Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 96/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100018

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:367

Núm. Roj: STSJ CL 367:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 13/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 96/2024

Fecha: 20/01/2025

P.O. 31/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la Ciudad de Burgos a veinte de enero de dos mil veinticinco.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 96/2024interpuesto contra la sentencia Nº 182/2024, de 30 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 31/2022, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. Felipe Antón Alonso, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Valle de Santibañez,representado por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Sergio Carpio Mateos.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2024 cuya parte dispositiva acuerda:

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"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª ANA MARÍA JABATO DEHESA, Procuradora de los Tribunales y de Dª Antonieta contra el Decreto 7/2022 del Ayuntamiento de Valle de Santibáñez, de fecha 15 de marzo 2022 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto frente al Decreto nº 36/2021 recaído en expediente de responsabilidad patrimonial que ha sido objeto del presente procedimiento declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en el único sentido de incluir de forma adicional a lo ya reconocido lo siguiente:

Por el Ayto. de Valle de Santibáñez se encomendará a la Dra. María Dolores (o a otro equipo técnico igualmente cualificado para ello) el análisis de los cráneos existentes en el osario municipal con la finalidad de poder identificarse el cráneo de Dª Susana y ser entregado a la familia. La Dra. María Dolores (o el equipo técnico que en su caso se encargue de esta labor) podrá excluir de la recogida y análisis aquellos cráneos existentes en el osario que, a su criterio técnico, claramente no pudieran corresponder a Dª Susana y, en particular, aquellos que pudieran corresponder a individuos masculinos. El coste de estos trabajos deberá ser asumido por el Ayto.

Los huesos que fueron en su momento exhumados y que se encuentran en poder del Ayto. deberán ser entregados a la recurrente previo inventario y para dicho inventario será suficiente un reportaje fotográfico de los mismos.

En el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros.

Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes."

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SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Dª Antonieta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

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Tras la admisión del recurso se confirió traslado al Ayuntamiento de Valle de Santibañez, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

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TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 16 de enero de 2025.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

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Por la representación procesal de la parte apelante, Dª. Antonieta, se impugna en apelación la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, en el Procedimiento Ordinario Nº 31/2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por esa parte contra el Decreto 7/2022 del Ayuntamiento de Valle de Santibáñez, de fecha 15 de marzo 2022 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto frente al Decreto nº 36/2021 recaído en expediente de responsabilidad patrimonial, declarando el juzgador "la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en el único sentido de incluir de forma adicional a lo ya reconocido lo siguiente:

Por el Ayto. de Valle de Santibáñez se encomendará a la Dra. María Dolores (o a otro equipo técnico igualmente cualificado para ello) el análisis de los cráneos existentes en el osario municipal con la finalidad de poder identificarse el cráneo de Dª Susana y ser entregado a la familia. La Dra. María Dolores (o el equipo técnico que en su caso se encargue de esta labor) podrá excluir de la recogida y análisis aquellos cráneos existentes en el osario que, a su criterio técnico, claramente no pudieran corresponder a Dª Susana y, en particular, aquellos que pudieran corresponder a individuos masculinos. El coste de estos trabajos deberá ser asumido por el Ayto.

Los huesos que fueron en su momento exhumados y que se encuentran en poder del Ayto. deberán ser entregados a la recurrente previo inventario y para dicho inventario será suficiente un reportaje fotográfico de los mismos.

En el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros.

Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes."

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SEGUNDO.- Recurso de apelación y consiguiente oposición.

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Discrepa la representación procesal de la Sra. Antonieta de tal decisión, pretendiendo la revisión de la sentencia, exclusivamenteen lo que se refiere al pronunciamiento realizado en el último párrafo del FJ Tercero de la sentencia y en el Fallo de la misma, en cuanto establece que En el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros, alegando que incurre en incongruencia extra petita al no haberse solicitado por ninguna de las partes un pronunciamiento sobre tal "posible" circunstancia.

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Alega que con ese pronunciamiento el Juzgador "a quo" ha venido a decidir sobre una cuestión no planteada en la litis, fijando una indemnización topada para un hecho futurible que no se ha discutido en el procedimiento y cuya valoración ni siquiera ha sido objeto de prueba, lo que provoca una clara indefensión a esa parte (infracción art. 24 CE) , añadiendo que tal circunstancia podría ventilarse en un incidente en los términos previstos en el art. 105.2 de la LJCA, que es a través del que se solventa la indemnización procedente en los casos de inejecución. Y al establecer la sentencia una referencia de 3.000 euros, no solo está estableciendo las bases de una indemnización sustitutoria que no se ha solicitado ni ha sido objeto de prueba, sino que está adelantando una inejecución que aún no ha tenido lugar y, a mayores, aventurando que a la Administración le sale más barato incumplir que cumplir, por lo que solicita la revocación de la sentencia en lo que se refiere a ese concreto pronunciamiento, dejando sin efecto el mismo.

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Asimismo, discrepa de la no imposición de costas en la instancia, entendiendo que se han acogido íntegramente las pretensiones fijadas en el recurso, por lo que deben imponerse las costas al Ayuntamiento demandado.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Santibañez, oponiéndose al recurso interpuesto por cuanto la sentencia no incurre en incongruencia extra petita alguna, estimando correcta la no imposición de costas al no apreciarse una asunción completa de sus pretensiones.

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TERCERO.- Sobre la concurrencia de la incongruencia extra petita que se imputa.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (rec. 8110/2018), resumiendo la doctrina jurisprudencial recaída al efecto:

"Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006 , que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 ): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3 ), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2 ), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3 ), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones,concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ): "El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva"....

B) La segunda de las incongruencias invocadas (incongruencia extra petita,también denominada incongruencia mixta, por desviación, o por error), se produce cuando la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido: "ne eat iudex extra petita partium"."

Y más adelante se razona en la misma STS de 22/6/2020 :

"... a ello debe añadirse que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos,y que la incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa;pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto el debate procesal se centró en los mismos hechos y la decisión adoptada no supuso la resolución de una cuestión nueva no pretendida por la recurrente.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227 ) "la que hemos llamado incongruencia extra petitumse produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum( SSTC 98/1996, de 10 de junio , FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre , FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 , FJ 2).

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivodesde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)"."

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En el presente caso, en la demanda se solicitó:

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"1º.- Anule la resolución recurrida con fundamento en los motivos invocados en el cuerpo de este escrito.

2º.- Declare la obligación de la Administración demandada a ejecutar íntegramente y en sus propios términos, el DECRETO 13/2020, y su aclaración mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2020, de conformidad con el Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 21 de agosto de 2020 por la que se determinó la forma de cumplimiento del Decreto 13/2020 y su aclaración, y cuya validez fue reiterada

mediante Oficio de la Alcaldía con Registro de Salida 24 de septiembre de 2020, condenando al Ayuntamiento de Valle de Valdivielso:

A.- Realizar la búsqueda e identificación mediante prueba de ADN del cráneo de Dª Susana.

B.- Previamente a su inhumación, inventariar los restos custodiados por el Ayuntamiento a fin de determinar si con la inhumación de los mismos, junto con el cráneo, puede entenderse cumplida íntegramente la obligación sancionada por el propio Ayuntamiento.

C.- Abonar la cantidad de 2.850,00 euros, establecidos como indemnización, en el número de cuenta ...

D.- Se formalice la concesión de la Sepultura y la inhumación en la misma de los restos."

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Como advierte la sentencia apelada en su FJ Tercero - tras detallar los antecedentes que se consideran relevantes para la resolución del litigio - la pretensión planteada se limitaba a que "previamente a su inhumación acuerde realizar la búsqueda e identificación mediante prueba de ADN del cráneo de Dª Susana e inventariar los restos custodiados por el Ayuntamiento a fin de determinar si con la inhumación de los mismos junto con el cráneo puede entenderse cumplida íntegramente la obligación sancionada por el propio Ayto." Por tanto, la pretensión que se planteaba era en realidad la de búsqueda del cráneo de Dª Susana y en segundo lugar el de efectuar un "inventario" de los huesos ya recogidos. No se planteaba otra pretensión distinta en el recurso de reposición y en realidad tampoco en demanda se plantea una solicitud diferente.

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Dicho esto, el juzgador resuelve mantener lo ya acordado en el acto administrativo impugnado con las únicas modificaciones siguientes:

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.- Por el Ayto. de Valle de Santibáñez se encomendará a la Dra. María Dolores (o a otro equipo técnico igualmente cualificado para ello) el análisis de los cráneos existentes en el osario municipal con la finalidad de poder identificarse el cráneo de Dª Susana y ser entregado a la familia. La Dra. María Dolores (o el equipo técnico que en su caso se encargue de esta labor) podrá excluir de la recogida y análisis aquellos cráneos existentes en el osario que, a su criterio técnico, claramente no pudieran corresponder a Dª Susana y, en particular, aquellos que pudieran corresponder a individuos masculinos. El coste de estos trabajos deberá ser asumido por el Ayto.

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.- Los huesos que fueron en su momento exhumados y que se encuentran en poder del Ayto. deberán ser entregados a la recurrente previo inventario y para dicho inventario será suficiente un reportaje fotográfico de los mismos.

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A tales pronunciamientos se aquietan las partes, discrepando la Sra. Antonieta únicamente de lo acordado seguidamente, para el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros.

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Ciertament e, estamos ante un pronunciamiento que excede de lo solicitado por las partes en el procedimiento, habiéndose decidido sobre una cuestión no planteada por las partes en el proceso. Se resuelve sobre algo no solicitado y sobre una causa de pedir que no fue deducida por las partes, produciéndose así un desajuste o inadecuación entre el fallo y la causa de pedir o petitum.

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Y si bien la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, sin embargo, esto es lo que acontece en el presente caso, por cuanto el juzgador ha procedido a anticipar y fijar una indemnización topada para un hecho futurible que no se ha discutido en el procedimiento y cuya valoración ni siquiera ha sido objeto de prueba, lo que provoca una clara indefensión a la parte recurrente.

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A mayor abundamiento, con tal pronunciamiento anticipado, se ha obviado lo dispuesto en el art. 105 de la LJCA que prevé para el caso que concurriesen causas de imposibilidad material de ejecutar una sentencia, lo que ocurriría si finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana, que será el órgano obligado a su cumplimiento, esto es, el Ayuntamiento de Valle de Santibañez, quien habrá de manifestarlo al Juzgado a través de su representante procesal, dentro del plazo previsto en el art. 104.2 de la LJCA, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez aprecie la concurrencia o no de dicha causa de imposibilidad material de ejecución y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, siendo en la resolución de tal incidente de inejecución, donde el Juzgado - previa tramitación del mismo y con audiencia de las partes - resolverá sobre la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada en autos en relación a tal extremo, fijando en su lugar una indemnización a favor de la recurrente por la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, sin que resulte admisible anticipar y limitar prima facie tal indemnización a la cantidad de 3.000 €, con independencia que se haya utilizado como pauta el importe fijado en su día por el Consejo Consultivo en 2.850 €, pues resulta claro que tal indemnización solo podrá fijarse en fase de ejecución de sentencia, una vez acreditada la imposibilidad material de ejecución, y previa tramitación del incidente establecido al efecto, con audiencia de las partes, garantizando así el principio de contradicción.

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Consecuent emente, coincidimos con la parte apelante en apreciar que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al hecho de que para el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros.

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CUARTO.- Sobre la no imposición de costas en la instancia.

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Discrepa la apelante de la no imposición de costas en la instancia, alegando que se han acogido íntegramente las pretensiones fijadas en el recurso, por lo que deben imponerse las costas al Ayuntamiento demandado.

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Difícilmen te cabe entender que se han acogido sus pretensiones en la instancia, a la vista de lo acordado y resuelto para el caso de no identificarse el cráneo de Dª Susana, por lo que resulta claro que la estimación del recurso fue parcial, y conforme al art. 139.1 párrafo 2 de la LJCA, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, lo que no acontece en el presente caso.

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Cierto es que tras apreciar esta Sala en la presente resolución que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia extra petita, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia con relación a tal extremo, podría entenderse que la estimación del recurso en la instancia fue total. Y a tenor de lo preceptuado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

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Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que a juicio de esta Sala, en todo caso deberá conducir en el presente caso a la no imposición de costas en la instancia, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual " iusta causa litigandi " de serias dudas de hecho, pues recordemos que aunque el Ayuntamiento reconoció que concurrían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada en reclamación de responsabilidad patrimonial, sin embargo, la cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación del alcance de los daños causados y la cuantificación de los mismos.

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Pues bien, habida cuenta que para tal determinación ha sido preciso atender al resultado conjunto de todas las pruebas y en concreto la pericial practicada, resulta incontestable que concurrían serias dudas de hecho que ha sido necesario despejar en el presente procedimiento, y que solo tras una valoración minuciosa, detallada y conjunta de toda la prueba practicada ha podido adoptarse una resolución resolviendo el litigio, por lo que a juicio de esta Sala resulta justificada la no imposición de costas en la instancia, desestimando el recurso de apelación con relación a tal extremo.

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QUINTO.- Costas en apelación.

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Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelaciónNº 96/2024 interpuesto por Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. Felipe Antón Alonso, contra la sentencia Nº 182/2024, de 30 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 31/2022, y en virtud de tal estimación parcial acordamos:

1.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al hecho de que para el caso de que finalmente no se identificase el cráneo de Dª Susana (lo que significaría en definitiva que dicho cráneo permanece enterrado en su ubicación original) se fijará en favor de la actora en ejecución de sentencia una indemnización por daño moral y dicho importe, que se fijaría previa audiencia de las partes, no excedería en ningún caso de la cantidad de 3.000 euros; de conformidad con lo razonado en el FJ Tercero de la presente resolución.

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2.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la no imposición de costas en la instancia.

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3.- Y todo ello, sin que proceda hacer especial imposición de costas por las ocasionadas en el presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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