Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 331/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100289

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1336

Núm. Roj: STSJ MU 1336:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000452

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000331 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y ADMINISTRACION DIGITAL, Eleuterio, Patricia

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. Alejandra

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

ROLLO de APELACIÓN núm. 331/2024

SENTENCIA núm. 290/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 290/25

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº. 331/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 111/24 dictada en el procedimiento abreviado número 64/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia, en el que figura como partes apelantes la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la CARM,representada y dirigida por letrado de su servicio jurídico y D. Eleuterio y Dña. Patricia, representados por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y defendidos por los Letrados Dña. María Teresa García Castillo y D. Alejandro López González y como parte apelada Dña. Alejandra, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Bernabé, sobre lista de espera pruebas selectivas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de la Sra. Alejandra para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día cinco de junio del dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Alejandra contra la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 2911-2021, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto el 24-11-2021 contra la resolución definitiva del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas par acceso a Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, por el turno de Consolidación de empleo temporal de la Administración Pública Regional convocadas por Orden de 9 de marzo de 2019 de la Consejería de Hacienda), por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que constituyen la lista de espera contemplada en la Base Décima de la Convocatoria, de 25 de octubre de 2021 declarando la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y además se reconoce a la actora como situación jurídica individualizada el derecho a que la Administración le sean reconocidos todos los servicios prestados a través de contratos de asistencia técnica, como Bióloga (Grupo A asimilada al Cuerpo Superior Facultativo, Escala General, Opción Biología), por un total de 7 años, 5 meses y 21 días con la puntuación total correcta que le corresponda y, tras ello, la establezca que el lugar correcto que debe ocupar en la lista de espera y, con imposición de costas a la Administración demandada.

El Juzgador de instancia tras exponer que, en la Base 10.4 letra b) Experiencia se incluía bajo la letra b1) Experiencia obtenida por servicios prestados en la Administración Pública Regional o en la Administración General del Estado cuando se trate de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral"ponía de manifiesto que la cuestión a resolver se concreta en decidir si los servicios prestados por la parte actora en la Administración Autonómica bajo la modalidad de contratos de asistencia técnica pueden reconocerse o no como servicios prestados en la Administración Pública Regional o en la Administración General del Estado cuando se trate de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral.

Con cita de la Sentencia del juzgado de lo contencioso número seis de Murcia, en la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 349/2017, así como de artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia y artículo 1.dos del Real Decreto 1461/1982 afirma que debía analizarse si el vínculo que unió a la recurrente con la Administración reunía o no las notas características de una relación laboral lo que obliga irremediablemente a comprobar si existe prueba alguna destinada a acreditar tal extremo y a valorar la misma.

Y mantuvo, a la vista de la documental que aportó y de la prueba testifical que las funciones que desarrolló fueron realizadas a través de contrato laboral con empresa interpuesta que, a su vez, tiene contrato administrativo con la Dirección General del Medio Natural de la CARM. Los contratos con TRAGSA e IBAMA INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE, SL., lo fueron desempeñando trabajo propio de la Administración regional bajo la dirección y dependencia de Técnico Responsable funcionario, con medios materiales de la administración (mesa, despacho, ordenador, cuenta de correo electrónico, vehículo oficial, materiales consumibles, etc.), en la sede de la Dirección General, estando dentro del círculo de organización y dirección de la administración y no de la empresa que formalmente la contrataba en cada periodo señalado y que se limitaron a ponerla a disposición de ésta. En el período en que prestó servicios como trabajadora autónoma con contrato de arrendamiento de servicios, también la prestación de servicios fue laboral, en idénticas condiciones que anteriormente, con todas las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución, del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Siempre trabajó en el mismo despacho de la Dirección General, bajo las instrucciones directas del mismo Técnico Responsable funcionario, con horario, órdenes, supervisión, uso de materiales, vehículo, etc. de la Dirección General del Medio natural, es decir, siempre como una empleada pública más de las que desempañaban sus funciones en la Dirección General, sin que ella aportase nada como empresa a la realización de las tareas, salvo su propio trabajo personal y conocimientos en esas condiciones, como siempre ocurrió desde el inicio de la prestación de servicios.

Y, frente a ello mantiene que la Administración no acreditó prestara sus servicios como empleado o dueño de una empresa privada contratada por la Administración o como trabajador autónomo al que se le hubiera adjudicado un contrato.

Ello le lleva a concluir que los sucesivos contratos suscritos, que no está probado que estuvieran excepcionalmente justificados por servicios concretos y específicos, encubrieron una relación laboral porque los servicios prestados lo fueron con las notas propias de una relación laboral: voluntariedad, ajenidad, dependencia, utilización de medios, retribución concreta mensual, supervisión del trabajo, régimen de vacaciones...; relación laboral capaz de generar el reconocimiento de servicios previos solicitado.

Y, a ello, no le era oponible la inexistencia de un pronunciamiento judicial previo declarativo de la existencia de fraude de ley en los contratos administrativos al enmascarar una relación laboral porque, conforme se desprende la STS de 27-4-2009, Sala de lo Social, recurso 1625/2008, en la medida en que la laboralidad o no del vínculo entre el recurrente y la Administración surge al hilo de una petición netamente administrativa, (una solicitud de reconocimiento de servicios previos), es la jurisdicción contencioso administrativa la que, a los efectos prejudiciales, debe pronunciarse sobre la naturaleza del vínculo en cuestión sin que sea posible que convertir la cuestión prejudicial en un pleito nuevo y distinto a decidir por la jurisdicción social cuando ello ya no es posible.

Ni tampoco era oponible la distinción entre contratos regulados en la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional y en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (que fueron los suscritos por el actor), y contratos administrativos, ex arts. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, (Decreto 315/1964, de 7 de febrero), 14 del Decreto 1742/1966, de 30 de junio, por el que se regula la contratación de personal por la Administración Civil del Estado así como que el art. 6 citado fuera derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/1984 o que su disposición adicional 4ª prohibiera la figura del contrato administrativo con el fin de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública porque ni la Ley 70/1978 ni el Decreto 1461/1982 hacen la referida distinción.

Por último, y por otro lado, la pretensión de la parte actora de ser indemnizada por daño moral afirma que debe ser desestimada.

SEGUNDO. - Alega la Comunidad Autónoma, en su recurso de apelación, partiendo de lo establecido en la base específica 10.4 mantiene, como hizo el Tribunal Calificador en su informe que no tendría derecho a puntuación pues realizó los servicios mediante contratos, sin que exista constancia de laboralidad.

A mayor abundamiento, alega que la Administración cuando suscribe un contrato de servicios lo hace para prestar actividades específicas al margen de las categorías propias de su estructura con carácter permanente y por regla general la exigencia de titulación para las funciones realizadas en este tipo de contratos, va referida a la genérica de Técnico Titulado Superior y dichas actividades específicas tienen un carácter multidisciplinar que hace que puedan ser desempeñadas por un biólogo, químico o titulado en Ciencias Ambientales, es decir, que aún existiendo declaración de laboralidad, no garantiza que esos servicios fueran propios y exclusivos de la opción Biología, precisamente por ese carácter multidisciplinar.

Rechaza que el juzgador de instancia puede declarar la laboralidad de la actora y que se le den efectos retroactivos y afecte a terceros, por suponer una vulneración de las bases de la convocatoria, dado que los méritos tienen que venir referidos a la fecha de la convocatoria y, a esa fecha no tenía ese mérito reconocido.

Y, en tal sentido, menciona que en la base específica dispone que "todos los méritos deberán poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en las pruebas selectivas, valorándose hasta esa misma fecha."

Este criterio fue mantenido por esta Sala en Sentencia 281/13, de 22 de abril, recaída en el recurso 548/08. En esta Sentencia el actor pretendía que se tuvieran en cuenta los contratos de servicios indicando que eran fraudulentos cuando a la fecha de la convocatoria existía presunción de legalidad de los mismos, aunque a posteriori se declararan las relaciones laborales.

Y, en todo caso, el Tribunal Calificador se limitó a cumplir las bases de la convocatoria, sin que existiera error evidente, ostensible o manifiesto.

Cita en apoyo la Sentencia de 156/19 recaída en el rollo de apelación 221/18.

TERCERO. - La representación de los Sres. Eleuterio y Patricia igualmente interpusieron recurso de apelación en base:

1) La vulneración de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Sostiene que es consolidada y antigua jurisprudencia de la Sala Cuarta, por todas Sentencia 463/2017 de 31 de mayo (Rec. 3599/2015) que cita Sentencia de 8 de julio de 2003 Rec. 2885/2002 entre otras, que exige la pervivencia de la relación invocada como fraudulenta para que la acción pueda prosperar al menos a la interposición de la demanda, admitiendo como única excepción la solicitud como una suerte de "cuestión prejudicial" inserta en el procedimiento de despido en caso de finalización de la misma.

Y, en este caso, se invocan períodos de hace más de 10 años por los cuales la recurrente no acudió a la vía judicial y por ende no obtuvo pronunciamiento alguno sobre los mismos, ni en la jurisdicción social ni posteriormente en la contencioso-administrativa, pretendiendo en el marco de un proceso selectivo que el tribunal Calificador se erija en juez para determinar el cómputo a efectos de méritos de los servicios invocados como fraudulentos.

Y, de haberse efectuado en la vía social, habría resultado sin éxito por falta de acción pues la relación no está vigente a la fecha de interposición de la demanda, tampoco se inició frente a la administración en esta jurisdicción, sino que se inicia en un proceso selectivo en el que ningún perjuicio reparará a la administración sino al resto de aspirantes con los que compite al recurrente.

2) La incongruencia omisiva sobre la alegación realizada en relación con la falta de impugnación de las bases del proceso selectivo.

Las bases 7.4 y 10.5 son claras al señalar que cualesquiera servicios que no consten reconocidos por la Administración deben acreditarse mediante una certificación acreditativa de los servicios prestados emitida por el órgano competente en materia de personal. La recurrente era necesariamente conocedora de que los servicios cuyo reconocimiento pretende en este procedimiento no figuraban reconocidos como servicios prestados a la Administración Pública y por ello debía haber impugnado la convocatoria si no estaba conforme con la forma y plazos para acreditar la experiencia en la Administración o incluso impugnar la certificación de servicios expedida por la Administración.

Lo que no resulta admisible es aquietarse con la convocatoria para, más tarde, pretender modificar las reglas del procedimiento cuando éste ya se ha iniciado, en perjuicio de aquellos aspirantes que han cumplido diligentemente con sus bases acreditando su experiencia en los plazos y por los medios indicados en la ley de procedimiento.

3) La vulneración del artículo 24 por falta de motivación en relación con los periodos de servicios reconocidos lo fueron como hubiesen sido prestados en la Opción de Biología.

Señala, al respecto, que ni la prueba documental aportada ni, menos aún, la testifical permiten justificar que las funciones realizadas sean idénticas a las del cuerpo, escala y opción de la convocatoria.

Los contratos de asistencia técnica reconocidos como laborales por la sentencia, podrían haberse realizado por un titulado en Química o Ciencias Ambientales y con la titulación de biología se puede acceder a opciones distintas de las de biología, como laboratorio, Cuerpo Superior de Administradores e incluso Cuerpo de Gestión, por lo que resulta claro que el mero hecho de contar con la titulación de biología no implica que sus funciones se correspondan con las de la opción BIOLOGÍA y en ningún caso se puede vincular la titulación que tiene una persona con la OPCIÓN en la que presta servicios.

Así, destaca que el testigo Sr. Juan Francisco señaló que había personas con distintas titulaciones trabajando en su grupo sobre distintas materias, sin que manifestase de forma específica que las funciones realizadas por la demandante se puedan encuadrar en la OPCIÓN BIOLOGÍA y el testigo Sr. Gustavo que no sabía la titulación con la que contaban las personas que trabajaban con él y con la demandante, entre las cuales había personas que trabajaban en la opción CIENCIAS AMBIENTALES y otras que lo hacían en la de BIOLOGÍA, por lo que malamente podría facilitar algún dato sobre el encuadramiento o no del trabajo de la demandante en una opción determinada y lo cierto es que en su declaración no aporta ningún dato relevante sobre esta cuestión.

Así las cosas, lo cierto es que no existe ninguna prueba concreta de que las funciones realizadas por la demandante se correspondan con las propias y específicas de la opción BIOLOGÍA y la sentencia no dedica ninguna línea a argumentar su decisión al respecto por lo que infringe el deber de motivación de la sentencia vulnerando el artículo 24 CE.

4) La vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE.

Señala que la sentencia viene a reconocer la posibilidad de aportar méritos, experiencia profesional, en forma distinta a la establecida en la convocatoria alterando así radicalmente las reglas de juego del proceso en perjuicio de aquellas aspirantes que cumplieron escrupulosamente con la ley del procedimiento.

Debe tenerse en cuenta que buena parte de las personas participantes en el proceso, sino la mayoría, cuentan con experiencia previa a su ingreso como interinos en la Administración realizando asistencias técnicas, en virtud de contratos administrativos o trabajando por cuenta de empresas del sector público como TRAGSA y TRAGSATEC; sin embargo, al actuar conforme a las bases de la convocatoria acreditando su experiencia de acuerdo a lo estipulado en las mismas, se han visto privadas de la valoración que la sentencia ordena en relación con los períodos de servicio aportados por la demandante. De este modo, se vulneran gravemente los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público máxime si tenemos en cuenta la falta de homogeneidad de unos servicios prestados en formas tan distintas, puesto que no puede dejar de recordarse en este punto que el testigo Sr. Juan Francisco manifestó que cuando la demandante trabajaba por cuenta de TRAGSA ni siquiera fichaban y ninguna prueba existe sobre las condiciones específicas de trabajo de la demandante en los períodos en los que trabajaba como trabajadora autónoma. La sentencia sin embargo no establece matiz o diferencia alguna entre unos períodos y otros equiparando todos ellos, tanto los desarrollados como trabajadora autónoma como los realizados bajo la dependencia de TRAGSA, a los prestados por un funcionario del mismo cuerpo, escala y opción, incurriendo en una clara vulneración del principio de igualdad al tratar de forma igual lo que es evidentemente desigual, mientras períodos de servicio prestados en condiciones muy similares a los reconocidos a la demandante por parte de otros aspirantes son ignorados-

CUARTO. - La representación de la Sra. Alejandra se opuso a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

Y, en relación por el promovido por la CARM, sostiene destaca no es que se haya reconocido la laboralidad de la actora sino, a conceder lo solicitado en vía administrativa a los efectos de la puntuación que le corresponde por los servicios prestados y que estos sean valorados como méritos en el proceso selectivo, ya que debieron ser valorados, reconociendo algo que ya existía.

Refiere que las Sentencias invocadas estas no constituyen jurisprudencia y parten de un presupuesto distinto, en cuanto que no se exige que la experiencia lo fuera por servicios prestados por nombramiento de funcionario o de contrato de personal laboral.

Reitera que el Tribunal Calificador no valoró los méritos que le correspondían.

Agregó sobre el carácter de los servicios prestado (Bióloga), lo decisivo es, como señaló la STS nº. 525/2020, de 20 de mayo de 2020, que estimó el recurso de casación y anuló la sentencia recurrida, conforme al artículo 55.2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 15.2 de la Ley 30/1984, la existencia o inexistencia de equivalencia o igualdad funcional entre las categorías, que viene determinada por el juicio al que se llegue sobre el contenido material de las que se confrontan efectivamente desempeñado por quien pretende la valoración del mérito, sin que sea obstáculo la titulación siempre que se posea la exigida por la convocatoria para desempeñar la plaza de que se trate.

Y, que el tiempo trabajado para TRAGSA fue en categoría equivalente para una empresa que es medio propio de la Administración, como señalamos en demanda, y, en casos semejantes, los tribunales han aceptado la valoración con esa equivalencia de funciones en empresas con capital público como si de la propia Administración se tratara.

Respecto de la impugnación que formularon los interesados alegó:

1) No cabe traer a colación las sentencias invocadas de la jurisdicción laboral puesto que no versan sobre la fijeza por cesión ilegal.

2) Los méritos se poseían desde la fecha de la solicitud, pero no se reconocieron y no pueden invocarse las bases 7.4 y 10.5 puesto que estos méritos se exigen para los servicios prestados en otras Administraciones, los de la CARM se reconocen de oficio.

3) Los servicios prestados lo fueron como Bióloga y así lo interpretó el juzgador de instancia a la vista de la prueba practicada.

Y, en último término, la sentencia dictada no puede ser desestimación sino de anulación para que se completara la sentencia.

QUINTO. - Para la resolución de este recurso de apelación debemos tomar en consideración las bases del proceso selectivo que constituía la ley del concurso y al que debía ajustarse tanto las partes como el Tribunal Calificador.

Así, vemos y en lo que aquí interesa que este proceso selectivo para la consolidación de empleo temporal se convocó por Orden de 9 de marzo de 2019, publicado en el BORM 65/19.

En el Dispongo Tercero de este se establece que, entre otras: "Dichas pruebas selectivas se regirán por lo dispuesto en el Decreto n.º 246/2018, de 19 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público Extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia para al año 2018 (Boletín Oficial de la Región de Murcia número 293, de 21 de diciembre de 2018), en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios sobre criterios aplicables a los procesos selectivos derivados de Oferta de Empleo Público y Oferta de Empleo Extraordinaria del periodo 2017 a 2020, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2018 (Boletín Oficial de la Región de Murcia número 293, de 21 de diciembre de 2018)".

Y, a continuación, en cuanto a las Bases Específicas y se contempla en la Base 7.- Fase de concurso

7.1.- Todos los méritos deberán poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo, valorándose hasta esa misma fecha.

(..)

7.3.- La fase de concurso tendrá una puntuación de 4 puntos del total del proceso selectivo. Los méritos a valorar serán los siguientes:

a) Por la prestación de servicios en las Administraciones Públicas con un máximo de 1 punto, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, en los siguientes términos:

a.1 Por prestar servicios en Cuerpos, Escalas y Opciones o Categorías Estatutarias o Laborales con las mismas funciones a las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, siempre dentro del mismo nivel de titulación, hasta un máximo de 1 punto. Asimismo se valorará por este apartado al personal laboral temporal, al indefinido no fijo y al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria.

a.2 Por prestar servicios en otros Cuerpos, Escalas y Opciones, hasta un máximo de 0,2 puntos.

b) Por el desempeño de puestos adscritos al Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria o categoría estatutaria o laboral equivalente en el ámbito de la Mesa de Negociación de las Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Región de Murcia, hasta un máximo de 2 puntos, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, dentro de los últimos 12 años.

Asimismo, se valorará por este apartado al personal laboral temporal, al indefinido no fijo y al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto, siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria.

Al personal temporal en servicio en el momento de las transferencias de servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le serán valorados los servicios en el puesto de trabajo de su Administración de origen en el Cuerpo, Escala y Opción en que lo desempeñase en ese momento.

En ningún caso serán objeto de valoración por los apartados a) y b) anteriores los servicios prestados en régimen de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos que se rijan por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

(...)

c) Por actividades de formación y perfeccionamiento realizadas o impartidas, que hayan sido convocadas, organizadas u homologadas por escuelas, institutos u otros órganos de formación de funcionarios o en el ámbito de la Formación.

7.4.- Las personas aspirantes que hubiesen superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, desde el siguiente al de la exposición de la Resolución definitiva que contenga dicha relación, para presentar dirigida a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de los servicios prestados en otras Administraciones, así como los prestados, con carácter previo a las transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y los servicios prestados y/o puestos en el Servicio Murciano de Salud, expedida por el órgano que tenga atribuido el ejercicio de las competencias en materia de personal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.3 de esta base.

b) Para el personal temporal en servicio en el momento de la transferencia de servicios de la Administración General del Estado a la de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, certificación acreditativa del desempeño de los puestos que haya ocupado.

Cualesquiera otros servicios prestados y/o desempeño de puestos en la Administración Pública de la Región de Murcia, dentro del ámbito de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios, no deberán ser aportados, siendo facilitados de oficio al Tribunal por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

c) Certificado o diploma de asistencia y/o aprovechamiento de las actividades de formación y perfeccionamiento que no consten inscritas en la base de datos de la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Y, en relación a la formación de la Lista de Espera, la Base 10.4 establece que "todos los méritos deberán poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en las pruebas selectivas, valorándose hasta esa misma fecha.

Los méritos y su valoración se ajustarán al siguiente baremo, sin que la puntuación total pueda superar los 106 puntos.

(...)

b) Experiencia.

b.1) Experiencia obtenida por servicios prestados en la Administración Pública Regional o en la Administración General del Estado cuando se trate de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral.

(...)

b.2) Experiencia obtenida por servicios prestados en la Administración General del Estado cuando se trate de materias cuyas competencias no hayan sido transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en otras Administraciones Públicas españolas en Cuerpos, Escalas y Opciones objeto de esta convocatoria, o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral

Y, en la Base 10.5 establece que "las personas aspirantes, en el plazo de 15 días hábiles, desde el siguiente a la exposición de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios que contenga la relación de las personas con derecho a formar parte de la lista de espera, presentarán ante la misma, la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de los servicios prestados en su caso, con carácter previo a la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de los servicios prestados a las Gerencias de Atención Primaria y Especializada del Servicio Murciano de Salud, expedida por el órgano competente que tenga atribuido el ejercicio de las competencias en materia de personal.

Cualesquiera otros servicios prestados a la Administración Pública de la Región de Murcia no deberán ser aportados por las personas solicitantes, siendo facilitados de oficio al Tribunal por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

b) Certificación acreditativa de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, previstos en el apartado anterior 10.4.b.2), expedida por el órgano competente que tenga atribuido el ejercicio de las competencias en materia de personal.

c) Certificados o Diplomas de aprovechamiento de los cursos.

No será necesario presentar certificado de los cursos realizados en la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública, siendo facilitados de oficio al Tribunal por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

d) Titulaciones académicas.

Estamos ante un proceso de estabilización de empleo temporal en los que, como destacó la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2016 cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante, añadiendo la Sentencia del TC 154/2017 que no es desproporcionado valorar como mérito la antigüedad o experiencia previa.

La cuestión que se plantea a través de este recurso de apelación se centra en determinar si cabe apreciar aquella experiencia previa, al objeto de valorarla como mérito en la formación de la Lista de Espera de forma diversa a la exigencia de mérito para la fase de concurso que precede el proceso de consolidación.

Para una y otra fase se pretende que aquellos servicios computables en el proceso de consolidación de empleo sean aquellos que se hayan prestado previamente para esta misma Administración Pública y con la exigencia de que hubieran sido debidamente reconocidos por el órgano competente.

De este modo, no cabe interpretar las bases 7.4 y 10.4 de forma deslindada de las bases 7.5 y 10.5, que establecen los medios a través de los cuales se puede acreditar aquellos servicios previos, de ahí que, no puede aceptarse el criterio del juzgador de instancia que, procede a valorar por sí mismo aquellos servicios que había prestado a través de una contratación que tuvieron las mercantiles para las que trabajó con la Administración y calificar estos como prestados para esta última sin que se hubieran reconocido en resolución dictada por esta o por órgano judicial, que estimara, al menos aquella relación de laboralidad, en fraude.

En realidad, el juzgador de esta instancia está invocando la normativa contemplada para el reconocimiento de servicios previos en la Administración y pretende hacerlo en el seno de un proceso de estabilización en cuyas bases ya se establece como acreditar precisamente aquella experiencia vinculada a una previa relación formalizada con la Administración y sin que pueda imponerse que esta pueda llevarse a cabo por el Tribunal Calificador sin violentar aquellas bases que regían el proceso selectivo.

En tal sentido, ya la Sentencia 281/3013 de esta Sala y Sección, recaída en el recurso 584/2008 invocada por la Administración, ante un supuesto en que se alegó para fundar sus méritos el tiempo que prestó su trabajo con contratos administrativos celebrados con la Comunidad, se decía, "que la lectura de dicha base de la convocatoria se ve que solo se habla de prestación de servicios a la Administración en Cuerpos, Escalas, Opciones o Categorías; y es evidente que se está refiriendo a la prestación de servicios como funcionario de carrera o como personal interino en el caso de los Cuerpos, Escalas y Opciones, o como personal laboral en el caso de las Categorías. Por ello podemos concluir que no puede baremarse al recurrente el tiempo en el que desempeñó su trabajo en virtud de los contratos administrativos celebrados con la Comunidad Autónoma" y se añadía que No podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y en el que las bases de la convocatoria son la ley del concurso, y las mismas no admiten la interpretación que pretende el recurrente, pues los derechos y obligaciones que tenía durante la vigencia de los contratos eran los derivados de los contratos administrativos celebrados; y como señala la Administración, firmó dichos contratos y sus prórrogas sin denunciar en ningún momento que fueran fraudulentos, y no tuvo reparo alguno en firmar todas las formalidades que dichas actuaciones acarreaban. Nunca denunció ante la Jurisdicción Laboral, que era la competente, los contratos celebrados por fraudulentos, y es en año 2008, una vez celebradas las pruebas selectivas y no habiendo obtenido plaza en las mismas, cuando pretende que los servicios prestados en virtud de contratos administrativos celebrados tengan la condición de contratos laborales porque los servicios que prestaba eran de Analista de Aplicaciones."

La conclusión será la estimación del recurso, siendo el supuesto diferente al examinado en el rollo de apelación 123/24, donde si se le reconoció, con antelación, por la jurisdicción social, aquella relación laboral.

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley no cabe hacer imposición sobre las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la CARM, D. Eleuterio y Dña. Patricia, contra la sentencia nº 111/24 dictada en el procedimiento abreviado número 64/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia, la cual revocamos declarando conforme a derecho la resolución impugnada, en lo aquí discutido y sin hacer imposición sobre las costas causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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