Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 537/2022 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 41091330022026100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3335

Núm. Roj: STSJ AND 3335:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES Y SRA:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 537/2022,seguido entre las siguientes partes como demandante Landcompany 2020, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vila Cañas y como demandado, el Ayuntamiento de Rota,representado por la Procuradora Sra. Jimenez Heras. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.-Por la parte demandada ,al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, y solicitado y practicado trámite de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rota de 28 de marzo de 2022, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota, publicado en el BOP de Cádiz, de 14 de julio de 2022.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Omisión del segundo trámite de Información Pública del documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente, por las modificaciones sustantivas que contiene respecto del aprobado inicialmente. Los cambios incorporados en el documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente respecto del aprobado inicialmente, son sustanciales y requerían un segundo trámite de información pública en aplicación de la normativa aplicable en este caso, art. 32.1 , regla 3ª, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el art. 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Omisión de Informe de Secretaria a lo largo de toda la tramitación del PECH de Rota que cumpla con la función de asesoramiento legal preceptivo reservada a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que han de realizar con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen juridico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter general, regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Vulneración del PECH del régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. El vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenaza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. El régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou (el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios (el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales. Además de lo anterior , el PECH modifica el Sistema de Equipamientos del Pgou vigente de Rota, al incorporar un nuevo equipamiento no previsto en el Plan General a través de este Plan Especial, al margen del procedimiento legalmente previsto para esta modificación del Plan General.

Extralimitación del PECH de Rota en los límtes de las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado. Esta alegación vine anudada a la anteriormente invocada, al estar en contradicción con el principio de jerarquia normativa.

Omisión de la debida motivación y justificación de las decisiones del PECH de Rota en la calificación de los equipamientos públicos dotacionales, en especial, de la actuación aislada para la obtención de suelo con destino a dotaciones públicas AAD-02 "Solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario". No se justifica por qué se deben materializar los fines pretendidos en la propiedad de Landcompany 2020, S.L., sin realizar, siquiera, alguna sucinta referencia a las razones que han llevado a ello (ubicación, situación física de la parcela, necesidades del Ayuntamiento). No motiva ni justifica la necesidad de la modificación de la ordenación pormenorizada preceptiva de un suelo orbano consolidado como es la finca representada en calle Nuesra Señora del Rosario 35 y la expropiación a su titular, para convertirlo en un equipamiento dotacional (actuación aislada AADD-02 solución habitacional para jovenes en calle Nuestra señora del Rosario 35).

Vulneración del derecho de propiedad privada y del principio de confianza legítima por parte del PECH de Rota, al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Omisión de la necesaria justificación de las fuentes de financiación y de la sostenibilidad y solvencia del PECH de Rota. El estudio económico financiero no evalúa nada, simplemente dice cual es el coste de las actuaciones y quién y como se financiarán pero sin analizar, demostrar ni garantizar analiticamente la viabilidad económica de las mismas. Ni el informe de intervención cumple sus fines de garantizar que el PECH sea sostenible económicamente para las arcas locales, ni la Memoria Económica del PECH justifica la sostenibilidad ni la solvencia económica del Plan Especial.

Ausencia de evaluación ambiental estratégica del PECH de Rota de conformidad con la normativa de aplicación, por carácter de alternativas ambientalmente viables y por carecer de un estudio comparado de distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

En el Documento Inicial Estrategico (DIE) del PECH de Rota únicamente contempla 2 alternativas que no pueden ser consideradas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables. Así, tan solo propone la alternativa "0" como ausencia de Plan y la alternativa "1" como la redacción del mismo, pero no propone alternativas de distintas ordenaciones del Plan bajo criterios técnicos y ambientales, haciendo de este apartado de alternativas un mero formulario para cumplir con la exigencia legal de contemplar varias alternativas.

En definitiva, el PECH no contine un estudio comparativo de alternativas con criterios técnicos y ambientales de los cuales resulten la alternativa seleccionada como la mas viable desde el punto de vista técnico y ambiental. Carece de un análisis de las diferencias alternativas razonables de ordenación, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas y otras al medio ambiente.

Ausencia de zonificación acústica del PECH de Rota y su Documento Ambiental Estratégico sometido a Evaluación Ambiental.

TERCERO.-La dirección jurídica del Ayuntamiento de Rota en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis que en cuanto a las modificaciones del Plan Especial de Protección y Mejora y la pretendida necesidad de segundo trámite de información pública, la parte actora en ningún momento fundamenta que las modificaciones introducidas en el documento del PEPCH realmente suponen una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

Respecto a los informes de Secretaría en la tramitación del PEPCH, si se pretendía rebatir el contenido de los informes de la Secretaría municipal emitidos en relación a la aprobación inicial y posterior aprobación provisional, debía de haber señalado qué parte de los informes previos a las notas de conformidad emitidas por la Secretaría y a cuyo contenido se remite, entendía que adolecían de falta de rigor jurídico. No obstante, como nada se señala, solo cabe entender que esos informes jurídicos si tenían la entidad suficiente para entender el plan evaluado jurídicamente.

En cuanto al régimen de usos establecidos en el Pgou. De acuerdo con la clara necesidad de dotar al Casco Histórico de instrumentos de revitalización social que ha quedado acreditada, encontramos que las dos únicas parcelas vacantes, incluidas en su ámbito, con capacidad suficiente para responder al destino preciso para ello son la Plaza de la Merced, de propiedad pública y la de la propiedad de la entidad demandante (calle Ntra. Señora del Rosario, esquina a Isaac Peral) que se destinan principalmente a alojamientos dotacionales para personas jóvenes, con el fin de que se garantice la preservación, mejora e incremento de los valores de la ciudad histórica, así como promover una mejora general del área, compatibilizando la preservación de los valores del tejido urbano existente existente con un desarrollo sustentable del mismo.

El Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota aprobado definitivamente estaba habilitado para calificar como equipamiento y establecer como uso prioritario para la parcela conforme al art. 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, el que establece que " los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos".

Respecto a la motivación y justificación de las determinaciones del PEPCH, no ha existido un cambio de régimen urbanístico, sino ante un uso compatible. Por ello, carece de sentido hablar, como lo hace la contraparte, de que el PEPCH " se separa de lo establecido en el Pgou, infringiendo las normas relativas a los usos". El Plan Especial propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante ubicada en la calle de Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda para alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público.

La evidente necesidad de una solución habitacional para jóvenes en el municipio de Rota se expone y detalla profusamente en el punto 8 de la Memoría de Información. En el mismo se recoge el palpable envejecimiento de la población del Conjunto Histórico de Rota, lo que lleva implícito una pérdida de usos y funciones que implican a su vez un desajuste social que es necesario revertir para evitar la decadencia estructural territorial y urbana del ámbito del Proyecto.

Por lo que se refiere al derecho de propiedad el proceder del Ayuntamiento de Rota ha sido en todo momento, conforme a la legislación vigente, actuando siempre respetando y observando cualquier legislación aplicable, de acuerdo con el art. 25.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril. Tanto la buena fe, como la confianza legítima, guardan una conexión directa con la doctrina Non venire contra factum propio y busca asegurar una coherencia a los actos administrativos o privados, emitidos en su relación con el administrado. Sin embargo el escrito de demanda no recoge que hecho, precedente administrativo o acto previo habría quebrantado dicho principio.

El Estudio Económico Financiero debe garantizar, analizar y demostrar la viabilidad económica de la intervención, así como los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras. Lo que no se recoge en ninguna normativa aplicable, es la obligación de redactar ese documento económico-financiero, como un estudio exacto del gasto que implique la actuación urbanística a la que se refiere el Plan en cuestión, o la obligación de cuantificar con exactitud todo concepto o gasto esperado, convirtiendo el mismo en una suerte de habilitación de gasto procedente desde el punto de vista presupuestario, adelantando, en base a un análisis fundamentado, las posibles implicaciones del plan desde el punto de vista financiero para la Administración que lo promueve.

En cuanto a la pretendida falta de adecuación de la Evaluación Ambiental Estratégica del PEPCH a la normativa de aplicación. De la normativa de aplicación, cabe concluir que exista un número mínimo de alternativas que deban presentarse ante la Administración competente, ya sea en el procedimiento simplificado o en el ordinario, para que la misma pueda seleccionar la más sostenible de las mismas.

El Documento Inicial Estratégico realizó un análisis de opciones. Muy al contrario del criterio de la parte actor, en ningún caso puede considerarse la Alternativa 0 como un supuesto que contemple una situación de "no hacer", pues la misma no constituye un escenario estático, sino que presupone la evolución de la situación actual de acuerdo con las tendencias y pautas existentes, así como las necesidades del municipio. Por el contrario la Alternativa 1 supone la puesta en práctica de la actuaciones previstas en el PEPCH de Rota, a través de sus objetivos estratégicos y sus correspondientes objetivos intermedios, y así se recogió en el Informe Ambiental Estratégico, emitido por la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en fecha 5 de noviembre de 2018.

Respecto a la ausencia de zonificación acústica, no se discute aquí la obligación de proceder a la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas, cuando se proceda a la planificación territorial y urbanística del municipio, estableciéndose una clasificación de estas áreas en función del uso predominante del suelo, así como la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de los mapas de ruido y la adopción de las medidas que hagan efectivas las servidumbres acústicas, conforme a los artículos 5.1, 8 y 11.1, respectivamente, del Real Decreto 1637/2007. No obstante, como se hace evidente de la lectura de la norma y como ha entendido la doctrina y jurisprudencia estas actuaciones deberán desempeñarse en el marco global del planeamiento municipal, pero en ningún caso, cada instrumento urbanístico o su modificación deberán incluir esa zonificación.

CUARTO.-Respecto a la obligatoriedad del trámite de información pública tras la aprobación provisional por haber introducido modificaciones sustanciales al documento de aprobación inicial , debe destacarse su exigencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.1. 3ª) párrafo segundo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los supuestos en los que las modificaciones afecten sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. Por su parte las determinaciones de la ordenación estructural de los planes generales, se contemplan en el art. 10 de la mentada Ley 7/2002.

A propósito de la información pública, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (EDJ2013/127537) en la que se indica: "B) Más allá de ello, es indudable que la reiteración de información pública es exigible, tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744), como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 132.3 del mismo Reglamento); ello, sin perjuicio de que, en este último caso, sea necesaria, además, la audiencia de las Corporaciones Locales afectadas; y sin perjuicio también de la necesidad de reiterar tal trámite si los cambios de ordenación responden a un mandato legal ( STS de 11 de mayo de 2009, Rec. Cas. num. 4814/06 EDJ 2009/83007, 4816/06 EDJ 2009/83004 y 6341/06 EDJ 2009/83005)".

"Ahora bien, ha de tratarse en todo caso a tal efecto de una modificación sustancial .

El argumento ya había sido aducido en el proceso de instancia, y la sentencia recurrida EDJ 2011/19228 lo rechaza, explicando acertadamente que lo relevante para apreciar si la alteración producida tiene el carácter de sustancial no es el efecto que tiene en el ámbito del patrimonio o intereses concretos de los propietarios o interesados, sino su afección al modelo territorial anteriormente previsto en el Plan que se tramita y si tal afección supone una alteración sustancial de ese modelo territorial en función de parámetros como la superficie o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, de forma que venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido... En este sentido, y entre tantas otras, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (Rec. Cas. num. 868/2008) EDJ 2011/147398 , en que se recuerda la noción de modificaciones sustanciales señalando que: "los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él"".

Con arreglo a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial citada, cabe concluir la improcedencia del alegato, pues de la lectura del escrito rector del recurso, no se acierta a comprender la razón por la que la parte actora considera que las modificaciones de la aprobación provisional hayan sido sustanciales. En la demanda y en concreto al folio 21 se enumeran ocho puntos de lo que se entiende por modificación, en cuanto al ámbito del plan, criterios de catalogación, norma y ordenanzas, fichas de actuaciones singulares y de elementos catalogados, planos, programación y financiación, equipamientos. Sin embargo, en modo alguno, se desarrollan los indicados conceptos en relación con el de modificación sustancial, no se concreta y especifica la razón en la que se ha concretado la supuesta modificación sustancial, no por supuesta se prueba en el informe pericial de la parte actora.

Por el contrario, el informe técnico municipal de 8 de octubre de 2021, sobre la idoneidad de la aprobación provisional del plan, considera que el nuevo documento no contiene modificaciones sustanciales, al mantener las determinaciones sustantivas que configuran el plan, pues se ratifican los criterios de catalogación; se mantiene la estructura urbana del conjunto histórico; se mantiene los elementos básicos de las zonas de ordenanzas; la regulación de los deberes de rehabilitación y conservación; la red básica del sistema de espacios libres; la red básica del sistema dotacional.

QUINTO.-En la demanda se realiza una crítica de los informes emitidos por la Secretaría municipal en relación con el instrumento de planeamiento en sus fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y con apoyo en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local. La indicada normativa regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. Califica la demanda los referidos informes como carentes de rigor jurídico y ello lo anuda a la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento objeto de impugnación.

Debe indicarse que los informes se emitieron en las fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y que de conformidad con el Real Decreto indicado, en concreto en su art. 3.4 los informes se permiten a través de una nota de conformidad en relación con los que hayan sido emitidos por los servicios propios del Ayuntamiento y que figuran como jurídicos en el expediente. De la forma referida y autorizada por el precepto legal se realizaron los informes por lo que sin perjuicio de algún error material, los mismos formalmente fueron emitidos y no debe olvidarse su carácter de preceptivos y no vinculantes, tal y como dispone la normativa general concretada en el art. 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que no cabe hablar de nulidad ni de anulabilidad.

SEXTO.-En la demanda se considera que el plan especial impugnado vulnera el régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. Se expresa que el vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenanza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. Afirma la demanda que el régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional parta jóvenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou ( el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios ( el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales.

Abunda la demanda en que el plan especial impugnado extralimita las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado.

En el Plan Especial objeto de impugnación y en lo que aquí respecta, la finca de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35, está destinada a una Actuación Aislada de Dotación (ADD 02) como una actuación específica denominada Solución Habitacional para Jóvenes en la calle Nuestra Señora del Rosario (Plano de Ordenación 0.07). en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

SÉPTIMO.-Para la realización de la actuación urbanística indicada la Administración urbanística se valió, como se ha dicho anteriormente, de la figura jurídica urbanística correspondiente al plan especial. El planeamiento vigente regulador de la parcela con anterioridad a la aprobación del plan especial que se impugna, no es otro, que el Plan General de Rota de 1994, adaptado parcialmente a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. La parcela se encuentra dentro de la delimitación Conjunto Histórico de Rota , declarado Bien de Interés Cultural . El suelo de la parcela está clasificado como urbano consolidado. El art. 289 le otorga como uso característico: el de Vivienda y como usos compatibles a) Residencial: Residencia Comunitaria-Hospedaje b) Industrial: Categoría 1, en situaciones A y B c) Terciario: comercio, oficinas, espectáculos y salas de reuniones: solo permitido en planta baja o en edificio exclusivo c) Equipamiento, espacios libres e infraestructuras urbanas.

Es perspicuo que se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

Como se ha dicho la parcela se encuentra dentro del conjunto histórico de Rota, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico de 2003. La ley 16/19895, de 25 de junio, de Patrimonio Históroco Español, en su art. 20 exige que la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas.

Por su parte, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, en su art. 30 dispone: La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

OCTAVO.-La opción elegida por la Administración urbanística para la protección y mejora del conjunto historico exigida por la ley estatal y autonómica de patrimonio histórico, fue la de redacción de un plan especial. Ahora bien el plan especial no puede sustraerse al régimen juridico establecido por la entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre y, en concreto, a las limitaciones que la indicada normativa le obliga en cuanto a la innovación del planeamiento en comparación con el plan general, en la medida en que sólo le permite la modificación de la ordenación pormenorizada potestativa.

Al hilo de lo anterior y con independencia de que el plan especial se redacte por mor de lo dispuesto en las leyes protectoras del patrímonio histórico, su régimen jurdico es el regulado en el art. 14.1 de la Ley 7/2002, en su apartados b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.

No puede contradecirse que ante la indubitable existencia del plan general de ordenación urbana de Rota, el plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota, es un plan especial de desarrollo del plan general a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2.a) de la Ley 7/2002.

Asi las cosas, como se dijo más arriba se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

La referida actuación no tiene respaldo jurídico urbanístico, en la medida en que la Ley 7/2002, en su art. 14.3 dispone: Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa.

Ahora bien el régimen de usos que modifica el plan especial pertenece a las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva, reservada a los planes generales, tal y como se contempla en el art. 10.2.A que establece: a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

El régimen de usos pertenece a la ordenación pormenorizada preceptiva por lo expuesto y ,por ende, a la ordenación estructural tal y como dispone el art. 10.1.A). Asi mismo la alteración y modificación del uso establecido en el plan general de vivienda por el de equipamiento dotacional público supone que la implantación del referido equipamiento dotacional invada la competencia del plan general, debido a que afecta a la ordenación estructural que no puede regular el plan especial, determinante de la nulidad del plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota y de la estimación del recurso.

NOVENO.-En la demanda se sostiene la falta de motivación del plan especial impugnado y la vulneración del derecho a la propiedad privada, principio de la buena fe y confianza legítima al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Como ya se dijo en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

La indicada motivación que formalmente es aceptable no puede desligarse de los principios y normativa por los que se concluye la nulidad del plan especial impugnado, por lo que enjuciada y concluída la nulidad del plan especial sería un exceso innecesario afirmar la falta de motivación del plan.

Otro tanto cabe decir de la infracción de los principios referidos del derecho a la propiedad privada, buena fe y confianza legítima, alegados de forma ectópica, pues una vez alegada la nulidad de la actuación por motivos jurídicos contenidos en la normativa sectorial urbanística queda fuera de lugar el planteamiento de principios mas generales y abstractos cuya violación no puede ser imputada a la actuación administrativa que se contrajo al ámbito urbanístico y en el mismo ha de ser enjuiciada en los términos que se ha realizado en los fundamentos jurídicos anteriores.

DÉCIMO.-En cuanto al estudio económico financiero se indica en la demanda que en las intervenciones del plan especial se prevé su financiación a través del Patrimonio Público del Suelo y a los planes autonómico y estatal de la vivienda. Se contemplan gastos previstos en actuaciones por un total de 13.256.836 euros, de los que 2.639.537 euros corresponde a la inversión privada, 3.296.129 euros a inversión municipal con cargo al patrimonio municipal del suelo y 7.321.170 euros con cargo a fondos estatales y autonómicos.

No puede aceptarse la apreciación de la demanda respecto a que el estudio económico financiero no garantice la viabilidad económica, pues están acredtada la forma de financiación y los conceptos incluidos.

Por otro parte, no puede anudarse la falta de justificacion en la actuación aislada de la dotación AAD-02, de la que la parte actora es propietaria y afirmar que no se justifica ni el coste de la expropiación forzosa ni de su ejecucion. Si no se está de acuerdo con el valor de los terrenos, ello nada tiene que ver con la viabilidad del estudio económico financiero y, en todo caso, la impugnación de la valoración de los terrenos debe diferirse al correspondiente procedimiento de expropiación.

Por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica la Interventora General del Ayuntamiento de Rota, avala su contenido, pues realiza las siguientes apreciaciones: en primer lugar, según el plan especial no existen nuevos suelos productivos, por lo que solamente se limitará a analizar el impacto de las actuaciones en la hacienda municipal. En segundo lugar, el plan argumenta que no se contemplan nuevas urbanizaciones sino renovaciones o mejortas de suelo ya urbanizado justificando de este modo la ausencia de mayores gastos de funcionamiento y mantenimiento, y por lo tanto, un impacto sobre el presupuesto general de la entidad. Respecto a la vertiente de ingresos, no existe una estimación de estos que conlleve a la conclusión de que los mismos son insignificantes, toda vez, que en las actuaciones previstas se encuentran la construcción de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas que darán lugar al devengo de impuestos tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y sobre Construcciones Instalaciones y Obras y tasas vinculadas al sector inmobiliario como las licencias urbanísticas y aquellas referidas a la prestación de servicios como puede ser la recogida de basuras.

Como se indica en la contestación a la demanda el informe de intervención no realiza ninguna objeción al informe de sostenibilidad.

Por tanto ha de concluirse que no se ha producido infracción del art. 19 de la Ley 17/2002, ni del art. 77.2.g) del Real Decreto 2159/1978, ni del art. 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

UNDÉCIMO.-La demanda apunta la ausencia de evaluación ambiental estratégica del plan especial por carecer de alternativas ambientalmente viables y por carecer de estudio comparado de distintas alternativas razonables, tecnica y ambientalmente viables.

Esta Sala y Sección en sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 87/2017, expresaba en su fundamento de derecho decimocuarto lo que sigue: " La doctrina expuesta configura la Evaluación Ambiental Estratégica como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Considera como su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, sin que pueda ser impedida o debilitada por venir determinada por situaciones anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente. Al mismo tiempo conforma la Evaluación Ambiental Estratégica como un procedimiento ambiental independiente y autónomo.

Como procedimiento administrativo la evaluación ambiental estratégica, teleológicamente tiende a dotar de consistencia la decisión, desde el punto de vista medio ambiental, dentro del procedimiento de decisión de planeamiento. Los valores sociales actuales demandan la incorporación gradual de los fines ambientales y sostenibles en los procedimientos de decisión de planeamiento, por ende, la evaluación ambiental estratégica debe dialogar e interactuar con el procedimiento de planeamiento desde su inicio, de ahí, que antes de la tramitación del procedimiento de planeamiento, los valores ambientales deben estar decididos mediante la valoración de las alternativas posibles, para ser incorporados al procedimiento urbanístico.

Lo anterior es consecuencia de la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en cuyo art. 3.1 regula el ámbito de aplicación y dispone que se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los art. 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, entre los que se incluyen la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo. Por su parte, el art. 4.1 indica que la evaluación ambiental contemplada en el art. 3 se efectuará durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa. En su art. 4.2 establece que los requisitos de la presente Directiva se integrarán en los procedimientos vigentes en los Estados miembros para la adopción de planes y programas o se incorporarán a los procedimientos establecidos para cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En consonancia con la referida doctrina y normativa la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su art. 17, señala los trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, concretamente la solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, análisis técnico del expediente y declaración ambiental estratégica, que son desarrollados en los artículos siguientes.

El referido procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y el procedimiento de evaluación ambiental simplificada, son asumidos por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, concretamente en sus artículos 38 a 40, en aras de la imprescindible y urgente adaptación de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre".

DUODÉCIMO.-No está de más la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación nº. 2180/2014, de la que cabe recordar lo que sigue: "No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42 /CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006 que, en punto al Contenido del informe de sostenibilidad ambiental, dispone lo siguiente:

" [...] La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:

a) Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

c) Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

d) Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

e) Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

h) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

i) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.

j) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

k) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa".

Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero-que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 /2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación"(apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas"(Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartadoProgramación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs.519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42 /CE en que se inspiran".

DECIMOTERCERO.-En el supuesto presente la sujeción al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota viene dispuesta por lo establecido en el artículo 40.3.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificada por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo; así como por lo dispuesto en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por la que se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En el documento inicial estratégico se expresa: Sólo son posibles dos alternativas: las contempladas en el presente documento: 1. Mantener el "estatus quo" actual, es decir mantener hasta su revisión las normas contenidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Rota, aprobado definitivamente a finales del año 1994, y adaptado parcialmente a la vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía desde marzo de 2008. 2. La redacción y aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota (pepchrota) que dado su carácter de Bien de Interés Cultural es una obligación impuesta tanto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español como por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Con arreglo a la doctrina expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia no puede estimarse que se haya realizado una evaluación ambiental simplificada, pues las supuestas alternativas no pueden calificarse con un contenido de protección ambiental, ni en el planteamiento de las mismas ni en la supuesta elección de una de ellas ni en estudio comparativo.

En el propio Documento Inicial Estratégico se indica: "Con una elección de alternativa distinta a la realizada (Plan Especial) se estaría incumpliendo lo dispuesto por la legislación relativa al patrimonio histórico y cultural, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ese sentido recordar que el artículo 30 de la hoy vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Rota conlleva la obligación de redactar un Plan Especial o cualquier otro instrumento de planeamiento adecuado a los fines de protección que se persiguen"

En definitiva del propio texto entrecomillado se concluye que la elección de la supuesta alternativa 1 ha obedecido a un criterio legal y urbanístico de protección del patrimonio histórico y cultural y que obligaba a la aprobación del plan especial, pero como se ha expuesto, de ello, no puede extraerse conclusión alguna que justifique la realización de alternativas ambientales y , por ende, que se haya realizado evaluación ambiental estratégica, por lo que procede la estimación del recurso por este motivo.

DECIMOCUARTO.-Por último, la demanda alega la ausencia de zonificación acústica del plan especial.

En el Documento Inicial Estratégico se contempla lo siguiente: "Y respecto a la contaminación acústica, el Ayuntamiento tiene aprobada desde marzo del año 2006 una ordenanza municipal con el objeto de regular la protección del medio ambiente del término municipal de Rota frente a situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Los últimos datos disponibles señalan que con los niveles de medición del ruido de larga duración, sólo se superan niveles admisibles de ruido durante la tarde y la noche, y están asociados asociadas al ciclo estival y a la actividad de ocio. En lo que respecta al Conjunto Histórico esta zona es la de contacto con el Puerto Deportivo".

Se invoca tanto Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que en su art. 13.3 dispone: Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

Como el Decreto 6/2012, de 17 de enero, en su art. 8, que también expresa: " Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas de sensibilidad acústica cuando, con motivo de la realización de planes urbanístico de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

No cabe asimilar el concepto de áreas acústicas y de sensibilidad acústica con la parcela de la parte actora objeto de modificación del uso, en la medida en que el área de zonificación acústica mantiene el uso predominante residencial que está protegido acústicamente por lo expuesto al principio del presente fundamento juridico.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.

DECIMOQUINTO.-Procede la imposición de costas a la parte demandada, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por el IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y lo declaramos nulo. Condena en costas en los términos expresados.

Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.-Por la parte demandada ,al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, y solicitado y practicado trámite de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rota de 28 de marzo de 2022, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota, publicado en el BOP de Cádiz, de 14 de julio de 2022.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Omisión del segundo trámite de Información Pública del documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente, por las modificaciones sustantivas que contiene respecto del aprobado inicialmente. Los cambios incorporados en el documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente respecto del aprobado inicialmente, son sustanciales y requerían un segundo trámite de información pública en aplicación de la normativa aplicable en este caso, art. 32.1 , regla 3ª, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el art. 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Omisión de Informe de Secretaria a lo largo de toda la tramitación del PECH de Rota que cumpla con la función de asesoramiento legal preceptivo reservada a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que han de realizar con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen juridico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter general, regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Vulneración del PECH del régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. El vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenaza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. El régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou (el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios (el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales. Además de lo anterior , el PECH modifica el Sistema de Equipamientos del Pgou vigente de Rota, al incorporar un nuevo equipamiento no previsto en el Plan General a través de este Plan Especial, al margen del procedimiento legalmente previsto para esta modificación del Plan General.

Extralimitación del PECH de Rota en los límtes de las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado. Esta alegación vine anudada a la anteriormente invocada, al estar en contradicción con el principio de jerarquia normativa.

Omisión de la debida motivación y justificación de las decisiones del PECH de Rota en la calificación de los equipamientos públicos dotacionales, en especial, de la actuación aislada para la obtención de suelo con destino a dotaciones públicas AAD-02 "Solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario". No se justifica por qué se deben materializar los fines pretendidos en la propiedad de Landcompany 2020, S.L., sin realizar, siquiera, alguna sucinta referencia a las razones que han llevado a ello (ubicación, situación física de la parcela, necesidades del Ayuntamiento). No motiva ni justifica la necesidad de la modificación de la ordenación pormenorizada preceptiva de un suelo orbano consolidado como es la finca representada en calle Nuesra Señora del Rosario 35 y la expropiación a su titular, para convertirlo en un equipamiento dotacional (actuación aislada AADD-02 solución habitacional para jovenes en calle Nuestra señora del Rosario 35).

Vulneración del derecho de propiedad privada y del principio de confianza legítima por parte del PECH de Rota, al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Omisión de la necesaria justificación de las fuentes de financiación y de la sostenibilidad y solvencia del PECH de Rota. El estudio económico financiero no evalúa nada, simplemente dice cual es el coste de las actuaciones y quién y como se financiarán pero sin analizar, demostrar ni garantizar analiticamente la viabilidad económica de las mismas. Ni el informe de intervención cumple sus fines de garantizar que el PECH sea sostenible económicamente para las arcas locales, ni la Memoria Económica del PECH justifica la sostenibilidad ni la solvencia económica del Plan Especial.

Ausencia de evaluación ambiental estratégica del PECH de Rota de conformidad con la normativa de aplicación, por carácter de alternativas ambientalmente viables y por carecer de un estudio comparado de distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

En el Documento Inicial Estrategico (DIE) del PECH de Rota únicamente contempla 2 alternativas que no pueden ser consideradas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables. Así, tan solo propone la alternativa "0" como ausencia de Plan y la alternativa "1" como la redacción del mismo, pero no propone alternativas de distintas ordenaciones del Plan bajo criterios técnicos y ambientales, haciendo de este apartado de alternativas un mero formulario para cumplir con la exigencia legal de contemplar varias alternativas.

En definitiva, el PECH no contine un estudio comparativo de alternativas con criterios técnicos y ambientales de los cuales resulten la alternativa seleccionada como la mas viable desde el punto de vista técnico y ambiental. Carece de un análisis de las diferencias alternativas razonables de ordenación, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas y otras al medio ambiente.

Ausencia de zonificación acústica del PECH de Rota y su Documento Ambiental Estratégico sometido a Evaluación Ambiental.

TERCERO.-La dirección jurídica del Ayuntamiento de Rota en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis que en cuanto a las modificaciones del Plan Especial de Protección y Mejora y la pretendida necesidad de segundo trámite de información pública, la parte actora en ningún momento fundamenta que las modificaciones introducidas en el documento del PEPCH realmente suponen una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

Respecto a los informes de Secretaría en la tramitación del PEPCH, si se pretendía rebatir el contenido de los informes de la Secretaría municipal emitidos en relación a la aprobación inicial y posterior aprobación provisional, debía de haber señalado qué parte de los informes previos a las notas de conformidad emitidas por la Secretaría y a cuyo contenido se remite, entendía que adolecían de falta de rigor jurídico. No obstante, como nada se señala, solo cabe entender que esos informes jurídicos si tenían la entidad suficiente para entender el plan evaluado jurídicamente.

En cuanto al régimen de usos establecidos en el Pgou. De acuerdo con la clara necesidad de dotar al Casco Histórico de instrumentos de revitalización social que ha quedado acreditada, encontramos que las dos únicas parcelas vacantes, incluidas en su ámbito, con capacidad suficiente para responder al destino preciso para ello son la Plaza de la Merced, de propiedad pública y la de la propiedad de la entidad demandante (calle Ntra. Señora del Rosario, esquina a Isaac Peral) que se destinan principalmente a alojamientos dotacionales para personas jóvenes, con el fin de que se garantice la preservación, mejora e incremento de los valores de la ciudad histórica, así como promover una mejora general del área, compatibilizando la preservación de los valores del tejido urbano existente existente con un desarrollo sustentable del mismo.

El Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota aprobado definitivamente estaba habilitado para calificar como equipamiento y establecer como uso prioritario para la parcela conforme al art. 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, el que establece que " los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos".

Respecto a la motivación y justificación de las determinaciones del PEPCH, no ha existido un cambio de régimen urbanístico, sino ante un uso compatible. Por ello, carece de sentido hablar, como lo hace la contraparte, de que el PEPCH " se separa de lo establecido en el Pgou, infringiendo las normas relativas a los usos". El Plan Especial propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante ubicada en la calle de Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda para alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público.

La evidente necesidad de una solución habitacional para jóvenes en el municipio de Rota se expone y detalla profusamente en el punto 8 de la Memoría de Información. En el mismo se recoge el palpable envejecimiento de la población del Conjunto Histórico de Rota, lo que lleva implícito una pérdida de usos y funciones que implican a su vez un desajuste social que es necesario revertir para evitar la decadencia estructural territorial y urbana del ámbito del Proyecto.

Por lo que se refiere al derecho de propiedad el proceder del Ayuntamiento de Rota ha sido en todo momento, conforme a la legislación vigente, actuando siempre respetando y observando cualquier legislación aplicable, de acuerdo con el art. 25.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril. Tanto la buena fe, como la confianza legítima, guardan una conexión directa con la doctrina Non venire contra factum propio y busca asegurar una coherencia a los actos administrativos o privados, emitidos en su relación con el administrado. Sin embargo el escrito de demanda no recoge que hecho, precedente administrativo o acto previo habría quebrantado dicho principio.

El Estudio Económico Financiero debe garantizar, analizar y demostrar la viabilidad económica de la intervención, así como los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras. Lo que no se recoge en ninguna normativa aplicable, es la obligación de redactar ese documento económico-financiero, como un estudio exacto del gasto que implique la actuación urbanística a la que se refiere el Plan en cuestión, o la obligación de cuantificar con exactitud todo concepto o gasto esperado, convirtiendo el mismo en una suerte de habilitación de gasto procedente desde el punto de vista presupuestario, adelantando, en base a un análisis fundamentado, las posibles implicaciones del plan desde el punto de vista financiero para la Administración que lo promueve.

En cuanto a la pretendida falta de adecuación de la Evaluación Ambiental Estratégica del PEPCH a la normativa de aplicación. De la normativa de aplicación, cabe concluir que exista un número mínimo de alternativas que deban presentarse ante la Administración competente, ya sea en el procedimiento simplificado o en el ordinario, para que la misma pueda seleccionar la más sostenible de las mismas.

El Documento Inicial Estratégico realizó un análisis de opciones. Muy al contrario del criterio de la parte actor, en ningún caso puede considerarse la Alternativa 0 como un supuesto que contemple una situación de "no hacer", pues la misma no constituye un escenario estático, sino que presupone la evolución de la situación actual de acuerdo con las tendencias y pautas existentes, así como las necesidades del municipio. Por el contrario la Alternativa 1 supone la puesta en práctica de la actuaciones previstas en el PEPCH de Rota, a través de sus objetivos estratégicos y sus correspondientes objetivos intermedios, y así se recogió en el Informe Ambiental Estratégico, emitido por la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en fecha 5 de noviembre de 2018.

Respecto a la ausencia de zonificación acústica, no se discute aquí la obligación de proceder a la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas, cuando se proceda a la planificación territorial y urbanística del municipio, estableciéndose una clasificación de estas áreas en función del uso predominante del suelo, así como la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de los mapas de ruido y la adopción de las medidas que hagan efectivas las servidumbres acústicas, conforme a los artículos 5.1, 8 y 11.1, respectivamente, del Real Decreto 1637/2007. No obstante, como se hace evidente de la lectura de la norma y como ha entendido la doctrina y jurisprudencia estas actuaciones deberán desempeñarse en el marco global del planeamiento municipal, pero en ningún caso, cada instrumento urbanístico o su modificación deberán incluir esa zonificación.

CUARTO.-Respecto a la obligatoriedad del trámite de información pública tras la aprobación provisional por haber introducido modificaciones sustanciales al documento de aprobación inicial , debe destacarse su exigencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.1. 3ª) párrafo segundo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los supuestos en los que las modificaciones afecten sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. Por su parte las determinaciones de la ordenación estructural de los planes generales, se contemplan en el art. 10 de la mentada Ley 7/2002.

A propósito de la información pública, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (EDJ2013/127537) en la que se indica: "B) Más allá de ello, es indudable que la reiteración de información pública es exigible, tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744), como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 132.3 del mismo Reglamento); ello, sin perjuicio de que, en este último caso, sea necesaria, además, la audiencia de las Corporaciones Locales afectadas; y sin perjuicio también de la necesidad de reiterar tal trámite si los cambios de ordenación responden a un mandato legal ( STS de 11 de mayo de 2009, Rec. Cas. num. 4814/06 EDJ 2009/83007, 4816/06 EDJ 2009/83004 y 6341/06 EDJ 2009/83005)".

"Ahora bien, ha de tratarse en todo caso a tal efecto de una modificación sustancial .

El argumento ya había sido aducido en el proceso de instancia, y la sentencia recurrida EDJ 2011/19228 lo rechaza, explicando acertadamente que lo relevante para apreciar si la alteración producida tiene el carácter de sustancial no es el efecto que tiene en el ámbito del patrimonio o intereses concretos de los propietarios o interesados, sino su afección al modelo territorial anteriormente previsto en el Plan que se tramita y si tal afección supone una alteración sustancial de ese modelo territorial en función de parámetros como la superficie o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, de forma que venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido... En este sentido, y entre tantas otras, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (Rec. Cas. num. 868/2008) EDJ 2011/147398 , en que se recuerda la noción de modificaciones sustanciales señalando que: "los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él"".

Con arreglo a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial citada, cabe concluir la improcedencia del alegato, pues de la lectura del escrito rector del recurso, no se acierta a comprender la razón por la que la parte actora considera que las modificaciones de la aprobación provisional hayan sido sustanciales. En la demanda y en concreto al folio 21 se enumeran ocho puntos de lo que se entiende por modificación, en cuanto al ámbito del plan, criterios de catalogación, norma y ordenanzas, fichas de actuaciones singulares y de elementos catalogados, planos, programación y financiación, equipamientos. Sin embargo, en modo alguno, se desarrollan los indicados conceptos en relación con el de modificación sustancial, no se concreta y especifica la razón en la que se ha concretado la supuesta modificación sustancial, no por supuesta se prueba en el informe pericial de la parte actora.

Por el contrario, el informe técnico municipal de 8 de octubre de 2021, sobre la idoneidad de la aprobación provisional del plan, considera que el nuevo documento no contiene modificaciones sustanciales, al mantener las determinaciones sustantivas que configuran el plan, pues se ratifican los criterios de catalogación; se mantiene la estructura urbana del conjunto histórico; se mantiene los elementos básicos de las zonas de ordenanzas; la regulación de los deberes de rehabilitación y conservación; la red básica del sistema de espacios libres; la red básica del sistema dotacional.

QUINTO.-En la demanda se realiza una crítica de los informes emitidos por la Secretaría municipal en relación con el instrumento de planeamiento en sus fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y con apoyo en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local. La indicada normativa regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. Califica la demanda los referidos informes como carentes de rigor jurídico y ello lo anuda a la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento objeto de impugnación.

Debe indicarse que los informes se emitieron en las fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y que de conformidad con el Real Decreto indicado, en concreto en su art. 3.4 los informes se permiten a través de una nota de conformidad en relación con los que hayan sido emitidos por los servicios propios del Ayuntamiento y que figuran como jurídicos en el expediente. De la forma referida y autorizada por el precepto legal se realizaron los informes por lo que sin perjuicio de algún error material, los mismos formalmente fueron emitidos y no debe olvidarse su carácter de preceptivos y no vinculantes, tal y como dispone la normativa general concretada en el art. 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que no cabe hablar de nulidad ni de anulabilidad.

SEXTO.-En la demanda se considera que el plan especial impugnado vulnera el régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. Se expresa que el vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenanza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. Afirma la demanda que el régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional parta jóvenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou ( el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios ( el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales.

Abunda la demanda en que el plan especial impugnado extralimita las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado.

En el Plan Especial objeto de impugnación y en lo que aquí respecta, la finca de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35, está destinada a una Actuación Aislada de Dotación (ADD 02) como una actuación específica denominada Solución Habitacional para Jóvenes en la calle Nuestra Señora del Rosario (Plano de Ordenación 0.07). en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

SÉPTIMO.-Para la realización de la actuación urbanística indicada la Administración urbanística se valió, como se ha dicho anteriormente, de la figura jurídica urbanística correspondiente al plan especial. El planeamiento vigente regulador de la parcela con anterioridad a la aprobación del plan especial que se impugna, no es otro, que el Plan General de Rota de 1994, adaptado parcialmente a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. La parcela se encuentra dentro de la delimitación Conjunto Histórico de Rota , declarado Bien de Interés Cultural . El suelo de la parcela está clasificado como urbano consolidado. El art. 289 le otorga como uso característico: el de Vivienda y como usos compatibles a) Residencial: Residencia Comunitaria-Hospedaje b) Industrial: Categoría 1, en situaciones A y B c) Terciario: comercio, oficinas, espectáculos y salas de reuniones: solo permitido en planta baja o en edificio exclusivo c) Equipamiento, espacios libres e infraestructuras urbanas.

Es perspicuo que se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

Como se ha dicho la parcela se encuentra dentro del conjunto histórico de Rota, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico de 2003. La ley 16/19895, de 25 de junio, de Patrimonio Históroco Español, en su art. 20 exige que la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas.

Por su parte, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, en su art. 30 dispone: La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

OCTAVO.-La opción elegida por la Administración urbanística para la protección y mejora del conjunto historico exigida por la ley estatal y autonómica de patrimonio histórico, fue la de redacción de un plan especial. Ahora bien el plan especial no puede sustraerse al régimen juridico establecido por la entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre y, en concreto, a las limitaciones que la indicada normativa le obliga en cuanto a la innovación del planeamiento en comparación con el plan general, en la medida en que sólo le permite la modificación de la ordenación pormenorizada potestativa.

Al hilo de lo anterior y con independencia de que el plan especial se redacte por mor de lo dispuesto en las leyes protectoras del patrímonio histórico, su régimen jurdico es el regulado en el art. 14.1 de la Ley 7/2002, en su apartados b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.

No puede contradecirse que ante la indubitable existencia del plan general de ordenación urbana de Rota, el plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota, es un plan especial de desarrollo del plan general a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2.a) de la Ley 7/2002.

Asi las cosas, como se dijo más arriba se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

La referida actuación no tiene respaldo jurídico urbanístico, en la medida en que la Ley 7/2002, en su art. 14.3 dispone: Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa.

Ahora bien el régimen de usos que modifica el plan especial pertenece a las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva, reservada a los planes generales, tal y como se contempla en el art. 10.2.A que establece: a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

El régimen de usos pertenece a la ordenación pormenorizada preceptiva por lo expuesto y ,por ende, a la ordenación estructural tal y como dispone el art. 10.1.A). Asi mismo la alteración y modificación del uso establecido en el plan general de vivienda por el de equipamiento dotacional público supone que la implantación del referido equipamiento dotacional invada la competencia del plan general, debido a que afecta a la ordenación estructural que no puede regular el plan especial, determinante de la nulidad del plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota y de la estimación del recurso.

NOVENO.-En la demanda se sostiene la falta de motivación del plan especial impugnado y la vulneración del derecho a la propiedad privada, principio de la buena fe y confianza legítima al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Como ya se dijo en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

La indicada motivación que formalmente es aceptable no puede desligarse de los principios y normativa por los que se concluye la nulidad del plan especial impugnado, por lo que enjuciada y concluída la nulidad del plan especial sería un exceso innecesario afirmar la falta de motivación del plan.

Otro tanto cabe decir de la infracción de los principios referidos del derecho a la propiedad privada, buena fe y confianza legítima, alegados de forma ectópica, pues una vez alegada la nulidad de la actuación por motivos jurídicos contenidos en la normativa sectorial urbanística queda fuera de lugar el planteamiento de principios mas generales y abstractos cuya violación no puede ser imputada a la actuación administrativa que se contrajo al ámbito urbanístico y en el mismo ha de ser enjuiciada en los términos que se ha realizado en los fundamentos jurídicos anteriores.

DÉCIMO.-En cuanto al estudio económico financiero se indica en la demanda que en las intervenciones del plan especial se prevé su financiación a través del Patrimonio Público del Suelo y a los planes autonómico y estatal de la vivienda. Se contemplan gastos previstos en actuaciones por un total de 13.256.836 euros, de los que 2.639.537 euros corresponde a la inversión privada, 3.296.129 euros a inversión municipal con cargo al patrimonio municipal del suelo y 7.321.170 euros con cargo a fondos estatales y autonómicos.

No puede aceptarse la apreciación de la demanda respecto a que el estudio económico financiero no garantice la viabilidad económica, pues están acredtada la forma de financiación y los conceptos incluidos.

Por otro parte, no puede anudarse la falta de justificacion en la actuación aislada de la dotación AAD-02, de la que la parte actora es propietaria y afirmar que no se justifica ni el coste de la expropiación forzosa ni de su ejecucion. Si no se está de acuerdo con el valor de los terrenos, ello nada tiene que ver con la viabilidad del estudio económico financiero y, en todo caso, la impugnación de la valoración de los terrenos debe diferirse al correspondiente procedimiento de expropiación.

Por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica la Interventora General del Ayuntamiento de Rota, avala su contenido, pues realiza las siguientes apreciaciones: en primer lugar, según el plan especial no existen nuevos suelos productivos, por lo que solamente se limitará a analizar el impacto de las actuaciones en la hacienda municipal. En segundo lugar, el plan argumenta que no se contemplan nuevas urbanizaciones sino renovaciones o mejortas de suelo ya urbanizado justificando de este modo la ausencia de mayores gastos de funcionamiento y mantenimiento, y por lo tanto, un impacto sobre el presupuesto general de la entidad. Respecto a la vertiente de ingresos, no existe una estimación de estos que conlleve a la conclusión de que los mismos son insignificantes, toda vez, que en las actuaciones previstas se encuentran la construcción de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas que darán lugar al devengo de impuestos tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y sobre Construcciones Instalaciones y Obras y tasas vinculadas al sector inmobiliario como las licencias urbanísticas y aquellas referidas a la prestación de servicios como puede ser la recogida de basuras.

Como se indica en la contestación a la demanda el informe de intervención no realiza ninguna objeción al informe de sostenibilidad.

Por tanto ha de concluirse que no se ha producido infracción del art. 19 de la Ley 17/2002, ni del art. 77.2.g) del Real Decreto 2159/1978, ni del art. 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

UNDÉCIMO.-La demanda apunta la ausencia de evaluación ambiental estratégica del plan especial por carecer de alternativas ambientalmente viables y por carecer de estudio comparado de distintas alternativas razonables, tecnica y ambientalmente viables.

Esta Sala y Sección en sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 87/2017, expresaba en su fundamento de derecho decimocuarto lo que sigue: " La doctrina expuesta configura la Evaluación Ambiental Estratégica como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Considera como su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, sin que pueda ser impedida o debilitada por venir determinada por situaciones anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente. Al mismo tiempo conforma la Evaluación Ambiental Estratégica como un procedimiento ambiental independiente y autónomo.

Como procedimiento administrativo la evaluación ambiental estratégica, teleológicamente tiende a dotar de consistencia la decisión, desde el punto de vista medio ambiental, dentro del procedimiento de decisión de planeamiento. Los valores sociales actuales demandan la incorporación gradual de los fines ambientales y sostenibles en los procedimientos de decisión de planeamiento, por ende, la evaluación ambiental estratégica debe dialogar e interactuar con el procedimiento de planeamiento desde su inicio, de ahí, que antes de la tramitación del procedimiento de planeamiento, los valores ambientales deben estar decididos mediante la valoración de las alternativas posibles, para ser incorporados al procedimiento urbanístico.

Lo anterior es consecuencia de la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en cuyo art. 3.1 regula el ámbito de aplicación y dispone que se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los art. 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, entre los que se incluyen la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo. Por su parte, el art. 4.1 indica que la evaluación ambiental contemplada en el art. 3 se efectuará durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa. En su art. 4.2 establece que los requisitos de la presente Directiva se integrarán en los procedimientos vigentes en los Estados miembros para la adopción de planes y programas o se incorporarán a los procedimientos establecidos para cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En consonancia con la referida doctrina y normativa la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su art. 17, señala los trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, concretamente la solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, análisis técnico del expediente y declaración ambiental estratégica, que son desarrollados en los artículos siguientes.

El referido procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y el procedimiento de evaluación ambiental simplificada, son asumidos por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, concretamente en sus artículos 38 a 40, en aras de la imprescindible y urgente adaptación de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre".

DUODÉCIMO.-No está de más la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación nº. 2180/2014, de la que cabe recordar lo que sigue: "No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42 /CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006 que, en punto al Contenido del informe de sostenibilidad ambiental, dispone lo siguiente:

" [...] La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:

a) Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

c) Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

d) Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

e) Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

h) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

i) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.

j) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

k) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa".

Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero-que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 /2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación"(apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas"(Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartadoProgramación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs.519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42 /CE en que se inspiran".

DECIMOTERCERO.-En el supuesto presente la sujeción al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota viene dispuesta por lo establecido en el artículo 40.3.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificada por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo; así como por lo dispuesto en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por la que se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En el documento inicial estratégico se expresa: Sólo son posibles dos alternativas: las contempladas en el presente documento: 1. Mantener el "estatus quo" actual, es decir mantener hasta su revisión las normas contenidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Rota, aprobado definitivamente a finales del año 1994, y adaptado parcialmente a la vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía desde marzo de 2008. 2. La redacción y aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota (pepchrota) que dado su carácter de Bien de Interés Cultural es una obligación impuesta tanto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español como por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Con arreglo a la doctrina expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia no puede estimarse que se haya realizado una evaluación ambiental simplificada, pues las supuestas alternativas no pueden calificarse con un contenido de protección ambiental, ni en el planteamiento de las mismas ni en la supuesta elección de una de ellas ni en estudio comparativo.

En el propio Documento Inicial Estratégico se indica: "Con una elección de alternativa distinta a la realizada (Plan Especial) se estaría incumpliendo lo dispuesto por la legislación relativa al patrimonio histórico y cultural, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ese sentido recordar que el artículo 30 de la hoy vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Rota conlleva la obligación de redactar un Plan Especial o cualquier otro instrumento de planeamiento adecuado a los fines de protección que se persiguen"

En definitiva del propio texto entrecomillado se concluye que la elección de la supuesta alternativa 1 ha obedecido a un criterio legal y urbanístico de protección del patrimonio histórico y cultural y que obligaba a la aprobación del plan especial, pero como se ha expuesto, de ello, no puede extraerse conclusión alguna que justifique la realización de alternativas ambientales y , por ende, que se haya realizado evaluación ambiental estratégica, por lo que procede la estimación del recurso por este motivo.

DECIMOCUARTO.-Por último, la demanda alega la ausencia de zonificación acústica del plan especial.

En el Documento Inicial Estratégico se contempla lo siguiente: "Y respecto a la contaminación acústica, el Ayuntamiento tiene aprobada desde marzo del año 2006 una ordenanza municipal con el objeto de regular la protección del medio ambiente del término municipal de Rota frente a situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Los últimos datos disponibles señalan que con los niveles de medición del ruido de larga duración, sólo se superan niveles admisibles de ruido durante la tarde y la noche, y están asociados asociadas al ciclo estival y a la actividad de ocio. En lo que respecta al Conjunto Histórico esta zona es la de contacto con el Puerto Deportivo".

Se invoca tanto Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que en su art. 13.3 dispone: Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

Como el Decreto 6/2012, de 17 de enero, en su art. 8, que también expresa: " Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas de sensibilidad acústica cuando, con motivo de la realización de planes urbanístico de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

No cabe asimilar el concepto de áreas acústicas y de sensibilidad acústica con la parcela de la parte actora objeto de modificación del uso, en la medida en que el área de zonificación acústica mantiene el uso predominante residencial que está protegido acústicamente por lo expuesto al principio del presente fundamento juridico.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.

DECIMOQUINTO.-Procede la imposición de costas a la parte demandada, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por el IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y lo declaramos nulo. Condena en costas en los términos expresados.

Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rota de 28 de marzo de 2022, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota, publicado en el BOP de Cádiz, de 14 de julio de 2022.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Omisión del segundo trámite de Información Pública del documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente, por las modificaciones sustantivas que contiene respecto del aprobado inicialmente. Los cambios incorporados en el documento de PECH de Rota aprobado provisionalmente respecto del aprobado inicialmente, son sustanciales y requerían un segundo trámite de información pública en aplicación de la normativa aplicable en este caso, art. 32.1 , regla 3ª, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el art. 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Omisión de Informe de Secretaria a lo largo de toda la tramitación del PECH de Rota que cumpla con la función de asesoramiento legal preceptivo reservada a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que han de realizar con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen juridico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter general, regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Vulneración del PECH del régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. El vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenaza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. El régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou (el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios (el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales. Además de lo anterior , el PECH modifica el Sistema de Equipamientos del Pgou vigente de Rota, al incorporar un nuevo equipamiento no previsto en el Plan General a través de este Plan Especial, al margen del procedimiento legalmente previsto para esta modificación del Plan General.

Extralimitación del PECH de Rota en los límtes de las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado. Esta alegación vine anudada a la anteriormente invocada, al estar en contradicción con el principio de jerarquia normativa.

Omisión de la debida motivación y justificación de las decisiones del PECH de Rota en la calificación de los equipamientos públicos dotacionales, en especial, de la actuación aislada para la obtención de suelo con destino a dotaciones públicas AAD-02 "Solución habitacional para jovenes en calle Nuestra Señora del Rosario". No se justifica por qué se deben materializar los fines pretendidos en la propiedad de Landcompany 2020, S.L., sin realizar, siquiera, alguna sucinta referencia a las razones que han llevado a ello (ubicación, situación física de la parcela, necesidades del Ayuntamiento). No motiva ni justifica la necesidad de la modificación de la ordenación pormenorizada preceptiva de un suelo orbano consolidado como es la finca representada en calle Nuesra Señora del Rosario 35 y la expropiación a su titular, para convertirlo en un equipamiento dotacional (actuación aislada AADD-02 solución habitacional para jovenes en calle Nuestra señora del Rosario 35).

Vulneración del derecho de propiedad privada y del principio de confianza legítima por parte del PECH de Rota, al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Omisión de la necesaria justificación de las fuentes de financiación y de la sostenibilidad y solvencia del PECH de Rota. El estudio económico financiero no evalúa nada, simplemente dice cual es el coste de las actuaciones y quién y como se financiarán pero sin analizar, demostrar ni garantizar analiticamente la viabilidad económica de las mismas. Ni el informe de intervención cumple sus fines de garantizar que el PECH sea sostenible económicamente para las arcas locales, ni la Memoria Económica del PECH justifica la sostenibilidad ni la solvencia económica del Plan Especial.

Ausencia de evaluación ambiental estratégica del PECH de Rota de conformidad con la normativa de aplicación, por carácter de alternativas ambientalmente viables y por carecer de un estudio comparado de distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

En el Documento Inicial Estrategico (DIE) del PECH de Rota únicamente contempla 2 alternativas que no pueden ser consideradas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables. Así, tan solo propone la alternativa "0" como ausencia de Plan y la alternativa "1" como la redacción del mismo, pero no propone alternativas de distintas ordenaciones del Plan bajo criterios técnicos y ambientales, haciendo de este apartado de alternativas un mero formulario para cumplir con la exigencia legal de contemplar varias alternativas.

En definitiva, el PECH no contine un estudio comparativo de alternativas con criterios técnicos y ambientales de los cuales resulten la alternativa seleccionada como la mas viable desde el punto de vista técnico y ambiental. Carece de un análisis de las diferencias alternativas razonables de ordenación, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas y otras al medio ambiente.

Ausencia de zonificación acústica del PECH de Rota y su Documento Ambiental Estratégico sometido a Evaluación Ambiental.

TERCERO.-La dirección jurídica del Ayuntamiento de Rota en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis que en cuanto a las modificaciones del Plan Especial de Protección y Mejora y la pretendida necesidad de segundo trámite de información pública, la parte actora en ningún momento fundamenta que las modificaciones introducidas en el documento del PEPCH realmente suponen una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

Respecto a los informes de Secretaría en la tramitación del PEPCH, si se pretendía rebatir el contenido de los informes de la Secretaría municipal emitidos en relación a la aprobación inicial y posterior aprobación provisional, debía de haber señalado qué parte de los informes previos a las notas de conformidad emitidas por la Secretaría y a cuyo contenido se remite, entendía que adolecían de falta de rigor jurídico. No obstante, como nada se señala, solo cabe entender que esos informes jurídicos si tenían la entidad suficiente para entender el plan evaluado jurídicamente.

En cuanto al régimen de usos establecidos en el Pgou. De acuerdo con la clara necesidad de dotar al Casco Histórico de instrumentos de revitalización social que ha quedado acreditada, encontramos que las dos únicas parcelas vacantes, incluidas en su ámbito, con capacidad suficiente para responder al destino preciso para ello son la Plaza de la Merced, de propiedad pública y la de la propiedad de la entidad demandante (calle Ntra. Señora del Rosario, esquina a Isaac Peral) que se destinan principalmente a alojamientos dotacionales para personas jóvenes, con el fin de que se garantice la preservación, mejora e incremento de los valores de la ciudad histórica, así como promover una mejora general del área, compatibilizando la preservación de los valores del tejido urbano existente existente con un desarrollo sustentable del mismo.

El Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico de Rota aprobado definitivamente estaba habilitado para calificar como equipamiento y establecer como uso prioritario para la parcela conforme al art. 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, el que establece que " los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos".

Respecto a la motivación y justificación de las determinaciones del PEPCH, no ha existido un cambio de régimen urbanístico, sino ante un uso compatible. Por ello, carece de sentido hablar, como lo hace la contraparte, de que el PEPCH " se separa de lo establecido en el Pgou, infringiendo las normas relativas a los usos". El Plan Especial propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante ubicada en la calle de Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda para alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público.

La evidente necesidad de una solución habitacional para jóvenes en el municipio de Rota se expone y detalla profusamente en el punto 8 de la Memoría de Información. En el mismo se recoge el palpable envejecimiento de la población del Conjunto Histórico de Rota, lo que lleva implícito una pérdida de usos y funciones que implican a su vez un desajuste social que es necesario revertir para evitar la decadencia estructural territorial y urbana del ámbito del Proyecto.

Por lo que se refiere al derecho de propiedad el proceder del Ayuntamiento de Rota ha sido en todo momento, conforme a la legislación vigente, actuando siempre respetando y observando cualquier legislación aplicable, de acuerdo con el art. 25.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril. Tanto la buena fe, como la confianza legítima, guardan una conexión directa con la doctrina Non venire contra factum propio y busca asegurar una coherencia a los actos administrativos o privados, emitidos en su relación con el administrado. Sin embargo el escrito de demanda no recoge que hecho, precedente administrativo o acto previo habría quebrantado dicho principio.

El Estudio Económico Financiero debe garantizar, analizar y demostrar la viabilidad económica de la intervención, así como los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras. Lo que no se recoge en ninguna normativa aplicable, es la obligación de redactar ese documento económico-financiero, como un estudio exacto del gasto que implique la actuación urbanística a la que se refiere el Plan en cuestión, o la obligación de cuantificar con exactitud todo concepto o gasto esperado, convirtiendo el mismo en una suerte de habilitación de gasto procedente desde el punto de vista presupuestario, adelantando, en base a un análisis fundamentado, las posibles implicaciones del plan desde el punto de vista financiero para la Administración que lo promueve.

En cuanto a la pretendida falta de adecuación de la Evaluación Ambiental Estratégica del PEPCH a la normativa de aplicación. De la normativa de aplicación, cabe concluir que exista un número mínimo de alternativas que deban presentarse ante la Administración competente, ya sea en el procedimiento simplificado o en el ordinario, para que la misma pueda seleccionar la más sostenible de las mismas.

El Documento Inicial Estratégico realizó un análisis de opciones. Muy al contrario del criterio de la parte actor, en ningún caso puede considerarse la Alternativa 0 como un supuesto que contemple una situación de "no hacer", pues la misma no constituye un escenario estático, sino que presupone la evolución de la situación actual de acuerdo con las tendencias y pautas existentes, así como las necesidades del municipio. Por el contrario la Alternativa 1 supone la puesta en práctica de la actuaciones previstas en el PEPCH de Rota, a través de sus objetivos estratégicos y sus correspondientes objetivos intermedios, y así se recogió en el Informe Ambiental Estratégico, emitido por la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en fecha 5 de noviembre de 2018.

Respecto a la ausencia de zonificación acústica, no se discute aquí la obligación de proceder a la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas, cuando se proceda a la planificación territorial y urbanística del municipio, estableciéndose una clasificación de estas áreas en función del uso predominante del suelo, así como la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de los mapas de ruido y la adopción de las medidas que hagan efectivas las servidumbres acústicas, conforme a los artículos 5.1, 8 y 11.1, respectivamente, del Real Decreto 1637/2007. No obstante, como se hace evidente de la lectura de la norma y como ha entendido la doctrina y jurisprudencia estas actuaciones deberán desempeñarse en el marco global del planeamiento municipal, pero en ningún caso, cada instrumento urbanístico o su modificación deberán incluir esa zonificación.

CUARTO.-Respecto a la obligatoriedad del trámite de información pública tras la aprobación provisional por haber introducido modificaciones sustanciales al documento de aprobación inicial , debe destacarse su exigencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.1. 3ª) párrafo segundo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los supuestos en los que las modificaciones afecten sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. Por su parte las determinaciones de la ordenación estructural de los planes generales, se contemplan en el art. 10 de la mentada Ley 7/2002.

A propósito de la información pública, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (EDJ2013/127537) en la que se indica: "B) Más allá de ello, es indudable que la reiteración de información pública es exigible, tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744), como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 132.3 del mismo Reglamento); ello, sin perjuicio de que, en este último caso, sea necesaria, además, la audiencia de las Corporaciones Locales afectadas; y sin perjuicio también de la necesidad de reiterar tal trámite si los cambios de ordenación responden a un mandato legal ( STS de 11 de mayo de 2009, Rec. Cas. num. 4814/06 EDJ 2009/83007, 4816/06 EDJ 2009/83004 y 6341/06 EDJ 2009/83005)".

"Ahora bien, ha de tratarse en todo caso a tal efecto de una modificación sustancial .

El argumento ya había sido aducido en el proceso de instancia, y la sentencia recurrida EDJ 2011/19228 lo rechaza, explicando acertadamente que lo relevante para apreciar si la alteración producida tiene el carácter de sustancial no es el efecto que tiene en el ámbito del patrimonio o intereses concretos de los propietarios o interesados, sino su afección al modelo territorial anteriormente previsto en el Plan que se tramita y si tal afección supone una alteración sustancial de ese modelo territorial en función de parámetros como la superficie o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, de forma que venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido... En este sentido, y entre tantas otras, cabe invocar la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (Rec. Cas. num. 868/2008) EDJ 2011/147398 , en que se recuerda la noción de modificaciones sustanciales señalando que: "los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él"".

Con arreglo a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial citada, cabe concluir la improcedencia del alegato, pues de la lectura del escrito rector del recurso, no se acierta a comprender la razón por la que la parte actora considera que las modificaciones de la aprobación provisional hayan sido sustanciales. En la demanda y en concreto al folio 21 se enumeran ocho puntos de lo que se entiende por modificación, en cuanto al ámbito del plan, criterios de catalogación, norma y ordenanzas, fichas de actuaciones singulares y de elementos catalogados, planos, programación y financiación, equipamientos. Sin embargo, en modo alguno, se desarrollan los indicados conceptos en relación con el de modificación sustancial, no se concreta y especifica la razón en la que se ha concretado la supuesta modificación sustancial, no por supuesta se prueba en el informe pericial de la parte actora.

Por el contrario, el informe técnico municipal de 8 de octubre de 2021, sobre la idoneidad de la aprobación provisional del plan, considera que el nuevo documento no contiene modificaciones sustanciales, al mantener las determinaciones sustantivas que configuran el plan, pues se ratifican los criterios de catalogación; se mantiene la estructura urbana del conjunto histórico; se mantiene los elementos básicos de las zonas de ordenanzas; la regulación de los deberes de rehabilitación y conservación; la red básica del sistema de espacios libres; la red básica del sistema dotacional.

QUINTO.-En la demanda se realiza una crítica de los informes emitidos por la Secretaría municipal en relación con el instrumento de planeamiento en sus fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y con apoyo en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local. La indicada normativa regula en el art. 3.3.d) 7 el asesoramiento legal en cuanto a la emisión de informe previo en la aprobación, modificación o derogación de convenios o instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. Califica la demanda los referidos informes como carentes de rigor jurídico y ello lo anuda a la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento objeto de impugnación.

Debe indicarse que los informes se emitieron en las fases de aprobación inicial, provisional y definitiva y que de conformidad con el Real Decreto indicado, en concreto en su art. 3.4 los informes se permiten a través de una nota de conformidad en relación con los que hayan sido emitidos por los servicios propios del Ayuntamiento y que figuran como jurídicos en el expediente. De la forma referida y autorizada por el precepto legal se realizaron los informes por lo que sin perjuicio de algún error material, los mismos formalmente fueron emitidos y no debe olvidarse su carácter de preceptivos y no vinculantes, tal y como dispone la normativa general concretada en el art. 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que no cabe hablar de nulidad ni de anulabilidad.

SEXTO.-En la demanda se considera que el plan especial impugnado vulnera el régimen de usos establecidos en el Pgou de Rota, en especial, el del sistema de equipamientos del Pgou, con infracción del principio de jerarquia normativa de los instrumentos de ordenación urbanistica. Se expresa que el vigente Plan General de Ordenación Urbanística, clasifica las parcelas de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35 el Isaac Peral n.º. 24-26 y 34 como suelo urbano consolidado, dentro de la zona de ordenanza "edificación tradicional", categorias II y III, de tipología edificación entre medianeras sobre alineación de calle. Para dicha zona de ordenanza, el art. 289 del Pgou, establece uso caracteristico: vivienda y usos compatibles: a) residencial; b) industrial; c) terciario; d) equipamiento, espacios libres e infraestruturas urbanas. Afirma la demanda que el régimen de usos establecido por el vigente Pgou ha sido infringido por el documento del PECH, ya que el mismo ha incluido la totalidad de la Finca dentro de la actuación aislada de dotación AAD02 " solución habitacional parta jóvenes en calle Nuestra Señora del Rosario 35, cambiando su calificación por la de equipamientos y servicios públicos. Con esta nueva ordenación de la que se deriva el destino de la Finca, en su totalidad, a equipamientos de titularidad y uso público, se desvirtúa por completo el uso característico que le asigna el Pgou ( el de vivienda) ya que el PECH lo sustituye por uno de los usos complementarios ( el de equipamiento), incumpliendo con ello el régimen de usos, que se establece con carácter vinculante, y privando a la propiedad de los derechos que le corresponden en virtud del planeamiento general, cuestión que excede, además, de los límites legales a las determinaciones que pueden contener los instrumentos urbanísticos de esta tipología, es decir, los planes especiales.

Abunda la demanda en que el plan especial impugnado extralimita las determinaciones de los planes especiales, por alterar la calificación del suelo, materia reservada a los planes generales y a mayor abundamiento por alterar la calificación del suelo urbano consolidado.

En el Plan Especial objeto de impugnación y en lo que aquí respecta, la finca de la calle Nuestra Señora del Rosario n.º. 35, está destinada a una Actuación Aislada de Dotación (ADD 02) como una actuación específica denominada Solución Habitacional para Jóvenes en la calle Nuestra Señora del Rosario (Plano de Ordenación 0.07). en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

SÉPTIMO.-Para la realización de la actuación urbanística indicada la Administración urbanística se valió, como se ha dicho anteriormente, de la figura jurídica urbanística correspondiente al plan especial. El planeamiento vigente regulador de la parcela con anterioridad a la aprobación del plan especial que se impugna, no es otro, que el Plan General de Rota de 1994, adaptado parcialmente a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. La parcela se encuentra dentro de la delimitación Conjunto Histórico de Rota , declarado Bien de Interés Cultural . El suelo de la parcela está clasificado como urbano consolidado. El art. 289 le otorga como uso característico: el de Vivienda y como usos compatibles a) Residencial: Residencia Comunitaria-Hospedaje b) Industrial: Categoría 1, en situaciones A y B c) Terciario: comercio, oficinas, espectáculos y salas de reuniones: solo permitido en planta baja o en edificio exclusivo c) Equipamiento, espacios libres e infraestructuras urbanas.

Es perspicuo que se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

Como se ha dicho la parcela se encuentra dentro del conjunto histórico de Rota, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico de 2003. La ley 16/19895, de 25 de junio, de Patrimonio Históroco Español, en su art. 20 exige que la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas.

Por su parte, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, en su art. 30 dispone: La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

OCTAVO.-La opción elegida por la Administración urbanística para la protección y mejora del conjunto historico exigida por la ley estatal y autonómica de patrimonio histórico, fue la de redacción de un plan especial. Ahora bien el plan especial no puede sustraerse al régimen juridico establecido por la entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre y, en concreto, a las limitaciones que la indicada normativa le obliga en cuanto a la innovación del planeamiento en comparación con el plan general, en la medida en que sólo le permite la modificación de la ordenación pormenorizada potestativa.

Al hilo de lo anterior y con independencia de que el plan especial se redacte por mor de lo dispuesto en las leyes protectoras del patrímonio histórico, su régimen jurdico es el regulado en el art. 14.1 de la Ley 7/2002, en su apartados b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.

No puede contradecirse que ante la indubitable existencia del plan general de ordenación urbana de Rota, el plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota, es un plan especial de desarrollo del plan general a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2.a) de la Ley 7/2002.

Asi las cosas, como se dijo más arriba se ha producido una alteración en el uso de la parcela, en la medida en que ha cambiado de ser el de vivienda a ostentar el de equipamiento público con destino a viviendas dotacionales, por tanto, no se ha mantenido ni el uso caracteristico ni los usos compatibles al mismo.

La referida actuación no tiene respaldo jurídico urbanístico, en la medida en que la Ley 7/2002, en su art. 14.3 dispone: Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa.

Ahora bien el régimen de usos que modifica el plan especial pertenece a las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva, reservada a los planes generales, tal y como se contempla en el art. 10.2.A que establece: a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

El régimen de usos pertenece a la ordenación pormenorizada preceptiva por lo expuesto y ,por ende, a la ordenación estructural tal y como dispone el art. 10.1.A). Asi mismo la alteración y modificación del uso establecido en el plan general de vivienda por el de equipamiento dotacional público supone que la implantación del referido equipamiento dotacional invada la competencia del plan general, debido a que afecta a la ordenación estructural que no puede regular el plan especial, determinante de la nulidad del plan especial de protección y mejora del conjunto histórico de Rota y de la estimación del recurso.

NOVENO.-En la demanda se sostiene la falta de motivación del plan especial impugnado y la vulneración del derecho a la propiedad privada, principio de la buena fe y confianza legítima al realizar la citada alteración del régimen urbanístico del suelo.

Como ya se dijo en la Memoria de Ordenación (3.Estructura Urbana propuesta 3.3 Los Equipamientos) se indica: " Se propone la calificación como equipamiento, con destino a viviendas dotacionales, de la parcela vacante sita en la calle Nuestra Señora del Rosario 35, como formula para garantizar la permanencia de una oferta residencial de vivienda de alquiler para jóvenes, permanente, inalienable y bajo control público. Esta actuación se convierte en una oportunidad para tener en cuenta todas las últimas aportaciones que sobre vivienda se están realizando en los últimos tiempos, y que abundan en la supresión de determinados estereotipos dentro de los programas. Una reflexión sobre los modelos de habitar que conlleva, atendiendo al uso intensivo del espacio, a la vivienda como lugar de trabajo, y como espacio lúdico y como refugio".

La indicada motivación que formalmente es aceptable no puede desligarse de los principios y normativa por los que se concluye la nulidad del plan especial impugnado, por lo que enjuciada y concluída la nulidad del plan especial sería un exceso innecesario afirmar la falta de motivación del plan.

Otro tanto cabe decir de la infracción de los principios referidos del derecho a la propiedad privada, buena fe y confianza legítima, alegados de forma ectópica, pues una vez alegada la nulidad de la actuación por motivos jurídicos contenidos en la normativa sectorial urbanística queda fuera de lugar el planteamiento de principios mas generales y abstractos cuya violación no puede ser imputada a la actuación administrativa que se contrajo al ámbito urbanístico y en el mismo ha de ser enjuiciada en los términos que se ha realizado en los fundamentos jurídicos anteriores.

DÉCIMO.-En cuanto al estudio económico financiero se indica en la demanda que en las intervenciones del plan especial se prevé su financiación a través del Patrimonio Público del Suelo y a los planes autonómico y estatal de la vivienda. Se contemplan gastos previstos en actuaciones por un total de 13.256.836 euros, de los que 2.639.537 euros corresponde a la inversión privada, 3.296.129 euros a inversión municipal con cargo al patrimonio municipal del suelo y 7.321.170 euros con cargo a fondos estatales y autonómicos.

No puede aceptarse la apreciación de la demanda respecto a que el estudio económico financiero no garantice la viabilidad económica, pues están acredtada la forma de financiación y los conceptos incluidos.

Por otro parte, no puede anudarse la falta de justificacion en la actuación aislada de la dotación AAD-02, de la que la parte actora es propietaria y afirmar que no se justifica ni el coste de la expropiación forzosa ni de su ejecucion. Si no se está de acuerdo con el valor de los terrenos, ello nada tiene que ver con la viabilidad del estudio económico financiero y, en todo caso, la impugnación de la valoración de los terrenos debe diferirse al correspondiente procedimiento de expropiación.

Por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica la Interventora General del Ayuntamiento de Rota, avala su contenido, pues realiza las siguientes apreciaciones: en primer lugar, según el plan especial no existen nuevos suelos productivos, por lo que solamente se limitará a analizar el impacto de las actuaciones en la hacienda municipal. En segundo lugar, el plan argumenta que no se contemplan nuevas urbanizaciones sino renovaciones o mejortas de suelo ya urbanizado justificando de este modo la ausencia de mayores gastos de funcionamiento y mantenimiento, y por lo tanto, un impacto sobre el presupuesto general de la entidad. Respecto a la vertiente de ingresos, no existe una estimación de estos que conlleve a la conclusión de que los mismos son insignificantes, toda vez, que en las actuaciones previstas se encuentran la construcción de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas que darán lugar al devengo de impuestos tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y sobre Construcciones Instalaciones y Obras y tasas vinculadas al sector inmobiliario como las licencias urbanísticas y aquellas referidas a la prestación de servicios como puede ser la recogida de basuras.

Como se indica en la contestación a la demanda el informe de intervención no realiza ninguna objeción al informe de sostenibilidad.

Por tanto ha de concluirse que no se ha producido infracción del art. 19 de la Ley 17/2002, ni del art. 77.2.g) del Real Decreto 2159/1978, ni del art. 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

UNDÉCIMO.-La demanda apunta la ausencia de evaluación ambiental estratégica del plan especial por carecer de alternativas ambientalmente viables y por carecer de estudio comparado de distintas alternativas razonables, tecnica y ambientalmente viables.

Esta Sala y Sección en sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 87/2017, expresaba en su fundamento de derecho decimocuarto lo que sigue: " La doctrina expuesta configura la Evaluación Ambiental Estratégica como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Considera como su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, sin que pueda ser impedida o debilitada por venir determinada por situaciones anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente. Al mismo tiempo conforma la Evaluación Ambiental Estratégica como un procedimiento ambiental independiente y autónomo.

Como procedimiento administrativo la evaluación ambiental estratégica, teleológicamente tiende a dotar de consistencia la decisión, desde el punto de vista medio ambiental, dentro del procedimiento de decisión de planeamiento. Los valores sociales actuales demandan la incorporación gradual de los fines ambientales y sostenibles en los procedimientos de decisión de planeamiento, por ende, la evaluación ambiental estratégica debe dialogar e interactuar con el procedimiento de planeamiento desde su inicio, de ahí, que antes de la tramitación del procedimiento de planeamiento, los valores ambientales deben estar decididos mediante la valoración de las alternativas posibles, para ser incorporados al procedimiento urbanístico.

Lo anterior es consecuencia de la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en cuyo art. 3.1 regula el ámbito de aplicación y dispone que se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los art. 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, entre los que se incluyen la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo. Por su parte, el art. 4.1 indica que la evaluación ambiental contemplada en el art. 3 se efectuará durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa. En su art. 4.2 establece que los requisitos de la presente Directiva se integrarán en los procedimientos vigentes en los Estados miembros para la adopción de planes y programas o se incorporarán a los procedimientos establecidos para cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En consonancia con la referida doctrina y normativa la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su art. 17, señala los trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, concretamente la solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, análisis técnico del expediente y declaración ambiental estratégica, que son desarrollados en los artículos siguientes.

El referido procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y el procedimiento de evaluación ambiental simplificada, son asumidos por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, concretamente en sus artículos 38 a 40, en aras de la imprescindible y urgente adaptación de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre".

DUODÉCIMO.-No está de más la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación nº. 2180/2014, de la que cabe recordar lo que sigue: "No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42 /CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006 que, en punto al Contenido del informe de sostenibilidad ambiental, dispone lo siguiente:

" [...] La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:

a) Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

c) Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

d) Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

e) Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

h) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

i) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.

j) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

k) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa".

Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero-que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 /2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación"(apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas"(Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartadoProgramación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs.519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42 /CE en que se inspiran".

DECIMOTERCERO.-En el supuesto presente la sujeción al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota viene dispuesta por lo establecido en el artículo 40.3.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificada por el Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo; así como por lo dispuesto en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por la que se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En el documento inicial estratégico se expresa: Sólo son posibles dos alternativas: las contempladas en el presente documento: 1. Mantener el "estatus quo" actual, es decir mantener hasta su revisión las normas contenidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Rota, aprobado definitivamente a finales del año 1994, y adaptado parcialmente a la vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía desde marzo de 2008. 2. La redacción y aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota (pepchrota) que dado su carácter de Bien de Interés Cultural es una obligación impuesta tanto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español como por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Con arreglo a la doctrina expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia no puede estimarse que se haya realizado una evaluación ambiental simplificada, pues las supuestas alternativas no pueden calificarse con un contenido de protección ambiental, ni en el planteamiento de las mismas ni en la supuesta elección de una de ellas ni en estudio comparativo.

En el propio Documento Inicial Estratégico se indica: "Con una elección de alternativa distinta a la realizada (Plan Especial) se estaría incumpliendo lo dispuesto por la legislación relativa al patrimonio histórico y cultural, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ese sentido recordar que el artículo 30 de la hoy vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Rota conlleva la obligación de redactar un Plan Especial o cualquier otro instrumento de planeamiento adecuado a los fines de protección que se persiguen"

En definitiva del propio texto entrecomillado se concluye que la elección de la supuesta alternativa 1 ha obedecido a un criterio legal y urbanístico de protección del patrimonio histórico y cultural y que obligaba a la aprobación del plan especial, pero como se ha expuesto, de ello, no puede extraerse conclusión alguna que justifique la realización de alternativas ambientales y , por ende, que se haya realizado evaluación ambiental estratégica, por lo que procede la estimación del recurso por este motivo.

DECIMOCUARTO.-Por último, la demanda alega la ausencia de zonificación acústica del plan especial.

En el Documento Inicial Estratégico se contempla lo siguiente: "Y respecto a la contaminación acústica, el Ayuntamiento tiene aprobada desde marzo del año 2006 una ordenanza municipal con el objeto de regular la protección del medio ambiente del término municipal de Rota frente a situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Los últimos datos disponibles señalan que con los niveles de medición del ruido de larga duración, sólo se superan niveles admisibles de ruido durante la tarde y la noche, y están asociados asociadas al ciclo estival y a la actividad de ocio. En lo que respecta al Conjunto Histórico esta zona es la de contacto con el Puerto Deportivo".

Se invoca tanto Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que en su art. 13.3 dispone: Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

Como el Decreto 6/2012, de 17 de enero, en su art. 8, que también expresa: " Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas de sensibilidad acústica cuando, con motivo de la realización de planes urbanístico de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo".

No cabe asimilar el concepto de áreas acústicas y de sensibilidad acústica con la parcela de la parte actora objeto de modificación del uso, en la medida en que el área de zonificación acústica mantiene el uso predominante residencial que está protegido acústicamente por lo expuesto al principio del presente fundamento juridico.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.

DECIMOQUINTO.-Procede la imposición de costas a la parte demandada, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por el IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y lo declaramos nulo. Condena en costas en los términos expresados.

Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y lo declaramos nulo. Condena en costas en los términos expresados.

Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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