Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 45/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 65/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100080
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:361
Núm. Roj: STSJ MU 361:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2024 0000190
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000045 / 2025
Sobre: ECONOMIA Y COMERCIO
De D./ña. Silvio
Representación D./Dª. ALEJANDRO VALERA COBACHO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, GRUPO AVICHUELO, SL
Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, RAQUEL GARRE LUNA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascos
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
En el rollo de apelación n.º 45/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º Uno de Cartagena, de 12 de noviembre de 2024, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del procedimiento ordinario n.º 198/2024, en el que figura como parte apelante D. Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valera Cobacho y defendido por el Letrado D. Sergio Cristóbal Gómez Ros, y como partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Galera; y la mercantil Grupo Avichuelo S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Garre Luna y asistida por el Letrado D. Daniel García Madrid, sobre dominio público local.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 6-02-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
Tras citar los argumentos de la parte demandante(en apretado resumen, causación de perjuicio irreparable si no se adopta la medida cautelar), el Auto apelado refiere la normativa y Jurisprudencia aplicable en materia de medidas cautelares, desestimando la solicitud porque no puede otorgarse en base al fumus boni iuris y porque no se ha acreditado en modo alguno que exista, en caso de no adopción de la medida interesada, un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la inactividad del recurrente en la actividad de la hostelería podría ser indemnizada por la administración, dada la solvencia que ha de presumirse de ésta última. A ello añade lo siguiente:
"A este motivo -dado que el acto recurrido considera que el recurrente carece de la licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de hostelería- se une la consideración contenida, por ejemplo, en la STSJ de Castilla León n.º 18/2000, de 29 de septiembre
1º) Que mediante escrito de demanda solicita la revocación y subsidiaria nulidad o alternativa anulabilidad dejando sin efecto el acto administrativo y los que de él traigan causa objeto del presente recurso, y para el caso de no reconocerse la situación jurídica individualizada del Sr. Silvio al tener título habilitante en vigor para la ocupación del suelo municipal hasta marzo de 2028, que de forma subsidiaria, se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la cuantía de 1.211.085,62 euros, por los graves daños y perjuicios irreparables al no continuar con la ocupación del suelo municipal por su instalación de chiringuito hasta la citada fecha de marzo 2028. Mismo importe de indemnización que previamente también fue solicitado en vía administrativa al Ayuntamiento de Los Alcázares.
2º) La medida cautelar interesada trata de evitar perjuicios irreparables para el Sr. Silvio y para sus empleados/as ya que el hecho de no adoptar la medida cautelar solicitada, provoca que el Ayuntamiento de Los Alcázares pueda plantear la ejecución por desahucio administrativo contra el demandante antes de la finalización del procedimiento seguido en sede judicial, de modo que el desmantelamiento de su chiringuito sería un acto irreversible tanto para él como para sus trabajadores(18 trabajadores).
3º) El Auto de fecha 12/11/2024 ahora recurrido, que desestima la medida cautelar solicitada, infringe los arts. 9.3, 24 y 106.1 de la CE, así como, los arts. 33.1, 103.4, 129.1 y 130.1 de la LJCA, los principios de congruencia procesal y de economía procesal, y también el requisito que opera del fumus boni iuris. El auto refiere en el razonamiento TERCERO, párrafo tercero: "(...)
4º) Reitera sus alegaciones del escrito de demanda dentro del bloque "ASUNTO DE FONDO", apartado F), relativo a la solicitud al Ayuntamiento de suspensión de la ejecución del acto impugnado por el grave perjuicio irreparable.
5º) El auto apelado infringe los arts. 129 y 130 LJCA. De ejecutarse el acto recurrido se perdería completamente la finalidad legítima del recurso presentado. El Sr. Silvio no podría defender de forma efectiva y plena su derecho, intereses y postura basada en demostrar que posee título habilitante en vigor para la ocupación de dominio público con su instalación de chiringuito hasta marzo de 2028. Añade que Grupo Avichuelo S.L. no es perjudicado porque la porción de terreno de dominio público municipal donde se encuentra ubicada la instalación de chiringuito del Sr. Silvio no es, no se corresponde ni se solapa con la porción de terreno de dominio público que el Ayuntamiento de Los Alcázares ha ofertado como Lote A-7 en la licitación n.º 1543/2022 y de la que el codemandado Grupo Avichuelo S.L. ha sido propuesto por el citado Ayuntamiento como licitador aceptado para el referido lote. Refiere la prueba documental que a su juicio acredita este extremo.
Sobre la admisión de la medida cautelar solicitada, señala que es de aplicación al presente caso lo dispuesto en la STS, Sala de lo Contencioso, n.º de recurso: 7831/2018, de fecha 09/10/2020, donde establece que no cabe limitar la medida cautelar de suspensión única y exclusivamente al acto impugnado en el proceso. La situación jurídica irreversible derivada de una posible ejecución de desahucio administrativo por parte del Ayuntamiento de Los Alcázares contra el Sr. Silvio solicitándole desmonte su instalación de chiringuito antes de dictarse sentencia firme en este procedimiento sin adoptar la medida cautelar solicitada por esta parte haría ineficaz la sentencia que se dictase, imposibilitando su cumplimiento en caso de estimarse el recurso, no teniendo sentido el recurso ni el procedimiento en curso.
Cita la Sentencia n.º 698/19 del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, donde se reconoce la procedencia y estimación de medida cautelar, consistente en la suspensión del acto administrativo del Ayuntamiento de las Rozas en un caso de orden de demolición.
6º) El auto apelado vulnera el art. 106 CE
7º) Sí concurre el requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, justificándolo en sentencias anteriores relativas a la liquidación en concepto de tasas por la ocupación de suelo municipal. Añade después que existe título habilitante en vigor para la ocupación del suelo municipal mediante la instalación de su chiringuito hasta marzo de 2028, otorgado conforme a las ordenanzas y normativa en vigor, desde ya más de veinte años desde el año 2003 y que está vigente hasta marzo de 2028. Realiza alegaciones sobre el fondo del asunto para justificar que tiene título habilitante para ocupación del dominio público local, afirmando que está fuera de los límites de la zona del dominio público marítimo terrestre.
8º) El auto recurrido no valora todos los intereses en conflicto. Debió valorar los antecedentes y pruebas relacionadas en el expediente administrativo, en el escrito de demanda y escrito de alegaciones de la parte Actora. No es perjudicado Grupo Avichuelo S.L. y la demandante sí que acredita el perjuicio irreparable que conlleva la no adopción de la medida cautelar solicitada. En el chiringuito trabajan dieciocho personas
personas, más el Sr. Silvio y su familia.
9º) La medida cautelar solicitada no supone la existencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, ni del Ayuntamiento de Los Alcázares ni del codemandado, Grupo Avichuelo S.L. Con el servicio de bar prestado en el negocio del Sr. Silvio prevalece desde hace más de veinte años, desde el año 2003, el interés público de satisfacer el turismo y la creciente demanda de población turística.
10º) En el caso de accederse a la medida cautelar no debería exigirse caución. La caución solicitada por el ayuntamiento se basa en la oferta del canon anual del Grupo Avichuelo S.L. (" (97.250 €) por cada uno de los cuatro años de duración del contrato, si bien entiende que es una oferta inaceptable de conformidad con la Ley de Contratos del sector público. Además, la ubicación del chiringuito del Sr. Silvio ni es, ni coincide, ni se solapa a la porción de terreno de dominio público municipal en servidumbre de protección que el Ayuntamiento de Los Alcázares ha ofertado como Lote A-7 en la licitación n.º 1543/2022.
1º) Inexistencia de los requisitos necesarios para acoger la suspensión del acto administrativo recurrido. Cita y transcribe el auto de la sala tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004 (recurso 43/2004) y afirma que no concurre ninguno de los requisitos establecido en esa resolución judicial para que pueda adoptarse una medida cautelar como la interesada en el presente procedimiento.
2º) No se prueban los perjuicios de difícil o imposible reparación. El recurrente sigue sin explicar en qué consistirán los graves perjuicios irreparables. Con el recurso de apelación se aporta un documento alusivo a 18 cotizantes en un 'periodo' (entre el 28-11-2024 y el 28-11-2024 -un día-), muy posterior (más de cuatro meses después) a la fecha en la que se solicitó la medida cautelar (16-7-2024, fecha de presentación de la demanda) con lo que ninguna garantía existe de que esos supuestos 18 cotizantes -de desconocida identidad- desempeñaran actividad alguna a la fecha de solicitud de la medida cautelar, sin perjuicio de que tampoco la hay respecto de que hayan desarrollado, en algún momento, su desempeño en el chiringuito-quiosco. Tampoco se ha justificado el importe de la indemnización que con carácter subsidiario se solicita en demanda.
3º) No existe apariencia de buen derecho. Refiere los hechos alegados por el solicitante de la medida cautelar para justificar el fumus boni iuris y argumenta para contradecir los mismos. Refiere que una parte de sus argumentos son cuestiones nuevas que no se argumentaron en el incidente cautelar. Añade que está prohibido introducir hechos nuevos en el recurso de apelación y que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica del auto recurrido.
4º) Inexistente de incongruencia procesal. No parece comprender el recurrente que la remisión que hace la resolución apelada al Auto de 29-9-2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (N.º de Recurso: 64/2000) lo que enfatiza es la imposibilidad de sustituir a la Administración en el otorgamiento de título habilitante (ya sea licencia de actividad, ya autorización o concesión para ocupar el dominio público) para acceder al otorgamiento de una licencia que no existe por el tiempo que durara la tramitación del recurso.
5º) Los documentos aportados con el recurso de apelación son extemporáneos. Se refieren a hechos nuevos y resultan inútiles a los fines pretendidos.
6º) Subsidiariamente, si se accede a la medida cautelar se genera un grave perjuicio para los intereses públicos, la Hacienda local, dado que el recurrente no pretende sino retardar la adjudicación del lote A-7 (constando propuesta de 17-5-2024 de la Mesa de Contratación -documento 8 adjunto al escrito de oposición municipal a la medida cautelar-), a favor del codemandado ("Grupo Avichuelo, S.L.") que oferta un canon anual de 97.250,00 € por la instalación, explotación y aprovechamiento de chiringuito a ubicar en el dominio público municipal, ahora ocupado por la parte recurrente, siendo la única proposición presentada. La concesión sería por 4 años de modo que solicita una "contracautela" de 389.000 euros.
1º) No pueden introducirse hechos nuevos en el recurso de apelación. Para decidir sobre la adopción de medida cautelar debe estarse a los argumentos ofrecidos en el momento de su solicitud. El examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada.
2º) Son inadmisibles los documentos acompañados con el escrito interponiendo el recurso de apelación.
3º) Las alegaciones del recurrente versan sobre el fondo del asunto. En sede del incidente cautelar no puede entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.
4º) No existe la incongruencia referida respecto al auto apelado.
5º) No concurren los requisitos para que se adopte la medida cautelar. Es improcedente acceder a la suspensión de una resolución administrativa de contenido negativo.
Entrando en los motivos expuestos para apelar el auto que le denegó la medida cautelar interesada, no existe incongruencia procesal. El Auto apelado refiere con exactitud el contenido del acto administrativo cuya suspensión se insta, cuya parte dispositiva se transcribe en el hecho "ÚNICO", quedando claro que su objeto es
"SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, esta parte solicita la adopción de la medida cautelar referida a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en este procedimiento, y supuestos procedimientos que pudieran derivar del mismo, por parte del Ayuntamiento de Los Alcázares por los tan graves perjuicios irreparables tanto económicos como personales y para sus empleados/as, que le repercutiría a mi poderdante si la parte demandada Ayuntamiento de Los Alcázares prosigue con expediente de desahucio administrativo contra el Sr. Silvio mientras no recae sentencia firme en el presente procedimiento, ya que la ejecución del acto impugnado haría perder la finalidad legítima a este recurso.
Con esta suspensión solicitada no se perturban en ningún momento los intereses generales ni de terceros ya que el Sr. Silvio continúa a día de hoy con su servicio de bar en su chiringuito con el que satisface de forma prioritaria la oferta turística y el turismo creciente en el municipio de Los Alcázares, finalidad propia del Ayuntamiento, ya más de veinte años de forma continua habiéndose convertido su chiringuito en un referente de la hostelería tanto a nivel regional así como a nivel nacional e incluso internacional, además de por el hecho de que la ubicación de la instalación de chiringuito fuera de los límites de Costas del Sr. Silvio no es la referida a la ubicación de la instalación de chiringuito dentro de los límites de Costas del Lote A-7 de la licitación n.º 1543/2022 del Ayuntamiento donde el codemandado Grupo Avichuelo S.L es el licitador propuesto por el Ayuntamiento de Los Alcázares para la adjudicación del citado lote, no existiendo impedimento por parte de mi poderdante para que Grupo Avichuelo S.L lleve a cabo la instalación de chiringuito en la ubicación dentro de los límites de Costas que corresponde al Lote A-7 de la licitación si el Ayuntamiento así lo considera oportuno.
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por hecha la manifestación anterior acordando la adopción de la medida cautelar solicitada".
Estos fueron los únicos argumentos empleados para solicitar medida cautelar en sede judicial en primera instancia por más que ahora se dediquen más de treinta páginas para presentar recurso de apelación. Evidentemente se introducen hechos nuevos en el recurso de apelación, con una amplia exposición sobre el fumus boni iuris, que antes no se hizo en el ámbito de la medida cautelar, y referencias al perjuicio de sus trabajadores, como perjuicio de tercero, que antes tampoco se hizo. No obstante, estos argumentos no desvirtúan los razonamientos jurídicos del auto apelado, que debe ser confirmado en base a su propia fundamentación jurídica. No concurren los requisitos para que se adopte la medida cautelar pretendida.
Se pretende la suspensión de un acto administrativo de contenido declarativo, que se limita a declarar que no existe título habilitante para la ocupación y explotación del dominio público municipal por D. Silvio, mediante un quiosco con cocina. En el acto administrativo se concede un plazo para que se abandone el dominio público y se apercibe de que en caso contrario se seguirá el procedimiento de desahucio administrativo. En realidad, la medida cautelar lo que pretende es impedir otros procedimientos administrativos vinculados al acto administrativo y por eso se interesa ..." la suspensión de la ejecución del acto impugnado en este procedimiento,
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, permite expresamente la adopción de cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia (art. 129) siempre que, valorados todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad al recurso (art. 130-1). En todo caso, la medida cautelar podrá denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros, que el Juez o Tribunal debe ponderar de forma circunstanciada (art.130-2).
Dicho precepto debe interpretarse en íntima conexión con el principio de eficacia de la actuación administrativa recogido en el art. 103.1 de la Constitución, así como los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establecen que los actos de las Administraciones Públicas deban ser inmediatamente ejecutivos. En lógica consecuencia, su impugnación ante la propia Administración primero y ante los órganos judiciales después, no produce la suspensión automática de la ejecución sino, muy al contrario, la regla general debe ser mantener la eficacia del acto o disposición administrativa impugnados, y la excepción su suspensión.
Sentado lo anterior, de la exégesis del precepto se infiere que es presupuesto ineludible ("únicamente") para la adopción de las medidas cautelares, por un lado, la apreciación de un riesgo cierto de lesión jurídica en el derecho cuya protección se impetra de imposible o muy difícil reparación, derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora"), de modo que se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y, de otro, que apreciada la premisa anterior, deben ponderarse los intereses en conflicto y valorar como elemento impeditivo u obstativo la perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
En nuestro caso no concurre ese presupuesto ineludible. El perjuicio irreparable. Si ese perjuicio, como dice el demandante, fuese el desmantelamiento de su chiringuito, el propio demandante lo está cuantificando con su pretensión subsidiaria, de modo que como afirma el Auto apelado, no es un perjuicio irreparable.
Además, en puridad, el acto recurrido, por su contenido meramente declarativo, no ocasiona por sí solo perjuicio patrimonial. La resolución administrativa recurrida no es ejecutoria en sí misma, más allá de anunciar un procedimiento de desahucio administrativo. Tampoco se impide en modo alguno que el interesado pueda ejercitar su derecho de defensa. En el procedimiento ordinario correspondiente se dilucidará si tiene o no título habilitante para la ocupación del dominio público y ello no se verá constreñido ni restringido en modo alguno por el hecho de que no se suspenda el contenido declarativo del acto recurrido.
Si se culmina el procedimiento de desahucio administrativo, sería la resolución que ponga fin al mismo la que de forma directa determine la desaparición del negocio de hostelería del demandante, que es lo que dice que le ocasiona un perjuicio irreparable, a Él y a sus trabajadores. Pero ese perjuicio no lo ocasiona la resolución objeto de este proceso judicial, marcadamente declarativa, sino actos y resoluciones administrativas ulteriores con su propio régimen de recursos en sede administrativa y jurisdiccional, con la consiguiente posibilidad de adopción de medidas cautelares, caso de ser interesadas en su seno. La medida cautelar aquí interesada, frente a un acto declarativo, ha sido correctamente denegada.
Por último, todo el argumentarlo relativo al fumus boni iuris desconoce la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo sobre esta cuestión. El ATS de 18-3-2025, recurso 46/2025
En nuestro caso, el fumus boni irus no es un criterio aceptable. Por más que se haya presentado demanda y la misma haya sido contestada, en un auto que resuelve la pieza de medidas cautelares no puede resolverse sobre el fondo del asunto, que es lo que parece pretender el apelante con su argumentario. No puede aplicarse el fumus boni iuris cuando se invoque la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el mismo ( STS de 7 de julio de 2004).
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º Uno de Cartagena, de 12 de noviembre de 2024, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del procedimiento ordinario n.º 198/2024, que confirmamos por ser en lo aquí discutido ajustado a Derecho y, todo ello, con expresa imposición de costas procesales al apelante, limitadas a trescientos euros (300 €)por todos los conceptos, excluido IVA, para cada una de las partes apeladas .
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
