Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 183/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 409/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100409

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1757

Núm. Roj: STSJ MU 1757:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0003005

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Rogelio

Representación Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra. CONSORCIO DE EXTINCION DE INDENCIOS Y SALVAMENTO DE LA CARM

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 183/2024

SENTENCIA Núm. 409/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 409/25

En Murcia, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación n.º 183/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 20/2024, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 458/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios, y como parte apelada el CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO de la REGIÓN DE MURCIA(CEIS), representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma designado de su servicio jurídico, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de la Administración demandada, se opuso al recurso la parte demandada, remitiendo los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 18 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la Resolución 567/2021 de 14 de julio de 2021, de la Gerencia del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima la solicitud presentada con fecha 28 de mayo de 2021 en la que el ahora apelante solicitaba que los servicios de guardias/servicios de coordinación realizados desde el 1 de enero de 2014 deben retribuirse conforme a lo estipulado en el Acuerdo Marco 2008- 2010, esto es, conforme venia previsto antes de las medidas de ahorro del Acuerdo de 30 de enero de 2013, dado que esas medidas de ahorro habrían perdido vigencia desde el 1 de enero de 2014. Interesaba el abono de la diferencia retributiva entre las cantidades abonadas y las que hubiera debido percibir de no aplicarse la medida de ahorro.

La sentencia apelada recoge los datos precisos para la comprensión del litigio, sobre los que no existe discrepancia de las partes, y respecto al fondo de la pretensión se desestima con el siguiente argumento:

"(..)CUARTO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso, tal como alega el recurrente en su escrito de demanda, la resolución que se impugna no guarda relación con la reclamación formulada por el demandante, y ello por cuanto el actor tiene como categoría profesional y trabajo, de Funcionario técnico del CEIS, y los servicios que son objeto de reclamación se refieren a guardias, de las que se reclaman en 25%, más intereses generados desde la fecha de devengo, sin embargo entiende esta Juzgadora que la reclamación planteada no tiene encaje en la Fundamentación Jurídica de la resolución en la que tiene su base la reclamación, por cuanto no consta acreditado que los servicios de guardia desempeñados por el actor, cuente con los requisitos exigidos para "las horas extraordinarias", a las que se refiere el artículo 38 del Acuerdo Marco 2008-2010, en el que literalmente se refiere a "Independientemente de lo anterior, cuando surjan siniestros, actuaciones, salvamentos, necesidades de reparar u otros daños extraordinarios y urgentes, como riesgo de pérdida de materias primas, que hagan necesaria la presencia de un número de efectivos superior al del número de personal existente en el correspondiente centro de trabajo, el criterio será su realización: Por lo que la gratificación por horas fuera de la jornada en cómputo anual tenderán la siguiente retribución: según se trae de horas previsibles: asignadas con una antelación mínima de 5 días o horas imprevisibles: las asignadas con una antelación inferior a 5 días", fijando su precio a continuación.

Sin embargo la Unidad de Coordinación a la que pertenece el recurrente, y a la que hace alusión el Anexo del Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo entre el CEIS de la CCAA de Murcia y su personal funcionario para los años 2004 a 2007, y al que se refiere el recurrente en sus propias alegaciones y en fundamento de estas, conceptúa a dicha Unidad como servicio de carácter permanente, con presencia física en días laborables y festivos y el resto en localización, estableciéndose respecto de su remuneración por guardia una cantidad según se trate de días laborables, o sábados o festivos; por tanto el servicio de guardia no puede ser equiparado al concepto de "hora extraordinaria" a los efectos del articulo 38 ante referido, por no constar acreditado que lo que reclama por servicios de guardia respondan a horas que efectivamente hayan sido destinadas a la cobertura de siniestros urgentes y extraordinarios, previsibles o imprevisibles en los términos a los que se refiere el anterior precepto, sino a servicios de disponibilidad, ya sea presencial o en régimen de localización, planificados"

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) Que la sentencia apelada considera que el servicio de guardia del ahora apelante como personal técnico del CEIS no puede ser equiparado a las horas extraordinarias a los efectos del artículo 38 del Acuerdo Marco de condiciones de trabajo, por no constar acreditado que lo que reclama por servicios de guardia responda a horas que efectivamente hayan sido destinadas a la cobertura de siniestros urgentes y extraordinarios, previsibles o imprevisibles en los términos a los que se refiere el anterior precepto, sino a servicios de disponibilidad, ya sea presencial o en régimen de localización, planificados.

2º) Error en la apreciación y valoración de las pruebas referido a los trabajos prestados por el demandante. Sus servicios de guardia se refieren a horas que han sido destinadas a dar cobertura a siniestros urgentes y extraordinarios en los términos del art. 38 Acuerdo Marco. El Sr. Rogelio presta su servicio en la Unidad Central y por su condición de técnico realiza labores de coordinación en situaciones de emergencia, coordinando a los efectivos de bomberos que participan en la misma. La resolución recurrida no establece diferencias a estos efectos entre el Sr. Rogelio y el resto de bomberos del CEIS.

3º) Relata cómo se configuran los servicios de guardia en el CEIS conforme al Acuerdo Marco. Hace a continuación referencia al Estatuto del Personal Profesional de los Servicios de Bomberos, perteneciendo el apelante a la escala Técnica-Operativa, con un nivel superior al de sargento y, por tanto, con capacidad para hacer guardias de coordinación. También figura esa habilitación para hacer guardias de coordinación en la relación de puestos de trabajo. Aporta nóminas y relación de servicios de guardia, y sostiene que en sus nóminas se abonan por los servicios de guardia cantidades en concepto de horas extras. Concluye que el demandante sí realiza y percibe emolumentos por horas extras por lo que le es aplicable el artículo 38 del Acuerdo Marco 2008-2010 y la consecuencia jurídica debe ser la misma que para el resto de personal bombero del CEIS.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada impugna el recurso de apelación argumentando, expuesto resumidamente: Que se reclama por los servicios de guardia presuntamente realizados por el recurrente, y se relaciona los mismos con la regulación establecida en el Acuerdo Marco 2008-2010 para el abono de horas extraordinarias, las cuales vienen reguladas en su art.º 38 y, tal y como indica la Sentencia recurrida, nada tienen que ver con los servicios de guardia, los cuales tienen una naturaleza periódica, previsible y estructurada de antemano, sin relación con el supuesto previsto en el art.º 38 del Acuerdo Marco. El Servicio de Guardia es inherente al trabajo desarrollado, y no tiene porqué dar lugar a la generación de horas extraordinarias si se realiza en los parámetros horarios legalmente establecidos, tal y como se dispone en el Capítulo IV del Acuerdo Marco 2008-2010.

CUARTO.- Expuestas las alegaciones de las partes, la Sala no comparte en su integridad el criterio jurídico expuesto en la sentencia apelada. Lo que pretende el demandante con su reclamación previa en vía administrativa, es que los servicios de guardia prestados en funciones de coordinación de emergencia, como Técnico del CEIS, le sean abonados desde el 1 de enero de 2014, conforme se venían abonando antes de la aplicación de las medidas de ahorro, en virtud del Acuerdo de 30 de enero de 2013, dado que esas medidas de ahorro habrían perdido vigencia desde el 1 de enero de 2014. Para justificar su pretensión, pretende la aplicación del criterio jurídico contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso Administrativo 7 de Murcia, en autos de procedimiento abreviado 65/2019, sentencia número 76/2021, resolviendo el recurso formulado por los sindicatos de los trabajadores del CEIS CESIF, UGT, CCOO y CGT, donde el fallo de la sentencia establecía textualmente: "debo anular parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de declarar que el punto 2 «medidas de ahorro» del Acuerdo de 30 de enero de 2013 tenía prevista su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, de modo que desde el 1 de enero de 2014 era obligado aplicar a los funcionarios trabajadores del CEIS las condiciones de trabajo recogidas en el Acuerdo Marco vigente (2008-2010) en lo relativo a las «medidas de ahorro», si bien que respetando en lo posible la regulación de las Leyes Generales de Presupuestos aplicables en cada anualidad".

La distinción que se hace en sentencia entre horas extraordinarias y servicios de guardia obedece al propio argumentario del escrito de demanda, que en su página 6 dice que "Los técnicos como el demandante realizan por tanto guardias, no horas extras, las cuales están reguladas en el acuerdo marco 2004-2007 publicado en el BORM de 31 de julio de 2006 y los anteriores. En las sentencias que han recaído sobre esta materia en diferentes juzgados, se hace referencia al Acuerdo marco 2008-2010 y a la reducción del 25% con base en el artículo 38 que se refiere a "Horas extraordinarias"". (...) Por ello, se entiende que el criterio establecido por los jueces de lo contencioso de Murcia, plasmado en las sentencias que han ido dictando no es aplicable de la misma forma para los técnicos que para los demás integrantes de la plantilla que realiza horas. En las sentencias dictadas se establece que se retribuya el 25% de las horas extraordinarias desde el 2019 hasta hoy, y desde 2019 en descanso puesto que en ese periodo no es posible hacer horas extras. (...)".La sentencia establece que los servicios de guardia no están contemplados en el artículo 38 del Acuerdo Marco, que viene referido a las horas extraordinarias motivadas por situaciones de emergencia. Ante este argumento, en el recurso de apelación, el apelante cambia las alegaciones del escrito de demanda y viene ahora a decir, en la página 12 de su recurso de apelación, que "Por lo tanto, el demandante sí realiza y percibe emolumentos por horas extras por lo que le es aplicable el artículo 38 del Acuerdo Marco 2008-2010.

Es por ello que la juez de instancia incurre en error a la hora de interpretar la condición de mi representado y el carácter de las guardias que lleva a cabo, que son la base de la reclamación económica planteada al igual que todo el cuerpo de bomberos miembros del CEIS, se trata de iguales casos, iguales situaciones, con la sola particularidad de que mi mandante es técnico, con categoría de sargento, y realiza servicios de guarda en casos de emergencia."

Conforme sostiene el apelante, si se abonan como horas extras, a los efectos de aplicación del criterio sentado en sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso Administrativo 7 de Murcia, en autos de procedimiento abreviado 65/2019, sentencia número 76/2021, debe primar el concepto salarial abonado, configurado como horas extras. El tratamiento jurídico debe ser el mismo que el de las horas extraordinarias. Las medidas de ahorro pactadas en el Acuerdo de 30 de enero de 2013 afectaban a horas extras por servicios extraordinarios. Se trataba de mantener durante el ejercicio 2013 las medidas de ahorro fijadas en el Acuerdo anterior de la Mesa de Negociación de 6 de julio de 2012, en particular «la reducción del precio de los servicios extraordinarios en un 25 % sobre los valores actuales que venían detallados en el artículo 38 del Acuerdo marco 2008- 2010". En su recurso de apelación, el apelante reconoce que los servicios de guardia reclamados son equiparables a las horas extraordinarias del resto de empleados bomberos del CEIS e incluso figuran como horas extra en las nóminas. Siendo esto así, el tratamiento jurídico debe ser el mismo que se ha dado a las horas extraordinarias del colectivo de bomberos del CEIS en reclamaciones idénticas resueltas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, aun cuando vayan referidas a bomberos y no a Técnicos.

La cuestión es jurídica y se limita a aplicar el criterio establecido en resolución judicial firme, conforme interesaba el demandante en su reclamación previa. Pues bien, llegados a este punto el fallo judicial establecía "..debo anular parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de declarar que el punto 2 "Medidas de Ahorro" del Acuerdo de 30 de enero de 2013 tenía prevista su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, de modo que desde el 1 de enero de 2014 era obligado aplicar a los funcionarios y trabajadores del CEIS las condiciones de trabajo recogidas en el Acuerdo Marco vigente (2008-2010)en lo relativo a las "medidas de ahorro", si bien que respetando en lo posible la regulación de las Leyes Generales de Presupuestos aplicables en cada anualidad".

Para entender el concreto alcance del fallo judicial es preciso atender al fundamento de derecho tercero de la Sentencia cuando dice:

"Por último, el punto tercero del suplico de la demanda interesa que "Subsidiariamente, para el hipotético caso de no reconocer la extinción del Acuerdo de 30 de enero de 2013 con efectos desde el 15 de noviembre de 2013 por incumplimiento, se condene al Consorcio a reconocer resuelto el mismo desde su pérdida de vigencia temporal, esto es, el 1 de enero de 2014, dando íntegra aplicación a sus funcionarios y demás trabajadores de las condiciones de trabajo recogidas en el Acuerdo Marco vigente (2008-2010) con efectos retroactivos desde el citado día 1 de enero de 2014, en especial en lo relativo a las medidas de ahorro." Este extremo debe ser estimado parcialmente, única y exclusivamente respecto a las medidas de ahorro del punto 2 y con el alcance que se dirá. No es que el Acuerdo de 30 de enero de 2013 deba ser resuelto en este extremo, es que como antes dije, las medidas de ahorro del punto 2 solo están previstas con vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2013. Desde esa fecha no es que se resuelva el Acuerdo en este punto, sino al contrario, en aplicación de lo estipulado en el Acuerdo de 30 de enero de 2013, vencidas por mero lapso temporal las medidas de ahorro del punto 2, sigue vigente en esa materia el Acuerdo Marco 2008-2010. Desde esa fecha el CEIS debe dar íntegra aplicación a sus funcionarios y demás trabajadores de las condiciones de trabajo recogidas en el Acuerdo Marco vigente (2008-2010). Ahora bien, la aplicación de ese Acuerdo Marco, como norma de rango menor, está condicionada a que no sea contrario a normas de rango superior, en este caso, a las distintas leyes presupuestarias dictadas por el Estado y la CARM en los términos que les sean aplicables a los empleados públicos del CEIS. Las medidas de ahorro del apartado 2 del Acuerdo de 30 de enero de 2013 perdieron vigencia desde el 31 de diciembre de 2013, pero eso no implica la aplicación automática de las previsiones del Acuerdo Marco 2008-2010. En todo lo que ese Acuerdo Marco sea contrario a las Leyes de Presupuestos no podrá ser aplicado.En este sentido, resulta relevante lo establecido en la Ley 13/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2014. El artículo 22.6 dispone que "lo dispuesto en los apartados 2 , 3, 4 y 5 del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración regional y organismos que integran su sector público".Ese artículo 22, en su apartado 2. dispone que "en el ejercicio 2014, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley , sin tener en cuenta las reducciones aprobadas por la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa". Este precepto determina que si se aplicaron "unas medidas de ahorro" durante el ejercicio presupuestario 2013 y en 2014 no pueden incrementarse las retribuciones de 2013, la única opción para seguir respetando dentro de lo posible el Acuerdo Marco 2008-2010( donde se integra el Acuerdo de julio de 2012 y de enero de 2013)era mantener la aplicación del punto 2 del Acuerdo de 30 de enero de 2013; no porque estuviese vigente, sino porque volver a aplicar en su integridad el Acuerdo Marco 2008-2010 supondría un incremento retributivo para el personal del CEIS que era contrario a la Ley de Presupuestos 13/2013, de 26 de octubre. Debe tenerse presente que esa misma Ley 13/2013, en su "Disposición adicional vigésima cuarta . Medidas en materia de personal del sector público regional",estipulaba que "b) No se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida.".Para conjugar la aplicación conjunta del Acuerdo Marco 2008-2010 y de las Leyes Presupuestarias, el CEIS optó por no incrementar las retribuciones del ejercicio 2014 respecto a 2013, manteniendo las "medidas de ahorro" vigentes en 2013,tal y como era obligado en aplicación del art. 22.2 de la Ley de Presupuestos autonómica para 2014; al tiempo que seguía retribuyendo las horas extraordinarias conforme lo hizo en 2013, pese a que podría suponer incumplir la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 13/2013. Existen instrumentos legales para modificar Pactos y Acuerdos. El artículo 38.10 del EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), en su redacción vigente en 2013, decía: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".A mi juicio, si un Acuerdo no se puede cumplir hay que informar a las Organizaciones sindicales en los términos del EBEP y no limitarse al silencio administrativo. Hoy, este precepto, artículo 38.10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, hace una referencia clara a la estabilidad presupuestaria y al déficit público al señalar:

"38.10 (..) A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.".

Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015 contiene previsiones semejantes a la Ley Presupuestaria antecedente, en tanto que partir de la Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016 ya se permite un incremento global no superior al 1 por ciento. (..)"

Aunque se trate de un Técnico, lo que están reclamando son servicios de guardia que se equiparan a servicios extraordinarios/ horas extra y, por tanto, la respuesta debe ser la misma dada a los bomberos del CEIS. El propio apelante ha equiparado los servicios de guardia, prestados como servicios extraordinarios, a las horas extra, siento ese el concepto que se refleja en las nóminas. La Ley de Presupuestos para 2014 no permitía incrementos salariales ni abono de horas extraordinarias. Lo mismo sucede en los ejercicios presupuestarios posteriores. Desde el punto de vista de respeto a la legalidad, en el año 2014 no podía incrementarse la retribución de 2013. Había que aplicar el Acuerdo Marco 2008-2010, pero respetando la Ley Presupuestaria y conforme a la misma los servicios extraordinarios, sean prestados bajo la forma de guardia o de horas extraordinarias, a las que se equiparan por el propio apelante, no podían ser retribuidas, ni conforme al art. 38 del Acuerdo Marco 2008-2010 ni de ninguna otra forma, sino que obligatoriamente debían de ser compensadas con descansos adicionales. Lo mismo se estipula en la Ley 13/2014 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, cuya disposición adicional vigesimotercera, apartado 1 b, tiene la misma dicción literal que la Ley de Presupuestos anterior, antes transcrito. Otro tanto resulta de la ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de 2016, cuya disposición adicional 19ª, apartado segundo, relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que "durante el ejercicio 2016 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales al exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración pública". En el mismo sentido cabe citar la disposición adicional 16ª de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2017, al igual que la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018, disposición adicional 15ª apartado 1 a). En resumen, las Leyes Presupuestarias para los ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, estipulan que las horas extraordinarias/servicios extraordinarios, no pueden ser retribuidas y debe compensarse obligatoriamente con descansos adicionales.

Distinto acontece con los ejercicios presupuestarios 2019 en adelante. No existe en las Leyes Presupuestarias ningún óbice legal a la retribución en metálico de las horas extraordinarias. Las Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para los años 2019, (Ley 14/2018, DA 16ª.1.a), 2020, (Ley 1/2020, DA 17ª.1.a), 2021, (Ley 1/2021, DA 21ª.1.a), 2022, (Ley 1/2022, DA 21ª.1.a), exceptúan de la prohibición de retribuir horas extraordinarias "las que pueda realizar el personal de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase servicios de extinción de incendios y salvamento del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, en relación con las funciones asignadas a dicho personal".Baste observar a este respecto la Ley 6/2022, de 28 de julio, de regulación de las horas extraordinarias del personal del Consorcio, cuyo Preámbulo dice:

"En los últimos años, las distintas leyes regionales de presupuestos han venido prohibiendo para todo el personal del sector público regional la retribución de las horas extraordinarias, estableciéndose que se deben compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, si bien a partir de 2019 las leyes presupuestarias han excepcionado de esta prohibición el caso del personal de la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento del CEIS, en relación con las funciones asignadas a dicho personal.

Esta excepcionalidad establecida en 2019 y que se ha mantenido en el tiempo para el CEIS ponía de manifiesto la insuficiencia de personal que arrastra, y que impide que las horas extraordinarias puedan compensarse mediante descansos (el personal que descansa tendría a su vez que ser sustituido por otro mediante nuevas horas extraordinarias).

Sin embargo, las leyes anuales de presupuestos no acotan ni fijan ningún tipo de condición para la realización de dichas horas extraordinarias remuneradas, y este es precisamente el objeto de la presente proposición. Se fija para ello un número máximo de horas extraordinarias y un periodo mínimo de descanso entre los distintos turnos, ya que el trabajo de los bomberos se organiza mediante turnos de 24 horas".

A lo anterior debe añadirse que, examinadas las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia, es fácil observar cómo en todas ellas existe alguna disposición adicional en la que se suspende la aplicación de varios acuerdos de condiciones de trabajo con el personal funcionario. Sin embargo, en ningún momento se ha suspendido la aplicación del Acuerdo marco 2008-2010 (Acuerdo Marco sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios del consorcio de extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Autónoma de Murcia con vigencia desde 1 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2010). Este Acuerdo está vigente cuando se realiza la reclamación previa. Es aplicable en la medida que sea compatible con las Leyes de Presupuestos u otras nomas de igual o superior rango y así acontece a partir del uno de enero de 2019.

En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y dando respuesta al suplico de la demanda, procede declarar el derecho del actor a qué en adelante se le retribuyan las horas extraordinarias conforme al valor fijado en el acuerdo marco 2008-2010, con sus actualizaciones, obviamente, mientras siga vigente. Además, debe declararse el derecho del Actor a qué se le retribuye en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2019 y hasta la efectiva ejecución de este fallo, en la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por los servicios de guardia realizados y las que debió percibir conforme al acuerdo marco 2008-2010, incrementada con los intereses generados desde que se debieron pagar hasta su efectivo pago. Se desestima la compensación económica interesada desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2018.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en aplicación del artículo 139.2 LJCA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia n.º 20/2024, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 458/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, que se revoca, y entrando a conocer de la demanda, se estima parcialmente la demanda presentada contra la Resolución 567/2021 de 14 de julio de 2021, de la Gerencia del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima la reclamación previa presentada con fecha 28 de mayo de 2021, anulando la resolución recurrida en el sentido de declarar el derecho de D. Rogelio a qué en adelante se le retribuyan las guardias(equiparadas en nómina a horas extras) conforme al valor fijado en el acuerdo marco 2008-2010, con sus actualizaciones, así como el derecho del mismo a qué se le retribuya en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2019 y hasta la fecha de ejecución de este fallo, en la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por los servicios de guardia y las que debió percibir conforme al acuerdo marco 2008-2010, incrementada con los intereses generados desde que se debieron pagar hasta su efectivo pago, a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a calcular y realizar los pagos que en la misma se contemplan.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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