Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1707/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100174

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2406

Núm. Roj: STSJ M 2406:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0012760

Recurso de Apelación 1707/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 1707/2024

SENTENCIA Nº: 172/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinte de febrero dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1707/2024, interpuesto por D. Federico, representado por D. Ignacio García López y defendido por D. Alfredo Gómez-Acebo Dennes, contra el Auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en la pieza separada de ejecución 14/2024, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, representado por Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por D. José Luis Giner.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 20 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de ejecución núm. 14/2024 por el que se declara cumplida la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 31 de marzo de 2022, en el recurso interpuesto por D. Federico y sustanciado con el número de autos 237/2020.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial D. Ignacio García López, en representación de D. Federico, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de enero de 2025, continuando la deliberación el 6 de febrero.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en la pieza separada de ejecución 14/2024, dimanante del procedimiento ordinario sustanciado ante dicho Juzgado con el núm. de autos 237/2020 por el que se declara debidamente cumplido el fallo de la Sentencia que puso término a dicho procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2022, que condena al Ayuntamiento demandado a iniciar expediente de legalidad urbanística conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto de la meritada resolución judicial.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que, en contestación al requerimiento formulado por el órgano judicial, la Administración ha puesto en conocimiento del Juzgado que en fecha 15 de febrero de 2024 había sido dictada por el Concejal de Urbanismo resolución acordando el inicio de expediente de protección de la legalidad urbanística en relación con la construcción de vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 de Torrelodones, propiedad de Dª. Flora, a fin de determinar si procede la legalización de las obras realmente ejecutadas y si estas se ajustan a la licencia concedida tras el proyecto modificado del expediente NUM000, requiriendo, asimismo, a la interesada a fín de que instase la legalización de las mismas, por lo que la Administración ha cumplido en sus propios términos la sentencia, excediendo las cuestiones que, una vez iniciado el procedimiento, guarden relación con su tramitación y con el fondo, por más que deba tenerse en cuenta la prueba pericial a que se hace mención en la Sentencia.

Segundo.-Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Federico, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que más de cinco meses desde que se acordara por el Ayuntamiento acatar la Sentencia y más de dos meses y medio desde que la Concejalía de Urbanismo, Patrimonio Cultural, Movilidad e Infraestructuras y Peñascales del Ayuntamiento condenado dictara la Resolución (de 15 de febrero de 2024) por la que acuerda iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y requerir al titular de la vivienda construida para que instara la legalización, al no haberse llevado a cabo dichos actos y, por lo tanto, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de la Sentencia dictada mediante escrito de 7 de mayo de 2024, ante la notoria dejadez y ánimo del Ayuntamiento condenado en mantener y continuar su conducta permisiva respecto a la construcción realizada por su titular en la DIRECCION000, ignorando el cumplimiento material de la sentencia pues de nada servía que incoara, en falso, un procedimiento de protección de la legalidad urbanística y requiriera a la titular de la vivienda para que presentara un documento que indicara las cotas de nivel de cada planta y de la cornisa al objeto determinar si procede la legalización de las obras realmente ejecutadas y si estas se ajustan a la licencia y condiciones de edificación cuando en ese Juzgado se había comprobado la ejecución de las obras de construcción de la vivienda en contra de las normas urbanísticas de aplicación, obligando la Sentencia al Ayuntamiento, tal y como señala el Fallo, a iniciar el expediente de legalidad urbanística conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, que estima acreditada la existencia de irregularidades cometidas en la ejecución de la obra; que, sorpresivamente, con fecha 4 de junio de 2024 el Ayuntamiento dictó una resolución por la que, a la vista de la documentación presentada por la titular de la vivienda construida el 15 de abril de 2024, y emitido un Informe suscrito por técnico municipal, se acuerda el archivo del expediente de protección de la legalidad urbanística, al haberse justificado que las obras realmente ejecutadas se ajustan a la licencia concedida tras el proyecto modificado del expediente NUM000; que lo que debía hacer el Ayuntamiento -y exigir el Juzgado- es, en base a las irregularidades demostradas y no refutadas, determinar, mediante el contraste con el Informe Pericial ratificado en instancia si las obras, totalmente ejecutadas, se ajustan a la licencia otorgada el 6 de junio de 2018 y al posterior proyecto modificado de 28 de mayo de 2020, a pesar de lo cual se ha acordado el archivo del expediente de legalidad urbanística, pretendiéndose en esa resolución municipal de 4 de junio de 2024 hacer pasar como suficientemente justificada y conforme a la normativa urbanística aplicable una construcción ejecutada (i) con incumplimiento de la edificación proyectada en el número de plantas permitidas y la altura máxima de cornisa que obliga la normativa, (ii) concediéndose la Licencia de Obras sin atenderse el requerimiento del cumplimiento de las alturas máximas de la edificación proyectada, (iii) con una pretendida Planta Baja que al no cumplir con lo estipulado en las ordenanzas es en realidad una Planta Primera, (iv) de forma que se pretende hacer pasar como Planta Semisótano lo que es objetivamente una Planta sobre rasante y por tanto ha de computarse su superficie en la edificabilidad de la parcela, (v) con un Proyecto Modificado que no cumple con la altura máxima de cornisa ni con el número de plantas permitidas que señala la normativa urbanística aplicable, (vi) y con el deber de recortarse 8,55 metros el forjado de cubierta de la planta primera para que la obra ejecutada se adapte a la normativa, no con 2,66 metros como indica el Proyecto modificado (lo que tampoco se ha llevado a efecto); que, con apoyo en el Informe-Dictamen Pericial de 8 de julio de 2024 de la Arquitecta Adela, Arquitecta y Conservadora- Restauradora del Patrimonio Arquitectónico y Urbano (COAM NUM001) que se aporta junto al escrito de recurso, se demuestra el incumplimiento de las alturas y número de plantas en la documentación de acreditación de cotas y posicionamiento de edificación en parcela, aportada al Ayuntamiento con fecha 15 de abril de 2024; que la decisión de archivo del procedimiento de protección de legalidad urbanística, convertida en una suerte de interpretaciones y ficciones que resultan desmentidas no sólo por la realidad de los hechos sino por la propia documentación aportada por la propiedad, es nula de pleno Derecho por constituir una resolución contraria al pronunciamiento de la Sentencia dictada a fin de eludir su cumplimiento, tal y como establece el art. 103.4 LJCA; que a pesar del mandato del Juzgado, el Ayuntamiento no sólo admite una serie de informaciones y documentos de la interesada que son evidentemente demostrativos de la contravención de la normativa urbanística en la construcción realizada sino que pretende emplear argumentos nuevos, no respaldados sino por un informe extemporáneo, interesado -que fue inadmitido por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación en su momento formalizado contra la Sentencia cuya ejecución se pretende- en una suerte de reapertura y revisión de una cosa juzgada; que es inconcebible que estando en manos del Ayuntamiento la incoación del expediente de regularización se deje a criterio de aquél -que demostró una evidente intención de permitir la irregularidad urbanística- si lo construido se halla conforme a la norma de planeamiento, pasando el Juzgado a desentenderse de esa revisión urbanística municipal que se le ha ordenado judicialmente y ello pese a haberse demostrado al Juzgado que el expediente de regularización urbanística adolecía de graves e intencionadas medidas permisivas para que la infracción urbanística permanezca; que con la decisión del Juzgado aquí combatida se valida materialmente la infracción radical por parte de una Administración del artículo 118 CE, que establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y se conculca el derecho de la parte apelante consagrado en el artículo 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones: que, como se puede observar de su literal, la obligación impuesta a la Administración por la resolución judicial es la tramitación del expediente de legalidad urbanística y con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto de la propia Sentencia, fundamento en el cual el Juzgador desestima la pretensión principal de la recurrente, básicamente relacionada con supuestas irregularidades relativas la licencia de edificación constituida, con estimación de la pretensión subsidiaria en relación con la altura de la edificación, al existir dudas sobre si se superan tanto en las plantas construidas como en la altura sobre la rasante natural, dudas que únicamente pueden resolverse mediante un expediente de legalización en el que se determinará, en su caso, la legalidad o no de la obra realizada; que, como se recoge en el Auto del Juzgado, las pretensiones de contrario exceden los términos de la Sentencia pues se pretende en realidad lograr una demolición de la obra ejecutada pese a que el ahora apelante no se adhirió al recurso de apelación, lo que debió haber realizado si la Sentencia de instancia no era acorde a sus intereses; que si de contrario se entiende que el expediente de legalización adolece de nulidad de pleno derecho o incurre en anulabilidad deberán interponerse los recursos procedentes, lo que también se indica en el Auto ahora apelado, no habiendo establecido la Sentencia en modo alguno que la obra edificada fuera conforme a legalidad o no sino que no se había tramitado el procedimiento previsto en la Ley del Suelo para ello; que en el motivo tercero del escrito de recurso el apelante se limita a replantear los argumentos en la instancia en relación con la ilegalidad de la construcción, no habiendo validado el juzgador el contenido del expediente de legalización ni habiéndose resuelto este último con el fin de eludir una Sentencia; y que el expediente de legalización ha tenido en cuenta el informe pericial a que hace mención el apelante, aun siendo manifiesto que el mismo se redactó sin conocer el contenido de la licencia otorgada y de sus condiciones, habiendo motivado los técnicos municipales en el mismo de forma contundente la razón por la que el edificio cumple los términos de la licencia, razón por la cual procedía dictar la resolución de archivo.

Cuarto.-Como destaca la STC 231/2015, de 5 de noviembre (FJ 10) en el acervo de la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Norma Suprema integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas "en sus propios términos" [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre (FJ 4 E) y 211/2013, de 16 de diciembre (FFJJ 1 y 4)], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones [por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo (FJ 3) y 10/2013, de 28 de enero (FJ 2)], con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [ artículo 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio (FJ 5 A)].

Puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, con mención de la STC 219/1994, de 18 de julio (FJ 3) que "Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración"y que, como cualquier otro derecho de los que tienen la condición de fundamentales, no está exento, desde luego, de modulaciones y de límites, advirtiendo que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso [ SSTC 92/2013, de 22 de abril (FJ 6) y 82/2014, de 28 de mayo (FJ 3)], además de no ser el derecho en cuestión absoluto ni incondicionado, no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables -como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora- sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal [por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000 (FJ 9)].

Por otra parte, como subraya la STC 139/2012, de 2 de julio (FJ 3), con cita de las SSTC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Quinto.-Así las cosas debemos partir, necesariamente, del contenido y alcance del fallo de cuya ejecución se trata, siendo el pronunciamiento estimatorio del recurso del siguiente tenor literal: "Que estimo, con la extensión reflejada en este pronunciamiento, el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 237/20 D, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio García López en nombre y representación de D. Federico, contra las resoluciones presuntas reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; y condeno al Ayuntamiento demandado a que inicie expediente de legalidad urbanística conforme a lo expresado en el Fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Con imposición de costas a la Administración, con el límite de 800 €".

En el fundamento de derecho cuarto al que se remite el fallo de la Sentencia que puso término al procedimiento se expone, en concreto, lo que sigue: "(...) la desestimación de las denuncias formuladas, a la vista del expediente y sobre todo de la prueba pericial practicada, no parece que hubiera sido la adecuada, por cuanto puede estimarse acreditada la existencia de varias irregularidades cometidas en la ejecución de la obra. Así, en el informe pericial emitido a instancias del recurrente, D. Federico, por Dª Adela, Arquitecta y Conservadora-Restauradora del Patrimonio Arquitectónico y Urbano con fecha 30 de noviembre de 2020 sobre el cumplimiento de la normativa urbanística municipal aplicable del proyecto de ejecución de una vivienda unifamiliar y piscina en la DIRECCION000 de Torrelodones, Madrid, y de las obras verdaderamente ejecutadas, que fue ratificado en vía judicial, se ponen de relieve varias irregularidades, relevantes, que debieran ser nuevamente analizadas por el Ayuntamiento, a fin de determinar, mediante el contraste con este informe, si las obras, totalmente ejecutadas, se ajustan a la licencia otorgada el 6 de junio de 2018 y al posterior proyecto modificado de 28 de mayo de 2020. El informe concluye:

1ª.- Que de los planos del Proyecto Básico y de Ejecución presentados para la obtención de la Licencia de Obras se refleja el incumplimiento de la edificación proyectada en el número de plantas permitidas y la altura máxima de cornisa señalada en la normativa urbanística aplicable, aunque no se haya señalado de forma expresa.

2.- Que se concede la Licencia de Obras aún cuando no se ha dado repuesta al requerimiento del cumplimiento de las alturas máximas de la edificación proyectada.

3º.- Que la planta considerada como baja en el proyecto presentado para la obtención de Licencia de Obras, no cumple con lo estipulado en las ordenanzas, y por tanto, no puede ser considerada planta baja.

4º.- Que la planta semisótano debe ser considerada una planta sobre rasante y, por tanto, computarse su superficie en la edificabilidad de la parcela.

5º.- Que el Proyecto Modificado no cumple con la altura máxima de cornisa que señala la normativa urbanística aplicable.

6º.- Que el Proyecto Modificado no cumple con el número de plantas permitidas que señala la normativa urbanística aplicable.

7º.- Que el forjado de cubierta de planta primera debe de recortarse 8.55m para que la obra ejecutada se adapte a la normativa y no 2.66m como indica el Proyecto Modificado (...)".

Destacando a continuación, la referida Sentencia, los aspectos reputados relevantes de la ratificación, en sede judicial, de la perito autora del informe, entre los que conviene incidir en la aseveración de que "(...) el proyecto no ha tenido en cuenta la rasante natural del terreno, que la normativa se basa para la definición de la altura y las plantas en la rasante natural, antes de ser modificada y en este caso, se pretende con el proyecto presentado, alterar la rasante natural"; la manifestación de que, detectado por el técnico municipal, que se había construido la planta baja un metro por encima de la cota que se decía en proyecto, fue solicitada una modificación del mismo tras la concesión de la licencia, presentando la propiedad un informe topográfico en el que se detecta el incumplimiento que se denuncia y siendo insuficiente la solución de retranqueo de la planta superior ofrecida por la propiedad al permanecer el incumplimiento, además de haberse omitido información (se omite acotar alturas y nombrar las plantas) y de marcarse las cotas de la planta baja como si estuviera un metro por debajo, lo que no impidió que se diera por válido el informe de la propiedad; así como la puesta de manifiesto de la persistencia en la construcción ya terminada de los incumplimientos detectados en el proyecto inicial, habiéndose "trampeado" (sic) los planos modificados "(...) porque estos dicen que la planta baja está construida en el plano 843 cuando está construida en la 844 en realidad, incumpliendo la normativa".

Continúa razonando la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en el recurso 237/2020 que "Aunque la perito reconoce que no tuvo acceso a los planos del proyecto, lo que podría hacer dudar de que sus conclusiones fueran distintas de haberlo tenido, lo cierto es que afirma que tuvo acceso al estudio topográfico presentado por la propiedad, que sirvió de base a la concesión posterior de licencia con el Proyecto modificado. Pero, incluso dando por cierto que la licencia concedida en base a ese proyecto modificado fuera correcta, lo que resulta claro del estudio del expediente y de la prueba practicada es que no se puede descartar que la edificación, tal y como está terminada, se ajuste a normativa y cumpla con las prescripciones referidas a la altura máxima permitida. Y ello en base a las claras conclusiones del informe pericial respecto a que no se ha respetado la orografía natural del terreno para hacer las mediciones, que se ha trampeado con las mismas y que se ha construido la planta baja en el plano 843 cuando en realidad lo está sobre el 844, de forma tal que la altura de lo finalmente edificado, ha sobrepasado lo establecido por la normativa urbanística, lo que se puede apreciar a simple vista de las fotografías que figuran al final del expediente. Concluye la perito que la licencia se aprobó sin tener en cuenta que la orografía del terreno se había elevado con movimientos de tierra y rellenos que han hecho que finalmente la construcción quede muy elevada, respecto a las colindantes, superando las cotas permitidas".

Sobre la base de considerar que no había sido impugnado el acto de concesión de la licencia al Proyecto modificado la Juez a quoconcluyó en la improsperabilidad de la pretensión principal deducida por el recurrente y aquí apelante, consistente en que se incoaran cuantos expedientes de restauración de la legalidad procedieran en relación a todas las irregularidades denunciadas (la relativa a la imposibilidad de edificar en el terreno y a la rampa de acceso construida, devolviendo el terreno a su estado original), acogiendo, en cambio, la pretensión subsidiaria consistente en que se condenara a la Administración a la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística a fin de adecuar la construcción realizada a la altura y número de plantas permitidas sobre la consideración de que "no ha resultado acreditado que la edificación finalmente terminada, tras la última visita de inspección realizada en agosto de 2020, cumpla las prescripciones establecidas sobre la altura máxima de construcción permitida, y el número máximo de alturas permitidas, así como la altura desde la rasante natural del terreno hasta la planta baja, al ponerse de relieve en el informe pericial la existencia de irregularidades urbanísticas y de ejecución de la obra", descartando la posibilidad de ordenar directamente la demolición del "en su caso en su caso, exceso de altura permitido", al requerirse a tal efecto "un previo expediente de regularización y restauración de la legalidad urbanística, en relación a la edificación tal y como ha quedado finalmente ejecutada, y puesto que se desconoce si la licencia concedida en base a la presentación del proyecto modificado se ajustaba a la legalidad y por tanto la totalidad de lo construido sea legalizable, a fin de determinar si procede la legalización de las obras realmente ejecutadas y si estas se ajustan a la licencia concedida tras el proyecto modificado, por lo que "procede acordar que el Ayuntamiento proceda a la incoación de los correspondientes expedientes de regularización urbanística en relación a la edificación de la DIRECCION000 de Torrelodones, debiendo tener en cuenta a tal fin lo que ha resultado acreditado en la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, a fin de adecuar la construcción realizada de vivienda a la altura y número de plantas permitida por la normativa urbanística de planeamiento".

Sexto.-El Auto combatido en esta segunda instancia reputa debidamente cumplimentado el fallo, con el contenido expuesto en el fundamento de derecho que antecede, en base al dictado por la Concejalía de Urbanismo, Patrimonio Cultural, Movilidad e Infraestructuras y Peñascales del Ayuntamiento condenado de la resolución de fecha 15 de febrero de 2024 por la que acuerda, en síntesis, la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, en relación con los actos de índole urbanística consistentes en la construcción de vivienda unifamiliar, requiriendo a la interesada para que instara la legalización de dicha actuación en el plazo de dos meses, mediante la presentación de un dosier suscrito por técnico competente que concluya la situación finalmente ejecutada de:

a) Exacta ubicación de la edificación sobre la finca, con representación de las curvas de nivel del proyecto aprobado.

b) Las cotas de nivel de cada una de las plantas de la edificación (suelo terminado)

c) El nivel (cota) finalmente ejecutado al que se sitúa la cara inferior de la cornisa (o cornisas).

Teniendo en cuenta que el objeto del recurso no se extendía, como se pone de manifiesto en el Auto recurrido, a la conformidad o no a Derecho del acto de concesión de la licencia al proyecto inicial o ulterior modificado y que en la Sentencia de cuya ejecución se trataba el fallo condenatorio se circunscribía a la incoación por la Corporación Local de un expediente de protección de la legalidad urbanística, que había de versar, en concreto, sobre las irregularidades puestas de manifiesto en la pericial a la que se alude en el cuerpo de dicha Sentencia y que arrojaban dudas sobre la adecuación a la normativa aplicable de la construcción ejecutada en los concretos extremos a que antes hemos hecho mención, habremos de concluir que con la incoación del procedimiento aludido en los términos expuestos la Administración ha dado ya cumplimiento a la meritada resolución judicial, con independencia de la suerte que pueda correr el expediente administrativo y de la eventual impugnación autónoma de la resolución que le ponga término, no pudiendo extenderse, como pretende el recurrente y aquí apelante, a ordenar la total y completa ejecución de obras de adaptación de la construcción conforme a las directrices recogidas en el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020 y, mucho menos, a la ejecución subsidiaria de la demolición por el Ayuntamiento al objeto de adaptar dicha construcción a las normas urbanísticas vigentes a que hace mención D. Federico en el suplico de su escrito de recurso.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 600 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio García López, en representación de D. Federico, contra el Auto dictado el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1707-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1707-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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