PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4-10-22 de la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 27 de abril 2022
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que no resulta conforme a derecho la decisión de que, a pesar de hallarse integrada en el Nivel 1 de carrera profesional, dicho reconocimiento solo surta efectos económicos cuando obtenga la condición de personal estatutario fijo. Invoca la recurrente diversas sentencias que han venido a reconocer a los denominados interinos de larga duración el derecho al cobro del complemento de carrera profesional, invocando la STS de 30 de junio de 2014, (recurso de casación núm. 1846/2013), la STC 104/2004, así como las dictadas por esta Sala nº 769/2020, de 20 de noviembre de 2020, y la nº 776/2021, de 28 de octubre de 2021, en las que se examina el Acuerdo Marco, concluyendo que no existiendo razones objetivas que justifiquen el no reconocimiento del concepto retributivo reclamado, resultando al actor de aplicación directa la Directiva europea, procede acceder a lo solicitado, debiendo reconocerse su derecho desde la fecha de la reclamación administrativa, esto es, desde 11 de marzo de 2021
Que por la Administración demandada se opone que los efectos económicos y administrativos del reconocimiento deben aplicarse en los términos recogidos en el Acuerdo del Consejo de ministros de 7 de diciembre de 2007, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del INGESA. Añade que dicho Acuerdo, en su apartado 2º establece que el grado reconocido no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada,y que esta norma ha sido objeto de negociación, sin que haya sido impugnada por ninguna de las partes, por lo que continúa desplegando sus efectos
Razona la demandada que el trato diferenciado que se dispensa a uno y otro personal viene justificado en razones objetivas, señalando el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM)que "la carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios";mientras que el apartado 1º del mismo precepto señala que "las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias",por lo que tratándose de una materia sujeta a negociación con los representantes de personal, será ahí donde se fijarán los parámetros de la evaluación para adaptarlos a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros.
Invoca la aplicación de la doctrina contenida en la STJ de fecha 25 de julio de 2018, asunto C-96/17, que viene a declarar conforme a la normativa comunitaria, el establecimiento de diferencias entre trabajadores de la Administración Pública justificadas en la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, siendo elemento preciso que caracteriza la condición de trabajo el concreto sistema de acceso a través de un procedimiento de carácter selectivo que salvaguarde los principios de igualdad, mérito y capacidad
Existe a su juicio diferencia en cuanto a la naturaleza de los distintos conceptos retributivos y el personal temporal tiene reconocidos los que correspondan a su nombramiento, ya sea por razón de las funciones desempeñadas o por la forma en que se desarrollan, mientras que el complemento que se está reclamando no responde a ninguna de las anteriores sino a características subjetivas de quien lo percibe con independencia del puesto que desarrolla. Añade que no se produce trato discriminatorio alguno teniendo en cuenta que no estamos ante supuestos de hecho idénticos, existiendo diferencias objetivas relevantes dado que mientras que la condición de fijo requiere la superación de una serie de pruebas selectivas, con la finalidad de salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no pasa lo mismo en el caso del personal interino o temporal, incluso cuando se trata de personal interino "de larga duración", razón por la que la situación a comparar entre uno y otro no es idéntica, siendo éste un elemento más, preciso y concreto, que justifica un trato diferenciado, razón que a su juicio resulta suficiente para justificar el trato diferenciado. De manera subsidiaria interesa el planteamiento de la cuestión ante el TJUE y para el caso de una eventual estimación de la demanda, solicita que se tome como fecha de efectos del complemento la de 1 de enero de 2022,de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2º y 7º del Acuerdo por el que se define e implanta la carrera profesional, que establecen que la evaluación se realizará en el primer trimestre del siguiente año a la solicitud y sus efectos económicos se harán efectivos el 1 de abril con efectos retroactivos a 1 de enero.
TERCERO.-Que la cuestión suscitada se encuentra ya resuelta por esta Sala, destacando entre otras la sentencia nº 769/20 de fecha 20 de noviembre 2020, dictada en el POR núm. 306/2018, que ha devenido firme, en la que se dijo: "PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de las resoluciones de 25/julio/2018 del Director Gerente del Centro Nacional de Dosimetría que desestima los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones de 29/mayo/2018, que desestiman parcialmente la petición formulada por los ahora demandantes relativa a la carrera profesional.
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son, en síntesis, los siguientes:
Los recurrentes manifiestan ser personal estatutario interino con más de cinco años de servicio en el puesto, con destino en el Centro Nacional de Dosimetría de València.
Señalan que el 29/mayo/2018, el director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria resuelve integrar a la ahora demandantes en el Nivel I de carrera profesional, como personal estatutario temporal de la categoría de radiofísico con destino en el Centro Nacional de Dosimetría de València.
Tras reseñar el itinerario procedimental habido, piden que se le abone el complemento de carrera profesional que tendrían reconocido desde su solicitud por aplicación de la doctrina comunitaria y jurisprudencial que invocan.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:
1º Las resoluciones impugnadas se ajustan al Acuerdo del Consejo de Ministros de 13/julio/2007, que establece que: " el grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatuario fijo en la categoría evaluada..." Y por tanto deben ser confirmadas.
2º En relación con el Sr. Evaristo señala que no acredita la condición de "personal interino de larga duración", pues si bien -se dice- lleva prestando servicios en las "Instituciones Sanitarias del sistema Nacional de Salud" más de cinco años, razón por la que se le reconoce el Nivel I, conforme a la STS de 30/junio/2014 , para tener esa condición no sólo ha de ser de la misma categoría, sino también en el mismo Servicio de Salud, extremo que no se produce en el presente caso según se acredita por el documento 1 que se acompaña.
3º Aduce que sí se dan razones objetivas que amparan el trato diferenciado aludiendo a la Sentencia TJUE de 05/junio/2018 , Asunto c-677/17, Montoro Mateos y Sentencia 25/julio/2018, Asunto C-96/17 , que manifiestan -se sigue alegando- un cambio de criterio a efectos de valorar qué se considera razones objetivas. La causa objetiva la identifica con el específico sistema de acceso en la condición de personal estatutario fijo y la consecuente integración en la Administración sanitaria, en la adquisición de la condición del carácter "fijo".
4º Con carácter subsidiario solicita se plantee cuestión prejudicial.
5º Finalmente, solicita que los efectos económicos se produzcan desde el 01/enero/2018, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7º del Acuerdo
CUARTO.- Como ya conoce la administración demandada, cuestiónsemejante ha sido resuelta por el tribunal en sentido estimatorio, en nuestra sentencia 410/20, de 11 de junio, PO 141/18 , criterio que debemos reiterar ahora al existir coincidencia en lo fundamental en los antecedentes facticos y en el derecho aplicable.
En las resoluciones recurridas se recuerda cuál es el marco regulador: la Resolución de 21/enero/2008, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-Ingesa y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
En su apartado 2º se establece lo siguiente: "1. Se aprueba el modelo de carrera profesional para el personal sanitario de formación profesional y personal de gestión y servicios, estatutario fijo, contemplado en los arts. 6.2 b ) y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco , que presta sus servicios en los Centros Sanitarios de Ceuta y Melilla, en ambas modalidades de asistencia y en el Centro Nacional de Dosimetría; que perciben sus retribuciones de acuerdo con el R. D. Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones de personal estatutario, y cuyo desarrollo se efectuará de conformidad con el contenido del presente Acuerdo. Se incluye el personal de las citadas categorías que ha obtenido la condición de fijo en los procesos selectivos realizados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario.
2. El personal temporal en activo podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 de este Acuerdo. El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
En el apartado 4º: "Estructura"
"1. Teniendo en cuenta los principios generales contenidos en la legislación vigente, la carrera profesional para el personal sanitario de formación profesional y personal de gestión y servicios de los Centros Sanitarios de las ciudades de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría, se organiza en cuatro niveles.
2. A esos niveles se accede, con carácter general, en función del tiempo acreditado de servicios prestados, como personal estatutario, en la misma categoría, con carácter fijo o temporal, en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la siguiente escala: Nivel I: 5 años (5).Nivel II: 11 años (+ 6). Nivel III: 17 años (+ 6). Nivel IV: 23 años (+ 6). Asimismo, serán tenidos en cuenta los servicios prestados en su misma categoría, y que se encuentren reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, o del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre. En los supuestos de excedencia por cuidado de familiares serán tenidos en cuenta, a los efectos del cómputo del periodo mínimo de servicios prestados para la solicitud del nivel de carrera profesional, los del primer año desde el inicio de dicha situación. Durante los periodos de permisos por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, el tiempo transcurrido será asimilado, a efectos de carrera, al tiempo trabajado.
3. La obtención del primer grado y el acceso posterior a los superiores, requiere, además de haber completado los años de servicios prestados que para cada nivel se han establecido con anterioridad, superar la evaluación favorable de los méritos del interesado en relación con las materias de evaluación que se indicarán más adelante."
Por tanto, la actuación de la demandada se sostiene, ha sido ajustada a Derecho en la medida en que la norma que desarrolla el complemento lleva los efectos económicos a partir de la adquisición de la condición de personal estatutario fijo cosa que no habría ocurrido hasta la fecha.
Este planteamiento inicial de la demandada no puede ser acogido, pues precisamente de lo que se trata, es de determinar si este trato diferenciado entre el personal estatutario fijo y el temporal resulta conforme o no con la Clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia, así como de la del Tribunal Supremo.
QUINTO.- En relación con el Sr. Evaristo señala la administración demandada que no acredita la condición de "personal interino de larga duración", pues si bien -se dice- lleva prestando servicios en las "Instituciones Sanitarias del sistema Nacional de Salud" más de cinco años, razón por la que se le reconoce el Nivel I, conforme a la STS de 30/junio/2014 , para tener esa condición no sólo ha de ser de la misma categoría, sino también en el mismo Servicio de Salud, extremo que no se produce en el presente caso según se acredita por el documento 1 que se acompaña.
Pues bien, en el expediente administrativo remitido en relación con el Sr. Evaristo doc. 1figura la resolución de 29/mayo/18 por la que se reconoce al actor la integración en el nivel I de carrera profesional como personal estatutario temporal de la categoría de radiofisico con destino en el Centro Nacional de Dosimetría (CND) en que Valencia, resolución que parte de que se cumplen las condiciones para acceder al Nivel I, que expresamente se le reconoce -aunque con los efectos limitados que se han expresado-; pero lo que es claro es que lleva prestando servicios en las "Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud" más de cinco años como personal estatutario, en la misma categoría, con carácter fijo o temporal,y es por ello que se le reconoce el Nivel I. Con esos datos, no se ve justificación para excluir el derecho al abono del complemento, por el solo hecho de que los servicios no se hayan prestado durante esos 5 años justamente en la misma institución sanitaria, como parece dar a entender la demandada, pues por esta vía la administración alteraría su resolución de 29/mayo/18, sin acudir a la revisión de oficio , que insistimos integro al recurrente en el nivel I de carrera profesional.
Por otro lado, la propia STS alegada, de la Sección 7ª, del 30/junio/2014 ( ROJ: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 ) en su fundamento 5º al examinar la sentencia del TSJ dice que la misma ".... acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente."
Y más adelante, en el fundamento 7º
"En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009 ), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.
Ahora bien, esas sentencias se dictaron en procesos en los que se examinaban normas reglamentarias y acuerdos autonómicos anteriores y, desde luego, no consideraron el supuesto de los interinos o temporales de larga duración en el que se centra la sentencia aquí combatida. Esta circunstancia ya es suficiente para descartar que se haya contrariado o infringido la jurisprudencia recogida en ellas.
Pero es que, además, en la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 8 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de períodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo.
En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste , considerando también la Directiva 99/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".
SEXTO.- El TS en su sentencia de 18/febrero/20, RC 4099/17 , resuelve las dos cuestiones que se plantean en este procedimiento. Por un lado, si la carrera profesional está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal. Declarando que existe discriminación del personal interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato. No existe singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud, y para ello razona a partir de su FD quinto:
"QUINTO.-Existencia de doctrina de esta Sala sobre la primera cuestión sometida a interés casacional.
La STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las STS de 18 de diciembre de 2018 (recurso de interés casacional 3723/2017 ), de 25 de febrero de 2019 (recurso de interés casacional 4336/2017 ) de 6 de marzo de 2019 (recurso de interés casacional 2595/2017 ) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, casación 2237/17 .
"QUINTO.-El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.
Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.
Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público "los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional" y que la carrera profesional es "el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad" y que la carrera profesional horizontal consiste "en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto". Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar "la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño", si bien se podrían incluir también "otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida". Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas "determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto".
Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En particular, manifestamos:
"En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".
Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018 :
"1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-".
También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
"a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;
b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--".
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.
SEXTO.- El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo.
A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar:
(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato..."
SEXTO.-La segunda pregunta se refiere a si existe singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud.
Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente, más si implícitamente, en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que " Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares."
No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud."
Sobre estas bases, no se ve fundamento a la denegación del complemento pues no se identifican "causas objetivas" que justifiquen la diferencia de trato que se preconiza por la Administración demandada, que la vincula al "específico sistema de acceso a la condición de personal estatutario fijo y a la consecuente integración de ese personal en la Administración sanitaria" pues obvia la doctrina expuesta y que hemos reiterado y que no se ve cuestionada en este orden de cosas por las dos sentencias del TJUE alegadas (de 05/junio/2018, Asunto c-677/17, Montoro Mateos y de 25/julio/2018, Asunto C-96/17 ): El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera.
Estamos ante una doctrina clara, que excluye la exigencia de plantear cuestión prejudicial.
SÉPTIMO.-Resta por examinar la cuestión de la fecha en que ha de reconocerse los efectos de la solicitud de los actores y que la demandada apoya en el apartado 7º del Acuerdo Marco aprobado por el Consejo de Ministros el 07/diciembre/2008:
En el apartado 7º, "Procedimiento de Gestión",se dice
"1. Quienes consideren que reúnen el requisito mínimo de ejercicio profesional para acceder a cada uno de los niveles, y poseen los méritos necesarios, pueden solicitar el reconocimiento del nivel correspondiente.
2. Los encuadramientos se realizarán con periodicidad anual y las solicitudes se formalizarán durante el primer semestre de cada año natural ante la Dirección Gerencia en la que se encuentre adscrito el interesado, teniéndose en cuenta los méritos conseguidos hasta 31 de diciembre del mismo año. La evaluación se realizará en el primer trimestre del siguiente año y sus efectos económicos se harán efectivos el 1 de abril con efectos retroactivos de 1 de enero. 3. Los Comités de Centro que se contemplan en el apartado Octavo serán los encargados de evaluar las solicitudes pudiendo recabar cuantos informes consideren oportunos para llevar a cabo la evaluación, elevando propuesta vinculante a la Dirección Territorial de este Instituto en el caso de las Áreas de Salud de Ceuta y Melilla y a la Dirección de este Instituto en el caso del Centro Nacional de Dosimetría. Para el reconocimiento de nuevos niveles se tendrán en cuenta los méritos o servicios prestados desde la obtención del último nivel de carrera reconocido y los adquiridos y no evaluados para la obtención de los niveles anteriores. 4. La Dirección Territorial o en su caso la Dirección de este Instituto, dictará la Resolución motivada correspondiente, que será notificada al interesado a través de la Gerencia a la que se halle adscrito. Los efectos económicos se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud. Si la Resolución fuera negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación, transcurridos dos años de la notificación de la evaluación desfavorable."
En el presente caso, no se trata de que los demandantes insten un nuevo "encuadramiento": como se ha reiterado éste ya se produjo, sino del reconocimiento de determinadas consecuencias económicas que en el presente caso estarían vinculadas a ese reconocimiento por la insoslayable aplicación de doctrina comunitaria, constitucional y jurisprudencial expuesta.
Por ello, la reclamación debe ser estimada con arreglo a la norma general y los efectos que aquí se reconocen referirlos a la fecha de la solicitud, estimando la demanda con el alcance expresado".
Que, a la vista de identidad de supuestos, en aplicación de dicha doctrina, procede la estimación de lo solicitado en el suplico de la demanda.
CUARTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede la condena en costas a la administración demandada, con el límite máximo en los honorarios del Letrado por todo concepto en la cantidad de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Serafina contra la Resolución de fecha 4-10-22 de la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 27 de abril 2022, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al abono del complemento de carrera profesional correspondiente al Nivel que tiene reconocido, con efectos desde la fecha de la solicitud administrativa.
2º Condenamos en costas a la administración demandada, con el límite máximo en los honorarios del Letrado por todo concepto en la cantidad de 1.500 euros.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.