Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2024/0037536
RECURSO DE APELACIÓN Nº 820/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO: 94/2026
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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 820/2025, interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024, habiendo sido parte apelada la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid.
Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, se dictó sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, en sus autos de P.O. nº 360/2024,
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, ha formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Por providencia de 24 de julio de 2025 se declararon los autos pendientes de señalamiento; y por nueva providencia de 22-12-2025 se acordó señalar para deliberación y votación la audiencia del día 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar.
Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la Resolución de 16 de abril de 2024 dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, expediente administrativo nº NUM000, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 30.001,00€, como responsable de una infracción grave del art 204.3.b) ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable, por el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico sin el preceptivo título habilitante en la DIRECCION000 de Madrid.
La parte apelante solicita se dicte sentencia que estime el recurso de apelación y revoque el fallo recurrido, acordando la estimación del recurso. Se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, en los siguientes motivos de apelación:
-Alegación Segunda: Error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. En contra de lo que se afirma en la sentencia, la Administración no imputa por la condición de propietario de mi mandante sino por "ser el titular de la actividad". En toda la exegesis posterior de la sentencia se sostiene que, aunque no sea quien ejerce la actividad, si procede sancionarle como propietario; es decir, cambia la causa por la que se sanciona. La Administración también considera que el apelante es titular de la actividad, porque sigue "manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001". Al margen de no existir prueba que advere esa afirmación y que correspondía a la Administración acreditarlo, si está justificado que no es el titular, por documentos aportados de la demanda.
-Alegación Tercera: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El principio de responsabilidad personal, consistente en que sólo se puede sancionar por una infracción a quien real y materialmente la haya cometido, se corresponde con la literalidad del párrafo 2 del art. 205 de la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-Alegación Cuarta: Error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de culpabilidad e infracción de ley. No existe ninguna prueba directa, presencial, que acredite la existencia de la actividad censurada con posterioridad a la orden de cese de 14-12-2021 (pág. 13 de la parte 1ª del expediente) y ninguno de los elementos de la supuesta prueba que analizamos a continuación dan indicios de la misma y menos aún para desvirtuar la presunción de inocencia. El informe y del acta, son de hace casi cuatro años y dos antes al inicio del expediente sancionador; y no dicen quién sea la persona que ejerce la actividad, ni que la misma exista. El acta se limita a expresar que no estaba ocupada, no hay signo externo de uso como VUT; lo único, afirmaciones de vecinos, no identificados quienes tampoco señalan quién ejerce la actividad. No se puede exigir a la parte la prueba de hechos negativos, es decir que no ha realizado la actividad.
-Alegación Quinta: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. Lo que sanciona es ejercer la actividad infringiendo la orden de cese, circunstancia que de haber acontecido y no consta en autos, solo podría imputarse al titular de la actividad que no es el apelante.
La oposición al recurso de apelación solicita su desestimación y aduce que el demandante es responsable de la comisión de la infracción que se le ha imputado porque es el propietario del inmueble en los términos establecidos en la Sentencia de instancia, y que esa responsabilidad por la comisión de la infracción no es una cuestión de la que el demandante pueda disponer a voluntad, como se infiere de su recurso de apelación. El artículo 118 de la Ley 39/2015 no es de aplicación al caso para dilucidar el carácter ajustado o no ajustado a derecho de la Sentencia apelada, toda vez que es una norma que lo que hace es regular el trámite de audiencia relativo a la interposición de recursos administrativos (y no contencioso-administrativos) y a la postre el fondo de este artículo no versa sobre la hipotética prohibición de "las innovaciones sin previo traslado al interesado" si no, que regula la aportación de elementos nuevos para la resolución de estos recursos administrativos por parte de los interesados. En el presente caso, la sentencia apelada no recurre a una nueva motivación que dote de carta de naturaleza al "nuevo" título de imputación de la infracción sancionada al demandante, si no, que lo que verifica, precisamente, atendiendo a la motivación de la resolución administrativa recurrida, es que el demandante es responsable de la comisión de la infracción dada su condición de propietario y que la Administración ha llevado a cabo una eficaz y suficiente labor probatoria y con las suficientes garantías al demandante. No es cierto que se pretenda dar un nuevo título de imputación de manera que se supla un defecto de motivación de la Resolución Administrativa impugnada, pues lo que ocurre es que la Sentencia apelada hace suyos los fundamentos de dicha resolución, a los que se remite. No existe error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, ya que, evidentemente, se ha llevado a cabo una verdadera actividad probatoria y de investigación por parte de la Administración demandada y se ha probado la infracción.
SEGUNDO:La resolución administrativa impugnada en la instancia impone al recurrente una sanción de 30.001.-€, como responsable de la infracción GRAVE prevista en el artículo 204. 3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable. Se declara como hecho probado "...la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable por el ejercicio de la actividad de VIVIENDA DE USO TURÍSTICO en el inmueble sito en DIRECCION000 de esta capital y ello a la vista del expediente NUM002 (...)". La resolución sancionadora relaciona las pruebas de cargo en que descansa esa declaración de hechos probados y considera responsable al aquí recurrente al amparo el artículo 205.1 a) 2º de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
La sentencia de instancia desestima todos los motivos de impugnación articulados en la demanda:
-En cuanto a la infracción del principio de personalidad de la sanción, dice que no cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico.
-En cuanto a la falta de prueba de cargo suficiente, falta motivación de la resolución sancionadora, e interpretación in mala partem,considera que la resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación exigible, enuncia las diferentes actuaciones desarrolladas para considerar los hechos tipificados y concluye que, de la documentación obrante en autos, se aprecia la práctica de prueba suficiente para imputar los hechos infractores a la parte recurrente. No aprecia una interpretación in mala partem,porque la sanción impuesta al recurrente encuentra su origen en la propiedad del inmueble y en el conocimiento del hecho infractor.
Frente a los argumentos de la sentencia, el primer motivo de apelación (alegación segunda) argumenta que la sentencia "a quo" ha incurrido en un error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. Este alegato se centra en considerar que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la administración no imputó y sancionó al actor por la condición de propietario, sino por "ser el titular de la actividad", lo que no puede ser variado en la resolución del recurso de reposición, conforme al artículo 118 de la ley 39/2015. El actor, afirma, no es titular de la actividad de alquiler de uso turístico de la vivienda de su propiedad y la administración le imputa esa condición sólo porque la vivienda sigue manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001, cuando hay documentos que desmienten la titularidad de la actividad, como el documento de la pág. 9 del expediente, que concreta quien es el titular de la disponibilidad del bien; y por actos propios de la demanda, como es su resolución de 23.10.2018 dictada en el expediente NUM003, que expresa que no procede abrir contra el actor expediente de cese y clausura por el ejercicio de actividad turística por no ser el titular de la actividad.
Todo este acúmulo de alegaciones resulta, sin embargo, desmentido por la lectura de la propia sentencia y de la resolución sancionadora. Efectivamente, la sentencia de instancia dice que: "La parte actora defiende la infracción del principio de personalidad de la sanción, al entender que debe imputarse a la persona que desempeña la actividad y no al propietario del inmueble. Por su parte, la Administración demandada se opone, en atención a las manifestaciones contenidas en la Resolución sancionadora, y al contenido del artículo 205.2 de la Ley del Suelo de Madrid ".Cuando indica tal, cosa, únicamente está resumiendo los argumentos de las partes en la "litis", pero no asumiendo una u otra posición. Se comprueba que, tras este párrafo, hace todo un "excursus" sobre el significado del principio de personalidad en la jurisprudencia, en relación con la normativa en materia de responsabilidad urbanística. Con base en todo ello, concluye que no se discute la calidad de propietario del recurrente del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid; y añade (y esto es decisivo) que "De igual forma, tampoco cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico(...). En consecuencia, es cierto que la sentencia sustenta la responsabilidad del recurrente en su condición de titular de la actividad, en cuanto que la promueve y participa de ella a través del contrato de arriendo que cita expresamente la resolución sancionadora como soporte de la declaración de responsabilidad del actor. Más adelante nos referiremos exactamente al título jurídico de imputación al actor, conforme al artículo 205 de la LSCM; pero ahora estamos en el ámbito estricto de este motivo de apelación, que se centra en denunciar "error en la valoración de la prueba" en cuanto a la condición en que el apelante fue sancionado. Y la conclusión que alcanzamos es que la sentencia no yerra en este punto. Su lectura desmiente todas las afirmaciones de este motivo de apelación: la juzgadora "a quo" no cambia el título de imputación de la condición de titular de la actividad a la de mero propietario, porque analiza la condición de titular de actividad del actor, que es la que ha sustentado la decisión administrativa; y no convalida este criterio de la administración con base en la prueba que dice el recurso de apelación. No es la inscripción de la vivienda en el registro de la CAM lo que valora la juzgadora para confirmar la resolución recurrida, como incorrectamente afirma la parte apelante, sino el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble, con base en el cual concluye que es partícipe de la actividad, porque entrega su inmueble en arriendo con la finalidad, precisamente, de explotarlo a través de un tercero en régimen de alquiler turístico. Estamos ante un razonamiento absolutamente ajustado al pronunciamiento de la resolución recurrida, que emplea este elemento de prueba precisamente para sustentar la responsabilidad del sancionado (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo); y ajustado a pautas de lógica, debiendo recordarse al respecto de esta alegación que es criterio jurisprudencial considerar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS, Sala Tercera, de 17 octubre 2017, casación 3063/2016); y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Así lo hemos señalado también en otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020, recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas. Por tanto y en resumen, el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. La sentencia de instancia hace una valoración correcta y lógica de la prueba que comenta al respecto del fundamento de la responsabilidad del actor, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO:Las alegaciones tercera y cuarta constituyen un "todo argumental", puesto que en ellas se cuestiona la aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que hace la sentencia de instancia y los principios de responsabilidad (personalidad de las sanciones) y culpabilidad, a la vez que se cuestiona la valoración probatoria que ha hecho la juzgadora de instancia sobre el elemento culpabilístico. Ya anticipamos que vamos a desestimar estos alegatos, que no se corresponden con los razonamientos de la sentencia, que se ajustan al criterio que sobre la interpretación del artículo 205 LSCM ha mantenido esta Sala y sección; y porque valora correctamente la observancia de los principios de responsabilidad y culpabilidad, así como la prueba de cargo de la que se deriva la responsabilidad del apelante y la culpabilidad en su conducta. Analicemos cada uno de los dos alegatos:
A) En la alegación tercera, que la parte apelante intitula "Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid", se limita a recordar el principio de personalidad de las penas y sanciones en la doctrina jurisprudencial. No acierta a verse en qué infringe la sentencia apelada dicho principio. El fundamento de derecho segundo se dedica, precisamente, a glosar dicho principio, con cita de la jurisprudencia que lo ha desarrollado. La juzgadora de instancia concluye que, además de la cualidad de propietario del inmueble, el recurrente era conocedor de los usos infractores, puesto que se especifica en el contrato de vivienda que sería destinado a piso turístico; y porque fue conocedor del expediente de "inspección de obras y actividades", que finalizó con orden de clausura y cese inmediato de la actividad de la vivienda de uso turístico (folio 18 del EA 220/2023/04630), mediante resolución que fue recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de manera conjunta por el propietario - aquí recurrente - y por el arrendatario. Por lo tanto, la juzgadora considera que el actor fue partícipe en la actividad de alquiler de uso turístico a través de la cual se produjo la "implantación y desarrollo" del uso terciario incompatible con las normas urbanísticas ( art. 204.3.b de la LSCM) que está en el origen de la sanción. De ello se desprende que la juzgadora no desconoce, ni vulnera los principios de responsabilidad y personalidad de las sanciones, que proclama el artículo 28 de la Ley 40/2015: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".La sentencia de instancia, al considerar al apelante partícipe en la actividad, respeta el principio de responsabilidad que proclama el citado artículo, a la vez que lo incardina en la norma especial que en este terreno sienta el artículo 205, en la parte en que establece:
""1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En (...) usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los (...) explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, (...).
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción (...)".
Al considerar al recurrente partícipe en la actividad de explotación de la vivienda mediante su alquiler de uso turístico, la sentencia se atiene a los artículos 28 de la Ley 40/2015 y 205 de la LSCM, este último en la literalidad de los apartados 1-2º y 2. Podría entenderse que la sentencia desconoce estos preceptos, si hubiera convalidado la sanción con base exclusivamente en la condición de propietario de la vivienda, sin ningún otro aditamento y al margen de cualquier conducta que expresara participación, o mero conocimiento y consentimiento de la implantación del uso; pero no ha sido así, como acabamos de ver. La sentencia "a quo" atribuye responsabilidad al actor con base en su condición (que entiende acreditada) de partícipe consciente en la explotación de la vivienda y, por ende, en la implantación del uso, por lo que el motivo de apelación que analizamos no puede prosperar.
B) Cosa bien distinta es que esa conclusión se funde en una apreciación equivocada de la prueba de cargo que maneja el acto administrativo sancionador. Dicho de otro modo, es posible que la sentencia haya observado de forma correcta el principio de responsabilidad del artículo 28 de la ley 40/2015; y que haya interpretado correctamente el artículo 205 de la LSCM, al entender que el recurrente era partícipe activo en la infracción, como explotador de la actividad en que se plasma el uso urbanístico implantado indebidamente; pero cabe que tal conclusión no se sustente en una prueba de cargo apta para apreciar tal condición de titular de la actividad, o simplemente que no existe tal prueba. En este caso, la juzgadora de instancia habría incurrido en el error en la valoración de la prueba de la culpabilidad del actor y, por ende, de su responsabilidad en la comisión de la conducta infractora. Esto es lo que se sostiene en la alegación cuarta del recurso de apelación. Este alegato se sostiene en afirmar que la sentencia apelada aprecia la culpabilidad con base en una precedente sentencia de esta Sala y sección, que conformó en grado de apelación otra de instancia, de 28-11-2022, en la que se declaraba conforme a derecho una resolución que acordaba la clausura y cese de actividad de vivienda de uso turístico, en el expediente administrativo nº NUM002. Sobre esta premisa, sostiene que no hay prueba del ejercicio de la actividad con posterioridad a la citada orden de cese y clausura, de 14-12-2021; e introduce una crítica al valor probatorio de la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, al informe técnico de 22-6-2021 (folios 6 a 9 del expediente) y a la visita de inspección de 6-5-2021 (folio 4 del expediente), ninguno de los cuales acredita para el apelante, ni el ejercicio de la actividad de vivienda turística, ni la culpabilidad del propio apelante, a quien no puede exigirse una "prueba diabólica" del no ejercicio de una actividad.
Tales argumentos no se compadecen, de nuevo, con lo que razona la sentencia apelada. La sentencia (fundamento jurídico tercero) valora toda la actividad probatoria en su conjunto y menciona otros elementos que considera relevantes para entender probados los hechos y la culpabilidad del recurrente. En concreto, considera elementos de convicción, que no se mencionan en el recurso de apelación:
- Que el recurrente no niega la realidad de los propios hechos, esto es el desempeño de una actividad de piso turístico en el inmueble de su propiedad, sino que se limita a negar su falta de responsabilidad.
- Se remite a sus razonamientos del fundamento jurídico segundo, en el que se extiende en valorar la prueba que aprecia la resolución sancionadora, destacando al respecto los siguientes elementos, que transcribe:
a) el contenido del contrato de arrendamiento de la vivienda, en el cual el ahora apelante concierta dicho arriendo con Victor Manuel, administrador único de la sociedad mercantil MONTORO Y AROCA, S.L.U., el 23/09/2019, en cuya Cláusula Segunda se establece que "El inmueble se destinará por la Arrendataria a vivienda de uso turístico quien deberá proveerse de todas las autorizaciones y licencias que se requieran para el ejercicio de su actividad";habiéndose prorrogado el mencionado contrato en fecha 01/07/2021, por un periodo de ocho años más desde la firma.
b) que en el Registro Mercantil se ha comprobado que el objeto social de la citada mercantil MONTORO Y AROCA, S.L. es el "Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. - Otros alojamientos. Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia. - Hoteles, alojamientos y similares".
- Que se realizaron hasta dos informes técnicos, a los que también alude la sentencia. No debemos pasar por alto que en el informe de 22-6-2021, que cita expresamente la resolución sancionadora como base probatoria de su decisión, se consigna la comprobación de un anuncio dela vivienda en alquiler turístico en fecha 6 de mayo de 2021 y en la propia fecha del informe, incorporándose un pantallazo de dicho anuncio en una página web de internet (el citado informe no es, como dice el recurso de apelación, de fecha cuatro años anterior a la incoación del procedimiento, que se produjo por resolución de 10-5-2023, folio 33 del expediente).
Por lo tanto, contra lo que sostiene el recurso de apelación, la sentencia de instancia no limita los elementos de prueba que valora a la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, o a la existencia de la orden de cese de actividad. En puridad, si así hubiera sido, habría que dar la razón a la parte apelante, porque ciertamente la mera inscripción en dicho Registro, o la sola constatación de la existencia de una resolución firme que ordenó el cese de actividad no son, por sí solas, pruebas del ejercicio efectivo de la citada actividad, ni de que se haya continuado ejerciendo, con mayor motivo si las actuaciones integrantes del expediente de disciplina no se han llevado al expediente sancionador, como ya hemos razonado en sentencias anteriores ( sentencias de 26 de enero de 2026, en recursos de apelación nº 1541/2024, nº 357/2025 y nº 651/2025). Pero es que en este caso sí existe otra prueba de cargo bastante para entender desvirtuada la presunción de inocencia, que la sentencia valora y que el recurso de apelación omite mencionar. De esta prueba se desprende en un juicio racional, como el que hace la juzgadora "a quo", que está acreditado el ejercicio de la actividad a través de la cual se implantó y desarrolló el uso urbanístico. Y, en particular, también se desprende la existencia de culpabilidad en la conducta del actor, ahora apelante. Porque es ajustado a pautas de lógica entender que el mismo conoció, consintió y hasta promovió y participó en la conducta infractora, si consta que firmó un contrato de alquiler con una sociedad mercantil dedicada a la gestión de alquileres y alojamientos, e hizo constar en el contrato que su vivienda se destinaría por la arrendataria con la que contrataba a "uso turístico". En estas condiciones, debemos remitirnos al criterio que ya expresamos en nuestra sentencia nº 576/2025, de 16 de septiembre de 2025, recurso de apelación nº 852/2024, en relación con la interpretación del artículo 205 de la LSCM, la responsabilidad del propietario de una vivienda dedicada a alquiler de uso turístico y la culpabilidad, en los siguientes términos:
"...estimamos conveniente traer a colación el artículo 205 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , precepto en el que el Ayuntamiento de Madrid fundamenta su recurso de apelación.
Así, el citado precepto, bajo la rúbrica de "Personas responsables", en lo que nos interesa, dispone:
"1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones.
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
(...)"
Pues bien, una interpretación conforme a la Constitución de dicho artículo, en su apartado segundo, nos exige traer a colación uno de los pilares sobre el que se asienta el derecho administrativo sancionador en derecho español, descartándose toda sanción al margen de una conducta culposa o negligente y, por lo tanto, desechando lo que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad objetiva. Ello se ha producido por la progresiva equiparación de los principios que rigen el derecho penal al derecho administrativo sancionador.
En efecto, aunque la Constitución nada dispone de forma expresa, el Tribunal Constitucional ya en una temprana jurisprudencia, STC 76/1990 de 26 abril 1990 , afirmó que "....Tanto del actual art. 1 del Código Penal como del citado art. 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo «voluntarias» que seguía a los sustantivos «acciones u omisiones». Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquel término por la expresión «dolosas o culposas», en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero, como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio art. 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables «incluso a título de simple negligencia», lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados.
No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) y de legalidad sancionadora ( art. 25.1 de la Constitución )".
Y la STC 246/1991, de 19 diciembre afirmó que "...si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza ( STC 22/1990 ). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo ( STC 150/1991 ). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa ( STC 76/1990 )..."
(...)
Esto es, en definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto interprete supremo de la Constitución, determina que el principio de culpabilidad se desprende de la Constitución por lo que la consecuencia es que será inconstitucional toda ley que disponga lo contrario.
Y esta exigencia tuvo se plasmación en el derogado artículo 130 de la Ley 30/1992 , al afirmar que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia". Precepto sustituido por el vigente artículo 28.1 de la Ley 40/2015 , según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".Esto es, para que la conducta pueda considerarse merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, desterrando de nuestro ordenamiento la responsabilidad objetiva.
En consecuencia, para que el propietario pueda ser considerado responsable ex artículo 205.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , requiere que en su conducta concurra dolo o culpa. Debe descartarse, por tanto, que por el mero hecho de ser propietario del inmueble se derive el reproche sancionador contemplado en el citado precepto. Buena prueba de ello lo constituye la matización contenida en el propio precepto que condiciona la responsabilidad del propietario a que "haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores". Dicho conocimiento, salvo prueba en contrario, se presumirá, aclara el citado precepto, "cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción".
La aplicación de dicha pauta interpretativa nos lleva a desestimar este motivo de apelación. En la conducta del apelante concurre el elemento culpabilístico que exige la doctrina constitucional glosada; y ese elemento se ha exteriorizado a través de un contrato en el que el mismo, como titular de la vivienda, la ha cedido en arriendo con la finalidad tendencial de dedicarla a la actividad infractora, por lo que hemos de concluir que la sentencia de instancia acierta cuando entiende que de ello se desprende prueba bastante del conocimiento del hecho infractor, en su condición de titular del inmueble.
CUARTO:En la alegación quinta, el apelante sostiene, de nuevo, la indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), esta vez en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. El núcleo de este argumento se centra en la parte de la sentencia que transcribe el último punto de la parte dispositiva de la resolución que en su día ordenó el cese de actividad y clausura, advirtiendo de las consecuencias del incumplimiento. Las alegaciones que se hacen en este apartado del recurso de apelación carecen de toda relación con el expediente sancionador y con la resolución sancionadora impugnada. La advertencia (de ejecución forzosa y de consecuencias sancionadoras) que se hace en dicha resolución para el caso de continuación en la actividad, nada tienen que ver con el expediente sancionador que nos ocupa, basado en unos hechos ajenos al cumplimiento o no de dicha resolución de disciplina, como se desprende la propia lectura de los "hechos probados" de la misma. No acierta a verse a qué efectos se invoca el deber de ejecutar las sentencias judiciales en sus propios términos, ni la cita de los artículos 24.1, 117. 3 y 118 CE, así como del art. 18.2 LOPJ, ni qué tiene que ver con la resolución sancionadora que nos atañe, o los hechos probados que declara, ni guardan relación alguna con esta última las vicisitudes del expediente de disciplina de actividades en que se ordenó la clausura, por lo que esta alegación debe ser desestimada y, con ella, el recurso de apelación.
QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0820-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0820-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, se dictó sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, en sus autos de P.O. nº 360/2024,
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, ha formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Por providencia de 24 de julio de 2025 se declararon los autos pendientes de señalamiento; y por nueva providencia de 22-12-2025 se acordó señalar para deliberación y votación la audiencia del día 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar.
Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la Resolución de 16 de abril de 2024 dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, expediente administrativo nº NUM000, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 30.001,00€, como responsable de una infracción grave del art 204.3.b) ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable, por el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico sin el preceptivo título habilitante en la DIRECCION000 de Madrid.
La parte apelante solicita se dicte sentencia que estime el recurso de apelación y revoque el fallo recurrido, acordando la estimación del recurso. Se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, en los siguientes motivos de apelación:
-Alegación Segunda: Error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. En contra de lo que se afirma en la sentencia, la Administración no imputa por la condición de propietario de mi mandante sino por "ser el titular de la actividad". En toda la exegesis posterior de la sentencia se sostiene que, aunque no sea quien ejerce la actividad, si procede sancionarle como propietario; es decir, cambia la causa por la que se sanciona. La Administración también considera que el apelante es titular de la actividad, porque sigue "manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001". Al margen de no existir prueba que advere esa afirmación y que correspondía a la Administración acreditarlo, si está justificado que no es el titular, por documentos aportados de la demanda.
-Alegación Tercera: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El principio de responsabilidad personal, consistente en que sólo se puede sancionar por una infracción a quien real y materialmente la haya cometido, se corresponde con la literalidad del párrafo 2 del art. 205 de la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-Alegación Cuarta: Error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de culpabilidad e infracción de ley. No existe ninguna prueba directa, presencial, que acredite la existencia de la actividad censurada con posterioridad a la orden de cese de 14-12-2021 (pág. 13 de la parte 1ª del expediente) y ninguno de los elementos de la supuesta prueba que analizamos a continuación dan indicios de la misma y menos aún para desvirtuar la presunción de inocencia. El informe y del acta, son de hace casi cuatro años y dos antes al inicio del expediente sancionador; y no dicen quién sea la persona que ejerce la actividad, ni que la misma exista. El acta se limita a expresar que no estaba ocupada, no hay signo externo de uso como VUT; lo único, afirmaciones de vecinos, no identificados quienes tampoco señalan quién ejerce la actividad. No se puede exigir a la parte la prueba de hechos negativos, es decir que no ha realizado la actividad.
-Alegación Quinta: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. Lo que sanciona es ejercer la actividad infringiendo la orden de cese, circunstancia que de haber acontecido y no consta en autos, solo podría imputarse al titular de la actividad que no es el apelante.
La oposición al recurso de apelación solicita su desestimación y aduce que el demandante es responsable de la comisión de la infracción que se le ha imputado porque es el propietario del inmueble en los términos establecidos en la Sentencia de instancia, y que esa responsabilidad por la comisión de la infracción no es una cuestión de la que el demandante pueda disponer a voluntad, como se infiere de su recurso de apelación. El artículo 118 de la Ley 39/2015 no es de aplicación al caso para dilucidar el carácter ajustado o no ajustado a derecho de la Sentencia apelada, toda vez que es una norma que lo que hace es regular el trámite de audiencia relativo a la interposición de recursos administrativos (y no contencioso-administrativos) y a la postre el fondo de este artículo no versa sobre la hipotética prohibición de "las innovaciones sin previo traslado al interesado" si no, que regula la aportación de elementos nuevos para la resolución de estos recursos administrativos por parte de los interesados. En el presente caso, la sentencia apelada no recurre a una nueva motivación que dote de carta de naturaleza al "nuevo" título de imputación de la infracción sancionada al demandante, si no, que lo que verifica, precisamente, atendiendo a la motivación de la resolución administrativa recurrida, es que el demandante es responsable de la comisión de la infracción dada su condición de propietario y que la Administración ha llevado a cabo una eficaz y suficiente labor probatoria y con las suficientes garantías al demandante. No es cierto que se pretenda dar un nuevo título de imputación de manera que se supla un defecto de motivación de la Resolución Administrativa impugnada, pues lo que ocurre es que la Sentencia apelada hace suyos los fundamentos de dicha resolución, a los que se remite. No existe error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, ya que, evidentemente, se ha llevado a cabo una verdadera actividad probatoria y de investigación por parte de la Administración demandada y se ha probado la infracción.
SEGUNDO:La resolución administrativa impugnada en la instancia impone al recurrente una sanción de 30.001.-€, como responsable de la infracción GRAVE prevista en el artículo 204. 3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable. Se declara como hecho probado "...la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable por el ejercicio de la actividad de VIVIENDA DE USO TURÍSTICO en el inmueble sito en DIRECCION000 de esta capital y ello a la vista del expediente NUM002 (...)". La resolución sancionadora relaciona las pruebas de cargo en que descansa esa declaración de hechos probados y considera responsable al aquí recurrente al amparo el artículo 205.1 a) 2º de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
La sentencia de instancia desestima todos los motivos de impugnación articulados en la demanda:
-En cuanto a la infracción del principio de personalidad de la sanción, dice que no cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico.
-En cuanto a la falta de prueba de cargo suficiente, falta motivación de la resolución sancionadora, e interpretación in mala partem,considera que la resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación exigible, enuncia las diferentes actuaciones desarrolladas para considerar los hechos tipificados y concluye que, de la documentación obrante en autos, se aprecia la práctica de prueba suficiente para imputar los hechos infractores a la parte recurrente. No aprecia una interpretación in mala partem,porque la sanción impuesta al recurrente encuentra su origen en la propiedad del inmueble y en el conocimiento del hecho infractor.
Frente a los argumentos de la sentencia, el primer motivo de apelación (alegación segunda) argumenta que la sentencia "a quo" ha incurrido en un error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. Este alegato se centra en considerar que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la administración no imputó y sancionó al actor por la condición de propietario, sino por "ser el titular de la actividad", lo que no puede ser variado en la resolución del recurso de reposición, conforme al artículo 118 de la ley 39/2015. El actor, afirma, no es titular de la actividad de alquiler de uso turístico de la vivienda de su propiedad y la administración le imputa esa condición sólo porque la vivienda sigue manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001, cuando hay documentos que desmienten la titularidad de la actividad, como el documento de la pág. 9 del expediente, que concreta quien es el titular de la disponibilidad del bien; y por actos propios de la demanda, como es su resolución de 23.10.2018 dictada en el expediente NUM003, que expresa que no procede abrir contra el actor expediente de cese y clausura por el ejercicio de actividad turística por no ser el titular de la actividad.
Todo este acúmulo de alegaciones resulta, sin embargo, desmentido por la lectura de la propia sentencia y de la resolución sancionadora. Efectivamente, la sentencia de instancia dice que: "La parte actora defiende la infracción del principio de personalidad de la sanción, al entender que debe imputarse a la persona que desempeña la actividad y no al propietario del inmueble. Por su parte, la Administración demandada se opone, en atención a las manifestaciones contenidas en la Resolución sancionadora, y al contenido del artículo 205.2 de la Ley del Suelo de Madrid ".Cuando indica tal, cosa, únicamente está resumiendo los argumentos de las partes en la "litis", pero no asumiendo una u otra posición. Se comprueba que, tras este párrafo, hace todo un "excursus" sobre el significado del principio de personalidad en la jurisprudencia, en relación con la normativa en materia de responsabilidad urbanística. Con base en todo ello, concluye que no se discute la calidad de propietario del recurrente del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid; y añade (y esto es decisivo) que "De igual forma, tampoco cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico(...). En consecuencia, es cierto que la sentencia sustenta la responsabilidad del recurrente en su condición de titular de la actividad, en cuanto que la promueve y participa de ella a través del contrato de arriendo que cita expresamente la resolución sancionadora como soporte de la declaración de responsabilidad del actor. Más adelante nos referiremos exactamente al título jurídico de imputación al actor, conforme al artículo 205 de la LSCM; pero ahora estamos en el ámbito estricto de este motivo de apelación, que se centra en denunciar "error en la valoración de la prueba" en cuanto a la condición en que el apelante fue sancionado. Y la conclusión que alcanzamos es que la sentencia no yerra en este punto. Su lectura desmiente todas las afirmaciones de este motivo de apelación: la juzgadora "a quo" no cambia el título de imputación de la condición de titular de la actividad a la de mero propietario, porque analiza la condición de titular de actividad del actor, que es la que ha sustentado la decisión administrativa; y no convalida este criterio de la administración con base en la prueba que dice el recurso de apelación. No es la inscripción de la vivienda en el registro de la CAM lo que valora la juzgadora para confirmar la resolución recurrida, como incorrectamente afirma la parte apelante, sino el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble, con base en el cual concluye que es partícipe de la actividad, porque entrega su inmueble en arriendo con la finalidad, precisamente, de explotarlo a través de un tercero en régimen de alquiler turístico. Estamos ante un razonamiento absolutamente ajustado al pronunciamiento de la resolución recurrida, que emplea este elemento de prueba precisamente para sustentar la responsabilidad del sancionado (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo); y ajustado a pautas de lógica, debiendo recordarse al respecto de esta alegación que es criterio jurisprudencial considerar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS, Sala Tercera, de 17 octubre 2017, casación 3063/2016); y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Así lo hemos señalado también en otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020, recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas. Por tanto y en resumen, el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. La sentencia de instancia hace una valoración correcta y lógica de la prueba que comenta al respecto del fundamento de la responsabilidad del actor, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO:Las alegaciones tercera y cuarta constituyen un "todo argumental", puesto que en ellas se cuestiona la aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que hace la sentencia de instancia y los principios de responsabilidad (personalidad de las sanciones) y culpabilidad, a la vez que se cuestiona la valoración probatoria que ha hecho la juzgadora de instancia sobre el elemento culpabilístico. Ya anticipamos que vamos a desestimar estos alegatos, que no se corresponden con los razonamientos de la sentencia, que se ajustan al criterio que sobre la interpretación del artículo 205 LSCM ha mantenido esta Sala y sección; y porque valora correctamente la observancia de los principios de responsabilidad y culpabilidad, así como la prueba de cargo de la que se deriva la responsabilidad del apelante y la culpabilidad en su conducta. Analicemos cada uno de los dos alegatos:
A) En la alegación tercera, que la parte apelante intitula "Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid", se limita a recordar el principio de personalidad de las penas y sanciones en la doctrina jurisprudencial. No acierta a verse en qué infringe la sentencia apelada dicho principio. El fundamento de derecho segundo se dedica, precisamente, a glosar dicho principio, con cita de la jurisprudencia que lo ha desarrollado. La juzgadora de instancia concluye que, además de la cualidad de propietario del inmueble, el recurrente era conocedor de los usos infractores, puesto que se especifica en el contrato de vivienda que sería destinado a piso turístico; y porque fue conocedor del expediente de "inspección de obras y actividades", que finalizó con orden de clausura y cese inmediato de la actividad de la vivienda de uso turístico (folio 18 del EA 220/2023/04630), mediante resolución que fue recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de manera conjunta por el propietario - aquí recurrente - y por el arrendatario. Por lo tanto, la juzgadora considera que el actor fue partícipe en la actividad de alquiler de uso turístico a través de la cual se produjo la "implantación y desarrollo" del uso terciario incompatible con las normas urbanísticas ( art. 204.3.b de la LSCM) que está en el origen de la sanción. De ello se desprende que la juzgadora no desconoce, ni vulnera los principios de responsabilidad y personalidad de las sanciones, que proclama el artículo 28 de la Ley 40/2015: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".La sentencia de instancia, al considerar al apelante partícipe en la actividad, respeta el principio de responsabilidad que proclama el citado artículo, a la vez que lo incardina en la norma especial que en este terreno sienta el artículo 205, en la parte en que establece:
""1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En (...) usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los (...) explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, (...).
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción (...)".
Al considerar al recurrente partícipe en la actividad de explotación de la vivienda mediante su alquiler de uso turístico, la sentencia se atiene a los artículos 28 de la Ley 40/2015 y 205 de la LSCM, este último en la literalidad de los apartados 1-2º y 2. Podría entenderse que la sentencia desconoce estos preceptos, si hubiera convalidado la sanción con base exclusivamente en la condición de propietario de la vivienda, sin ningún otro aditamento y al margen de cualquier conducta que expresara participación, o mero conocimiento y consentimiento de la implantación del uso; pero no ha sido así, como acabamos de ver. La sentencia "a quo" atribuye responsabilidad al actor con base en su condición (que entiende acreditada) de partícipe consciente en la explotación de la vivienda y, por ende, en la implantación del uso, por lo que el motivo de apelación que analizamos no puede prosperar.
B) Cosa bien distinta es que esa conclusión se funde en una apreciación equivocada de la prueba de cargo que maneja el acto administrativo sancionador. Dicho de otro modo, es posible que la sentencia haya observado de forma correcta el principio de responsabilidad del artículo 28 de la ley 40/2015; y que haya interpretado correctamente el artículo 205 de la LSCM, al entender que el recurrente era partícipe activo en la infracción, como explotador de la actividad en que se plasma el uso urbanístico implantado indebidamente; pero cabe que tal conclusión no se sustente en una prueba de cargo apta para apreciar tal condición de titular de la actividad, o simplemente que no existe tal prueba. En este caso, la juzgadora de instancia habría incurrido en el error en la valoración de la prueba de la culpabilidad del actor y, por ende, de su responsabilidad en la comisión de la conducta infractora. Esto es lo que se sostiene en la alegación cuarta del recurso de apelación. Este alegato se sostiene en afirmar que la sentencia apelada aprecia la culpabilidad con base en una precedente sentencia de esta Sala y sección, que conformó en grado de apelación otra de instancia, de 28-11-2022, en la que se declaraba conforme a derecho una resolución que acordaba la clausura y cese de actividad de vivienda de uso turístico, en el expediente administrativo nº NUM002. Sobre esta premisa, sostiene que no hay prueba del ejercicio de la actividad con posterioridad a la citada orden de cese y clausura, de 14-12-2021; e introduce una crítica al valor probatorio de la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, al informe técnico de 22-6-2021 (folios 6 a 9 del expediente) y a la visita de inspección de 6-5-2021 (folio 4 del expediente), ninguno de los cuales acredita para el apelante, ni el ejercicio de la actividad de vivienda turística, ni la culpabilidad del propio apelante, a quien no puede exigirse una "prueba diabólica" del no ejercicio de una actividad.
Tales argumentos no se compadecen, de nuevo, con lo que razona la sentencia apelada. La sentencia (fundamento jurídico tercero) valora toda la actividad probatoria en su conjunto y menciona otros elementos que considera relevantes para entender probados los hechos y la culpabilidad del recurrente. En concreto, considera elementos de convicción, que no se mencionan en el recurso de apelación:
- Que el recurrente no niega la realidad de los propios hechos, esto es el desempeño de una actividad de piso turístico en el inmueble de su propiedad, sino que se limita a negar su falta de responsabilidad.
- Se remite a sus razonamientos del fundamento jurídico segundo, en el que se extiende en valorar la prueba que aprecia la resolución sancionadora, destacando al respecto los siguientes elementos, que transcribe:
a) el contenido del contrato de arrendamiento de la vivienda, en el cual el ahora apelante concierta dicho arriendo con Victor Manuel, administrador único de la sociedad mercantil MONTORO Y AROCA, S.L.U., el 23/09/2019, en cuya Cláusula Segunda se establece que "El inmueble se destinará por la Arrendataria a vivienda de uso turístico quien deberá proveerse de todas las autorizaciones y licencias que se requieran para el ejercicio de su actividad";habiéndose prorrogado el mencionado contrato en fecha 01/07/2021, por un periodo de ocho años más desde la firma.
b) que en el Registro Mercantil se ha comprobado que el objeto social de la citada mercantil MONTORO Y AROCA, S.L. es el "Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. - Otros alojamientos. Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia. - Hoteles, alojamientos y similares".
- Que se realizaron hasta dos informes técnicos, a los que también alude la sentencia. No debemos pasar por alto que en el informe de 22-6-2021, que cita expresamente la resolución sancionadora como base probatoria de su decisión, se consigna la comprobación de un anuncio dela vivienda en alquiler turístico en fecha 6 de mayo de 2021 y en la propia fecha del informe, incorporándose un pantallazo de dicho anuncio en una página web de internet (el citado informe no es, como dice el recurso de apelación, de fecha cuatro años anterior a la incoación del procedimiento, que se produjo por resolución de 10-5-2023, folio 33 del expediente).
Por lo tanto, contra lo que sostiene el recurso de apelación, la sentencia de instancia no limita los elementos de prueba que valora a la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, o a la existencia de la orden de cese de actividad. En puridad, si así hubiera sido, habría que dar la razón a la parte apelante, porque ciertamente la mera inscripción en dicho Registro, o la sola constatación de la existencia de una resolución firme que ordenó el cese de actividad no son, por sí solas, pruebas del ejercicio efectivo de la citada actividad, ni de que se haya continuado ejerciendo, con mayor motivo si las actuaciones integrantes del expediente de disciplina no se han llevado al expediente sancionador, como ya hemos razonado en sentencias anteriores ( sentencias de 26 de enero de 2026, en recursos de apelación nº 1541/2024, nº 357/2025 y nº 651/2025). Pero es que en este caso sí existe otra prueba de cargo bastante para entender desvirtuada la presunción de inocencia, que la sentencia valora y que el recurso de apelación omite mencionar. De esta prueba se desprende en un juicio racional, como el que hace la juzgadora "a quo", que está acreditado el ejercicio de la actividad a través de la cual se implantó y desarrolló el uso urbanístico. Y, en particular, también se desprende la existencia de culpabilidad en la conducta del actor, ahora apelante. Porque es ajustado a pautas de lógica entender que el mismo conoció, consintió y hasta promovió y participó en la conducta infractora, si consta que firmó un contrato de alquiler con una sociedad mercantil dedicada a la gestión de alquileres y alojamientos, e hizo constar en el contrato que su vivienda se destinaría por la arrendataria con la que contrataba a "uso turístico". En estas condiciones, debemos remitirnos al criterio que ya expresamos en nuestra sentencia nº 576/2025, de 16 de septiembre de 2025, recurso de apelación nº 852/2024, en relación con la interpretación del artículo 205 de la LSCM, la responsabilidad del propietario de una vivienda dedicada a alquiler de uso turístico y la culpabilidad, en los siguientes términos:
"...estimamos conveniente traer a colación el artículo 205 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , precepto en el que el Ayuntamiento de Madrid fundamenta su recurso de apelación.
Así, el citado precepto, bajo la rúbrica de "Personas responsables", en lo que nos interesa, dispone:
"1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones.
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
(...)"
Pues bien, una interpretación conforme a la Constitución de dicho artículo, en su apartado segundo, nos exige traer a colación uno de los pilares sobre el que se asienta el derecho administrativo sancionador en derecho español, descartándose toda sanción al margen de una conducta culposa o negligente y, por lo tanto, desechando lo que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad objetiva. Ello se ha producido por la progresiva equiparación de los principios que rigen el derecho penal al derecho administrativo sancionador.
En efecto, aunque la Constitución nada dispone de forma expresa, el Tribunal Constitucional ya en una temprana jurisprudencia, STC 76/1990 de 26 abril 1990 , afirmó que "....Tanto del actual art. 1 del Código Penal como del citado art. 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo «voluntarias» que seguía a los sustantivos «acciones u omisiones». Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquel término por la expresión «dolosas o culposas», en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero, como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio art. 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables «incluso a título de simple negligencia», lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados.
No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) y de legalidad sancionadora ( art. 25.1 de la Constitución )".
Y la STC 246/1991, de 19 diciembre afirmó que "...si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza ( STC 22/1990 ). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo ( STC 150/1991 ). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa ( STC 76/1990 )..."
(...)
Esto es, en definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto interprete supremo de la Constitución, determina que el principio de culpabilidad se desprende de la Constitución por lo que la consecuencia es que será inconstitucional toda ley que disponga lo contrario.
Y esta exigencia tuvo se plasmación en el derogado artículo 130 de la Ley 30/1992 , al afirmar que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia". Precepto sustituido por el vigente artículo 28.1 de la Ley 40/2015 , según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".Esto es, para que la conducta pueda considerarse merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, desterrando de nuestro ordenamiento la responsabilidad objetiva.
En consecuencia, para que el propietario pueda ser considerado responsable ex artículo 205.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , requiere que en su conducta concurra dolo o culpa. Debe descartarse, por tanto, que por el mero hecho de ser propietario del inmueble se derive el reproche sancionador contemplado en el citado precepto. Buena prueba de ello lo constituye la matización contenida en el propio precepto que condiciona la responsabilidad del propietario a que "haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores". Dicho conocimiento, salvo prueba en contrario, se presumirá, aclara el citado precepto, "cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción".
La aplicación de dicha pauta interpretativa nos lleva a desestimar este motivo de apelación. En la conducta del apelante concurre el elemento culpabilístico que exige la doctrina constitucional glosada; y ese elemento se ha exteriorizado a través de un contrato en el que el mismo, como titular de la vivienda, la ha cedido en arriendo con la finalidad tendencial de dedicarla a la actividad infractora, por lo que hemos de concluir que la sentencia de instancia acierta cuando entiende que de ello se desprende prueba bastante del conocimiento del hecho infractor, en su condición de titular del inmueble.
CUARTO:En la alegación quinta, el apelante sostiene, de nuevo, la indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), esta vez en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. El núcleo de este argumento se centra en la parte de la sentencia que transcribe el último punto de la parte dispositiva de la resolución que en su día ordenó el cese de actividad y clausura, advirtiendo de las consecuencias del incumplimiento. Las alegaciones que se hacen en este apartado del recurso de apelación carecen de toda relación con el expediente sancionador y con la resolución sancionadora impugnada. La advertencia (de ejecución forzosa y de consecuencias sancionadoras) que se hace en dicha resolución para el caso de continuación en la actividad, nada tienen que ver con el expediente sancionador que nos ocupa, basado en unos hechos ajenos al cumplimiento o no de dicha resolución de disciplina, como se desprende la propia lectura de los "hechos probados" de la misma. No acierta a verse a qué efectos se invoca el deber de ejecutar las sentencias judiciales en sus propios términos, ni la cita de los artículos 24.1, 117. 3 y 118 CE, así como del art. 18.2 LOPJ, ni qué tiene que ver con la resolución sancionadora que nos atañe, o los hechos probados que declara, ni guardan relación alguna con esta última las vicisitudes del expediente de disciplina de actividades en que se ordenó la clausura, por lo que esta alegación debe ser desestimada y, con ella, el recurso de apelación.
QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0820-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0820-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la Resolución de 16 de abril de 2024 dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, expediente administrativo nº NUM000, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 30.001,00€, como responsable de una infracción grave del art 204.3.b) ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable, por el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico sin el preceptivo título habilitante en la DIRECCION000 de Madrid.
La parte apelante solicita se dicte sentencia que estime el recurso de apelación y revoque el fallo recurrido, acordando la estimación del recurso. Se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, en los siguientes motivos de apelación:
-Alegación Segunda: Error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. En contra de lo que se afirma en la sentencia, la Administración no imputa por la condición de propietario de mi mandante sino por "ser el titular de la actividad". En toda la exegesis posterior de la sentencia se sostiene que, aunque no sea quien ejerce la actividad, si procede sancionarle como propietario; es decir, cambia la causa por la que se sanciona. La Administración también considera que el apelante es titular de la actividad, porque sigue "manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001". Al margen de no existir prueba que advere esa afirmación y que correspondía a la Administración acreditarlo, si está justificado que no es el titular, por documentos aportados de la demanda.
-Alegación Tercera: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El principio de responsabilidad personal, consistente en que sólo se puede sancionar por una infracción a quien real y materialmente la haya cometido, se corresponde con la literalidad del párrafo 2 del art. 205 de la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-Alegación Cuarta: Error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de culpabilidad e infracción de ley. No existe ninguna prueba directa, presencial, que acredite la existencia de la actividad censurada con posterioridad a la orden de cese de 14-12-2021 (pág. 13 de la parte 1ª del expediente) y ninguno de los elementos de la supuesta prueba que analizamos a continuación dan indicios de la misma y menos aún para desvirtuar la presunción de inocencia. El informe y del acta, son de hace casi cuatro años y dos antes al inicio del expediente sancionador; y no dicen quién sea la persona que ejerce la actividad, ni que la misma exista. El acta se limita a expresar que no estaba ocupada, no hay signo externo de uso como VUT; lo único, afirmaciones de vecinos, no identificados quienes tampoco señalan quién ejerce la actividad. No se puede exigir a la parte la prueba de hechos negativos, es decir que no ha realizado la actividad.
-Alegación Quinta: Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. Lo que sanciona es ejercer la actividad infringiendo la orden de cese, circunstancia que de haber acontecido y no consta en autos, solo podría imputarse al titular de la actividad que no es el apelante.
La oposición al recurso de apelación solicita su desestimación y aduce que el demandante es responsable de la comisión de la infracción que se le ha imputado porque es el propietario del inmueble en los términos establecidos en la Sentencia de instancia, y que esa responsabilidad por la comisión de la infracción no es una cuestión de la que el demandante pueda disponer a voluntad, como se infiere de su recurso de apelación. El artículo 118 de la Ley 39/2015 no es de aplicación al caso para dilucidar el carácter ajustado o no ajustado a derecho de la Sentencia apelada, toda vez que es una norma que lo que hace es regular el trámite de audiencia relativo a la interposición de recursos administrativos (y no contencioso-administrativos) y a la postre el fondo de este artículo no versa sobre la hipotética prohibición de "las innovaciones sin previo traslado al interesado" si no, que regula la aportación de elementos nuevos para la resolución de estos recursos administrativos por parte de los interesados. En el presente caso, la sentencia apelada no recurre a una nueva motivación que dote de carta de naturaleza al "nuevo" título de imputación de la infracción sancionada al demandante, si no, que lo que verifica, precisamente, atendiendo a la motivación de la resolución administrativa recurrida, es que el demandante es responsable de la comisión de la infracción dada su condición de propietario y que la Administración ha llevado a cabo una eficaz y suficiente labor probatoria y con las suficientes garantías al demandante. No es cierto que se pretenda dar un nuevo título de imputación de manera que se supla un defecto de motivación de la Resolución Administrativa impugnada, pues lo que ocurre es que la Sentencia apelada hace suyos los fundamentos de dicha resolución, a los que se remite. No existe error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, ya que, evidentemente, se ha llevado a cabo una verdadera actividad probatoria y de investigación por parte de la Administración demandada y se ha probado la infracción.
SEGUNDO:La resolución administrativa impugnada en la instancia impone al recurrente una sanción de 30.001.-€, como responsable de la infracción GRAVE prevista en el artículo 204. 3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable. Se declara como hecho probado "...la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable por el ejercicio de la actividad de VIVIENDA DE USO TURÍSTICO en el inmueble sito en DIRECCION000 de esta capital y ello a la vista del expediente NUM002 (...)". La resolución sancionadora relaciona las pruebas de cargo en que descansa esa declaración de hechos probados y considera responsable al aquí recurrente al amparo el artículo 205.1 a) 2º de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
La sentencia de instancia desestima todos los motivos de impugnación articulados en la demanda:
-En cuanto a la infracción del principio de personalidad de la sanción, dice que no cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico.
-En cuanto a la falta de prueba de cargo suficiente, falta motivación de la resolución sancionadora, e interpretación in mala partem,considera que la resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación exigible, enuncia las diferentes actuaciones desarrolladas para considerar los hechos tipificados y concluye que, de la documentación obrante en autos, se aprecia la práctica de prueba suficiente para imputar los hechos infractores a la parte recurrente. No aprecia una interpretación in mala partem,porque la sanción impuesta al recurrente encuentra su origen en la propiedad del inmueble y en el conocimiento del hecho infractor.
Frente a los argumentos de la sentencia, el primer motivo de apelación (alegación segunda) argumenta que la sentencia "a quo" ha incurrido en un error en la apreciación de prueba y consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva que causa indefensión. Este alegato se centra en considerar que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la administración no imputó y sancionó al actor por la condición de propietario, sino por "ser el titular de la actividad", lo que no puede ser variado en la resolución del recurso de reposición, conforme al artículo 118 de la ley 39/2015. El actor, afirma, no es titular de la actividad de alquiler de uso turístico de la vivienda de su propiedad y la administración le imputa esa condición sólo porque la vivienda sigue manteniéndose inscrita en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid con el nº NUM001, cuando hay documentos que desmienten la titularidad de la actividad, como el documento de la pág. 9 del expediente, que concreta quien es el titular de la disponibilidad del bien; y por actos propios de la demanda, como es su resolución de 23.10.2018 dictada en el expediente NUM003, que expresa que no procede abrir contra el actor expediente de cese y clausura por el ejercicio de actividad turística por no ser el titular de la actividad.
Todo este acúmulo de alegaciones resulta, sin embargo, desmentido por la lectura de la propia sentencia y de la resolución sancionadora. Efectivamente, la sentencia de instancia dice que: "La parte actora defiende la infracción del principio de personalidad de la sanción, al entender que debe imputarse a la persona que desempeña la actividad y no al propietario del inmueble. Por su parte, la Administración demandada se opone, en atención a las manifestaciones contenidas en la Resolución sancionadora, y al contenido del artículo 205.2 de la Ley del Suelo de Madrid ".Cuando indica tal, cosa, únicamente está resumiendo los argumentos de las partes en la "litis", pero no asumiendo una u otra posición. Se comprueba que, tras este párrafo, hace todo un "excursus" sobre el significado del principio de personalidad en la jurisprudencia, en relación con la normativa en materia de responsabilidad urbanística. Con base en todo ello, concluye que no se discute la calidad de propietario del recurrente del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid; y añade (y esto es decisivo) que "De igual forma, tampoco cabe alegar el desconocimiento de los usos infractores, puesto que no solo se especifica en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que será destinado a piso turístico(...). En consecuencia, es cierto que la sentencia sustenta la responsabilidad del recurrente en su condición de titular de la actividad, en cuanto que la promueve y participa de ella a través del contrato de arriendo que cita expresamente la resolución sancionadora como soporte de la declaración de responsabilidad del actor. Más adelante nos referiremos exactamente al título jurídico de imputación al actor, conforme al artículo 205 de la LSCM; pero ahora estamos en el ámbito estricto de este motivo de apelación, que se centra en denunciar "error en la valoración de la prueba" en cuanto a la condición en que el apelante fue sancionado. Y la conclusión que alcanzamos es que la sentencia no yerra en este punto. Su lectura desmiente todas las afirmaciones de este motivo de apelación: la juzgadora "a quo" no cambia el título de imputación de la condición de titular de la actividad a la de mero propietario, porque analiza la condición de titular de actividad del actor, que es la que ha sustentado la decisión administrativa; y no convalida este criterio de la administración con base en la prueba que dice el recurso de apelación. No es la inscripción de la vivienda en el registro de la CAM lo que valora la juzgadora para confirmar la resolución recurrida, como incorrectamente afirma la parte apelante, sino el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble, con base en el cual concluye que es partícipe de la actividad, porque entrega su inmueble en arriendo con la finalidad, precisamente, de explotarlo a través de un tercero en régimen de alquiler turístico. Estamos ante un razonamiento absolutamente ajustado al pronunciamiento de la resolución recurrida, que emplea este elemento de prueba precisamente para sustentar la responsabilidad del sancionado (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo); y ajustado a pautas de lógica, debiendo recordarse al respecto de esta alegación que es criterio jurisprudencial considerar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS, Sala Tercera, de 17 octubre 2017, casación 3063/2016); y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Así lo hemos señalado también en otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020, recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas. Por tanto y en resumen, el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. La sentencia de instancia hace una valoración correcta y lógica de la prueba que comenta al respecto del fundamento de la responsabilidad del actor, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO:Las alegaciones tercera y cuarta constituyen un "todo argumental", puesto que en ellas se cuestiona la aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que hace la sentencia de instancia y los principios de responsabilidad (personalidad de las sanciones) y culpabilidad, a la vez que se cuestiona la valoración probatoria que ha hecho la juzgadora de instancia sobre el elemento culpabilístico. Ya anticipamos que vamos a desestimar estos alegatos, que no se corresponden con los razonamientos de la sentencia, que se ajustan al criterio que sobre la interpretación del artículo 205 LSCM ha mantenido esta Sala y sección; y porque valora correctamente la observancia de los principios de responsabilidad y culpabilidad, así como la prueba de cargo de la que se deriva la responsabilidad del apelante y la culpabilidad en su conducta. Analicemos cada uno de los dos alegatos:
A) En la alegación tercera, que la parte apelante intitula "Indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid", se limita a recordar el principio de personalidad de las penas y sanciones en la doctrina jurisprudencial. No acierta a verse en qué infringe la sentencia apelada dicho principio. El fundamento de derecho segundo se dedica, precisamente, a glosar dicho principio, con cita de la jurisprudencia que lo ha desarrollado. La juzgadora de instancia concluye que, además de la cualidad de propietario del inmueble, el recurrente era conocedor de los usos infractores, puesto que se especifica en el contrato de vivienda que sería destinado a piso turístico; y porque fue conocedor del expediente de "inspección de obras y actividades", que finalizó con orden de clausura y cese inmediato de la actividad de la vivienda de uso turístico (folio 18 del EA 220/2023/04630), mediante resolución que fue recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de manera conjunta por el propietario - aquí recurrente - y por el arrendatario. Por lo tanto, la juzgadora considera que el actor fue partícipe en la actividad de alquiler de uso turístico a través de la cual se produjo la "implantación y desarrollo" del uso terciario incompatible con las normas urbanísticas ( art. 204.3.b de la LSCM) que está en el origen de la sanción. De ello se desprende que la juzgadora no desconoce, ni vulnera los principios de responsabilidad y personalidad de las sanciones, que proclama el artículo 28 de la Ley 40/2015: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".La sentencia de instancia, al considerar al apelante partícipe en la actividad, respeta el principio de responsabilidad que proclama el citado artículo, a la vez que lo incardina en la norma especial que en este terreno sienta el artículo 205, en la parte en que establece:
""1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En (...) usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los (...) explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, (...).
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción (...)".
Al considerar al recurrente partícipe en la actividad de explotación de la vivienda mediante su alquiler de uso turístico, la sentencia se atiene a los artículos 28 de la Ley 40/2015 y 205 de la LSCM, este último en la literalidad de los apartados 1-2º y 2. Podría entenderse que la sentencia desconoce estos preceptos, si hubiera convalidado la sanción con base exclusivamente en la condición de propietario de la vivienda, sin ningún otro aditamento y al margen de cualquier conducta que expresara participación, o mero conocimiento y consentimiento de la implantación del uso; pero no ha sido así, como acabamos de ver. La sentencia "a quo" atribuye responsabilidad al actor con base en su condición (que entiende acreditada) de partícipe consciente en la explotación de la vivienda y, por ende, en la implantación del uso, por lo que el motivo de apelación que analizamos no puede prosperar.
B) Cosa bien distinta es que esa conclusión se funde en una apreciación equivocada de la prueba de cargo que maneja el acto administrativo sancionador. Dicho de otro modo, es posible que la sentencia haya observado de forma correcta el principio de responsabilidad del artículo 28 de la ley 40/2015; y que haya interpretado correctamente el artículo 205 de la LSCM, al entender que el recurrente era partícipe activo en la infracción, como explotador de la actividad en que se plasma el uso urbanístico implantado indebidamente; pero cabe que tal conclusión no se sustente en una prueba de cargo apta para apreciar tal condición de titular de la actividad, o simplemente que no existe tal prueba. En este caso, la juzgadora de instancia habría incurrido en el error en la valoración de la prueba de la culpabilidad del actor y, por ende, de su responsabilidad en la comisión de la conducta infractora. Esto es lo que se sostiene en la alegación cuarta del recurso de apelación. Este alegato se sostiene en afirmar que la sentencia apelada aprecia la culpabilidad con base en una precedente sentencia de esta Sala y sección, que conformó en grado de apelación otra de instancia, de 28-11-2022, en la que se declaraba conforme a derecho una resolución que acordaba la clausura y cese de actividad de vivienda de uso turístico, en el expediente administrativo nº NUM002. Sobre esta premisa, sostiene que no hay prueba del ejercicio de la actividad con posterioridad a la citada orden de cese y clausura, de 14-12-2021; e introduce una crítica al valor probatorio de la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, al informe técnico de 22-6-2021 (folios 6 a 9 del expediente) y a la visita de inspección de 6-5-2021 (folio 4 del expediente), ninguno de los cuales acredita para el apelante, ni el ejercicio de la actividad de vivienda turística, ni la culpabilidad del propio apelante, a quien no puede exigirse una "prueba diabólica" del no ejercicio de una actividad.
Tales argumentos no se compadecen, de nuevo, con lo que razona la sentencia apelada. La sentencia (fundamento jurídico tercero) valora toda la actividad probatoria en su conjunto y menciona otros elementos que considera relevantes para entender probados los hechos y la culpabilidad del recurrente. En concreto, considera elementos de convicción, que no se mencionan en el recurso de apelación:
- Que el recurrente no niega la realidad de los propios hechos, esto es el desempeño de una actividad de piso turístico en el inmueble de su propiedad, sino que se limita a negar su falta de responsabilidad.
- Se remite a sus razonamientos del fundamento jurídico segundo, en el que se extiende en valorar la prueba que aprecia la resolución sancionadora, destacando al respecto los siguientes elementos, que transcribe:
a) el contenido del contrato de arrendamiento de la vivienda, en el cual el ahora apelante concierta dicho arriendo con Victor Manuel, administrador único de la sociedad mercantil MONTORO Y AROCA, S.L.U., el 23/09/2019, en cuya Cláusula Segunda se establece que "El inmueble se destinará por la Arrendataria a vivienda de uso turístico quien deberá proveerse de todas las autorizaciones y licencias que se requieran para el ejercicio de su actividad";habiéndose prorrogado el mencionado contrato en fecha 01/07/2021, por un periodo de ocho años más desde la firma.
b) que en el Registro Mercantil se ha comprobado que el objeto social de la citada mercantil MONTORO Y AROCA, S.L. es el "Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. - Otros alojamientos. Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia. - Hoteles, alojamientos y similares".
- Que se realizaron hasta dos informes técnicos, a los que también alude la sentencia. No debemos pasar por alto que en el informe de 22-6-2021, que cita expresamente la resolución sancionadora como base probatoria de su decisión, se consigna la comprobación de un anuncio dela vivienda en alquiler turístico en fecha 6 de mayo de 2021 y en la propia fecha del informe, incorporándose un pantallazo de dicho anuncio en una página web de internet (el citado informe no es, como dice el recurso de apelación, de fecha cuatro años anterior a la incoación del procedimiento, que se produjo por resolución de 10-5-2023, folio 33 del expediente).
Por lo tanto, contra lo que sostiene el recurso de apelación, la sentencia de instancia no limita los elementos de prueba que valora a la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid, o a la existencia de la orden de cese de actividad. En puridad, si así hubiera sido, habría que dar la razón a la parte apelante, porque ciertamente la mera inscripción en dicho Registro, o la sola constatación de la existencia de una resolución firme que ordenó el cese de actividad no son, por sí solas, pruebas del ejercicio efectivo de la citada actividad, ni de que se haya continuado ejerciendo, con mayor motivo si las actuaciones integrantes del expediente de disciplina no se han llevado al expediente sancionador, como ya hemos razonado en sentencias anteriores ( sentencias de 26 de enero de 2026, en recursos de apelación nº 1541/2024, nº 357/2025 y nº 651/2025). Pero es que en este caso sí existe otra prueba de cargo bastante para entender desvirtuada la presunción de inocencia, que la sentencia valora y que el recurso de apelación omite mencionar. De esta prueba se desprende en un juicio racional, como el que hace la juzgadora "a quo", que está acreditado el ejercicio de la actividad a través de la cual se implantó y desarrolló el uso urbanístico. Y, en particular, también se desprende la existencia de culpabilidad en la conducta del actor, ahora apelante. Porque es ajustado a pautas de lógica entender que el mismo conoció, consintió y hasta promovió y participó en la conducta infractora, si consta que firmó un contrato de alquiler con una sociedad mercantil dedicada a la gestión de alquileres y alojamientos, e hizo constar en el contrato que su vivienda se destinaría por la arrendataria con la que contrataba a "uso turístico". En estas condiciones, debemos remitirnos al criterio que ya expresamos en nuestra sentencia nº 576/2025, de 16 de septiembre de 2025, recurso de apelación nº 852/2024, en relación con la interpretación del artículo 205 de la LSCM, la responsabilidad del propietario de una vivienda dedicada a alquiler de uso turístico y la culpabilidad, en los siguientes términos:
"...estimamos conveniente traer a colación el artículo 205 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , precepto en el que el Ayuntamiento de Madrid fundamenta su recurso de apelación.
Así, el citado precepto, bajo la rúbrica de "Personas responsables", en lo que nos interesa, dispone:
"1. Serán responsables de las infracciones a todos los efectos:
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
(...)
2.º Los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones.
(...)
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
(...)"
Pues bien, una interpretación conforme a la Constitución de dicho artículo, en su apartado segundo, nos exige traer a colación uno de los pilares sobre el que se asienta el derecho administrativo sancionador en derecho español, descartándose toda sanción al margen de una conducta culposa o negligente y, por lo tanto, desechando lo que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad objetiva. Ello se ha producido por la progresiva equiparación de los principios que rigen el derecho penal al derecho administrativo sancionador.
En efecto, aunque la Constitución nada dispone de forma expresa, el Tribunal Constitucional ya en una temprana jurisprudencia, STC 76/1990 de 26 abril 1990 , afirmó que "....Tanto del actual art. 1 del Código Penal como del citado art. 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo «voluntarias» que seguía a los sustantivos «acciones u omisiones». Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquel término por la expresión «dolosas o culposas», en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero, como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio art. 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables «incluso a título de simple negligencia», lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados.
No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) y de legalidad sancionadora ( art. 25.1 de la Constitución )".
Y la STC 246/1991, de 19 diciembre afirmó que "...si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza ( STC 22/1990 ). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo ( STC 150/1991 ). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa ( STC 76/1990 )..."
(...)
Esto es, en definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto interprete supremo de la Constitución, determina que el principio de culpabilidad se desprende de la Constitución por lo que la consecuencia es que será inconstitucional toda ley que disponga lo contrario.
Y esta exigencia tuvo se plasmación en el derogado artículo 130 de la Ley 30/1992 , al afirmar que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia". Precepto sustituido por el vigente artículo 28.1 de la Ley 40/2015 , según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".Esto es, para que la conducta pueda considerarse merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, desterrando de nuestro ordenamiento la responsabilidad objetiva.
En consecuencia, para que el propietario pueda ser considerado responsable ex artículo 205.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , requiere que en su conducta concurra dolo o culpa. Debe descartarse, por tanto, que por el mero hecho de ser propietario del inmueble se derive el reproche sancionador contemplado en el citado precepto. Buena prueba de ello lo constituye la matización contenida en el propio precepto que condiciona la responsabilidad del propietario a que "haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores". Dicho conocimiento, salvo prueba en contrario, se presumirá, aclara el citado precepto, "cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción".
La aplicación de dicha pauta interpretativa nos lleva a desestimar este motivo de apelación. En la conducta del apelante concurre el elemento culpabilístico que exige la doctrina constitucional glosada; y ese elemento se ha exteriorizado a través de un contrato en el que el mismo, como titular de la vivienda, la ha cedido en arriendo con la finalidad tendencial de dedicarla a la actividad infractora, por lo que hemos de concluir que la sentencia de instancia acierta cuando entiende que de ello se desprende prueba bastante del conocimiento del hecho infractor, en su condición de titular del inmueble.
CUARTO:En la alegación quinta, el apelante sostiene, de nuevo, la indebida aplicación e interpretación del art. 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), esta vez en relación con los arts. 24.1; 117.3 y 118 CE y con el art. 18.2 LOPJ; infracción por no aplicación del art. 195 LSCM. El núcleo de este argumento se centra en la parte de la sentencia que transcribe el último punto de la parte dispositiva de la resolución que en su día ordenó el cese de actividad y clausura, advirtiendo de las consecuencias del incumplimiento. Las alegaciones que se hacen en este apartado del recurso de apelación carecen de toda relación con el expediente sancionador y con la resolución sancionadora impugnada. La advertencia (de ejecución forzosa y de consecuencias sancionadoras) que se hace en dicha resolución para el caso de continuación en la actividad, nada tienen que ver con el expediente sancionador que nos ocupa, basado en unos hechos ajenos al cumplimiento o no de dicha resolución de disciplina, como se desprende la propia lectura de los "hechos probados" de la misma. No acierta a verse a qué efectos se invoca el deber de ejecutar las sentencias judiciales en sus propios términos, ni la cita de los artículos 24.1, 117. 3 y 118 CE, así como del art. 18.2 LOPJ, ni qué tiene que ver con la resolución sancionadora que nos atañe, o los hechos probados que declara, ni guardan relación alguna con esta última las vicisitudes del expediente de disciplina de actividades en que se ordenó la clausura, por lo que esta alegación debe ser desestimada y, con ella, el recurso de apelación.
QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0820-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0820-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia nº 128/2025, de 4 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 360/2024.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0820-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0820-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.