Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2246/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1404/2021 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2246/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100425
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5501
Núm. Roj: STSJ CAT 5501:2024
Encabezamiento
Recurso SALA TSJ 1404/2021 - Recurso ordinario nº 159/2021
Partes: FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓ INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA
C/ AYUNTAMIENTO DE BLANES Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NÉSTOR PORTO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la FUNDACIÓN PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓN INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA formula recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Girona, de fecha 16-2-2021, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15-12-2020, que fija el justiprecio por la expropiación por ministerio de la ley, relativo a los terrenos que conforman la "Muntanya de Sant Joan" (fincas 1976 y 2226), en Blanes (expte. 17/34/0237/041-20).
Se parte de una expropiación por ministerio de la Ley de la finca descrita más arriba y la fecha de la valoración es 9-6-2017. En su acuerdo, el Jurado concluye que la valoración debe hacerse atendiendo a que el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural. Como fundamento de esta tesis aduce, en primer lugar, que la normativa de valoraciones solo contempla dos situaciones en que se puede encontrar el suelo (rural o urbanizado) y ello es independiente de su clasificación urbanística. En segundo lugar, entiende que no se puede considerar como suelo urbanizado porque los servicios urbanísticos que dispone son insuficientes, mínimos y precarios. En tercer lugar, señala que buena parte de su ejecución es el resultado del desarrollo de sectores vecinos, en los que la finca en cuestión no ha participado. Por último, concluye que no se puede considerar que la finca esté integrada en la malla urbana.
La actora, tras repasar los antecedentes del caso, expone primeramente que debe tenerse en cuenta -aunque no exista cosa juzgada- la sentencia de la sección Tercera de este Tribunal que valoró el terreno en 7.890.003 euros y como suelo en su condición básica de suelo urbanizado. Por otra parte, sostiene que -según el TS- no resulta jurídicamente aceptable que exista una desconexión entre las valoraciones de un mismo inmueble dependiendo de la normativa que se aplique. En segundo lugar, sostiene que la valoración del suelo no puede hacerse como suelo rural sino como suelo urbanizado, dado que está calificado como urbano consolidado y esa calificación, al hacerse "en los límites de la realidad", reconoce que el suelo está materialmente en situación básica de urbanizado. En tercer lugar, con referencia a los antecedentes del caso, sostiene que si la finca municipal (que constituía la otra parte del polígono discontinuo) se ubicaba en suelo urbano consolidado, su finca debe tener la misma consideración. Seguidamente, reproduce unas sentencias de esta Sala que se refieren a la expropiación de sistemas generales de espacios libres cuando se hayan rodeados de suelo urbanizado. Finalmente, y con carácter subsidiario, reclama por la falta de indemnización de la privación de la facultad de urbanizar.
El letrado de la Generalitat de Cataluña, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de la valoración del Jurado. En concreto, indica que la parcela está en situación básica de suelo rural. Defiende esta conclusión porque la situación básica del suelo responde a su realidad fáctica, independiente de su clasificación urbanística y conforme a la normativa de valoraciones que atiende a la situación real de los terrenos desconectando clasificación y valoración. Por otra parte, descarta que la parcela disponga de los servicios urbanísticos básicos conforme a los arts. 21, 26 y 27 TRLU y considera que no se encuentra integrada en la malla urbana, siendo que buena parte de su ejecución es el resultado del desarrollo de los sectores vecinos. Finalmente, en cuanto a la indemnización por la facultad de participar en actuaciones urbanísticas, no considera aplicable el art. 38 ya que los terrenos están en situación de suelo rural y no se encuentran incluidos en un sector o polígono de actuación urbanística.
La representación procesal del Ayuntamiento de Blanes, tras repasar los hechos de relevancia, se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de la valoración del Jurado, suscribiendo los argumentos de la Generalitat. Adicionalmente, defiende la nula incidencia que tiene sobre el objeto de este proceso las alegaciones colaterales esgrimidas por la actora en relación con la homogeneidad de los polígonos urbanísticos, la consideración de la finca expropiada a los efectos de cumplir con el estándar mínimo de espacios libres en el municipio o las eventuales indemnizaciones por no poder participar en las actuaciones de urbanización.
Creemos conveniente comenzar indicando que este procedimiento no tiene, ni puede tener, otro objeto que analizar el acuerdo expropiatorio del Jurado para concluir si este ha incurrido o no en alguna infracción. Así, el texto de referencia no es otro que el consignado el fundamento primero de la presente resolución. Por consiguiente, aunque hemos analizado con suma atención el relato de antecedentes expuesto por la actora en su escrito, debemos descartar que este proceso esté vinculado o tengan incidencia en el argumentos o conclusiones recaídos en procesos ajenos a este, con un acto recurrido, con un objeto y entre partes distintas a las nuestras. En particular, no apreciamos que exista ninguna vinculación entre la invocada sentencia de la sección 3ª y la presente resolución, habida cuenta que se trata de una sentencia respecto de la cual no existe cosa juzgada; procede de otra sección y no tiene por objeto analizar la situación básica en que se encuentra el suelo sino verificar la conformidad a derecho de un instrumento de planeamiento y conforme a una normativa distinta.
Hecha la anterior consideración, importante a efectos de filtrado, nos centraremos en analizar el verdadero y único motivo que resulta controvertido: determinar la situación en que se encuentra el suelo objeto de las actuaciones.
Pues bien, aunque sea básico, al haber sido discutido, nos vemos en la tesitura de tener que recordar que la clasificación del suelo no está necesariamente conectada con su valoración. En efecto, el Título V Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que es objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, que desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a «la valoración inmobiliaria».
Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
El denominador común del régimen preexistente es el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Así se favorecieron fenómenos especulativos y de inclusión en el valor del suelo de las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos.
Sin embargo, la normativa actual y desde 2007, opta por desvincular clasificación y valoración del suelo, y, en consecuencia, con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas del suelo: hay un suelo rural, esto es, aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.
En aplicación de estos criterios, el hecho de que el suelo esté clasificado como suelo urbano consolidado -como dice la actora- o como parques y jardines -como dice el ayuntamiento- carece de toda relevancia, puesto que lo que debemos considerar es su situación real.
Analizando, por tanto, la situación real en la que se encuentra el suelo, esta Sala y Sección considera que en modo alguno el suelo puede considerarse en situación básica de suelo urbanizado. En efecto, las imágenes que conforman las actuaciones son elocuentes y está claro que la "mancha" de la ciudad no se superpone sobre la superficie de la parcela controvertida. En particular, si atendemos a la cartografía, vemos claramente que el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural ya que no se encuentra integrado en la malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población. En este sentido, no existe una urbanización regular ni efectiva. De hecho, en la propia pericial judicial, al describir la finca, señala que linda al sur con espacios libres públicos y con el jardín Marimurtra y por su parte norte, con suelo no urbanizable y -en parte- con el barrio de Mont Ferrant de Blanes. En consecuencia, no se da la primera y esencial premisa prevista por la Ley para que el suelo pueda ser considerado en situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con el art. 21.3 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
En cambio, el suelo descrito sí encaja en la descripción de suelo rural contemplada en el art. 21:
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse en multitud de ocasiones a esta temática de la malla urbana. Sirva como ejemplo STS, Contencioso sección 5 del 02 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 3965/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3965 ) que expresa:
También resulta muy ilustrativa la STS, Contencioso sección 5 del 10 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 537/2021 - ECLI:ES:TS:2021:537 ) que recuerda:
Por otra parte -aunque carece de utilidad pues el suelo no está integrado en la malla urbana y ello es esencial- el suelo, no está urbanizado ni cuenta con las infraestructuras ni con los servicios. Así lo hemos podido constatar en las actuaciones, cuando el informe técnico obrante al folio 157 EA, suscrito por la arquitecta municipal Sra. Salvadora, expresa:
En la misma línea se pronuncia la tabla descriptiva (muy ilustrativa) incluida como conclusiones del informe del departamento de ingeniería del ayuntamiento (págs.183 y ss. EA) y el informe de valoración de la finca emitido por el Centro de política de Suelo y Valoraciones de la UPC de fecha 28-5-2019 (págs. 161 y ss. EA) que concluye:
Finalmente, el perito judicial Sr. Adolfo, respondiendo a "si la finca queda dentro de las redes generales de Servicios urbanisticos existentes que aparecen en los planos del POUM 2020", concluye:
En definitiva, sobre este particular, la actora no ha conseguido desvirtuar la resolución del Jurado, corroborada por la pericial judicial cuyas conclusiones preferimos dada su imparcialidad.
Finalmente, tampoco cabe atender la petición subsidiaria. Según el art. 38 TRLSRU:
En este caso, debe desestimarse la pretensión subsidiaria puesto que hay que tener presente que se trata de una expropiación por Ministerio de la ley y por tanto, solicitada por la propia actora. Además, esta pretensión no se incluyó en la hoja de aprecio y tampoco se dan los presupuestos exigidos por el referido art. 38 TRLSRU al no estar los terrenos incluidos en un ámbito de actuación de nueva urbanización ni encontrarnos ante un proceso de nueva urbanización.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, procede efectuar imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 del mismo precepto, en relación al objeto y a las características del presente recurso se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
