Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 801/2024 de 20 de octubre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 675/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12394

Núm. Roj: STSJ M 12394:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0023164

RECURSO DE APELACIÓN Nº 801/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 675/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 801/2024, interpuesto por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dña. Ángela, contra la sentencia nº 82/2024, de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 264/2023, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navas del rey, representado por el procurador D. David Blandín García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, se dictó sentencia nº 82/2024, de 7 de marzo de 2024, en sus autos de P.O. nº 264/2023.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dña. Ángela, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Navas del rey, representado por el procurador D. David Blandín García, ha formulado oposición al recurso de apelación, en el plazo otorgado al efecto.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia que declaró las presentes actuaciones pendientes de votación y fallo; y posterior providencia en la que se señaló fecha para deliberación, la audiencia del día 16 de octubre de 2025, teniendo lugar en la fecha señalada.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dña. Ángela, contra la sentencia nº 82/2024, de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 264/2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 31.01.2023, dictado en el expediente nº NUM000, por el que se declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por la parte demandante para el cambio de titularidad de la actividad de "Café-Espectáculo", del local sito en la calle Apolo XI, número 13 de la localidad de Navas del Rey; y se ordena el cierre inmediato del local.

La sentencia apelada, tras exponer los antecedentes del asunto, razona que, pese a no haber dictado la Administración demandada resolución expresa el expediente promovido por el Sr. Jacinto (nº NUM001), que antecede al que nos ocupa y del que deriva la resolución recurrida, se ha de tener presente que esta última deniega la eficacia de la declaración responsable presentada por la parte recurrente en la consideración de que el Sr. Jacinto no había obtenido la licencia de actividad pretendida toda vez que la misma había quedado sin efecto, por resolución firme de fecha 09.12.2020, una vez acordada la caducidad del expediente nº NUM002, referido a la solicitud de ampliación de la actividad de Café-Espectáculo por la de Café-Espectáculo-Hotel y el cierre del local, tras una visita de los servicios de inspección dos informes técnicos desfavorables (folios 117-125 y 141-142 E.A.). No procede el cambio de titularidad de la licencia de actividad de Café-Espectáculo solicitado, en primer lugar, porque no existía ya ninguna licencia de actividad vigente para ese local en cuestión, tras la resolución de fecha 09.12.2020, recaída en expediente NUM002, por la que se ordenó el cierre del mismo; ni posteriormente su propietario, el Sr. Jacinto, había obtenido el cambio de la titularidad solicitada mediante declaración responsable, en el expediente nº NUM001, pues se refería a una licencia de actividad que había quedado sin efecto, una vez acordado el cierre del local en que se estaba ejerciendo la actividad de hotel sin licencia mediante resolución firme, de modo que el silencio administrativo respecto a dicha solicitud, que dio lugar al expediente nº NUM001, no podía ser sino desestimatorio de su solicitud y declarativo de la ineficacia de la declaración responsable presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 (LPAC) en relación con los artículos 114 y 116 del mismo texto legal.

SEGUNDO:El recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que acuerde estimar la demanda y, por tanto, que se anule la resolución de declaración de ineficacia de la declaración responsable dictada en el expediente NUM000, acordando igualmente la concesión de cambio de titularidad de la licencia de actividad NUM003 a favor de Dª Ángela y para la actividad de café-espectáculo. Como motivos de apelación alega:

- La sentencia de instancia parte de un expediente NUM002 que no es objeto de la acción entablada en la demanda. La sentencia considera que el expediente NUM002, no resuelto por el Ayuntamiento, anuló la licencia de actividad de Café-Espectáculo que se tenía otorgada al local del demandante. La licencia NUM003 - CAFÉ-ESPECTACULO- nunca ha sido revocada ni anulada por el propio Ayuntamiento, por lo que la cesión y posterior solicitud de declaración responsable no puede ser negada. Consta (doc nº 146) con fecha 10 de diciembre de 2020 resolución de Alcaldía declarando la caducidad del expediente de ampliación de actividad nº NUM002, iniciado como consecuencia de petición de licencia de actividad de Hotel, ampliando por tanto la actividad a la que ya venía estando autorizada de café-espectáculo. Ni el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución ha sido resuelto por dicho Ayuntamiento, ni se contestó a los dos requerimientos posteriores, por lo que el Ayuntamiento ni ha resuelto en vía administrativa ese expediente, ni ha aclarado que la licencia de café-espectáculo quedara revocada.

- La sentencia se aparta de la Ley 39/2015, tutelando una vía de hecho, al extender una presunta clausura de la actividad ni justificada, ni firme, y nula de pleno derecho a un procedimiento de 2019 - el expediente NUM000 -que en nada tiene de relación, ni en fondo, ni en forma.

-Tampoco el Ayuntamiento puede denegar la declaración responsable formulada por consta aportado al expediente administrativo otro expediente NUM001. de D. Jacinto, que según reza el doc. nº 216 del exp. Administrativo, se corresponde con una declaración responsable presentada el 26 de octubre de 2022, para cambio de titularidad igualmente. A dicha solicitud el Sr. Jacinto presentó informe técnico (doc. nº 176 a 214 del expediente administrativo) solo y exclusivamente para la actividad de CAFÉ-ESPECTACULO. Ello hace nueva prueba de que el titular de la licencia es el Sr. Jacinto y por tanto tiene que decaer el argumento del Ayuntamiento utilizado para el expediente NUM000 objeto de este procedimiento contencioso como único motivo para declarar la ineficacia de la trasmisión de la declaración responsable.

- El informe para el cambio de titularidad únicamente confirma que el local no ha sufrido modificaciones sustanciales en relación al proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia que es de lo que trata tanto ese expediente, como el posterior de cesión a favor de la demandante. El informe técnico reseñado se excede en sus conclusiones por cuanto si no hay modificación al proyecto inicial y se ha pedido tanto solo un cambio de titularidad de la licencia de café-espectáculo, el resto de cuestión del informe no inciden en esta autorización.

- Finalmente, alega la naturaleza de declaración responsable que habilita el derecho al ejercicio de la actividad sin necesidad de acto autorizatorio previo.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación, remitiéndose a la fundamentación de la sentencia de instancia, que transcribe.

TERCERO:La sentencia apelada reseña en su fundamento de derecho segundo los antecedentes del asunto que estima relevantes; y, del mismo modo, vamos a reseñar aquí también aquéllos que inicialmente entendemos singularmente importantes para centrar el objeto del presente recurso de apelación:

a) Como consta en el expediente (folio 2), como la misma demanda reconoce (hecho primero) y como declara el punto 5 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el origen de esta "litis" se encuentra en una declaración responsable/comunicación en materia de actividades, por la cual la demandante interesó el 26 de noviembre de 2022 al Ayuntamiento demandado un cambio de titularidad en la licencia de actividad NUM003 del local sito en la localidad de Navas del Rey, c/ Apolo XII nº 123 y con referencia catastral 4516005UK9741N0001I, con código 674-6 Café-bar Teatros y cines, siendo el nombre comercial del establecimiento el de "SKANDALO". Explica que dicha licencia de actividad inicial fue cedida por D. Jacinto a la ahora demandante/apelante por escrito, como consta en el documento nº 5 del expediente; y que, previamente, al Sr. Jacinto le había sido cedida por la anterior titular, Srª Camino. Por tanto, como dice la demanda y como se constata en el expediente, la declaración responsable/comunicación que da origen al procedimiento implicaba tan sólo un mero cambio de titularidad en la actividad y no suponía ninguna modificación de licencia, ni de actividad.

b) La resolución recurrida en estos autos declara la ineficacia de dicha declaración responsable y acuerda el cese inmediato de la actividad, por dos causas que se leen en su fundamentación:

1.- Que el documento de cesión de D. Jacinto no puede ser admitido, al no ser titular de la licencia.

2.- Que existen modificaciones sustanciales en el local (transformación de la actividad en parte a local de hospedaje).

Su parte dispositiva acuerda declarar la ineficacia, si bien refiriéndose exclusivamente a la primera causa: no ser el cedente titular de ninguna licencia.

Todo lo dicho simplifica enormemente el contenido del debate que se trae a esta apelación. La sentencia declara conforme a derecho el acto administrativo recurrido, lo que necesariamente implica una valoración de que las causas con base en las cuales se adopta son ciertas y ajustadas a derecho. El recurso de apelación y la oposición al mismo han de ceñirse, pues, al examen del acierto jurídico de la sentencia apelada en cuanto a la valoración de la concurrencia y ajuste a derecho de dichas causas que amparan el pronunciamiento administrativo recurrido.

CUARTO:Comencemos puntualizando la naturaleza y significación jurídica de lo solicitado por la parte hoy apelante en su escrito de 26 de noviembre de 2022. La lectura del mismo revela que estamos ante un modelo normalizado que se intitula "declaración responsable o comunicación en materia de actividades", en el que la interesada "solicita" (sic): "cambio de titularidad en la licencia de actividad referenciada a nombre la suscrita". Esa licencia es la licencia de actividad NUM003.

Pues bien, tenemos que recordar el criterio, reiteradamente repetido en sentencias de esta Sala y sección, que precisa la naturaleza y efectos de las comunicaciones de cambio de titularidad de licencias. Pese a que las partes y la propia sentencia se refieren continuamente a una "declaración responsable" por la que se declararía ese cambio de titularidad, la realidad es que estamos ante lo que constituye una mera comunicación o traslado a la administración de ese cambio de titularidad, respecto del cual la administración sólo puede responder tomándolo o en consideración; o bien denegando dicha toma en consideración, en casos muy singulares, acotados a la comprobación de que no exista tal licencia, o que el cedente no sea el titular de la misma. Así, en nuestra sentencia nº 1041/2014, de 3 de diciembre de 2014, recurso de apelación nº 746/2013, ya recordábamos lo siguiente:

"Como hemos dicho reiteradamente, para que se transmita la titularidad de una licencia de actividad, no se requiere ni aceptación ni autorización por parte de la Administración pública, al tratarse de un negocio jurídico entre particulares que en nada afecta a la licencia de actividad; sin embargo, el adquirente de la licencia viene obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración, y ésta, al dictar un acto "tomando en consideración" la comunicación efectuada, está provocando una serie de efectos jurídicos tanto para el transmitente como para el adquirente. De hecho, la falta de notificación a la Administración del cambio de titularidad, no afecta al perfeccionamiento de éste, sino que tan sólo produce la consecuencia jurídica de quedar afectos a las presuntas responsabilidades en que pudieran incurrirse en el desarrollo de la actividad, tanto el transmitente como el adquirente. Por tanto, la Administración, cuando recibe la notificación del cambio de titularidad de una licencia, no dicta una resolución, concediendo ni denegando dicha transmisión, sino que tan sólo se pronuncia en el sentido de "tomar en consideración la comunicación efectuada" . Es decir, queda constancia de que a partir de ese momento todas las actuaciones administrativas referidas a dicha licencia, se entenderán con el adquirente, quedando exonerado el transmitente de cualquier responsabilidad; por lo que, antes de dictar dicho acto debe comprobar si existe o no la referida licencia amparando el local y la actividad de que se trate. Si no ha llevado a cabo los actos de comprobación, no puede sin más, transcurrido el tiempo, dejar sin efecto "la toma en consideración", ya que al tratarse de un acto administrativo firme, sólo puede ser dejado sin efecto, mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, previo informe del Consejo de Estado y con audiencia de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre . La licencia, en su caso, se transmite en idénticas condiciones que tenía para el titular transmitente, incluso se transmite caducada en el caso de que lo estuviera".

Y en nuestra posterior sentencia nº 333/2015, de 29 de abril de 2015, recurso de apelación nº 80/2014, reiterábamos:

"...como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.997 los artículos 13 y 14 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , se desprende una radical diferencia entre las licencias personales, en cuya concesión se tienen en cuenta primordialmente las cualidades personales del sujeto autorizado y las reales, en que dichas cualidades no tiene relevancia frente a las condiciones objetivas de la obra, instalación o servicio autorizado, que es el aspecto realmente trascendente, con la consecuencia de que así como las primeras no son transmisibles, sí lo son las licencias reales (excepto aquéllas cuyo número sea limitado, artículo 13,3) cuya validez no deriva de quién sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en que la actividad se desarrolle, hasta el punto de que si el artículo 13 del citado Reglamento impone la obligación de comunicar la transmisión a la Corporación autorizante, la sanción por el incumplimiento de dicha obligación no es la caducidad de la licencia, sino la responsabilidad del antiguo titular conjuntamente con el nuevo por las obligaciones que derivan del ejercicio de la industria por este último, y así el artículo 15,1) del mismo Reglamento, determina que las licencias relativas a las condiciones de una instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas, de donde se deduce que las alteraciones subjetivas no determinan el fin de la licencia concedida si las condiciones objetivas del establecimientos permanecen inalteradas.(...)

Por tanto, la Administración, cuando recibe la notificación del cambio de titularidad de una licencia, no dicta una resolución, concediendo ni denegando dicha transmisión, sino que tan sólo se pronuncia en el sentido de " tomar en consideración la comunicación efectuada". Es decir, queda constancia de que a partir de ese momento todas las actuaciones administrativas referidas a dicha licencia, se entenderán con el adquirente, quedando exonerado el transmitente de cualquier responsabilidad; por lo que, antes de dictar dicho acto debe comprobar si existe o no la referida licencia amparando el local y la actividad de que se trate. Si no ha llevado a cabo los actos de comprobación, no puede sin más, transcurrido el tiempo, dejar sin efecto "la toma en consideración", ya que al tratarse de un acto administrativo firme, sólo puede ser dejado sin efecto, mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, previo informe del Consejo de Estado y con audiencia de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre . La licencia, en su caso, se transmite en idénticas condiciones que tenía para el titular transmitente, incluso se transmite caducada en el caso de que lo estuviera".

De lo dicho se sigue que quedan completamente al margen del procedimiento de comunicación de cambio de titularidad cualesquiera declaraciones o actuaciones de la administración que no sean la de limitarse a comprobar la existencia y titularidad de la licencia por parte del cedente; y a tomar en consideración o denegar la toma en consideración de esa comunicación del cambio de titularidad. De ello se sigue que, como sostiene el recurso de apelación, es improcedente llevar a la resolución recurrida cualesquiera consideraciones derivadas de otros procedimientos, sean de disciplina, o de modificación de la actividad, o cualesquiera otros, que no se atengan a la única finalidad de comprobar la existencia y titularidad por el cedente de la licencia que se transmite. En particular, resulta improcedente cualquier consideración vinculada a eventuales modificaciones de las condiciones de ejercicio de actividad, o la adopción de acuerdos, al hilo de la mera comunicación de cambio de titularidad, que impliquen medidas de disciplina de la actividad, las cuales, en su caso, deben llevarse a otro procedimiento al efecto. Por lo tanto, de las dos causas en las cuales la resolución administrativa sostiene lo que denomina "ineficacia de la declaración responsable de cambio de titularidad que nos ocupa" (entendamos que ello equivalga a denegar la toma en consideración del cambio de titularidad), una de ellas es improcedente para sustentar dicha declaración. En efecto, el hecho de que se haya realizado una actividad inspectora (como la que se reseña en la propia resolución recurrida) que haya detectado modificaciones en el local, respecto de lo inicialmente autorizado en la originaria licencia de actividad NUM003, nada tiene que ver con el objeto de la "declaración responsable" (comunicación), que se limita a participar un cambio de titularidad de dicha licencia, sin perjuicio de las consecuencias que de esa actividad inspectora se desprendan en otros procedimientos administrativos. Como hemos dicho en las sentencias antes transcritas, comprobada la existencia y titularidad por el cedente de la licencia en cuestión, la transmisión de la licencia opera, cualquiera que sea el estado de la misma (incluso si está caducada, se transmitirá caducada); y administración habrá de limitarse a "tomar en consideración" la comunicación de cambio de titularidad, para comenzar a entender con el nuevo titular todas las actuaciones referidas a dicha licencia, incluidas las que puedan llevarse a cabo en otros expedientes, cualesquiera que sean, incluyendo de disciplina, en relación con la licencia transmitida.

QUINTO:Reducida la cuestión a la comprobación de si la licencia existía y si el cedente, D. Jacinto, era su titular, ya anticipamos que la sentencia no acierta al valorar estos extremos de hecho, lo que ha de conducir a estimar el recurso de apelación. La misma redacción de hechos que contiene conduce a ese resultado. Así, siguiendo los cardinales que se consignan en el fundamento de derecho segundo, cabe decir:

1.- Se constata la existencia de una inicial licencia de actividad de "Café-Espectáculo" otorgada a Dª Camino por Decreto de Alcaldía nº 144/2012, en fecha 09.10.2010 para el local del que era arrendataria, sito en la calle Apolo XI, nº 13 de Navas del Rey (folios 165-172 E.A.)

2.- En nada afecta a la persistencia de la licencia lo relatado en el punto 2 del fundamento segundo: si en noviembre de 2019 la titular de la licencia, Sra. Camino, interesó de la Administración demandada licencia urbanística para la actividad de "hotel-hospedaje" en el local mencionado (folios 12- 14 E.A.); y si esa petición se contestó con la resolución firme de alcaldía de fecha 09.12.2020, que declaraba la caducidad del expediente nº NUM002 y el cierre del local, tras comprobar que se estaba ejerciendo en él la actividad de hotel sin la preceptiva licencia, nada de ello afecta a la existencia y subsistencia de la licencia originaria, ya que no se acuerda su revocación. La orden de cierre del establecimiento es firme, sin duda, por ejercerse en el local otra actividad diferente a la de Café-Espectáculo licenciada; pero dicho acto administrativo no dejó deja sin efecto la mencionada licencia NUM003 - CAFÉ-ESPECTACULO-, ya que no fue revocada ni anulada por el propio Ayuntamiento, ni en esa ni en ninguna otra resolución que se reseñe en la sentencia.

3.- Como tampoco obsta a la subsistencia de la original licencia NUM003 para la actividad de Café Espectáculo que el 1 de agosto de 2021 se resolviese el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. Camino y D. Jacinto, propietario del local de referencia, ni que el documento de resolución hiciera constar que dicho establecimiento estaba "destinado a la hostelería" y su cesión al propietario de "la licencia de actividad inherente al mismo". Muy al contrario, el documento que aparece en los folios 226 y siguientes del expediente hace constar expresamente la transmisión de la licencia de actividad a este último, con las consecuencias que a continuación expondremos.

4.- Finalmente, la sentencia declara que en fecha 26.10.2022 el Sr. Jacinto interesó de la Administración demandada, mediante declaración responsable, el cambio de titularidad a su favor de la licencia de actividad de Café-Espectáculo (folios 173-175 E.A.); solicitud que dio lugar al expediente nº NUM001, y que, tras una visita de los servicios municipales de urbanismo al establecimiento en cuestión y la emisión de informe técnico desfavorable, (folios 232- 238 E.A.), quedó sin resolución expresa. Por consecuencia, se reconoce en la propia sentencia una previa comunicación de cambio de titularidad de la misma licencia NUM003 para la actividad de Café Espectáculo, a favor del Sr. Jacinto desde la titular originaria de dicha licencia de actividad que, como hemos visto, nunca fue revocada, anulada o dejada sin efecto de otra forma. En el expediente se comprueba que, requerido expresamente al efecto por el Ayuntamiento, el Sr. Jacinto aportó el documento justificativo de la extinción del arriendo, en el que la arrendataria expresamente le transmitía la actividad (folios 226 y siguientes). Ante esta comunicación, la única actividad que debió llevar a cabo el Ayuntamiento para contestarla era la de comprobar la vigencia de la licencia, siendo improcedente (a los efectos del cambio de titularidad que nos atañe) realizar ninguna visita de inspección al local. Si el Ayuntamiento, en su día, no denegó la toma en consideración de dicho cambio de titularidad comunicado y documentado por el Sr. Jacinto, la consecuencia es la misma que apuntaba la antes transcrita sentencia nº 1041/2014, de 3 de diciembre de 2014: "Si no ha llevado a cabo los actos de comprobación, no puede sin más, transcurrido el tiempo, dejar sin efecto "la toma en consideración", ya que al tratarse de un acto administrativo firme, sólo puede ser dejado sin efecto, mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, previo informe del Consejo de Estado y con audiencia de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre . La licencia, en su caso, se transmite en idénticas condiciones que tenía para el titular transmitente, incluso se transmite caducada en el caso de que lo estuviera".Por tanto, no puede el Ayuntamiento sostener que la comunicación de cambio de titularidad que efectuó el Sr. Jacinto, no contestada en su momento, ha de entenderse rechazada y que el mismo no debe ser tomado en consideración como titular, para amparar la denegación de la comunicación que ahora nos ocupa. El Sr, Jacinto se subrogó en la titularidad de la licencia con base en el documento que aporta al expediente (folios 226 y ss), comunicándolo expresamente al Ayuntamiento, sin que el mismo denegara por cualquier caso la toma en consideración de ese cambio de titularidad. Consecuentemente, la resolución administrativa no es conforme a derecho cuando declara que el Sr. Jacinto no es titular de la licencia y "declara ineficaz" (en realidad, deniega la toma en consideración) la comunicación de cambio de titularidad efectuada por la aquí apelante.

Correlativamente, la sentencia de instancia, tras consignar los hechos que hemos glosado, yerra al formular las siguientes conclusiones:

- Que no existía ya ninguna licencia de actividad vigente para ese local en cuestión, tras la resolución de fecha 09.12.2020, recaída en expediente NUM002, por la que se ordenó el cierre del mismo. En realidad, la citada resolución (folios 146 a 148 del expediente) lo que acordó fue la caducidad del expediente de solicitud de licencia de actividad de hotel, al no haberse aportado la documentación requerida; y el cierre del local, ante la constatación del ejercicio de la actividad de hotel. Sin embargo, contra lo que se dice en la sentencia apelada, dicha resolución no revocó la licencia originaria de actividad de café-espectáculo, ni consta ninguna otra resolución (la sentencia no la indica) que revocase, anulase o dejase sin efecto dicha licencia.

- Que el Sr. Jacinto, propietario del local, no había obtenido el cambio de la titularidad solicitada mediante declaración responsable en el expediente nº NUM001, pues se refería a una licencia de actividad que había quedado sin efecto, una vez acordado el cierre del local en que se estaba ejerciendo la actividad de hotel sin licencia mediante resolución firme: Ya hemos visto que no se había producido tal pérdida de efectos de la licencia de actividad originaria para café-espectáculo.

- Que el silencio administrativo respecto a dicha solicitud, que dio lugar al expediente nº NUM001, no podía determinarse sino como desestimatorio de su solicitud y declarativo de la ineficacia de la declaración responsable presentada: Ya hemos visto que esta afirmación contradice nuestra doctrina sobre la naturaleza y efectos de las comunicaciones de cambio de titularidad de las licencias, que no requieren que las administraciones las autoricen, debiendo limitarse estos a "tomar en consideración" las comunicaciones al efecto, o a denegar esa "toma en consideración" únicamente si constatan la inexistencia de la licencia o de la titularidad del cedente, quedando vinculados por su silencio en un sentido contrario al que apunta la sentencia de instancia, esto es, a no poder dejar de considerar efectivo el cambio de titularidad, si no dieron respuesta a la comunicación del mismo.

Todo lo dicho conduce a la íntegra estimación del recurso de apelación y a las pretensiones que se contienen en el mismo, con revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo el cambio de titularidad de la licencia de actividad NUM003 a favor de Dª Ángela para la actividad de café-espectáculo, como se dirá.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, deben imponerse a la administración demandada, como consecuencia, de la estimación del recurso contencioso-administrativo y la desestimación de sus pretensiones de oposición a la demanda, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dña. Ángela, contra la sentencia nº 82/2024, de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 264/2023; y, en consecuencia:

1º) REVOCAMOS y dejamos sin efecto la citada sentencia, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia.

2º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dña. Ángela, contra el Decreto de Alcaldía de fecha 31.01.2023, dictado en el expediente nº NUM000, por el que se declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por la parte demandante par el cambio de titularidad de la actividad de "Café-Espectáculo", del local sito en la calle Apolo XI, número 13 de la localidad de Navas del Rey; y se ordena el cierre inmediato del local; y, en consecuencia, ANULAMOS la citada resolución, por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el cambio de titularidad de la licencia de actividad NUM003 a favor de Dª Ángela para la actividad de café-espectáculo, comunicado por escrito de 26 de noviembre de 2022, imponiendo a la administración del Ayuntamiento de Navas del Rey las costas procesales de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0801-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0801-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.