Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 13/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2213
Núm. Roj: STSJ CL 2213:2025
Encabezamiento
PA nº 229/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila
En la ciudad de Burgos a 19 de mayo de 2025
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 13/2025, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, siendo apelada Dª. Nicolasa, representada por la Proc. Sra. Fernández Marcos y defendida por el Lda. Sra. Vázquez Sánchez; contra la sentencia nº 10/2025, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 10/2025, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 229/2024, interpuesto, por la representación de Dª. Nicolasa, contra la resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 15 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. Nicolasa contra la desestimación presunta de su solicitud de apertura de un nuevo plazo para presentar una solicitud de acceso al procedimiento ordinario de reconocimiento de grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2019.
La sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerda: 1) anular, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada; 2) reconocer el derecho de la Sra. Nicolasa a que por parte de la Administración demandada se disponga lo necesario para la habilitación de plazo de solicitud de reconocimiento individual de Grado IV de Carrera Profesional correspondiente al año 2019 para la categoría de Enfermera; 3) condenar a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.
En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) la sentencia apelada contraviene el artículo 39 de la Ley 39/2015. II) La sentencia apelada contiene una contradicción interna. III) La sentencia apelada guarda silencio sobre la alegación, efectuada por la Administración ahora apelante, de que con posterioridad fue publicada la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, del Presidente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se acordó la ampliación del plazo máximo de resolución y publicación establecido en la resolución de 29 de diciembre de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convocó proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I, Grado II, Grado III y Grado IV de Carrera Profesional, correspondiente al año 2020, por lo que la ahora apelada ya podía haber obtenido el grado pretendido si hubiera acudido a la citada convocatoria. IV) STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, nº 1162/2018, de 18 de diciembre de 2018 (rec. 413/2018).
Dª. Nicolasa, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, alegando: I) el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, contrariamente a lo que alega la recurrente, no incurre en contradicción alguna. II) La juzgadora a quo ha valorado todos los argumentos esgrimidos, incluidos los de la Administración demandada, para llegar a la estimación de la demanda. III) No es de aplicación la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, nº 1162/2018, de 18 de diciembre de 2018 (rec. 413/2018), invocada por la apelante.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la ahora apelada, contra una resolución, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. Nicolasa contra la desestimación presunta de su solicitud de apertura de un nuevo plazo para presentar una solicitud de acceso al procedimiento ordinario de reconocimiento de grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2019.
2º En la resolución administrativa impugnada se dice: La recurrente no presentó solicitud al amparo de la convocatoria de acceso al reconocimiento del grado IV correspondiente al año 2019 mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (BOCYL de 2 de diciembre de 2020), pero nada le impedía presentar dicha solicitud en plazo, máxime teniendo pendiente de resolución (y por tanto la expectativa de satisfacción de su pretensión) el recurso interpuesto frente a su exclusión en el procedimiento de reconocimiento del grado anterior, grado lII de carrera profesional. Si la recurrente estaba interesada en participar y poder obtener el reconocimiento del grado IV correspondiente al año 2019 al amparo de dicha convocatoria, debió manifestar dicho interés presentando una solicitud al amparo de la misma dentro del plazo habilitado, y su inadmisión provisional le hubiera conferido la posibilidad de formular alegaciones (frente al listado provisional), y la exclusión definitiva le hubiera posibilitado para interponer recurso administrativo y/o recurso contencioso administrativo. Tampoco, dentro del plazo de presentación de solicitudes, dirigió a la Administración ningún escrito solicitando, como le facultan las normas de procedimiento administrativo el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas una ampliación del plazo, que, al margen de su trascendencia temporal práctica, hubiera sido un indicio o una somera manifestación de su voluntad de acogerse a dicha convocatoria. Tampoco impugnó dicha convocatoria, manifestando su disconformidad con el plazo de presentación de solicitudes o con la fecha de publicación de la misma. La recurrente pretende, en definitiva, sin mediar ningún atisbo de interés en la participación en dicha convocatoria o de discrepancia frente a la misma que, una vez finalizado su plazo y al margen de la misma, la Administración le confiera, a título individual, un plazo para que en el momento preciso en el que le interesa se pueda "reabrir" aquélla convocatoria y un plazo expirado, lo que en definitiva equivale a solicitar una nueva convocatoria correspondiente a dicho grado y anualidad solo para ella y, "a la carta", un nuevo procedimiento de reconocimiento grado IV, 2019, solo para posibilitarle su participación. II) El procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional, regulado por la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio (BOCyL de 8 de julio) es un procedimiento que se inicia de oficio por la administración y, de acuerdo con el artículo 5.1 de la citada Orden ("El procedimiento previsto en la presente Orden, se iniciará con la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la correspondiente convocatoria de acceso a los distintos grados de carrera profesional efectuada mediante Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Castilla y León y con los avatares de las convocatorias obligadas a efectuarse en ejecución de sentencias, con carácter retroactivo, tras la suspensión de reconocimientos por exigencia de la Disposición Adicional Octava de la Ley Autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, las convocatorias son publicadas con periodicidad anual ( artículo 5.2 de la misma Orden) en la medida en la que se posibilite por las exigencias temporales la progresión de un grado a otro ( artículo 6.2.c del Decreto 43/2009). No es un procedimiento que pueda iniciarse a instancia de parte interesada. La existencia de vicisitudes durante el desarrollo del proceso para el reconocimiento de un determinado grado, cuya resolución haya demorado su efectivo reconocimiento, no puede considerarse una limitación de derechos, en la medida que el interesado podrá participar en sucesivas convocatorias para acceder al grado siguiente. III) Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a los interesados, pero también tanto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para su tramitación y la admisión de la solicitud del recurrente, además de la quiebra del principio de seguridad jurídico constituiría un agravio respecto del resto de interesados que han tenido que presentar su solicitud en el plazo preclusivo de que se dispone, cada uno con sus circunstancias individuales. IV) La inactividad del interesado evidencia la ausencia de voluntad de participación. V) El Tribunal Supremo, Sala Tercera, afirma que, insertados en un procedimiento que "deba conceptuarse como uno de los que han de iniciarse de oficio", una solicitud presentada fuera del mismo "no pueda" surtir efecto jurídico alguno, por su - oposición - frontal al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita". VI) El Tribunal Supremo, Sala Tercera, con motivo del examen de cumplimiento de requisitos previstos en una convocatoria (aplicable en lo que interesa, A SU PLAZO) señala que debe efectuarse conforme a lo establecido "y no antes ni con carácter retroactivo (...) cuando la convocatoria establece el requisito de (...) no puede ser sustituida arbitrariamente y a voluntad del recurrente (...) pues (...) ya tiene una forma preestablecida en la convocatoria (...)". VII) En definitiva, la pretensión de reapertura de plazo de la recurrente ha de desestimarse porque lo que pretende mediante la solicitud inicial y posterior interposición del recurso administrativo es un pronunciamiento favorable a la realización de una nueva convocatoria al margen de la realizada y cuyo plazo de presentación de solicitudes expiró, lo que equivaldría a convertir un procedimiento que debe ser iniciado de oficio en un procedimiento iniciado a solicitud de parte interesada desvirtuando todas las normas de procedimiento administrativo. Su estimación conduciría a que cualquier interesado en cualquier procedimiento/convocatoria oportunos a sus intereses de cada momento y situación tuviera la posibilidad de decidir y efectuar una convocatoria propia y competencia de la Administración en cuanto procedimiento que debe ser iniciado de oficio.
3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima en base a los siguientes fundamentos:
En el recurso de apelación se alega: 1) que olvida la juzgadora a quo que los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que los efectos retroactivos son excepcionales. 2) Es contradictorio que la juzgadora a quo no considere que la resolución del recurso de reposición que conoció el grado II (sin duda quiere decir III) no tiene efectos anteriores a la fecha en que se dicte, porque no le otorga carácter retroactivo, y sin embargo considere que no se está ante una nueva convocatoria, sino en la de 24 de noviembre de 2020, con lo que lo que en la práctica realiza la sentencia apelada es aplicar efectos retroactivos a un acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2021 que es firme y consentido y que no se dictó con los efectos previstos en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015. 3) Acudir a la ficción de que si el recurso se hubiera resuelto en plazo hubiera conllevado que la actora habría podido participar en la convocatoria de 2019 no tiene encaje procedimental, salvo el reconocimiento de efectos retroactivos que la sentencia no declara, máxime cuando la misma pudo recurrir a la jurisdicción para recurrir contra el silencio desde la desestimación presunta de la solicitud (sin duda se refiere al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2019), lo que se produjo el 19 de diciembre de 2019.
La ahora apelada, mediante un escrito que presentó el día 18 de abril de 2022, dirigido a la Gerencia Regional de Salud, solicitó la apertura o rehabilitación de un nuevo plazo de solicitud de reconocimiento individual de Grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2019 para la categoría de Enfermera. El procedimiento fue convocado mediante resolución de 24 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 2 de diciembre de 2020. Como se dice en la sentencia apelada, la citada resolución de 24 de noviembre de 2020 exige como requisito para el acceso a Grado II, Grado III y Grado IV, tener reconocido, con carácter previo, el grado inmediato anterior al solicitado de carrera profesional en la misma categoría en la que se pretendiera acceder al nuevo grado y acreditar cinco años de ejercicio profesional en la misma categoría que se solicita para el acceso al Grado II, seis años de ejercicio profesional en la misma categoría que se solicita para el acceso al Grado III o siete años de ejercicio profesional en la misma categoría que se solicita para el acceso al Grado IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.c. del Decreto 43/2009 de 2 de julio.
A fecha 2 de diciembre de 2020, como se indica en la sentencia, no había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ahora apelada, nada menos que el día 15 de noviembre de 2019, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, sobre reconocimiento de Grado III de Carrera Profesional, correspondiente al año 2011, al no figurar la ahora apelada en ninguno de los anexos de la resolución (ni como reconocida, ni como excluida, ni como desistida). Este recurso de reposición, como recoge la sentencia apelada, fue resuelto en fecha 30 de noviembre de 2019 (habiendo sido interpuesto dos años antes), siendo publicada la resolución del recurso el día 31 de enero de 2022. La resolución acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución de 14 de octubre de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud sobre reconocimiento del grado III de carrera profesional correspondiente al 2011 y, habiendo superado todas las fases de este procedimiento, RECONOCERLE el Grado III de Carrera Profesional por el procedimiento ordinario correspondiente al año 2011.
El artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. ... 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Pero no está de más recordar que el artículo 124 de la misma Ley 39/2015 establece: 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Igualmente, cabe recordar el artículo 29 de la misma Ley 39/2015: Obligatori edad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. El precepto legal no solamente menciona a los interesados, como evidencia su lectura.
Dice la STS nº 586/2020, de 28 de mayo de 2020 (Rec. 5751/2017): "Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1 ; 9.3 ; 103.1 y 106 CE ), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado."
El retraso en la resolución de un recurso en vía administrativa, máxime cuando la resolución es favorable al recurrente, puede constituir un funcionamiento anormal de la Administración Pública y causar un daño al administrado. En este supuesto concreto, la resolución tardía del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 14 de octubre de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, sobre reconocimiento de Grado III de Carrera Profesional, correspondiente al año 2011, supuso que la ahora apelada no pudiera solicitar la participación en el procedimiento convocado mediante resolución de 24 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 2 de diciembre de 2020, pues la citada resolución de 24 de noviembre de 2020 exigió como requisito para el acceso a Grado II, Grado III y Grado IV, tener reconocido, con carácter previo, el grado inmediato anterior al solicitado.
Ahora bien, el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en su artículo 10, establece: Procedimiento para el reconocimiento individual del grado. 1.- El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado.
Y el artículo 6 del mismo Decreto 43/2009, de 2 de julio, establece: Normas comunes.1.- La carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León se estructura en cuatro grados. 2.- Se establecen como requisitos para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, los siguientes: b) Presentar la solicitud para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, en el plazo y en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.
La reparación del daño que el retraso en la resolución del recurso de reposición, en su caso, haya podido causar a la ahora apelada no puede encontrar su reparación a través de la apertura o rehabilitación de un nuevo plazo de solicitud de reconocimiento de grado IV de carrera profesional correspondiente al ejercicio 2019, pues el procedimiento para obtener el reconocimiento inicial del grado es un procedimiento iniciado de oficio, como resulta del artículo 10.1 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, antes citado, lo que determina que debe aprovecharse cada convocatoria para solicitar el reconocimiento del grado.
Debe recordarse, al respecto, que el artículo 105 de la Constitución Española establece: La ley regulará: c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Es cierto que, como se dice en la sentencia apelada, la Gerencia Regional de Salud ha procedido a la apertura de nuevo plazo y continuación del procedimiento en los procesos convocados para los años 2011, 2019, 2020, 2021 y 2022, pero también lo es que, según resulta de la resolución citada en la sentencia (de 21 de junio de 2024) y de otra (resolución de 16 de febrero de 2024), se acordó la continuación del procedimiento en el punto en que se hubiere determinado para los profesionales que ejercieron el derecho a alegación o recurso en el desarrollo de los procedimientos y fueron estimadas sus pretensiones, situación en la que no se encuentra la demandante.
Lo expuesto hasta ahora ya supone que la decisión de habilitar un plazo de solicitud de reconocimiento individual del Grado IV de Carrera Profesional correspondiente al año 2019, para la categoría de Enfermera, no encuentra respaldo en ninguna norma.
Por tanto, ya se anticipa que el recurso de apelación ha de encontrar favorable acogida.
El Letrado de la Administración alega que la sentencia apelada guarda silencio sobre la alegación, efectuada por la Administración ahora apelante, de que con posterioridad fue publicada la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, del Presidente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se acordó la ampliación del plazo máximo de resolución y publicación establecido en la resolución de 29 de diciembre de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convocó proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I, Grado II, Grado III y Grado IV de Carrera Profesional, correspondiente al año 2020, por lo que la ahora apelada ya podía haber obtenido el grado pretendido si hubiera acudido a la citada convocatoria. Cita el Letrado de la Administración la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, nº 1162/2018, de 18 de diciembre de 2018 (rec. 413/2018).
Es cierto que la sentencia apelada no hace ninguna mención a la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, del Presidente de la Gerencia Regional de Salud, citada por el Letrado de la Administración en el acto de la vista. Ahora bien, esta resolución acuerda: Ampliar en tres meses el plazo máximo de resolución y publicación establecido en el apartado Tercero, letra F) punto III) de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado, Grado II, Grado III y Grado IV de Carrera Profesional, correspondiente al año 2021.
No acuerda, la resolución citada, ninguna ampliación del plazo para la presentación de acceso a los grados de carrera profesional. Ahora bien, en la sentencia apelada se dice que la Administración ha acordado la apertura de plazos "ad hoc" en función del resultado de las reclamaciones tanto judiciales como extrajudiciales de manera continua, lo que se comprueba con la resolución de 21 de junio de 2024, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre reconocimiento de grado I, de grado II, de grado III y de grado IV de carrera profesional, correspondiente a los años 2011, 2019, 2020, 2021 y 2022 para profesionales a los que se procedió a la apertura de un nuevo plazo y continuación del procedimiento, publicada en el BOCyL de fecha 4 de julio de 2024.
Pues bien, en la citada resolución de 21 de junio de 2024, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, puede leerse: ... se convocaron procedimientos ordinarios de acceso a grado I, grado II, grado III y grado IV de carrera profesional correspondiente a los años 2010, 2011, 2019, 2020, 2021 y 2022 mediante la publicación de ... y de la Resolución de 20 de diciembre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, (B.O.C. y L. n.º 249, de 29 de diciembre).
En la resolución de 20 de diciembre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, se acuerda: Primero. - Objeto. Por la presente Resolución se convoca proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso a Grado I, Grado II, Grado III y Grado IV de carrera profesional correspondientes al año 2022. A la fecha de la convocatoria de este proceso, la ahora apelada ya tenía reconocido el Grado III de Carrera Profesional.
La sentencia citada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, de la Sala homónima de Valladolid (sentencia nº 1162/2018), dice: "TERCERO. Han existido, con ulterioridad a la convocatoria extraordinaria del año 2009, otras convocatorias ordenadas por resoluciones judiciales, las cuales han permitido la participación de funcionarios interinos, y este es el marco en el que han de ejercitarse los derechos de una forma igualitaria y general para todos los afectados. Así ha de citarse la sentencia de 23 de marzo de 2017, recurso de apelación, 53/2017, de la que dimana que en la convocatoria efectuada conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2014 (recurso de apelación n.º 309/2013 ) debió permitirse la participación del personal interino.
De lo razonado en esta sentencia se desprende que junto a la convocatoria analizada, han existido otras en la que la Sala ha reconocido el derecho a la participación del personal interino, así en aquella sentencia anteriormente citada se expresaba que " esta legalidad ha sido interpretada por esta Sala en distintas sentencias, pudiéndose recordar, entre otras, la de fecha 20 de enero de 2017 (recurso de apelación 563/2016 ) donde se resolvía si la allí apelada, interina de larga duración podía participar o no en el procedimiento convocado por la Resolución de 20 de marzo de 2015".
De esta manera, desde la óptica de la inactividad de la Administración, ha de entenderse que, ante la existencia de otras convocatorias para el reconocimiento de la carrera administrativa, se ha satisfecho en términos generales -no existen datos concretos sobre el ámbito de cada una de la referidas convocatorias- el derecho al desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios interinos, no existiendo la inactividad denunciada.
La convocatoria extraordinaria efectuada en el año 2009, en aplicación de la disposición transitoria primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , en la que no pudo participar el actor, no merma la abstracta posibilidad de participación en otras convocatorias. Al respecto ha de tenerse en cuenta que una convocatoria extraordinaria como la analizada, que surge de una disposición transitoria, tiene en sí misma efectos consuntivos que no pueden generalizarse, ni pretenderse su reproducción 8 años después del momento en que se efectuó, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.".
El mismo criterio es de aplicación al presente supuesto, aunque la apelada no tenga la condición de funcionaria interina, pues lo cierto es que una vez reconocido el Grado III de Carrera Profesional mediante la estimación de su recurso de reposición fue convocado un proceso de acceso al Grado de Carrera Profesional, convocatoria a la que pudo haber concurrido la apelada.
A lo anterior, ha de añadirse que una solución como la admitida por la sentencia apelada atentaría a la seguridad jurídica.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
