Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 383/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 516/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100503

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2043

Núm. Roj: STSJ MU 2043:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00516/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2023 0000763

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2023

Sobre:AGUAS

D.EL CIRUELO SL

ABOGADOANTONIO ESPADAS HERNANDEZ

PROCURADORDª. ANTONIA DIAZ VICENTE

Contra.CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 383/2023

SENTENCIA Núm. 516/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 516/25

En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 383/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a dominio público hidráulico, apercibimiento para ejecución forzosa de medida impuesta en procedimiento sancionador.

Parte demandante:

EL CIRUELO, SL, representada por la Procuradora Dª Antonia Díaz Vicente y dirigida por el Letrado Don Antonio Espadas Hernández.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

1) Resolución de 18 de agosto de 2023 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001.

2) Resolución de 28 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, de 2 de noviembre de 2023.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en cuanto inadmiten a trámite el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, declarando igualmente que dicha medida no podrá ser impuesta a la mercantil demandante que no fue parte en el indicado expediente, mientras quepa la legalización del sondeo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de octubre de 2023. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

Posteriormente interesó la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de contenido igual a la inicialmente recurrida, dictándose auto de 6 de mayo de 2024 que accedía a la ampliación del recurso. Previa reclamación y recepción de la ampliación del expediente, la parte demandante formalizó nueva demanda, de contenido prácticamente idéntico a la anterior, si bien referida a los dos actos administrativos recurridos.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda pidiendo la desestimación de la misma por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 18 de agosto de 2023 y de 28 de febrero de 2024, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite de sendos recursos de reposición interpuestos por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001. El recurso de reposición se inadmite en aplicación del artículo 112 apartado 1 de la Ley 39/ 2015 de 1 de octubre, LPACAP, por considerar que el acuerdo recurrido es un acto de trámite, contra el que no procede recurso de reposición ya que no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni ocasiona indefensión o perjuicio irreparable a derecho o interés legítimo, ya que el interesado puede hacer alegaciones para la defensa de sus derechos contra ese acto de apercibimiento, que se tendrán en consideración en la resolución de ejecución subsidiaria que se dicte.

La parte actora fundamenta su demanda, por lo que aquí interesa, en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente se enumeran:

1º) Que el expediente sancionador con referencia NUM001 se inició por la Confederación Hidrográfica del Segura contra Don Onesimo, Doña Esmeralda, Doña Carlota, Don Casiano y Doña Vicenta. Con fecha 25 de julio de 2019 se dictó la resolución del expediente, imponiendo a los anteriormente relacionados una sanción por importe de 5.000 euros, además de prohibir la explotación del sondeo y ordenar su clausura.

2º) Con fecha 24 de febrero de 2021 la Administración actuante dirigió a los expedientados el apercibimiento de ejecución forzosa, ordenándoles que procedieran a la clausura del sondeo en el término de 15 días. En respuesta a dicho requerimiento y mediante escrito de 25 de marzo de 2021, Don Casiano comunicaba a la Confederación Hidrográfica del Segura que con fecha 20 de febrero de 2019 los sancionados en el expediente habían transmitido la finca donde se encontraba el sondeo a la ahora demandante, la mercantil EL CIRUELO, SL.

3º) Con fecha 6 de mayo de 2021, la CHS remitió Oficio a EL CIRUELO S.L., relatando los hechos antes expuestos, y se requería a la demandante en los siguientes términos:

"Quinto.- Por ello y dado que se trata de una obligación 'propter rem', vinculada a la propiedad de una cosa, quienes ostentan la titularidad actual de la finca donde se hallan las obras, son los obligados a la reposición, y no haciéndolo voluntariamente, puede ser susceptible de imposición por la ejecución forzosa, mediante multas coercitivas/ejecución subsidiaria.

En consecuencia y en cuanto actual propietaria de la finca con poder de disposición sobre la misma, se le otorga un nuevo plazo otorgado a fin de que se realice la reposición del terreno a su estado anterior, debiendo dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 2º de la resolución sancionadora cuya copia se acompaña, así como comunicar expresamente a esta Comisaría el inicio de la misma, cuya correcta ejecución debe ser supervisada por el Servicio de Policía y Guardería Fluvial"

Frente a este apercibimiento, interpuso recurso de reposición argumentando que la obligación de restaurar dimanante del expediente sancionador no tenía el carácter propter rem pretendido por la Administración. El recurso de reposición fue inadmitido a trámite en resolución de 18 de agosto de 2023.

4º) Con fecha 2 de noviembre de 2023 se dictó en el mismo expediente nueva resolución por la que igualmente se apercibía al demandante de la ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001. Interpuesto por el demandante recurso de reposición, fue inadmitido a trámite por resolución de 28 de febrero de 2024.

5º) De conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 158/2023, de 9 de febrero, Rec.2514/2022, el apercibimiento previo al inicio de la ejecución forzosa es susceptible de recurso cuando genere indefensión, como acontece en este caso, en que el motivo que fundamentó el recurso de reposición no admitido a trámite estriba en la afirmación que se hace en el apercibimiento de que la obligación de restituir contenida en la resolución cuya ejecución se pretendía tenía carácter propter rem. El expediente sancionador se siguió con los anteriores propietarios de la finca y no con la demandante, por lo que la cuestión relativa a si la obligación de restituir tiene o no carácter propter rem fue completamente ajena a dicho expediente y se planteó, como cuestión completamente nueva, en el procedimiento de ejecución forzosa. El demandante no podía dejar que se consolidara la apreciación de la CHS de que se trata de una obligación propter rem sin interponer el correspondiente recurso.

6º) La clausura del sondeo no es una obligación propter rem. Cita y trascribe en parte la STS 767/2020, Sala Tercera, de 15 de junio de 2020, Rec. 8231/2018, y de su contenido concluye que solo cuando pueda afirmarse que el sondeo no es legalizable cabría imponer la ejecución forzosa de la obligación de reponer a quien siendo propietaria actual de la finca afectada no fue parte en su momento del expediente sancionador.

7º) La mercantil demandante ha seguido actuaciones para legalización del sondeo, partiendo de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la 1474/2020, de 10 de noviembre, Rec. 8123/2019, relativa al Catálogo de Aguas Privadas, en atención a la cual considera que el derecho al ejercicio del aprovechamiento privado existe si existía en enero de 1986, pero su ejercicio está condicionado a su anotación en el Catálogo de Aguas privadas, anotación que necesariamente ha de realizarse si se acredita la existencia del aprovechamiento en la indicada fecha y su régimen de utilización, lo que antes constataba una resolución administrativa(hasta tres años después de la Ley 10/2001 que aprobó el Plan Hidrológico Nacional) y hoy, tras la expiración de dicho plazo, ha de constar una sentencia firme. Siendo la sentencia firme la única vía admisible para el reconocimiento del sondeo como aprovechamiento privado, presentó demanda civil contra la Confederación Hidrográfica del Segura solicitando la declaración de su derecho a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento del que el sondeo de referencia constituye el punto de toma, demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario que con el núm. 619/2019 se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Murcia, en los que recayó sentencia desestimatoria contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, recurso que actualmente se encuentra en tramitación. En tanto esté en tramitación su demanda civil considera que no se puede ejecutar la medida de clausura del sondeo por existir la posibilidad de legalización del mismo.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) El apercibimiento no puede ser objeto de este proceso y no puede serlo porque el motivo de la inadmisión no se refiere a causas materiales sino de carácter adjetivo o formal. Siendo un motivo de inadmisión y no de desestimación del recurso de reposición, el debate se debe centrar en si las resoluciones que inadmitieron el recurso de reposición fueron o no conformes a Derecho. Sólo en el caso de que la sentencia estime el recurso y ordene la admisión a trámite del recurso de reposición, cabrá valorar las razones sustantivas por las que tal ejecución forzosa deba o no prosperar.

2º) El acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria, tal y como razonan las resoluciones recurridas, es un acto de trámite no cualificado en la medida en que es un requisito ineludible y previo a cualquier acto de ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 97 y 99 de la Ley 39/2015 LPACAP. El actor pretende dotar a este acto previo del carácter sustantivo suficiente para considerarlo acto de trámite cualificado, y ello, con el objetivo de recurrirlo sin esperar a que se dicte el acto de ejecución forzosa que sí sería recurrible. Para sostener el carácter recurrible del acto de apercibimiento, alega el recurrente que se le ocasiona indefensión porque en el requerimiento para cumplimiento de la obligación apercibida se considera de naturaleza propter rem. Este planteamiento lo considera inadmisible, en primer lugar, porque no ha solicitado medida cautelar respecto a la ejecución forzosa, de modo que la misma podría continuar y ser ejecutada. Por tanto, el acto de trámite no le genera indefensión.

3º) La obligación de restituir tiene carácter propter rem. La invocación en el acto de apercibimiento del carácter "propter rem" de la obligación apercibida no es una cuestión nueva que genere ninguna suerte de indefensión, sino la constatación fáctica de que la obligación de reposición debe corresponder por razón de titularidad al actual titular del inmueble, por aplicación del principio clásico de subrogación real y por evidentes razones prácticas y de eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones, que exigen que la Administración se dirija contra el actual titular para que sea Él quien reponga la legalidad de la situación alterada. El propio actor reconoce que tal obligación tiene carácter "propter rem" desde el momento en que se erige en titular de la obligación de legalizar el sondeo de aguas que es objeto, en su vertiente material de existencia de derecho, de otro procedimiento en sede civil. No existiendo indefensión, no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial que invoca el actor, que en todo caso tiene carácter excepcional y se relega a supuestos en que se produce una indefensión real y efectiva, que, según lo razonado, no se ha producido en perjuicio del actor.

4º) Subsidiariamente, también se opone a la estimación de la demanda por razones de fondo. La Sentencia desestimatoria recaída en los autos de juicio ordinario núm. 619/2019, si bien se encuentra pendiente votación y fallo el recurso de apelación interpuesto contra ella, desestimó por razones de fondo, y no meramente formales o adjetivas. La desestimación se basa en la falta de acreditación de los requisitos suficientes que permitan determinar, de forma efectiva, las características ni el aforo del sondeo, como tampoco el destino de las aguas ni la superficie regable, ni, en definitiva, que el aprovechamiento haya sido ininterrumpido desde 1970 hasta la actualidad. La contundencia del pronunciamiento, basado, además, en reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 673/2014 Rec. 357/2012; STS de 23 de abril de 2013, Rec.5346/2010), determina la inviabilidad de la pretensión, conduce al rechazo de la alegación, y consecuentemente, a la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso de reposición por ser el acto recurrido un acto de mero trámite.

A la vista del expediente administrativo, el acto administrativo recurrido en reposición, partiendo del contenido del acto administrativo de contenido más completo, aunque ambos coinciden en lo esencial, puede observarse que el 12 de noviembre de 2023 se dirige notificación a la mercantil El Ciruelo S.L. relativa a apercibimiento de ejecución subsidiaria y remisión de presupuesto provisional. En este apercibimiento, tras referir los antecedentes de hecho relativos a las actuaciones seguidas con los sancionados para la ejecución subsidiaria forzosa de la medida de prohibición de explotación del sondeo y desinstalación de la maquinaria elevadora de agua y la clausura del sondeo, se dice lo siguiente:

"(...)

Con fecha 29/3/21, tuvo entrada escrito presentado por Don Casiano, manifestando que:" la parcela objeto del expediente sancionador, se transmitió con fecha 20/02719 a la mercantil El Ciruelo, S.L.

Dado que se trata de una obliqación "propter rem', vinculada a la propiedad de una cosa. quienes ostentan la titularidad actual de la finca donde se hallan las obras, son los obligados a la reposición. y no haciéndolo voluntariamente, puede ser susceptible de imposición por ejecución forzosa, mediante multas coercitivas/ejecución subsidiaria.

En este caso, es la mercantil El Ciruelo, S.L., en cuanto actual propietaria de la finca con poder de disposición sobre la misma, la obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 2º de la resolución sancionadora. Para ello, con fecha 6/5/21, se remitió junto con la copia de la resolución sancionadora oficio con nuevo plazo para la reposición ordenada, debiendo comunicar expresamente a esta Comisaria el inicio de dicho cumplimiento, cuya correcta ejecución debía ser supervisada por el Servicio de Policía y Guardería Fluvial.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicho apercibimiento, el mismo ha sido inadmitido a trámite par resolución dictada el 18/8/23.

Tercero. - Dado que hasta la fecha no ha sido acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la resolución sancionadora, se va a proceder a la ejecución forzosa de la misma, mediante la ejecución subsidiarla de la medida de reposición a su costa.

De forma previa a dicha ejecución, se formula apercibimiento. fijándose el plazo de quince (15) días, partir de la recepción de la presente notificación, para que se cumpla lo indicado en el punto 2º, cuya correcta ejecución debe ser supervisada por el Servicio de Policía y Guardería Fluvial.

Transcurrido dicho plazo, sin cumplimentar lo requerido, se procederá a dictar resolución de la ejecución subsidiaria y a su costa, a cuyo efecto adjunto se remite presupuesto de ejecución subsidiaria a resultas de la liquidación definitiva, otorgándoles de acuerdo con lo establecido en el art. 82 de la Ley 39/2015 antes mencionada un plazo de audiencia de diez (10) días, a fin de que alegue solo respecto de dicha valoración, lo que convenga a su derecho.

El referido apercibimiento es un acto de mero tramite, que no imposibilita la continuación del procedimiento, ni produce indefensión ni perjuicios irreparables.

De acuerdo con el art. 112 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , las alegaciones que se formulen contra el mismo serán consideradas en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Sin perjuicio de que las mismas sean formuladas, se acordará la desestimación cuando la fundamentación de la impugnación del acto que se pretende ejecutar no esté basada en vicios legales que le afecten concreta y exclusivamente, dado que dicha impugnación no puede convertirse en un medio para cuestionar la legalidad del acto firme."

Debemos decidir si este acto administrativo, que contiene el apercibimiento de ejecución subsidiaria forzosa a costa del Ciruelo S.L. es un acto de mero trámite, frente al que no cabe recurso de reposición, o es un acto de trámite cualificado. En este sentido, el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 dispone que "1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Resulta indubitado que el apercibimiento es un trámite previo y necesario para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, estando así dispuesto en el artículo 99 de la LPACAP. Ahora bien, debemos determinar si en el caso concreto este acto de trámite puede considerarse recurrible en reposición en atención a las manifestaciones del demandante, esto es, porque introduce una cuestión nueva, el carácter de obligación propter rem de la obligación de desinstalación de la maquinaria y clausura del sondeo, frente a la que no ha tenido oportunidad de defenderse porque no fue parte del previo expediente sancionador. El argumento del recurrente, en este único sentido, debe ser aceptado. Quien recurre el apercibimiento, El Ciruelo S.L., es la primera vez que forma parte del procedimiento administrativo sancionador. La resolución sancionadora se ha dictado frente a quienes eran propietarios cuando se inició el procedimiento sancionador. La medida de clausura del sondeo ilegal se ha intentado ejecutar de forma forzosa frente a los sancionados, con el resultado de constatar que la finca se había transmitido a un tercero que no había formado parte del expediente sancionador. En esa tesitura, la mercantil El Ciruelo S.L. tiene derecho a exponer los argumentos por los que considera que la ejecución forzosa no puede seguirse frente al mismo, considerándola obligación propter rem. Téngase en cuenta que tras el apercibimiento, una vez transcurridos los plazos concedidos, se está anunciando en el propio apercibimiento que si no se ejecuta lo ordenado, se procederá a su ejecución forzosa y a costa del Ciruelo S.L.. La ejecución forzosa es un acto obligado para la CHS, de forma que si se muestra conformidad con el apercibimiento, se está mostrando conformidad con la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de ejecución forzosa y, por consiguiente, se estaría aceptando implícitamente las consecuencias que para el Ciruelo S.L. derivan de la ejecución forzosa, una vez apercibido para ejecución voluntaria y tras ponerle de manifiesto que era el obligado a esa ejecución voluntaria. El término "indefensión" está directamente relacionado con el ejercicio del derecho de defensa y, en nuestro caso, antes del apercibimiento, el Ciruelo S.L. no ha sido parte en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que la primera oportunidad que tiene para hacer alegaciones en el mismo respecto a la ejecución forzosa es tras la notificación del apercibimiento de ejecución subsidiaria/forzosa a su costa; acto administrativo que podría causarle indefensión en el caso de que su contenido resultara inatacable, entre otros aspectos, en el relativo a que la obligación de ejecución de la orden de clausura del sondeo, tiene carácter propter rem. El Ciruelo S.L. nocuestiona la resolución sancionadora con su recurso de reposición frente al apercibimiento, sino que contiene argumentos que van referidos al carácter propter de la obligación, a su legitimación pasiva como sujeto obligado a ejecutar la desinstalación de la maquinaria elevadora de agua y clausura del sondeo y, en este sentido, el acto recurrido en reposición no era un acto de mero trámite sino un acto de trámite cualificado que le autorizaba a recurrirlo al atribuirle esa legitimación pasiva bajo la consideración de que se trata de una obligación propter rem.

Por cuanto se acaba de exponer, la Sala considera que el apercibimiento previo a la ejecución forzosa, en este caso, es un acto de trámite cualificado que permite interponer recurso de reposición frente al mismo, de modo que la inadmisión del recurso de reposición debe considerarse contraria a Derecho y ser anulada en aplicación de los artículos 48.1 y 112.1 de la LPACAP.

Es de aplicación a este supuesto la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de demanda, contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 158/2023, de 9 de febrero, Rec. 2514/2022. Aquella sentencia estableció doctrina respecto a la siguiente cuestión que le fue planteada por presentar interés casacional "si el requerimiento previo relativo a la ejecución forzosa de un acto administrativo por el que se concede plazo para cumplir con una obligación de restitución con apercibimiento de ejecución forzosa multas coercitivas, es o no un acto de trámite cualificado a efectos de posibilitar su recurribilidad";a lo que contestó en estos términos:

"Con interpretación de los arts. 95 y 107.1 de la Ley 30/1992 (siendo los preceptos equivalentes -vigentes desde el 2 de octubre de 2016- los artículos 99 y 112.1 de la Ley 39/2015 ,fijamos la siguiente doctrina:

1º) El apercibimiento (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.

2º) Como acto iniciador de un procedimiento, en principio, es un acto de trámite insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar."

En nuestro caso se da la excepcionalidad prevista en la Sentencia del Tribunal Supremo para que un acto de trámite, como es el apercibimiento, sea susceptible de recurso de reposición.

CUARTO.- Sobre el carácter de obligación propter rem de la obligación de desinstalar la maquinaria elevadora de agua y la clausura del sondeo.

En caso de que cambie la titularidad de una propiedad inmobiliaria respecto a la cual se haya ordenado por la Administración competente el restablecimiento a su estado anterior/reposición/desmontaje de instalaciones ilegales/cese de actividad etc.., por incurrir sus anteriores titulares en infracción administrativa; esa obligación administrativamente impuesta va unida al propio bien inmueble, como obligación "propter rem", esto es, es una obligación que recae sobre el titular del derecho real, de modo que la obligación está vinculada al bien inmueble y no necesariamente a una persona concreta como un hacer personalísimo. Con la transmisión del derecho real se transmite al nuevo adquirente la obligación de carácter real vinculada a la titularidad de la cosa. Si esto no fuese así, para eludir las potestades administrativas en materia de urbanismo, dominio público hidráulico, medio ambiente, otorgamiento de licencias de actividad etc.., bastaría con cambiar de titularidad una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Las medidas de restablecimiento se convertirían en papel mojado. Esta es la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo citada por ambas partes, la STS 767/2020 de 15 de junio de 2020 (Rec.8231/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sienta la siguiente doctrina:

" De todo lo expuesto se deduce que la acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.

En consecuencia, la adquisición de la propiedad de la finca, de la que, como señala la sentencia de instancia con referencia al art. 334.1 º y 9º del Código Civil , forman parte las obras e instalaciones del aprovechamiento en cuestión, atribuye al adquirente, como contenido del derecho de propiedad, las facultades uso y disposición y las demás que son propias de tal derecho, y en concreto, en la terminología de la Ley 26/2007, la condición de operador, y, por lo tanto, también asume las responsabilidades derivadas de dicha titularidad en las condiciones que se encontraba el bien al momento de la adquisición de la propiedad, sin perjuicio de las acciones que como comprador puedan ejercitarse frente al vendedor por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la entrega de la finca vendida.

O dicho de otro modo, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior es consecuencia del establecimiento, uso y disfrute por el titular del inmueble, operador, de un aprovechamiento hidrológico, no legalizable, que por lo tanto no puede mantenerse, de manera que la adquisición de la finca subsistente dicho aprovechamiento no legalizable, constituye al nuevo propietario, en virtud de dicha transmisión de la titularidad, en la obligación de reposición legalmente establecida.

No es obstáculo para ello el carácter personal de la obligación en cuestión que no impide su transmisibilidad, limitación referida a las obligaciones personalísimas, que no es el caso".

Del empleo de la frase "caso de no ser legalizables" y"no legalizable" usada por el Tribunal Supremo en esta sentencia, la mercantil demandante extrae la conclusión de que no se trata de una obligación propter rem. No es así. Todo lo contrario. Lo que nos está diciendo el Tribunal Supremo es que la obligación de reposición legalmente establecida se transmite al nuevo propietario que haya adquirido la finca en tanto subsista el aprovechamiento no legalizable, expresión esta última que no modifica el hecho de que el sujeto pasivo de la ejecución subsidiaria/forzosa deba ser el nuevo adquirente. Cuestión distinta será si la ejecución forzosa es o no procedente, pero eso no afecta al carácter propter rem de la obligación de ejecución de las obras de reposición, que se transmite al nuevo titular. Si con posterioridad, el aprovechamiento de aguas es legalizado o resulta legalizable, ello no es óbice para que la obligación sea propter rem, sino que es óbice para la ejecución forzosa propiamente dicha y, en nuestro caso, esa ejecución forzosa aún no ha sido acordada, siendo el acto recurrido un acto previo de trámite, de apercibimiento, amparado en la condición de obligación propter rem de la obligación de desinstalar la maquinaria elevadora de agua y la clausura del sondeo, que como tal es ajustado a Derecho.

Por tanto, el recurso de reposición debió ser admitido a trámite, pero tras su admisión debió ser desestimado, por dos motivos. Primero, porque lo único discutible en relación con el apercibimiento por la mercantil El Ciruelo S.L., respecto a su recurso de reposición, sería si se trata de una obligación propter rem, extremo que es una cuestión nueva, ajena a la resolución sancionadora. Ahora bien, en efecto, es una obligación propter rem, de modo que el apercibimiento al nuevo titular como acto de trámite previo a la ejecución forzosa es ajustado a Derecho.

En segundo lugar, se pretendía con el recurso de reposición una suerte de medida cautelar suspensiva, que demorase la ejecución forzosa hasta que se resolviese en sentencia judicial firme la demanda civil presentada contra la Confederación Hidrográfica del Segura y que había dado lugar al procedimiento ordinario con el número 619/2019, en el que recayó sentencia desestimatoria en primera instancia. La expresión "legalizable" utilizada por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la parte Actora no puede entenderse como cuestión sometida a litigiosidad. Si así fuese, bastaría presentar cualquier tipo de reclamación en sede administrativa y/o judicial para la legalización de algo previamente declarado ilegal, para demorar la ejecución forzosa de un acto administrativo firme hasta que se resuelva en sentencia judicial firme la reclamación de legalización. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla esa posibilidad. Lo que es posible es solicitar medidas cautelares en los procedimientos judiciales, pero esas medidas cautelares no se han solicitado por el interesado, de modo que a efectos administrativos, que son los que nos conciernen en este procedimiento judicial, la CHS está llamado a ejecutar de forma forzosa una resolución administrativa que es firme en vía administrativa hasta tanto no exista una resolución judicial que adopte una medida cautelar de suspensión de lo acordado. Por "legalizable" debemos entender aquello cuyo carácter legalizable haya sido apreciado por una resolución administrativa o por una resolución judicial, y no el sometimiento a un proceso judicial con una demanda de legalización, máxime cuando el carácter ilegalizable del sondeo ya he sido apreciado en vía administrativa al resolver el procedimiento sancionador. Si el sondeo fuera legalizable, no se habría acordado su clausura.

Procede, por cuanto queda expuesto, estimar parcialmente la demanda en el único sentido de que el recurso de reposición debía ser admitida, si bien procedía su desestimación.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 383/2023 interpuesto por la mercantil EL CIRUELO, SL contra las Resoluciones de 18 de agosto de 2023 y de 28 de febrero de 2024, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite de sendos recursos de reposición interpuestos por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones en el único sentido de que el recurso de reposición presentado debió ser admitido a trámite, si bien, Desestimando la pretensión del escrito de demanda,el recurso de reposición debía ser desestimado por ser ajustados a Derecho, en lo aquí discutido, los actos administrativos objeto del recurso de reposición( apercibimientos previos a la ejecución forzosa) y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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