Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 96/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:367
Núm. Roj: STSJ CL 367:2025
Encabezamiento
P.O. 31/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos
En la Ciudad de Burgos a veinte de enero de dos mil veinticinco.
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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
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Antecedentes
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Tras la admisión del recurso se confirió traslado al Ayuntamiento de Valle de Santibañez, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
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Fundamentos
Por la representación procesal de la parte apelante, Dª. Antonieta, se impugna en apelación la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, en el Procedimiento Ordinario Nº 31/2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por esa parte contra el Decreto 7/2022 del Ayuntamiento de Valle de Santibáñez, de fecha 15 de marzo 2022 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto frente al Decreto nº 36/2021 recaído en expediente de responsabilidad patrimonial, declarando el juzgador
Discrepa la representación procesal de la Sra. Antonieta de tal decisión, pretendiendo la revisión de la sentencia,
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Alega que con ese pronunciamiento el Juzgador "a quo" ha venido a decidir sobre una cuestión no planteada en la litis, fijando una indemnización topada para un hecho futurible que no se ha discutido en el procedimiento y cuya valoración ni siquiera ha sido objeto de prueba, lo que provoca una clara indefensión a esa parte (infracción art. 24 CE) , añadiendo que tal circunstancia podría ventilarse en un incidente en los términos previstos en el art. 105.2 de la LJCA, que es a través del que se solventa la indemnización procedente en los casos de inejecución. Y al establecer la sentencia una referencia de 3.000 euros, no solo está estableciendo las bases de una indemnización sustitutoria que no se ha solicitado ni ha sido objeto de prueba, sino que está adelantando una inejecución que aún no ha tenido lugar y, a mayores, aventurando que a la Administración le sale más barato incumplir que cumplir, por lo que solicita la revocación de la sentencia en lo que se refiere a ese concreto pronunciamiento, dejando sin efecto el mismo.
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Asimismo, discrepa de la no imposición de costas en la instancia, entendiendo que se han acogido íntegramente las pretensiones fijadas en el recurso, por lo que deben imponerse las costas al Ayuntamiento demandado.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Santibañez, oponiéndose al recurso interpuesto por cuanto la sentencia no incurre en incongruencia extra petita alguna, estimando correcta la no imposición de costas al no apreciarse una asunción completa de sus pretensiones.
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Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (rec. 8110/2018), resumiendo la doctrina jurisprudencial recaída al efecto:
En el presente caso, en la demanda se solicitó:
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"1º.- Anule la resolución recurrida con fundamento en los motivos invocados en el cuerpo de este escrito.
2º.- Declare la obligación de la Administración demandada a ejecutar íntegramente y en sus propios términos, el DECRETO 13/2020, y su aclaración mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2020, de conformidad con el Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 21 de agosto de 2020 por la que se determinó la forma de cumplimiento del Decreto 13/2020 y su aclaración, y cuya validez fue reiterada
mediante Oficio de la Alcaldía con Registro de Salida 24 de septiembre de 2020, condenando al Ayuntamiento de Valle de Valdivielso:
A.- Realizar la búsqueda e identificación mediante prueba de ADN del cráneo de Dª Susana.
B.- Previamente a su inhumación, inventariar los restos custodiados por el Ayuntamiento a fin de determinar si con la inhumación de los mismos, junto con el cráneo, puede entenderse cumplida íntegramente la obligación sancionada por el propio Ayuntamiento.
C.- Abonar la cantidad de 2.850,00 euros, establecidos como indemnización, en el número de cuenta ...
D.- Se formalice la concesión de la Sepultura y la inhumación en la misma de los restos."
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Como advierte la sentencia apelada en su FJ Tercero - tras detallar los antecedentes que se consideran relevantes para la resolución del litigio - la pretensión planteada se limitaba a que
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Dicho esto, el juzgador resuelve mantener lo ya acordado en el acto administrativo impugnado con las únicas modificaciones siguientes:
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A tales pronunciamientos se aquietan las partes, discrepando la Sra. Antonieta únicamente de lo acordado seguidamente, para
Ciertament e, estamos ante un pronunciamiento que excede de lo solicitado por las partes en el procedimiento, habiéndose decidido sobre una cuestión no planteada por las partes en el proceso. Se resuelve sobre algo no solicitado y sobre una causa de pedir que no fue deducida por las partes, produciéndose así un desajuste o inadecuación entre el fallo y la causa de pedir o petitum.
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Y si bien la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, sin embargo, esto es lo que acontece en el presente caso, por cuanto el juzgador ha procedido a anticipar y fijar una indemnización topada para un hecho futurible que no se ha discutido en el procedimiento y cuya valoración ni siquiera ha sido objeto de prueba, lo que provoca una clara indefensión a la parte recurrente.
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A mayor abundamiento, con tal pronunciamiento anticipado, se ha obviado lo dispuesto en el art. 105 de la LJCA que prevé para el caso que concurriesen causas de imposibilidad material de ejecutar una sentencia, lo que ocurriría si finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana, que será el órgano obligado a su cumplimiento, esto es, el Ayuntamiento de Valle de Santibañez, quien habrá de manifestarlo al Juzgado a través de su representante procesal, dentro del plazo previsto en el art. 104.2 de la LJCA, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez aprecie la concurrencia o no de dicha causa de imposibilidad material de ejecución y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, siendo en la resolución de tal incidente de inejecución, donde el Juzgado - previa tramitación del mismo y con audiencia de las partes - resolverá sobre la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada en autos en relación a tal extremo, fijando en su lugar una indemnización a favor de la recurrente por la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, sin que resulte admisible anticipar y limitar prima facie tal indemnización a la cantidad de 3.000 €, con independencia que se haya utilizado como pauta el importe fijado en su día por el Consejo Consultivo en 2.850 €, pues resulta claro que tal indemnización solo podrá fijarse en fase de ejecución de sentencia, una vez acreditada la imposibilidad material de ejecución, y previa tramitación del incidente establecido al efecto, con audiencia de las partes, garantizando así el principio de contradicción.
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Consecuent emente, coincidimos con la parte apelante en apreciar que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al hecho de que para el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros.
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Discrepa la apelante de la no imposición de costas en la instancia, alegando que se han acogido íntegramente las pretensiones fijadas en el recurso, por lo que deben imponerse las costas al Ayuntamiento demandado.
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Difícilmen te cabe entender que se han acogido sus pretensiones en la instancia, a la vista de lo acordado y resuelto para el caso de no identificarse el cráneo de Dª Susana, por lo que resulta claro que la estimación del recurso fue parcial, y conforme al art. 139.1 párrafo 2 de la LJCA, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, lo que no acontece en el presente caso.
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Cierto es que tras apreciar esta Sala en la presente resolución que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia extra petita, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia con relación a tal extremo, podría entenderse que la estimación del recurso en la instancia fue total. Y a tenor de lo preceptuado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
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Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que a juicio de esta Sala, en todo caso deberá conducir en el presente caso a la no imposición de costas en la instancia, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual " iusta causa litigandi " de serias dudas de hecho, pues recordemos que aunque el Ayuntamiento reconoció que concurrían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada en reclamación de responsabilidad patrimonial, sin embargo, la cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del alcance de los daños causados y la cuantificación de los mismos.
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Pues bien, habida cuenta que para tal determinación ha sido preciso atender al resultado conjunto de todas las pruebas y en concreto la pericial practicada, resulta incontestable que concurrían serias dudas de hecho que ha sido necesario despejar en el presente procedimiento, y que solo tras una valoración minuciosa, detallada y conjunta de toda la prueba practicada ha podido adoptarse una resolución resolviendo el litigio, por lo que a juicio de esta Sala resulta justificada la no imposición de costas en la instancia, desestimando el recurso de apelación con relación a tal extremo.
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Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
1.-
2.-
3.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
