Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 901/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 708/2022 de 19 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 901/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100881

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13029

Núm. Roj: STSJ AND 13029:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 708/2022 interpuesto por D. Adrian asistido por el Sr. Letrado D. Antonio Fernández Barrero contra la Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo 13/2021, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino representado y asistido por la Sra. Letrada del Sevicio Jurídico de la Excma. Diputación de Huelva y como coapelada Dª Mariola representada por el Sr. Procurador D. Julio Zamorano Álvarez y asistida por el Sr. Letrado D. Adrian; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva sentencia en el recurso contencioso administrativo 13/2021 seguido por los tramites del procedimiento ordinario desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adrian contra, según se exponía, la resolución de fecha 10 de diciembre de 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino por la que se acordaba dejar sin efecto la autorización otorgada al recurrente para la tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad en DIRECCION000 por incumplimiento de condición.

SEGUNDO .-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte recurrente. La Administración recurrida así como la codemandada formalizaron oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Adrian interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo 13/2021, seguidos por los tramites de procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra "la Resolución del Ayuntamiento de Valverde del Camino de 10/12/2020 en la que se deja sin efecto la Autorización otorgada al recurrente para la tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad en el DIRECCION000, por incumplimiento de la condición declarándola ajustada a derecho". Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La apelante alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurriría en incongruencia omisiva por cuanto no se habría resuelto sobre la invocación de la nulidad de pleno derecho en que incurriría la resolución impugnada, ex. Art. 47.1.a y . e de la Ley 39/15, atendido que el acto se habría dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión al recurrente, al no haberse dado trámite de audiencia conforme al art. 82 de la ley 39/15, al revocar o dejar sin efecto la autorización concedida. En segundo lugar se alega que la sentencia incurriría en un error en la valoración de la prueba por cuanto la resolución de autorización para la tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad (hasta cinco animales) no comprendería condicionamiento alguno a la licencia de segregación no siendo obligatoria la inscripción de una escritura pública (la de segregación ha de entenderse) en el Registro de la Propiedad; que la resolución de autorización no se condicionaba a la "materialización de la segregación de la parcela donde radica la explotación", siendo la motivación de la resolución impugnada errónea; que los condicionantes comprendidos en la resolución se cumplen como se acreditaba con los informes periciales aportados; no constituía "condicionante ni requisito de la autorización para la tenencia de la explotación equina la segregación de la parcela donde esta radica"; no se han alterado las condiciones del otorgamiento de la autorización que se circunscribían a las relativas a las circunstancias higiénicas óptimas para el alojamiento de los equinos, la ausencia de riesgo sanitario, peligro o incomodidades para los vecinos y terceras personas y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo adecuado de los animales sin que pueda perjudicar la convivencia ciudadana. Que, en todo caso, el recurrente procedió voluntariamente a la segregación de la parcela donde radica la explotación es escritura pública de fecha 29 de julio de 2019, previa obtención de la licencia municipal de segregación, careciendo de trascendencia, a su juicio, la denegación de la inscripción registral, señalando la propia sentencia el mero carácter declarativo de esta, cumpliéndose con las exigencias del art. 66 de la LOUA a efectos de segregación.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Valverde del Camino se opuso al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia no incurre en la invocada incongruencia omisiva resolviendo la cuestión invocada, que lo fue en los hechos y no los fundamentos jurídicos de la demanda, a señalar en su FD3º: "no apreciando motivo alguno para considerar que no se ha seguido un procedimiento que no era exigible en este caso al estar condicionada la autorización, según el propio texto, al entendimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, ha de reputarse la actuación recurrida ajustada a derecho" por lo que aunque no se refiera expresamente a la alegación del recurrente sobre la ausencia de tramite de audiencia previo a la revocación de la autorización si la estudia y llega a la conclusión de que procede su desestimación. No concurre tampoco error en la valoración de la prueba. La autorización señalaba expresamente que la misma "se extinguirá automáticamente por cualquier cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma" y en el caso de autos se ha producido ese cambio sustancial pues la segregación de la parcela que consta en la escritura pública aportada cuenta con nota de calificación registral negativa denegando la inscripción registral solicitada. No existiendo segregación debidamente inscrita no pueden resultar perjudicados los derechos de los propietarios colindantes de la finca matriz. La concesión de la autorización se lleva a cabo tras requerimiento de presentación de las certificaciones registral y catastral de la segregación y previa aportación de los justificantes de haber presentado las oportunas solicitudes que se ha acreditado han sido denegadas por lo que han cambiado sustancialmente las condiciones que motivaron la concesión de la autorización que por ello "el Ayuntamiento la revoca dejándola sin efecto". No porque la inscripción sea obligatoria sino porque sí lo es que pueda ser opuesta a terceros, existiendo un colindante que se ha opuesto a la segregación. Que conforme a la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales la autorización debe ser revocada por cambio sustancial en las condiciones que es lo acaecido. Se trata de un caso de ineficacia sobrevenida por incompatibilidad de la actividad autorizada "con las circunstancias surgidas con potestad al otorgamiento de la licencia" que determina la extinción de forma automática sin necesidad de audiencia.

CUARTO.-La codemandada se opuso al recurso de apelación alegando, en síntesis, que de la propia motivación de la resolución resulta que la extinción se ha producido porque la recurrente no ha procedido a la segregación de la parcela. Que del análisis del expediente resulta que la concesión de la autorización estaba condicionada a la segregación requiriendo la presentación de certificación registral de la segregación y la certificación catastral descriptiva y grafica de la parcela no obstante lo cual se otorgó la autorización pese a que no se habían presentado. Que ello implicaría un error material que podría ser rectificado en cualquier momento. Era nulo de pleno derecho el otorgamiento de la autorización sin haber segregado la finca a nivel registral y catastral. Se alega la nulidad de la autorización concedida por cuanto se incurriría en fraude de ley. Para evitar el requisito exigido por la Ordenanza aplicable de visto bueno de los vecinos de la propiedad en la que se pretende instalar las cuadras se segrega una parte de la finca de forma que no linde con la finca del vecino sino con la propia finca matriz.

QUINTO.-En lo que se refiere a la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia alegada por la parte apelante ha de atenderse que la misma la refiere a lo que considera ausencia de resolución sobre uno de los motivos de impugnación articulados - ciertamente, como alega la apelada, no en los fundamentos de derecho de la demanda sino en su antecedentes de hecho - referida a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por omisión del procedimiento legalmente establecido, atendido que se acuerda dejar sin efecto la autorización otorgada sin dar previa audiencia al interesado.

A este respecto debemos recordar es doctrina reiterada del Tribunal Supremo como "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" ( SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003) y de ahí que, como se señala en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 21-12-2010, nº 1354/2010, rec. 80/2010 "la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos ", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5-2004, 2-6-2004), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3) y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos " y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.

No se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001, FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de 4-11-2003), o bien cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta ( STS de 15-10-2003)"

Pues bien, en el caso de autos aunque no se haga una expresa y concreta referencia al motivo de impugnación articulado la consideración y desestimación del mismo resulta de la propia argumentación de la sentencia en cuanto, en última instancia, se refiere expresamente que se considera no era preciso seguir un procedimiento al efecto para lo que considera es una extinción automática de la autorización otorgada por estimarse concurrente, y así considerarse, en última instancia, acreditado, un incumplimiento de las condiciones.

Así se señala en el fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia de instancia "(...) no apreciando motivo alguno para considerar que no se ha seguido un procedimiento que no era exigible en este caso al estar condicionada la autorización, según el propio texto al entendimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, ha de reputarse la actuación recurrida ajustada a derecho", de lo que resulta la expresa apreciación de la no concurrencia de una exigencia de procedimiento al efecto acorde a la interpretación que sobre el tenor del alcance de la autorización se realiza. En suma, no cabe apreciar una incongruencia omisiva sino que procede valorar si este pronunciamiento es ajustado a derecho en los términos en que es controvertido por la apelante en su recurso.

SEXTO.-En la resolución de este recurso debemos partir de apreciar que resulta de los autos que el recurrente solicita una autorización para la tenencia de animales en fecha 5 de febrero de 2020 señalando aportar documentación "de la segregación de la parcela donde se van a ubicar los animales", adjuntando al efecto escritura pública de segregación otorgada en fecha 29 de julio de 2019.

En fecha 19 de febrero de 2020 (folio 62 y notificación al folio 63) se requiere al recurrente para que aporte:

"Certificación registral de la segregación de los terrenos efectuada.

Certificación catastral descriptiva y grafica de la parcela donde se pretende ubicar a los animales"

Señalando que presentada dicha documentación se continuará con el expediente de autorización de tenencia de animales.

El requerimiento no es cumplimentado en los términos interesados pues se aporta únicamente la presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad en fecha 28 de abril de 2020 y de la declaración catastral de alteración en fecha 13 de mayo de 2020. Asimismo se aporta licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento de fecha 12 de julio de 2019 de una parcela de 2.845 m2 de parte de la finca matriz que quedaría con una superficie de 61.632,23 m2 en la que se señalaba que los otorgantes debían presentar la escritura pública en el término de tres meses.

No obstante lo expuesto en cuanto al incumplimiento del requerimiento en sus literales términos, y previo informe técnico favorable al folio 139 del expediente en el que se refiere justificada la presentación de la escritura de segregación en el catastro y en el Registro de la Propiedad, se dicta en fecha 6 de junio de 2020 resolución de autorización de tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad (hasta 5 animales) en "la parcela sita en DIRECCION000" señalando que estará "condicionada en todo momento a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, peligro o incomodidades para los vecinos, terceras personas, así como mediante la adopción de aquellas medidas necesarias para el desarrollo adecuado de los animales, sin que en ningún caso pueda perjudicar la convivencia ciudadana, tal como se estipula en el artículo 18.1 de la Ordenanza Municipales sobre tenencia de Animales" y que "La presente autorización se extinguirá automáticamente por cualquier cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma."

En fecha 11 de febrero de 2020, es decir con anterioridad al otorgamiento de la autorización, tiene entrada un escrito de la vecina colindante en que pone de manifiesto que se están ejecutando obras para la realización de unas cuadras en orden a una actividad para la que expresamente había denegado su visto bueno y que se le ha informado de la concesión de licencia de segregación y licencia de obra para "salón, almacén y cuadra" en la parcela segregada, considerando la actuación administrativa realizada en fraude de ley, al concederse la licencia de segregación con el fin de que no precise autorización del colindante pese a la cercanía de lo construido a su propiedad. Esta solicitud es contestada el 18 de febrero de 2020 señalando que el interesado deberá solicitar la licencia de utilización de las cuadras y la correspondiente autorización para tener en ellas los caballos "debiendo presentar certificación catastral descriptiva y gráfica, así como certificación registral de la segregación de los terrenos efectuada, de manera que, sin las presenta, se entenderá que no ha realizado la segregación y, por tanto, no se le autorizará su uso como cuadra" y que en todo caso no podrá ocasionar molestias al vecindario estando sometida a seguimiento y control pudiendo serle exigidas las medidas correctoras pertinentes y aún el desalojo de los animales.

Tras la instancia de la colindante (que además justificaba haberse dirigido al Registro de la Propiedad oponiéndose al expediente iniciado a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad la representación gráfica y lista de coordenadas de los vértices de la finca NUM000) se emite informe (folio 178) de los servicios técnicos municipales en el que se señala que revisada la sede electrónica del Catastro se ha podido comprobar que no se ha materializado la segregación de la parcela y que se informa que la autorización queda sin efecto hasta no se conceda una nueva autorización. Sin solución de continuidad se dicta la resolución impugnada en la que se acuerda quedar sin efecto la autorización.

SEXTO.-De lo anteriormente expuesto resulta que efectivamente la Administración demandada habiendo dictado un acto expreso y por el que se concede una autorización, acto favorable para el interesado, procede a dejar el mismo sin efecto sin seguir procedimiento al efecto alguno e incluso, tratándose de un acto definitivo y no de una medida cautelar urgente (en este sentido el art. 108 de la Ley 39/15 con relación a los procedimientos de revisión y asimismo, atendida la fecha de la resolución y si se considerase la concurrencia de una infracción urbanística por incumplimiento de las condiciones de la autorización, el art. 181 de la vigente a esa fecha LOUA), sin audiencia previa al interesado.

Los actos de la Administración, aún siendo firmes, pueden ser ciertamente dejados sin efecto si incurren en infracción normativa, por vía del procedimiento de revisión de oficio sin incurren en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 106 de la ley 39/15), por vía del recurso de lesividad, si incurren en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico que determine su anulabilidad y son actos favorables para los interesados ( art. 107 ley 39/15), y por vía de revocación, si se trata de actos de gravamen o desfavorables ( art. 109 ley 39/15) que dada la naturaleza del acto que nos ocupa (autorización) no es de aplicación al caso. Cuestión distinta, asimismo, es la rectificación de erros materiales o de hecho que, pese a lo alegado por la parte codemandada y apelada, no es el caso de la actuación de la Administración que no subsana error alguno como tal identificado sino que deja sin efecto un acto previo.

Pero, además, en todo caso, aunque la Administración no considerase - en los términos que apuntaba la instancia de la colindante - que el acto dictado estuviese (pese a no haberse cumplido el requerimiento y haberse concedido previa justificación de lo exigido y por estimar, en última instancia, no justificada una efectiva segregación material que amparase la ausencia de cumplimiento de la exigencia del presupuesto de visto bueno de los efectivos colindantes y ello teniendo en cuenta la existencia de un acto firme de autorización de segregación que tampoco consta haya sido objeto de revisión) viciado de nulidad o anulabilidad sino que se diese un incumplimiento sobrevenido de las condiciones a que estaba sujeta la autorización ello no excluía - sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares suspensivas de la obra o de la actividad en su caso - la incoación de un procedimiento pues la extinción automática apercibida no excluía la apreciación de los incumplimientos y su declaración precise un expediente y sea exigible acorde a las previsiones del art. 53.1.e y 82 de la ley 39/15 con relación al art. 105.c de la CE) .

En el caso de autos no se ha seguido procedimiento alguno para dejar sin efecto el acto de autorización expresamente dictado por la Administración por lo que se incurre en causa de nulidad de pleno derecho.

Además, a mayor abundamiento, en el caso de autos lo que propiamente se resuelve no es el incumplimiento de las condiciones a que venía sujeta la autorización porque, en su caso, se hubiera apreciado que - en su caso por la efectiva incidencia de no haberse realizado una efectiva segregación material y con relación a la distancia a colindantes - se causaran perjuicios a los vecinos sino que se señala un "cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma " pero este cambio no se identifica debidamente dado que la autorización se concedió sin que se hubiera cumplido en sus términos el requerimiento de aportar certificación registral y catastral de la segregación de forma que la no obtención de aquellas podrá tener su relevancia en cuanto a la validez de la autorización concedida pero no implica cambio alguno respecto del momento en que se otorga la autorización, no es una circunstancia en si misma sobrevenida sería, a lo sumo, una constancia de la imposibilidad de llevar a cabo esas modificaciones y lo relevante es la incidencia de esas calificaciones en la consideración de la conformidad a derecho, asimismo, de la segregación en su día otorgada (por su fines, descripción y, en su caso, distancia a linderos).

Estas circunstancias de incumplimiento de las condiciones de una licencia, en todo caso, darían lugar al correspondiente expediente de legalidad urbanística en el que se podría dejar sin efecto la autorización concedida. Tal sería el caso de que, hipotéticamente, se hubiera apreciado que la efectiva distancia de la que debía ser la parcela a subsegregar (respecto de la que no se invoca una segregación material) y la presencia de los animales comportase efectiva molestias a los colindantes. Pero no es esto lo que se invoca en la resolución sino el "cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma".

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar el recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en costas. Del mismo modo tampoco procede hacer especial pronunciamiento en costas en la instancia atendidas las dudas de derecho que presentaba el supuesto que asimismo fuero apreciadas en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo 13/2021 debemos acordar y acordamos:

1º revocar la sentencia de instancia

2º estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando la nulidad de la resolución impugnada de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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