Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2246/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1404/2021 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2246/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100425

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5501

Núm. Roj: STSJ CAT 5501:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 1404/2021 - Recurso ordinario nº 159/2021

Partes: FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓ INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA

C/ AYUNTAMIENTO DE BLANES Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 2246/2024 - (Sección: 396/2024)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Néstor Porto Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 19/06/2024

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 159/2021, interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓ INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado por la Procuradora de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NÉSTOR PORTO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 16-2-2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo 15-12-2021 que fija el justiprecio de los terrenos denominados "Muntanya de Sant Joan" termino de blanes fincas 1976/2226 exp 17734/0237/041-20.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de junio de 2024.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso.

La representación procesal de la FUNDACIÓN PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓN INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA formula recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Girona, de fecha 16-2-2021, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15-12-2020, que fija el justiprecio por la expropiación por ministerio de la ley, relativo a los terrenos que conforman la "Muntanya de Sant Joan" (fincas 1976 y 2226), en Blanes (expte. 17/34/0237/041-20).

SEGUNDO.- El acuerdo recurrido y las alegaciones de las partes.

2.1.- El acuerdo recurrido.

Se parte de una expropiación por ministerio de la Ley de la finca descrita más arriba y la fecha de la valoración es 9-6-2017. En su acuerdo, el Jurado concluye que la valoración debe hacerse atendiendo a que el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural. Como fundamento de esta tesis aduce, en primer lugar, que la normativa de valoraciones solo contempla dos situaciones en que se puede encontrar el suelo (rural o urbanizado) y ello es independiente de su clasificación urbanística. En segundo lugar, entiende que no se puede considerar como suelo urbanizado porque los servicios urbanísticos que dispone son insuficientes, mínimos y precarios. En tercer lugar, señala que buena parte de su ejecución es el resultado del desarrollo de sectores vecinos, en los que la finca en cuestión no ha participado. Por último, concluye que no se puede considerar que la finca esté integrada en la malla urbana.

2.2.- La demanda.

La actora, tras repasar los antecedentes del caso, expone primeramente que debe tenerse en cuenta -aunque no exista cosa juzgada- la sentencia de la sección Tercera de este Tribunal que valoró el terreno en 7.890.003 euros y como suelo en su condición básica de suelo urbanizado. Por otra parte, sostiene que -según el TS- no resulta jurídicamente aceptable que exista una desconexión entre las valoraciones de un mismo inmueble dependiendo de la normativa que se aplique. En segundo lugar, sostiene que la valoración del suelo no puede hacerse como suelo rural sino como suelo urbanizado, dado que está calificado como urbano consolidado y esa calificación, al hacerse "en los límites de la realidad", reconoce que el suelo está materialmente en situación básica de urbanizado. En tercer lugar, con referencia a los antecedentes del caso, sostiene que si la finca municipal (que constituía la otra parte del polígono discontinuo) se ubicaba en suelo urbano consolidado, su finca debe tener la misma consideración. Seguidamente, reproduce unas sentencias de esta Sala que se refieren a la expropiación de sistemas generales de espacios libres cuando se hayan rodeados de suelo urbanizado. Finalmente, y con carácter subsidiario, reclama por la falta de indemnización de la privación de la facultad de urbanizar.

2.3.- La contestación de la Generalidad.

El letrado de la Generalitat de Cataluña, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de la valoración del Jurado. En concreto, indica que la parcela está en situación básica de suelo rural. Defiende esta conclusión porque la situación básica del suelo responde a su realidad fáctica, independiente de su clasificación urbanística y conforme a la normativa de valoraciones que atiende a la situación real de los terrenos desconectando clasificación y valoración. Por otra parte, descarta que la parcela disponga de los servicios urbanísticos básicos conforme a los arts. 21, 26 y 27 TRLU y considera que no se encuentra integrada en la malla urbana, siendo que buena parte de su ejecución es el resultado del desarrollo de los sectores vecinos. Finalmente, en cuanto a la indemnización por la facultad de participar en actuaciones urbanísticas, no considera aplicable el art. 38 ya que los terrenos están en situación de suelo rural y no se encuentran incluidos en un sector o polígono de actuación urbanística.

2.4.- La contestación del Ayuntamiento.

La representación procesal del Ayuntamiento de Blanes, tras repasar los hechos de relevancia, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de la valoración del Jurado, suscribiendo los argumentos de la Generalitat. Adicionalmente, defiende la nula incidencia que tiene sobre el objeto de este proceso las alegaciones colaterales esgrimidas por la actora en relación con la homogeneidad de los polígonos urbanísticos, la consideración de la finca expropiada a los efectos de cumplir con el estándar mínimo de espacios libres en el municipio o las eventuales indemnizaciones por no poder participar en las actuaciones de urbanización.

TERCERO.- La decisión de la Sala.

Creemos conveniente comenzar indicando que este procedimiento no tiene, ni puede tener, otro objeto que analizar el acuerdo expropiatorio del Jurado para concluir si este ha incurrido o no en alguna infracción. Así, el texto de referencia no es otro que el consignado el fundamento primero de la presente resolución. Por consiguiente, aunque hemos analizado con suma atención el relato de antecedentes expuesto por la actora en su escrito, debemos descartar que este proceso esté vinculado o tengan incidencia en el argumentos o conclusiones recaídos en procesos ajenos a este, con un acto recurrido, con un objeto y entre partes distintas a las nuestras. En particular, no apreciamos que exista ninguna vinculación entre la invocada sentencia de la sección 3ª y la presente resolución, habida cuenta que se trata de una sentencia respecto de la cual no existe cosa juzgada; procede de otra sección y no tiene por objeto analizar la situación básica en que se encuentra el suelo sino verificar la conformidad a derecho de un instrumento de planeamiento y conforme a una normativa distinta.

Hecha la anterior consideración, importante a efectos de filtrado, nos centraremos en analizar el verdadero y único motivo que resulta controvertido: determinar la situación en que se encuentra el suelo objeto de las actuaciones.

Pues bien, aunque sea básico, al haber sido discutido, nos vemos en la tesitura de tener que recordar que la clasificación del suelo no está necesariamente conectada con su valoración. En efecto, el Título V Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que es objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, que desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a «la valoración inmobiliaria».

Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

El denominador común del régimen preexistente es el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Así se favorecieron fenómenos especulativos y de inclusión en el valor del suelo de las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos.

Sin embargo, la normativa actual y desde 2007, opta por desvincular clasificación y valoración del suelo, y, en consecuencia, con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas del suelo: hay un suelo rural, esto es, aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

En aplicación de estos criterios, el hecho de que el suelo esté clasificado como suelo urbano consolidado -como dice la actora- o como parques y jardines -como dice el ayuntamiento- carece de toda relevancia, puesto que lo que debemos considerar es su situación real.

Analizando, por tanto, la situación real en la que se encuentra el suelo, esta Sala y Sección considera que en modo alguno el suelo puede considerarse en situación básica de suelo urbanizado. En efecto, las imágenes que conforman las actuaciones son elocuentes y está claro que la "mancha" de la ciudad no se superpone sobre la superficie de la parcela controvertida. En particular, si atendemos a la cartografía, vemos claramente que el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural ya que no se encuentra integrado en la malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población. En este sentido, no existe una urbanización regular ni efectiva. De hecho, en la propia pericial judicial, al describir la finca, señala que linda al sur con espacios libres públicos y con el jardín Marimurtra y por su parte norte, con suelo no urbanizable y -en parte- con el barrio de Mont Ferrant de Blanes. En consecuencia, no se da la primera y esencial premisa prevista por la Ley para que el suelo pueda ser considerado en situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con el art. 21.3 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En cambio, el suelo descrito sí encaja en la descripción de suelo rural contemplada en el art. 21:

"2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse en multitud de ocasiones a esta temática de la malla urbana. Sirva como ejemplo STS, Contencioso sección 5 del 02 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 3965/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3965 ) que expresa:

"En efecto, en cuanto a la integración en la malla urbana, deberá convenirse que lo constituye la continuidad de la ciudad sobre la finca a que se refiere el debate, con continuidad en su entramado urbano constituido por el viario y las edificaciones propias de los asentamientos urbanos".

También resulta muy ilustrativa la STS, Contencioso sección 5 del 10 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 537/2021 - ECLI:ES:TS:2021:537 ) que recuerda:

"La inserción en malla urbana ha sido definida por el TS como un concepto jurídico indeterminado que ha dado lugar a una extensa jurisprudencia, la STS de 18/01/2016 declara que "esta Sala ha reflejado en una doctrina constante y reiterada, la mera colindancia de un terreno con el suelo urbano, así como el distinto trato que una finca puede merecer respecto de las que le son contiguas es un argumento que, como hemos dicho, ha de manejarse de forma precavida. Señalábamos al respecto en nuestra sentencia de 23 de enero de 2015 (recurso de casación nº 3716/2012 ), por referencia a otra anterior de 24 de junio de 2011, pronunciada en el recurso de casación nº 3378/2007, en que a su vez se citan otras, integrando una sólida y estable doctrina:

"(...) Respecto de la colindancia con la malla urbana, que es precisamente la situación en que se encuentran los terrenos de la recurrente, hemos declarado que "Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así - añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( SSTS 17 de julio de 2007 -recurso de casación nº 7985/2003 -, y en otras de 16 de octubre de 2009 - recurso de casación nº 4551/2005-, de 30 de abril de 2009 - recurso de casación nº 8482/2004-, de 1 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 5526/2006 , entre otras)"".

Por otra parte -aunque carece de utilidad pues el suelo no está integrado en la malla urbana y ello es esencial- el suelo, no está urbanizado ni cuenta con las infraestructuras ni con los servicios. Así lo hemos podido constatar en las actuaciones, cuando el informe técnico obrante al folio 157 EA, suscrito por la arquitecta municipal Sra. Salvadora, expresa:

"Em aquest sentit i tenint en compte la realitat física dels terrenys, es reafirma que ens trobem en sol rural. Els terrenys es situen fóra de la trama urbana consolidada dalt d' un Turó, i té totes les característiques d'un bosc mediterrani que no es limita als terrenys objecte de valoració sinó que s' estén pel nord-est, formant part del paisatge forestal de Blanes, res a veure amb les característiques d'un ambient edificat i consolidat. D' altra banda, els serveis existents no són, ni de bon tros, els mínims exigibles per a poder considerar-se urbanitzat. Tal i com s especifica als informes d'enginyeria de l' ajuntament de dates 31 de maig de 2018 i de 25 d' abril de 2019, que s' adjunten com annex, amb el que es base el dictamen, la finca registral 2226 ( plànol 1 del dictamen ), no té cap servei i ni tan sols no confronta amb cap vial i en la finca registral 1976 ( planol núm, 1 del dictamen ) únicament hi ha consolidada la major part de la calçada rodada per vehicles i part de la xarxa d' aigua pluvial. Manca completar la calçada rodada, la major part de les voreres, la xarxa d'abastament d' aigua potable, xarxa de clavegueram, enllumenat públic (l' existent és deficitari ), el subministrament elèctric i la xarxa pluvial.

(...)

Per aquesta valoració sha de considerar que els serveis existents al casc urbà no estan dimensionats ni dissenyats per una ampliació del nombre d' habitatges atès que els terrenys objecte de l' informe no han participat en cap moment en el desenvolupament dels sectors veins. Consequentment unes meres obres de connexió serien totalment insuficients tal i com es constata amb els informe d'enginyeria adjuntats, on es conclou que caldria urbanitzar tota la zona:

* La finca registral num. 2226 no te cap server ni tan sols vials.

* Hi ha trams on cal ampliar calcades rodades i pavimentar voreres. Actuacions que en algun cas implica la construcció de murs de contenció.

* La xarxa de subministrament d'aigua existent no té suficient pressió per abastir un creixement d'habitatges i part d'implantar i dissenyar una nova xarxa caldria instal lar una bomba d' impulsió.

* La xarxa de sanejament de pluvials i residuals s'ha de projectar de nou.

* L'enllumenat públic és provisional o en males condicions, sent necessari un nou quadre d'enllumenat.

* Cal la instal.lació d'una estació transformadora a connectar-se a la xarxa de mitjana tensió existent per obtenir la potència necessaria per abastir els nous habitatges.(...)"

En la misma línea se pronuncia la tabla descriptiva (muy ilustrativa) incluida como conclusiones del informe del departamento de ingeniería del ayuntamiento (págs.183 y ss. EA) y el informe de valoración de la finca emitido por el Centro de política de Suelo y Valoraciones de la UPC de fecha 28-5-2019 (págs. 161 y ss. EA) que concluye:

"En virtut del desenvolupat en els apartats anteriors la determinació del just preu expropiatori de la parcella cadastral 3542649DG813450001QD, i que conformen una part fonamental de l'anomenada Muntanya de Sant Joan, s'ha de realitzar de forma exclusiva en base als criteris introduits per la Llei de Sol (actual RDL 7/2015) per a la valoració dels terrenys en situació bàsica de sòl rural, al no concórrer cap circumstància que justifiqui la existència de la facultat, per part de la propietat, de participar en una actuació de nova urbanització.

Tant la situació real dels terrenys (incorporats a una massa forestal més àmplia, la qual pot ser caracteritzada de bosc mediterrani) com la seva topografia (amb pendents superiors al 20%) determinen no solament la realitat fáctica de la situació bàsica rural, sinó també l'obligada preservació dels terrenys objecte de valoració del procés d'urbanització. Situació no alterada per la simple qualificació formal de la parcel la cadastral 3542649DG813450001QD, en el PG d'ordenació municipal de 1981, de sistema de parcs i jardins urbans.

Cal concloure, per tant, que el just preu expropiatori dels terrenys propietat de la Fundació privada Carl Faust en la Muntanya de Sant Joan es de 298.768 €. Quantitat a la que s'hauria d'afegir el preceptiu 5% de premi d'afecció, en virtut per l'establert a la Llei d'Expropiació Forçosa de 1954".

Finalmente, el perito judicial Sr. Adolfo, respondiendo a "si la finca queda dentro de las redes generales de Servicios urbanisticos existentes que aparecen en los planos del POUM 2020", concluye: "la respuesta es negativa dado que no dispone de manera efectiva de la totalidad de Servicios urbanisticos existentes".Y aclarando su informe, expresó:

"En la actualidad, no transcurre línea de distribución de energía eléctrica en ninguno de los tramos de viales que lindan con la finca de referencia.

Para que la finca objeto pueda disponer del servicio de electricidad de manera definitiva, se requiere que previamente se prolongue, por cualquiera de los viales que lindan con la finca, la red eléctrica existente hasta alcanzar algún punto lindante con la finca objeto, para posteriormente ejecutar la acometida a la finca. La prolongación implicaría obras de urbanización que van más allá de las exclusivamente necesarias en el caso de conexión a red existente, al tener que cumplirse la regulación del art. 260 de la normativa del POUM 2020, la cual determina:

"Art. 260. Soterrament de línies eléctriques i de telecomunicacions

A fi de preservar la image del paisatge urbà, totes les instal-lacions i serveis urbanístics es soterraran. En les zones ja consolidades, es soterraran les línies dels serveis en el cas d'obres de reurbanització.

En el cas de les telecomunicacions, aquest soterrament s'ajustarà a les determinacions i excepcions previstes en l' art. 34.5 de la "Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Teleco-municaciones ."

Por lo tanto, la necesaria prolongación previa de línea eléctrica implicaría la afectación de tramos de acera y/o calzada, según el vial en el que se ejecute".

En definitiva, sobre este particular, la actora no ha conseguido desvirtuar la resolución del Jurado, corroborada por la pericial judicial cuyas conclusiones preferimos dada su imparcialidad.

Finalmente, tampoco cabe atender la petición subsidiaria. Según el art. 38 TRLSRU:

"1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 18 de esta ley:

a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.

b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad".

En este caso, debe desestimarse la pretensión subsidiaria puesto que hay que tener presente que se trata de una expropiación por Ministerio de la ley y por tanto, solicitada por la propia actora. Además, esta pretensión no se incluyó en la hoja de aprecio y tampoco se dan los presupuestos exigidos por el referido art. 38 TRLSRU al no estar los terrenos incluidos en un ámbito de actuación de nueva urbanización ni encontrarnos ante un proceso de nueva urbanización.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, procede efectuar imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 del mismo precepto, en relación al objeto y a las características del presente recurso se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso interpuesto por la FUNDACIÓN PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓN INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Girona, de fecha 16-2-2021, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15-12-2020.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en la presente instancia, si bien limitadas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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