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17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 519/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 536/2021 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 519/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100536
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2179
Núm. Roj: STSJ MU 2179:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 536/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución de la
Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 29 de julio de 2021 que desestimó el recurso de reposición por medio del que se impugnó la resolución de la misma autoridad de fecha 18 de mayo de 2021, actos que fueron dictados en el trámite del procedimiento SAN-88/2020; SAN 118/2021 (8543).
La resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 29 de julio de 2021 que desestimó el recurso de reposición por medio del que se impugnó la resolución de la misma autoridad de fecha 18 de mayo de 2021, actos que fueron dictados en el trámite del procedimiento SAN-88/2020; SAN 118/2021 (8543).
La pretensión de la actora es la de que tras seguir los trámites legales se acabe dictando Sentencia por la que se considere no ajustada a derecho la resolución recurrida.
Siendo Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 29 de julio de 2021 que desestimó el recurso de reposición por medio del que se impugnó la resolución de la misma autoridad de fecha 18 de mayo de 2021, actos que fueron dictados en el trámite del procedimiento SAN-88/2020; SAN 118/2021 (8543).
Dicha resolución desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución sancionadora por la que se le imponía como autora de una infracción tipificada en el artículo 116.c TRLA la sanción pecuniaria de 50.000 euros por alteración de los términos de la concesión que le fue otorgada.
1.- La Comunidad de Regantes de DIRECCION000 tiene un perímetro de riego bruto de 3030 hectáreas.
Arguye la actora que ese aspecto impide la comisión de la infracción que se le imputa y ello lo considera acreditado a la luz de la documental que aporta junto a su escrito de demanda, en lo relativo a tal consideración el Doc. 4 emitido en el procedimiento ASM 2/2011 así como la Sentencia de esta Sala 808/2007 en lo relativo a este aspecto. Doc. 6.
2.- Señala que dentro de la Comunidad de Regantes, además del derecho que resulta ahora controvertido, existen otros derechos de agua, que dimanan entre otros de la Concesión de aguas de la EDAR Cabezo Beaza y de la SAT Virgen de los Dolores. Lo que acredita con el Doc. 4 de la demanda.
Entiende por ello, que la Comunidad de Regantes, solo debe responder por ello del suministro de aguas residuales depuradas en una superficie neta de 1528 hectáreas móviles dentro de la zona regable bruta aprobada y definida en sus ordenanzas.
3.- Ocultación de pruebas.
La actora arguye que solicitó tener conocimiento del expediente RCR NUM000 en concreto de las actuaciones de campo llevadas a cabo en el mismo y que a pesar de ello, no se entró a valorar la necesidad de dicha prueba no llegando ni tan siquiera a mencionar los medios probatorios instados por la actora.
Añade que no se comprobó el origen del agua que se empleaba en el riego, razón por la que no debe responder la Comunidad de regantes y a pesar de ello se propuso la sanción de la misma.
4.- Refutación del valor probatorio del informe elaborado por PROINTEC, S.A.
Considera que las pruebas de cargo utilizadas frente a la Comunidad de Regantes, carecen de eficacia probatoria.
Respecto del plano de PROINTEC señala que tiene en cuenta a efectos de determinar la extensión objeto de sanción las zonas improductivas, tales como caminos, ramblas, viviendas por lo que los datos que aparecen en su leyenda son inciertos.
Entiende que tras superponer el plano de la concesión con el plano del procedimiento sancionador se constata que toda la extensión de este último que considera carente de derechos de riego se encontraba dentro de la superficie de riego bruto de la concesión por lo que su regadío con las aguas gestionadas por esta es legítimo.
Se apoya a ese respecto en su informe pericial aportado junto con la demanda y ratificado en sede judicial.
5.- Ausencia de nombramiento del Sr. Cecilio el 21 de febrero de 2020 como Comisario de la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que afectó al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
6.- Inicio del procedimiento sancionador por parte del Sr. Cecilio en virtud de delegación de competencias otorgada por el Sr. Teodosio el 15 de octubre de 2018 sin estar este nombrado como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que afectó a su vez a la resolución sancionadora y a la resolución del recurso de reposición.
7.- Hechos ocurridos en el municipio de Cartagena, que es una Cuenca Hidrográfica Interna de la Región de Murcia con conexión con la Cuenca Hidrográfica del Segura.
Considera que dicha Cuenca no se encuentra dentro de la Competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que ha reconocido la propia CHS en el Doc. 11 titulado Esquema de temas importantes de julio de 2008.
8.- Ausencia de tipicidad. Falta de culpabilidad e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Las actuaciones ponen de manifiesto que el Órgano sancionador ha actuado en este caso sin disponer de dato alguno que acredite siquiera a nivel indiciario que la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 haya servido agua de la concesión que tiene otorgada fuera da la zona regable bruta que inicialmente se le asignó. Es más, la imputación contra ella dirigida es una mera conjetura que, como antes se ha expuesto, es completamente refutable.
Tampoco consta en el expediente sancionador relación alguna de parcelas individualizadas donde se haya constatado la llegada de estas aguas porque la sanción se ha razonado grosso modo. Finalmente, se constata que la sanción se ha impuesto sin que ninguna de las circunstancias conocidas por el Órgano sancionador acredite que esta Comunidad sirviera agua, simultáneamente, en una extensión superior a las 1.528 hectáreas netas de su concesión.
9.- Ausencia de daños al Dominio Público Hidráulico y Arbitrariedad de la Sanción, por infracción del principio de proporcionalidad.
Tras recoger la motivación dada por la resolución sancionadora, termina señalando que la misma no es ajustada a derecho por considerar que no ha tenido en cuenta al fijar la sanción aspectos como la seguridad de las personas y los bienes, grado de malicia, participación o beneficio obtenido.
10.- Infracción del principio de buena administración.
Enumera los aspectos por los que considera que la actuación de la Confederación Hidrográfica es contraria al meritado principio, lo que a su juicio debe hacer decaer la sanción impuesta.
Por la parte demandada se efectúa cumplida respuesta a la demanda formulada de contrario y tras oponerse a los motivos de impugnación argüidos solicita la desestimación íntegra del recurso.
En lo relativo a la ausencia de nombramiento s o la existencia de una cuenca intracomunitaria se remite a la fundamentación legal y lo recogido en sentencias de esta Sala.
En cuanto a la comisión de la infracción considera acreditado que se ha cometido la infracción pues en ningún caso se autorizó a la actora a tener como perímetro de riego 3030 hectáreas, constando acreditado el riego de una cantidad superior a las 600 hectáreas sin la debida autorización para ello. Sostiene la infracción del título concesional y la proporcionalidad de la sanción atendidas las características de la infracción.
-
La alegación debe ser rechazada desde el momento en que esa pretendida falta de información no es tal. El procedimiento sancionador que nos ocupa dimana del inicio de un procedimiento de comprobación del perímetro de riego de la actora y fruto de las comprobaciones realizadas en el mismo se propone iniciar el procedimiento sancionador que nos ocupa, es por ello, que al inicio del expediente administrativo consta no solo las actuaciones llevadas a cabo en esa función de comprobación del perímetro sino su remisión a fin de que se procediera al inicio del procedimiento sancionador.
Creemos que la alegación debe ser rechazada.
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Consideramos que la alegación debe ser desestimada por las razones que ofrecíamos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2022.
Allí recogíamos en un supuesto idéntico al que nos ocupa y con la misma defensa, lo siguiente, "Al hilo de lo anterior, igualmente cuestiona el nombramiento como Comisario de Aguas del Sr. Lucio, que no lo era a la fecha de la incoación del expediente. Sin embargo, a la vista de la propia Resolución de 4 de noviembre de 2020, de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico por la se hace pública la resolución parcial de la convocatoria de libre designación anunciada por Resolución de 10 de septiembre de 2020 en esta aparece que el Sr. Lucio no solo es nombrado para el puesto de Comisario de Aguas, sino que lo es, al cesar en el mismo puesto.
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La Sala considera que son dos los motivos por los que procede rechazar la anulación pretendida del citado acuerdo de delegación.
En primer lugar, pues el mismo acuerdo de Delegación, publicado en el BOE de 7 de mayo de 2012 no fue objeto de recurso y ahora se pretende la anulación de un procedimiento sancionador basándose en una alegación frente a un Decreto de delegación que no consta recurrido en tiempo y forma.
Además de ello y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, puede advertirse del examen de las competencias delegadas al Comisario de aguas que la señalada en la letra "m" le atribuye competencias en procedimientos sancionadores leves y menos graves, incluida su resolución, determinación de daños al dominio público hidráulico y la imposición de medios de ejecución forzosa, así como la adopción de las medidas provisionales que requiera el expediente.
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Hemos de resolver esta alegación basándonos en lo establecido con anterioridad por esta Sala para esta misma alegación. Así, en varias resoluciones hemos manifestado cuanto sigue,
Por idénticos motivos a los mantenidos en nuestra STSJ de Murcia de 4 de julio de 2022 procede rechazar el citado motivo.
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Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas" y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la " principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley). De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007, fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.ºque pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.
Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007, de la que era ponente la Excelentísima Sra. Pilar Teso Gamella y que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera. De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna, quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS.
Procede rechazar el motivo.
La infracción por la que se sanciona a la actora es la prevista en el artículo 116.c TRLA que sanciona el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
A su vez, la infracción se califica como menos grave en aplicación del artículo 316.b RDPH cuando dispone que tendrán la consideración de infracciones menos graves el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
El articulo 66.1 TRLA permite la caducidad de las concesiones por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos previstos en las mismas.
En el presente caso, se sanciona por el incumplimiento por parte de la actora de los términos de la concesión que le fue otorgada en el procedimiento administrativo NUM001 por la que se concede a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la concesión administrativa a precario del aprovechamiento de regadío de las aguas residuales depuradas en la EDAR Mar Menor Sur con un caudal máximo de 3000 l/segundos, volumen máximo anual de 4.864.120 m3 (3.188 m3/ha./año) para una superficie de 1.528 hectáreas.
Dispone el articulo 61.2 TRLA que el agua concedida quedará adscrita a los usos indicados en el titulo concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos con la excepción prevista en el artículo 67 TRLA relativa al contrato de cesión de derechos de riego no aplicable aquí.
Por la Confederación Hidrográfica se ha considerado acreditado que se ha regado por la parte actora una extensión de terreno fuera de su perímetro de riego en una extensión de 645 hectáreas, destinando así el agua, contra lo previsto en la Ley un terreno diferente a aquel para el que se otorgó la concesión.
En el presente caso, el argumentario de la actora tendente a acreditar que no hay infracción en su conducta parte de pretender acreditar dos aspectos, como son primero, que la superficie de riego a la que la Comunidad de Regantes podía dar agua era de 3030 hectáreas y que en el momento de iniciarse el expediente administrativo sancionador las parcelas dentro de dicho perímetro de riego ostentaban derechos de agua derivados no solo del expediente de concesión NUM001 si no también de otros, lo que unido a que no se constató el origen del agua en el momento en que se efectuaron las inspecciones, provoca que la sanción debe decaer.
La Sala considera que no asiste la razón a la actora por las siguientes razones;
1.- La propuesta de inicio de expediente sancionador, así como el propio expediente sancionador, reflejan la manera en la que se ha constatado el número de hectáreas que eran regadas careciendo de derecho alguno.
Partimos, como decíamos que en cualquier caso, el derecho de riego de la comunidad de regantes, amparada en la concesión otorgada por el NUM001, no podía exceder de los términos de dicha concesión, esto es un derecho que afectaba con un volumen determinado a 1528 hectáreas de riego.
Se constata en el expediente administrativo que la forma en que se calculó el número de hectáreas que se estaban regando y que determinaron el inicio del expediente sancionador, no fue acudiendo solo al derecho de riego otorgado en el NUM001, si no que se contabilizaron la totalidad de las hectáreas que tenían algún derecho en ese momento en la Comunidad de Regantes. El expediente administrativo señala que se solapaban derechos en una extensión total de 1.654,94 hectáreas.
Se constata igualmente que la extensión total regada en aquel momento ascendía a 2.298 hectáreas.
Ello, daba un resultante de parcelas incluidas en el ámbito de la Comunidad de Regantes que estaban siendo regadas y que no tenían derechos de riego de 645 hectáreas aproximadamente que tras las correcciones oportunas por la Confederación resultaron ser un total de 635 hectáreas.
Estas consideraciones, se constata no solo de las visitas realizadas por los agentes de campo que fueron recogidas en el inicio del expediente administrativo (y que tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario) también se constata del plano que se acompaña al fol. 5 del expediente administrativo (al que después nos referiremos) e incluso, por las declaraciones de los meritados agentes que declararon a propuesta de la actora y que ratificaron la actuación llevada a cabo para concretar la extensión de terreno que se encontraba en riego y carecía de derecho alguno en dicho momento.
Ciertamente, la Sala no puede admitir la alegación de la demandada relativa a que la superficie bruta de riego es de 3030 hectáreas.
Dicha aseveración, la actora la hace sobre tres argumentos diferentes.
- El RD ley 10/2005 por el que se adoptan medidas tendentes a paliar la sequía, del que se extrae según la actora que su superficie de riego era de 3030 hectáreas.
- Sentencia de esta Sala y Sección del año 2007, de la que dice la actora se extrae que su superficie de riego es de esa extensión.
- Informe de prointec y de la comisaría de aguas en el procedimiento CSR 2/2011 en el que no se oponían a otorgar un derecho de riego sobre 3030 hectáreas.
Para la Sala ninguno de estos aspectos determina que la recurrente ostente un derecho de riego sobre 3030 hectáreas.
Hemos de comenzar aseverando que el titulo concesional solo ha conferido a la recurrente derecho a regar en extensión de 1528 hectáreas (expediente NUM001).
Dicho título concesional nunca ha sido modificado.
Acerca del RD ley 10/2005 que permitió llevar a cabo obras para paliar la sequía, lo cierto es que en el mismo, no se puede hacer reconocimiento expreso del derecho a regar una extensión de terreno superior a la que disponía el titulo concesional, toda vez que, por otra parte, solo a la Confederación le corresponde otorgar la concesión y fijar la extensión de la misma y ello entendemos que es al margen de que se autorizara a llevar a cabo obras de infraestructuras para paliar la sequía en dicha extensión de terreno. Como decimos, esto último, no enerva al título concesional.
Se arguye en segundo lugar una Sentencia de esta Sala de la que dice la parte se extrae que la superficie bruta de riego es de 3030 hectáreas. La Sala, examinada la Sentencia no llega a esa conclusión por dos motivos, en primer lugar porque se desconoce a la luz de su contenido si esa manifestación era propia de la parte o recogida por la Sentencia, pero en especial, aquella Sentencia desestimaba el recurso interpuesto por otra Comunidad de Regantes contra el titulo concesional dado a la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de modo que solo podía estarse a dicho título que como decimos, reconocía el derecho de riego sobre 1528 hectáreas y no más.
Se arguye en tercer lugar el informe emitido en el procedimiento CSR 2/2011 que tenía por objeto incrementar la superficie de riego de la actora hasta las 3030 hectáreas. Si bien dicho informe y perímetro obtuvo al parecer la aceptación por la oficina de aguas, lo cierto es que dicho procedimiento terminó por resolución desestimatoria por la que no se reconocía la ampliación de hectáreas a la hoy actora.
En consecuencia, si el titulo concesional nunca se alteró e incluso la actora inició un procedimiento para incrementar la superficie de riego (el CSR 2/2011) que terminó por resolución desestimatoria, hemos de concluir que la superficie de riego sigue siendo la misma antes y ahora, sin que la propia actora pudiera entender por la vía del RD Ley 10/2005 para paliar la sequía o por la Sentencia de esta Sala de 2007 que tenía derechos de riego sobre una extensión superior de terreno y ello porque de ser así no tiene ningún sentido que iniciara el procedimiento CSR 2/2011 para incrementar la superficie de riego, siendo finalmente rechazada.
Constatado por tanto que se daba agua fuera del perímetro de riego, y siendo así que se acredita por el informe de los funcionaros intervinientes en el expediente administrativo, por sus respuestas por escrito dadas en el expediente administrativo y por el informe de Prointec, en el que se constatan las parcelas que caen fuera del título concesional y sobre el que, por otra parte, la propia Prointec ha expresado a esta Sala el proceso seguido para la concreción del perímetro de riego que motiva la sanción que ahora nos ocupa, sin que quepa advertir error en las conclusiones alcanzadas por la misma.
- Principio de tipicidad.
Mayor problema creemos que plantea la adecuada tipificación de la conducta al supuesto que nos ocupa. Como hemos dicho se sanciona por la comisión de una infracción del artículo 116.3.c TRLA que hemos considerado acreditada más arriba.
Ahora bien, el problema creemos que viene dado en la calificación de la infracción como menos grave. El artículo 316.b RDPH permite calificar la infracción del artículo 116.3.c TRLA cuando el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
Y por otra parte el articulo 66.1 TRLA permite la caducidad de las concesiones por incumplimiento de cualquiera de las
Indica la actora en la demanda que por la Administración no se ha indicado qué aspecto esencial de la concesión se ha incumplido, frente a lo que la Abogacía del Estado se expresa que se ha incumplido el artículo 61 del TRLA.
A nuestro juicio, el problema queda reducido a la motivación que haga la Administración acerca de que la infracción de la concesión ha sido de carácter esencial, debiendo olvidarnos de automatismos que hagan pensar, sin motivación alguna, que el número de hectáreas regadas fuera de perímetro determinará por sí solo y sin motivación el carácter más o menos grave de la infracción en función de la extensión de estas. No podemos admitir lo anterior y creemos que debemos exigir una motivación especifica en el acuerdo sancionador que nos permita distinguir entre la infracción del artículo 315.b RDPH en relación con el articulo 316 b del RDPH, de modo que, a falta de dicha fundamentación sobre el carácter esencial del incumplimiento, cabrá considerar la infracción como leve.
El Tribunal Supremo, si bien ha oscilado a la hora de calificar la infracción como menos grave o leve (por todas SSTS 1 de febrero de 2010 12 de abril de 2010 o 20 de febrero de 2011) si parece haber establecido una serie de requisitos que deben constatarse a fin de graduar la infracción como leve o menos grave en los supuestos del artículo 315.b y 316.b del RDPH.
En concreto en la STS de 17 de mayo de 2012, Rec. 1243/2010 se indicaba para un supuesto de vertidos en el que se discutía entre la aplicación de los artículos 315 y 316 del RDPH lo siguiente;
En el presente caso creemos que no concurren los requisitos exigidos para poder considerar la infracción como menos grave.
En concreto, ni consta la declaración de caducidad del expediente en Autos ni consta el acuerdo de inicio de dicho expediente de caducidad.
Es cierto que en el informe que motiva el inicio del procedimiento sancionador se indica que "se va a iniciar" dicho expediente de caducidad de la concesión, pero no solo no se aporta, sino que la propia resolución sancionadora deja en entredicho si se ha llegado a iniciar o no cuando dispone tras imponer la sanción que
Por otra parte, en el acuerdo sancionador no existe una motivación específica acerca del carácter esencial de la condición del título concesional incumplida. Advertimos motivación de la comisión de la infracción del artículo 116.3.c TRLA, ahora bien, no advertimos una motivación especifica de la infracción para considerarla como menos grave en aplicación del artículo 316.b RDPH y que dé lugar a la caducidad del expediente en los términos del artículo 66 TRLA.
Existe incluso dudas al respecto cuando se indica lo siguiente en el acuerdo sancionador
Parece tener en cuenta la valoración de daños que no han sido tales pues en este procedimiento no ha existido dicha valoración.
En conclusión, creemos que la inexistencia de un acuerdo de inicio sobre la caducidad de la concesión, el aviso indeterminado de poder iniciar el expediente y la ausencia de motivación sobre el carácter menos grave de la sanción, junto con la jurisprudencia recogida más arriba nos obliga a graduar la infracción cometida del artículo 116.3.c TRLA como infracción leve en aplicación del artículo 315 RDPH, lo que nos obligará el importe de la sanción dentro de la horquilla admitida.
- El principio de culpabilidad.
Se entiende el mismo como la necesidad de ser hallado responsable a título de dolo o de culpa por la realización de la conducta típica.
Advertimos que por la actora no se niega que haya dado agua a las parcelas indicadas por la CHS, sino que lo que asevera es que las mismas forman parte de su perímetro de riego "bruto".
Por las razones que antes indicábamos llegamos a la conclusión de que la actora actuó al menos de forma culposa en la realización de esta actividad pues era sabedora de cuáles eran las características de su título concesional, así como que ni el RD Ley 10/2005 ni la Sentencia que cita de esta Sala, habían alterado el marco de riego de la Comunidad de regantes, pues para ello solicitó la ampliación de dicho perímetro en el CSR 2/2011 siendo finalmente denegado. Esto es, actuó con conocimiento de que no ostentaba ese derecho.
- Principio de proporcionalidad.
Desde el momento en que consideramos que la infracción cometida es leve y no menos grave, procede fijar la sanción dentro de la horquilla admisible (como hacía el Tribunal Supremo en la Sentencia que señalábamos más arriba).
En el presente caso, la Sala utiliza los mismos argumentos recogidos por el acto administrativo para imponer la sanción en el máximo de la horquilla prevista para sanciones menos graves para fijar la misma en el máximo de la horquilla prevista para sanciones leves.
Valorando los mismos elementos que tiene en cuenta el acto administrativo recurrido para imponer la cuantía de la sanción, cuales son la extensión de hectáreas regadas de forma indebida (635 hectáreas), la aplicación del principio general en materia de proporcionalidad sancionadora por la que el importe de la sanción debe evitar que al sancionado le sea más favorable la comisión de la infracción que el cumplimiento de la Ley y teniendo en cuenta que las parcelas afectadas se encuentran en el campo de Cartagena, entorno del Mar Menor,
- Principio de buena administración.
La posible infracción del mismo deriva según el escrito de demanda del importante elenco de irregularidades que considera que concurren en el presente procedimiento. Ahora bien, como hemos visto todas estas irregularidades, se han visto desestimadas a la vez que entendemos que no concurre vulneración de dicho Derecho, en los términos en los que se sustantiva en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
Habiéndose estimado parcialmente las alegaciones de la actora, de conformidad con el articulo 139.1 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el procurador Sr. Vinader Moreno frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 29 de julio de 2021 que desestimó el recurso de reposición por medio del que se impugnó la resolución de la misma autoridad de fecha 18 de mayo de 2021 que revocamos solo en el sentido de considerar la infracción impuesta a la actora como infracción leve correspondiendo por la comisión de la misma la sanción de 10.000 euros y ello manteniendo en su integridad el resto de disposiciones del acto recurrido.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
