Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 107/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100057
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:407
Núm. Roj: STSJ MU 407:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2022 0002262
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000107 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Carina, Candelaria , Mónica , Salvadora , Sagrario , Lorena , Plácido
Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Dña. Pilar Rubio Berna
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación nº. 107/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 237/23 dictada en el procedimiento abreviado número 335/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Murcia, en el que figura como
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el siete de febrero del dos mil veinticinco.
Fundamentos
El Juzgador de instancia tras poner de manifiesto lo alegado por los actores en su demanda, así como la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada expone la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recurso 1305/2017 en la que se llega a la conclusión que, en los supuestos de apreciar fraude en los sucesivos nombramientos, (en este caso se trata de un solo nombramiento aunque muy prolongado en el tiempo, por renovación de tres programas), es la de mantener al funcionario interino en la misma plaza hasta que la plaza se cree, en caso de que la necesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, o, en caso de estar ya creada, sea ocupada por funcionario de carrera o amortizada, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de funcionario.
Y, con referencia al supuesto que nos ocupa, destaca que los actores han venido desempeñando sus funciones como funcionarios interinos, entre seis años y cuatro años, según los casos habiendo cesado, a excepción de una que obtuvo plaza en propiedad, y siendo sustituidos por otros funcionarios interinos que siguen desempeñando los mismos puestos de trabajo, por lo que la fijeza en el mismo puesto de trabajo es incuestionable, como también lo es que la plazas de las que fueron cesados los actores son realmente estructurales, independientemente de la calificación que la administración le venga otorgando.
Señala, a la vista del artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que existe un abuso en la prolongación del periodo para el que fueron contratados, lo que evidencia que se trataban de plazas estructurales y constituye un abuso su cese para que las plazas sean ocupadas por otros funcionarios interinos, de ahí que anule el cese de estos hasta que las mismas sean incluidas una hipotética futura reforma de la Relación de Puestos de Trabajo de manera que pueda ofertarse a provisión por funcionarios titulares. Y para el caso de que no se declare estructural, deberán permanecer en el mismo puesto de trabajo hasta que se suprima el servicio lo que llevaría consigo la extinción del nombramiento de interinidad ya sea por motivos de insuficiencia económica o por otras razones organizativas.
Destaca que, en primer término, fueron nombrados funcionarios interinos por programas en el Cuerpo Técnico, Opción Educación Intervención Social los cuales se fueron prorrogando anualmente hasta el plazo máximo de duración del programa, de casi tres años, el cual finalizó el 12/05/2019 y, a continuación, fueron nombrados para el denominado "MEJORA DE LA CALIDAD, EFICACIA, IMPACTO, EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO DE LA REGIÓN DE MURCIA" que comprendió el periodo entre el 15/05/2019 al 14/05/2022.
Reconoce que ha podido haber tareas similares en ambos programas, puesto que se trata de programas ejecutados por el SEF, en ejercicio de sus competencias, si bien invocando la Sentencia número 284/2023 de la Sección Primera de esta Sala no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas con diversa previsión presupuestaria.
Y, a su juicio, no existiendo un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por los recurrentes, no puede concebirse fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado. Ni pueden ser declarados titulares de una plaza que no existe, ni pretender permanecer en la misma hasta que sea ocupada por funcionario de carrera, pues para ello debería crearse previamente dicha plaza, ni cuanto menos es susceptible de impugnación un cese que es consecuencia de la propia creación del programa a ejecutar.
Invoca el artículo 33.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos de la CARM para el 2018, periodo del último nombramiento en el que se dice que los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter de temporal ... no requerirán necesariamente la existencia o creación de puestos de trabajo, requiriendo únicamente dotación presupuestaria para el abono de sus retribuciones durante el período de prestación de servicios, añadiendo que en todo caso, la duración del nombramiento tendrá como límite el período de desarrollo del programa y la duración de éste no podrá ser superior a tres años.
Finalmente, descarta que hubiera habido fraude o abuso en los nombramientos, al no rebasar el límite temporal, destacando, a la vista de la prueba que los reclamantes fueron nombrados para participar en el primer programa, conforme a lo previsto en la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional. A través del oportuno llamamiento a los integrantes de la lista de espera del cuerpo técnico, opción Educación Intervención Social (en vigor desde el 23/07/2008), y que tuvo lugar el 5/05/2016, fueron seleccionados 8 técnicos educadores, no habiendo continuidad entre los nombramientos y sus prórrogas del primer programa y los nombramientos y prorrogas del segundo, en el que se procedió de nuevo al llamamiento de técnicos educadores, aplicándose para ello, el procedimiento reglamentario previsto para ese nombramiento en la citada orden de 27 de julio de 2001, lo que excluye cualquier consideración de continuidad. Al quedar nuevamente activados en la bolsa los reclamantes que cesaron al haber llegado la fecha de su cese (algo que conocían desde que se produjo la última prórroga de su cese, se les convocó a un llamamiento para la cobertura de puestos -al igual que a otros posibles candidatos- al haber quedado activados en la lista de espera con ocasión de su cese, y al llegarles las ofertas de cobertura de puestos correspondientes, fueron seleccionados.
Posteriormente, se aprobó un nuevo programa, denominado PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN, JUSTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS FONDOS PROCEDENTES DEL MECANISMO DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA", el cual no requería ya de los técnicos educativos, sino de los siguientes perfiles profesionales: 8 puestos del Cuerpo Superior Administradores (AGX00), A1/22; 1 puesto Cuerpo Técnico, Escala de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, opción Arquitectura Técnica (BFT01), A2/20, 24 puestos del Cuerpo Gestión Administrativa (BGX00), A2/20; 1 puesto del Cuerpo Superior Facultativo, opción Periodismo (AFX16), A1/22 y 14 puestos del Cuerpo Técnico, Opción Orientación Laboral (BFX18), A2/20.
De entre ellos, en concreto de entre los puestos relativos al Cuerpo Gestión Administrativa (BGX00), 8 eran estaban destinados a la Subdirección General Formación, para el período 1/09/2022 a 31/05/2025. Todos provenían de un llamamiento de aspirantes integrantes de la bolsa del citado cuerpo de Gestión Administrativa, que tuvo lugar el 14/07/2022.
Y, concluye destacando que la especificidad del programa -que ya su título denota, al ir referido a la ejecución de unos fondos excepcionales procedentes
Y, agrega que, durante el tiempo en que prestaron servicios lo hicieron siempre en el mismo servicio, el de ejecución, seguimiento y evaluación de acciones y proyectos, en la Subdirección General de Formación, Dirección General de Servicio Regional de Empleo y Formación, del Servicio de Empleo y Formación, (en adelante SEF), de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo su superior jerárquico inmediato el Jefe de Servicio de Ejecución, Seguimiento y Evaluación de Acciones y Proyectos y a dichos nombramientos accedieron en virtud de su pertenencia y posición por orden de puntuación a la lista de espera del Cuerpo Técnico, Opción Educación e Intervención Social, a cuyo efecto concurrieron al proceso selectivo al efecto convocado, entendiendo que las funciones que desarrollaron no eran de programa, sino estructurales.
Y, con referencia a los motivos de impugnación, señala:
1) La apariencia jurídica de los nombramientos como funcionarios interinos por programas, en realidad, respondían a necesidades estructurales, estables y permanentes.
Destaca que se nombraron nuevos funcionarios interinos para desempeñar los mismos cometidos, estando realizado las mismas tareas y funciones, en la misma ubicación y bajo las órdenes del mismo superior jerárquico, el Jefe de Servicio de Ejecución, Seguimiento y Evaluación de Acciones y Proyectos del SEF, D. Mauricio, quien destacó que los cometidos de los actores eran independientes de los programas para los que se les nombraba y antes de ser cesados propuesto que volvieran a ser nombrados, de ahí que no estamos ante el supuesto que examinó la Sentencia 284, de 17 de mayo de 2023, sino más bien en la Sentencia 332/21.
2) La existencia de fraude de ley.
Señala, a la vista de la prueba documental y testifical practicada que, más allá de los programas que sirven para revestir jurídicamente de apariencia de temporalidad la relación jurídica entre mis poderdantes y la administración recurrente, existe un déficit estructural de personal en el SEF que obliga a sucesivas contrataciones temporales, para realizar tareas permanentes e independientes de los programas para los que se les nombra.
Y, agrega que el hecho de que varíen los nombres de los programas o incluso en el último se soliciten otros perfiles, no es más que un perfeccionamiento o sofisticación del revestimiento jurídico de la relación con vocación de permanencia y en consecuencia, se da el supuesto de fraude de ley definido en el art. 6.4 del Código Civil y su consecuencia jurídica, de acuerdo con dicho precepto legal, no es otra que la de aplicación de la norma que fraudulentamente se trata de eludir, en este caso, la nulidad del cese de los actores y su reincorporación al trabajo como si de un funcionario interino por vacante se tratase.
Añade que han superado con creces por sucesivos nombramientos y prórrogas, el periodo de 3 años que para los funcionarios interinos de ejecución de programas de carácter temporal establece el art. 10.1.c) TRLEBEP, en cuanto, como es aceptado pacíficamente por las partes y se refleja en sentencia, los actores prestaron servicios bajo estos nombramientos desde el 15-5-2016 hasta el 14-02-2022, con la sola y artificial interrupción de dos días, lo que le lleva a mantener que se ha producido un abuso de temporalidad.
Con carácter general debemos recordar que, conforme a la letra c del apartado 1 del artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público "son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
Y, disponiendo el apartado tercero que "en todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto que nos ocupa, los ahora apelados estuvieron vinculados con el Servicio de Empleo y Formación para la ejecución, de forma sucesiva en la ejecución de programas de carácter temporal.
En un principio, el denominado "Seguimiento, Evaluación, Control y Publicidad de la Formación Profesional para el Empleo de la Región de Murcia", que lo era para el Cuerpo Técnico de Educación Intervención Social, que iniciado para un periodo con fecha de inicio 16 de mayo de 2016 se extendía hasta el 31 de diciembre de 2016 y, en ellos se expresaba que el nombramiento se podía prolongar exclusivamente en aquellos supuestos en los que, dentro del plazo legalmente establecido, no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la financiación del mismo y exista disponibilidad presupuestaria, siempre y cuando no se superen los límites temporales establecidos en la normativa aplicable. De hecho, se prorrogaron por resolución de 29 de diciembre de 2016 desde el 1-01-2017 hasta el 31-12-2017; por resolución de 28 de diciembre de 2017 desde el 01-01-2018 hasta el 31-12-2018 y por resolución de 28 de diciembre de 2018 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 12 de mayo de 2019, es decir, hasta casi completar el máximo de tres años que contempla el artículo 10.1 apartado c del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Posteriormente y, no se discute, igualmente en relación con el Servicio de Empleo y Formación, para la ejecución del programa denominado "Mejora de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia de la FP para el ámbito de la CARM", igualmente para el Cuerpo Técnico de Educación Intervención Social, fueron nombrados por resolución de 14 de mayo de 2019 para un periodo que se iniciaba el 15 de mayo de 2019 y finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, en los que se decía que el nombramiento se podía prolongar exclusivamente en aquellos supuestos en los que, dentro del plazo legalmente establecido, no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la financiación del mismo y exista disponibilidad presupuestaria, siempre y cuando no se superen los límites temporales establecidos en la normativa aplicable. Estos nombramientos, se prorrogaron por resolución de 19 de diciembre de 2019 desde el 1-01-2020 hasta el 31-12-2020; por resolución de 21 de diciembre de 2020 desde el 01-01-2021 hasta el 31-12-2021 y por resolución de 15 de diciembre de 2021 desde el 1 de enero de 2022 hasta el 14 de mayo de 2022, es decir, hasta completar el máximo de tres años que contempla el artículo 10.1 apartado c del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
De este modo, siendo que los ahora apelados fueron nombrados funcionarios interinos en relación con la ejecución sucesiva de dos programas en los que la duración de estos no podía exceder de los tres años, el transcurso del plazo para el que se había fijado en aquellos nombramientos que aparecían recogidos en las propias resoluciones iniciales determinaría el cese, a salvo que se hubiera prorrogado, pero, en ningún caso, este podía exceder de los tres años, tal y como ocurrió en uno y otro programa.
De ahí que el cese de estos, una vez concluida la fecha que aparecía consignada en las últimas resoluciones de prórroga del segundo programa, se ajustaría a lo previsto en el artículo 10.1 c del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con la letra c) del apartado tercero del mismo artículo que disponía el cese "por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento".
Se sostiene por el juzgador de instancia que, en realidad, constituían plazas estructurales, lo cual deduce de la similitud de las funciones desarrolladas por estos en uno y otro programa y, que, con posterioridad, se realizaron otros nombramientos para la ejecución de un tercer programa dentro del mismo Servicio de Empleo y Formación. Sin embargo, dicha conclusión, a la vista de la prueba practicada no puede asumirse.
Es así, por cuanto, tal y como ya declaró la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala número 284/2023, recaída en el recurso de apelación 430/22,
La conclusión a la que llega esta Sala es de considerar que no constituían plazas estructurales y, como tales los nombramientos como funcionarios interinos por programas determinaba que, una vez concluida la actuación para la que fueron nombrados, que la relación de servicios concluía.
Y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de abuso en la contratación que llevara consigo el mantenimiento de los recurrentes para realizar unas funciones que se venían desarrollando, para la ejecución de unos programas específicos que tenían una duración determinada y que su finalización determinaba su cese.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
