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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 383/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 516/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100503
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2043
Núm. Roj: STSJ MU 2043:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 383/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a dominio público hidráulico, apercibimiento para ejecución forzosa de medida impuesta en procedimiento sancionador.
EL CIRUELO, SL, representada por la Procuradora Dª Antonia Díaz Vicente y dirigida por el Letrado Don Antonio Espadas Hernández.
1) Resolución de 18 de agosto de 2023 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001.
2) Resolución de 28 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, de 2 de noviembre de 2023.
Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en cuanto inadmiten a trámite el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, declarando igualmente que dicha medida no podrá ser impuesta a la mercantil demandante que no fue parte en el indicado expediente, mientras quepa la legalización del sondeo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Posteriormente interesó la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de contenido igual a la inicialmente recurrida, dictándose auto de 6 de mayo de 2024 que accedía a la ampliación del recurso. Previa reclamación y recepción de la ampliación del expediente, la parte demandante formalizó nueva demanda, de contenido prácticamente idéntico a la anterior, si bien referida a los dos actos administrativos recurridos.
Fundamentos
1º) Que el expediente sancionador con referencia NUM001 se inició por la Confederación Hidrográfica del Segura contra Don Onesimo, Doña Esmeralda, Doña Carlota, Don Casiano y Doña Vicenta. Con fecha 25 de julio de 2019 se dictó la resolución del expediente, imponiendo a los anteriormente relacionados una sanción por importe de 5.000 euros, además de prohibir la explotación del sondeo y ordenar su clausura.
2º) Con fecha 24 de febrero de 2021 la Administración actuante dirigió a los expedientados el apercibimiento de ejecución forzosa, ordenándoles que procedieran a la clausura del sondeo en el término de 15 días. En respuesta a dicho requerimiento y mediante escrito de 25 de marzo de 2021, Don Casiano comunicaba a la Confederación Hidrográfica del Segura que con fecha 20 de febrero de 2019 los sancionados en el expediente habían transmitido la finca donde se encontraba el sondeo a la ahora demandante, la mercantil EL CIRUELO, SL.
3º) Con fecha 6 de mayo de 2021, la CHS remitió Oficio a EL CIRUELO S.L., relatando los hechos antes expuestos, y se requería a la demandante en los siguientes términos:
Frente a este apercibimiento, interpuso recurso de reposición argumentando que la obligación de restaurar dimanante del expediente sancionador no tenía el carácter propter rem pretendido por la Administración. El recurso de reposición fue inadmitido a trámite en resolución de 18 de agosto de 2023.
4º) Con fecha 2 de noviembre de 2023 se dictó en el mismo expediente nueva resolución por la que igualmente se apercibía al demandante de la ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001. Interpuesto por el demandante recurso de reposición, fue inadmitido a trámite por resolución de 28 de febrero de 2024.
5º) De conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 158/2023, de 9 de febrero, Rec.2514/2022, el apercibimiento previo al inicio de la ejecución forzosa es susceptible de recurso cuando genere indefensión, como acontece en este caso, en que el motivo que fundamentó el recurso de reposición no admitido a trámite estriba en la afirmación que se hace en el apercibimiento de que la obligación de restituir contenida en la resolución cuya ejecución se pretendía tenía carácter propter rem. El expediente sancionador se siguió con los anteriores propietarios de la finca y no con la demandante, por lo que la cuestión relativa a si la obligación de restituir tiene o no carácter propter rem fue completamente ajena a dicho expediente y se planteó, como cuestión completamente nueva, en el procedimiento de ejecución forzosa. El demandante no podía dejar que se consolidara la apreciación de la CHS de que se trata de una obligación propter rem sin interponer el correspondiente recurso.
6º) La clausura del sondeo no es una obligación propter rem. Cita y trascribe en parte la STS 767/2020, Sala Tercera, de 15 de junio de 2020, Rec. 8231/2018, y de su contenido concluye que solo cuando pueda afirmarse que el sondeo no es legalizable cabría imponer la ejecución forzosa de la obligación de reponer a quien siendo propietaria actual de la finca afectada no fue parte en su momento del expediente sancionador.
7º) La mercantil demandante ha seguido actuaciones para legalización del sondeo, partiendo de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la 1474/2020, de 10 de noviembre, Rec. 8123/2019, relativa al Catálogo de Aguas Privadas, en atención a la cual considera que el derecho al ejercicio del aprovechamiento privado existe si existía en enero de 1986, pero su ejercicio está condicionado a su anotación en el Catálogo de Aguas privadas, anotación que necesariamente ha de realizarse si se acredita la existencia del aprovechamiento en la indicada fecha y su régimen de utilización, lo que antes constataba una resolución administrativa(hasta tres años después de la Ley 10/2001 que aprobó el Plan Hidrológico Nacional) y hoy, tras la expiración de dicho plazo, ha de constar una sentencia firme. Siendo la sentencia firme la única vía admisible para el reconocimiento del sondeo como aprovechamiento privado, presentó demanda civil contra la Confederación Hidrográfica del Segura solicitando la declaración de su derecho a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento del que el sondeo de referencia constituye el punto de toma, demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario que con el núm. 619/2019 se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Murcia, en los que recayó sentencia desestimatoria contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, recurso que actualmente se encuentra en tramitación. En tanto esté en tramitación su demanda civil considera que no se puede ejecutar la medida de clausura del sondeo por existir la posibilidad de legalización del mismo.
1º) El apercibimiento no puede ser objeto de este proceso y no puede serlo porque el motivo de la inadmisión no se refiere a causas materiales sino de carácter adjetivo o formal. Siendo un motivo de inadmisión y no de desestimación del recurso de reposición, el debate se debe centrar en si las resoluciones que inadmitieron el recurso de reposición fueron o no conformes a Derecho. Sólo en el caso de que la sentencia estime el recurso y ordene la admisión a trámite del recurso de reposición, cabrá valorar las razones sustantivas por las que tal ejecución forzosa deba o no prosperar.
2º) El acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria, tal y como razonan las resoluciones recurridas, es un acto de trámite no cualificado en la medida en que es un requisito ineludible y previo a cualquier acto de ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 97 y 99 de la Ley 39/2015 LPACAP. El actor pretende dotar a este acto previo del carácter sustantivo suficiente para considerarlo acto de trámite cualificado, y ello, con el objetivo de recurrirlo sin esperar a que se dicte el acto de ejecución forzosa que sí sería recurrible. Para sostener el carácter recurrible del acto de apercibimiento, alega el recurrente que se le ocasiona indefensión porque en el requerimiento para cumplimiento de la obligación apercibida se considera de naturaleza propter rem. Este planteamiento lo considera inadmisible, en primer lugar, porque no ha solicitado medida cautelar respecto a la ejecución forzosa, de modo que la misma podría continuar y ser ejecutada. Por tanto, el acto de trámite no le genera indefensión.
3º) La obligación de restituir tiene carácter propter rem. La invocación en el acto de apercibimiento del carácter "propter rem" de la obligación apercibida no es una cuestión nueva que genere ninguna suerte de indefensión, sino la constatación fáctica de que la obligación de reposición debe corresponder por razón de titularidad al actual titular del inmueble, por aplicación del principio clásico de subrogación real y por evidentes razones prácticas y de eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones, que exigen que la Administración se dirija contra el actual titular para que sea Él quien reponga la legalidad de la situación alterada. El propio actor reconoce que tal obligación tiene carácter "propter rem" desde el momento en que se erige en titular de la obligación de legalizar el sondeo de aguas que es objeto, en su vertiente material de existencia de derecho, de otro procedimiento en sede civil. No existiendo indefensión, no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial que invoca el actor, que en todo caso tiene carácter excepcional y se relega a supuestos en que se produce una indefensión real y efectiva, que, según lo razonado, no se ha producido en perjuicio del actor.
4º) Subsidiariamente, también se opone a la estimación de la demanda por razones de fondo. La Sentencia desestimatoria recaída en los autos de juicio ordinario núm. 619/2019, si bien se encuentra pendiente votación y fallo el recurso de apelación interpuesto contra ella, desestimó por razones de fondo, y no meramente formales o adjetivas. La desestimación se basa en la falta de acreditación de los requisitos suficientes que permitan determinar, de forma efectiva, las características ni el aforo del sondeo, como tampoco el destino de las aguas ni la superficie regable, ni, en definitiva, que el aprovechamiento haya sido ininterrumpido desde 1970 hasta la actualidad. La contundencia del pronunciamiento, basado, además, en reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 673/2014 Rec. 357/2012; STS de 23 de abril de 2013, Rec.5346/2010), determina la inviabilidad de la pretensión, conduce al rechazo de la alegación, y consecuentemente, a la íntegra desestimación de la demanda.
A la vista del expediente administrativo, el acto administrativo recurrido en reposición, partiendo del contenido del acto administrativo de contenido más completo, aunque ambos coinciden en lo esencial, puede observarse que el 12 de noviembre de 2023 se dirige notificación a la mercantil El Ciruelo S.L. relativa a apercibimiento de ejecución subsidiaria y remisión de presupuesto provisional. En este apercibimiento, tras referir los antecedentes de hecho relativos a las actuaciones seguidas con los sancionados para la ejecución subsidiaria forzosa de la medida de prohibición de explotación del sondeo y desinstalación de la maquinaria elevadora de agua y la clausura del sondeo, se dice lo siguiente:
"(...)
Con fecha 29/3/21, tuvo entrada escrito presentado por Don Casiano, manifestando que:"
Debemos decidir si este acto administrativo, que contiene el apercibimiento de ejecución subsidiaria forzosa a costa del Ciruelo S.L. es un acto de mero trámite, frente al que no cabe recurso de reposición, o es un acto de trámite cualificado. En este sentido, el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 dispone que
Resulta indubitado que el apercibimiento es un trámite previo y necesario para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, estando así dispuesto en el artículo 99 de la LPACAP. Ahora bien, debemos determinar si en el caso concreto este acto de trámite puede considerarse recurrible en reposición en atención a las manifestaciones del demandante, esto es, porque introduce una cuestión nueva, el carácter de obligación propter rem de la obligación de desinstalación de la maquinaria y clausura del sondeo, frente a la que no ha tenido oportunidad de defenderse porque no fue parte del previo expediente sancionador. El argumento del recurrente, en este único sentido, debe ser aceptado. Quien recurre el apercibimiento, El Ciruelo S.L., es la primera vez que forma parte del procedimiento administrativo sancionador. La resolución sancionadora se ha dictado frente a quienes eran propietarios cuando se inició el procedimiento sancionador. La medida de clausura del sondeo ilegal se ha intentado ejecutar de forma forzosa frente a los sancionados, con el resultado de constatar que la finca se había transmitido a un tercero que no había formado parte del expediente sancionador. En esa tesitura, la mercantil El Ciruelo S.L. tiene derecho a exponer los argumentos por los que considera que la ejecución forzosa no puede seguirse frente al mismo, considerándola obligación propter rem. Téngase en cuenta que tras el apercibimiento, una vez transcurridos los plazos concedidos, se está anunciando en el propio apercibimiento que si no se ejecuta lo ordenado, se procederá a su ejecución forzosa y a costa del Ciruelo S.L.. La ejecución forzosa es un acto obligado para la CHS, de forma que si se muestra conformidad con el apercibimiento, se está mostrando conformidad con la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de ejecución forzosa y, por consiguiente, se estaría aceptando implícitamente las consecuencias que para el Ciruelo S.L. derivan de la ejecución forzosa, una vez apercibido para ejecución voluntaria y tras ponerle de manifiesto que era el obligado a esa ejecución voluntaria. El término "indefensión" está directamente relacionado con el ejercicio del derecho de defensa y, en nuestro caso, antes del apercibimiento, el Ciruelo S.L. no ha sido parte en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que la primera oportunidad que tiene para hacer alegaciones en el mismo respecto a la ejecución forzosa es tras la notificación del apercibimiento de ejecución subsidiaria/forzosa a su costa; acto administrativo que podría causarle indefensión en el caso de que su contenido resultara inatacable, entre otros aspectos, en el relativo a que la obligación de ejecución de la orden de clausura del sondeo, tiene carácter propter rem. El Ciruelo S.L.
Por cuanto se acaba de exponer, la Sala considera que el apercibimiento previo a la ejecución forzosa, en este caso, es un acto de trámite cualificado que permite interponer recurso de reposición frente al mismo, de modo que la inadmisión del recurso de reposición debe considerarse contraria a Derecho y ser anulada en aplicación de los artículos 48.1 y 112.1 de la LPACAP.
Es de aplicación a este supuesto la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de demanda, contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 158/2023, de 9 de febrero, Rec. 2514/2022. Aquella sentencia estableció doctrina respecto a la siguiente cuestión que le fue planteada por presentar interés casacional
En nuestro caso se da la excepcionalidad prevista en la Sentencia del Tribunal Supremo para que un acto de trámite, como es el apercibimiento, sea susceptible de recurso de reposición.
En caso de que cambie la titularidad de una propiedad inmobiliaria respecto a la cual se haya ordenado por la Administración competente el restablecimiento a su estado anterior/reposición/desmontaje de instalaciones ilegales/cese de actividad etc.., por incurrir sus anteriores titulares en infracción administrativa; esa obligación administrativamente impuesta va unida al propio bien inmueble, como obligación "propter rem", esto es, es una obligación que recae sobre el titular del derecho real, de modo que la obligación está vinculada al bien inmueble y no necesariamente a una persona concreta como un hacer personalísimo. Con la transmisión del derecho real se transmite al nuevo adquirente la obligación de carácter real vinculada a la titularidad de la cosa. Si esto no fuese así, para eludir las potestades administrativas en materia de urbanismo, dominio público hidráulico, medio ambiente, otorgamiento de licencias de actividad etc.., bastaría con cambiar de titularidad una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Las medidas de restablecimiento se convertirían en papel mojado. Esta es la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo citada por ambas partes, la STS 767/2020 de 15 de junio de 2020 (Rec.8231/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sienta la siguiente doctrina:
"
Del empleo de la frase "caso de no ser legalizables"
Por tanto, el recurso de reposición debió ser admitido a trámite, pero tras su admisión debió ser desestimado, por dos motivos. Primero, porque lo único discutible en relación con el apercibimiento por la mercantil El Ciruelo S.L., respecto a su recurso de reposición, sería si se trata de una obligación propter rem, extremo que es una cuestión nueva, ajena a la resolución sancionadora. Ahora bien, en efecto, es una obligación propter rem, de modo que el apercibimiento al nuevo titular como acto de trámite previo a la ejecución forzosa es ajustado a Derecho.
En segundo lugar, se pretendía con el recurso de reposición una suerte de medida cautelar suspensiva, que demorase la ejecución forzosa hasta que se resolviese en sentencia judicial firme la demanda civil presentada contra la Confederación Hidrográfica del Segura y que había dado lugar al procedimiento ordinario con el número 619/2019, en el que recayó sentencia desestimatoria en primera instancia. La expresión "legalizable" utilizada por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la parte Actora no puede entenderse como cuestión sometida a litigiosidad. Si así fuese, bastaría presentar cualquier tipo de reclamación en sede administrativa y/o judicial para la legalización de algo previamente declarado ilegal, para demorar la ejecución forzosa de un acto administrativo firme hasta que se resuelva en sentencia judicial firme la reclamación de legalización. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla esa posibilidad. Lo que es posible es solicitar medidas cautelares en los procedimientos judiciales, pero esas medidas cautelares no se han solicitado por el interesado, de modo que a efectos administrativos, que son los que nos conciernen en este procedimiento judicial, la CHS está llamado a ejecutar de forma forzosa una resolución administrativa que es firme en vía administrativa hasta tanto no exista una resolución judicial que adopte una medida cautelar de suspensión de lo acordado. Por "legalizable" debemos entender aquello cuyo carácter legalizable haya sido apreciado por una resolución administrativa o por una resolución judicial, y no el sometimiento a un proceso judicial con una demanda de legalización, máxime cuando el carácter ilegalizable del sondeo ya he sido apreciado en vía administrativa al resolver el procedimiento sancionador. Si el sondeo fuera legalizable, no se habría acordado su clausura.
Procede, por cuanto queda expuesto, estimar parcialmente la demanda en el único sentido de que el recurso de reposición debía ser admitida, si bien procedía su desestimación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 383/2023 interpuesto por la mercantil EL CIRUELO, SL contra las Resoluciones de 18 de agosto de 2023 y de 28 de febrero de 2024, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000), por la que se dispone la inadmisión a trámite de sendos recursos de reposición interpuestos por El Ciruelo, SL contra el acto de apercibimiento de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente NUM001, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones en el único sentido de que el recurso de reposición presentado debió ser admitido a trámite, si bien,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
