Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 817/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 28079330022026100094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:925
Núm. Roj: STSJ M 925:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
---------------------------------
En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 817/2024, interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Casas Cano, contra la sentencia nº 43/2024, de 8 de febrero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 68/2023 de dicho juzgado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el letrado consistorial.
La sentencia apelada rechaza la concurrencia de caducidad en el expediente sancionador y la vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, así como la vulneración del principio de igualdad por la existencia de otras viviendas en el municipio, en las que se han realizado obras similares.
El recurso de apelación solicita su estimación, y el dictado de nueva sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida, al considerar la incongruencia omisiva alegada; y, subsidiariamente, considerando el error en la valoración de la prueba alegado, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el suplico del escrito inicial de demanda, revocando igualmente la condena en costas impuesta a esta parte. En la búsqueda de los motivos de apelación que se esgrimen frete a la sentencia recurrida, debemos puntualizar lo siguiente en cuanto al contenido del recurso de apelación que hay varias alegaciones que no contienen motivos de apelación:
-La alegación primera se plantea como "cuestión previa", acerca de la fecha de la sentencia, que carece de mayor relevancia, al tratarse de un error material como ya hemos dicho.
La alegación fija el objeto de la apelación en el fallo de la sentencia "a quo".
-La alegación cuarta recuerda la capacidad "revisora" de las salas de lo contencioso-administrativo, el recurso de apelación parece articular las siguientes "alegaciones":
-La alegación quinta se limita a una indicación acerca de la pendencia de decisión judicial sobre la conformidad a derecho de la resolución que acuerda la denegación de licencia de obra.
Junto a las anteriores, la alegación tercera, "síntesis del recurso de apelación", tras recordar los argumentos del recurso contencioso-administrativo, contiene varias apreciaciones que parecen formuladas como anticipo de los verdaderos motivos de apelación. Así, alega que:
a) la sentencia recurrida obvia cuestiones planteadas en el procedimiento como hechos controvertidos, cuya resolución es esencial para la tutela judicial efectiva de mi representado.
b) que en el momento de incoación del presente expediente, 16 de junio de 2022, el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de que el apelante ya había restituido la legalidad en cuanto a la eliminación de la edificabilidad por la que se estaba sancionando, lo que es relevante, pues concurre así la falta de continuidad o persistencia de la infracción establecida en el artículo 29.3.b de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, y esta particularidad también ha sido excluida de valoración en la sentencia recurrida.
c) que, en tercer lugar, la sentencia apelada incurre en una grave falta de motivación en la valoración de la prueba pues se aprecia que el Juzgado, de manera acrítica, se alinea con las tesis de la Administración.
Finalmente, entendemos que los verdaderos motivos de apelación, con los que la parte combate los argumentos de la sentencia recurrida, que debemos examinar en esta sentencia, son los que se desarrollan a partir de la alegación sexta:
a) Alegación sexta: incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre tres puntos alegados en la demanda:
- Error en la cuantificación de la sanción estricta.
- Error en la aplicación del principio de exclusión de beneficio económico.
- La sanción recurrida vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y la doctrina de los actos propios.
b) Alegación séptima: error en la valoración de la prueba en varios puntos que se indican en el recurso de apelación:
-caducidad del expediente.
-falta de motivación de la resolución.
-el restablecimiento de la legalidad como cuestión necesaria en la proporcionalidad en la imposición de la sanción.
-error en la tipificación y cuantificación de la sanción estricta.
-autorización tácita de la comunidad de propietarios.
-aplicación del principio de exclusión del beneficio económico y la
La oposición al recurso de apelación solicita la desestimación de éste y alega:
-Que el recurso de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial sobre su naturaleza, dado que se limita a reproducir lo deducido en su demanda.
- La alegación 5ª trae a colación de forma totalmente extemporánea y sin formularlo como un error en la valoración de la prueba, la existencia de un supuesto primer expediente sancionador sobre los mismos hechos por un supuesto importe menor.
- Sobre la alegación de incongruencia, a la vista de la alegación sexta del escrito de recurso, no fue objeto del recurso interpuesto de contrario en la instancia el supuesto error en la aplicación del principio de exclusión del beneficio económico, y sí el de la caducidad. Contraponiendo lo anterior con los FD 3º y 4ª de la Sentencia de instancia que ahora se recurre, resulta que en los mismos el juzgador valorar lo reclamado y a motivar adecuadamente sobre cada uno de los extremos.
- Del resto de cuestiones que plantea el escrito de recurso, folios 13 a final, bajo una inconsistente determinación por el recurrente de error en la valoración de la prueba, se determinan alegaciones en derecho que nada tienen que ver. Ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho.
a) De un lado, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
b) Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que el recurso de apelación requiere la individualización de los motivos opuestos a la sentencia apelada, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por lo tanto, en el recurso de apelación no es posible que la parte recurrente plantee "ex novo" un debate sobre cuestiones que no fueron llevadas al planteado en la primera instancia, debiendo rechazarse aquellos alegatos que escapen a esta regla. Y tampoco cabe que la parte apelante se limite a reproducir sin más los argumentos que planteó en la primera instancia. El recurso de apelación ha de dirigirse a combatir los razonamientos manejados por la sentencia apelada, explicando al órgano judicial de la segunda instancia, para fundamentar su pretensión revocatoria, las razones por las que esos razonamientos no son conformes a derecho y deben ser sustituidos por los que propone dicha parte apelante. Desde el punto de vista puramente formal, tal exigencia conduce a una exposición clara de los motivos en que se sustenta dicha crítica a la sentencia apelada, es decir, de los concretos motivos de apelación que se articulan frente a la misma.
Desde esta perspectiva, no aprecia la Sala que el recurso de apelación se limite a reproducir sin más los argumentos que la parte apelante expuso en la instancia, sino que contiene una crítica a los argumentos de la sentencia "a quo", a la que dirige los reproches jurídicos que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho. La alegación de incongruencia es buena muestra de ello; y los argumentos relativos a los restantes motivos de apelación sí incorporan crítica al criterio de la sentencia de instancia y, si bien reiteran la argumentación sobre cada una de las cuestiones, lo hacen en la medida en que constatan que la sentencia se limita a reproducir los argumentos de la resolución recurrida. Por lo tanto, hemos de rechazar el primer motivo de oposición que la administración apelada plantea al recurso de apelación.
- Artículo 220. Exceso sobre la edificabilidad. Se sancionará con multa del 15 al 25 por 100 de su valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento.
-Artículo 225. Infracción de normas higiénico-sanitarias y estéticas. Serán sancionados con multa del 15 al 25 por 100 del valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes, quienes infringieren las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán quienes vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas municipales o del proyecto de urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio o la salud de los usuarios.
Los hechos que se declaran probados y que se entienden constitutivos de tales infracciones, son los siguientes:
- La cubrición del patio interior a nivel de sótano mediante estructura portante de perfiles de acero apoyada perimetralmente en la fábrica de ladrillo, sobre la que se sustenta un vidrio de seguridad, que conforma la cota pisable del sótano -1 y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, eliminando la doble altura existente a nivel de planta baja y primera en el salón - comedor, contiguo al paso que une las dos zonas de dormitorios de la vivienda, obras que incumplen las normas relativas a la medición de edificabilidad previstas en el Plan Parcial del API 3.5-02 Somosaguas Sur (artículo 2.2.8) así como las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a la medición de la edificabilidad (artículo 6.2.10).
- Apertura de dos huecos en planta -1, uno de mayor dimensión, con salida a la cubrición descrita anteriormente, y otros de menor tamaño. Ambos no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior que incumplen las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a condiciones estéticas (artículo 6.2.26).
La misma resolución recurrida engarza los hechos con las infracciones que califica de la siguiente manera:
- En cuanto a la infracción consistente en la cubrición del patio interior a nivel de sótano y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, considera que se debe aplicar el artículo 220 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen un exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento. La sanción se aplica, sobre la base de un informe técnico obrante en el expediente, que fija el valor del exceso de la edificación en 14.883,59 €, por lo que se impone una sanción por importe de 2.232,53 €, equivalente al 15% de 14.883,59 €.
- La apertura de dos huecos en planta -1, no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior, entiende que se debe aplicar el artículo 225 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen una infracción a las normas sobre las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. el importe total de las obras a realizar para subsanar las deficiencias de acuerdo con el informe técnico obrante en el expediente de 656,80 €, procede imponer una sanción de 98,52 € (que es la sanción mínima fijada por el artículo 207.a) de la LSCM).
Sin embargo, por aplicación del principio de exclusión del beneficio económico del artículo 212.1 de la LSCM, entiende la resolución que, siendo así que la suma de la multa cuya imposición se propone (2.231,05 €) y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado (2.985,66 €) arroja una cifra ciertamente inferior (5.216,71 €) a la del beneficio económico obtenido (54.823,58 €); procede incrementar la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del beneficio económico, de conformidad con lo establecido en informe técnico de fecha 9 de junio de 2022.
Los argumentos del recurso de apelación en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada que acabamos de sintetizar se pueden estudiar siguiente el siguiente orden, basado en criterios de preferencia y exclusión (es preferente el análisis de un motivo cuya estimación hace innecesario el análisis de los siguientes):
-La caducidad del procedimiento sancionador.
-La falta de motivación de la resolución.
-Los argumentos relativos a la concurrencia o no de la infracción sancionada (tipicidad, incidencia de la autorización de la comunidad de propietarios).
-Los argumentos relativos a la procedencia de la sanción aplicada (tipificación y cuantificación de la sanción, proporcionalidad, principio de exclusión de beneficio económico, reformatio in peius...).
También es un criterio a aplicar al orden en que se analicen las alegaciones el que parte de examinar la crítica a los argumentos de la sentencia y, sólo en el caso de que todos ellos sean desestimados (la estimación de alguno haría innecesario el examen de los restantes), pasar a analizar la existencia de incongruencia omisiva y, en caso de acogerse, la procedencia de los argumentos, en su caso, desconocidos por el juzgador de instancia.
A) Sobre la caducidad del procedimiento sancionador, hay que decir que tanto la parte recurrente, ya en su demanda, y ahora, en el recurso de apelación, como la propia sentencia, incurren en un patente error sobre lo que están, respectivamente, planteando y resolviendo. Esta alegación de caducidad solo puede ir referida al procedimiento en que se ha dictado el acto administrativo impugnado. Por tanto, sólo puede referirse al procedimiento sancionador en el que termina dictándose la aquí impugnada Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Estamos ante la impugnación de una resolución de naturaleza sancionadora, dictada en el seno de un procedimiento de naturaleza sancionadora, que nada tiene que ver con un procedimiento de disciplina urbanística, ni con ninguno otro. Tampoco tiene nada que ver con la eventual caducidad del procedimiento sancionador la posible prescripción de las infracciones urbanísticas a que alude la sentencia, ni la posibilidad de que la administración incoe un nuevo procedimiento de disciplina a la que igualmente se refiere, entremezclado de nuevo las referencias a dos procedimientos de distinta naturaleza. Sin embargo, pese a tales incorrecciones conceptuales de la sentencia apelada, que aplica al caso el régimen de caducidad de un procedimiento de disciplina urbanística, el planteamiento del recurso de apelación no puede prosperar, porque no articula argumentos que puedan sustituir adecuadamente a los erróneos de la misma. Como ya hemos dicho, la eventual caducidad del procedimiento ha de analizarse en relación con el propio procedimiento administrativo en el que se dicta el acto administrativo que es objeto de recurso y no en relación con otro. Es por ello que nada tiene que ver con esta alegación las vicisitudes del procedimiento de legalización de las obras que eventualmente se haya tramitado, en orden a la restauración de la legalidad urbanística conculcada por las actuaciones que, en el caso que nos ocupa, han dado lugar a una resolución sancionadora, dictada en un procedimiento de naturaleza distinto al anterior, de naturaleza sancionadora. Es perfectamente posible que caduque un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanístico, e incluso que, finalmente, por la inacción municipal, llegase a caducar la acción para el restablecimiento de dicha legalidad, sin que ello obste a la perfecta conformidad a derecho de la sanción impuesta en una resolución dictada en un procedimiento sancionador incoado a consecuencia de las mismas obras. Es perfectamente posible que, a consecuencia de ello, unas obras queden en situación de fuera de ordenación y no puedan ser objeto de una actuación de disciplina, pero que las mismas obras hayan sido objeto de una sanción administrativa que haya quedado firme.
Puesto que el recurso de apelación no plantea la caducidad del propio procedimiento sancionador, sino que insiste en alegar sobre el procedimiento de disciplina, que no es aquél al que se refiere este contencioso-administrativo, no es necesario añadir argumentos adicionales, para desestimar este motivo e apelación.
B) En relación con la falta de motivación de la resolución, que se plantea en el apartado 2) de la alegación séptima, alegando infracción de los artículos 35 y 88.3 de la LPAC, en realidad no se está alegado la existencia de un déficit de motivación en el acto recurrido. Basta examinar el contenido de este motivo de apelación para comprobar que se contiene una crítica del razonamiento utilizado por la administración para aplicar a la actuación de la parte recurrente el remanente de edificabilidad que la propia resolución reconoce que existía en la edificación. Ello es la mejor demostración de que la resolución sí está motivada y no incumple el deber de motivar que impone el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, en relación con un acto susceptible de incardinarse en el apartado 35.1.h) del mismo texto legal. Cosa distinta es que la parte apelante discrepe del criterio que expresa la administración y entienda que es erróneo, cosa que constituye en buena medida el núcleo del debate y que analizaremos en otro apartado, pero no es posible aceptar una falta de motivación de la resolución recurrida, ni la infracción de los preceptos invocados.
La sentencia contestó a este argumento remitiéndose directamente al informe técnico de 2 de agosto de 2022. Dicho informe (folios 130 a 132 del expediente) admite que en la parcela catastral existe un remanente de edificabilidad de 66,6 metros cuadrados; y que "la actuación que se lleva a cabo en este proyecto aumenta la edificabilidad en 20,29 m2". Sin embargo, la tesis que sostiene, que acoge la resolución sancionadora y que convalida la sentencia recurrida es que
En consecuencia, la sentencia asume el criterio interpretativo de la resolución sancionadora, basado a su vez en el informe técnico que aparece en los folios 130 a 132 del expediente, que reproduce. Según dicho criterio, aunque la parcela tiene un remanente de edificabilidad y las obras ni siquiera lo consumen en su totalidad, ese exceso debe ser consumido proporcionalmente por los distintos copropietarios, en relación a sus cuotas de copropiedad sobre el edificio, ya que
Siendo esta la tesis de la sentencia, ya anticipamos que el motivo de apelación va a ser acogido. La conducta declarada probada en la resolución sancionadora a la parte apelante no era constitutiva de la infracción del artículo 220 LSCM, porque no integra la conducta típica descrita en el precepto, que es:
El Tribunal Constitucional ha declarado que
El criterio de la sentencia apelada implica una aplicación extensiva del tipo infractor, que no se desprende de su literalidad y que se basa en la consideración de normas de derecho privado, ajenas a la normativa urbanística a la que se remite el citado tipo. Ello infringe la doctrina del TC y del TS que acabamos de referir y ha de llevar al acogimiento de este motivo de apelación y a la estimación del recurso de apelación, en cuanto pretende la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que anule la resolución recurrida. Procede estimar dicha pretensión, recalcando que la citada resolución impone una única sanción conjunta por ambas infracciones, que cuantifica, también conjuntamente, en la suma 54.823,58.-euros ("Imponer por la comisión de las citadas infracciones una multa por importe de 54.823,58 euros"), por lo que la anulación de la sanción impuesta por la infracción del artículo 220 LSCM necesariamente tiene que extenderse a la del artículo 225 LSCM, en la medida en que ambas infracciones se han penado de forma conjunta y mediante una única sanción de multa.
Conforme al artículo 139-1 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la primera instancia a la administración demandada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Casas Cano, contra la sentencia nº 43/2024, de 8 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 68/2023 de dicho juzgado; y, en consecuencia:
1º) REVOCAMOS la citada sentencia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.
2º) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2022, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se impone una sanción económica de 54.823,58 euros, en el Expediente Administrativo NUM000, por no ser la misma conforme a derecho, imponiendo a la administración demandada las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0817-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia apelada rechaza la concurrencia de caducidad en el expediente sancionador y la vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, así como la vulneración del principio de igualdad por la existencia de otras viviendas en el municipio, en las que se han realizado obras similares.
El recurso de apelación solicita su estimación, y el dictado de nueva sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida, al considerar la incongruencia omisiva alegada; y, subsidiariamente, considerando el error en la valoración de la prueba alegado, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el suplico del escrito inicial de demanda, revocando igualmente la condena en costas impuesta a esta parte. En la búsqueda de los motivos de apelación que se esgrimen frete a la sentencia recurrida, debemos puntualizar lo siguiente en cuanto al contenido del recurso de apelación que hay varias alegaciones que no contienen motivos de apelación:
-La alegación primera se plantea como "cuestión previa", acerca de la fecha de la sentencia, que carece de mayor relevancia, al tratarse de un error material como ya hemos dicho.
La alegación fija el objeto de la apelación en el fallo de la sentencia "a quo".
-La alegación cuarta recuerda la capacidad "revisora" de las salas de lo contencioso-administrativo, el recurso de apelación parece articular las siguientes "alegaciones":
-La alegación quinta se limita a una indicación acerca de la pendencia de decisión judicial sobre la conformidad a derecho de la resolución que acuerda la denegación de licencia de obra.
Junto a las anteriores, la alegación tercera, "síntesis del recurso de apelación", tras recordar los argumentos del recurso contencioso-administrativo, contiene varias apreciaciones que parecen formuladas como anticipo de los verdaderos motivos de apelación. Así, alega que:
a) la sentencia recurrida obvia cuestiones planteadas en el procedimiento como hechos controvertidos, cuya resolución es esencial para la tutela judicial efectiva de mi representado.
b) que en el momento de incoación del presente expediente, 16 de junio de 2022, el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de que el apelante ya había restituido la legalidad en cuanto a la eliminación de la edificabilidad por la que se estaba sancionando, lo que es relevante, pues concurre así la falta de continuidad o persistencia de la infracción establecida en el artículo 29.3.b de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, y esta particularidad también ha sido excluida de valoración en la sentencia recurrida.
c) que, en tercer lugar, la sentencia apelada incurre en una grave falta de motivación en la valoración de la prueba pues se aprecia que el Juzgado, de manera acrítica, se alinea con las tesis de la Administración.
Finalmente, entendemos que los verdaderos motivos de apelación, con los que la parte combate los argumentos de la sentencia recurrida, que debemos examinar en esta sentencia, son los que se desarrollan a partir de la alegación sexta:
a) Alegación sexta: incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre tres puntos alegados en la demanda:
- Error en la cuantificación de la sanción estricta.
- Error en la aplicación del principio de exclusión de beneficio económico.
- La sanción recurrida vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y la doctrina de los actos propios.
b) Alegación séptima: error en la valoración de la prueba en varios puntos que se indican en el recurso de apelación:
-caducidad del expediente.
-falta de motivación de la resolución.
-el restablecimiento de la legalidad como cuestión necesaria en la proporcionalidad en la imposición de la sanción.
-error en la tipificación y cuantificación de la sanción estricta.
-autorización tácita de la comunidad de propietarios.
-aplicación del principio de exclusión del beneficio económico y la
La oposición al recurso de apelación solicita la desestimación de éste y alega:
-Que el recurso de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial sobre su naturaleza, dado que se limita a reproducir lo deducido en su demanda.
- La alegación 5ª trae a colación de forma totalmente extemporánea y sin formularlo como un error en la valoración de la prueba, la existencia de un supuesto primer expediente sancionador sobre los mismos hechos por un supuesto importe menor.
- Sobre la alegación de incongruencia, a la vista de la alegación sexta del escrito de recurso, no fue objeto del recurso interpuesto de contrario en la instancia el supuesto error en la aplicación del principio de exclusión del beneficio económico, y sí el de la caducidad. Contraponiendo lo anterior con los FD 3º y 4ª de la Sentencia de instancia que ahora se recurre, resulta que en los mismos el juzgador valorar lo reclamado y a motivar adecuadamente sobre cada uno de los extremos.
- Del resto de cuestiones que plantea el escrito de recurso, folios 13 a final, bajo una inconsistente determinación por el recurrente de error en la valoración de la prueba, se determinan alegaciones en derecho que nada tienen que ver. Ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho.
a) De un lado, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
b) Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que el recurso de apelación requiere la individualización de los motivos opuestos a la sentencia apelada, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por lo tanto, en el recurso de apelación no es posible que la parte recurrente plantee "ex novo" un debate sobre cuestiones que no fueron llevadas al planteado en la primera instancia, debiendo rechazarse aquellos alegatos que escapen a esta regla. Y tampoco cabe que la parte apelante se limite a reproducir sin más los argumentos que planteó en la primera instancia. El recurso de apelación ha de dirigirse a combatir los razonamientos manejados por la sentencia apelada, explicando al órgano judicial de la segunda instancia, para fundamentar su pretensión revocatoria, las razones por las que esos razonamientos no son conformes a derecho y deben ser sustituidos por los que propone dicha parte apelante. Desde el punto de vista puramente formal, tal exigencia conduce a una exposición clara de los motivos en que se sustenta dicha crítica a la sentencia apelada, es decir, de los concretos motivos de apelación que se articulan frente a la misma.
Desde esta perspectiva, no aprecia la Sala que el recurso de apelación se limite a reproducir sin más los argumentos que la parte apelante expuso en la instancia, sino que contiene una crítica a los argumentos de la sentencia "a quo", a la que dirige los reproches jurídicos que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho. La alegación de incongruencia es buena muestra de ello; y los argumentos relativos a los restantes motivos de apelación sí incorporan crítica al criterio de la sentencia de instancia y, si bien reiteran la argumentación sobre cada una de las cuestiones, lo hacen en la medida en que constatan que la sentencia se limita a reproducir los argumentos de la resolución recurrida. Por lo tanto, hemos de rechazar el primer motivo de oposición que la administración apelada plantea al recurso de apelación.
- Artículo 220. Exceso sobre la edificabilidad. Se sancionará con multa del 15 al 25 por 100 de su valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento.
-Artículo 225. Infracción de normas higiénico-sanitarias y estéticas. Serán sancionados con multa del 15 al 25 por 100 del valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes, quienes infringieren las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán quienes vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas municipales o del proyecto de urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio o la salud de los usuarios.
Los hechos que se declaran probados y que se entienden constitutivos de tales infracciones, son los siguientes:
- La cubrición del patio interior a nivel de sótano mediante estructura portante de perfiles de acero apoyada perimetralmente en la fábrica de ladrillo, sobre la que se sustenta un vidrio de seguridad, que conforma la cota pisable del sótano -1 y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, eliminando la doble altura existente a nivel de planta baja y primera en el salón - comedor, contiguo al paso que une las dos zonas de dormitorios de la vivienda, obras que incumplen las normas relativas a la medición de edificabilidad previstas en el Plan Parcial del API 3.5-02 Somosaguas Sur (artículo 2.2.8) así como las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a la medición de la edificabilidad (artículo 6.2.10).
- Apertura de dos huecos en planta -1, uno de mayor dimensión, con salida a la cubrición descrita anteriormente, y otros de menor tamaño. Ambos no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior que incumplen las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a condiciones estéticas (artículo 6.2.26).
La misma resolución recurrida engarza los hechos con las infracciones que califica de la siguiente manera:
- En cuanto a la infracción consistente en la cubrición del patio interior a nivel de sótano y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, considera que se debe aplicar el artículo 220 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen un exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento. La sanción se aplica, sobre la base de un informe técnico obrante en el expediente, que fija el valor del exceso de la edificación en 14.883,59 €, por lo que se impone una sanción por importe de 2.232,53 €, equivalente al 15% de 14.883,59 €.
- La apertura de dos huecos en planta -1, no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior, entiende que se debe aplicar el artículo 225 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen una infracción a las normas sobre las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. el importe total de las obras a realizar para subsanar las deficiencias de acuerdo con el informe técnico obrante en el expediente de 656,80 €, procede imponer una sanción de 98,52 € (que es la sanción mínima fijada por el artículo 207.a) de la LSCM).
Sin embargo, por aplicación del principio de exclusión del beneficio económico del artículo 212.1 de la LSCM, entiende la resolución que, siendo así que la suma de la multa cuya imposición se propone (2.231,05 €) y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado (2.985,66 €) arroja una cifra ciertamente inferior (5.216,71 €) a la del beneficio económico obtenido (54.823,58 €); procede incrementar la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del beneficio económico, de conformidad con lo establecido en informe técnico de fecha 9 de junio de 2022.
Los argumentos del recurso de apelación en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada que acabamos de sintetizar se pueden estudiar siguiente el siguiente orden, basado en criterios de preferencia y exclusión (es preferente el análisis de un motivo cuya estimación hace innecesario el análisis de los siguientes):
-La caducidad del procedimiento sancionador.
-La falta de motivación de la resolución.
-Los argumentos relativos a la concurrencia o no de la infracción sancionada (tipicidad, incidencia de la autorización de la comunidad de propietarios).
-Los argumentos relativos a la procedencia de la sanción aplicada (tipificación y cuantificación de la sanción, proporcionalidad, principio de exclusión de beneficio económico, reformatio in peius...).
También es un criterio a aplicar al orden en que se analicen las alegaciones el que parte de examinar la crítica a los argumentos de la sentencia y, sólo en el caso de que todos ellos sean desestimados (la estimación de alguno haría innecesario el examen de los restantes), pasar a analizar la existencia de incongruencia omisiva y, en caso de acogerse, la procedencia de los argumentos, en su caso, desconocidos por el juzgador de instancia.
A) Sobre la caducidad del procedimiento sancionador, hay que decir que tanto la parte recurrente, ya en su demanda, y ahora, en el recurso de apelación, como la propia sentencia, incurren en un patente error sobre lo que están, respectivamente, planteando y resolviendo. Esta alegación de caducidad solo puede ir referida al procedimiento en que se ha dictado el acto administrativo impugnado. Por tanto, sólo puede referirse al procedimiento sancionador en el que termina dictándose la aquí impugnada Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Estamos ante la impugnación de una resolución de naturaleza sancionadora, dictada en el seno de un procedimiento de naturaleza sancionadora, que nada tiene que ver con un procedimiento de disciplina urbanística, ni con ninguno otro. Tampoco tiene nada que ver con la eventual caducidad del procedimiento sancionador la posible prescripción de las infracciones urbanísticas a que alude la sentencia, ni la posibilidad de que la administración incoe un nuevo procedimiento de disciplina a la que igualmente se refiere, entremezclado de nuevo las referencias a dos procedimientos de distinta naturaleza. Sin embargo, pese a tales incorrecciones conceptuales de la sentencia apelada, que aplica al caso el régimen de caducidad de un procedimiento de disciplina urbanística, el planteamiento del recurso de apelación no puede prosperar, porque no articula argumentos que puedan sustituir adecuadamente a los erróneos de la misma. Como ya hemos dicho, la eventual caducidad del procedimiento ha de analizarse en relación con el propio procedimiento administrativo en el que se dicta el acto administrativo que es objeto de recurso y no en relación con otro. Es por ello que nada tiene que ver con esta alegación las vicisitudes del procedimiento de legalización de las obras que eventualmente se haya tramitado, en orden a la restauración de la legalidad urbanística conculcada por las actuaciones que, en el caso que nos ocupa, han dado lugar a una resolución sancionadora, dictada en un procedimiento de naturaleza distinto al anterior, de naturaleza sancionadora. Es perfectamente posible que caduque un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanístico, e incluso que, finalmente, por la inacción municipal, llegase a caducar la acción para el restablecimiento de dicha legalidad, sin que ello obste a la perfecta conformidad a derecho de la sanción impuesta en una resolución dictada en un procedimiento sancionador incoado a consecuencia de las mismas obras. Es perfectamente posible que, a consecuencia de ello, unas obras queden en situación de fuera de ordenación y no puedan ser objeto de una actuación de disciplina, pero que las mismas obras hayan sido objeto de una sanción administrativa que haya quedado firme.
Puesto que el recurso de apelación no plantea la caducidad del propio procedimiento sancionador, sino que insiste en alegar sobre el procedimiento de disciplina, que no es aquél al que se refiere este contencioso-administrativo, no es necesario añadir argumentos adicionales, para desestimar este motivo e apelación.
B) En relación con la falta de motivación de la resolución, que se plantea en el apartado 2) de la alegación séptima, alegando infracción de los artículos 35 y 88.3 de la LPAC, en realidad no se está alegado la existencia de un déficit de motivación en el acto recurrido. Basta examinar el contenido de este motivo de apelación para comprobar que se contiene una crítica del razonamiento utilizado por la administración para aplicar a la actuación de la parte recurrente el remanente de edificabilidad que la propia resolución reconoce que existía en la edificación. Ello es la mejor demostración de que la resolución sí está motivada y no incumple el deber de motivar que impone el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, en relación con un acto susceptible de incardinarse en el apartado 35.1.h) del mismo texto legal. Cosa distinta es que la parte apelante discrepe del criterio que expresa la administración y entienda que es erróneo, cosa que constituye en buena medida el núcleo del debate y que analizaremos en otro apartado, pero no es posible aceptar una falta de motivación de la resolución recurrida, ni la infracción de los preceptos invocados.
La sentencia contestó a este argumento remitiéndose directamente al informe técnico de 2 de agosto de 2022. Dicho informe (folios 130 a 132 del expediente) admite que en la parcela catastral existe un remanente de edificabilidad de 66,6 metros cuadrados; y que "la actuación que se lleva a cabo en este proyecto aumenta la edificabilidad en 20,29 m2". Sin embargo, la tesis que sostiene, que acoge la resolución sancionadora y que convalida la sentencia recurrida es que
En consecuencia, la sentencia asume el criterio interpretativo de la resolución sancionadora, basado a su vez en el informe técnico que aparece en los folios 130 a 132 del expediente, que reproduce. Según dicho criterio, aunque la parcela tiene un remanente de edificabilidad y las obras ni siquiera lo consumen en su totalidad, ese exceso debe ser consumido proporcionalmente por los distintos copropietarios, en relación a sus cuotas de copropiedad sobre el edificio, ya que
Siendo esta la tesis de la sentencia, ya anticipamos que el motivo de apelación va a ser acogido. La conducta declarada probada en la resolución sancionadora a la parte apelante no era constitutiva de la infracción del artículo 220 LSCM, porque no integra la conducta típica descrita en el precepto, que es:
El Tribunal Constitucional ha declarado que
El criterio de la sentencia apelada implica una aplicación extensiva del tipo infractor, que no se desprende de su literalidad y que se basa en la consideración de normas de derecho privado, ajenas a la normativa urbanística a la que se remite el citado tipo. Ello infringe la doctrina del TC y del TS que acabamos de referir y ha de llevar al acogimiento de este motivo de apelación y a la estimación del recurso de apelación, en cuanto pretende la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que anule la resolución recurrida. Procede estimar dicha pretensión, recalcando que la citada resolución impone una única sanción conjunta por ambas infracciones, que cuantifica, también conjuntamente, en la suma 54.823,58.-euros ("Imponer por la comisión de las citadas infracciones una multa por importe de 54.823,58 euros"), por lo que la anulación de la sanción impuesta por la infracción del artículo 220 LSCM necesariamente tiene que extenderse a la del artículo 225 LSCM, en la medida en que ambas infracciones se han penado de forma conjunta y mediante una única sanción de multa.
Conforme al artículo 139-1 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la primera instancia a la administración demandada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Casas Cano, contra la sentencia nº 43/2024, de 8 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 68/2023 de dicho juzgado; y, en consecuencia:
1º) REVOCAMOS la citada sentencia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.
2º) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2022, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se impone una sanción económica de 54.823,58 euros, en el Expediente Administrativo NUM000, por no ser la misma conforme a derecho, imponiendo a la administración demandada las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0817-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia apelada rechaza la concurrencia de caducidad en el expediente sancionador y la vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, así como la vulneración del principio de igualdad por la existencia de otras viviendas en el municipio, en las que se han realizado obras similares.
El recurso de apelación solicita su estimación, y el dictado de nueva sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida, al considerar la incongruencia omisiva alegada; y, subsidiariamente, considerando el error en la valoración de la prueba alegado, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el suplico del escrito inicial de demanda, revocando igualmente la condena en costas impuesta a esta parte. En la búsqueda de los motivos de apelación que se esgrimen frete a la sentencia recurrida, debemos puntualizar lo siguiente en cuanto al contenido del recurso de apelación que hay varias alegaciones que no contienen motivos de apelación:
-La alegación primera se plantea como "cuestión previa", acerca de la fecha de la sentencia, que carece de mayor relevancia, al tratarse de un error material como ya hemos dicho.
La alegación fija el objeto de la apelación en el fallo de la sentencia "a quo".
-La alegación cuarta recuerda la capacidad "revisora" de las salas de lo contencioso-administrativo, el recurso de apelación parece articular las siguientes "alegaciones":
-La alegación quinta se limita a una indicación acerca de la pendencia de decisión judicial sobre la conformidad a derecho de la resolución que acuerda la denegación de licencia de obra.
Junto a las anteriores, la alegación tercera, "síntesis del recurso de apelación", tras recordar los argumentos del recurso contencioso-administrativo, contiene varias apreciaciones que parecen formuladas como anticipo de los verdaderos motivos de apelación. Así, alega que:
a) la sentencia recurrida obvia cuestiones planteadas en el procedimiento como hechos controvertidos, cuya resolución es esencial para la tutela judicial efectiva de mi representado.
b) que en el momento de incoación del presente expediente, 16 de junio de 2022, el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de que el apelante ya había restituido la legalidad en cuanto a la eliminación de la edificabilidad por la que se estaba sancionando, lo que es relevante, pues concurre así la falta de continuidad o persistencia de la infracción establecida en el artículo 29.3.b de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, y esta particularidad también ha sido excluida de valoración en la sentencia recurrida.
c) que, en tercer lugar, la sentencia apelada incurre en una grave falta de motivación en la valoración de la prueba pues se aprecia que el Juzgado, de manera acrítica, se alinea con las tesis de la Administración.
Finalmente, entendemos que los verdaderos motivos de apelación, con los que la parte combate los argumentos de la sentencia recurrida, que debemos examinar en esta sentencia, son los que se desarrollan a partir de la alegación sexta:
a) Alegación sexta: incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre tres puntos alegados en la demanda:
- Error en la cuantificación de la sanción estricta.
- Error en la aplicación del principio de exclusión de beneficio económico.
- La sanción recurrida vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y la doctrina de los actos propios.
b) Alegación séptima: error en la valoración de la prueba en varios puntos que se indican en el recurso de apelación:
-caducidad del expediente.
-falta de motivación de la resolución.
-el restablecimiento de la legalidad como cuestión necesaria en la proporcionalidad en la imposición de la sanción.
-error en la tipificación y cuantificación de la sanción estricta.
-autorización tácita de la comunidad de propietarios.
-aplicación del principio de exclusión del beneficio económico y la
La oposición al recurso de apelación solicita la desestimación de éste y alega:
-Que el recurso de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial sobre su naturaleza, dado que se limita a reproducir lo deducido en su demanda.
- La alegación 5ª trae a colación de forma totalmente extemporánea y sin formularlo como un error en la valoración de la prueba, la existencia de un supuesto primer expediente sancionador sobre los mismos hechos por un supuesto importe menor.
- Sobre la alegación de incongruencia, a la vista de la alegación sexta del escrito de recurso, no fue objeto del recurso interpuesto de contrario en la instancia el supuesto error en la aplicación del principio de exclusión del beneficio económico, y sí el de la caducidad. Contraponiendo lo anterior con los FD 3º y 4ª de la Sentencia de instancia que ahora se recurre, resulta que en los mismos el juzgador valorar lo reclamado y a motivar adecuadamente sobre cada uno de los extremos.
- Del resto de cuestiones que plantea el escrito de recurso, folios 13 a final, bajo una inconsistente determinación por el recurrente de error en la valoración de la prueba, se determinan alegaciones en derecho que nada tienen que ver. Ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho.
a) De un lado, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
b) Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que el recurso de apelación requiere la individualización de los motivos opuestos a la sentencia apelada, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por lo tanto, en el recurso de apelación no es posible que la parte recurrente plantee "ex novo" un debate sobre cuestiones que no fueron llevadas al planteado en la primera instancia, debiendo rechazarse aquellos alegatos que escapen a esta regla. Y tampoco cabe que la parte apelante se limite a reproducir sin más los argumentos que planteó en la primera instancia. El recurso de apelación ha de dirigirse a combatir los razonamientos manejados por la sentencia apelada, explicando al órgano judicial de la segunda instancia, para fundamentar su pretensión revocatoria, las razones por las que esos razonamientos no son conformes a derecho y deben ser sustituidos por los que propone dicha parte apelante. Desde el punto de vista puramente formal, tal exigencia conduce a una exposición clara de los motivos en que se sustenta dicha crítica a la sentencia apelada, es decir, de los concretos motivos de apelación que se articulan frente a la misma.
Desde esta perspectiva, no aprecia la Sala que el recurso de apelación se limite a reproducir sin más los argumentos que la parte apelante expuso en la instancia, sino que contiene una crítica a los argumentos de la sentencia "a quo", a la que dirige los reproches jurídicos que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho. La alegación de incongruencia es buena muestra de ello; y los argumentos relativos a los restantes motivos de apelación sí incorporan crítica al criterio de la sentencia de instancia y, si bien reiteran la argumentación sobre cada una de las cuestiones, lo hacen en la medida en que constatan que la sentencia se limita a reproducir los argumentos de la resolución recurrida. Por lo tanto, hemos de rechazar el primer motivo de oposición que la administración apelada plantea al recurso de apelación.
- Artículo 220. Exceso sobre la edificabilidad. Se sancionará con multa del 15 al 25 por 100 de su valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento.
-Artículo 225. Infracción de normas higiénico-sanitarias y estéticas. Serán sancionados con multa del 15 al 25 por 100 del valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes, quienes infringieren las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán quienes vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas municipales o del proyecto de urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio o la salud de los usuarios.
Los hechos que se declaran probados y que se entienden constitutivos de tales infracciones, son los siguientes:
- La cubrición del patio interior a nivel de sótano mediante estructura portante de perfiles de acero apoyada perimetralmente en la fábrica de ladrillo, sobre la que se sustenta un vidrio de seguridad, que conforma la cota pisable del sótano -1 y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, eliminando la doble altura existente a nivel de planta baja y primera en el salón - comedor, contiguo al paso que une las dos zonas de dormitorios de la vivienda, obras que incumplen las normas relativas a la medición de edificabilidad previstas en el Plan Parcial del API 3.5-02 Somosaguas Sur (artículo 2.2.8) así como las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a la medición de la edificabilidad (artículo 6.2.10).
- Apertura de dos huecos en planta -1, uno de mayor dimensión, con salida a la cubrición descrita anteriormente, y otros de menor tamaño. Ambos no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior que incumplen las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón relativas a condiciones estéticas (artículo 6.2.26).
La misma resolución recurrida engarza los hechos con las infracciones que califica de la siguiente manera:
- En cuanto a la infracción consistente en la cubrición del patio interior a nivel de sótano y la formación de nuevo forjado a nivel de planta primera, considera que se debe aplicar el artículo 220 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen un exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento. La sanción se aplica, sobre la base de un informe técnico obrante en el expediente, que fija el valor del exceso de la edificación en 14.883,59 €, por lo que se impone una sanción por importe de 2.232,53 €, equivalente al 15% de 14.883,59 €.
- La apertura de dos huecos en planta -1, no acordes con el resto de los huecos de esta fachada interior, entiende que se debe aplicar el artículo 225 de la LSCM, puesto que dichas obras suponen una infracción a las normas sobre las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. el importe total de las obras a realizar para subsanar las deficiencias de acuerdo con el informe técnico obrante en el expediente de 656,80 €, procede imponer una sanción de 98,52 € (que es la sanción mínima fijada por el artículo 207.a) de la LSCM).
Sin embargo, por aplicación del principio de exclusión del beneficio económico del artículo 212.1 de la LSCM, entiende la resolución que, siendo así que la suma de la multa cuya imposición se propone (2.231,05 €) y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado (2.985,66 €) arroja una cifra ciertamente inferior (5.216,71 €) a la del beneficio económico obtenido (54.823,58 €); procede incrementar la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del beneficio económico, de conformidad con lo establecido en informe técnico de fecha 9 de junio de 2022.
Los argumentos del recurso de apelación en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada que acabamos de sintetizar se pueden estudiar siguiente el siguiente orden, basado en criterios de preferencia y exclusión (es preferente el análisis de un motivo cuya estimación hace innecesario el análisis de los siguientes):
-La caducidad del procedimiento sancionador.
-La falta de motivación de la resolución.
-Los argumentos relativos a la concurrencia o no de la infracción sancionada (tipicidad, incidencia de la autorización de la comunidad de propietarios).
-Los argumentos relativos a la procedencia de la sanción aplicada (tipificación y cuantificación de la sanción, proporcionalidad, principio de exclusión de beneficio económico, reformatio in peius...).
También es un criterio a aplicar al orden en que se analicen las alegaciones el que parte de examinar la crítica a los argumentos de la sentencia y, sólo en el caso de que todos ellos sean desestimados (la estimación de alguno haría innecesario el examen de los restantes), pasar a analizar la existencia de incongruencia omisiva y, en caso de acogerse, la procedencia de los argumentos, en su caso, desconocidos por el juzgador de instancia.
A) Sobre la caducidad del procedimiento sancionador, hay que decir que tanto la parte recurrente, ya en su demanda, y ahora, en el recurso de apelación, como la propia sentencia, incurren en un patente error sobre lo que están, respectivamente, planteando y resolviendo. Esta alegación de caducidad solo puede ir referida al procedimiento en que se ha dictado el acto administrativo impugnado. Por tanto, sólo puede referirse al procedimiento sancionador en el que termina dictándose la aquí impugnada Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Estamos ante la impugnación de una resolución de naturaleza sancionadora, dictada en el seno de un procedimiento de naturaleza sancionadora, que nada tiene que ver con un procedimiento de disciplina urbanística, ni con ninguno otro. Tampoco tiene nada que ver con la eventual caducidad del procedimiento sancionador la posible prescripción de las infracciones urbanísticas a que alude la sentencia, ni la posibilidad de que la administración incoe un nuevo procedimiento de disciplina a la que igualmente se refiere, entremezclado de nuevo las referencias a dos procedimientos de distinta naturaleza. Sin embargo, pese a tales incorrecciones conceptuales de la sentencia apelada, que aplica al caso el régimen de caducidad de un procedimiento de disciplina urbanística, el planteamiento del recurso de apelación no puede prosperar, porque no articula argumentos que puedan sustituir adecuadamente a los erróneos de la misma. Como ya hemos dicho, la eventual caducidad del procedimiento ha de analizarse en relación con el propio procedimiento administrativo en el que se dicta el acto administrativo que es objeto de recurso y no en relación con otro. Es por ello que nada tiene que ver con esta alegación las vicisitudes del procedimiento de legalización de las obras que eventualmente se haya tramitado, en orden a la restauración de la legalidad urbanística conculcada por las actuaciones que, en el caso que nos ocupa, han dado lugar a una resolución sancionadora, dictada en un procedimiento de naturaleza distinto al anterior, de naturaleza sancionadora. Es perfectamente posible que caduque un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanístico, e incluso que, finalmente, por la inacción municipal, llegase a caducar la acción para el restablecimiento de dicha legalidad, sin que ello obste a la perfecta conformidad a derecho de la sanción impuesta en una resolución dictada en un procedimiento sancionador incoado a consecuencia de las mismas obras. Es perfectamente posible que, a consecuencia de ello, unas obras queden en situación de fuera de ordenación y no puedan ser objeto de una actuación de disciplina, pero que las mismas obras hayan sido objeto de una sanción administrativa que haya quedado firme.
Puesto que el recurso de apelación no plantea la caducidad del propio procedimiento sancionador, sino que insiste en alegar sobre el procedimiento de disciplina, que no es aquél al que se refiere este contencioso-administrativo, no es necesario añadir argumentos adicionales, para desestimar este motivo e apelación.
B) En relación con la falta de motivación de la resolución, que se plantea en el apartado 2) de la alegación séptima, alegando infracción de los artículos 35 y 88.3 de la LPAC, en realidad no se está alegado la existencia de un déficit de motivación en el acto recurrido. Basta examinar el contenido de este motivo de apelación para comprobar que se contiene una crítica del razonamiento utilizado por la administración para aplicar a la actuación de la parte recurrente el remanente de edificabilidad que la propia resolución reconoce que existía en la edificación. Ello es la mejor demostración de que la resolución sí está motivada y no incumple el deber de motivar que impone el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, en relación con un acto susceptible de incardinarse en el apartado 35.1.h) del mismo texto legal. Cosa distinta es que la parte apelante discrepe del criterio que expresa la administración y entienda que es erróneo, cosa que constituye en buena medida el núcleo del debate y que analizaremos en otro apartado, pero no es posible aceptar una falta de motivación de la resolución recurrida, ni la infracción de los preceptos invocados.
La sentencia contestó a este argumento remitiéndose directamente al informe técnico de 2 de agosto de 2022. Dicho informe (folios 130 a 132 del expediente) admite que en la parcela catastral existe un remanente de edificabilidad de 66,6 metros cuadrados; y que "la actuación que se lleva a cabo en este proyecto aumenta la edificabilidad en 20,29 m2". Sin embargo, la tesis que sostiene, que acoge la resolución sancionadora y que convalida la sentencia recurrida es que
En consecuencia, la sentencia asume el criterio interpretativo de la resolución sancionadora, basado a su vez en el informe técnico que aparece en los folios 130 a 132 del expediente, que reproduce. Según dicho criterio, aunque la parcela tiene un remanente de edificabilidad y las obras ni siquiera lo consumen en su totalidad, ese exceso debe ser consumido proporcionalmente por los distintos copropietarios, en relación a sus cuotas de copropiedad sobre el edificio, ya que
Siendo esta la tesis de la sentencia, ya anticipamos que el motivo de apelación va a ser acogido. La conducta declarada probada en la resolución sancionadora a la parte apelante no era constitutiva de la infracción del artículo 220 LSCM, porque no integra la conducta típica descrita en el precepto, que es:
El Tribunal Constitucional ha declarado que
El criterio de la sentencia apelada implica una aplicación extensiva del tipo infractor, que no se desprende de su literalidad y que se basa en la consideración de normas de derecho privado, ajenas a la normativa urbanística a la que se remite el citado tipo. Ello infringe la doctrina del TC y del TS que acabamos de referir y ha de llevar al acogimiento de este motivo de apelación y a la estimación del recurso de apelación, en cuanto pretende la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que anule la resolución recurrida. Procede estimar dicha pretensión, recalcando que la citada resolución impone una única sanción conjunta por ambas infracciones, que cuantifica, también conjuntamente, en la suma 54.823,58.-euros ("Imponer por la comisión de las citadas infracciones una multa por importe de 54.823,58 euros"), por lo que la anulación de la sanción impuesta por la infracción del artículo 220 LSCM necesariamente tiene que extenderse a la del artículo 225 LSCM, en la medida en que ambas infracciones se han penado de forma conjunta y mediante una única sanción de multa.
Conforme al artículo 139-1 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la primera instancia a la administración demandada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Casas Cano, contra la sentencia nº 43/2024, de 8 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 68/2023 de dicho juzgado; y, en consecuencia:
1º) REVOCAMOS la citada sentencia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.
2º) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2022, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se impone una sanción económica de 54.823,58 euros, en el Expediente Administrativo NUM000, por no ser la misma conforme a derecho, imponiendo a la administración demandada las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0817-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Casas Cano, contra la sentencia nº 43/2024, de 8 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 68/2023 de dicho juzgado; y, en consecuencia:
1º) REVOCAMOS la citada sentencia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.
2º) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2022, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2022 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se impone una sanción económica de 54.823,58 euros, en el Expediente Administrativo NUM000, por no ser la misma conforme a derecho, imponiendo a la administración demandada las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0817-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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