Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 183/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100409
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1757
Núm. Roj: STSJ MU 1757:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2021 0003005
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Rogelio
Representación Dª. OLGA NAVAS CARRILLO
Contra. CONSORCIO DE EXTINCION DE INDENCIOS Y SALVAMENTO DE LA CARM
Representación
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 183/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 20/2024, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 458/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios, y como parte apelada el CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO de la REGIÓN DE MURCIA(CEIS), representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma designado de su servicio jurídico, sobre función pública.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 18 de septiembre de 2025.
Fundamentos
La sentencia apelada recoge los datos precisos para la comprensión del litigio, sobre los que no existe discrepancia de las partes, y respecto al fondo de la pretensión se desestima con el siguiente argumento:
"(..)CUARTO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso, tal como alega el recurrente en su escrito de demanda, la resolución que se impugna no guarda relación con la reclamación formulada por el demandante, y ello por cuanto el actor tiene como categoría profesional y trabajo, de Funcionario técnico del CEIS, y los servicios que son objeto de reclamación se refieren a guardias, de las que se reclaman en 25%, más intereses generados desde la fecha de devengo, sin embargo entiende esta Juzgadora que la reclamación planteada no tiene encaje en la Fundamentación Jurídica de la resolución en la que tiene su base la reclamación, por cuanto no consta acreditado que los servicios de guardia desempeñados por el actor, cuente con los requisitos exigidos para "las horas extraordinarias", a las que se refiere el artículo 38 del Acuerdo Marco 2008-2010, en el que literalmente se refiere a
Sin embargo la Unidad de Coordinación a la que pertenece el recurrente, y a la que hace alusión el Anexo del Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo entre el CEIS de la CCAA de Murcia y su personal funcionario para los años 2004 a 2007, y al que se refiere el recurrente en sus propias alegaciones y en fundamento de estas, conceptúa a dicha Unidad como servicio de carácter permanente, con presencia física en días laborables y festivos y el resto en localización, estableciéndose respecto de su remuneración por guardia una cantidad según se trate de días laborables, o sábados o festivos; por tanto el servicio de guardia no puede ser equiparado al concepto de "hora extraordinaria" a los efectos del articulo 38 ante referido, por no constar acreditado que lo que reclama por servicios de guardia respondan a horas que efectivamente hayan sido destinadas a la cobertura de siniestros urgentes y extraordinarios, previsibles o imprevisibles en los términos a los que se refiere el anterior precepto, sino a servicios de disponibilidad, ya sea presencial o en régimen de localización, planificados"
1º) Que la sentencia apelada considera que el servicio de guardia del ahora apelante como personal técnico del CEIS no puede ser equiparado a las horas extraordinarias a los efectos del artículo 38 del Acuerdo Marco de condiciones de trabajo, por no constar acreditado que lo que reclama por servicios de guardia responda a horas que efectivamente hayan sido destinadas a la cobertura de siniestros urgentes y extraordinarios, previsibles o imprevisibles en los términos a los que se refiere el anterior precepto, sino a servicios de disponibilidad, ya sea presencial o en régimen de localización, planificados.
2º) Error en la apreciación y valoración de las pruebas referido a los trabajos prestados por el demandante. Sus servicios de guardia se refieren a horas que han sido destinadas a dar cobertura a siniestros urgentes y extraordinarios en los términos del art. 38 Acuerdo Marco. El Sr. Rogelio presta su servicio en la Unidad Central y por su condición de técnico realiza labores de coordinación en situaciones de emergencia, coordinando a los efectivos de bomberos que participan en la misma. La resolución recurrida no establece diferencias a estos efectos entre el Sr. Rogelio y el resto de bomberos del CEIS.
3º) Relata cómo se configuran los servicios de guardia en el CEIS conforme al Acuerdo Marco. Hace a continuación referencia al Estatuto del Personal Profesional de los Servicios de Bomberos, perteneciendo el apelante a la escala Técnica-Operativa, con un nivel superior al de sargento y, por tanto, con capacidad para hacer guardias de coordinación. También figura esa habilitación para hacer guardias de coordinación en la relación de puestos de trabajo. Aporta nóminas y relación de servicios de guardia, y sostiene que en sus nóminas se abonan por los servicios de guardia cantidades en concepto de horas extras. Concluye que el demandante sí realiza y percibe emolumentos por horas extras por lo que le es aplicable el artículo 38 del Acuerdo Marco 2008-2010 y la consecuencia jurídica debe ser la misma que para el resto de personal bombero del CEIS.
La distinción que se hace en sentencia entre horas extraordinarias y servicios de guardia obedece al propio argumentario del escrito de demanda, que en su página 6 dice que
Es por ello que la juez de instancia incurre en error a la hora de interpretar la condición de mi representado y el carácter de las guardias que lleva a cabo, que son la base de la reclamación económica planteada al igual que todo el cuerpo de bomberos miembros del CEIS, se trata de iguales casos, iguales situaciones, con la sola particularidad de que mi mandante es técnico, con categoría de sargento, y realiza servicios de guarda en casos de emergencia."
Conforme sostiene el apelante, si se abonan como horas extras, a los efectos de aplicación del criterio sentado en sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso Administrativo 7 de Murcia, en autos de procedimiento abreviado 65/2019, sentencia número 76/2021, debe primar el concepto salarial abonado, configurado como horas extras. El tratamiento jurídico debe ser el mismo que el de las horas extraordinarias. Las medidas de ahorro pactadas en el Acuerdo de 30 de enero de 2013 afectaban a horas extras por servicios extraordinarios. Se trataba de mantener durante el ejercicio 2013 las medidas de ahorro fijadas en el Acuerdo anterior de la Mesa de Negociación de 6 de julio de 2012, en particular «la reducción del precio de los servicios extraordinarios en un 25 % sobre los valores actuales que venían detallados en el artículo 38 del Acuerdo marco 2008- 2010". En su recurso de apelación, el apelante reconoce que los servicios de guardia reclamados son equiparables a las horas extraordinarias del resto de empleados bomberos del CEIS e incluso figuran como horas extra en las nóminas. Siendo esto así, el tratamiento jurídico debe ser el mismo que se ha dado a las horas extraordinarias del colectivo de bomberos del CEIS en reclamaciones idénticas resueltas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, aun cuando vayan referidas a bomberos y no a Técnicos.
La cuestión es jurídica y se limita a aplicar el criterio establecido en resolución judicial firme, conforme interesaba el demandante en su reclamación previa. Pues bien, llegados a este punto el fallo judicial establecía
Para entender el concreto alcance del fallo judicial es preciso atender al fundamento de derecho tercero de la Sentencia cuando dice:
"Por último, el punto tercero del suplico de la demanda interesa que
Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015 contiene previsiones semejantes a la Ley Presupuestaria antecedente, en tanto que partir de la Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016 ya se permite un incremento global no superior al 1 por ciento. (..)"
Aunque se trate de un Técnico, lo que están reclamando son servicios de guardia que se equiparan a servicios extraordinarios/ horas extra y, por tanto, la respuesta debe ser la misma dada a los bomberos del CEIS. El propio apelante ha equiparado los servicios de guardia, prestados como servicios extraordinarios, a las horas extra, siento ese el concepto que se refleja en las nóminas. La Ley de Presupuestos para 2014 no permitía incrementos salariales ni abono de horas extraordinarias. Lo mismo sucede en los ejercicios presupuestarios posteriores. Desde el punto de vista de respeto a la legalidad, en el año 2014 no podía incrementarse la retribución de 2013. Había que aplicar el Acuerdo Marco 2008-2010, pero respetando la Ley Presupuestaria y conforme a la misma los servicios extraordinarios, sean prestados bajo la forma de guardia o de horas extraordinarias, a las que se equiparan por el propio apelante, no podían ser retribuidas, ni conforme al art. 38 del Acuerdo Marco 2008-2010 ni de ninguna otra forma, sino que obligatoriamente debían de ser compensadas con descansos adicionales. Lo mismo se estipula en la Ley 13/2014 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, cuya disposición adicional vigesimotercera, apartado 1 b, tiene la misma dicción literal que la Ley de Presupuestos anterior, antes transcrito. Otro tanto resulta de la ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de 2016, cuya disposición adicional 19ª, apartado segundo, relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que "durante el ejercicio 2016 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales al exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración pública". En el mismo sentido cabe citar la disposición adicional 16ª de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2017, al igual que la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018, disposición adicional 15ª apartado 1 a). En resumen, las Leyes Presupuestarias para los ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, estipulan que las horas extraordinarias/servicios extraordinarios, no pueden ser retribuidas y debe compensarse obligatoriamente con descansos adicionales.
Distinto acontece con los ejercicios presupuestarios 2019 en adelante. No existe en las Leyes Presupuestarias ningún óbice legal a la retribución en metálico de las horas extraordinarias. Las Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para los años 2019, (Ley 14/2018, DA 16ª.1.a), 2020, (Ley 1/2020, DA 17ª.1.a), 2021, (Ley 1/2021, DA 21ª.1.a), 2022, (Ley 1/2022, DA 21ª.1.a), exceptúan de la prohibición de retribuir horas extraordinarias
A lo anterior debe añadirse que, examinadas las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia, es fácil observar cómo en todas ellas existe alguna disposición adicional en la que se suspende la aplicación de varios acuerdos de condiciones de trabajo con el personal funcionario. Sin embargo, en ningún momento se ha suspendido la aplicación del Acuerdo marco 2008-2010 (Acuerdo Marco sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios del consorcio de extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Autónoma de Murcia con vigencia desde 1 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2010). Este Acuerdo está vigente cuando se realiza la reclamación previa. Es aplicable en la medida que sea compatible con las Leyes de Presupuestos u otras nomas de igual o superior rango y así acontece a partir del uno de enero de 2019.
En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y dando respuesta al suplico de la demanda, procede declarar el derecho del actor a qué en adelante se le retribuyan las horas extraordinarias conforme al valor fijado en el acuerdo marco 2008-2010, con sus actualizaciones, obviamente, mientras siga vigente. Además, debe declararse el derecho del Actor a qué se le retribuye en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2019 y hasta la efectiva ejecución de este fallo, en la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por los servicios de guardia realizados y las que debió percibir conforme al acuerdo marco 2008-2010, incrementada con los intereses generados desde que se debieron pagar hasta su efectivo pago. Se desestima la compensación económica interesada desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia n.º 20/2024, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 458/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, que se revoca, y entrando a conocer de la demanda, se estima parcialmente la demanda presentada contra la Resolución 567/2021 de 14 de julio de 2021, de la Gerencia del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima la reclamación previa presentada con fecha 28 de mayo de 2021, anulando la resolución recurrida en el sentido de declarar el derecho de D. Rogelio a qué en adelante se le retribuyan las guardias(equiparadas en nómina a horas extras) conforme al valor fijado en el acuerdo marco 2008-2010, con sus actualizaciones, así como el derecho del mismo a qué se le retribuya en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2019 y hasta la fecha de ejecución de este fallo, en la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por los servicios de guardia y las que debió percibir conforme al acuerdo marco 2008-2010, incrementada con los intereses generados desde que se debieron pagar hasta su efectivo pago, a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a calcular y realizar los pagos que en la misma se contemplan.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
