Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1389/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1104/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1389/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024101350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20505
Núm. Roj: STSJ AND 20505:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El acto administrativo impugnado, y anulado por esa Sentencia, es el Acuerdo de 29 de marzo de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla que desestimó el recurso de alzada formulado por Diaber Patrimonial, S.L. contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2019 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo por el que se le ordenaban las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada por obras ejecutadas sin licencia y no legalizables en la finca sita en c/ Alfonso Rodríguez Jurado nº 8 consistentes en: demolición de las dos ampliaciones por remonte descritas, y cegado del hueco de forjado de escalera de acceso de planta sexta (nivel 8) a planta de cubierta, con reposición de solería de cubierta, tal y como se disponía en su estado anterior a la demolición de dicha escalera; siendo la superficie total de la ampliación no legalizable de 42,65m2.
Fundamentos
En su oposición a la apelación la parte actora alega: A) Inexistencia de error o falta de motivación en la resolución del Juzgado de instancia. A.1) No se discute la echa de terminación de las obras, que como reconoce la Gerencia de Urbanismo y establece la Sentencia se produjo en los días 26 y 27 de octubre de 2010 y en cualquier caso antes de agosto de 2011. A.2) Transcurso del plazo legal de seis años para el ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística (art. 185.1 LOUA) cuando el 16 de enero de 2018 se le notificó la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. A.3) No concurre la excepción del artículo 185.2.B.b) LOUA, al no ser de aplicación al caso y no proceder la interpretación extensiva pretendida por la GMU. 1º) No procede realizar una interpretación extensiva de los supuestos tasados del art. 185.2 LOUA dada la claridad de los mismos, sin que quepa estirar el supuesto previsto en el artículo 185.2.B.b) en el sentido de que donde dice "bienes o espacios catalogados" quepa interpretar "bienes o espacios protegidos". 2º) El edificio no está catalogado. Del contenido de la Sentencia apelada resulta que, a la vista de la prueba practicada, el edificio no está catalogado según informe del propio Ayuntamiento, siendo prueba de ello que el PGOU de 1986 otorga al edificio una protección ambiental (con limitaciones distintas a las que conlleva la catalogación de un edificio catalogado) sin incorporar la pertinente ficha específica reservada para los bienes catalogados. El propio informe de 4 de septiembre de 2015 del Servicio de Planeamiento establece que la finca no es un bien o espacio catalogado y que en virtud del Plan Especial de Protección del Sector 7 "Catedral" procedería su descatalogación al carecer de valores arquitectónicos; sin que quepa tomar en consideración la catalogación contenida en el PGOU de 2006 al haber sido anulado. 3º) No es posible ampararse en las Leyes de Patrimonio Histórico para excepcionar el plazo general de prescripción de la acción de protección de la legalidad urbanística. No se puede establecer una equivalencia entre los bienes o espacios catalogados del artículo 185.2.B.b LOUA con la obligación municipal de redactar planes de protección en conjuntos históricos que es a lo que se refieren los artículos 20 y 21 de la LPHE, no encontrándonos ante el supuesto previsto en el artículo 20.2 de esa Ley de exigencia de dictamen previo al otorgamiento de licencias o ejecución de las ya otorgadas para que pueda determinar el grado de afectación de la obra sobre el bien catalogado. Y en cuanto a la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, no formó parte de la resolución de la resolución recurrida e informes que transcribía, y en todo caso el incumplimiento de los organismos públicos de la obligación de delimitar el entorno de protección de los BIC no puede perjudicar al administrado ni ser suplida con una simple equiparación entre el bien catalogado y cualquier otro sin valor arquitectónico alguno presente en su entorno. B) Sobre el supuesto error de la Sentencia en el cómputo del momento inicial del plazo de prescripción. No existe tal error pues la Sentencia tiene en cuenta al efecto el propio informe de la Gerencia municipal obrante en el expediente según el cuál las dos nuevas plantas se ejecutaron antes de agosto de 2011 según resultaba de la ortofoto en vuelo realizado en esa fecha, resultando de ello además que las obras era visibles desde el exterior y pasaron a ser recogidas en la cartografía municipal. Ello ocurrió con anterioridad a la denuncia que dio origen al expediente, siendo también anteriores a ella los Proyectos de reforma presentados por la propiedad que incluían esas obras. En conclusión no existe error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta: que no se discute la fecha de terminación de las obras; que esa fecha marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción ex artículo 40 RDUA, más cuando ha sido probado un conocimiento previo por parte de la GMU anterior a la denuncia; y que el edificio no estaba catalogado en el PGOU de 1987 y carecía de valores arquitectónicos que justificaran esa catalogación, sin que su protección ambiental supusiera esa catalogación ni quepa realizar una interpretación analógica o extensiva para encuadrarla como un supuesto del artículo 185.2.b LOUA.
Siendo indiscutida la incoación del expediente -para la restitución de la realidad física alterada por la ejecución de obras sin licencia- mediante acuerdo de 20 de diciembre de 2017 notificado a la interesada el 16 de enero de 2018 -folios 416 a 319 del expediente- (acuerdo en el que, al propio tiempo, se había declarado la caducidad del iniciado el 25 de noviembre de 2015 por los mismos hechos), la primera cuestión que se plantea en la apelación es la relativa a la fecha de la completa terminación de las obras, que la Sentencia recurrida data con anterioridad a agosto de 2011.
Al respecto de la prueba de ese extremo, y de la carga de aportarla, ha de estarse a lo previsto en el artículo 40.2 RDUA, en cuya virtud, y en concordancia con reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el particular:
Pues bién, lo que en este punto pretende la parte apelante es una valoración de la prueba aportada a la primera instancia distinta a la realizada por la Magistrada a quo. Y a tal efecto debe recordarse, como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, que el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.
Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que como hemos dicho es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).
Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, pues en ella se concluye que la obra controvertida terminó completamente antes del mes de agosto de 2011, basándose para ello no solamente en la ortofoto de Agosto de 2011 obrante al folio 169 del expediente, sino también, y principalmente, en el informe de la propia Administración municipal, que se emitió el 22 de Octubre de 2015 por el Jefe de la Sección de Apoyo a Infraestructuras de Datos Espaciales (folios 13 y 144 del expediente), evaluándose y analizándose en él para tal fin no sólamente la ortofoto citada correspondiente a un vuelo realizado el 6 de agosto de 2011, sino también otros datos recabados por la Inspección de Disciplina u obtenidos a partir de los expedientes municipales que cita.
En ese informe municipal se estudia la documentación aportada por la denunciante, la que figura en tres expedientes de Licencias y Disciplina, fotos aéreas, las cartografías catastral y municipal, los planos del PGOU de 2006, y datos y fotografías recogidos in situ por la Inspección de Disciplina, recogiéndose en él entre otras afirmaciones, reproducidas en la Sentencia recurrida:
Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar: 1º) Que es irrelevante cuál fuera la finalidad del informe en cuestión, o el expediente en el que se incardinaba, pues dado su autoría (es emitido por técnico municipal), el análisis que efectuó, y las conclusiones que alcanzó, ninguna duda cabe sobre su idoneidad y aptitud para servir como medio de prueba para acreditar el hecho controvertido. Y 2º) Que sin perjuicio de la dificultad de observar desde el exterior la obra realizada en toda su extensión, de la fecha en la que se realizó la denuncia por la titular de la finca colindante, o de la visita de inspección -de septiembre de 2015-, lo determinante para resolver (artículo 185.1 LOUA y 46.1 RDUA) es el dato relativo al momento en que la obra quedó completamente terminada, y la prueba demostrativa del mismo, habiéndose acreditado por cuanto se ha indicado que su finalización fue anterior a agosto de 2011.
No es procedente, por lo tanto, realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, pues establece que para entonces la obra había concluido a partir de un análisis ponderado y racional de la información obrante en el expediente y emanada de la propia Administración municipal.
Desde entonces hasta la incoación del nuevo expediente en diciembre de 2017 -con notificación del acuerdo de incoación en enero de 2018- había transcurrido en exceso el plazo de seis años previsto en la normativa referenciada para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
La Sentencia de instancia alude a un informe técnico obrante al folio 146 del expediente de fecha 4 de Septiembre de 2015 a tenor del cuál
Sin embargo, a tenor del Informe jurídico del Servicios de Licencias e Inspección Urbanística de 19 de febrero de 2019, y el de agosto de 2016 al que se remite, la Junta de Gobierno acordó el día 22 de enero de 2016
Ahora bien, razona igualmente la Magistrada a quo en su resolución que en todo caso no estamos ante un edificio catalogado a los efectos del artículo 185.2.B).b) de la LOUA, afirmación ésta que compartimos.
En efecto, de conformidad con el mencionado informe técnico del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de 25 de agosto de 2016, y del informe jurídico de 11 de marzo de 2016 en él referenciado, el Planeamiento aplicable al Sector 7 "Catedral" en el que se localiza la fincas de la demandante es (tras las Sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 2009 y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2013 en respuesta al recurso judicial deducido frente a determinados preceptos del Plan General de Ordenación Urbanística aprobado en 2006) el derivado de las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía el 29 de diciembre de 1987 -junto a los límites derivados de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español- en cuya virtud la clasificación del suelo es
Así las cosas, como hemos avanzado, coincidimos con la Sentencia apelada el mero hecho de la ubicación de la finca de la actora en el centro histórico, o de que cuente con una determinada protección (ambiental E), y su localización en el entorno de 50 m de bienes declarados como de interés cultural, no puede identificarse con el supuesto de bien catalogado a que exclusivamente se refiere la excepción del artículo 185.2.B).b) de la LOUA.
Ello es así teniendo en cuenta que, como se afirmaba en la demanda, y ni la contestación a la misma ni los informes municipales cuestionan, ese edificio no se encuentra incluido en ningún catálogo municipal, autonómico o estatal, respondiendo su nivel de protección única y exclusivamente a su localización en el Centro Histórico, tal y como resulta del artículo 8.14 de las normas del PGOU de 1987 al disponer -dentro de la Sección 5ª dedicada a la Protección Ambiental- que se identifican con la letra E en el Plano del Centro Histórico (tal es nuestro caso) los edificios pertenecientes
Abunda en lo anterior la circunstancia prevista en el artículo 8.15 de la propia normativa del PGOU de 1987 de que precisamente por no tener un especial interés arquitectónico el edificio en cuestión puede ser incluso demolido para ser sustituido por
Item más, aun no habiendo sido aprobado definitivamente, el Plan Especial de Protección del Sector 7 "Catedral" admitió en el documento aprobado por el propio Ayuntamiento de manera provisional, la ausencia de valores arquitectónicos del edificio en cuestión.
Esto es, refiriéndose el artículo 20 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español (LPHE) a la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración de Bien de Interés Cultural, la misma no se ha hecho efectiva a tenor del acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de enero de 2016; debiendo destacarse no obstante que ese Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Sevilla sí incluía para el sector un Catálogo de Edificios, en el que en todo caso no se encontraba el que aquí nos concierne.
No es óbice a lo anterior lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), que prevé en su primer apartado, letra a) que
Si bien -según informes municipales obrantes en el expediente- el edificio se encuentra en el entorno de 50 metros de tres Bienes de Interés Cultural (Muralla Urbana de Sevilla y Torre de Abdelacis, Coliseo España, y Real Casa de la Moneda), no estamos en el caso de esos entornos de BICs ante espacios catalogados -que es la previsión del artículo 185.2.B).b) de la LOUA-, no contemplándose así en el PGOU de 1987 aplicable en cuya virtud, como vimos, el nivel de protección
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número ocho de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 277/2019.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
