Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 425/2023 de 02 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 180 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 333/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100302

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1240

Núm. Roj: STSJ MU 1240:2026

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

MURCIA

SENTENCIA: 00333 / 2026

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: 0034968244077

Correo electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario:AFJ

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:30030 33 3 2023 0000875

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 / 2023

Sobre:AGUAS

De.ANJOPAL SL

ABOGADOMARIA MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADORD. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, O.A.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 425/2023

SENTENCIA Núm. 333/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 333/26

En Murcia, a dos de julio de dos mil veintiséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 425/2023 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura.

Parte Demandante:

ANJOPAL S.L.,representada por el procurador Sr. Bernal Seado y asistida por el letrado Sra. Martínez Martínez.

Parte demandada:

Confederación Hidrográfica del Segura,asistido por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura.

Pretensión deducida en la demanda:

Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura-, y que viene a desestimar el Recurso de reposición formulado frente a la Resolución sancionadora dictada en fecha 26/10/2022, que imponía sanción pecuniaria (10.000 €) y se ordenaba sellado de pozos y desmontaje de desaladora, para que seguidos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que, declarando haber lugar a la estimación de la presente demanda en mérito a los hechos y fundamentos contenidos en la misma, se acuerde la nulidad de los actos administrativos impugnados

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fco. Javier Kimatrai Salvador,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de noviembre de 2023, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día19 de junio de 2026.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora arguye como aspectos esenciales de su recurso contencioso los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que carece de nombramiento valido conforme al artículo 29 TRLA al no haberse designado por el Consejo de Ministros ni haberse publicado en el BOE su nombramiento. Dicho defecto lo considera de nulidad radical por aplicación del artículo 47.1.b LPAC.

2.- Incompetencia territorial.

Sostiene la demandada que los hechos se producen en la cuenca intracomunitaria en la Rambla de las Moreras cuya gestión corresponde a la CC. AA de la Región de Murcia por lo que solo a esta puede corresponder el ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con el artículo 10.8 del EA. La vulneración de estas reglas de competencia provoca la nulidad radical.

3.- Vulneración del principio de tipicidad.

La Administración incurre en una tipificación errónea al considerar la desalación como una actividad contaminante. Indica que la tipificación exige una descripción clara de la conducta sancionada que en el presente caso no se hace a la par que no constan la existencia de ni de vertidos ni daños al dominio público y ni tan siquiera, riesgo cierto de contaminación, siendo la tipificación una descripción genérica incompatible con la realidad de la política hidráulica donde la propia Administración promueve la desalación.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

Incluso siendo típico el hecho considera que la imposición de la sanción en su grado máximo es desproporcionada ya que no se han ponderado las circunstancias del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 LRJSP lo que provoca la nulidad de la sanción.

5.- Indefensión y vulneración del derecho de defensa.

Indica la parte actora que se le ha generado indefensión al no dársele traslado de determinados informes del SEPRONA y del Servicio de Policía de Aguas a la par que no se ha practicado la prueba solicitada ni se han resuelto de forma expresa diversas peticiones lo que vulnera el artículo 24 CE.

6.- Insuficiencia probatoria.

Considera que no existe prueba suficiente de la actividad sancionada, en concreto entiende que el hecho típico se da por acreditado sobre la base de suposiciones o deducciones derivadas del incumplimiento de un requerimiento previo, pero no en observación directa de la conducta infractora lo que vulnera el principio de presunción de inocencia que exige prueba de cargo suficiente.

7.- Prescripción de la infracción.

El incumplimiento del requerimiento constituye una infracción de carácter instantáneo consumada en el momento en que expira el plazo concedido, el 12 de septiembre de 2020.

Indica que así lo ha entendido esta Sala del TSJ de Murcia que descarta el carácter continuado de esta infracción lo que provoca que la infracción haya prescrito pues al momento de la incoación había transcurrido el plazo de prescripción para este tipo de infracciones.

8.- Vulneración del principio nom bis in idem.

El nuevo expediente sancionador se basa en los mismos hechos que el requerimiento previo Req 29/2020 lo que supone una duplicidad prohibida por el principio no bis in idem y es que la Administración no puede sancionar sobre hechos ya enjuiciados o utilizados como base de las actuaciones previas.

9.- Procedimiento inadecuado.

La administración debió haber hecho uso del procedimiento de ejecución forzosa en los términos previstos en los artículos 99 y siguientes de la LPAC y no incoar nuevo procedimiento sancionador lo que supone una desviación de poder y a su vez vulneración del principio de menor lesividad al emplear frente al actor el mecanismo más gravoso posible.

10.- Falta de motivación.

Denuncia la falta de motivación de la infracción al no valorar circunstancias tales como el intento de legalización de los pozos, la ausencia de daño ambiental o la existencia de antecedentes administrativos que podrían influir en la resolución.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte Demandada se efectuó contestación en el sentido de oponerse la demanda formulada de contrario bajo los siguientes motivos.

1.- Competencia.

La Administración rechaza el alegato relativo a la falta de competencia del órgano, afirmando que tanto el Presidente de la Confederación como el Comisario de Aguas ostentan títulos jurídicos válidos de nombramiento.

Se explica que el Presidente fue designado conforme a los procedimientos de libre designación previstos en la normativa organizativa de la Administración General del Estado, y que dicho nombramiento fue objeto de publicación oficial. Asimismo, se defiende la validez de la delegación de competencias realizada y la regularidad del nombramiento del Comisario.

Desde esta perspectiva, la Administración considera que no existe vicio alguno de nulidad por incompetencia orgánica, al haberse cumplido los requisitos legales de nombramiento, provisión del puesto y delegación.

2. Competencia territorial de la Confederación Hidrográfica

Frente a la alegación de que los hechos se sitúan en una cuenca intracomunitaria, la Administración plantea una doble línea de defensa.

En primer lugar, afirma que no se ha probado el presupuesto de hecho en el que se basa dicha alegación, esto es, que el agua proceda efectivamente de una cuenca de esa naturaleza.

En segundo lugar, incluso admitiendo hipotéticamente esa circunstancia, sostiene que mientras no se produzca el traspaso efectivo de competencias, la gestión de dichas cuencas sigue correspondiendo a las Confederaciones Hidrográficas. Por tanto, aunque la cuenca pudiera ser intracomunitaria, la Administración estatal seguiría siendo competente con carácter provisional.

Este argumento permite neutralizar la alegación de incompetencia territorial desde una doble perspectiva: falta de prueba y mantenimiento transitorio de la competencia estatal.

3. Existencia de actividad contaminante y correcta tipificación

La contestación introduce un matiz fundamental: la infracción no consiste en considerar la desalación como actividad contaminante en sí misma, sino en la gestión inadecuada del rechazo salino generado por dicha actividad.

Se argumenta que la desalación produce salmuera con composición potencialmente contaminante (alta conductividad, presencia de nitratos y fosfatos), y que su vertido sin control ni autorización genera un riesgo para el dominio público hidráulico.

Además, se invoca el principio de precaución ambiental, conforme al cual la Administración está obligada a intervenir incluso cuando el daño no se haya materializado plenamente, bastando con la existencia de un riesgo razonable.

De este modo, la Administración considera que la conducta está correctamente tipificada, no sobre la base de una presunción genérica, sino sobre la constatación de un vertido potencialmente perjudicial.

4. Impugnación de la prueba pericial de la actora

La contestación dedica especial atención a desacreditar el informe pericial aportado por la parte demandante.

Se sostiene que dicho informe carece de valor exculpatorio por varias razones:

? Se trata de un informe elaborado con posterioridad a los hechos, por lo que no permite valorar la situación existente en el momento relevante.

? No acredita que no se produjera vertido alguno.

? Tampoco demuestra que el terreno fuera impermeable, sino que, por el contrario, pone de relieve cierto grado de permeabilidad.

Además, se destaca que la empresa no adoptó medidas preventivas esenciales, como la impermeabilización del terreno o la evaluación previa de su capacidad de absorción.

En consecuencia, la prueba pericial no desvirtúa los hechos imputados ni elimina el riesgo ambiental apreciado por la Administración.

5. Relevancia de la desobediencia y concurso de infracciones

Uno de los ejes centrales de la defensa administrativa es que la sanción encuentra su fundamento principal en la desobediencia a un requerimiento previo de clausura e inutilización de las instalaciones.

Se configura la existencia de un concurso medial de infracciones, en el que la desobediencia actúa como medio para la comisión de otras conductas (extracción y desalación ilegal). Esto permite tomar como referencia la infracción más grave para determinar la sanción.

Desde esta perspectiva, la Administración entiende que incluso aunque se discutieran otras infracciones, la desobediencia por sí sola justificaría la sanción impuesta, tanto en su existencia como en su cuantía.

6. Inexistencia de prescripción

La Administración rechaza de forma categórica la alegación de prescripción, sosteniendo que la infracción no tiene carácter instantáneo, sino continuado.

El incumplimiento del requerimiento administrativo no se agota en el momento inicial, sino que se prolonga en el tiempo mientras no se ejecute lo ordenado. A ello se añade que:

? Se realizaron actuaciones de inspección y comprobación posteriores.

? Hubo una actuación de ejecución forzosa parcialmente impedida por el propio interesado.

? Se produjeron nuevos hechos relevantes, como denuncias por reanudación de la actividad y vulneración del precinto.

Todos estos elementos sirven para fijar el momento inicial del cómputo prescriptivo en una fecha mucho más tardía que la defendida por la actora, o incluso para entender interrumpido dicho plazo.

7. Adecuación del procedimiento sancionador

La Administración niega que la actuación debiera canalizarse mediante ejecución forzosa, argumentando que no se trataba únicamente de asegurar el cumplimiento de una orden previa.

Se afirma que existía una nueva conducta infractora autónoma, consistente en la reanudación de la explotación de pozos y la desalación sin autorización, lo que justifica plenamente la incoación de un procedimiento sancionador.

Por tanto, no se produce desviación de procedimiento, sino aplicación correcta del instrumento jurídico adecuado.

8. Existencia de riesgo para el dominio público hidráulico

La contestación insiste en que la infracción ambiental no requiere la acreditación de un daño efectivo, siendo suficiente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Se considera acreditado que se produjo un vertido de salmuera no controlado, en un terreno no preparado, lo que entraña un riesgo relevante para los recursos hídricos.

También se subraya que la ausencia de valoración económica del daño no implica su inexistencia, sino que responde a la dificultad de cuantificación en determinados supuestos.

9. Proporcionalidad de la sanción

La Administración defiende que la sanción de 10.000 euros es plenamente proporcionada, atendiendo a:

? la gravedad de la desobediencia,

? la reiteración de la conducta,

? y el carácter instrumental de dicha desobediencia respecto de otras infracciones.

Además, se sostiene que, incluso si se descartara la infracción ambiental, la sanción se mantendría en los mismos términos, al basarse en la infracción más grave.

10. Mantenimiento de las medidas accesorias

Finalmente, la Administración sostiene que las medidas de clausura, prohibición de explotación y desmontaje deben mantenerse en todo caso.

Ello se fundamenta en la falta de autorización administrativa para la actividad y en la necesidad de proteger el dominio público hidráulico frente a una conducta reiterada.

Se afirma expresamente que la eventual estimación del recurso no podría servir para legitimar una actividad que sigue siendo ilegal.

CUARTO.- Circunstancias del caso.

Para la resolución de la controversia es necesario partir de una serie de aspectos facticos que creemos facilitaran la cuestión.

- En el seno del procedimiento Req. 29/2020 iniciado frente al actor, se le indicó que se tenía conocimiento de la existencia de dos pozos de los que no había obtenido regularización y de una solicitud de permiso de desalación que terminó por desistimiento. Eran los procedimientos AD 3/2001 y IPC 29/99.

- En ese procedimiento Req 29/2020 constan varios informes tendentes a acreditar la existencia de pozos en uso sin autorización, así como la existencia de desaladora en uso sin autorización.

- Destaca el informe obrante al Doc. 6 del EA de 3 de febrero de 2021 y el informe de 25 de marzo de 2021, Doc. 8 del EA.

- Expone igualmente la existencia de conductas típicas el informe obrante al Doc. 10 del EA de 22 de abril de 2021.

- Consta boletín de denuncia de 28 de octubre de 2021 del que se extrae la existencia de una actividad de desalación en funcionamiento y la existencia de un pozo sin autorización en funcionamiento y que posiblemente suministra agua a la desalobradora.

- Consta igualmente denuncia del Seprona de 30 de octubre de 2021 que recoge hechos similares a los anteriormente descritos. Doc. 14 del EA.

- Al Doc. 15 del EA consta informe sobre el motivo por el que se propuso la incoación del expediente sancionador. Aparece fechado en el 5 de noviembre de 2021.

- El acuerdo de incoación es de fecha 21 de diciembre de 2021. Doc. 17 del EA.

- En el pliego de cargos fechado en el 27 de diciembre de 2021 se recogen como hechos denunciados los siguientes;

HECHO DENUNCIADO: Alumbramiento de aguas subterráneas y posterior desalación de aguas sin autorización de este Organismo, incumpliendo además los requerimientos efectuados por este Organismo en resolución de 12/08/2020 dictada en expediente REQ-29/2020, según informes-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 22/04/2021 (refª AP-0240/2021) y de 05/11/2021 (refª AP- 0840/2021) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 03/02/2021 (refª CHSE0216- 08/2021), 17/03/2021 (CHSE0216-I-46/2021) y 06/10/2021 (CHSE1199- C03/2021 ) y denuncia de la Patrulla del SEPRONA de Águilas de fecha 30/10/2021 (Nº 2021-100517-00000379).

- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículo 116.3 apartado b ) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( en adelante TRLA) en relación con los artículos 13 y 94 del mismo cuerpo legal .

- CALIFICACIÓN: Los hechos referidos pueden ser constitutivos de infracción administrativa calificada como LEVE, de acuerdo con el artículo 315 m), h) e i) del RDPH.

- La propuesta de resolución de 6 de julio de 2022 se deja constancia de lo contaminante de la actividad de desalación al amparo del informe del Servicio de Policía de Aguas de 19 de enero de 2022 que transcribe. Dicho informe de 19 de enero de 2022 consta al Doc. 22 del EA.

- En las alegaciones del actor a la propuesta de resolución se expresa que no ha podido conocer el meritado informe de 19 de enero de 2022 lo que le causa indefensión.

- Consta la resolución sancionadora de 26 de octubre de 2022 en la que se impone sanción de 10.000 euros con obligación de cierre de los dos sondeos y de las dos desalobradoras obrantes en el procedimiento.

- Los preceptos argüidos en la resolución sancionadora para imponer la sanción son los siguientes;

Artículo 116.3.b TRLA Se consideran infracciones administrativas,

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa

116.3.g TRLA dispone como infracción el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

El artículo 315 del RDPH estipula como infracciones las siguientes:

h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves

m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio

CUARTO.- Competencia del Presidente de la Confederación y debido nombramiento.

Hemos de resolver esta alegación basándonos en lo establecido con anterioridad por esta Sala para esta misma alegación. Así, en varias resoluciones hemos manifestado cuanto sigue,

"Hemos de comenzar haciendo la precisión relativa a que el objeto del presente procedimiento es la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que se impone sanción a la parte actora, de forma tal que en caso de aducirse una eventual nulidad por aplicación del artículo 47.1.b LPAC la misma debe acontecer en el seno del procedimiento objeto de examen, el sancionador, y no en aquellos que han determinado el nombramiento tanto del Comisario de aguas como del Presidente de la Confederación y ello por cuanto esos pretendidos actos de nombramiento no son objeto de impugnación en el presente procedimiento, siendo así que además incluso respecto de alguno de ellos, el relativo al nombramiento del Presidente de la Confederación, esta Sala podría incluso no tener competencia objetiva para su examen atendiendo al juego de los artículos 9 , 11 y 12 de la LJCA en relación con el artículo 29 del TRLA y demás disposiciones que más adelante se citan.

Bastaría por tanto aseverar que constando un nombramiento valido tanto respecto del Presidente de la Confederación como del Comisario de Aguas los vicios de nulidad aducidos en el procedimiento son irrelevantes, pues la sanción es impuesta por el órgano competente a través del procedimiento legalmente previsto, por más que, en su caso, pudieran anularse los citados nombramientos en otro procedimiento, no en este, de ámbito estrictamente sancionador.

No obstante lo anterior, procede hacer una serie de aseveraciones relativas tanto al nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica como al nombramiento y delegación efectuada en favor del Comisario de Aguas.

-Nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

- El examen de la cuestión requiere hacer referencia a varios aspectos normativos.

1.- En la Ley de Aguas del año 1985, la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica se atribuía al Consejo de dos Ministerios diferentes. (artículo 27 de la misma).

2.- Por RD 364/1995, en su artículo 51 se atribuía al Ministro del ramo, la posibilidad de designar en supuestos de libre designación al Presidente de la Confederación Hidrográfica.

3.- La exposición de motivos de este RD 364/1995 preveía que el mismo era dictado por el Ministerio de Administraciones públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros.

4.- El Real Decreto Legislativo 1/2001 aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de aguas, texto refundido que daba cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 82 y siguientes de la Constitución en relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 46/1999 .

El artículo 29 del RDL 1/2001 atribuye la competencia para nombrar al Presidente de la Confederación Hidrográfica al Consejo de Ministros.

5.- La Disposición Derogatoria única del RDL 1/2001 indica que se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al propio Real Decreto. No se hace mención expresa al RD 364/1995.

6.- La Orden 939/2011 preveía la delegación de competencias del Ministro del ramo al Subsecretario de Estado en materia de personal para supuestos de libre designación. Aproximándonos a la cuestión, la Sala como decíamos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2022 sostiene la validez del nombramiento del Presidente de la confederación llevado a cabo.

En esta resolución indicábamos, "La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto364/1995, de diez de marzo , en virtud de la delegación de competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril y, con posterioridad, en virtud de Resolución de 2 de abril de 2019de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019, de nuevo fue nombrado para la Presidencia dela Confederación, haciendo mención que ese mismo puesto era el que ocupaba hasta entonces.

De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Ruperto, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia". Hemos de añadir a lo ya indicado que efectivamente, la resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio nombraba al designado como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en un puesto a cubrir mediante libre designación.

Examinado el artículo 51 del RD 364/1995 se recoge que "La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

Se advierte a la luz del primero de los apartados que la competencia para hacer uso del sistema de nombramiento del Presidente de la confederación por medio de libre designación es competencia del Ministro del ramo y de los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

Examinado el contenido de la Orden 939/2011 puede advertirse entre las facultades delegadas por el Ministro al Subsecretario en materia de gestión de personal, letra g) del citado exponendo consta la siguiente delegación, "g) La provisión de puestos de trabajo de libre designación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado".

Es decir, en primer lugar se atribuye, exclusivamente para los supuestos de libre designación la competencia al Ministro y con posterioridad, consta la delegación del Ministro de dicha competencia en el Subsecretario del Ministerio.

Por último, señalar que el último nombramiento del citado Presidente de la confederación fue por resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio lo que va en consonancia con las normas citadas.

El problema aducido por la parte y que entendemos no es objeto del presente procedimiento es que según el artículo 29 del TRLA la designación del Presidente de la Confederación debe realizarse por el Consejo de Ministros y en este caso al amparo de la norma citada, el nombramiento y así consta publicado en el BOE fue realizado por delegación en el Subsecretario del Ministerio por parte del Ministro correspondiente. La cuestión por tanto se centra en determinar el efecto que tiene las normas anteriores al dictado del Texto Refundido de la Ley de aguas y que permitieron la Delegación de esta competencia en el Ministro, una vez entra en vigor el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su artículo 29 .

A nuestro juicio la designación del Presidente de la confederación efectuada por Delegación del ministro al Subsecretario de Estado no puede tildarse de nula por inaplicación del artículo 29 TRLA. En primer lugar, examinada la disposición derogatoria única del TRLA se advera como el RD 364/1995 no es derogado expresamente por el citado TRLA, a ello hemos de añadir que en el propio RD 364/1995 se recoge en su exposición de motivos como el mismo de dicta previa deliberación del Consejo de Ministros lo que permite entender que esta Delegación, no derogada de forma expresa por el TRLA además fue consentida por el Consejo de Ministros e informada favorablemente por el Consejo de Estado.

Acudiendo a la figura de la derogación tácita, consideramos que el citado RD 364/1995 en su artículo 51 no fue tácitamente derogado por el TRLA. En concreto, como es de ver en la transcripción recogida más arriba, el artículo 51 del RD 364/1995 solo recoge una posibilidad que se atribuye al Ministro, indica literalmente que " la facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros (...)". Es decir, si atendiendo al tenor de la Disposición Derogatoria Única del TRLA quedarían derogadas las disposiciones contrarias al propio texto Refundido, el RD 364/1995 como tal no se opone al tenor del articulo 29 TRLA que no limita ni restringe, si no que simplemente se mantiene (una facultad no una imposición) en favor del Ministro del Ministerio correspondiente, sin que ello cercene la competencia del TRLA en su artículo 29.

Dicho de otro modo, sin limitar la potestad del Consejo de Ministros para la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica, la Orden 364/1995 amplía esa potestad (pero respetándola) a los supuestos de libre designación y en favor del Ministro del ramo al que atribuye una mera facultad para este exclusivo supuesto, la libre designación. Dejando al margen, como ya hemos dicho, que no se está impugnando aquí la designación del Presidente de la Confederación por nulidad radical, si no que constituye el objeto del recurso un acuerdo sancionador dictado por el propio Presidente de la Confederación cuya validez se pretende desvirtuar atacando su nombramiento, esta Sala ha manifestado que en todo caso, no se dan aquí los requisitos que nos permitirían hablar de falta absoluta de competencia, lo que nos llevaría una incompetencia grosera, evidente, notoria y fuera de toda duda, carente de sustrato normativo alguno.

En concreto disponíamos en todas nuestras resoluciones con idéntico objeto ( STSJ de Murcia de 29 de septiembre de 2016 ; 15 de mayo de 2017 y 29 de marzo de 2017 ) cuanto sigue, " Pues bien, en primer lugar procede señalar que es evidente que la falta de competencia del órgano que dicta la resolución no se encuentra dentro de los motivos tasados que pueden ser alegados en un recurso extraordinario de revisión al no poder ser encuadrado en ninguno de los motivos señalados por el art. 118 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512). Bastaría tal argumento para desestimar dicha alegación. Ello no obstante esta Sala viene señalando de forma reiterada que no discute la actora la posibilidad de delegar la competencia en materia sancionadora, ni pone en duda que se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 13 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), sin embargo mantiene que dicha delegación y por ende la actuación del Comisario de Aguas (o en este caso el Secretario General de la CHS), no es conforme a derecho por haber autorizado la delegación de competencias D. Carlos Manuel carecía de nombramiento como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. Sin embargo, pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que se precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad a este Tribunal, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824, 2906). (...) "Entre esos motivos de impugnación se alega, asimismo, por la actora la incompetencia del órgano sancionador, por considerar que la delegación de competencias en virtud de la que actúa el Comisario de Aguas tanto en el acuerdo de incoación como al adoptar el acuerdo sancionador no es conforme a derecho por carecer el órgano delegante de la competencia para autorizarla. Esta misma alegación, aunque referida a otro expediente sancionador en el que concurrían idénticas circunstancias ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia nº 736/2016 , de septiembre en la que concluíamos que pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas . En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016 ".

Por idénticos motivos a los mantenidos en nuestra STSJ de Murcia de 4 de julio de 2022 procede rechazar el citado motivo.

QUINTO.- Comisión de la infracción en cuenta intracomunitaria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas" y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la " principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley). De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007, fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.ºque pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007, de la que era ponente la Excelentísima Sra. Pilar Teso Gamella y que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS.

Procede rechazar el motivo.

SEXTO.- Resolución de las restantes alegaciones.

En el presente expediente sancionador son varias las infracciones que se imputan al administrado.

En concreto se imputan las infracciones de incumplimiento de requerimientos efectuados por la CHS; alumbramiento de aguas sin autorización y desalación de aguas igualmente sin autorización para ello.

- Prescripción de la infracción.

Infracción por incumplimiento del requerimiento de cierre de pozo y desalobradora derivada del REQ 29/2020.

La alegación a nuestro juicio debe ser rechazada.

No desconocemos que esta Sala se había pronunciado en el sentido de que el incumplimiento del requerimiento sobre la obligación de hacer efectuado por la administrado respecto de la CHS constituía una infracción que se agota al precluir el plazo de quince días que en este caso le otorgó al actor.

Así lo dijimos ciertamente en nuestra Sentencia dictada en el PO 374/2017 o en el PO 409/2017.

Ahora bien, nos vemos obligados a replantear el propio criterio de la Sala con base a la doctrina del Tribunal Supremo fijada para un supuesto semejante en la STS de 26 de febrero de 2026 fija el siguiente criterio jurisprudencial,

"El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora".

No desconocemos que la normativa aplicable no es la misma, sin embargo, dicha resolución si contiene manifestaciones para fijar el criterio que entendemos nos llevan a mantener la misma posición.

Extractamos las siguientes consideraciones,

Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 .

El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013(recurso de casación núm. 251/2011 ).

Si llevamos esta jurisprudencia al caso de Autos, lo cierto es que la infracción que nos ocupa no consiste en desatender el requerimiento en el plazo otorgado, sino en desatender el requerimiento, de modo que en palabras del alto Tribunal, precluido el plazo otorgado los efectos del incumplimiento se mantienen hasta que el actor cese en dicho comportamiento infractor.

En el presente caso, no consta la existencia de cese respecto del comportamiento infractor siendo copiosos los informes que lo acreditan y a los que luego nos referiremos.

- Restantes infracciones.

No se alega de forma expresa por el actor no obstante lo cual dejamos reseñado el carácter continuado de las dos infracciones restantes cometidas por el actor, tanto en lo relativo al alumbramiento careciendo de autorización como en lo relativo a la desalación. Actividad esta, la de la existencia y uso de pozos sin autorización y desalación que ha quedado suficientemente acreditada a lo largo de los copiosos informes obrantes en Autos.

Por el actor nunca se ha acreditado el cese en ninguna de esas actividades. Al contrario, lo que se acredita es la continuidad de las actividades infractoras de desalación y riego por alumbramiento lo que unido a su carácter continuado impide apreciar la prescripción.

- Infracción del principio de no bis in idemy error en el procedimiento por deber haber utilizado la ejecución forzosa.

A juicio de la Sala no se está infringiendo el meritado principio. En primer lugar respecto del requerimiento previo señalar que no se está sancionando un comportamiento. De hecho, como se indica en el mismo expediente REQ 29/2020 lo que se pretende es por aplicación del principio de precaución posibilitar el cierre de los pozos y desaladoras ilegales antes del inicio del procedimiento sancionador.

Del mismo modo, tampoco afecta la existencia de un previo procedimiento sancionador con lo mismo y ello por cuanto el principio no bis in idem se aplica cuando hay identidad de hechos, sujeto y fundamentos. En el presente caso, no se acredita la identidad de hechos, pueden ser hechos iguales pero realizados en diferentes momentos temporales lo que da lugar a diferentes procedimientos sancionadores.

Creemos que el motivo debe ser rechazado.

Igual suerte a nuestro entender debe correr la alegación relativa a que debía haberse utilizado la ejecución forzosa en aplicación de los artículos 99 y siguientes de la LPAC.

A juicio de la Sala, el motivo debe decaer. El hecho de que la Administración pueda proceder a ejecutar sus actos en caso de incumplimiento del actor no empecé para nada a que si dichos actos a su vez son constitutivos de una infracción administrativa, por la Administración se incoe el oportuno expediente sancionador.

De hecho y ya lo indicábamos más arriba, incluso con carácter previo a incoar el sancionador se requirió de cierre voluntario que fue incumplido.

Constatado el incumplimiento (al margen la prescripción) y el alumbramiento y desalación sin permiso se procedió a incoar el expediente que procedía, cuál era el sancionador.

Creemos que la alegación debe ser rechazada.

- Infracción del derecho de defensa.

Se arguye por el actor la posible infracción del derecho de defensa desde el momento en que en la propuesta de resolución y después en la resolución se hace referencia a un informe de 19 de enero de 2022 del que no se le ha dado traslado.

A juicio de la Sala, ese aspecto, la ausencia de traslado no puede provocar la estimación del motivo y ello por cuanto, como luego se verá, el actor ha tenido conocimiento pleno de las actuaciones previas a ese informe que acreditan al menos de forma apriorística la comisión de las infracciones por las que después se le sancionó.

Cabe advertir otro aspecto como es que, dicho informe de 19 de enero de 2022, fue transcrito íntegramente en la propuesta de resolución. Pg. 3 y 4 de la citada propuesta.

Por su parte, ya en las alegaciones del actor frente a la propuesta de resolución Doc. 29 del EA se hizo referencia a dicho informe y se había tenido conocimiento íntegro de su contenido, pues se le había transcrito en la propia propuesta de resolución.

A nuestro entender dicho informe ni por sí solo es indispensable para la ratificación de las sanciones cometidas y por el actor se tuvo conocimiento de su contenido íntegro ya que pudo alegar frente al mismo y ello provoca la ausencia de indefensión material.

- Principio de tipicidad, insuficiencia probatoria y motivación.

En lo que se refiere a la infracción relativa a la tipicidad respecto de la desatención de requerimiento, cabe aseverar que dicho incumplimiento, acreditado a la luz de los copiosos intentos de que se cesara en la conducta y los sucesivos informes, creemos que es plenamente incardinable en el artículo 116.3.g TRLA en relación con el artículo 315 del RDPH.

En lo que se refiere al alumbramiento de aguas y la desalación no se discute que ambas actividades requieran autorización de la Confederación Hidrográfica para poder realizarse de modo que no constando esa autorización, los hechos son plenamente incardinables en los artículos 116.3.b) y g) del TRLA en relación con el articulo 315 i) y m) del RDPH que hemos transcrito más arriba y sin perjuicio de lo que ahora diremos.

En lo que se refiere a la insuficiencia probatoria hemos dejado referenciado el importante elenco de actuaciones llevadas a cabo por la Confederación tendentes a acreditar la existencia de pozos sin derechos de agua reconocidos así con la existencia de dos desaladoras, una de ellas móvil y sin autorización al respecto.

Por el actor, ciertamente, se limita a negar la realidad de esas actuaciones administrativas respecto de las que opera la presunción de certeza de conformidad con el articulo 77 LPAC.

Se arguye igualmente la existencia de un procedimiento ante esta Sala para la regularización de sondeos e incluso creemos que lo anterior constata el conocimiento por parte del actor de la existencia de los pozos y de la situación de ilegalidad de los mismos, pues en caso contrario no pretendería la legalización de aquello que es legal.

Creemos por tanto que atendiendo a los reiteradísimos informes de la Confederación, la presunción de certeza de los mismos, la existencia de un expediente a instancia del Administrado tendente a la legalización de los pozos ilegales y la ausencia de prueba sobre este aspecto a su favor, la prueba es más que suficiente.

En lo que a la regularización por usos consolidados es cierto que el uso debe ser reiterado y continuo desde antes de 1998 hasta la actualidad en el sentido de el momento de efectuar la solicitud de regularización y no después de la petición, por lo que cabe descartar la infracción provocada.

Esto ahonda en la exigencia de deber de motivación que requiere todo acto administrativo sancionador en los términos del artículo 35 de la LPAC. A nuestro juicio, la resolución recurrida motiva con suficiencia cuales son los hechos que determinan la imposición de la sanción que se impone. Se hace referencia a la prueba obrante, se motiva en relación a preceptos jurídicos concretos y existe una correlación entre los mismos que permite saber al actor los motivos de la sanción impuesta, lo que nos lleva a rechazar la existencia de falta de motivación.

Creemos que la alegación debe rechazarse.

- Proporcionalidad de la sanción impuesta.

Hemos de acudir por último al examen de la proporcionalidad de la sanción impuesta lo que a su vez va de la mano de la debida motivación de la sanción impuesta en atención a las circunstancias recogidas en la resolución.

Si antes indicábamos que se encontraba debidamente motivada la comisión de la infracción examinaremos ahora lo relativo a las consecuencias de la misma.

En el acto administrativo, puede advertirse que nos encontramos ante un concurso medial de infracciones de modo que la desatención del requerimiento es el medio para la comisión de las otras dos infracciones en lo relativo al alumbramiento de aguas y la desalación.

Este aspecto se tiene en cuenta en la imposición de la sanción, respecto de la que aplican el articulo 77 C.P por analogía y a su vez motivan del siguiente modo la sanción impuesta, "La graduación de la sanción se establece teniendo presente el equilibrio adecuado que debe existir entre el hecho denunciado y la cuantía máxima permitida por la norma para tales infracciones considerándose como proporcional establecer la sanción en DIEZ MIL EUROS (10.000,00 euros), prestando especial atención a los reiterados incumplimientos a los requerimientos efectos por este Organismo y considerando que la acción contaminante prohibida realizada podría perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas, así como también las posibles afecciones a las aguas subterráneas. Sanción que ha sido graduada según las circunstancias que en relación con su imposición se establecen el artículo 117 del TRLA, tales como su repercusión en el orden y aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso, todo ello en relación con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , apuntando además lo previsto en el párrafo segundo del precitado artículo que anuncia que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosos para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, teniendo en cuenta así mismo la existencia de concurso de infracciones (explotación de sondeo, desalación, y actuación contaminante por el rechazo de salmuera)".

Por el actor no se ha recurrido la existencia o no de concurso medial de infracciones y la debida aplicación del artículo 77 Cp que a su vez tiene reflejo en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

A juicio de la Sala, la motivación ofrecida por la resolución sancionada, es cierto, debe ser corregido en lo relativo a que se haya realizado por el actor una conducta contaminante. En este punto, señalar que en el expediente administrativo no nos consta ninguna resolución o informe que permita saber que la desalación ha provocado un perjuicio para el dominio público.

A lo anterior, añadimos que por el actor se aporta un informe que indica que el terreno en que se comete la infracción es naturalmente impermeable lo que ya de momento genera dudas muy relevantes sobre esa aseveración.

Ahora bien, el hecho de que exista esa incorrección no hace por si solo perder absoluta eficacia a la motivación de la proporcionalidad de la resolución sancionadora, en la que se está sancionando no un vertido dañoso para el dominio público sino el incumplimiento de lo previsto en la norma, en concreto el incumplimiento de un requerimiento y la realización de actividades sin autorización, como son el alumbramiento de aguas continuado y su desalación.

Las circunstancias reflejadas (a salvo la relativa a la conducta contaminante) son ajustadas a derecho, debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso, los reiterados incumplimientos por el actor de los requerimientos, lo que evidencia mayor grado de malicia como refleja el artículo 29 de la LRJSP y a su vez la intención de evitar que el incumplimiento de la norma no sea más beneficioso para el actor que su cumplimiento

Incluso eliminando la aseveración relativa a una conducta prohibida, la motivación que da la resolución sancionadora es ajustada a derecho, dada cuenta el comportamiento del actor (3 son las infracciones cometidas), el grado de malicia (basta constatarlas reiteradas actuaciones de la Confederación al respecto) y la intención de que la situación del actor no quede mejorada por el incumplimiento de la propia norma.

Creemos que procede rechazar el recurso sin perjuicio de lo cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por la representación de ANJOPAL S.L frente a la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura- que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de noviembre de 2023, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día19 de junio de 2026.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora arguye como aspectos esenciales de su recurso contencioso los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que carece de nombramiento valido conforme al artículo 29 TRLA al no haberse designado por el Consejo de Ministros ni haberse publicado en el BOE su nombramiento. Dicho defecto lo considera de nulidad radical por aplicación del artículo 47.1.b LPAC.

2.- Incompetencia territorial.

Sostiene la demandada que los hechos se producen en la cuenca intracomunitaria en la Rambla de las Moreras cuya gestión corresponde a la CC. AA de la Región de Murcia por lo que solo a esta puede corresponder el ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con el artículo 10.8 del EA. La vulneración de estas reglas de competencia provoca la nulidad radical.

3.- Vulneración del principio de tipicidad.

La Administración incurre en una tipificación errónea al considerar la desalación como una actividad contaminante. Indica que la tipificación exige una descripción clara de la conducta sancionada que en el presente caso no se hace a la par que no constan la existencia de ni de vertidos ni daños al dominio público y ni tan siquiera, riesgo cierto de contaminación, siendo la tipificación una descripción genérica incompatible con la realidad de la política hidráulica donde la propia Administración promueve la desalación.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

Incluso siendo típico el hecho considera que la imposición de la sanción en su grado máximo es desproporcionada ya que no se han ponderado las circunstancias del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 LRJSP lo que provoca la nulidad de la sanción.

5.- Indefensión y vulneración del derecho de defensa.

Indica la parte actora que se le ha generado indefensión al no dársele traslado de determinados informes del SEPRONA y del Servicio de Policía de Aguas a la par que no se ha practicado la prueba solicitada ni se han resuelto de forma expresa diversas peticiones lo que vulnera el artículo 24 CE.

6.- Insuficiencia probatoria.

Considera que no existe prueba suficiente de la actividad sancionada, en concreto entiende que el hecho típico se da por acreditado sobre la base de suposiciones o deducciones derivadas del incumplimiento de un requerimiento previo, pero no en observación directa de la conducta infractora lo que vulnera el principio de presunción de inocencia que exige prueba de cargo suficiente.

7.- Prescripción de la infracción.

El incumplimiento del requerimiento constituye una infracción de carácter instantáneo consumada en el momento en que expira el plazo concedido, el 12 de septiembre de 2020.

Indica que así lo ha entendido esta Sala del TSJ de Murcia que descarta el carácter continuado de esta infracción lo que provoca que la infracción haya prescrito pues al momento de la incoación había transcurrido el plazo de prescripción para este tipo de infracciones.

8.- Vulneración del principio nom bis in idem.

El nuevo expediente sancionador se basa en los mismos hechos que el requerimiento previo Req 29/2020 lo que supone una duplicidad prohibida por el principio no bis in idem y es que la Administración no puede sancionar sobre hechos ya enjuiciados o utilizados como base de las actuaciones previas.

9.- Procedimiento inadecuado.

La administración debió haber hecho uso del procedimiento de ejecución forzosa en los términos previstos en los artículos 99 y siguientes de la LPAC y no incoar nuevo procedimiento sancionador lo que supone una desviación de poder y a su vez vulneración del principio de menor lesividad al emplear frente al actor el mecanismo más gravoso posible.

10.- Falta de motivación.

Denuncia la falta de motivación de la infracción al no valorar circunstancias tales como el intento de legalización de los pozos, la ausencia de daño ambiental o la existencia de antecedentes administrativos que podrían influir en la resolución.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte Demandada se efectuó contestación en el sentido de oponerse la demanda formulada de contrario bajo los siguientes motivos.

1.- Competencia.

La Administración rechaza el alegato relativo a la falta de competencia del órgano, afirmando que tanto el Presidente de la Confederación como el Comisario de Aguas ostentan títulos jurídicos válidos de nombramiento.

Se explica que el Presidente fue designado conforme a los procedimientos de libre designación previstos en la normativa organizativa de la Administración General del Estado, y que dicho nombramiento fue objeto de publicación oficial. Asimismo, se defiende la validez de la delegación de competencias realizada y la regularidad del nombramiento del Comisario.

Desde esta perspectiva, la Administración considera que no existe vicio alguno de nulidad por incompetencia orgánica, al haberse cumplido los requisitos legales de nombramiento, provisión del puesto y delegación.

2. Competencia territorial de la Confederación Hidrográfica

Frente a la alegación de que los hechos se sitúan en una cuenca intracomunitaria, la Administración plantea una doble línea de defensa.

En primer lugar, afirma que no se ha probado el presupuesto de hecho en el que se basa dicha alegación, esto es, que el agua proceda efectivamente de una cuenca de esa naturaleza.

En segundo lugar, incluso admitiendo hipotéticamente esa circunstancia, sostiene que mientras no se produzca el traspaso efectivo de competencias, la gestión de dichas cuencas sigue correspondiendo a las Confederaciones Hidrográficas. Por tanto, aunque la cuenca pudiera ser intracomunitaria, la Administración estatal seguiría siendo competente con carácter provisional.

Este argumento permite neutralizar la alegación de incompetencia territorial desde una doble perspectiva: falta de prueba y mantenimiento transitorio de la competencia estatal.

3. Existencia de actividad contaminante y correcta tipificación

La contestación introduce un matiz fundamental: la infracción no consiste en considerar la desalación como actividad contaminante en sí misma, sino en la gestión inadecuada del rechazo salino generado por dicha actividad.

Se argumenta que la desalación produce salmuera con composición potencialmente contaminante (alta conductividad, presencia de nitratos y fosfatos), y que su vertido sin control ni autorización genera un riesgo para el dominio público hidráulico.

Además, se invoca el principio de precaución ambiental, conforme al cual la Administración está obligada a intervenir incluso cuando el daño no se haya materializado plenamente, bastando con la existencia de un riesgo razonable.

De este modo, la Administración considera que la conducta está correctamente tipificada, no sobre la base de una presunción genérica, sino sobre la constatación de un vertido potencialmente perjudicial.

4. Impugnación de la prueba pericial de la actora

La contestación dedica especial atención a desacreditar el informe pericial aportado por la parte demandante.

Se sostiene que dicho informe carece de valor exculpatorio por varias razones:

? Se trata de un informe elaborado con posterioridad a los hechos, por lo que no permite valorar la situación existente en el momento relevante.

? No acredita que no se produjera vertido alguno.

? Tampoco demuestra que el terreno fuera impermeable, sino que, por el contrario, pone de relieve cierto grado de permeabilidad.

Además, se destaca que la empresa no adoptó medidas preventivas esenciales, como la impermeabilización del terreno o la evaluación previa de su capacidad de absorción.

En consecuencia, la prueba pericial no desvirtúa los hechos imputados ni elimina el riesgo ambiental apreciado por la Administración.

5. Relevancia de la desobediencia y concurso de infracciones

Uno de los ejes centrales de la defensa administrativa es que la sanción encuentra su fundamento principal en la desobediencia a un requerimiento previo de clausura e inutilización de las instalaciones.

Se configura la existencia de un concurso medial de infracciones, en el que la desobediencia actúa como medio para la comisión de otras conductas (extracción y desalación ilegal). Esto permite tomar como referencia la infracción más grave para determinar la sanción.

Desde esta perspectiva, la Administración entiende que incluso aunque se discutieran otras infracciones, la desobediencia por sí sola justificaría la sanción impuesta, tanto en su existencia como en su cuantía.

6. Inexistencia de prescripción

La Administración rechaza de forma categórica la alegación de prescripción, sosteniendo que la infracción no tiene carácter instantáneo, sino continuado.

El incumplimiento del requerimiento administrativo no se agota en el momento inicial, sino que se prolonga en el tiempo mientras no se ejecute lo ordenado. A ello se añade que:

? Se realizaron actuaciones de inspección y comprobación posteriores.

? Hubo una actuación de ejecución forzosa parcialmente impedida por el propio interesado.

? Se produjeron nuevos hechos relevantes, como denuncias por reanudación de la actividad y vulneración del precinto.

Todos estos elementos sirven para fijar el momento inicial del cómputo prescriptivo en una fecha mucho más tardía que la defendida por la actora, o incluso para entender interrumpido dicho plazo.

7. Adecuación del procedimiento sancionador

La Administración niega que la actuación debiera canalizarse mediante ejecución forzosa, argumentando que no se trataba únicamente de asegurar el cumplimiento de una orden previa.

Se afirma que existía una nueva conducta infractora autónoma, consistente en la reanudación de la explotación de pozos y la desalación sin autorización, lo que justifica plenamente la incoación de un procedimiento sancionador.

Por tanto, no se produce desviación de procedimiento, sino aplicación correcta del instrumento jurídico adecuado.

8. Existencia de riesgo para el dominio público hidráulico

La contestación insiste en que la infracción ambiental no requiere la acreditación de un daño efectivo, siendo suficiente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Se considera acreditado que se produjo un vertido de salmuera no controlado, en un terreno no preparado, lo que entraña un riesgo relevante para los recursos hídricos.

También se subraya que la ausencia de valoración económica del daño no implica su inexistencia, sino que responde a la dificultad de cuantificación en determinados supuestos.

9. Proporcionalidad de la sanción

La Administración defiende que la sanción de 10.000 euros es plenamente proporcionada, atendiendo a:

? la gravedad de la desobediencia,

? la reiteración de la conducta,

? y el carácter instrumental de dicha desobediencia respecto de otras infracciones.

Además, se sostiene que, incluso si se descartara la infracción ambiental, la sanción se mantendría en los mismos términos, al basarse en la infracción más grave.

10. Mantenimiento de las medidas accesorias

Finalmente, la Administración sostiene que las medidas de clausura, prohibición de explotación y desmontaje deben mantenerse en todo caso.

Ello se fundamenta en la falta de autorización administrativa para la actividad y en la necesidad de proteger el dominio público hidráulico frente a una conducta reiterada.

Se afirma expresamente que la eventual estimación del recurso no podría servir para legitimar una actividad que sigue siendo ilegal.

CUARTO.- Circunstancias del caso.

Para la resolución de la controversia es necesario partir de una serie de aspectos facticos que creemos facilitaran la cuestión.

- En el seno del procedimiento Req. 29/2020 iniciado frente al actor, se le indicó que se tenía conocimiento de la existencia de dos pozos de los que no había obtenido regularización y de una solicitud de permiso de desalación que terminó por desistimiento. Eran los procedimientos AD 3/2001 y IPC 29/99.

- En ese procedimiento Req 29/2020 constan varios informes tendentes a acreditar la existencia de pozos en uso sin autorización, así como la existencia de desaladora en uso sin autorización.

- Destaca el informe obrante al Doc. 6 del EA de 3 de febrero de 2021 y el informe de 25 de marzo de 2021, Doc. 8 del EA.

- Expone igualmente la existencia de conductas típicas el informe obrante al Doc. 10 del EA de 22 de abril de 2021.

- Consta boletín de denuncia de 28 de octubre de 2021 del que se extrae la existencia de una actividad de desalación en funcionamiento y la existencia de un pozo sin autorización en funcionamiento y que posiblemente suministra agua a la desalobradora.

- Consta igualmente denuncia del Seprona de 30 de octubre de 2021 que recoge hechos similares a los anteriormente descritos. Doc. 14 del EA.

- Al Doc. 15 del EA consta informe sobre el motivo por el que se propuso la incoación del expediente sancionador. Aparece fechado en el 5 de noviembre de 2021.

- El acuerdo de incoación es de fecha 21 de diciembre de 2021. Doc. 17 del EA.

- En el pliego de cargos fechado en el 27 de diciembre de 2021 se recogen como hechos denunciados los siguientes;

HECHO DENUNCIADO: Alumbramiento de aguas subterráneas y posterior desalación de aguas sin autorización de este Organismo, incumpliendo además los requerimientos efectuados por este Organismo en resolución de 12/08/2020 dictada en expediente REQ-29/2020, según informes-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 22/04/2021 (refª AP-0240/2021) y de 05/11/2021 (refª AP- 0840/2021) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 03/02/2021 (refª CHSE0216- 08/2021), 17/03/2021 (CHSE0216-I-46/2021) y 06/10/2021 (CHSE1199- C03/2021 ) y denuncia de la Patrulla del SEPRONA de Águilas de fecha 30/10/2021 (Nº 2021-100517-00000379).

- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículo 116.3 apartado b ) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( en adelante TRLA) en relación con los artículos 13 y 94 del mismo cuerpo legal .

- CALIFICACIÓN: Los hechos referidos pueden ser constitutivos de infracción administrativa calificada como LEVE, de acuerdo con el artículo 315 m), h) e i) del RDPH.

- La propuesta de resolución de 6 de julio de 2022 se deja constancia de lo contaminante de la actividad de desalación al amparo del informe del Servicio de Policía de Aguas de 19 de enero de 2022 que transcribe. Dicho informe de 19 de enero de 2022 consta al Doc. 22 del EA.

- En las alegaciones del actor a la propuesta de resolución se expresa que no ha podido conocer el meritado informe de 19 de enero de 2022 lo que le causa indefensión.

- Consta la resolución sancionadora de 26 de octubre de 2022 en la que se impone sanción de 10.000 euros con obligación de cierre de los dos sondeos y de las dos desalobradoras obrantes en el procedimiento.

- Los preceptos argüidos en la resolución sancionadora para imponer la sanción son los siguientes;

Artículo 116.3.b TRLA Se consideran infracciones administrativas,

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa

116.3.g TRLA dispone como infracción el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

El artículo 315 del RDPH estipula como infracciones las siguientes:

h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves

m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio

CUARTO.- Competencia del Presidente de la Confederación y debido nombramiento.

Hemos de resolver esta alegación basándonos en lo establecido con anterioridad por esta Sala para esta misma alegación. Así, en varias resoluciones hemos manifestado cuanto sigue,

"Hemos de comenzar haciendo la precisión relativa a que el objeto del presente procedimiento es la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que se impone sanción a la parte actora, de forma tal que en caso de aducirse una eventual nulidad por aplicación del artículo 47.1.b LPAC la misma debe acontecer en el seno del procedimiento objeto de examen, el sancionador, y no en aquellos que han determinado el nombramiento tanto del Comisario de aguas como del Presidente de la Confederación y ello por cuanto esos pretendidos actos de nombramiento no son objeto de impugnación en el presente procedimiento, siendo así que además incluso respecto de alguno de ellos, el relativo al nombramiento del Presidente de la Confederación, esta Sala podría incluso no tener competencia objetiva para su examen atendiendo al juego de los artículos 9 , 11 y 12 de la LJCA en relación con el artículo 29 del TRLA y demás disposiciones que más adelante se citan.

Bastaría por tanto aseverar que constando un nombramiento valido tanto respecto del Presidente de la Confederación como del Comisario de Aguas los vicios de nulidad aducidos en el procedimiento son irrelevantes, pues la sanción es impuesta por el órgano competente a través del procedimiento legalmente previsto, por más que, en su caso, pudieran anularse los citados nombramientos en otro procedimiento, no en este, de ámbito estrictamente sancionador.

No obstante lo anterior, procede hacer una serie de aseveraciones relativas tanto al nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica como al nombramiento y delegación efectuada en favor del Comisario de Aguas.

-Nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

- El examen de la cuestión requiere hacer referencia a varios aspectos normativos.

1.- En la Ley de Aguas del año 1985, la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica se atribuía al Consejo de dos Ministerios diferentes. (artículo 27 de la misma).

2.- Por RD 364/1995, en su artículo 51 se atribuía al Ministro del ramo, la posibilidad de designar en supuestos de libre designación al Presidente de la Confederación Hidrográfica.

3.- La exposición de motivos de este RD 364/1995 preveía que el mismo era dictado por el Ministerio de Administraciones públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros.

4.- El Real Decreto Legislativo 1/2001 aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de aguas, texto refundido que daba cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 82 y siguientes de la Constitución en relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 46/1999 .

El artículo 29 del RDL 1/2001 atribuye la competencia para nombrar al Presidente de la Confederación Hidrográfica al Consejo de Ministros.

5.- La Disposición Derogatoria única del RDL 1/2001 indica que se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al propio Real Decreto. No se hace mención expresa al RD 364/1995.

6.- La Orden 939/2011 preveía la delegación de competencias del Ministro del ramo al Subsecretario de Estado en materia de personal para supuestos de libre designación. Aproximándonos a la cuestión, la Sala como decíamos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2022 sostiene la validez del nombramiento del Presidente de la confederación llevado a cabo.

En esta resolución indicábamos, "La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto364/1995, de diez de marzo , en virtud de la delegación de competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril y, con posterioridad, en virtud de Resolución de 2 de abril de 2019de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019, de nuevo fue nombrado para la Presidencia dela Confederación, haciendo mención que ese mismo puesto era el que ocupaba hasta entonces.

De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Ruperto, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia". Hemos de añadir a lo ya indicado que efectivamente, la resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio nombraba al designado como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en un puesto a cubrir mediante libre designación.

Examinado el artículo 51 del RD 364/1995 se recoge que "La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

Se advierte a la luz del primero de los apartados que la competencia para hacer uso del sistema de nombramiento del Presidente de la confederación por medio de libre designación es competencia del Ministro del ramo y de los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

Examinado el contenido de la Orden 939/2011 puede advertirse entre las facultades delegadas por el Ministro al Subsecretario en materia de gestión de personal, letra g) del citado exponendo consta la siguiente delegación, "g) La provisión de puestos de trabajo de libre designación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado".

Es decir, en primer lugar se atribuye, exclusivamente para los supuestos de libre designación la competencia al Ministro y con posterioridad, consta la delegación del Ministro de dicha competencia en el Subsecretario del Ministerio.

Por último, señalar que el último nombramiento del citado Presidente de la confederación fue por resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio lo que va en consonancia con las normas citadas.

El problema aducido por la parte y que entendemos no es objeto del presente procedimiento es que según el artículo 29 del TRLA la designación del Presidente de la Confederación debe realizarse por el Consejo de Ministros y en este caso al amparo de la norma citada, el nombramiento y así consta publicado en el BOE fue realizado por delegación en el Subsecretario del Ministerio por parte del Ministro correspondiente. La cuestión por tanto se centra en determinar el efecto que tiene las normas anteriores al dictado del Texto Refundido de la Ley de aguas y que permitieron la Delegación de esta competencia en el Ministro, una vez entra en vigor el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su artículo 29 .

A nuestro juicio la designación del Presidente de la confederación efectuada por Delegación del ministro al Subsecretario de Estado no puede tildarse de nula por inaplicación del artículo 29 TRLA. En primer lugar, examinada la disposición derogatoria única del TRLA se advera como el RD 364/1995 no es derogado expresamente por el citado TRLA, a ello hemos de añadir que en el propio RD 364/1995 se recoge en su exposición de motivos como el mismo de dicta previa deliberación del Consejo de Ministros lo que permite entender que esta Delegación, no derogada de forma expresa por el TRLA además fue consentida por el Consejo de Ministros e informada favorablemente por el Consejo de Estado.

Acudiendo a la figura de la derogación tácita, consideramos que el citado RD 364/1995 en su artículo 51 no fue tácitamente derogado por el TRLA. En concreto, como es de ver en la transcripción recogida más arriba, el artículo 51 del RD 364/1995 solo recoge una posibilidad que se atribuye al Ministro, indica literalmente que " la facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros (...)". Es decir, si atendiendo al tenor de la Disposición Derogatoria Única del TRLA quedarían derogadas las disposiciones contrarias al propio texto Refundido, el RD 364/1995 como tal no se opone al tenor del articulo 29 TRLA que no limita ni restringe, si no que simplemente se mantiene (una facultad no una imposición) en favor del Ministro del Ministerio correspondiente, sin que ello cercene la competencia del TRLA en su artículo 29.

Dicho de otro modo, sin limitar la potestad del Consejo de Ministros para la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica, la Orden 364/1995 amplía esa potestad (pero respetándola) a los supuestos de libre designación y en favor del Ministro del ramo al que atribuye una mera facultad para este exclusivo supuesto, la libre designación. Dejando al margen, como ya hemos dicho, que no se está impugnando aquí la designación del Presidente de la Confederación por nulidad radical, si no que constituye el objeto del recurso un acuerdo sancionador dictado por el propio Presidente de la Confederación cuya validez se pretende desvirtuar atacando su nombramiento, esta Sala ha manifestado que en todo caso, no se dan aquí los requisitos que nos permitirían hablar de falta absoluta de competencia, lo que nos llevaría una incompetencia grosera, evidente, notoria y fuera de toda duda, carente de sustrato normativo alguno.

En concreto disponíamos en todas nuestras resoluciones con idéntico objeto ( STSJ de Murcia de 29 de septiembre de 2016 ; 15 de mayo de 2017 y 29 de marzo de 2017 ) cuanto sigue, " Pues bien, en primer lugar procede señalar que es evidente que la falta de competencia del órgano que dicta la resolución no se encuentra dentro de los motivos tasados que pueden ser alegados en un recurso extraordinario de revisión al no poder ser encuadrado en ninguno de los motivos señalados por el art. 118 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512). Bastaría tal argumento para desestimar dicha alegación. Ello no obstante esta Sala viene señalando de forma reiterada que no discute la actora la posibilidad de delegar la competencia en materia sancionadora, ni pone en duda que se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 13 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), sin embargo mantiene que dicha delegación y por ende la actuación del Comisario de Aguas (o en este caso el Secretario General de la CHS), no es conforme a derecho por haber autorizado la delegación de competencias D. Carlos Manuel carecía de nombramiento como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. Sin embargo, pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que se precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad a este Tribunal, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824, 2906). (...) "Entre esos motivos de impugnación se alega, asimismo, por la actora la incompetencia del órgano sancionador, por considerar que la delegación de competencias en virtud de la que actúa el Comisario de Aguas tanto en el acuerdo de incoación como al adoptar el acuerdo sancionador no es conforme a derecho por carecer el órgano delegante de la competencia para autorizarla. Esta misma alegación, aunque referida a otro expediente sancionador en el que concurrían idénticas circunstancias ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia nº 736/2016 , de septiembre en la que concluíamos que pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas . En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016 ".

Por idénticos motivos a los mantenidos en nuestra STSJ de Murcia de 4 de julio de 2022 procede rechazar el citado motivo.

QUINTO.- Comisión de la infracción en cuenta intracomunitaria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas" y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la " principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley). De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007, fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.ºque pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007, de la que era ponente la Excelentísima Sra. Pilar Teso Gamella y que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS.

Procede rechazar el motivo.

SEXTO.- Resolución de las restantes alegaciones.

En el presente expediente sancionador son varias las infracciones que se imputan al administrado.

En concreto se imputan las infracciones de incumplimiento de requerimientos efectuados por la CHS; alumbramiento de aguas sin autorización y desalación de aguas igualmente sin autorización para ello.

- Prescripción de la infracción.

Infracción por incumplimiento del requerimiento de cierre de pozo y desalobradora derivada del REQ 29/2020.

La alegación a nuestro juicio debe ser rechazada.

No desconocemos que esta Sala se había pronunciado en el sentido de que el incumplimiento del requerimiento sobre la obligación de hacer efectuado por la administrado respecto de la CHS constituía una infracción que se agota al precluir el plazo de quince días que en este caso le otorgó al actor.

Así lo dijimos ciertamente en nuestra Sentencia dictada en el PO 374/2017 o en el PO 409/2017.

Ahora bien, nos vemos obligados a replantear el propio criterio de la Sala con base a la doctrina del Tribunal Supremo fijada para un supuesto semejante en la STS de 26 de febrero de 2026 fija el siguiente criterio jurisprudencial,

"El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora".

No desconocemos que la normativa aplicable no es la misma, sin embargo, dicha resolución si contiene manifestaciones para fijar el criterio que entendemos nos llevan a mantener la misma posición.

Extractamos las siguientes consideraciones,

Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 .

El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013(recurso de casación núm. 251/2011 ).

Si llevamos esta jurisprudencia al caso de Autos, lo cierto es que la infracción que nos ocupa no consiste en desatender el requerimiento en el plazo otorgado, sino en desatender el requerimiento, de modo que en palabras del alto Tribunal, precluido el plazo otorgado los efectos del incumplimiento se mantienen hasta que el actor cese en dicho comportamiento infractor.

En el presente caso, no consta la existencia de cese respecto del comportamiento infractor siendo copiosos los informes que lo acreditan y a los que luego nos referiremos.

- Restantes infracciones.

No se alega de forma expresa por el actor no obstante lo cual dejamos reseñado el carácter continuado de las dos infracciones restantes cometidas por el actor, tanto en lo relativo al alumbramiento careciendo de autorización como en lo relativo a la desalación. Actividad esta, la de la existencia y uso de pozos sin autorización y desalación que ha quedado suficientemente acreditada a lo largo de los copiosos informes obrantes en Autos.

Por el actor nunca se ha acreditado el cese en ninguna de esas actividades. Al contrario, lo que se acredita es la continuidad de las actividades infractoras de desalación y riego por alumbramiento lo que unido a su carácter continuado impide apreciar la prescripción.

- Infracción del principio de no bis in idemy error en el procedimiento por deber haber utilizado la ejecución forzosa.

A juicio de la Sala no se está infringiendo el meritado principio. En primer lugar respecto del requerimiento previo señalar que no se está sancionando un comportamiento. De hecho, como se indica en el mismo expediente REQ 29/2020 lo que se pretende es por aplicación del principio de precaución posibilitar el cierre de los pozos y desaladoras ilegales antes del inicio del procedimiento sancionador.

Del mismo modo, tampoco afecta la existencia de un previo procedimiento sancionador con lo mismo y ello por cuanto el principio no bis in idem se aplica cuando hay identidad de hechos, sujeto y fundamentos. En el presente caso, no se acredita la identidad de hechos, pueden ser hechos iguales pero realizados en diferentes momentos temporales lo que da lugar a diferentes procedimientos sancionadores.

Creemos que el motivo debe ser rechazado.

Igual suerte a nuestro entender debe correr la alegación relativa a que debía haberse utilizado la ejecución forzosa en aplicación de los artículos 99 y siguientes de la LPAC.

A juicio de la Sala, el motivo debe decaer. El hecho de que la Administración pueda proceder a ejecutar sus actos en caso de incumplimiento del actor no empecé para nada a que si dichos actos a su vez son constitutivos de una infracción administrativa, por la Administración se incoe el oportuno expediente sancionador.

De hecho y ya lo indicábamos más arriba, incluso con carácter previo a incoar el sancionador se requirió de cierre voluntario que fue incumplido.

Constatado el incumplimiento (al margen la prescripción) y el alumbramiento y desalación sin permiso se procedió a incoar el expediente que procedía, cuál era el sancionador.

Creemos que la alegación debe ser rechazada.

- Infracción del derecho de defensa.

Se arguye por el actor la posible infracción del derecho de defensa desde el momento en que en la propuesta de resolución y después en la resolución se hace referencia a un informe de 19 de enero de 2022 del que no se le ha dado traslado.

A juicio de la Sala, ese aspecto, la ausencia de traslado no puede provocar la estimación del motivo y ello por cuanto, como luego se verá, el actor ha tenido conocimiento pleno de las actuaciones previas a ese informe que acreditan al menos de forma apriorística la comisión de las infracciones por las que después se le sancionó.

Cabe advertir otro aspecto como es que, dicho informe de 19 de enero de 2022, fue transcrito íntegramente en la propuesta de resolución. Pg. 3 y 4 de la citada propuesta.

Por su parte, ya en las alegaciones del actor frente a la propuesta de resolución Doc. 29 del EA se hizo referencia a dicho informe y se había tenido conocimiento íntegro de su contenido, pues se le había transcrito en la propia propuesta de resolución.

A nuestro entender dicho informe ni por sí solo es indispensable para la ratificación de las sanciones cometidas y por el actor se tuvo conocimiento de su contenido íntegro ya que pudo alegar frente al mismo y ello provoca la ausencia de indefensión material.

- Principio de tipicidad, insuficiencia probatoria y motivación.

En lo que se refiere a la infracción relativa a la tipicidad respecto de la desatención de requerimiento, cabe aseverar que dicho incumplimiento, acreditado a la luz de los copiosos intentos de que se cesara en la conducta y los sucesivos informes, creemos que es plenamente incardinable en el artículo 116.3.g TRLA en relación con el artículo 315 del RDPH.

En lo que se refiere al alumbramiento de aguas y la desalación no se discute que ambas actividades requieran autorización de la Confederación Hidrográfica para poder realizarse de modo que no constando esa autorización, los hechos son plenamente incardinables en los artículos 116.3.b) y g) del TRLA en relación con el articulo 315 i) y m) del RDPH que hemos transcrito más arriba y sin perjuicio de lo que ahora diremos.

En lo que se refiere a la insuficiencia probatoria hemos dejado referenciado el importante elenco de actuaciones llevadas a cabo por la Confederación tendentes a acreditar la existencia de pozos sin derechos de agua reconocidos así con la existencia de dos desaladoras, una de ellas móvil y sin autorización al respecto.

Por el actor, ciertamente, se limita a negar la realidad de esas actuaciones administrativas respecto de las que opera la presunción de certeza de conformidad con el articulo 77 LPAC.

Se arguye igualmente la existencia de un procedimiento ante esta Sala para la regularización de sondeos e incluso creemos que lo anterior constata el conocimiento por parte del actor de la existencia de los pozos y de la situación de ilegalidad de los mismos, pues en caso contrario no pretendería la legalización de aquello que es legal.

Creemos por tanto que atendiendo a los reiteradísimos informes de la Confederación, la presunción de certeza de los mismos, la existencia de un expediente a instancia del Administrado tendente a la legalización de los pozos ilegales y la ausencia de prueba sobre este aspecto a su favor, la prueba es más que suficiente.

En lo que a la regularización por usos consolidados es cierto que el uso debe ser reiterado y continuo desde antes de 1998 hasta la actualidad en el sentido de el momento de efectuar la solicitud de regularización y no después de la petición, por lo que cabe descartar la infracción provocada.

Esto ahonda en la exigencia de deber de motivación que requiere todo acto administrativo sancionador en los términos del artículo 35 de la LPAC. A nuestro juicio, la resolución recurrida motiva con suficiencia cuales son los hechos que determinan la imposición de la sanción que se impone. Se hace referencia a la prueba obrante, se motiva en relación a preceptos jurídicos concretos y existe una correlación entre los mismos que permite saber al actor los motivos de la sanción impuesta, lo que nos lleva a rechazar la existencia de falta de motivación.

Creemos que la alegación debe rechazarse.

- Proporcionalidad de la sanción impuesta.

Hemos de acudir por último al examen de la proporcionalidad de la sanción impuesta lo que a su vez va de la mano de la debida motivación de la sanción impuesta en atención a las circunstancias recogidas en la resolución.

Si antes indicábamos que se encontraba debidamente motivada la comisión de la infracción examinaremos ahora lo relativo a las consecuencias de la misma.

En el acto administrativo, puede advertirse que nos encontramos ante un concurso medial de infracciones de modo que la desatención del requerimiento es el medio para la comisión de las otras dos infracciones en lo relativo al alumbramiento de aguas y la desalación.

Este aspecto se tiene en cuenta en la imposición de la sanción, respecto de la que aplican el articulo 77 C.P por analogía y a su vez motivan del siguiente modo la sanción impuesta, "La graduación de la sanción se establece teniendo presente el equilibrio adecuado que debe existir entre el hecho denunciado y la cuantía máxima permitida por la norma para tales infracciones considerándose como proporcional establecer la sanción en DIEZ MIL EUROS (10.000,00 euros), prestando especial atención a los reiterados incumplimientos a los requerimientos efectos por este Organismo y considerando que la acción contaminante prohibida realizada podría perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas, así como también las posibles afecciones a las aguas subterráneas. Sanción que ha sido graduada según las circunstancias que en relación con su imposición se establecen el artículo 117 del TRLA, tales como su repercusión en el orden y aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso, todo ello en relación con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , apuntando además lo previsto en el párrafo segundo del precitado artículo que anuncia que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosos para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, teniendo en cuenta así mismo la existencia de concurso de infracciones (explotación de sondeo, desalación, y actuación contaminante por el rechazo de salmuera)".

Por el actor no se ha recurrido la existencia o no de concurso medial de infracciones y la debida aplicación del artículo 77 Cp que a su vez tiene reflejo en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

A juicio de la Sala, la motivación ofrecida por la resolución sancionada, es cierto, debe ser corregido en lo relativo a que se haya realizado por el actor una conducta contaminante. En este punto, señalar que en el expediente administrativo no nos consta ninguna resolución o informe que permita saber que la desalación ha provocado un perjuicio para el dominio público.

A lo anterior, añadimos que por el actor se aporta un informe que indica que el terreno en que se comete la infracción es naturalmente impermeable lo que ya de momento genera dudas muy relevantes sobre esa aseveración.

Ahora bien, el hecho de que exista esa incorrección no hace por si solo perder absoluta eficacia a la motivación de la proporcionalidad de la resolución sancionadora, en la que se está sancionando no un vertido dañoso para el dominio público sino el incumplimiento de lo previsto en la norma, en concreto el incumplimiento de un requerimiento y la realización de actividades sin autorización, como son el alumbramiento de aguas continuado y su desalación.

Las circunstancias reflejadas (a salvo la relativa a la conducta contaminante) son ajustadas a derecho, debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso, los reiterados incumplimientos por el actor de los requerimientos, lo que evidencia mayor grado de malicia como refleja el artículo 29 de la LRJSP y a su vez la intención de evitar que el incumplimiento de la norma no sea más beneficioso para el actor que su cumplimiento

Incluso eliminando la aseveración relativa a una conducta prohibida, la motivación que da la resolución sancionadora es ajustada a derecho, dada cuenta el comportamiento del actor (3 son las infracciones cometidas), el grado de malicia (basta constatarlas reiteradas actuaciones de la Confederación al respecto) y la intención de que la situación del actor no quede mejorada por el incumplimiento de la propia norma.

Creemos que procede rechazar el recurso sin perjuicio de lo cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por la representación de ANJOPAL S.L frente a la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura- que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora arguye como aspectos esenciales de su recurso contencioso los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que carece de nombramiento valido conforme al artículo 29 TRLA al no haberse designado por el Consejo de Ministros ni haberse publicado en el BOE su nombramiento. Dicho defecto lo considera de nulidad radical por aplicación del artículo 47.1.b LPAC.

2.- Incompetencia territorial.

Sostiene la demandada que los hechos se producen en la cuenca intracomunitaria en la Rambla de las Moreras cuya gestión corresponde a la CC. AA de la Región de Murcia por lo que solo a esta puede corresponder el ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con el artículo 10.8 del EA. La vulneración de estas reglas de competencia provoca la nulidad radical.

3.- Vulneración del principio de tipicidad.

La Administración incurre en una tipificación errónea al considerar la desalación como una actividad contaminante. Indica que la tipificación exige una descripción clara de la conducta sancionada que en el presente caso no se hace a la par que no constan la existencia de ni de vertidos ni daños al dominio público y ni tan siquiera, riesgo cierto de contaminación, siendo la tipificación una descripción genérica incompatible con la realidad de la política hidráulica donde la propia Administración promueve la desalación.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

Incluso siendo típico el hecho considera que la imposición de la sanción en su grado máximo es desproporcionada ya que no se han ponderado las circunstancias del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 LRJSP lo que provoca la nulidad de la sanción.

5.- Indefensión y vulneración del derecho de defensa.

Indica la parte actora que se le ha generado indefensión al no dársele traslado de determinados informes del SEPRONA y del Servicio de Policía de Aguas a la par que no se ha practicado la prueba solicitada ni se han resuelto de forma expresa diversas peticiones lo que vulnera el artículo 24 CE.

6.- Insuficiencia probatoria.

Considera que no existe prueba suficiente de la actividad sancionada, en concreto entiende que el hecho típico se da por acreditado sobre la base de suposiciones o deducciones derivadas del incumplimiento de un requerimiento previo, pero no en observación directa de la conducta infractora lo que vulnera el principio de presunción de inocencia que exige prueba de cargo suficiente.

7.- Prescripción de la infracción.

El incumplimiento del requerimiento constituye una infracción de carácter instantáneo consumada en el momento en que expira el plazo concedido, el 12 de septiembre de 2020.

Indica que así lo ha entendido esta Sala del TSJ de Murcia que descarta el carácter continuado de esta infracción lo que provoca que la infracción haya prescrito pues al momento de la incoación había transcurrido el plazo de prescripción para este tipo de infracciones.

8.- Vulneración del principio nom bis in idem.

El nuevo expediente sancionador se basa en los mismos hechos que el requerimiento previo Req 29/2020 lo que supone una duplicidad prohibida por el principio no bis in idem y es que la Administración no puede sancionar sobre hechos ya enjuiciados o utilizados como base de las actuaciones previas.

9.- Procedimiento inadecuado.

La administración debió haber hecho uso del procedimiento de ejecución forzosa en los términos previstos en los artículos 99 y siguientes de la LPAC y no incoar nuevo procedimiento sancionador lo que supone una desviación de poder y a su vez vulneración del principio de menor lesividad al emplear frente al actor el mecanismo más gravoso posible.

10.- Falta de motivación.

Denuncia la falta de motivación de la infracción al no valorar circunstancias tales como el intento de legalización de los pozos, la ausencia de daño ambiental o la existencia de antecedentes administrativos que podrían influir en la resolución.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por la parte Demandada se efectuó contestación en el sentido de oponerse la demanda formulada de contrario bajo los siguientes motivos.

1.- Competencia.

La Administración rechaza el alegato relativo a la falta de competencia del órgano, afirmando que tanto el Presidente de la Confederación como el Comisario de Aguas ostentan títulos jurídicos válidos de nombramiento.

Se explica que el Presidente fue designado conforme a los procedimientos de libre designación previstos en la normativa organizativa de la Administración General del Estado, y que dicho nombramiento fue objeto de publicación oficial. Asimismo, se defiende la validez de la delegación de competencias realizada y la regularidad del nombramiento del Comisario.

Desde esta perspectiva, la Administración considera que no existe vicio alguno de nulidad por incompetencia orgánica, al haberse cumplido los requisitos legales de nombramiento, provisión del puesto y delegación.

2. Competencia territorial de la Confederación Hidrográfica

Frente a la alegación de que los hechos se sitúan en una cuenca intracomunitaria, la Administración plantea una doble línea de defensa.

En primer lugar, afirma que no se ha probado el presupuesto de hecho en el que se basa dicha alegación, esto es, que el agua proceda efectivamente de una cuenca de esa naturaleza.

En segundo lugar, incluso admitiendo hipotéticamente esa circunstancia, sostiene que mientras no se produzca el traspaso efectivo de competencias, la gestión de dichas cuencas sigue correspondiendo a las Confederaciones Hidrográficas. Por tanto, aunque la cuenca pudiera ser intracomunitaria, la Administración estatal seguiría siendo competente con carácter provisional.

Este argumento permite neutralizar la alegación de incompetencia territorial desde una doble perspectiva: falta de prueba y mantenimiento transitorio de la competencia estatal.

3. Existencia de actividad contaminante y correcta tipificación

La contestación introduce un matiz fundamental: la infracción no consiste en considerar la desalación como actividad contaminante en sí misma, sino en la gestión inadecuada del rechazo salino generado por dicha actividad.

Se argumenta que la desalación produce salmuera con composición potencialmente contaminante (alta conductividad, presencia de nitratos y fosfatos), y que su vertido sin control ni autorización genera un riesgo para el dominio público hidráulico.

Además, se invoca el principio de precaución ambiental, conforme al cual la Administración está obligada a intervenir incluso cuando el daño no se haya materializado plenamente, bastando con la existencia de un riesgo razonable.

De este modo, la Administración considera que la conducta está correctamente tipificada, no sobre la base de una presunción genérica, sino sobre la constatación de un vertido potencialmente perjudicial.

4. Impugnación de la prueba pericial de la actora

La contestación dedica especial atención a desacreditar el informe pericial aportado por la parte demandante.

Se sostiene que dicho informe carece de valor exculpatorio por varias razones:

? Se trata de un informe elaborado con posterioridad a los hechos, por lo que no permite valorar la situación existente en el momento relevante.

? No acredita que no se produjera vertido alguno.

? Tampoco demuestra que el terreno fuera impermeable, sino que, por el contrario, pone de relieve cierto grado de permeabilidad.

Además, se destaca que la empresa no adoptó medidas preventivas esenciales, como la impermeabilización del terreno o la evaluación previa de su capacidad de absorción.

En consecuencia, la prueba pericial no desvirtúa los hechos imputados ni elimina el riesgo ambiental apreciado por la Administración.

5. Relevancia de la desobediencia y concurso de infracciones

Uno de los ejes centrales de la defensa administrativa es que la sanción encuentra su fundamento principal en la desobediencia a un requerimiento previo de clausura e inutilización de las instalaciones.

Se configura la existencia de un concurso medial de infracciones, en el que la desobediencia actúa como medio para la comisión de otras conductas (extracción y desalación ilegal). Esto permite tomar como referencia la infracción más grave para determinar la sanción.

Desde esta perspectiva, la Administración entiende que incluso aunque se discutieran otras infracciones, la desobediencia por sí sola justificaría la sanción impuesta, tanto en su existencia como en su cuantía.

6. Inexistencia de prescripción

La Administración rechaza de forma categórica la alegación de prescripción, sosteniendo que la infracción no tiene carácter instantáneo, sino continuado.

El incumplimiento del requerimiento administrativo no se agota en el momento inicial, sino que se prolonga en el tiempo mientras no se ejecute lo ordenado. A ello se añade que:

? Se realizaron actuaciones de inspección y comprobación posteriores.

? Hubo una actuación de ejecución forzosa parcialmente impedida por el propio interesado.

? Se produjeron nuevos hechos relevantes, como denuncias por reanudación de la actividad y vulneración del precinto.

Todos estos elementos sirven para fijar el momento inicial del cómputo prescriptivo en una fecha mucho más tardía que la defendida por la actora, o incluso para entender interrumpido dicho plazo.

7. Adecuación del procedimiento sancionador

La Administración niega que la actuación debiera canalizarse mediante ejecución forzosa, argumentando que no se trataba únicamente de asegurar el cumplimiento de una orden previa.

Se afirma que existía una nueva conducta infractora autónoma, consistente en la reanudación de la explotación de pozos y la desalación sin autorización, lo que justifica plenamente la incoación de un procedimiento sancionador.

Por tanto, no se produce desviación de procedimiento, sino aplicación correcta del instrumento jurídico adecuado.

8. Existencia de riesgo para el dominio público hidráulico

La contestación insiste en que la infracción ambiental no requiere la acreditación de un daño efectivo, siendo suficiente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Se considera acreditado que se produjo un vertido de salmuera no controlado, en un terreno no preparado, lo que entraña un riesgo relevante para los recursos hídricos.

También se subraya que la ausencia de valoración económica del daño no implica su inexistencia, sino que responde a la dificultad de cuantificación en determinados supuestos.

9. Proporcionalidad de la sanción

La Administración defiende que la sanción de 10.000 euros es plenamente proporcionada, atendiendo a:

? la gravedad de la desobediencia,

? la reiteración de la conducta,

? y el carácter instrumental de dicha desobediencia respecto de otras infracciones.

Además, se sostiene que, incluso si se descartara la infracción ambiental, la sanción se mantendría en los mismos términos, al basarse en la infracción más grave.

10. Mantenimiento de las medidas accesorias

Finalmente, la Administración sostiene que las medidas de clausura, prohibición de explotación y desmontaje deben mantenerse en todo caso.

Ello se fundamenta en la falta de autorización administrativa para la actividad y en la necesidad de proteger el dominio público hidráulico frente a una conducta reiterada.

Se afirma expresamente que la eventual estimación del recurso no podría servir para legitimar una actividad que sigue siendo ilegal.

CUARTO.- Circunstancias del caso.

Para la resolución de la controversia es necesario partir de una serie de aspectos facticos que creemos facilitaran la cuestión.

- En el seno del procedimiento Req. 29/2020 iniciado frente al actor, se le indicó que se tenía conocimiento de la existencia de dos pozos de los que no había obtenido regularización y de una solicitud de permiso de desalación que terminó por desistimiento. Eran los procedimientos AD 3/2001 y IPC 29/99.

- En ese procedimiento Req 29/2020 constan varios informes tendentes a acreditar la existencia de pozos en uso sin autorización, así como la existencia de desaladora en uso sin autorización.

- Destaca el informe obrante al Doc. 6 del EA de 3 de febrero de 2021 y el informe de 25 de marzo de 2021, Doc. 8 del EA.

- Expone igualmente la existencia de conductas típicas el informe obrante al Doc. 10 del EA de 22 de abril de 2021.

- Consta boletín de denuncia de 28 de octubre de 2021 del que se extrae la existencia de una actividad de desalación en funcionamiento y la existencia de un pozo sin autorización en funcionamiento y que posiblemente suministra agua a la desalobradora.

- Consta igualmente denuncia del Seprona de 30 de octubre de 2021 que recoge hechos similares a los anteriormente descritos. Doc. 14 del EA.

- Al Doc. 15 del EA consta informe sobre el motivo por el que se propuso la incoación del expediente sancionador. Aparece fechado en el 5 de noviembre de 2021.

- El acuerdo de incoación es de fecha 21 de diciembre de 2021. Doc. 17 del EA.

- En el pliego de cargos fechado en el 27 de diciembre de 2021 se recogen como hechos denunciados los siguientes;

HECHO DENUNCIADO: Alumbramiento de aguas subterráneas y posterior desalación de aguas sin autorización de este Organismo, incumpliendo además los requerimientos efectuados por este Organismo en resolución de 12/08/2020 dictada en expediente REQ-29/2020, según informes-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 22/04/2021 (refª AP-0240/2021) y de 05/11/2021 (refª AP- 0840/2021) y denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 03/02/2021 (refª CHSE0216- 08/2021), 17/03/2021 (CHSE0216-I-46/2021) y 06/10/2021 (CHSE1199- C03/2021 ) y denuncia de la Patrulla del SEPRONA de Águilas de fecha 30/10/2021 (Nº 2021-100517-00000379).

- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículo 116.3 apartado b ) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( en adelante TRLA) en relación con los artículos 13 y 94 del mismo cuerpo legal .

- CALIFICACIÓN: Los hechos referidos pueden ser constitutivos de infracción administrativa calificada como LEVE, de acuerdo con el artículo 315 m), h) e i) del RDPH.

- La propuesta de resolución de 6 de julio de 2022 se deja constancia de lo contaminante de la actividad de desalación al amparo del informe del Servicio de Policía de Aguas de 19 de enero de 2022 que transcribe. Dicho informe de 19 de enero de 2022 consta al Doc. 22 del EA.

- En las alegaciones del actor a la propuesta de resolución se expresa que no ha podido conocer el meritado informe de 19 de enero de 2022 lo que le causa indefensión.

- Consta la resolución sancionadora de 26 de octubre de 2022 en la que se impone sanción de 10.000 euros con obligación de cierre de los dos sondeos y de las dos desalobradoras obrantes en el procedimiento.

- Los preceptos argüidos en la resolución sancionadora para imponer la sanción son los siguientes;

Artículo 116.3.b TRLA Se consideran infracciones administrativas,

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa

116.3.g TRLA dispone como infracción el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

El artículo 315 del RDPH estipula como infracciones las siguientes:

h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves

m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio

CUARTO.- Competencia del Presidente de la Confederación y debido nombramiento.

Hemos de resolver esta alegación basándonos en lo establecido con anterioridad por esta Sala para esta misma alegación. Así, en varias resoluciones hemos manifestado cuanto sigue,

"Hemos de comenzar haciendo la precisión relativa a que el objeto del presente procedimiento es la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que se impone sanción a la parte actora, de forma tal que en caso de aducirse una eventual nulidad por aplicación del artículo 47.1.b LPAC la misma debe acontecer en el seno del procedimiento objeto de examen, el sancionador, y no en aquellos que han determinado el nombramiento tanto del Comisario de aguas como del Presidente de la Confederación y ello por cuanto esos pretendidos actos de nombramiento no son objeto de impugnación en el presente procedimiento, siendo así que además incluso respecto de alguno de ellos, el relativo al nombramiento del Presidente de la Confederación, esta Sala podría incluso no tener competencia objetiva para su examen atendiendo al juego de los artículos 9 , 11 y 12 de la LJCA en relación con el artículo 29 del TRLA y demás disposiciones que más adelante se citan.

Bastaría por tanto aseverar que constando un nombramiento valido tanto respecto del Presidente de la Confederación como del Comisario de Aguas los vicios de nulidad aducidos en el procedimiento son irrelevantes, pues la sanción es impuesta por el órgano competente a través del procedimiento legalmente previsto, por más que, en su caso, pudieran anularse los citados nombramientos en otro procedimiento, no en este, de ámbito estrictamente sancionador.

No obstante lo anterior, procede hacer una serie de aseveraciones relativas tanto al nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica como al nombramiento y delegación efectuada en favor del Comisario de Aguas.

-Nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

- El examen de la cuestión requiere hacer referencia a varios aspectos normativos.

1.- En la Ley de Aguas del año 1985, la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica se atribuía al Consejo de dos Ministerios diferentes. (artículo 27 de la misma).

2.- Por RD 364/1995, en su artículo 51 se atribuía al Ministro del ramo, la posibilidad de designar en supuestos de libre designación al Presidente de la Confederación Hidrográfica.

3.- La exposición de motivos de este RD 364/1995 preveía que el mismo era dictado por el Ministerio de Administraciones públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros.

4.- El Real Decreto Legislativo 1/2001 aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de aguas, texto refundido que daba cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 82 y siguientes de la Constitución en relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 46/1999 .

El artículo 29 del RDL 1/2001 atribuye la competencia para nombrar al Presidente de la Confederación Hidrográfica al Consejo de Ministros.

5.- La Disposición Derogatoria única del RDL 1/2001 indica que se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al propio Real Decreto. No se hace mención expresa al RD 364/1995.

6.- La Orden 939/2011 preveía la delegación de competencias del Ministro del ramo al Subsecretario de Estado en materia de personal para supuestos de libre designación. Aproximándonos a la cuestión, la Sala como decíamos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2022 sostiene la validez del nombramiento del Presidente de la confederación llevado a cabo.

En esta resolución indicábamos, "La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto364/1995, de diez de marzo , en virtud de la delegación de competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril y, con posterioridad, en virtud de Resolución de 2 de abril de 2019de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019, de nuevo fue nombrado para la Presidencia dela Confederación, haciendo mención que ese mismo puesto era el que ocupaba hasta entonces.

De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Ruperto, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia". Hemos de añadir a lo ya indicado que efectivamente, la resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio nombraba al designado como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en un puesto a cubrir mediante libre designación.

Examinado el artículo 51 del RD 364/1995 se recoge que "La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

Se advierte a la luz del primero de los apartados que la competencia para hacer uso del sistema de nombramiento del Presidente de la confederación por medio de libre designación es competencia del Ministro del ramo y de los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

Examinado el contenido de la Orden 939/2011 puede advertirse entre las facultades delegadas por el Ministro al Subsecretario en materia de gestión de personal, letra g) del citado exponendo consta la siguiente delegación, "g) La provisión de puestos de trabajo de libre designación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado".

Es decir, en primer lugar se atribuye, exclusivamente para los supuestos de libre designación la competencia al Ministro y con posterioridad, consta la delegación del Ministro de dicha competencia en el Subsecretario del Ministerio.

Por último, señalar que el último nombramiento del citado Presidente de la confederación fue por resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio lo que va en consonancia con las normas citadas.

El problema aducido por la parte y que entendemos no es objeto del presente procedimiento es que según el artículo 29 del TRLA la designación del Presidente de la Confederación debe realizarse por el Consejo de Ministros y en este caso al amparo de la norma citada, el nombramiento y así consta publicado en el BOE fue realizado por delegación en el Subsecretario del Ministerio por parte del Ministro correspondiente. La cuestión por tanto se centra en determinar el efecto que tiene las normas anteriores al dictado del Texto Refundido de la Ley de aguas y que permitieron la Delegación de esta competencia en el Ministro, una vez entra en vigor el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su artículo 29 .

A nuestro juicio la designación del Presidente de la confederación efectuada por Delegación del ministro al Subsecretario de Estado no puede tildarse de nula por inaplicación del artículo 29 TRLA. En primer lugar, examinada la disposición derogatoria única del TRLA se advera como el RD 364/1995 no es derogado expresamente por el citado TRLA, a ello hemos de añadir que en el propio RD 364/1995 se recoge en su exposición de motivos como el mismo de dicta previa deliberación del Consejo de Ministros lo que permite entender que esta Delegación, no derogada de forma expresa por el TRLA además fue consentida por el Consejo de Ministros e informada favorablemente por el Consejo de Estado.

Acudiendo a la figura de la derogación tácita, consideramos que el citado RD 364/1995 en su artículo 51 no fue tácitamente derogado por el TRLA. En concreto, como es de ver en la transcripción recogida más arriba, el artículo 51 del RD 364/1995 solo recoge una posibilidad que se atribuye al Ministro, indica literalmente que " la facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros (...)". Es decir, si atendiendo al tenor de la Disposición Derogatoria Única del TRLA quedarían derogadas las disposiciones contrarias al propio texto Refundido, el RD 364/1995 como tal no se opone al tenor del articulo 29 TRLA que no limita ni restringe, si no que simplemente se mantiene (una facultad no una imposición) en favor del Ministro del Ministerio correspondiente, sin que ello cercene la competencia del TRLA en su artículo 29.

Dicho de otro modo, sin limitar la potestad del Consejo de Ministros para la designación del Presidente de la Confederación Hidrográfica, la Orden 364/1995 amplía esa potestad (pero respetándola) a los supuestos de libre designación y en favor del Ministro del ramo al que atribuye una mera facultad para este exclusivo supuesto, la libre designación. Dejando al margen, como ya hemos dicho, que no se está impugnando aquí la designación del Presidente de la Confederación por nulidad radical, si no que constituye el objeto del recurso un acuerdo sancionador dictado por el propio Presidente de la Confederación cuya validez se pretende desvirtuar atacando su nombramiento, esta Sala ha manifestado que en todo caso, no se dan aquí los requisitos que nos permitirían hablar de falta absoluta de competencia, lo que nos llevaría una incompetencia grosera, evidente, notoria y fuera de toda duda, carente de sustrato normativo alguno.

En concreto disponíamos en todas nuestras resoluciones con idéntico objeto ( STSJ de Murcia de 29 de septiembre de 2016 ; 15 de mayo de 2017 y 29 de marzo de 2017 ) cuanto sigue, " Pues bien, en primer lugar procede señalar que es evidente que la falta de competencia del órgano que dicta la resolución no se encuentra dentro de los motivos tasados que pueden ser alegados en un recurso extraordinario de revisión al no poder ser encuadrado en ninguno de los motivos señalados por el art. 118 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512). Bastaría tal argumento para desestimar dicha alegación. Ello no obstante esta Sala viene señalando de forma reiterada que no discute la actora la posibilidad de delegar la competencia en materia sancionadora, ni pone en duda que se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 13 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), sin embargo mantiene que dicha delegación y por ende la actuación del Comisario de Aguas (o en este caso el Secretario General de la CHS), no es conforme a derecho por haber autorizado la delegación de competencias D. Carlos Manuel carecía de nombramiento como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura. Sin embargo, pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que se precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad a este Tribunal, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824, 2906). (...) "Entre esos motivos de impugnación se alega, asimismo, por la actora la incompetencia del órgano sancionador, por considerar que la delegación de competencias en virtud de la que actúa el Comisario de Aguas tanto en el acuerdo de incoación como al adoptar el acuerdo sancionador no es conforme a derecho por carecer el órgano delegante de la competencia para autorizarla. Esta misma alegación, aunque referida a otro expediente sancionador en el que concurrían idénticas circunstancias ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia nº 736/2016 , de septiembre en la que concluíamos que pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas . En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016 ".

Por idénticos motivos a los mantenidos en nuestra STSJ de Murcia de 4 de julio de 2022 procede rechazar el citado motivo.

QUINTO.- Comisión de la infracción en cuenta intracomunitaria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas" y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la " principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley). De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007, fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.ºque pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007, de la que era ponente la Excelentísima Sra. Pilar Teso Gamella y que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS.

Procede rechazar el motivo.

SEXTO.- Resolución de las restantes alegaciones.

En el presente expediente sancionador son varias las infracciones que se imputan al administrado.

En concreto se imputan las infracciones de incumplimiento de requerimientos efectuados por la CHS; alumbramiento de aguas sin autorización y desalación de aguas igualmente sin autorización para ello.

- Prescripción de la infracción.

Infracción por incumplimiento del requerimiento de cierre de pozo y desalobradora derivada del REQ 29/2020.

La alegación a nuestro juicio debe ser rechazada.

No desconocemos que esta Sala se había pronunciado en el sentido de que el incumplimiento del requerimiento sobre la obligación de hacer efectuado por la administrado respecto de la CHS constituía una infracción que se agota al precluir el plazo de quince días que en este caso le otorgó al actor.

Así lo dijimos ciertamente en nuestra Sentencia dictada en el PO 374/2017 o en el PO 409/2017.

Ahora bien, nos vemos obligados a replantear el propio criterio de la Sala con base a la doctrina del Tribunal Supremo fijada para un supuesto semejante en la STS de 26 de febrero de 2026 fija el siguiente criterio jurisprudencial,

"El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora".

No desconocemos que la normativa aplicable no es la misma, sin embargo, dicha resolución si contiene manifestaciones para fijar el criterio que entendemos nos llevan a mantener la misma posición.

Extractamos las siguientes consideraciones,

Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 .

El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013(recurso de casación núm. 251/2011 ).

Si llevamos esta jurisprudencia al caso de Autos, lo cierto es que la infracción que nos ocupa no consiste en desatender el requerimiento en el plazo otorgado, sino en desatender el requerimiento, de modo que en palabras del alto Tribunal, precluido el plazo otorgado los efectos del incumplimiento se mantienen hasta que el actor cese en dicho comportamiento infractor.

En el presente caso, no consta la existencia de cese respecto del comportamiento infractor siendo copiosos los informes que lo acreditan y a los que luego nos referiremos.

- Restantes infracciones.

No se alega de forma expresa por el actor no obstante lo cual dejamos reseñado el carácter continuado de las dos infracciones restantes cometidas por el actor, tanto en lo relativo al alumbramiento careciendo de autorización como en lo relativo a la desalación. Actividad esta, la de la existencia y uso de pozos sin autorización y desalación que ha quedado suficientemente acreditada a lo largo de los copiosos informes obrantes en Autos.

Por el actor nunca se ha acreditado el cese en ninguna de esas actividades. Al contrario, lo que se acredita es la continuidad de las actividades infractoras de desalación y riego por alumbramiento lo que unido a su carácter continuado impide apreciar la prescripción.

- Infracción del principio de no bis in idemy error en el procedimiento por deber haber utilizado la ejecución forzosa.

A juicio de la Sala no se está infringiendo el meritado principio. En primer lugar respecto del requerimiento previo señalar que no se está sancionando un comportamiento. De hecho, como se indica en el mismo expediente REQ 29/2020 lo que se pretende es por aplicación del principio de precaución posibilitar el cierre de los pozos y desaladoras ilegales antes del inicio del procedimiento sancionador.

Del mismo modo, tampoco afecta la existencia de un previo procedimiento sancionador con lo mismo y ello por cuanto el principio no bis in idem se aplica cuando hay identidad de hechos, sujeto y fundamentos. En el presente caso, no se acredita la identidad de hechos, pueden ser hechos iguales pero realizados en diferentes momentos temporales lo que da lugar a diferentes procedimientos sancionadores.

Creemos que el motivo debe ser rechazado.

Igual suerte a nuestro entender debe correr la alegación relativa a que debía haberse utilizado la ejecución forzosa en aplicación de los artículos 99 y siguientes de la LPAC.

A juicio de la Sala, el motivo debe decaer. El hecho de que la Administración pueda proceder a ejecutar sus actos en caso de incumplimiento del actor no empecé para nada a que si dichos actos a su vez son constitutivos de una infracción administrativa, por la Administración se incoe el oportuno expediente sancionador.

De hecho y ya lo indicábamos más arriba, incluso con carácter previo a incoar el sancionador se requirió de cierre voluntario que fue incumplido.

Constatado el incumplimiento (al margen la prescripción) y el alumbramiento y desalación sin permiso se procedió a incoar el expediente que procedía, cuál era el sancionador.

Creemos que la alegación debe ser rechazada.

- Infracción del derecho de defensa.

Se arguye por el actor la posible infracción del derecho de defensa desde el momento en que en la propuesta de resolución y después en la resolución se hace referencia a un informe de 19 de enero de 2022 del que no se le ha dado traslado.

A juicio de la Sala, ese aspecto, la ausencia de traslado no puede provocar la estimación del motivo y ello por cuanto, como luego se verá, el actor ha tenido conocimiento pleno de las actuaciones previas a ese informe que acreditan al menos de forma apriorística la comisión de las infracciones por las que después se le sancionó.

Cabe advertir otro aspecto como es que, dicho informe de 19 de enero de 2022, fue transcrito íntegramente en la propuesta de resolución. Pg. 3 y 4 de la citada propuesta.

Por su parte, ya en las alegaciones del actor frente a la propuesta de resolución Doc. 29 del EA se hizo referencia a dicho informe y se había tenido conocimiento íntegro de su contenido, pues se le había transcrito en la propia propuesta de resolución.

A nuestro entender dicho informe ni por sí solo es indispensable para la ratificación de las sanciones cometidas y por el actor se tuvo conocimiento de su contenido íntegro ya que pudo alegar frente al mismo y ello provoca la ausencia de indefensión material.

- Principio de tipicidad, insuficiencia probatoria y motivación.

En lo que se refiere a la infracción relativa a la tipicidad respecto de la desatención de requerimiento, cabe aseverar que dicho incumplimiento, acreditado a la luz de los copiosos intentos de que se cesara en la conducta y los sucesivos informes, creemos que es plenamente incardinable en el artículo 116.3.g TRLA en relación con el artículo 315 del RDPH.

En lo que se refiere al alumbramiento de aguas y la desalación no se discute que ambas actividades requieran autorización de la Confederación Hidrográfica para poder realizarse de modo que no constando esa autorización, los hechos son plenamente incardinables en los artículos 116.3.b) y g) del TRLA en relación con el articulo 315 i) y m) del RDPH que hemos transcrito más arriba y sin perjuicio de lo que ahora diremos.

En lo que se refiere a la insuficiencia probatoria hemos dejado referenciado el importante elenco de actuaciones llevadas a cabo por la Confederación tendentes a acreditar la existencia de pozos sin derechos de agua reconocidos así con la existencia de dos desaladoras, una de ellas móvil y sin autorización al respecto.

Por el actor, ciertamente, se limita a negar la realidad de esas actuaciones administrativas respecto de las que opera la presunción de certeza de conformidad con el articulo 77 LPAC.

Se arguye igualmente la existencia de un procedimiento ante esta Sala para la regularización de sondeos e incluso creemos que lo anterior constata el conocimiento por parte del actor de la existencia de los pozos y de la situación de ilegalidad de los mismos, pues en caso contrario no pretendería la legalización de aquello que es legal.

Creemos por tanto que atendiendo a los reiteradísimos informes de la Confederación, la presunción de certeza de los mismos, la existencia de un expediente a instancia del Administrado tendente a la legalización de los pozos ilegales y la ausencia de prueba sobre este aspecto a su favor, la prueba es más que suficiente.

En lo que a la regularización por usos consolidados es cierto que el uso debe ser reiterado y continuo desde antes de 1998 hasta la actualidad en el sentido de el momento de efectuar la solicitud de regularización y no después de la petición, por lo que cabe descartar la infracción provocada.

Esto ahonda en la exigencia de deber de motivación que requiere todo acto administrativo sancionador en los términos del artículo 35 de la LPAC. A nuestro juicio, la resolución recurrida motiva con suficiencia cuales son los hechos que determinan la imposición de la sanción que se impone. Se hace referencia a la prueba obrante, se motiva en relación a preceptos jurídicos concretos y existe una correlación entre los mismos que permite saber al actor los motivos de la sanción impuesta, lo que nos lleva a rechazar la existencia de falta de motivación.

Creemos que la alegación debe rechazarse.

- Proporcionalidad de la sanción impuesta.

Hemos de acudir por último al examen de la proporcionalidad de la sanción impuesta lo que a su vez va de la mano de la debida motivación de la sanción impuesta en atención a las circunstancias recogidas en la resolución.

Si antes indicábamos que se encontraba debidamente motivada la comisión de la infracción examinaremos ahora lo relativo a las consecuencias de la misma.

En el acto administrativo, puede advertirse que nos encontramos ante un concurso medial de infracciones de modo que la desatención del requerimiento es el medio para la comisión de las otras dos infracciones en lo relativo al alumbramiento de aguas y la desalación.

Este aspecto se tiene en cuenta en la imposición de la sanción, respecto de la que aplican el articulo 77 C.P por analogía y a su vez motivan del siguiente modo la sanción impuesta, "La graduación de la sanción se establece teniendo presente el equilibrio adecuado que debe existir entre el hecho denunciado y la cuantía máxima permitida por la norma para tales infracciones considerándose como proporcional establecer la sanción en DIEZ MIL EUROS (10.000,00 euros), prestando especial atención a los reiterados incumplimientos a los requerimientos efectos por este Organismo y considerando que la acción contaminante prohibida realizada podría perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas, así como también las posibles afecciones a las aguas subterráneas. Sanción que ha sido graduada según las circunstancias que en relación con su imposición se establecen el artículo 117 del TRLA, tales como su repercusión en el orden y aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso, todo ello en relación con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , apuntando además lo previsto en el párrafo segundo del precitado artículo que anuncia que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosos para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, teniendo en cuenta así mismo la existencia de concurso de infracciones (explotación de sondeo, desalación, y actuación contaminante por el rechazo de salmuera)".

Por el actor no se ha recurrido la existencia o no de concurso medial de infracciones y la debida aplicación del artículo 77 Cp que a su vez tiene reflejo en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

A juicio de la Sala, la motivación ofrecida por la resolución sancionada, es cierto, debe ser corregido en lo relativo a que se haya realizado por el actor una conducta contaminante. En este punto, señalar que en el expediente administrativo no nos consta ninguna resolución o informe que permita saber que la desalación ha provocado un perjuicio para el dominio público.

A lo anterior, añadimos que por el actor se aporta un informe que indica que el terreno en que se comete la infracción es naturalmente impermeable lo que ya de momento genera dudas muy relevantes sobre esa aseveración.

Ahora bien, el hecho de que exista esa incorrección no hace por si solo perder absoluta eficacia a la motivación de la proporcionalidad de la resolución sancionadora, en la que se está sancionando no un vertido dañoso para el dominio público sino el incumplimiento de lo previsto en la norma, en concreto el incumplimiento de un requerimiento y la realización de actividades sin autorización, como son el alumbramiento de aguas continuado y su desalación.

Las circunstancias reflejadas (a salvo la relativa a la conducta contaminante) son ajustadas a derecho, debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso, los reiterados incumplimientos por el actor de los requerimientos, lo que evidencia mayor grado de malicia como refleja el artículo 29 de la LRJSP y a su vez la intención de evitar que el incumplimiento de la norma no sea más beneficioso para el actor que su cumplimiento

Incluso eliminando la aseveración relativa a una conducta prohibida, la motivación que da la resolución sancionadora es ajustada a derecho, dada cuenta el comportamiento del actor (3 son las infracciones cometidas), el grado de malicia (basta constatarlas reiteradas actuaciones de la Confederación al respecto) y la intención de que la situación del actor no quede mejorada por el incumplimiento de la propia norma.

Creemos que procede rechazar el recurso sin perjuicio de lo cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por la representación de ANJOPAL S.L frente a la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura- que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por la representación de ANJOPAL S.L frente a la Resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el Expte con Ref SAN 0354/2021, según se expresa por la Presidencia del Organismo, - Confederación Hidrográfica del Segura- que confirmamos al ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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