.
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2020 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha 19/05/2016, a los 71 años, falleció el padre y abuelo del/las reclamantes, D. Cosme como consecuencia de que a partir de 2010, ya existía una sospecha de padecer el mismo un cáncer de pulmón en estadio T3 No Mo, cuya indicación inicial era quirúrgica y con control de la evolución, transcurriendo más de 4 años sin ningún control ni tratamiento, de modo que cuando acude a urgencias por presentar sintomatología, se le abre historia, como si no existieran antecedentes. Considera que las medidas terapéuticas que se inician en el 2015 (radioterapia, quimioterapia e intervención quirúrgica-lobectomía) se han realizado con más de 4 años de retraso, lo que provocó que lo que inicialmente era un simple nódulo pulmonar evolucionara a un adenocarcinoma invasivo, infiltrando pared torácica y mediastino con destrucción costal y producción de metástasis. Alega que todo ello le ocasionó una pérdida de oportunidad de curación que de haberse abordado debidamente hubiera evitado el fatal desenlace.
Por ello reclaman las ss cantidades:
1) Enriqueta:
POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 20.000 EUROS.
POR PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR CONVIVENCIA...30.000 EUROS.
POR LUCRO CESANTE POR DEPENDENCIA ECONÓMICA...13.235 EUROS.
POR PERJUICIO PATRIMONIAL BÁSICO 400 EUROS.
TOTAL...63.235 EUROS
2) Isidora:
POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 20.000 EUROS.
POR PERJUICIO PATRIMONIAL BÁSICO: 400 EUROS.
TOTAL...20.400 EUROS. Cantidad que reclama su nieto Rafael, como único heredero de su madre fallecida
3) Lourdes
POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 20.000 EUROS.
POR PERJUICIO PATRIMONIAL BÁSICO: 400 EUROS.
TOTAL...20.400 EUROS.
4) Evangelina
POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 20.000 EUROS.
POR PERJUICIO PATRIMONIAL BÁSICO: 400 EUROS.
TOTAL...20.400 EUROS.
5) Luisa
POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 20.000 EUROS.
POR PERJUICIO PATRIMONIAL BÁSICO: 400 EUROS.
TOTAL...20.400 EUROS.
Lo que suma una cifra total de 144.835 EUROS.
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que en relación con el reproche sobre la supuesta falta de asistencia y revisión durante 4 años del adenocarcinoma de pulmón, que según la historia clínica, el paciente solicitó el día 02/11/10 cita en Consultas externas de Neumología del Hospital, entregándole la propuesta en mano y siendo citado para el día 13/12/10, a las 10:00 horas, sin que el paciente se presentase a la cita programada. Asimismo añade que el paciente acudió desde el día 9/03/11 hasta el 6/11/14 en 18 ocasiones a Atención Primaria en distintos departamentos de Salud sin que en ninguna de ellas hiciera mención a la patología diagnosticada.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) Informe emitido por PROMEDE por el Dr. Calixto, Especialista en Anatomía Patológica: "puede afirmarse con nivel razonable de certeza que le paciente no acudió a la consulta de Neumología con el resultado del TAC. Pero es imposible determinar si ello fue debido a que el paciente decidió voluntariamente no asistir o si se debió a una deficiencia administrativa en la gestión de la cita. Solo sería posible aclarar este extremo si pudiera aportarse un documento en el que figurase la citación para la consulta de neumología que se tendría que haber facilitado al paciente"
2) Informe de la INSPECCIÓN: El 31 de octubre de 2010 el Médico de Atención continuada del CS Fuente de San Luis remite al paciente al Servicio de Urgencias del H. Dr Peset, motivo "esputo hemoptoico al forzar la expectoración", el paciente refirió episodios similares desde siete meses antes, pérdida de peso y dolor/ardor centro torácico, junto con astenia desde hacía unos días. Se realiza estudio incluyendo Rx de tórax que muestra una imagen pseudonodular parahiliar derecha que no estaba presente en radiografía de 2009. Se solicita TAC toraco abdominal y propuesta para consultas externas de Neumología para estudio preferente (que se le entregan).
El paciente según consta en las capturas de pantalla facilitadas en el Servicio de Admisión llevo en mano la propuesta para Neumología el 02/11/10 y se le dio cita para Neumología el 13/12/10 a las 10 de la mañana. (No constando que asistiese a la consulta).
A partir de esta fecha y según consta en SIA el paciente tuvo citas en distintos Centros de Salud y por distintos motivos.
El 09/03/11 No acude a la cita en el CS Fuente de San Luis.
El 16/06/11 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes para prescripción de recetas crónicas (Adiro, Alprazolam 1 mg, Crestor 10, Spiriva, Omeprazol, Mucosan).
El 11/08/11 acude a Urgencias del H. Dr. Peset por lagrimeo y visión de sombra en hemicampo temporal izquierdo y moscas volantes. Diagnosticado de desprendimiento de vitro posterior izquierdo. No hay referencias a patología pulmonar.
El 02/01/12 No acude a la cita en el Consultorio auxiliar de carretera de Artes.
El 24/05/12 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes, por enf. De tejidos blandos bucales, se le prescribió Amoxicilina.
El 15/06/12 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes, por extracción dental.
El 18/06/12 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes, por extracción dental.
El 10/0712 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes, por recetas.
El 26/03/13 Acude al CS Fuente de San Luis por odontalgia, flemón y caries.
El 13/06/13 Acude al Consultorio auxiliar de carretera de Artes, por cuadro catarral.
El 03/07/13 Acude al Centro de Salud de Trafalgar por prescripción de recetas.
El 05/07/13 Acude a Servicio de COT del Hospital LA FE por Síndrome subacromial, se le prescribió Arcoxia.
El 24/07/13 Acude al Centro de Salud de Trafalgar.
El 01/11/13 Acude al C.S. de Serrería por vómitos
El 04/11/13 Acude al Centro de Salud de Trafalgar, por presentar bronquitis aguda.
El 06/11/13 No Acude a la cita del Centro de Salud de Trafalgar
El 14/11/13 Acude al Centro de Salud de Trafalgar, por bronquitis aguda.
El 26/06/14 Acude al Centro de Salud de Trafalgar por prescripción de recetas.
El 06/11/14 Acude al Centro de Salud de Trafalgar por infección periodontal.
El 13/11/14 Acude al Servicio de Urgencias H. Dr. Peset, por presentar dolor punzante en hemitórax derecho, refiere infección respiratoria reciente tratada por su MAP con Antibiótico (reflejado en SIA en el CS de Trafalgar los días 4 y 14 de noviembre).
Se realiza Rx de tórax y se aprecia masa pulmonar en lóbulo superior derecho, se compara con los estudios del año 2010 comprobando que ha aumentado de tamaño.
Ante los hallazgos se decide ingreso hospitalario en Neumología.
Tras el correspondiente estudio con TC, Broncoscopia, PET-TC, Espirometría y PAAF se diagnostica Adenocarcinoma acinar pulmonar CT3·N0 M0, EGFR nativo (con infiltración de pared torácica costal y de partes blandas).
El 20/01/15 es remitido por el Servicio de Neumología al Servicio de Oncología.
El 28/01/15 tiene la primera visita en Oncología Medica, comentado el caso en el Comité de Tumores Torácicos, se decidió que, dada la afectación de pared torácica, iniciar tratamiento con QT_RTP neo-adyuvante y posterior Cirugía Torácica de resección.
Se inicio quimioterapia neo-adyuvante con cisplatino-docetaxel con soporte de GCSF.
Tras el mismo requirió un ingreso por neutropenia febril que se resolvió con el tratamiento.
El 02/03/15 se administró el segundo ciclo con reducción de dosis. Posteriormente sufrió infección de vías respiratorias superiores y recibió antibioterapia con Amoxicilina ambulatoria.
El 22/03/15 se realizó TC de evaluación que evidenció estabilización de la enfermedad.
El 26/03/15 ante la ausencia de respuesta, se volvió a valorar el caso en el Comité de Tumores Torácicos para programar cirugía.
El 20/04/15 fue valorado por el Servicio de Cirugía Torácica del Hospital General de Valencia.
El 17/07/15 fue intervenido en el Hospital General de Valencia, se realizó toracotomía anterolateral derecha, bilobectomias LSD y LM, junto a la resección de pared costal 3o y 4o arco costal anterior.
El examen anatomopatológico demostró que se trataba de un adenocarcinoma bien diferenciado con amplias áreas de necrosis tumoral e infiltraba pleura visceral, parietal y musculoesquelético. Con infiltración por adenocarcinoma a nivel de partes blandas peribronquiales. Borde costal infiltrado por adenocarcinoma y ganglios linfáticos sin afectación tumoral.
El 08/09/15 se realizó TC postcirugía que mostro cambios postquirúrgicos.
El paciente manifestaba anorexia desde la intervención. Dada la edad del paciente, la ausencia de respuesta a la QT previa, la toxicidad que presento y la afectación peribronquial, se decidió administrar Radioterapia complementaria.
Entre el 05/10/15 y el 12/11/15 el paciente recibió tratamiento de RT con 54 Gy, con aceptable tolerancia.
El 24/11/15 acudió al Servicio de Urgencias por presentar vómitos, que parecían secundarios a la toma de Tramadol. Prosiguió controles en la consulta de Oncología.
El 15/12/15 en el TC de control se detectó recidiva tumoral por aparición de implantes pleurales metastásicos en hemitórax derecho.
Se explicó la situación al paciente y a los familiares.
El 04/01/16 inicio primer ciclo de carboplatino (AUC 4) y Pemetrexed al 85% de la dosis.
El 08/01/16 acude al Servicio de Urgencias del H. Dr. Peset por un cuadro compatible con infección respiratoria.
El 23/01/16 acude al Servicio de Urgencias del H. Dr. Peset por un cuadro compatible con infección respiratoria.
El 25/01/16 se administró el segundo ciclo de carboplatino (AUC 4) y Pemetrexed.
El 15/02/16 el paciente no acudió a la cita, se presentó una hija quien refirió que su padre presentaba un empeoramiento y disnea a mínimos esfuerzos. El paciente realizaba vida cama-sillón con escasa ingesta y deterioro progresivo, con incremento del dolor costal a pesar del tratamiento pautado.
Se plantearon como alternativas: Nueva valoración en Oncología para estudio actualizado de la extensión de la enfermedad, o valoración por UHD para tratamiento de soporte sintomático en domicilio.
Ante el importante deterioro del paciente, de forma conjunta con la familia se decidió la última opción reseñada, no citando nuevamente al paciente en Oncología, con la indicación que si lo precisara solicitaría nueva citación. (incluido en la UHD desde el 20/02/16)
El 28/02/16 Acude al Servicio de Urgencias del H. Dr. Peset por no controlar con la medicación de rescate el dolor, se pauta aumentar el escalón de analgesia
El 18/05/16 el paciente falleció estando en control por la UHD.
5.1 Que la atención sanitaria recibida por el paciente, en el Servicio de Urgencias del H. Dr Peset el 31 octubre de 2010, fue correcta según la praxis médica.
5.2 Que el TAC solicitado fue realizado el 07/12/10 y que se informó como probable neoplasia de pulmón LSD T3 N0 M0.
5.3 Que el paciente solicito 02/11/10 la cita en Consultas externas de Neumología que la propuesta fue entregada en mano y fue citado para el 13/12/10, a las 10:00, servicio CNEM y Agenda CNEM6, tal y como consta en la captura de la misma.
5.4 Que el paciente con cita para consulta de Neumología el 13/12/10 y que no acudió a la cita (se desconoce el motivo).
5.5 Que desde el 31/10/10 hasta el 14/11/14, fecha en que acudió a Urgencias del H. Dr. Peset, el paciente tuvo 18 citas en Atención Primaria de distintos departamentos de Salud (se desconoce si el paciente tuvo cambios de domicilio). Pero en ninguna de estas consultas hay ninguna mención, ni referencia al episodio de 31/10/10 y a sus circunstancias.
5.6 Que a partir del 14/11/14, fecha en que volvió a consultar en el Servicio de Urgencias del H. Dr. Peset, el manejo diagnóstico y el tratamiento de la neoplasia de pulmón fueron correctos.
6.-CONCLUSIÓN
Del estudio de la documentación no se encuentra responsabilidad de la Administración sanitaria en la pérdida de oportunidad manifestada por los reclamantes.
3) Informe emitido a instancia de la actora por el perito D. Constancio, Valorador en Daño Corporal: "Acude por primera vez con síntomas de esputos hemoptoicos, astenia, pérdida de peso y sitomatología respiratoria el 31-10-10. Se realiza RX tórax: imagen pseudonodular parahiliar derecha y se solicita TAC preferente. Se realiza el 7-12-10 y se detecta nódulo muy irregular en LSD, la conclusón es probable neoplasia de pulmón LSD T3 No Mo.
En esta visita ya se diagnostica Adenocarcinoma Acinar Pulmonar CT3N0M0. No se informa del resultado del TAC que reflejaba exactamente la sospecha del mismo diagnóstico que se realiza 4 años después...
Se inicia una historia en Neumología el 16-12-14 pero haciendo referencia como antecedentes únicamente a un Neumotórax espontáneo en 2000. No se menciona ni el estudio radiográfico ni el TAC de 2010
Transcurren más de 4 años sin ningún control nitratamiento demostrado y para cuando el paciente acude a urgencias por presentar sintomatología, se le abre historia como si no existieran antecedentes
QUINTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada, en tanto de lo actuado ha resultado acreditado que, en efecto, en la prueba practicada con motivo de su asistencia en urgencias el día 31-10-2010, consistente en Rx de tórax, se informó imagen pseudonodular parahiliar derecha que no estaba presente en radiografía de 2009, por lo que se solicitó TAC toraco abdominal (realizado el 07/12/10 y que se informó como probable neoplasia de pulmón LSD T3 N0 M0) y también propuesta para consultas externas de Neumología para estudio preferente. Consta en el expediente administrativo que dicha propuesta fue entregada en mano, que el paciente solicitó el día 02/11/10 cita en Consultas externas de Neumología y que dicha cita le fue dada para el día 13/12/10 a las 10:00 horas de la mañana, sin que conste que el interesado acudiera finalmente dicho día y hora a la mencionada consulta de la especialidad. Este relato factico que contempla el Informe de Inspección, resulta adverado por la prueba documental consistente en capturas de pantalla que constan en el Servicio de Admisión, no habiendo sido negado ni puesto en entredicho por los reclamantes a lo largo de los distintos trámites del procedimiento, por lo que a ello debemos estar. Lo anterior conlleva que no se den los requisitos necesarios para la declaración de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración, en tanto la falta de la asistencia que se reclama no resulta imputable a los servicios médicos, y en consecuencia proceda la desestimación de la demanda.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Enriqueta, Dña. Isidora (fallecida, compareciendo su único hijo Rafael), Dña. Lourdes, Dña. Evangelina y Dña. Luisa contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2020 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.