Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 473/2021 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 50297330022026100056
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:188
Núm. Roj: STSJ AR 188:2026
Encabezamiento
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins Garcia Atance
D. Ramon Gomis Masque
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a 2 de febrero de 2026.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (sección segunda) el
Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de abril de 2021, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 nº; nº NUM001 y nº NUM002 ,presentadas contra liquidaciones provisionales emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de Monzón, relativa al IRPF, ejercicios 2014,2015 y 2016.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La oficina gestora, como resultado de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado el 21 de febrero de 2018, cuyo alcance era:
- de 3.438,02 euros, al determinar un rendimiento neto reducido del capital inmobiliario de 12.458,12 euros (ingresos 25.239,87; otros gastos fiscalmente deducibles 12.458,18) y al minorar el rendimiento neto reducido total de la actividad agrícola, ganadera y forestal a 27.453,99 euros (ingresos 116.699,04), para el ejercicio 2014 ;
- de 2.368,44 euros, al determinar un rendimiento neto reducido del capital inmobiliario de 16.365,32 euros (ingresos 28.294,07; otros gastos fiscalmente deducibles 11.928,75) y al minorar el rendimiento neto reducido total de la actividad agrícola, ganadera y forestal a 13.826,77 euros (ingresos 120.420,49), para el ejercicio de 2015 ;
- de 430,78 euros, al determinar un rendimiento neto reducido del capital inmobiliario de 5.569,85 euros (ingresos 18.425,10; otros gastos fiscalmente deducibles 11.036,98) y al minorar el rendimiento neto reducido total de la actividad agrícola, ganadera y forestal a 12.992,55 euros (ingresos 102.394,17), para el ejercicio de 2016.
Recoge el Acuerdo de liquidación las facturas aportadas y la información obtenida de NAFOSA , y el contenido del contrato que suscribe esta con el Sr Felipe . Considera el contrato un arrendamiento rústico señalando al respecto:
Señala asimismo que:
Precisa que "
La cuestión sobre la que el TEARA debe pronunciarse es , según precisa:
- Si los ingresos que el agricultor percibe en virtud de los contratos celebrados con Navarro Aragonesa de Forrajes, S.A. , NAFOSA, tienen el carácter de rendimientos del capital inmobiliario o de actividades agrícolas.
Después de transcribir los arts 22 , sobre los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, y 27 ,sobre los rendimientos íntegros de actividades económicas, de la Ley 35/2006 , afirma que:
Examina las condiciones del contrato de compraventa de forrajes con destino a la transformación, concluido entre el actor y NAFOSA, para las campañas 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, transcribiéndolo parcialmente:
Desestima el TEARA la reclamación al concluir:
- Trabajos de preparación del terreno que se llevaron a cabo a finales de 2013 (octubre, noviembre y diciembre) y principios del ejercicio 2014.
1º. Pasar la desbrozadora para retirar la maleza de las tierras de cultivo.
2º. Usar la Grada de Discos para romper la corteza y voltear la tierra de cultivo.
3º. Subsolador. Abrir la tierra en profundidad para que las raíces puedan profundizar y evitar encharcamientos.
4º. Uso del Chisel para descompactar la cara de la tierra y dejar el terreno
igualado.
5º. Preparador. Cultivador con rulo para dejar la tierra fina y comenzar la labor de siembra.
6º. Pasar la sembradora echando la simiente del producto a sembrar.
7º. Pasar el rulo para apelmazar la tierra y facilitar el nacimiento de la alfalfa o de la festuca.
8º.Tareas de riego .
Destaca que tanto la alfalfa como la festuca son cultivos plurianuales y acreditó con las facturas aportadas que adquirió las semillas.
- Trabajos de abono de los campos, adquiriendo el abono.
- Trabajos necesarios para el riego de los cultivos, que incluyen el control de la instalación de riego, programar el ordenador que controla el sistema de riego, vigilar el funcionamiento de los aspersores y reparar cualquier avería que puede producirse en el sistema de riego.
También soporta el pago de los cánones a la Confederación Hidrográfica del Ebro, cuotas a la Comunidad de Regantes y a la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, gastos por consumo de agua y diversos pagos de la amortización de las obras de modernización del sistema de riego, por lo que la relación con NAFOSA es una compraventa anticipada de cosecha.
Afirma que acreditó que prepara los terrenos para la siembra de las semillas, efectúa los trabajos de siembra, de riego y de abono de los campos con sus propios medios materiales y humanos, y si bien realiza el comprador las tareas de recolección, esta circunstancia está contemplada en el precio de la cosecha, inferior al que se abonaría por el comprador si el agricultor la efectuara directamente, no siendo la relación con NAFOSA un arrendamiento rústico.
Destaca que es esencial al arrendamiento rústico que el propietario del terreno ceda la posesión del mismo al arrendatario, y aquí acredita que continúa con el uso y la explotación de las fincas de las que se obtienen las cosechas, cultivándolas, abonándolas y regándolas, y cobra las ayudas que tienen su causa en la explotación de esas tierras, concedidas en atención a la Política Agraria Comunitaria.
Manifiesta que de seguir la tesis de la Administración, se trataría de un arrendamiento de fincas rústicas en las que la arrendataria no tiene el uso y disfrute de las fincas, que siguen ocupadas por el supuesto arrendador , siendo esencial en todo arrendamiento rústico que los frutos derivados de la explotación de las fincas arrendadas (las cosechas), pasen directamente al arrendatario que las explota, pero en este caso las cosechas son propiedad del arrendador (Sr. Felipe) y la arrendataria, NAFOSA, tiene que abonar un precio por esas cosechas, y por otra parte si se tratase de un arrendamiento de fincas rústicas, las cosechas serían desde el momento de concertarse el arrendamiento propiedad de la arrendataria y su pérdida un riesgo que esta soportaría, sin que ello pudiera afectar al pago de la renta arrendaticia, pues el arrendador cumple sus obligaciones contractuales con poner las fincas objeto del arrendamiento a disposición de la arrendataria . Se acredita que el Sr Felipe, supuesto arrendador ,no percibe renta arrendaticia alguna en el caso de que no exista cosecha o se malogre la misma, pues NAFOSA sólo tiene la obligación de pagar un precio sobre una cosecha real.
Señala que la Administración no puede con un mero juicio de valor decir que los medios de prueba que presentó no son suficientes, y debería a su vez presentar prueba que la desvirtúe.
Aporta el Sr Felipe facturas de compra de semillas de alfalfa y festuca , abonos , pagos de IBI, pagos a la comunidad de regantes, pagos de gastos de maquinaria agrícola .
Presenta certificación de NAFOSA en la que se manifiesta que el Sr Felipe realizó en la campaña 2014 los trabajos de siembra en implantación del cultivo en las parcelas destinadas a la producción de alfalfa y festuca, riego, vigilancia del cultivo y aplicación de abonos en todas las fincas relacionadas en los contratos suscritos, asimismo certificación de que realizó en la campaña de 2016 los trabajos de riego, vigilancia del cultivo y aplicación de abonos en todas las fincas relacionadas en los contratos, sembradas en 2014 .
En el informe que se practicó en periodo probatorio, NAFOSA manifiesta que el Sr Felipe tiene que realizar las tareas agrícolas necesarias para obtener las cosechas , dejándolas listas para que la empresa subcontratada por NAFOSA efectúe las tareas de recolección , NAFOSA adquiere las cosechas producidas con una cantidad y calidad determinadas , la forma en que las obtenga el agricultor no es tarea de NAFOSA, que no interviene en la adquisición de semillas , abono, fertilizantes y obtención y pago de agua de riego y únicamente en determinados casos si se detecta alguna plaga que ponga en peligro la cosecha puede intervenir para subcontratar la aplicación de productos fitosanitarios. Manifiesta asimismo que en el caso de que las cosechas no lleguen a buen término o no sean de la calidad o cantidad estipuladas, NAFOSA no abona ninguna cantidad al agricultor, la empresa en el caso de que se malograse la cosecha ninguna cantidad tenía que pagar al Sr Felipe , pues se compraba un producto final y si no hay cosecha no hay pago, y la asunción por NAFOSA de la subcontratación de las tareas de recolección de las cosechas afectaban al precio de compra de la producción.
La calificación jurídica de los contratos que hace la oficina gestora como contratos de arrendamientos rústicos ,lo que determina las liquidaciones que el Sr Felipe impugnó, y que es mantenida por el TEARA, no puede compartirse, a la vista de la prueba aportada y el contenido de los contratos concluidos entre el demandante y NAFOSA .
Las obligaciones y riesgos que con base en los mismos asumen las partes , no permiten encajarlos en la definición que la ley 49/2003, en su art 1 hace de los arrendamientos rústicos " 1. Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta".
De la prueba practicada y el contenido de los contratos se desprende que corresponden al agricultor trabajos necesarios para producir la cosecha, de preparación del terreno para la siembra , labranza, siembra, abonado , vigilancia del cultivo ,riego ,el agricultor se compromete a proporcionar el agua suficiente que garantice el máximo rendimiento del cultivo y hacerlo de forma adecuada , si la falta de rendimiento es imputable a la falta de riego el precio se reduce en función del rendimiento obtenido , también se obliga, como único responsable , a llevar el registro de aplicaciones y tratamientos realizados en las parcelas y cumplir con la normativa exigible así como la legislación en materia de higiene alimentaria.
El Sr Felipe no cede sus fincas a NAFOSA, vende el producto para su transformación y debe realizar trabajos que son imprescindibles para que pueda producirse y llevarse a cabo la venta de la cosecha.
Dispone el art 27 de la ley 35/2006:
El TEARA considera tareas residuales las que realiza el demandante y entiende que es NAFOSA quien realiza la actividad económica de cultivo, pero la prueba aportada por el actor y que hemos relacionado ,no puede llevar a así apreciarlo, hay por parte del Sr Felipe una ordenación de medios de producción, una dedicación de recursos humanos para intervenir en la producción de la cosecha , y, art 105 de la LGT , debe tenerse por cumplimentada la carga que conforme al art 105 de la LGT le corresponde, sin que la Administración haya a su vez presentado prueba que la desvirtúe .
En consecuencia, debe estimarse el recurso y anulando la resolución del TEARA de 30 de abril de 2021, reconocer el derecho del demandante a la devolución por la Administración Tributaria de las cantidades indebidamente abonadas por las liquidaciones complementarias del IRPF practicadas por la Administración Tributaria correspondientes a los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, así como los intereses legales devengados por dichas cantidades.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
