Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 538/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 45/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 538/2024

Núm. Cendoj: 48020330022024100431

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3888

Núm. Roj: STSJ PV 3888:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000045/2023

SENTENCIA NÚMERO 000538/2024

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 20 de noviembre del 2024.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en los autos de procedimiento abreviado n.º 224/2022, y en la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso al considerar que de acuerdo a los datos que obraban en el expediente, , la solicitud de reconocimiento de exceso de jornada se efectuó el 10 de diciembre de 2021 (el año de reclamación es 2020), excediéndose notablemente de los plazos contenidos en el artículo 29 del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013.

Son parte:

- APELANTE:DON Jose Daniel, representado por el Procurador DON GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el letrado DON EDUARDO PORCELLI FLOR.

- APELADO:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VACO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado n.º 224/2022, Sentencia n.º 202/2022, de 23 de diciembre de 2022 en la que acuerda declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Guillermo Smith Apalategui en nombre y representación de Jose Daniel, en relación con el recurso contencioso administrativo en relación a la resolución de 15 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor.

Contra esta resolución, D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Daniel presentó, en fecha 10 de enero de 2023, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y se dicte sentencia en la que se reconozca que el recurrente ha realizado un exceso de jornada en el año 2020 por un total de 347,40 horas, de las que 249,53 corresponden a horas nocturnas y 91,71 a horas nocturnas+festivos, condenando a la Administración recurrida a facilitar su disfrute y, en caso de no poderse hacer efectivo por razones de servicio, proceder a su compensación económica correspondiente con sus intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por el el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 31 de enero de 2023, la representación procesal del apelado se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó MagistradO Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en los autos de procedimiento abreviado n.º 224/2022, y en la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso al considerar que de acuerdo a los datos que obraban en el expediente , la solicitud de reconocimiento de exceso de jornada se efectuó el 10 de diciembre de 2021 (el año de reclamación es 2020), excediéndose notablemente de los plazos contenidos en el artículo 29 del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013. Se entendía así que no constaba que el funcionario combatiese los cómputos de horario realizados por la Administración, que quedaron firmes y consentidos, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 28 LJCA.

SEGUNDO.Argumentos de la apelante.

El apelante solicita en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y se le reconozca ha realizado un exceso de jornada en el año 2020 por un total de 347,40 horas, de las que 249,53 corresponden a horas nocturnas y 91,71 a horas nocturnas+festivos, condenando a la Administración recurrida a facilitar su disfrute y, en caso de no poderse hacer efectivo por razones de servicio, proceder a su compensación económica correspondiente con sus intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Sustenta la apelante su recurso en exponer que esas liquidaciones horarias no se encuentran en el expediente administrativo y que por tanto no pueden considerarse actos firmes y consentidos, habiéndose además introducido ese argumento en vía de contestación a la demanda y no en la resolución dictada. Apela además a la vulneración de la normativa europea sobre tiempo de trabajo en la medida que el cómputo de las horas de pernocta como jornada efectiva de trabajo encuentra apoyo jurídico en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y de aplicación también en el sector público (artículo 1.3) que establece como tiempo de trabajo "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;" y sin que entienda válidas las razones opuestas por la representación del Gobierno Vasco para entender no se encuentre este supuesto dentro del campo de aplicación de la citada Directiva pues ello sería en caso de que sucediera una situación excepcional e imprevisible a la que hubiera que hacer frente en el servicio o bien que se establecieran excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior, lo que entiende aquí no se produce. Concluye exponiendo que la estimación del recurso de apelación y de la demanda vienen a determinar la nulidad del artículo 24.3 del Decreto 4/2012 (Acuerdo Regulador) por el que se computan exclusivamente 16 de las 24 horas de trabajo, al contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 CE y la jurisprudencia del TJUE que interpreta dicho precepto, extremo éste que viene reconocido de forma tácita por la administración recurrida, pues a raíz de esta y otras demandas idénticas, desde el año 2021 el Gobierno Vasco ha impuesto un sistema de trabajo con jornadas o turnos de 12 horas, eliminando las jornadas de 24 horas, mediante Resolución de la Directora de Recursos Humanos de 17 de diciembre de 2020.

TERCERO.Argumentos de la apelada.

La apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su íntegra desestimación.

Sustenta su oposición la apelada en que la sentencia se basa en que la petición de disfrute de horas se ha solicitado de forma extemporánea y ello analizando de forma conjunta dos artículos del ARCTE, concretamente el 29 y el 25, que deben entenderse de manera conjunta, y que llevan a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Se apoya en el artículo 29 del Decreto 4/2012, precepto que determina el plazo en el que ha de ser solicitado el disfrute de exceso de horas y el plazo para disfrutarlas, de la siguiente manera:

- El disfrute de horas será solicitado antes de la finalización del mes en que se produzca el mencionado exceso, salvo en el supuesto de que esta circunstancia se produjera en la última semana del mismo, en cuyo caso, el plazo se extenderá hasta la siguiente semana de trabajo posterior a aquélla.

- El disfrute de las horas de exceso habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses posteriores a aquél en que ha de ser realizada la solicitud.

-Estos plazos expresados en meses, en el régimen horario de turnos regulado en el artículo 20, se corresponderán con los ciclos. Solamente en el supuesto de que, debido a las necesidades del servicio, no fuera posible la concesión del disfrute en las fechas solicitadas, se abrirá un nuevo ciclo, en el que habrá de producirse el disfrute de forma improrrogable.

Según el tenor de este precepto, la Sentencia concluye que esta posibilidad de disfrute de horas resulta limitada en el tiempo: la compensación ha de solicitarse antes de la finalización del mes en que se produzca el exceso y el plazo máximo para la recuperación del tiempo trabajado en exceso a los dos meses posteriores a su solicitud.

Sólo por este motivo procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y es que, en efecto, el disfrute de horas en exceso que afecta al año 2020 se ha solicitado el 10 de diciembre de 2021 (folio 1 del e.a.). Sin embargo, debió solicitarse, conforme con el artículo 29 del ARCTE, antes de la finalización del mes en que se produjo exceso. Continúa su exposición señalando que el citado precepto regula el régimen especial de horarios de la Ertzaintza, cuya singularidad se justifica de manera evidente por la naturaleza de las funciones que este colectivo desempeña.

En relación al art. 25 señala en su escrito que dicho precepto dispone en relación al "Cumplimiento de jornada anual y bolsa de horas" que "La jornada anual resultante del cumplimiento de las distintas jornadas diarias y semanales, de conformidad con los regímenes horarios que sean de aplicación y de los calendarios correspondientes a cada funcionario/a, será completada con el cómputo de horas generadas por los conceptos de prolongación del servicio, horas computadas como consecuencia de trabajo en día libre, cómputo adicional del trabajo en jornada planificada de turnos de noche y del cómputo de horas derivado de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 18. Las horas así computadas serán acumuladas en una bolsa de horas.

El Departamento de Interior facilitará a cada ertzaina su control horario, tras la conclusión de cada ciclo de trabajo, a través de la intranet corporativa y mediante información escrita."

En relación a lo así expuesto respecto a que no conste la entrega de esas liquidaciones al recurrente se remite al propio escrito de demanda, del que se desprende que el demandante tiene perfecto conocimiento de su control horario. Y esto es así porque el Departamento de Seguridad facilita a todo el personal de la Ertzaintza y pone a su disposición en el portal del empleado EIZU (al que se accede mediante usuario y contraseña que todo empleado tiene) los datos del control horario de todas sus actividades profesionales, y de los saldos resultantes, así como el detalle diario de los mismos. De forma que todo ertzaina tiene información puntual y exacta del cómputo de su tiempo de trabajo en cualquier concepto. Esa información se actualiza diariamente, y puede ser consultada por cualquier agente. Añade así que cabe que parte de la documentación aportada con la demanda se refiere a consultas que ha efectuado el interesado en la intranet corporativa, y concluimos que tiene pleno acceso a la relación de movimientos horarios diarios, con especificación del tipo de jornada efectuado cada día y en el periodo que reclama; también aporta el "informe detalle de movimientos diarios" referente al periodo que reclama. Ambos documentos están facilitados al apelante por el Departamento de Seguridad.

Combate igualmente el que no puedan ser opuestas razones distintas a las esgrimidas en vía administrativa y para ello se apoya en lo así recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª) Sentencia núm. 224/2019 de 3 mayo (RJCA 2019\778 y que de la misma manera que el demandante puede articular cuantos motivos entienda procedentes hayan sido o no alegados en vía administrativa permite el que puedan ser opuestos causas de oposición no expresadas inicialmente en el acto, en coherencia con la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto al fondo entiende igualmente improcedente la reclamación estimando no se incumple la Directiva europea 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y en la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y se apoya en lo así resuelto en la ST TSJ País vasco de 16 de enero de 2015 rec 376/2013. Niega por último la procedencia de compensación económica alguna.

CUARTO.Resolución del recurso. Criterio de la Sala coincidente con la sentencia de instancia.

Analizando la causa de inadmisibilidad en la que se ha sustentado la sentencia dictada debemos remitirnos a los mismos razonamientos ya consignados en la Sentencia nº 208/2023, de 25 de abril de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 437/2022, y posterior Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023, citada en el recurso de apelación nº 448/2022; cuyo criterio debe mantenerse, al no apreciarse circunstancias que aconsejen su modificación.

En este caso, el recurrente era funcionario de la Ertzaintza y solicitó el reconocimiento y compensación de excesos de jornada por computarse como tiempo de descanso el período total en que se encuentra en el centro de trabajo (de 10 a.m a 10.a.m) en lugar de computarse solo las 16 horas y el tiempo en que se produzca una intervención efectiva entendiendo así que que debía calificarse todo el periodo como de tiempo efectivo de trabajo.

La regulación de dicho horario se contiene en el art. 24 del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo (ARCT) del personal de la Ertzaintza que determina en cuanto al Régimen horario de U.D.E. que las jornadas de trabajo serán de Retén, con un cómputo de 16 horas.

La parte demandada, en criterio que la sentencia ha acogido, defiende que la solicitud del entonces recurrente fue formulada fuera del procedimiento establecido para ello, que sería el del art. 29 del ARCT, que lleva por rúbrica "disfrute de horas en exceso" y que determina lo siguiente:

"1. Cuando de la adición de las horas planificadas de trabajo hasta final de año a las horas computadas de trabajo resulte un exceso de horas, respecto de la jornada anual establecida de 1.592 horas, habrá de procederse a su disfrute siempre que su número permita, al menos, el disfrute de una jornada de trabajo completa. El disfrute de las horas se realizará hora por hora y será solicitado antes de la finalización del mes en que se produzca el mencionado exceso, salvo en el supuesto de que esta circunstancia se produjera en la última semana del mismo, en cuyo caso, el plazo se extenderá hasta la siguiente semana de trabajo posterior a aquélla.

2. El disfrute de las horas de exceso habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses posteriores a aquél en que ha de ser realizada su solicitud.

3. Estos plazos expresados en meses, en el régimen horario de turnos regulado en el artículo 20, se corresponderán con los ciclos. Solamente en el supuesto de que, debido a las necesidades del servicio, no fuera posible la concesión del disfrute en las fechas solicitadas, se abrirá un nuevo ciclo, en que habrá de producirse el disfrute, de forma improrrogable. En el régimen horario de turnos regulado en el artículo 20, el ciclo se inicia con la semana de turno de tarde (X-L).

En el régimen horario de Brigada Móvil, a estos efectos, se entenderá que cada ciclo se corresponde con ocho semanas.

4. La elección de las fechas de disfrute de las horas de exceso, según lo establecido en el apartado anterior corresponde al o la ertzaina, debiendo efectuar su solicitud antes de la finalización del ciclo en que se produce el exceso, habiendo de ser resueltas antes del inicio del siguiente ciclo. La valoración de las necesidades del servicio, con ocasión de solicitudes de disfrute de horas de exceso, habrá de ser realizada dentro del área funcional en que presta sus servicios el solicitante.

5. Cuando no fuera posible la concesión de las fechas solicitadas, la persona interesada podrá solicitar otros días dentro del mismo período, a cuyo objeto, en el momento de la comunicación de la denegación será facilitada la información de los días hábiles.

6. En el supuesto de que transcurrido el plazo de solicitud respectivo, no hubiera sido formulada ésta, la jefatura de unidad procederá a su asignación al finalizar el plazo de resolución, habiendo de ser comunicada a la persona interesada, para su disfrute en esas fechas, de forma improrrogable.

7. Cuando habiendo sido concedido el disfrute de unas fechas, la persona interesada tuviere nuevos excesos horarios, podrá ser autorizado el disfrute de los mismos en días previos o consecutivos a aquéllos sin necesidad de que transcurra el plazo de solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

8. En el supuesto de que concluyera el año teniendo computado un número de horas de trabajo efectivo superior a la jornada anual establecida, éstas pasarán a ser consideradas horas trabajadas del año siguiente. Cuando de la adición de estas horas a la planificación del mencionado año el funcionario o la funcionaria se colocara en exceso de horas, éstas habrán de ser disfrutadas, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

9. Orden de preferencia para la concesión del disfrute:

En los supuestos de que por coincidencia total o parcial, en las fechas solicitadas, no fuera posible su concesión, por exceso de porcentaje, a todos los solicitantes, tendrán preferencia quienes hubieran solicitado un periodo continuado de mayor duración, respecto de estas fechas.

En último caso, se determinará por sorteo."

Este art. 29 del ARCT establece un verdadero procedimiento específico para la compensación de horas trabajadas en exceso y, por tanto, ha de estarse a su regulación. En tales términos, la solicitud de compensación debió producirse en el mes o ciclo en que se produjo el exceso de horas para poder materializar aquélla, en lo posible, en el plazo de los dos meses o ciclos siguientes (art. 29.2 y 3 del ARCT), garantizando, en fin, que se cubran las necesidades del servicio (art. 29.3 y 4 del ARCT).No habiéndose presentado la solicitud en tal plazo, pues se presentó en diciembre de 2021 la solicitud relativa a ese exceso de horas del año 2020 debe entenderse que la misma es extemporánea y el derecho estaba prescrito, o bien que las liquidaciones horarias que se giraron en su momento quedaron firmes o consentidas. La situación puede verse desde un prisma u otro, y así lo ha considerado la Sala en las sentencias ya citadas (Sentencia nº 208/2023, de 25 de abril de 2023, y Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023), dependiendo de cómo se hubiera articulado el motivo de oposición por parte del Gobierno Vasco. En este caso, el propio cómputo que se recoge en demanda y en especial en el propio escrito de reclamación en vía administrativa pone de manifiesto que el interesado tenía un pleno conocimiento de los horarios y jornadas efectivamente realizadas por lo que difícilmente puede sostenerse que no hubiera tenido conocimiento de las liquidaciones horarias antes indicadas.

En cualquier caso, lo cierto es que en la sentencia se señala expresamente que "En el presente caso, la regla general viene determinada por el hecho de que el disfrute de las horas debe ser solicitado "antes de la finalización del mes en que se produzca el mencionado exceso", debiendo disfrutarse las horas de exceso en el plazo máximo de dos meses posteriores a aquél en que haya de ser realizada la solicitud." y por tanto, en definitiva, aun cuando no se pudiera apoyar en que no se hubieran impugnado esas liquidaciones, se trataría de una solicitud extemporánea y que no se acomodaba a las concretas previsiones y procedimiento específico señalado en el art. 29 ARCTE. En síntesis, esto conlleva que la pretensión del recurrente no pueda acogerse por razones de seguridad jurídica, dado que debió respetar los plazos previstos en el art. 29 del ARCT para que pudiera procurarse una racional gestión de los recursos humanos, estándose ante una cuestión esencial en orden a la organización del servicio de la Ertzaintza.

En consecuencia, debe estimarse la causa de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno Vasco, y confirmar así la sentencia dictada. No podemos entender que la representación del Gobierno Vasco no pudiera oponer lo que entendiera fueran causas de inadmisibilidad del recurso en la medida que precisamente las causas de inadmisibilidad del recurso tienen su encaje procesal dentro de la contestación a la demanda , ya en sede judicial. Por otro lado, la superación del carácter meramente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa permite el que , al igual que el demandante puede hacer valer cuantos motivos de recurso entienda procedentes, se permita a la defensa de la Administración oponer causas de inadmisibilidad o, eventualmente, otros motivos de oposición que puedan sustentar el rechazo del recurso si bien teniendo todo ello como límite la situación de indefensión material que se pudiera producir, situación esta que aquí no cabe entender se haya producido pues ha dispuesto la parte de formular cuantas alegaciones al respecto ha entendido por oportunas.

No obstante lo anterior, se examinarán, seguidamente y obiter dicta, el resto de motivos de apelación alegados, tal y como se hizo en Sentencias previas de la Sala sobre la misma cuestión.

QUINTO.Resolución del recurso. La Directiva 2003/88/CE no impone el disfrute de las horas trabajadas en exceso si el recurrente no justifica la superación de los límites en ella previstos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, entre otras, en nuestra Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023, citada en el recurso de apelación nº 448/2022 y a ello nos remitimos habiéndose expuesto al respecto lo siguiente:" A) Marco normativo aplicable.

La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, refiere en su art. 2 , en lo que aquí resulta relevante, lo siguiente:

"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; [...]"

La Directiva establece disposiciones relativas al descanso diario, que debe ser de al menos 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas (art. 3), pausas (art. 4), descanso semanal, que debe ser de al menos 24 horas por cada período de siete días, al que se unen las 11 horas de descanso diario (art. 5); duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sin que la duración media del trabajo por cada período de siete días pueda exceder de 48 horas (art. 6); y vacaciones anuales (art. 7), así como determinadas disposiciones en relación al trabajo nocturno, trabajo por turnos y ritmo de trabajo (arts. 8 a 13).

En interpretación de dicha Directiva, el TJUE ha proporcionado pautas para determinar si el tiempo de trabajo desempeñado en los períodos de guardia de ciertas profesiones constituye "tiempo de trabajo" o "período de descanso" según la Directiva, con los efectos correspondientes en cuanto a la vulneración del derecho a los descansos que aquélla confiere a los trabajadores.

B) Precedente de la Sala.

La Sentencia de esta Sala y Sección nº 15/2015, de 16 de enero (recurso nº 376/2013 ), tras constatar el carácter positivo del silencio administrativo operado en el caso examinado, valoró aun así el fondo del asunto en los siguientes términos:

"QUINTO: No se infringe la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 .

Ello no obstante, obiter dicta, la Sala considera que, de no haber operado el silencio administrativo, el recurso debería haber sido desestimado, toda vez que se sustenta en una indebida interpretación de la Directiva 2003/88/CE , al atribuirle un alcance que no tiene.

La Directiva 2003/88/CE procede a la codificación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, que ha sido modificada de forma significativa.

En esencia, en su Capítulo 2 "Periodos mínimos de descanso-Otros aspectos de la ordenación del trabajo" establece: un descanso diario mínimo de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas (art.3); pausas en jornadas superiores a seis horas (art.4); un descanso semanal mínimo de 24 horas a las que se une las 11 horas de descanso diario (art.5); una duración máxima del tiempo de trabajo semanal que no exceda de media las 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días (art.6.b).

Por lo demás, el art. 2 establece que a los efectos de dicha Directiva se entenderá por tiempo de trabajo "todo el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales."

Por tanto, dicha definición lo es a los efectos de la Directiva, esto es, a efectos de las condiciones mínimas sobre la duración de la jornada, por lo que si se invoca ha de hacerse en conexión con tales disposiciones mínimas que regulan los periodos de descanso y ordenación del trabajo.

Es decir, que si el actor alega dicha definición para sustentar la invalidez de la ordenación de la jornada de retén que efectúan los Acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza al considerar como de descanso las ocho horas comprendidas entre las 00:00 y las 08:00 horas, ha de argumentar necesariamente que la ordenación vulnera alguna de las disposiciones mínimas de la Directiva, y más concretamente, puesto que de exceso de jornada se trata, que la jornada regulada en tales acuerdo vulnera el art. 6 de la Directiva por establecer una duración media de la jornada semanal que exceda de las 48 horas que como límite máximo establece dicho precepto, porque lo que la Directiva establece como condición mínima de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo es que la jornada media semanal no exceda de 48 horas, y que a efectos de dicho cómputo deberá considerarse como tiempo de trabajo la definición establecida en el art.2, pero la Directiva no se opone a una regulación en la que no excediendo la jornada media semanal de 48 horas, alguna o algunas de las semanas la excedan.

Pues bien, teniendo en cuenta que el actor no alega que la jornada semanal media sea superior a 48 horas, y que es evidente a la luz del art. 29 de los Acuerdos reguladores aplicables que la jornada anual es de 1.592 horas, lo que supone una jornada semanal muy inferior, su planteamiento impugnatorio estaba abocado al fracaso."

C) Aplicación al caso.

En el caso de autos, lo relevante es si el período de tiempo que el funcionario desempeña su trabajo como retén en el centro de trabajo entre las 0:00 y las 8:00 horas es o no "tiempo de trabajo" según la Directiva, y si ello tiene efectos en cuanto a que, no habiéndose considerado como tal en el Acuerdo Regulador, se vulneran los descansos que dicha Directiva confiere.

Efectivamente, dicho período de tiempo es "tiempo de trabajo" según la Directiva, pues, a la vista de la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19 )), ninguna duda cabe al respecto.

Ello no obsta a que el Acuerdo Regulador pueda calificarlo de "período de descanso" siempre que no lo sea a efectos de la Directiva y que se cumplan con los descansos mínimos previstos por ella.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 15/2015, de 16 de enero (recurso nº 376/2013 ) y sucede igualmente en el caso ahora examinado, el recurrente no acreditó que se incumplieran los parámetros mínimos que fija la Directiva y, en consecuencia, el hecho de que el período de tiempo en que el funcionario desarrolla su trabajo como retén en el centro de trabajo entre las 0:00 y las 8:00 horas se denomine "período de descanso" no tiene relevancia alguna.

Concretamente, aunque parece orientar su recurso en torno a que se incumpliría la jornada máxima semanal prevista de 48 horas (art. 6), circunstancia que también parece tomar en consideración la propia Comisión Europea en su informe (documental acompañada a la demanda), el recurrente y luego apelado no llega a probar que se haya superado el límite máximo previsto. Como hemos dicho en otras sentencias sobre la materia que sirven de precedente a ésta, bastaría con añadir a la jornada anual planificada de 1.592 horas las 8 horas del denominado "período de descanso" que se presta en cada jornada de retén cada vez que dicha jornada tiene lugar, y dividir dicha jornada anual "real" entre el número de semanas laborales para evidenciar, en fin, que no se sobrepasan las 48 horas de jornada semanal máxima previstas en la Directiva.

Por todo lo expuesto, y como ya se había avanzado, el recurso de apelación debe ser desestimado al haber acogido dicha sentencia en definitiva el criterio ya establecido al respecto en este Tribunal Superior de Justicia en las sentencias antes indicadas.

SEXTO.Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, aun siendo desestimado el recurso de apelación presentado no se estima procedente imposición de costas dada la naturaleza de la cuestión jurídica controvertida y por haber existido igualmente otros pronunciamientos contradictorios de otros Juzgados que avalaban la tesis del recurrente, lo que hace aconsejable no proceder a dicha imposición de costas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en los autos de procedimiento abreviado n.º 224/2022 y en su virtud:

1.- CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas de esta apelación a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0045 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 20 de noviembre de 2024.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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