente a concluir que ante una radiografía y un TAC realizados de manera coetánea o muy próxima, sólo el segundo ofrece una visión completa del origen de la dolencia padecida, con lo que no podemos asumir que la radiografía no valorada hubiera podido tener otro efecto distinto.También aceptamos las razones de los peritos informantes e inspección médica en relación con que la grave pluripatología previa del paciente y su aparente mejoría y respuesta de reanudación de tracto intestinal en las visitas de los días 4 y 21, abogaban por un tratamiento conservador, sin que podamos tampoco ignorar que la consulta del día 21 lo fue por cardiología, que por ello era la patología mas grave que presentaba en ese momento.
A partir de aqui, y dado que la parte actora no discute que el fallo o dehiscencia de sutura de la anastomosis intestinal que posteriormentre aconteció es una complicación posible, con alto porcentaje de morbilidad y que llevó a una situación límite al paciente, asumimos las restantes conclusiones de los peritos del informe de orientación y la inspección médica, pues no existiendo el retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad entre los días 4 y 21 en que el Dr. Pablo Jesús basa su tésis y los demandantes su pretensión, el resto de eventos que acabaron por conducir al fallecimiento del Sr. Severiano eran inevitables.
Por lo expuesto, deberemos desestimar el recurso formulado y confirmar el acto impugnado.
QUINTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.