Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 568/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 712/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4208
Núm. Roj: STSJ CV 4208:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En VALÈNCIA, a 2 de octubre de 2025
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 568/2023 seguidos entre partes, de la una y como demandante DÑA. Saturnino, representada por la Procuradora Dña. María Luisa González Lagier y defendida por el Letrado D. José Juan Server Gallego; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública de 14 de julio de 2023, notificada el día 15 de septiembre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por mi representada contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2023 del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de la convocatoria 65/2018, de acceso al cuerpo superior de gestión de administración general de la Generalitat, A2-01, por el cual se hizo pública la relación de personas aspirantes que superaron el segundo ejercicio de las pruebas selectivas de dicha convocatoria; frente al acuerdo del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de 6 de octubre de 2023 por el cual se modifica la relación de las personas aspirantes que han superado la fase de oposición de dicha convocatoria tras la estimación de diversos recursos de alzada, abriendo el plazo de presentación de méritos; frente al acuerdo del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de 1 de diciembre de 2023 por el que se publica la relación definitiva de personas aprobadas en la convocatoria; frente a la Resolución de 9 de febrero de 2024 por la que se hizo pública la relación definitiva de personas que habían superado las pruebas selectivas de referencia; y frente a la resolución de la Consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública de 14 de octubre de 2024 por la que se modifica la relación definitiva de personas aprobadas en las mismas pruebas selectivas.
Antecedentes
En concreto en la demanda se pide que se
En la contestación se pide la desestimación de la demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A) "Hechos":
1º. Por Orden 68/2019, de 23 de diciembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, se convocaron las pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior de gestión de administración general de la Administración de la Generalitat, A2-01, sector administración general, convocatoria 65/18, turno libre general y personas con diversidad funcional, por el sistema de concurso-oposición y proceso de estabilización de empleo, correspondiente a las ofertas de empleo público de 2017 y 2018, para personal de la Administración de la Generalitat.
2º. El procedimiento de selección es por concurso-oposición:
3º Señala que la demandante superó el primer ejercicio de la fase de la oposición con una nota de 21,41 puntos; el segundo ejercicio estaba estructurado en dos partes: la primera consistente en un test de 25 preguntas y el segundo por 5 ejercicios de carácter teórico práctico; en la primera parte obtuvo una nota de 8 puntos y en la segunda 6,75, por tanto, 14,75 puntos en el segundo de los ejercicios realizados.
4º. Estando en desacuerdo con la nota adjudicada impugnó la valoración; por pare del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN se emitió informe de fecha 5 de julio de 2023 desfavorable en relación con el recurso y alzada presentado por la actora, recurso de alzada que fue desestimado por la resolución de 14 de julio de 2023 que es objeto del recurso -junto con el resto de las resoluciones a las que sucesivamente se ha ido ampliando el presente recurso-.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho
1º. En primer lugar se impugnan las preguntas 6 y 10:
a. Sobre la 6ª.
Tras reproducir la pregunta y señalar que el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN estimó correcta la B sostiene que ninguna respuesta es correcta por las razones que expresó en su día y aquí reproduce en relación con el alcance de la expresión "normativa que resulte de aplicación" y la debida aplicación -se sostiene- de la cláusula 4, apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
El ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN pasó por alto el tiempo trabajado como funcionario interino desde el 1 de enero del 2020 hasta el 1 de octubre de 2020, tiempo que debía computarse a efectos de consolidación del nivel competencial asignado al puesto con posterioridad como funcionario de carrera aunque fuera en condición de funcionario interino, y ellos sobre la base de la doctrina jurídica que estima aplicable conforme a la jurisprudencia del TJUE que detalla, así como del TS e incluso de la doctrina de esta Sala y sección expresada en las sentencias que cita. Sobre esa base, concluye que la totalidad de la jurisprudencia invocada avala ese cómputo del tiempo de servicios como funcionario interino a los efectos de consolidación del nivel competencial por lo que ninguna de las respuestas es correcta, por lo que la pregunta debe ser anulada.
b. Sobre la pregunta 15ª
De nuevo, tras reproducir el enunciado y las contestaciones y de indicar el hecho de que el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN da por buena la respuesta B), aduce que esa respuesta da por hecho que la modificación de la UTE que mencionaré denunciado con carácter genérico ha consistido en una
2º. Alega doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de revisar judicialmente los resultados de las pruebas de tipo test y las preguntas que versen sobre materias jurídicas.
3º. Finalmente señala que la nota de corte que hay que tener en cuenta tras la impugnación de un proceso selectivo para un aspirante en el caso de que supere la fase de oposición y pase a la fase de concurso, ha de ser la original esto es la fijada por el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de fecha 1 de diciembre de 2023 y que quedó establecida en 64,48 puntos y ello en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 24 de julio de 2023, recurso de casación 5438/2021.
Frente a ello, se sostiene la procedencia de La desestimación del recurso remitiéndose al informe emitido por el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN.
Se parte de que, en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y para el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. Las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la Administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 y la 711/2015, de 4/abril ( ROJ: STS 1590/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1590, RC 711/15; así en esta última se dice:
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE: STS 1351/2012, de 06/julio, ( ROJ: STS 5003/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5003.
En el presente caso, se trata de aplicar las bases, sin que podamos hablar de discrecionalidad técnica.
Partiendo de ello, examinamos cada motivo de impugnación:
A). Sobre la pregunta 6ª.
1.) Su tenor literal es el siguiente:
El funcionario interino del subgrupo A2-01 Sergio, que ocupa desde el 1 de enero de 2020 un puesto en la conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, clasificado con nivel 22, es nombrado funcionario de carrera del subgrupo A2-01, tras superar un proceso selectivo, adjudicándole un puesto en la misma conselleria clasificado con nivel 18, con fecha de toma de posesión 1 de octubre de 2020. Desde el 1 de noviembre de 2021 ocupa en comisión de servicios un puesto de Jefe de Sección en la misma conselleria clasificado A1/A2 24 E046. Este puesto se le adjudica con destino definitivo en un concurso de traslados tomando posesión el 1 de febrero de 2022. Señale qué nivel competencial consolida y en qué fecha, en base a la normativa que resulte de aplicación:
A) Con fecha 1 de enero de 2022, se le reconoce el nivel competencial 22.
B) Con fecha 1 de octubre de 2022, se le reconoce el nivel competencial 18.
C) Con fecha 1 de febrero de 2022, se le reconoce el nivel competencial 18.
D) Con fecha 1 de febrero de 2022, se le reconoce el nivel competencial 22.
El OTS determina que la respuesta correcta es la B).
2.) Como se ha expresado más arriba, la actora entiende que el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN pasó por alto el tiempo trabajado como funcionario interino desde el 1 de enero del 2020 hasta el 1 de octubre de 2020, tiempo que debía computarse a efectos de consolidación del nivel competencial asignado al puesto con posterioridad como funcionario de carrera aunque fuera en condición de funcionario interino, conforme a los pronunciamientos del TJUE y del TS que detalla y concluye que la totalidad de la jurisprudencia invocada avala ese cómputo del tiempo de servicios como funcionario interino a los efectos de consolidación del nivel competencial por lo que ninguna de las respuestas sería correcta y la pregunta debe ser anulada.
3.) En la resolución de la alzada se contiene el informe del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN sobre las distintas cuestiones planteadas por la ahora demandante de las que ahora se reproducen las que subsisten en el presente recurso. Y así respecto de esta concreta pregunta, informa lo siguiente:
<<... La recurrente considera que ninguna de las respuestas a dicha pregunta es correcta debiendo ANULARSE por los motivos siguientes: "(...)la respuesta que concede el órgano de selección es la que computa el tiempo trabajado desde la toma de posesión como funcionario de carrera del puesto de nivel 18, esto es, el 1 de octubre de 2020, aplicando exclusivamente el artículo 134.2 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, y el artículo 90.1 del Decreto 3/2017, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, preceptos ambos que limitan la consolidación del nivel competencial a los funcionarios de carrera.
Es por ello que el Tribunal de selección computa el periodo de dos años que establece el artículo 90.1 del Decreto 3/2017, desde el 1 de octubre de 2020, y da como respuesta correcta el 1 de octubre de 2022.
Ahora bien, obsérvese que el enunciado de la pregunta nº 6 dice literalmente "Señale qué nivel competencial consolida y en qué fecha, en base a la normativa que resulte de aplicación". El enunciado de la pregunta no señala en ningún momento que la respuesta a la cuestión deba ceñirse a lo establecido en la Ley 4/2021 ni al Decreto 3/2017. Señala, simplemente, "normativa de aplicación".
Como normativa de aplicación al supuesto planteado debemos incluir la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como norma de Derecho comunitario y, en concreto, su cláusula 4, apartado 1. 2.5. Conforme a la mencionada cláusula, interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo la cual es, a su vez, consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del principio de primacía del Derecho comunitario sobre la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea. Pues bien, de acuerdo con la misma, los servicios prestados como funcionario interino (esto es, con "contrato de duración determinada") deben reconocerse a los efectos de consolidación del nivel de grado competencial. Por tal motivo, la decisión del Tribunal de selección resulta errónea puesto que obvia el tiempo trabajado como funcionario interino desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020, tiempo que sí debió computarse aun cuando la relación del sujeto con la administración fuese de interinaje.
En definitiva, la recurrente considera que dentro del término "normativa de aplicación" debe incluirse la Directiva Comunitaria en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión europea sobre la legislación de los Estados Miembros.
El OTS considera que la única respuesta correcta es la B) Con fecha 1 de octubre de 2022, se le reconoce el nivel competencial 18, y ello en base a lo siguiente:
Las Directivas forman parte de la legislación secundaria de la UE. Por lo tanto, son aprobadas por las instituciones de la UE de conformidad con los tratados. Una vez adoptadas a escala de la UE, los Estados miembros de la UE las transponen, de forma que adquieren rango de ley en los Estados miembros. Por ejemplo, la Directiva 2003/88/CE sobre la ordenación del tiempo de trabajo establece períodos de descanso obligatorios y un límite para el tiempo de trabajo semanal autorizado en la UE.
Sin embargo, corresponde a cada Estado miembro formular sus propias leyes para determinar cómo aplicar estas normas.
El artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la directiva es vinculante, en cuanto al resultado que debe alcanzarse, en los Estados miembros destinatarios (uno, varios o todos ellos), y deja al mismo tiempo a la discreción de las autoridades nacionales la elección de la forma y los métodos para conseguirlo.
Una directiva se distingue de un reglamento o una decisión porque:
- a diferencia de un reglamento, que se aplica en los Estados miembros tras su entrada en vigor, una directiva no se aplica directamente en los Estados miembros. Primero debe transponerse al Derecho nacional antes de ser aplicable a cada Estado miembro;
- a diferencia de una decisión, la directiva es de aplicación general. En principio, la directiva solo entra en vigor una vez transpuesta. No obstante, el Tribunal de Justicia considera que una directiva que no haya sido transpuesta puede tener ciertos efectos directos cuando:
- la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente;
- los términos de la directiva sean incondicionales y suficientemente claros y precisos;
- los términos de la directiva atribuyan derechos a los particulares.
Cuando se cumplen estas condiciones, los particulares pueden invocar la directiva frente a un Estado miembro en los tribunales nacionales. Sin embargo, un particular no puede alegarla al presentar una reclamación contra otro particular en relación con el efecto directo de una directiva si no ha sido transpuesta (la Sentencia del asunto C-41/74 Yvonne van Duyn contra Home Office es un ejemplo de efecto directo vertical (Hace referencia a la relación entre el Derecho de la UE y el Derecho nacional, y a cómo los Estados miembros deben garantizar que su Derecho nacional sea compatible con el Derecho de la UE) y la Sentencia del asunto C-152/84 M. H. Marshall contra Southampton and South-West Hampshire Area Health Authority (Teaching) es un ejemplo de falta de efecto directo horizontal (Esta doctrina describe la situación en la que los particulares pueden alegar los efectos directos de los derechos individuales que les confieren los artículos del tratado de la UE para presentar una reclamación contra otro particular ante los tribunales nacionales. Por lo tanto, no es necesario que la directiva haya sido aplicada por el Derecho nacional).
Asimismo, el Tribunal de Justicia concede a los particulares la posibilidad de obtener del Estado, en determinadas condiciones, una compensación por la transposición insuficiente o con retraso de una directiva (por ejemplo, la Sentencia del asunto C-6/90 Francovich).
Dentro del término "normativa de aplicación" efectivamente, tal y como alega la recurrente debe incluirse tanto la nacional como la comunitaria si la hubiera. No obstante, como se ha expuesto hay que acudir a la doctrina sobre la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria para concluir que, en el caso planteado, la directiva precisa de transposición por parte de los Estados destinatarios, y frente a la falta de transposición en plazo o la defectuosa transposición, pueden los particulares invocar el efecto directo ante los tribunales, para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pudiera corresponder y siempre que la directiva desde el punto de vista de su contenido resulte ser, incondicional y suficientemente precisa, y ello sin prejuicio de la debida aplicación de la normativa vigente en el Estado correspondiente.
En base a lo expuesto, como normativa vigente a aplicar en el supuesto planteado debe considerarse la normativa básica estatal constituida por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana y el Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana pero no directamente la directiva que invoca la recurrente.
Teniendo en cuenta que no se puede obviar la aplicación imperativa de la normativa interna que claramente establece la carrera vertical para el personal funcionario de carrera, sólo puede darse como respuesta correcta por este OTS la B), iniciándose el cómputo para determinar el nivel competencial desde la toma de posesión como funcionario de carrera, tal y como establece el artículo 134 de la Ley 4/2021 y los artículos 90 y siguientes del Decreto 3/2017 que resultan aplicables en todo lo que no se oponga a lo establecido en dicha Ley...>>.
La conclusión del tribunal es que el planteamiento de la parte actora sobre esta pregunta debe tener favorable acogida. En efecto, es pacífica la doctrina jurídica (TJUE y TS) en torno a la aplicación de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Ello implica que sí debe tenerse en cuenta los servicios prestados como funcionario interino desde el 1 de enero del 2020 hasta el 1 de octubre de 2020, tiempo que debía computarse a efectos de consolidación del nivel competencial asignado al puesto con posterioridad como funcionario de carrera. Baste con citar, por todas, la STS 425/2023, de 30 de marzo, de la Sección 4ª (recurso de casación 5294/2021, Roj: STS 1024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1024).
Ello supone que la respuesta B) no es correcta y al no ser correcta ninguna de las respuestas, la pregunta debe ser anulada.
B). Sobre la pregunta 15.
1.) Su tenor literal
De las distintas opciones, el OTS da como correcta la respuesta B
2.) El ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN informa lo siguiente:
2. La opositora alega que ninguna de las respuestas ofrecidas es correcta, puesto que la opción B) se hacía referencia a la modificación de la unión temporal de empresas de forma genérica, y que no toda modificación de una UTE tiene la consideración de modificación de la composición.
Por los argumentos expuestos por el recurrente es importante recalcar que en el enunciado de la pregunta se indica expresamente que debe contestarse según lo dispuesto en la LCSP, y por descarte la única respuesta que es tenor literal de la ley, concretamente del artículo 69.8 de LCSP, es la B. En lo referente a la opción A) se encuentra redactada de forma afirmativa, cuando la ley claramente dispone que "No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación", por otra parte, la respuesta C) indica que SOLO quedaría excluida la empresa del procedimiento cuando alguna de las empresas de la UTE estuviera incursa en prohibición de contratar, afirmación falsa, puesto que existen más supuesto por lo que la empresa quedaría fuera de la licitación, y la opción D) establece que las operaciones de fusión y escisión integradas en una unión temporal impedirán la continuación en el procedimiento cuando el art. 69.8, párrafo 2, preceptúa que NO lo impedirán.
Por todo lo expuesto, se mantiene como correcto el criterio del OTS de considerar correcta la respuesta B), y en base a ello, debe DESESTIMARSE el recurso de alzada interpuesto.>>
3.) El art. 69.8 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dice:
En este caso se comparte el criterio jurídico del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN, pues la respuesta B) se corresponde con la literalidad de la ley -tal como destacamos en el texto-. Nos hallamos ante una motivación en la respuesta que se ajusta a la letra de la norma de aplicación, coherente con la pregunta y más que plausible desde el punto de vista jurídico. La respuesta al cuestionamiento de la recurrente resulta coherente, por tanto, con la opción dada por válida.
Se rechaza el presente motivo de impugnación.
C.). Finalmente, en cuanto a la petición de que el tribunal se pronuncie sobre qué nota ha de ser tenida en cuenta por el ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN como nota de corte es cuestión sobre la que no procede pronunciarse en el presente proceso pues afecta a la tramitación del procedimiento selectivo que compete a los órganos que establecen las bases.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho en el solo sentido de declarar nula la pregunta 6 del la primera parte del segundo ejercicio de la fase de oposición de la convocatoria 65/2018 con los efectos que de ello se derive, desestimando el resto de las pretensiones.
En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 568/2023 interpuesto por DÑA. Saturnino frente a la Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública de 14 de julio de 2023, notificada el día 15 de septiembre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por mi representada contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2023 del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de la convocatoria 65/2018, de acceso al cuerpo superior de gestión de administración general de la Generalitat, A2-01, por el cual se hizo pública la relación de personas aspirantes que superaron el segundo ejercicio de las pruebas selectivas de dicha convocatoria; frente al acuerdo del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de 6 de octubre de 2023 por el cual se modifica la relación de las personas aspirantes que han superado la fase de oposición de dicha convocatoria tras la estimación de diversos recursos de alzada, abriendo el plazo de presentación de méritos; frente al acuerdo del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN de 1 de diciembre de 2023 por el que se publica la relación definitiva de personas aprobadas en la convocatoria; frente a la Resolución de 9 de febrero de 2024 por la que se hizo pública la relación definitiva de personas que habían superado las pruebas selectivas de referencia; y frente a la resolución de la Consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública de 14 de octubre de 2024 por la que se modifica la relación definitiva de personas aprobadas en las mismas pruebas selectivas, resoluciones que se anulan y dejan si efecto en el sentido de anular la pregunta 6ª de la primera parte del segundo ejercicio de la fase de oposición de la convocatoria 65/2018 con los efectos que de ello se derive, desestimando el resto de las pretensiones.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
