01.- Artículo 65, Párrafo Segundo Reglamento Orgánico Municipal: y los motivos por los que dicha información es necesaria para el cumplimiento de las funciones corporativas, salvo en los supuestos en que la legislación sobre transparencia exime de tal motivación"
02.-. Artículo 65, Párrafo Cuarto del Reglamento Orgánico Municipal las solicitudes de información que afecten a materias referidas al derecho al honor, intimidad y propia imagen, o sobre datos personales sin consentimiento de sus titulares, cuando este sea exigible, así como aquellas en las que se vea perturbado el funcionamiento de los servicios públicos, mientras subsista esta circunstancia".
03.- Artículo 73, Párrafo Primero del Reglamento Orgánico Municipal: Requisitos de constitución. -1. Los grupos políticos municipales se constituirán con un mínimo de dos concejales por cada lista electoral que obtenga representación en el Ayuntamiento
04.- Artículo 83, Párrafo Segundo, Letra B] Epígrafe XVI. del Reglamento Orgánico Municipal Régimen de actividades una vez abandonado el cargo público: Los cargos electos, con posterioridad al cese en el cargo para cuyo ejercicio hayan sido nombrados, elegidos o designados, no podrán desarrollar actividades privadas relacionadas con los expedientes en cuya resolución hayan intervenido directamente en el ejercicio del cargo, ni suscribir personalmente o por medio de empresas o sociedades en las que tengan participación o que sean subcontratistas de estas, ningún tipo de contrato de asistencia técnica, de servicios, suministros o similares con la Administración, los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios.
PRIMERO.-La Procuradora doña Virginia Aragón Segura en nombre y representación de Angelica, interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos de 29 de diciembre de 2022 por el que se aprobó definitivamente el Reglamento Orgánico Municipal publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 51, de 1 de marzo de 2023
En concreto se impugnan los párrafos segundo y cuarto del artículo, 65 el párrafo primero del artículo 73, Párrafo Segundo, Letra B] Epígrafe XVI, del artículo 83 y el capítulo IX dedicado al régimen sancionador.
SEGUNDO. -El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Arroyomolinos insiste en la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso puesto que literalmente afirma que el acuerdo de la sesión ordinaria del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Arroyomolinos, del 23 de febrero de 2023 por el que se aprueba definitivamente el Reglamento Orgánico Municipal. Sin embargo, la parte recurrente no votó en contra de dicha iniciativa. En consecuencia, la presente demanda no debe ser admitida, ya que es requisito inexcusable para su formulación y admisión el haber votado previamente en contra del acuerdo que se intenta impugnar, circunstancia que no se ha producido.
Dicha alegación por formulada también en el trámite de alegaciones previas resueltas por auto de 4 de octubre de 2023 en el que ya se indicó que la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Angelica se opuso a la declaración de inadmisibilidad manifestando: que esta parte, como el resto de los concejales, no voto en contra ni a favor, porque en dicha sesión no hubo votación.
Y que: En sesión ordinaria del Pleno Municipal celebrada el 29 de septiembre de 2023 se acordó la aprobación inicial del reglamento orgánico municipal. La aprobación inicial contó con el voto en contra los miembros del Grupo Municipal Socialista, entre los que se cuenta la recurrente Angelica.
Asimismo, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 c] LBRL "Resolver, en su caso, las reclamaciones y sugerencias que sean presentadas en dicho plazo y, alternativamente, considerar elevada a definitiva la aprobación inicial en el supuesto de que no sean presentadas durante el mismo".
En dicha resolución señalábamos la representación del ayuntamiento de Arroyomolinos me indicaba en que causa de las previstas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa fundamentada su pretensión de declaración de inadmisibilidad, si bien podría entenderse que es la prevista en el b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
El artículo 63 de la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ M 1863/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1863 ) se indica que
" Sexto.- Abordando, en segundo término, la cuestión relativa a la legitimación activa debemos partir, necesariamente, de la consideración de que el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local que invoca la parte apelante en sustento de su legitimación, viene a consagrar una excepción en la regla general que, en esta materia, contempla el artículo 20 de nuestra Ley jurisdiccional , precepto legal el citado que niega legitimación activa para interponer recurso contencioso administrativo contra los actos de una Administración Pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados.
Como afirma la STS 20 mayo 2013 (cas. 6027/09 ) "Esta norma tiene su fundamento en el designio legal de que las decisiones de los órganos administrativos se adopten en su seno de acuerdo con las reglas de mayoría aplicables, sin que los debates propios de la sede administrativa se trasladen al ámbito jurisdiccional (apartado 2º del voto particular del magistrado Sr. Delgado Barrio a la STC 108/2006 ). No obstante, el propio legislador, en el inciso final de esa letra a), ha previsto una excepción para el caso de que "una ley lo autorice expresamente".
Esta excepción, que el legislador quiere expresa, se encuentra plasmada en el ámbito local en el que el artículo 63.1.b) de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local , donde se reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos. El Tribunal Constitucional ha realizado, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución , una interpretación amplia de esta previsión legal, tanto en relación con concejales ( SSTC 173/2004 y 210/2009 ) como respecto de diputados provinciales ( STC 108/2006 ), marcando unas pautas seguidas por esta Sala en la sentencia de 12 de febrero de 2009 , cuya doctrina aplica la aquí recurrida.
Para el máximo intérprete de la Constitución no se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino que deriva directamente de la condición de representante popular y se justifica en el interés de controlar el correcto funcionamiento de la entidad local, que no sólo alcanza a los miembros del órgano que hubieren votado en contra o manifestado su disidencia de otra manera, sino también a los que no hubieren formado parte del mismo por causas ajenas a su voluntad ( SSTC 173/2004 , FJ 4 º, 109/2006, FJ 3 º, y 210/2009 , FJ 4º)" o, incluso y como puntualiza la STS 10 mayo 2012 (cas. 1424/2008 ) "(...) por deliberado apartamiento, pues es idéntico, en uno y otro caso, el interés en el correcto funcionamiento de la corporación que subyace en el título legitimador que ahora se examina".
En similares términos se pronuncia la STS 26 septiembre 2014 (cas. 3928/2012 ), en tanto que la STS 25 junio 2011 (cas. 6857/2005 ), recordando que es propio de nuestro Derecho local el reconocer legitimación a los miembros de las Corporaciones locales que hubiesen votado en contra de los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico [ artículo 63.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local , que tiene su precedente en el artículo 9 de la Ley 40/81, de 28 de octubre ], incide en la consideración de que "La restricción ope legis (por ministerio de la ley) de la legitimación para impugnar un acto al hecho de haber votado en contra de él no es aplicable a quienes no hayan intervenido en la adopción del acuerdo", pues "(...) el principio del acto propio impide que el ordenamiento jurídico permita la impugnación de un acto a quien incumplió el deber de oponerse a él por considerarlo ilegal".
Debemos notar, con la STS 10 mayo 2012 anteriormente citada, que el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985 a que venimos haciendo mención, desarrollado en el artículo 209.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, de modo significativo, comienza estableciendo que junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo (y por tanto con separación de sus requisitos, léase de la caracterización del interés como relación entre sujeto y objeto de la pretensión) "podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del Ordenamiento jurídico [...] los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos". Se trata, en suma, de una legitimación distinta de la derivada del "interés legítimo" que caracteriza la legitimación general -la del art. 19.1.a) LJCA -, que responde al interés del miembro disidente en el correcto funcionamiento de la Corporación Local a la que pertenece y que ha de presuponer lógicamente el "prius" de la legitimación del Concejal o representante popular de una entidad local para impugnar jurisdiccionalmente las actuaciones contrarias al Ordenamiento, de modo que el Concejal o representante popular, por su condición de miembro de la Corporación, para la que es elegido "(...) está legitimado para impugnar la actuación de la Corporación Local a la que pertenece por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha Corporación en virtud de su mandato representativo (a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación)", como afirma la STS 12 febrero 2009 (cas. 3349/2006 ), comportando el régimen expuesto, en definitiva, lo que la STS 3 julio 2006 (cas. 9620/2003 ) califica de "ampliación" de la legitimación en el régimen general del proceso contencioso administrativo, que la doctrina jurisprudencial (vid. STS 19 diciembre 2001, cas. 6803/1997 ) viene haciendo extensiva a los cauces impugnatorios legalmente contemplados en la vía administrativa previa, incluida la revisión de oficio.
Lo siguiente que debemos notar es que esta legitimación especial que asigna a los Concejales el reiterado artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985 no puede reconocerse cuando se trata de actos emanados de órganos distintos, pues se otorga solo a aquellos que "hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos".
En efecto y como afirma la STS 14 marzo 2002 (rec. 2481/1998 ) "(...) No encontrándonos en materia urbanística, sino tributaria, no existe ninguna acción pública que otorgue legitimación para impugnar los acuerdos municipales a cualquier persona y, entre ellas, a cualquier Concejal; por la pretendida vía de considerar suficiente el interés de todo Concejal a que la actuación de los órganos municipales sea conforme a Derecho, para que pueda impugnar cualquiera de sus acuerdos, se llegaría si bien se mira a prescindir de la exigencia del interés legítimo ( artículo 24-1 de la C.E .) o del interés directo ( artículo 28-1-a) de la Ley Jurisdiccional ) para la legitimación del demandante, y admitir como fuente de ésta el puro interés a la legalidad. Esto sólo es admisible en el ordenamiento jurídico español cuando el legislador ha excepcionado expresamente el régimen general de la legitimación, lo que, con referencia a los Concejales, sólo ha ocurrido respecto de aquellos que, en el momento mismo del nacimiento del acuerdo, han expresado su disconformidad con el mismo.
(Piénsese que, en otro caso, habría también que admitir la legitimación de cualquier Concejal para impugnar las resoluciones del Alcalde, lo que carece de todo sentido).
Este Tribunal Supremo ha llegado a esta misma conclusión en sentencias de 23 de Febrero de 1989 y 7 de Noviembre de 1985 . Aunque no como razón de decidir, también se afirma esa limitación de legitimación en la sentencia de 16 de Mayo de 1994 , donde se dice que aunque el acto impugnado "se refiera al artículo 63.1.b) LRBRL y a su precedente en la Ley 40/1981, como una excepción a la regla general contenida en el artículo 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción según la cual no podrán interponer recurso contencioso administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública los órganos de la misma, ello no supone que sea en el concepto de interés directo que emplea el artículo 28.1.a) LJ donde se puede encontrar el punto de conexión entre la cuestión de fondo planteada en un proceso y quien interviene en él como recurrente y que le atribuye la cualidad de parte legítima, sino en la específica previsión del artículo 63.1.b) LRBRL que, independientemente de quién la posea para impugnar los acuerdos de las Corporaciones locales por tener interés directo en ello, se la concede individualmente a unas personas, los miembros de las corporaciones que hubieren votado en contra, que en otro caso no la tendrían".
Así pues, en aquellos supuestos en los que no deviene aplicable el régimen específico de impugnación de actos y acuerdos por los miembros de la Corporación local que contempla la Ley 7/1985 por no concurrir los presupuestos anteriormente expresados incluidos aquellos en los que, como aquí acontece, se trata de resolución emanada de órgano distinto del colegiado del que los Concejales forman parte- habrá que acudir a las reglas generales, tanto en orden a reconocer legitimación activa en el ámbito jurisdiccional como para asignar al miembro de la Corporación la condición de interesado a los efectos de entablar los recursos que correspondan en la vía administrativa previa, como así lo reconoce específicamente, por citar alguna, la STS 25 junio 2001 (cas. 6857/1995 ), en la que se expone que "No existe obstáculo a que el miembro de un ente administrativo, a título individual, interponga recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos adoptados por alguno de sus órganos, aunque no haya participado en su adopción. En este caso será de aplicación la regla general, con arreglo a la cual debe ostentar un interés legítimo en la impugnación". En el mismo sentido de remitirse al régimen general se pronuncia la STS 12 julio 2012 (cas. 4604/2011 ) y las que en ella se citan.
En la demanda la representación de Ayuntamiento de Arroyomolinos insiste en que se impugna el acuerdo de la sesión ordinaria del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Arroyomolinos, del 23 de febrero de 2023 por el que se aprueba definitivamente el Reglamento Orgánico Municipal. Sin embargo, la parte recurrente no votó en contra de dicha iniciativa. En consecuencia, la presente demanda no debe ser admitida, ya que es requisito inexcusable para su formulación y admisión el haber votado previamente en contra del acuerdo que se intenta impugnar, circunstancia que no se ha producido.
En realidad dicho acuerdo no es impugnado puesto que lo que se impugna es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos de 29 de diciembre de 2022por el que se aprobó definitivamente el Reglamento Orgánico Municipal publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 51, de 1 de marzo de 2023, y en dicha publicación en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid no se hace referencia alguna al Pleno de 23 de febrero de 2023.
En todo caso de señalarse que según el expediente administrativo en relación para la aprobación del reglamento orgánico Municipal del Ayuntamiento de Arroyomolinos se han celebrado tres plenos, el primero el primero de ellos el día 29 de septiembre de 2022
Todas las actas de los plenos se incorporan al expediente administrativo con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 109 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre establece lo siguiente
De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.
h) votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión.
El acta obrante a los folios 178 y siguientes del expediente administrativo omite incluir el Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa,dato éste que es fundamental para saber si un concejal está presente y se ha votado no en contra
En todo caso en dicho acta se señala que Tras el debate del asunto, se somete a votación la propuesta contenida en el dictamen, resultando aprobada por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, con doce votos a favor, correspondientes, cinco de ellos, a los miembros del Grupo Municipal Popular; cuatro, a los concejales del Grupo Municipal de Ciudadanos; dos, a los del Grupo Municipal de Vecinos por Arroyomolinos; y uno más, a D.ª Antonia; y nueve votos en contra, tres de ellos de los componentes del Grupo Municipal Socialista; tres más, de los miembros del Grupo Municipal de Vox; uno, al corporativo del Grupo Municipal de Podemos; uno, a D.ª Araceli; y uno más, a D.ª Carmen
Angelica es concejal del grupo socialista, ignorando el acta que los componentes del grupo socialista votaron en contra por lo que se cumpliría referido la necesidad de haber votado en contra del Acuerdo del Pleno, para justificar legitimación en su impugnación ante los Tribunales, sin perjuicio de que el acuerdo de 29 de septiembre de 2022 no es susceptible de impugnación por tratarse de un acto de trámite.
El segundo pleno es el referido a la aprobación definitiva que según el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 51, de 1 de marzo de 2023, se produjo el día 29 de diciembre de 2022, figurando el acta a los folios 222 y siguientes del expediente administrativo, y que tampoco consta la identidad de los comparecientes al Pleno Una vez debatido este asunto, se somete a votación la propuesta, que resulta aprobada, si bien se señala que por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, con once votos a favor, correspondientes, cinco de ellos, a los miembros del Grupo Municipal Popular; cuatro, a los concejales del Grupo Municipal de Ciudadanos; uno, al miembro del Grupo Municipal de Vecinos por Arroyomolinos; y, uno más, a D.ª Antonia; cuatro votos en contra, correspondientes, tres, al Grupo Municipal de Vox, y, uno más, a D.ª Araceli; y cuatro abstenciones, correspondientes, a los miembros del Grupo Municipal Socialista;al corporativo del Grupo Municipal de Podemos, y a D.ª Carmen.
Por último el Pleno de 23 de febrero de 2023 de obra los folios 243 y siguientes del expediente administrativo una vez debatido este asunto, se somete a votación la ratificación del Decreto considerado, que resulta apreciada por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, con doce votos a favor, correspondientes, cinco de ellos, a los miembros del Grupo Municipal Popular; cuatro, a los concejales del Grupo Municipal de Ciudadanos; dos, a los del Grupo Municipal de Vecinos por Arroyomolinos; y uno más, a D.ª Antonia; seis votos en contra, tres de los cuales corresponden a los integrantes del Grupo Municipal Socialista; uno, al corporativo del Grupo Municipal de Podemos; uno, a D.ª Araceli; y uno más, a D.ª Carmen; y tres abstenciones, de los integrantes del Grupo Municipal de Vox.
La aprobación definitiva del reglamento orgánico Municipal se produjo en el pleno de 29 de diciembre de 2022,y en el consta que los concejales del grupo municipal socialista entre los que se encuentra Angelica no votaron en contra sino que se abstuvieron, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 ( ROJ: STS 6939/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6939) dictada en el recurso de casación 1281/2003, en la que se señala que
El apartado 1.b) del art. 63 de la LBRL , además de implicar una excepción al contenido de la proscripción de la posibilidad de recurrir los actos de una Entidad pública por parte de los órganos que la componen - art. 20 a) LJCA 1998 - supone, por ello, una ampliación de la legitimación en el régimen general del proceso contencioso administrativo. Su exacto contenido -luego reiterado en el art. 209.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , aprobando el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , complementado por el art. 211.3 del mismo texto reglamentario fijando la forma de computar el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo- expresa que podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
Tal precepto ha sido reiteradamente entendido por este Tribunal en el sentido de que los concejales de una Corporación local no pueden impugnar los acuerdos de la Corporación a que pertenecen más que en aquellos supuestos en que hubieren votado en contra del acuerdo que impugnan lo que no acontece cuando se encuentran presentes y no votan en contra del acuerdo ( sentencia de 12 de enero de 1994, recurso de casación 874/1992 ). En sentido similar la sentencia de 21 de enero de 2003, recurso de casación 7705/1998 . Se ha insistido en que la norma no afecta a los Concejales que no forman parte del órgano en concreto los cuales podrán impugnarlo según las reglas generales ( sentencia de 16 de diciembre de 1999, recurso de casación 3333/1994 ). Por ello no siendo urbanística sino tributaria la materia examinada en la sentencia de 14 de marzo de 2002, recurso de casación 2481/1998 , se niega la legitimación por ausencia de acción pública que otorgue legitimación para impugnar los acuerdos municipales a una persona que ni siquiera era concejal al adoptarse el primer acuerdo impugnado.
Posición que, independientemente de la solución adoptada en el recurso de amparo 2902/2002, fallado por sentencia 173/2004, de 18 de octubre , es la esencialmente mantenida por el Tribunal Constitucional. Así expresa que "el precepto analizado -el tan repetido art. 63.1.b) LBRL - parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dichos representantes durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiese puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción".
No ofrece, pues, duda que la legitimación se atribuye a los miembros de la corporación que hubieren votado en contra de la adopción o aprobación de un determinado acto. Resulta patente que las discrepancias en los órganos colegiados que integran la administración local deben manifestarse inicialmente en sede del órgano, pleno, que ejerce por diferentes medios el control y fiscalización de la actuación de los demás órganos de gobierno. Abstenerse de mostrar una opinión contraria a un concreto acuerdo municipal en el acto de formación de voluntad y luego pretender su impugnación en vía jurisdiccional por la vía de la legitimación especial recogida en el art. 63.1. b) LBRL , tras el rechazo de una petición de revisión de los actos administrativos, bajo el argumento de que el acto impugnado lesiona la legalidad puede comportar no solo un abuso de derecho sino metajuridicamente una desconsideración hacia los votantes mediante cuyo voto el componente del órgano colegiado pudo acceder a la condición de miembro del ente local. Una racional exégesis de la norma exige que tal actitud deba exteriorizarse primero en el seno del órgano colegiado, en el que se integra el discrepante ejerciendo su derecho de participación política, para luego, en su caso, acudir a su impugnación jurisdiccional por la vía de la legitimación especial apoyada justamente en esa voluntad contraria a la mayoritaria expresada en el interior del órgano que representa la voluntad popular en el municipio como es el pleno.
Lo que acabamos de decir no significa negar el derecho de los concejales a abstenerse de expresar su opinión en la adopción de un concreto acuerdo. De lo que se trata es de concretar las facultades conferidas por el art. 63.1.b) LBRL . Y, entendemos, que no ofrece cobertura para su utilización cuando teniendo la posibilidad o el derecho de manifestar la voluntad contraria frente a un concreto Acuerdo no se expresa la postura sino que se oculta esa posición mediante la abstención. La falta de participación voluntaria en la expresión de la voluntad del órgano competente, en este caso en las contrataciones municipales, no puede generar el uso de una vía reservada por la Ley a los que si opinaron en contra
TERCERO.-Por último ha de determinarse cuál es el objeto exacto del recurso. En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se indica textualmente que por medio del presente escrito y en la condición en la que actúo, interpongo recurso contencioso-administrativo frente a la aprobación definitiva del Reglamento Orgánico Municipal de Ayuntamiento de Arroyomolinos, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el pasado día 1 de marzo de 2023. [Documento número 2], al entender que dicho reglamento orgánico es contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la ciudad y Ayuntamiento de Arroyomolinos.
El ejemplar del boletín oficial de la Comunidad de Madrid que se acompañaba era el número 51 de 2023, de fecha 1 de marzo de 2023 y cuyo tenor literal es el siguiente Transcurrido el plazo de información pública del expediente para la entrada en vigor del nuevo ROM y resueltas las alegaciones presentadas, el Pleno de este Ayuntamiento acordó su aprobación definitiva en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2022, con sujeción a la condición de que no fueran presentadas otras alegaciones o se desestimasen íntegramente las que lo fueran, habiéndose presentado otras alegaciones sobre las que se ha decretado el desistimiento de la persona interesada, al no haber cumplimentado el trámite de subsanación, lo que equivale a la falta de presentación de otras alegaciones distintas a las ya resueltas.
Sin embargo en el escrito de demanda se hace referencia al acuerdo del pleno del Acuerdo de 3 de febrero de 2023, que no fue el de aprobación del reglamento orgánico sino que ratificó un acuerdo de la alcaldesa del Ayuntamiento de Arroyomolinos en relación con el desistimiento de Angelica en su petición de estimación de alegaciones al Reglamento Orgánico Municipal, es decir un acuerdo distinto al que se señalaba en el escrito de interposición del recurso pero no aprobaba definitivamente el Reglamento orgánico, ya que este había sido aprobado por un pleno anterior, el de 29 de diciembre de 2022 en el que la recurrente no votó en contra.
Y no es posible variar el objeto del proceso para haciendo referencia a un pleno en el que no se aprueba el Reglamento orgánico impugnar esta norma jurídica pues en este caso estaríamos o un supuesto de desviación procesal pues el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición,en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal".
Como quiera que la aprobación definitiva del reglamento orgánico municipal se produjo en el pleno de 29 de diciembre de 2022 yen ella la hoy recurrente no voto en contra, sino que se abstuvo siendo un presupuesto, para el ejercicio de la acción en su condición de concejal del ayuntamiento el voto en contra de reconocerse el ausencia de legitimación y por lo tanto la concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecido en el artículo 69 1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que LA sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...)
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
CUARTO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la parte actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, procede su condena en costas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
El Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Arroyomolinos sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.