Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 901/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 708/2022 de 19 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 901/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024100881
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13029
Núm. Roj: STSJ AND 13029:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 708/2022 interpuesto por D. Adrian asistido por el Sr. Letrado D. Antonio Fernández Barrero contra la Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo 13/2021, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino representado y asistido por la Sra. Letrada del Sevicio Jurídico de la Excma. Diputación de Huelva y como coapelada Dª Mariola representada por el Sr. Procurador D. Julio Zamorano Álvarez y asistida por el Sr. Letrado D. Adrian; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra "la Resolución del Ayuntamiento de Valverde del Camino de 10/12/2020 en la que se deja sin efecto la Autorización otorgada al recurrente para la tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad en el DIRECCION000, por incumplimiento de la condición declarándola ajustada a derecho". Sin imposición de costas.
A este respecto debemos recordar es doctrina reiterada del Tribunal Supremo como "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" ( SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003) y de ahí que, como se señala en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 21-12-2010, nº 1354/2010, rec. 80/2010 "la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos ", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5-2004, 2-6-2004), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3) y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos " y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.
No se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001, FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de 4-11-2003), o bien cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida por la estimación o la desestimación de otra que deba o pueda ser examinada con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta ( STS de 15-10-2003)"
Pues bien, en el caso de autos aunque no se haga una expresa y concreta referencia al motivo de impugnación articulado la consideración y desestimación del mismo resulta de la propia argumentación de la sentencia en cuanto, en última instancia, se refiere expresamente que se considera no era preciso seguir un procedimiento al efecto para lo que considera es una extinción automática de la autorización otorgada por estimarse concurrente, y así considerarse, en última instancia, acreditado, un incumplimiento de las condiciones.
Así se señala en el fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia de instancia "(...) no apreciando motivo alguno para considerar que no se ha seguido un procedimiento que no era exigible en este caso al estar condicionada la autorización, según el propio texto al entendimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, ha de reputarse la actuación recurrida ajustada a derecho", de lo que resulta la expresa apreciación de la no concurrencia de una exigencia de procedimiento al efecto acorde a la interpretación que sobre el tenor del alcance de la autorización se realiza. En suma, no cabe apreciar una incongruencia omisiva sino que procede valorar si este pronunciamiento es ajustado a derecho en los términos en que es controvertido por la apelante en su recurso.
En fecha 19 de febrero de 2020 (folio 62 y notificación al folio 63) se requiere al recurrente para que aporte:
"Certificación registral de la segregación de los terrenos efectuada.
Certificación catastral descriptiva y grafica de la parcela donde se pretende ubicar a los animales"
Señalando que presentada dicha documentación se continuará con el expediente de autorización de tenencia de animales.
El requerimiento no es cumplimentado en los términos interesados pues se aporta únicamente la presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad en fecha 28 de abril de 2020 y de la declaración catastral de alteración en fecha 13 de mayo de 2020. Asimismo se aporta licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento de fecha 12 de julio de 2019 de una parcela de 2.845 m2 de parte de la finca matriz que quedaría con una superficie de 61.632,23 m2 en la que se señalaba que los otorgantes debían presentar la escritura pública en el término de tres meses.
No obstante lo expuesto en cuanto al incumplimiento del requerimiento en sus literales términos, y previo informe técnico favorable al folio 139 del expediente en el que se refiere justificada la presentación de la escritura de segregación en el catastro y en el Registro de la Propiedad, se dicta en fecha 6 de junio de 2020 resolución de autorización de tenencia de una explotación equina de pequeña capacidad (hasta 5 animales) en "la parcela sita en DIRECCION000" señalando que estará "condicionada en todo momento a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, peligro o incomodidades para los vecinos, terceras personas, así como mediante la adopción de aquellas medidas necesarias para el desarrollo adecuado de los animales, sin que en ningún caso pueda perjudicar la convivencia ciudadana, tal como se estipula en el artículo 18.1 de la Ordenanza Municipales sobre tenencia de Animales" y que "La presente autorización se extinguirá automáticamente por cualquier cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma."
En fecha 11 de febrero de 2020, es decir con anterioridad al otorgamiento de la autorización, tiene entrada un escrito de la vecina colindante en que pone de manifiesto que se están ejecutando obras para la realización de unas cuadras en orden a una actividad para la que expresamente había denegado su visto bueno y que se le ha informado de la concesión de licencia de segregación y licencia de obra para "salón, almacén y cuadra" en la parcela segregada, considerando la actuación administrativa realizada en fraude de ley, al concederse la licencia de segregación con el fin de que no precise autorización del colindante pese a la cercanía de lo construido a su propiedad. Esta solicitud es contestada el 18 de febrero de 2020 señalando que el interesado deberá solicitar la licencia de utilización de las cuadras y la correspondiente autorización para tener en ellas los caballos "debiendo presentar certificación catastral descriptiva y gráfica, así como certificación registral de la segregación de los terrenos efectuada, de manera que, sin las presenta, se entenderá que no ha realizado la segregación y, por tanto, no se le autorizará su uso como cuadra" y que en todo caso no podrá ocasionar molestias al vecindario estando sometida a seguimiento y control pudiendo serle exigidas las medidas correctoras pertinentes y aún el desalojo de los animales.
Tras la instancia de la colindante (que además justificaba haberse dirigido al Registro de la Propiedad oponiéndose al expediente iniciado a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad la representación gráfica y lista de coordenadas de los vértices de la finca NUM000) se emite informe (folio 178) de los servicios técnicos municipales en el que se señala que revisada la sede electrónica del Catastro se ha podido comprobar que no se ha materializado la segregación de la parcela y que se informa que la autorización queda sin efecto hasta no se conceda una nueva autorización. Sin solución de continuidad se dicta la resolución impugnada en la que se acuerda quedar sin efecto la autorización.
Los actos de la Administración, aún siendo firmes, pueden ser ciertamente dejados sin efecto si incurren en infracción normativa, por vía del procedimiento de revisión de oficio sin incurren en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 106 de la ley 39/15), por vía del recurso de lesividad, si incurren en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico que determine su anulabilidad y son actos favorables para los interesados ( art. 107 ley 39/15), y por vía de revocación, si se trata de actos de gravamen o desfavorables ( art. 109 ley 39/15) que dada la naturaleza del acto que nos ocupa (autorización) no es de aplicación al caso. Cuestión distinta, asimismo, es la rectificación de erros materiales o de hecho que, pese a lo alegado por la parte codemandada y apelada, no es el caso de la actuación de la Administración que no subsana error alguno como tal identificado sino que deja sin efecto un acto previo.
Pero, además, en todo caso, aunque la Administración no considerase - en los términos que apuntaba la instancia de la colindante - que el acto dictado estuviese (pese a no haberse cumplido el requerimiento y haberse concedido previa justificación de lo exigido y por estimar, en última instancia, no justificada una efectiva segregación material que amparase la ausencia de cumplimiento de la exigencia del presupuesto de visto bueno de los efectivos colindantes y ello teniendo en cuenta la existencia de un acto firme de autorización de segregación que tampoco consta haya sido objeto de revisión) viciado de nulidad o anulabilidad sino que se diese un incumplimiento sobrevenido de las condiciones a que estaba sujeta la autorización ello no excluía - sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares suspensivas de la obra o de la actividad en su caso - la incoación de un procedimiento pues la extinción automática apercibida no excluía la apreciación de los incumplimientos y su declaración precise un expediente y sea exigible acorde a las previsiones del art. 53.1.e y 82 de la ley 39/15 con relación al art. 105.c de la CE) .
En el caso de autos no se ha seguido procedimiento alguno para dejar sin efecto el acto de autorización expresamente dictado por la Administración por lo que se incurre en causa de nulidad de pleno derecho.
Además, a mayor abundamiento, en el caso de autos lo que propiamente se resuelve no es el incumplimiento de las condiciones a que venía sujeta la autorización porque, en su caso, se hubiera apreciado que - en su caso por la efectiva incidencia de no haberse realizado una efectiva segregación material y con relación a la distancia a colindantes - se causaran perjuicios a los vecinos sino que se señala un "cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma " pero este cambio no se identifica debidamente dado que la autorización se concedió sin que se hubiera cumplido en sus términos el requerimiento de aportar certificación registral y catastral de la segregación de forma que la no obtención de aquellas podrá tener su relevancia en cuanto a la validez de la autorización concedida pero no implica cambio alguno respecto del momento en que se otorga la autorización, no es una circunstancia en si misma sobrevenida sería, a lo sumo, una constancia de la imposibilidad de llevar a cabo esas modificaciones y lo relevante es la incidencia de esas calificaciones en la consideración de la conformidad a derecho, asimismo, de la segregación en su día otorgada (por su fines, descripción y, en su caso, distancia a linderos).
Estas circunstancias de incumplimiento de las condiciones de una licencia, en todo caso, darían lugar al correspondiente expediente de legalidad urbanística en el que se podría dejar sin efecto la autorización concedida. Tal sería el caso de que, hipotéticamente, se hubiera apreciado que la efectiva distancia de la que debía ser la parcela a subsegregar (respecto de la que no se invoca una segregación material) y la presencia de los animales comportase efectiva molestias a los colindantes. Pero no es esto lo que se invoca en la resolución sino el "cambio sustancial de las condiciones que motivaron la misma".
En consecuencia y por lo expuesto procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
