Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 125/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100089

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:567

Núm. Roj: STSJ M 567:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0051366

ROLLO DE APELACION Nº 125/2024

SENTENCIA Nº 91/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 125 de 2024dimanante del Procedimiento ordinario 419 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nieves representado por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz y asistido por el Letrado don Luis Miguel Dorado Pavón, contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Suarez Junquera

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento ordinario 419 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves, representada por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.

Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 5 de noviembre de 2023 la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Nieves interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito se admitiera recurso de apelación contra la Sentencia n.º 256/2023, de 2 de octubre, dando traslado a las demás partes para que, en plazo común de quince (15) días, puedan formular oposición al mismo y, transcurrido el expresado plazo, se dictara resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de la que solicitaba que, después de los trámites procedimentales y legales oportunos, dictara Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revocara la Sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2023 se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días pudieran formalizar su oposición.

CUARTO.-El día 12 de diciembre de 2023 la Letrada Consistorial doña María Suarez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación tenga por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de 2 de octubre de 2023, y tras los trámites oportunos, se elevaran el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid, en el P.O. 419/2022, con expresa imposición de costas a la apelante.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2023 se acordó tener por formalizada oposición al recurso de apelación y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de diciembre de 2024 para el inicio de la deliberación y en su caso la votación y fallo del presente recurso de apelación, acordándose por providencia de 9 de noviembre de 2024, no habiendo concluido la deliberación concede a las partes un plazo común de 10 días para que formulara las alegaciones que tuviese por conveniente respecto de la validez del edicto publicado para la notificación del requerimiento de legalización respecto de las obras realizadas en el DIRECCION000 de Madrid, a la vista de las alegaciones realizadas por la parte apelante en el recurso de apelación 668/2023, y evacuado dicho trámite por ambas partes se acordó señalar para la continuación de la deliberación y en su caso votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2025 en el que tuvo lugar

SEXTO.- -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de abril de 2022, recaída en el expediente administrativo nº NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Nieves contra la resolución, de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se le ordena para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición del cerramiento que ocupa parte de la terraza de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid.

TERCERO.-Para resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.

No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento (o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990, entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.

CUARTO.-El expediente de restauración de la legalidad urbanística no es otro que el que se regula en los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, estableciendo el artículo 193 que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. Si se trata de actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requeriráal promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá a la demolición de lo indebidamente construido o la reconstrucción de lo indebidamente demolido conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.

QUINTO.-Efectivamente tanto el artículo 194 como el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establecen que respecto de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, que el Alcalde o el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por subrogación requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalizacióno ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución

Este requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.

SEXTO.-Debe tenerse en cuenta que en el presente recurso contencioso administrativo se impugna una resolución que acuerda la demolición de unas determinadas obras, y por lo tanto la primera cuestión a determinar es si se ha seguido el procedimiento regular establecido en la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid y a tal efecto la primera cuestión que debe tratarse es la referida a la notificación del requerimiento de legalización.

La sentencia apelada trata esta cuestión al analizar el motivo de impugnación señalaba en la demanda que hacía referencia a la Falta de notificación del requerimiento de legalización previo al dictado de la orden de demolición, causante de indefensión material. Infracción de los arts.195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y de los arts.40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Respecto esta cuestión en la sentencia apelada se indica que:

En el presente caso, ha de partirse necesariamente del hecho de que, girada visita de inspección el 3 de marzo de 2021 -Folio 4 del E.A.-, los servicios técnicos municipales pudieron constatar que en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, se estaba ejecutando un nuevo cerramiento ocupando parte de la terraza que da a la DIRECCION000 y que "Consultado el sistema informático no consta ningún título habilitante para las actuaciones realizadas, por lo que se propone ordenar su legalización."

Es más, la propia parte recurrente reconoce haber ejecutado esas obras.

Por tanto, constatada la existencia de unas obras ejecutadas sin licencia, se requirió a doña Nieves para que procediera a su oportuna legalización -Folio 8 y 9 del E.A.. Y al Folio 12 bis del E.A. consta acuse de recibo de la notificación. Examinado el mismo, se observa que dicha notificación se dirige a la DIRECCION000 de Madrid, a nombre de Nieves. Hay un primer intento de notificación fechado el 4 de junio de 2021, a las 11.20 horas, con resultado de "ausente". Y un segundo intento efectuado el día 7 de junio de 2021, a las 15.15 horas, con resultado "ausente-nota en buzón." Tras esto, al folio 19 del E.A. consta la comunicación edictal mediante publicación en el Tablón Edictal Único del BOE.

Y consta que doña Nieves está empadronada en la DIRECCION000 de Madrid, según certificado de empadronamiento aportado como documento nº 5 de la demanda. Y huelga decir que la notificación se intentó en la misma vivienda en la que se estaban ejecutado las obras denunciadas.

Pues bien, ha de concluirse que la notificación se llevó cabo en el domicilio de la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , siendo plenamente válida y eficaz. El citado art. 42.2 dice:" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Se denuncia que el portero de la finca estaba autorizado para recibir la notificación; baste para rechazar este argumento, tal y como el portero de la finca declaró en la vista, que el mismo no vive en el domicilio de la recurrente y, por tanto, el funcionario de correos no tiene obligación de entregar la notificación a un tercero que no se encuentra en el domicilio. Es más, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza la validez de las notificaciones practicadas en la persona del portero o conserje de la finca desde el momento en que se realizan fuera del domicilio del interesado.

Y, desde el momento en que el resultado del intento de notificación fue de ausente, ninguna obligación tiene el Ayuntamiento de intentar dicha notificación en otro domicilio. Máxime cuando consta que ese es el domicilio particular de la interesada. Esta obligación de averiguación solo es exigible cuando el interesado resulte desconocido en ese domicilio, lo que no es el caso. Por lo demás, el art. 42.2 de la Ley 39/2015 se remite a lo dispuesto en el art 44 cuando el segundo intento de notificación resulte infructuoso, permitiendo a la Administración la notificación por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que aquí se ha cumplido.

De lo anterior no cabe más que concluir que la Administración cumplió debidamente con los trámites del procedimiento, habiéndosele concedido a la recurrente la posibilidad de legalizar las obras.

SÉPTIMO.-En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 9 de diciembre de 2024 en el recurso de apelación núm. 668/2023, interpuesto la también hoy apelante contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 536/2022 referido a la demolición de una cubrición de la vivienda sita en la DIRECCION000, de esta capital, si bien ha de señalarse que dicha vivienda forma de hecho, una unidad constructiva con la del DIRECCION000 que es la objeto del presente recurso contencioso administrativo hemos señalado:

(...) Solución distinta hemos de alcanzar en lo que concierne a la regularidad de la notificación edictal del requerimiento de legalización, verificada tras un doble intento infructuoso de notificación personal en el domicilio a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede.

Como destaca la STS 28 octubre 2004 (casación en interés de Ley 70/2003) "(...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )", puntualizando la meritada resolución que "La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente".

De ahí que deba extremarse el rigor en la cumplimentación de los presupuestos que habilitan esta especial forma de notificación y, al propio tiempo, de los requisitos que contempla el artículo 45 de la Ley 39/2015 para las publicaciones, dado que, como hemos tenido ocasión de puntualizar, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de julio de 2020 (apelación 214/2019 ) y 15 de enero de 2024 (apelación 295/2023 ), "Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias.

La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento Son los artículos 40 a 44 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado", requisitos que, como añade la última de las Sentencias citadas "deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material", como es el caso presente.

Pues bien entre los requisitos que refiere el artículo 45.2 a la publicación incluye dicho precepto legal la exigencia de que la publicación de un acto contenga los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones, esto es, debe contener la publicación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, inclusión del texto íntegro del acto insoslayable, cuya omisión no puede sanar la actuación posterior del interesado ex artículo 40.3 y que solo resulta sustituible por una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento cuando así lo acuerde -entendemos que, necesariamente, por resolución motivada [en tal sentido Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2024 (apelación 295/2023 )]- el órgano competente y solo en aquellos casos en los que, como indica el artículo 46, se aprecie "(...) que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos".

En este caso, aun de dar por válida la posibilidad de acudir a la notificación por la vía de la publicación del acto sin previo intento de verificarla mediante entrega personal en otros domicilios o por vía de la notificación electrónica -y sin necesidad, por ende, de entrar en el análisis de los vicios o defectos que la apelante refiere a los intentos de notificación del requerimiento de legalización verificados en el expediente-, estimamos que la publicación adolece de defectos de tal entidad que la tornan en inválida e ineficaz pues, sobre la base de no incluir el nombre del destinatario y aunque pudiéramos entender suficiente a los efectos que nos ocupan la sustitución de tales datos de identificación personal por el número de identificación fiscal (pues, como se ponía de manifiesto en la Sentencia de 15 de enero de 2024 a que acabamos de hacer mención, a diferencia de otros datos como la referencia catastral o la dirección de la vivienda donde se realizaron las obras que no permiten la localización del edicto, la aplicación del Boletín Oficial del Estado establecida a tal efecto si permite buscar los edictos a través de los datos de identidad o del Documento Nacional de Identidad) no solo no contiene una mínima descripción de las obras objeto del expediente, aludiendo con carácter meramente genérico e indeterminado a las "obras terminadas" en la vía pública que se indica, sino que ni tan siquiera identifica el concreto emplazamiento de las obras, citando, en exclusiva, el nombre y número de la vía pública. Idéntico vicio o defecto determinante de la nulidad hemos apreciado por la omisión en la publicación del texto íntegro del acto a notificar en la Sentencia de 5 de octubre de 2022 (rec. 414/2021 ) y por omitir la especificación del nombre y apellidos del destinatario y no indicarse, como aquí acontece, las razones por las que la inserción del texto íntegro de la resoluciónfuera susceptible de lesionar derechos o intereses legítimos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (apelación 999/2017 ).

Consecuentemente con lo anterior, al haberse omitido la notificación en forma del correspondiente trámite de audiencia, la resolución administrativa que acuerda la demolición es nula.

OCTAVO.-El edicto publicado en el Boletín oficial del Estado de fecha 16 de agosto de 2021 que obra al folio 19 del expediente administrativo es el siguiente:

DIRECCIÓN GENERAL DE LA EDIFICACiÓN. Anuncio de notificación de 10 de agosto de 2021 en procedimientos relativos a órdenes de legalización de obras terminadas en la DIRECCION001 y otros. Expediente NUM001 y otros.-ID: NUM002-

Habiendo sido intentada en dos ocasiones las notificaciones individuales a losinteresados que se expresan a continuación sin que haya sido posible practicarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se procede a notificar mediante edicto el extracto del contenido de los actos que a continuación se especifican:

(...) Resolución del Director General de la Edificación de fecha 13 de mayo de 2021, por la que se ordena a la persona con NIF NUM003 que proceda a la legalización de las obras terminadas en la DIRECCION000 (Expte.: NUM000), de conformidad con los artículos 100 Y 102 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

(...) Contra estas resoluciones, que ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra las mismas recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la ha dictado según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; pudiéndose interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en los arts. 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a contar en ambos casos desde el día siguiente a la recepción de las presentes notificaciones.

Lo que se hace público para conocimiento de los interesados, significando no obstante que el contenido de las notificaciones de las resoluciones podrán ser consultadas por los interesados en el plazo de un mes desde las publicaciones de las mismas, solicitando su envío por correo electrónico en la dirección djsdu@madrid.es.

De no comparecer en el plazo señalado, las notificaciones surtirán todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del mismo.

Como ya indicamos en nuestra sentencia dictada el 05 de octubre de 2016 ( ROJ: STSJ M 10191/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:10191) en el recurso de apelación 115/2016.

En el caso presente el edicto inserto en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del martes 13 de octubre de 2009 ha de indicarse que dicha notificación incluye los siguientes datos "46 - Legalización obras- Habiéndose intentado la notificación en los domicilios de los destinatarios de las actuaciones que a continuación se relacionan, se procede a su publicación conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . - El director general de Control de la Edificación, en virtud del informe emitido por los Servicios Técnicos, con fecha de 1 de agosto de 2013, ha requerido la legalización de las obras del expediente de restablecimiento de la legalidad número NUM004 , consistentes en "Obras de ampliación consistentes en construcción de cuerpo añadido en ámbito libre A3 ", ejecutadas por R. T. P. C ., con NIF NUM005 , en la DIRECCION002 , número NUM006 , otorgándole al interesado el plazo de dos meses para solicitar la correspondiente licencia que las ampare, con advertencia de demolición en caso de incumplimiento, artículo 194 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . -Significándole que esta resolución pone fin a la vía administrativa y que contra la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, o bien recurso de reposición en el plazo de un mes ante el coordinador general de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras. Lo que se hace público para conocimiento del interesado, por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su notificación. Todo ello de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , significando, no obstante, que el contenido de la notificación de legalización de las obras podrá ser consultado por el interesado en el plazo de un mes desde la publicación de la misma personándose en el Servicio de Disciplina Urbanística del Área de Urbanismo y Vivienda, sito en la calle de Ribera del Sena, número 21. - De no comparecer en el plazo señalado la notificación surtirá todos sus efectos desde el día siguiente al vencimiento del mismo. - Madrid, a 3 de octubre de 2013.-El jefe del Servicio de Disciplina Urbanística, Jesús Manuel. La notificación incumple lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 58 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que toda notificación , por lo tanto también aquella que se realiza por edictos, deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente , la notificación no incluye el nombre del destinatario soó se refiere a él con las iniciales del nombre y el apellido y el DNI, y si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, en el caso presente no consta motivación alguna del órgano respecto a datos que pudieran afecta a derechos o intereses legítimos, omitiéndose datos a datos elementales como la fecha, la autoridad que dicta el acto, el lugar de la demolición y al menos las razones que conducen a la demolición respecto de los cuales ni siquiera puede aventurarse que afecten a dichos intereses legítimos a los que se refiere la norma.

El edicto publicado en el expediente administrativo incurre los mismos defectos, que el publicado respecto del inmueble a que se refiere la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2024 en el recurso de apelación núm. 668/2023 puesto que en el edicto no se incluye el contenido íntegro del acto tal como exige el apartado segundo del artículo 40 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sigue señalando que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,añadiendo el apartado siguiente Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior,es decir la inclusión del contenido íntegro del acto es un requisito de validez de la notificación que resulta insubsanable, no tratándose simplemente de una notificación defectuosa y si bien es cierto el artículo 46 de la vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sigue señalando que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimientolo cierto es que la notificación insertada en el boletín oficial del Estado no justifica la lesión de los derechos e intereses legítimospuesto que la manifestación lo que se hace público para conocimiento de los interesados, significando no obstante que el contenido de las notificaciones de las resoluciones podrán ser consultadas por los interesados en el plazo de un mes desde las publicaciones de las mismas, solicitando su envío por correo electrónico en la dirección djsdu@madrid.es, resultainsuficiente estos efectos a no justificar que lesión de los intereses legítimos se produciría de insertarse íntegramente el contenido del del acto administrativo que se pretendía notificar.

En el caso presente se omiten un datos fundamentales cuales el nombre y apellidos del interesado y la descripción de las obras puesto que sólo se indica que se trata de "obras terminadas" sin referencia alguna a la descripción material de las obras que es elemento que permite legalizar las mismas a través de la solicitud de la correspondiente licencia que ha de referirse a dichas obras, omitiéndose también el plazo para solicitar la licencia plazo que se contiene en la resolución y que es el ordinario de dos meses y por último también se omite la advertencia de que en caso de incumplirse el requerimiento para la solicitud de licencia en el plazo de dos meses la consecuencia jurídica sería a la demolición de las obras.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7298/2012 - ECLI:ES: TS:2012:7298) dictada en el Recurso 6999/2010.

Del conjunto de estos preceptos vamos a destacar dos aspectos concretos:

1) El contenido de la notificación, que según dispone el artículo 58.2, "(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente ",

2) La regulación de las notificaciones defectuosas contenida en el artículo 58.3, con arreglo a la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero : " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

En síntesis, pues, la reforma operada por la Ley 4/1999 implica:

a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3.

b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto-- -: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.

La redacción del artículo 46 de la vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige motivar expresamente el supuesto de hecho que en el que se basa el precepto, es decir la lesión de derechos e intereses de legítimos. Si se omite dicha motivación expresa no cabe omitir el texto íntegro del acto, e incluso en dichos supuestos en los que se publica una somera indicación del contenido del acto,el interesado puede discutir la motivación en torno a la supuesta lesión de derechos e intereses legítimos lo que puede dar lugar igualmente a la nulidad de la notificación realizada por edictos.

En estas condiciones no puede darse validez del edicto que pretendía notificar el requerimiento de legalización, lo que resulta imprescindible para la regularidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística y la validez que acuerda la demolición de las obras puesto que el requerimiento de legalización sustituye el trámite de audiencia de forma que el acuerdo de demolición es nulo al no existir un requerimiento válido de legalización de las obras.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, , el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En el caso presente no procede imponer las costas de la primera instancia puesto que la cuestión de la validez del edicto se suscitó por el propio tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Nieves revocamos la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento ordinario 419 de 2022, ANULAMOSla resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de abril de 2022, recaída en el expediente administrativo nº NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Nieves contra la resolución, de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se le ordena para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición del cerramiento que ocupa parte de la terraza de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0125-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0125-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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