Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 599/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1073/2022 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JORDI PALOMER BOU

Nº de sentencia: 599/2026

Núm. Cendoj: 08019330022026100295

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4422

Núm. Roj: STSJ CAT 4422:2026

Resumen:
Urbanismo. Planeamiento.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000093007622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000093007622

N.I.G.: 0801933320220001723

Procedimiento ordinario 76/2022-D1

N.º Sala TSJ:DEMAN - 1073/2022 - Procedimiento ordinario - 76/2022

Materia: Urbanismo/Planeamiento

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASSOCIACIO DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMARA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, ASSOCIACIO D'AGENTS INMOBILIARIS DE CATALUNYA, COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT BARCELONA, DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I DE POLITIQUES DIGITALS I TERRITORI

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 599/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Jordi Palomer Bou

ÚNICO.-El Procurador Ignacio Lopez Chocarro ha interpuesto, en nombre y representación de ASSOCIACIO DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMARA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, ASSOCIACIO D'AGENTS INMOBILIARIS DE CATALUNYA, COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA, un recurso contra la resolución 25/02/2022 Modificación del Plan General Metropolitano para la Mejora Urbanísitica y Ambiental del Barrio de Gracia de Barcelona. Exp. 2022/77080/B. dictada por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I DE POLITIQUES DIGITALS I TERRITORI, sobre Urbanismo/Planeamiento.

PRIMERO.-Por la representación y defensa de la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ).

SEGUNDO.-La demanda formulada por ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA, consideran que la MPGM es nula por su inviabilidad desde un punto de vista económico y financiero y de sostenibilidad económica, considera asimismo que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores, y que en su procedimiento de elaboración y aprobación se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC, asimismo considera que las medidas propuestas en el artículo 9.2 son nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico e imponer cargas singulares a los propietarios sin la preceptiva indemnización, y que la regulación contendida en el artículo 10.3 de las normas urbanísticas de la modificación son nulas, por lo que solicita la estimación del recurso y la nulidad del acuerdo recurrido.

La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

La representación y defensa del AJUNTAMENT DE BARCELONA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conviene empezar por recordar que en materia de ordenación del suelo la administración está investida de la potestad de modificar o revisar un plan urbanístico y que el único límite al "ius variandi" viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseña el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación.

La potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma, dado que la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce en la administración.

También, en cuanto a la verdadera naturaleza y significado del ius variandi, que en la materia de ordenación del suelo la Administración actúa discrecionalmente, -no arbitrariamente-, y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de modo que el éxito argumental frente al ejercicio de esta potestad debe apoyarse en una clara actividad, en error, o haber actuado al margen de la discrecionalidad, o de los intereses generales a los que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o bien con desviación de poder, o con falta de motivación. En este sentido se ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia.

De acuerdo con lo anterior, la interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiene como finalidad asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carezcan de justificación objetiva. Por ello, la jurisprudencia ha puesto en valor la memoria del plan como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, en tanto que ésta debe contener la motivación de las determinaciones del planeamiento, en sentido de dar a conocer y justificar los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.

En la documentación que se acompaña al expediente, consta la justificación de la modificación propuesta:

1. OBJECTIUS, ESTRATÈGIES I EINES DE LA MODIFICACIÓ

L'objectiu general de la Modificació puntual del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia (d'ara endavant, MPGM Gràcia o MPGM) és, tal i com indica el seu nom, la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia inclosos total o parcialment dins del seu àmbit.

Els objectius derivats d'aquest objectiu general són:

- el manteniment, la rehabilitació i la millora del paisatge urbà de les façanes i del teixit construït;

- la definició dels instruments urbanístics per a la seva conservació i manteniment;

- la revisió de les afectacions urbanístiques;

- l'avaluació de les activitats actuals, les dotacions, i l'estructura del parc d'habitatges per tal d'afavorir

el manteniment i foment dels usos d'habitatge i de les activitats que hi donin servei en el marc dels criteris de sostenibilitat i de respecte a les persones residents;

- la incorporació de totes les mesures possibles per al manteniment i millora dels espais amb arbrat i vegetació existents, siguin públics o privats, atesa la densitat i compacitat del teixit edificatori;

- l'avaluació de la capacitat dels carrers, de les places i dels interiors d'illa, per tal d'estructurar un sistema urbà eficient i sostenible des del punt de vista ambiental;

- l'avaluació del desenvolupament i grau d'adequació del Pla especial de millora, protecció i reforma interior de la Vila de Gràcia vigent;

- la nova definició de zones i ordenances d'edificació;

- incorporar la perspectiva de gènere en l'avaluació i la planificació urbanística per a posar en igualtat de condicions, en el disseny i en la configuració dels espais urbans, les necessitats i les prioritats derivades del treball de mercat i del domèstic i de cura de persones, i també per a col·laborar a eliminar les desigualtats existents; i

- consolidar la qualitat urbana dels barris de Gràcia que ha estat un factor clau en la presència més gran de dones.

Les estratègies que es proposen pivoten sobre dos eixos complementaris:

- Per a la millora urbanística, el manteniment i protecció del TEIXIT CONSTRUÏT.

- Per a la millora ambiental, la construcció d'un SISTEMA AMBIENTAL.

Les eines que es determinen per aconseguir els objectius indicats són:

- Per la millora del teixit i l'edificació:

? Regulació zonal específica.

? Protecció del teixit tradicional d'interès.

? Increment de l'habitatge assequible.

? Ordenació de les activitats urbanes.

? Preservació del teixit tradicional

- Per la millora de l'espai lliure:

? Jerarquització dins el sistema ambiental.

? Establiment de l'Index de Devolució Ecològica de l'Espai Urbà (IDEEU)

? Preservació dels patis d'illa.

2.1. OBJECTE DE L'ABAST DE L'MPGM

L'objecte i l'abast de les determinacions contingudes en la present proposta d'ordenació urbanística, així com l'assoliment de les finalitats inherents a la present actuació, comporten la necessitat d'emprendre una modificació puntual del planejament general vigent. Són determinacions pròpies dels plans d'ordenació urbanística municipal, d'acord al règim, competència i abast definits en els articles 57 i 58 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer, i els articles 64 i següents del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme, la regulació i/o definició en el present document dels paràmetres urbanístics següents:

a) Previsió d'una ordenació detallada coherent amb la tipologia edificatòria pròpia dels barris de Gràcia.

b) Manteniment de les superfícies d'espais lliures establertes pel planejament vigent.

c) Modificació d'elements fonamentals de l'estructura viària general.

d) Aplicació de criteris de sostenibilitat en la proposta urbana i edificatòria.

e) Determinació dels sòls subjectes a planejament de desenvolupament posterior.

f) Establiment de les determinacions necessàries per assolir una mobilitat sostenible.

La memòria justificativa del present document de Modificació de PGM raona i justifica abastament la necessitat, oportunitat i conveniència de l'actuació urbanística proposada, tot identificant els interessos públics concurrents, ponderant-los adequadament i acreditant llur satisfacció en la solució plantejada, d'acord amb allò que exigeixen a l'efecte els articles 96 i 97 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

D'altra banda, la Modificació del Pla General Metropolità és congruent amb l'abast que les Normes Urbanístiques del PGM atorguen a les modificacions successives de l'article 4.2, i no altera la coherència global de les determinacions del Pla General Metropolità quant a model territorial, ni incideix en els supòsits determinants de revisió dels articles 3.1 i 4.1 de les Normes Urbanístiques (d'ara endavant, NU), d'acord amb el que preveu l'article 95 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme.

El present document incorpora un apartat específic on es justifica la incidència de la Modificació del PGM en els espais lliures i zones verdes (veure Volum VIII. Annexes. Justificació del manteniment de la superfície i funcionalitat del sistema d'espais lliures), als efectes previstos tant a l'article 98 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei d'Urbanisme, com l'article 66.5 de la Carta de Barcelona, tant des del punt de vista quantitatiu com qualitatiu.

Les actuacions expropiatòries s'ajusten a allò que disposa l'article 112 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

Les valoracions dels sòls compresos en l'àmbit i 'la dels altres béns i drets afectats per aquest instrument de planejament s'ajusten i interpreten d'acord amb allò establert en la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i valoracions, en concret el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, i el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Les determinacions de la present Modificació del PGM relatives a la proposta de provisió d'habitatge sotmès a algun dels règims de protecció, comporta un desplegament d'allò que preveu l'article 65 de la Llei 22/1988, de la carta municipal de Barcelona. Per extensió, la proposta de modificació del planejament general que conté aquest document dóna compliment, també, al mandat de l'article 86 de la Carta municipal de Barcelona que obliga al Pla General Metropolità a reservar espais per a l'habitatge de qualsevol règim de protección pública. Així mateix, l'article 57 del Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer i modificacions legals posteriors (entre elles el trascendent Decret Llei 17/2019), efectua algunes determinacions en relació amb la construcció d'habitatge de protecció pública.

La present Modificació del PGM participa dels requisits sobre habitatge en règim de protecció establerts per l'Ajuntament de Barcelona i, en concret, sobre les estratègies i polítiques de sòl i habitatge del Pla pel Dret a l'Habitatge 2016-2025, amb la definició del sòl i el sostre destinats a la construcció d'habitatges amb protecció.

Les reserves de sòl adscrit a algun règim de protecció pública superen al mandat de la Disposició Addicional tercera de la Modificació de les Normes Urbanístiques del PGM en relació amb el nombre màxim d'habitatges per parcel·la, dins el terme municipal de Barcelona, així com la definida per l'article 57.3 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

El Text refós de la Llei d'urbanisme diferencia les actuacions de transformació urbanística (urbanització i dotació) i les merament edificatòries. La llei catalana regula les actuacions de dotació en el supòsit que estiguin previstes en modificacions de planejament, sobre terrenys que en origen tenen la condició de sòl urbà consolidat, i que tinguin per objecte l'ordenació i l'execució d'una actuació que, sense comportar una reordenació general d'un àmbit, dóna lloc a la transformació dels usos preexistents o a l'augment de l'edificabilitat o de la densitat de determinades parcel·les i a la correlativa exigència de majors reserves per a zones verdes, per espais lliures i per equipaments prevista a l'article 100.4 de la Llei d'urbanisme. Aquesta regulació de les anomenades "actuacions aïllades de dotació" és compatible amb la previsió més àmplia prevista en el TRLSRU, que també inclou eventuals actuacions sistemàtiques de dotació, que com a tals podrán ser delimitades o no en el planejament.

El document justifica per a les actuacions de dotació els estàndards legalment exigibles i la cessió de sòl amb aprofitament, en compliment del que determinen.els articles 100.4 i 43 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, i d'acord amb el criteri jurídic derivat de la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 (recurs núm. 254/201 4).

Cal tenir present que, d'acord amb el marc legal vigent, les actuacions de dotació comporten dues obligacions associades:

- l'increment de les reserves per a zones verdes, espais lliures i equipaments per raó de la major edificabilitat, densitat o transformació d'usos que s'operi.

- la cessió del 15% de l'increment de l'aprofitament urbanístic que comporti l'actuació de dotació respecte a l'aprofitament urbanístic vigent o a l'aprofitament existent, si aquest últim és superior al vigent i està consolidat patrimonialment ( sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 -recurs núm. 254/2014 -.

Tanmateix, la normativa estableix expressament que, en cas que les reserves exigides no es puguin emplaçar en el mateix àmbit per raons d'impossibilitat material, es podran substituir per l'equivalent del seu valor econòmic, el qual haurà de destinar-se a nodrir un fons constituït per adquirir espais lliures o equipaments de nova creació al municipi.

Un cop s'hagin delimitat les actuacions s'obté la quantia econòmica substitutòria per a cada titular de béns immobles inclosos en aquestes actuacions, en base al que s'estableix al capítol de desenvolupament. Així mateix, es determinarà que el seu pagament es pugui efectuar de forma prèvia ja sigui vinculada a l'atorgament de la llicència d'obres majors o mitjançant la delimitació d'un polígon individualitzat.

Finalment, a un nivell global de la present actuació, cal indicar que la present Modificació del PGM ha estat redactada d'acord amb l'ordenament vigent a Catalunya en matèria urbanística, en concret el Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, la Llei 3/2012, del 22 de febrer, de modificació del text refós de la Llei d'urbanisme i el Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme. Així mateix, s'ajusta a la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

Les referències a les Normes Urbanístiques del Pla General Metropolità ho són al PGM aprovat definitivament per acord de la Corporació Metropolitana de Barcelona, adoptat en sessió de dota 14 de juliol de 1976, amb les seves successives modificacions. Les determinacions d'aquesta normativa s'aplicaran en el seu àmbit de forma prevalent a qualsevol altra disposició municipal que reguli l'ús i ordenació física del sector. Tanmateix, en tot allò no previst expressament per aquesta proposta, seran d'aplicació les NU del PGM, les Ordenances Metropolitanes d'Edificació (OME), així com la normativa vigent en matèria d'habitatge, activitats, estètica i medi ambient.

De ello, viene a desprenderse la suficiente motivación de la modificación propuesta, sin que pueda tacharse a la misa de arbitraria o de incurrir en desviación de poder, lo que no ha resultado ni siquiera indiciariamente acreditado.

Consideran los recurrentes que en el procedimiento de elaboración y aprobación de la MPGM se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC.

Para ello debemos tener en cuenta que tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2023 ( rec 1337/2022 ) establece:

Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ahora bien, también es cierto que esa relevancia de la participación ciudadana fue ya acogida desde sus albores por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites era insistente dicha participación ciudadana que incluso propiciaba la misma iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares; y en el antes mencionado artículo 4.2º-c) del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo se deja constancia de dicha relevancia.

Ahora bien, no es menos cierto que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de tormentosa vigencia, que dedicaba a la " elaboración y aprobación de los planes" todo un Capítulo ( artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (formalmente vigente). Pues bien, dicha normativa, que no es necesario examinar en profundidad, estructura un procedimiento de aprobación de los Planes y sus Modificaciones y Revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existía los llamados avances que si bien, tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que " sin trámite de información pública" por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que "antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación" trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo. Se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, como se recuerda en la sentencia de instancia, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación.

Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Buen ejemplo de lo expuesto es la misma sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida, la de 30 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5818/2004 , en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanístico y precisamente por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente Legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias, sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.

A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Así la demanda considera que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores.

En este sentido, el artículo 69 del Decreto 305/2006 señala:

3. La memoria social del plan de ordenación urbanística municipal es el documento de evaluación y justificación de las determinaciones del plan relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda, y debe hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) Necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda, con relación al medio ambiente urbano en que se insertan, con estimación de las necesidades de vivienda social de acuerdo con las características socioeconómicas de la población.

b) Análisis de las posibles localizaciones alternativas de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública, atendiendo los objetivos de evitar la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo y de favorecer la cohesión social, impidiendo la segregación espacial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta, y las posibilidades de rehabilitación de edificaciones para destinarlas a estos tipos de viviendas.

c) Cuantificación de las reservas mínimas obligatorias de acuerdo con el artículo 66.3 de este Reglamento, y cuantificación de la totalidad de las reservas previstas para la construcción de viviendas de protección pública y de las modalidades correspondientes, así como del techo correspondiente al suelo urbano calificado con esta destinación.

d) Mecanismos previstos para la obtención del suelo para la construcción de vivienda protegida promovida a iniciativa pública.

e) Previsión de las necesidades de viviendas dotacionales públicas, en su caso, con indicación de los colectivos a los cuales se dirijan, a los efectos de establecer las calificaciones y reservas adecuadas.

f) Previsiones temporales para el inicio y la finalización de la construcción de las viviendas protegidas y de los sistemas urbanísticos de vivienda dotacional pública.

g) Necesidades de realojamiento y medidas a adoptar para garantizar este derecho.

h) Análisis de las necesidades de equipamientos comunitarios de acuerdo con las previsiones de nuevas viviendas y de la adecuación del emplazamiento y de los usos previstos para estos equipamientos.

La Memoria Social que obra en el expediente efectúa un análisis de las necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda (art. 69.3.a), y justifica la necesidad de generar nueva vivienda asequible (art. 69.3.b), justifica el potencial de disposición de vivienda asequible (art. 69.3.c) y los mecanismos previstos para la obtención del suelo necesario para la construcción de nuevo vivienda protegida (art. 69.3.d), no prevé la alteración de calificaciones urbanísticas, puesto que el objetivo se limita a facilitar la adquisición de viviendas existentes para dar respuesta a las necesidades detectadas (art. 69.3.e) y no efectúa previsiones temporales para el inicio y finalización de la construcción de las viviendas previstas ya que la MPGM no prevé la construcción de nueva vivienda protegida, sino que prevé únicamente la posibilidad de que a voluntad de los promotores, y en caso de nuevas promociones o rehabilitaciones opten, entre otras posibles, por la construcción de viviendas plurifamiliares (art. 69.3.f), tampoco efectúa la precisión sobre necesidades de realojamiento ya que en ningún caso se prevé el desalojo de viviendas (art. 69.3.g).

La Memoria Social también contiene una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género así como respectivo a los colectivos sociales que requieren atención específica, tal como exige el arte. 69.5. En concreto, se efectúa un análisis del impacto de género de la modificación en el punto 6.4 de la Memoria; y un análisis del impacto en la infancia, la adolescencia y la familia (que incluye pues otros colectivos, como la gente mayor).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Debemos hacer referencia a la alegación contenida en la demanda en relación con la insuficiencia del estudio económico financiero.

Según el artículo 22 TRLSU "[...] 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos existentes y, en su caso, de los propuestos, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, a la rentabilidad de la operación y a la no superación de los límites del deber legal de conservación.

b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.

c) El análisis de la inversión que pueda atraer la actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los límites del deber legal de conservación.

El análisis referido en el párrafo anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa, así como la financiación de la operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo.

d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la operación.

e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas."

Por su parte, la TRLU, afirma, en su artículo 59, "1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes: [...] e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar".Y en su artículo 96, en relación con la modificación de las figuras de planeamiento, recuerda que "La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento y las siguientes particularidades[...]".

Respecto del RLU, el artículo 76 dispone "I. El plan de ordenación urbanística municipal puede incorporar en su documentación el programa de actuación urbanística municipal, al cual le corresponde: [...] 3. La evaluación económica y financiera del plan de ordenación urbanística municipal contiene la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan".

Y el art. 118.1 RTRLUC expresa: "Las modificaciones de los planes urbanísticos tienen que contener las determinaciones adecuadas a su finalidad específica, entre las propias de la figura de planeamiento modificada [...]"

En nuestro caso, consta en el volumen IV de la memoria un apartado dedicado a los estudios económicos, que incluye tanto la evaluación económica y financiera como el informe de sostenibilidad económica, y este sentido, es claro que sosteniendo la demanda la insuficiencia de los mismos, le correspondía la acreditación de tal circunstancia, y para ello debemos tener en cuenta la pericial judicial practicada, en cuyas conclusiones se señala:

A la vista de este resultado, mantenemos la afirmación de que la propuesta del art. 9.2.c de división de viviendas existentes de superficie mayor de 160m2 en dos mitades, una mitad en vivienda libre y la otra en vivienda protegida, no cumple con el precepto de viabilidad económica.

A modo informativo añadiremos el dato de que se ha realizado un estudio de mercado a fecha de redacción del dictamen, en el que ha costado encontrar un número suficiente de testigos que cumplieran con la condición de superficie mayor de 160m2 y que no fueran dúplex, porque en una subdivisión de viviendas, debe garantizarse la accesibilidad a las nuevas entidades, y una tipología dúplex no permite esta forma de división. De esta investigación deducimos que, además de la inviabilidad económica, hay pocos casos en los que esta medida podría aplicarse, y este tipo de investigación se echa en falta en la documentación de la MPGM.

Por último, y a modo de conclusión, en la respuesta a este extremo sobre la viabilidad económica de la MPGM, se ha hecho el ejercicio de calcular la viabilidad económica de los 3 supuestos contemplados en el art. 9.2 de las NNUU.

El resultado ha sido el siguiente:

- Art 9.2.a: obra nueva entre 400 y 600m2, con un 30% de vivienda protegida. La operación inmobiliaria es viable, aunque no se cumple lo establecido por el art. 99 del TRLU en el que el rendimiento económico de la propuesta de la MPGM debe ser mayor que el rendimiento económico del planeamiento vigente.

- Art. 9.2.b: Cambio de uso de local comercial a vivienda protegida. Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM y existen pocos locales en los que se pueda aplicar por no poder cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas según la normativa aplicable.

-Art. 9.2.c: División de viviendas de superficie mayor a 160m2, en el 50% de vivienda libre y 50% de vivienda protegida.

Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM, y existen pocas entidades en las que se pueda aplicar para mantener la accesibilidad de las nuevas entidades resultantes.

Con esta perspectiva sobre la viabilidad económica, no parece posible que se cumpla el objetivo principal establecido en la Memoria de la MPGM que era recuperar el uso de vivienda y de los servicios a los residentes, porque se están proponiendo medidas que podrían hacer aumentar el número de viviendas de en tejido ya construido, pero no se está dando ningún incentivo económico al respecto.

Según las propuestas del art. 9.2 de las NNUU, la carga económica de hacer vivienda social recae exclusivamente sobre el promotor privado, agravando la situación del marco normativo existente en el resto de la ciudad de Barcelona, a pesar de que la obligación de hacer vivienda protegida debe ser compartida por los promotores privados y por la Administración Pública.

Es habitual dentro de la disciplina urbanística que, cuando se genera una nueva carga económica sobre un ámbito de planeamiento, aparezca algún incentivo o alguna medida de ayuda que permita hacer interesante la propuesta del planeamiento.

En esta modificación no se propone incentivo, ayuda o medida alguna, que pueda equilibrar el rendimiento económico de las propuestas de la MPGM respecto a la situación anterior, por lo tanto, son medidas que no resultan atractivas ni viables como inversión, y que ningún promotor privado querrá aplicar.

La consecuencia de esta MPGM será que, el movimiento económico, la actividad y la recuperación del uso de vivienda seguirán sin despegar en el barrio de Gràcia con las propuestas de esta Modificación de Plan General Metropolitano.

A la vista de tales conclusiones, que vienen a coincidir en lo sustancial, con el dictamen aportado junto con la demanda, habrá de concluirse la inviabilidad económica de la MPGM

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y toda vez que la inviabilidad apreciada comporta la nulidad de la MPGM, ello hace innecesario entrar en el análisis de los concretos preceptos a los que se refería la demanda.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte demandada y codemandada, a partes iguales, que han visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, si bien con un límite máximo, de 3000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de l?ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ), declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO del mismo.

2º.- IMPONERa las parte demandada y codemandada, por mitad, las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

ÚNICO.-El Procurador Ignacio Lopez Chocarro ha interpuesto, en nombre y representación de ASSOCIACIO DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMARA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, ASSOCIACIO D'AGENTS INMOBILIARIS DE CATALUNYA, COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA, un recurso contra la resolución 25/02/2022 Modificación del Plan General Metropolitano para la Mejora Urbanísitica y Ambiental del Barrio de Gracia de Barcelona. Exp. 2022/77080/B. dictada por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I DE POLITIQUES DIGITALS I TERRITORI, sobre Urbanismo/Planeamiento.

PRIMERO.-Por la representación y defensa de la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ).

SEGUNDO.-La demanda formulada por ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA, consideran que la MPGM es nula por su inviabilidad desde un punto de vista económico y financiero y de sostenibilidad económica, considera asimismo que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores, y que en su procedimiento de elaboración y aprobación se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC, asimismo considera que las medidas propuestas en el artículo 9.2 son nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico e imponer cargas singulares a los propietarios sin la preceptiva indemnización, y que la regulación contendida en el artículo 10.3 de las normas urbanísticas de la modificación son nulas, por lo que solicita la estimación del recurso y la nulidad del acuerdo recurrido.

La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

La representación y defensa del AJUNTAMENT DE BARCELONA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conviene empezar por recordar que en materia de ordenación del suelo la administración está investida de la potestad de modificar o revisar un plan urbanístico y que el único límite al "ius variandi" viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseña el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación.

La potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma, dado que la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce en la administración.

También, en cuanto a la verdadera naturaleza y significado del ius variandi, que en la materia de ordenación del suelo la Administración actúa discrecionalmente, -no arbitrariamente-, y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de modo que el éxito argumental frente al ejercicio de esta potestad debe apoyarse en una clara actividad, en error, o haber actuado al margen de la discrecionalidad, o de los intereses generales a los que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o bien con desviación de poder, o con falta de motivación. En este sentido se ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia.

De acuerdo con lo anterior, la interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiene como finalidad asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carezcan de justificación objetiva. Por ello, la jurisprudencia ha puesto en valor la memoria del plan como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, en tanto que ésta debe contener la motivación de las determinaciones del planeamiento, en sentido de dar a conocer y justificar los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.

En la documentación que se acompaña al expediente, consta la justificación de la modificación propuesta:

1. OBJECTIUS, ESTRATÈGIES I EINES DE LA MODIFICACIÓ

L'objectiu general de la Modificació puntual del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia (d'ara endavant, MPGM Gràcia o MPGM) és, tal i com indica el seu nom, la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia inclosos total o parcialment dins del seu àmbit.

Els objectius derivats d'aquest objectiu general són:

- el manteniment, la rehabilitació i la millora del paisatge urbà de les façanes i del teixit construït;

- la definició dels instruments urbanístics per a la seva conservació i manteniment;

- la revisió de les afectacions urbanístiques;

- l'avaluació de les activitats actuals, les dotacions, i l'estructura del parc d'habitatges per tal d'afavorir

el manteniment i foment dels usos d'habitatge i de les activitats que hi donin servei en el marc dels criteris de sostenibilitat i de respecte a les persones residents;

- la incorporació de totes les mesures possibles per al manteniment i millora dels espais amb arbrat i vegetació existents, siguin públics o privats, atesa la densitat i compacitat del teixit edificatori;

- l'avaluació de la capacitat dels carrers, de les places i dels interiors d'illa, per tal d'estructurar un sistema urbà eficient i sostenible des del punt de vista ambiental;

- l'avaluació del desenvolupament i grau d'adequació del Pla especial de millora, protecció i reforma interior de la Vila de Gràcia vigent;

- la nova definició de zones i ordenances d'edificació;

- incorporar la perspectiva de gènere en l'avaluació i la planificació urbanística per a posar en igualtat de condicions, en el disseny i en la configuració dels espais urbans, les necessitats i les prioritats derivades del treball de mercat i del domèstic i de cura de persones, i també per a col·laborar a eliminar les desigualtats existents; i

- consolidar la qualitat urbana dels barris de Gràcia que ha estat un factor clau en la presència més gran de dones.

Les estratègies que es proposen pivoten sobre dos eixos complementaris:

- Per a la millora urbanística, el manteniment i protecció del TEIXIT CONSTRUÏT.

- Per a la millora ambiental, la construcció d'un SISTEMA AMBIENTAL.

Les eines que es determinen per aconseguir els objectius indicats són:

- Per la millora del teixit i l'edificació:

? Regulació zonal específica.

? Protecció del teixit tradicional d'interès.

? Increment de l'habitatge assequible.

? Ordenació de les activitats urbanes.

? Preservació del teixit tradicional

- Per la millora de l'espai lliure:

? Jerarquització dins el sistema ambiental.

? Establiment de l'Index de Devolució Ecològica de l'Espai Urbà (IDEEU)

? Preservació dels patis d'illa.

2.1. OBJECTE DE L'ABAST DE L'MPGM

L'objecte i l'abast de les determinacions contingudes en la present proposta d'ordenació urbanística, així com l'assoliment de les finalitats inherents a la present actuació, comporten la necessitat d'emprendre una modificació puntual del planejament general vigent. Són determinacions pròpies dels plans d'ordenació urbanística municipal, d'acord al règim, competència i abast definits en els articles 57 i 58 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer, i els articles 64 i següents del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme, la regulació i/o definició en el present document dels paràmetres urbanístics següents:

a) Previsió d'una ordenació detallada coherent amb la tipologia edificatòria pròpia dels barris de Gràcia.

b) Manteniment de les superfícies d'espais lliures establertes pel planejament vigent.

c) Modificació d'elements fonamentals de l'estructura viària general.

d) Aplicació de criteris de sostenibilitat en la proposta urbana i edificatòria.

e) Determinació dels sòls subjectes a planejament de desenvolupament posterior.

f) Establiment de les determinacions necessàries per assolir una mobilitat sostenible.

La memòria justificativa del present document de Modificació de PGM raona i justifica abastament la necessitat, oportunitat i conveniència de l'actuació urbanística proposada, tot identificant els interessos públics concurrents, ponderant-los adequadament i acreditant llur satisfacció en la solució plantejada, d'acord amb allò que exigeixen a l'efecte els articles 96 i 97 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

D'altra banda, la Modificació del Pla General Metropolità és congruent amb l'abast que les Normes Urbanístiques del PGM atorguen a les modificacions successives de l'article 4.2, i no altera la coherència global de les determinacions del Pla General Metropolità quant a model territorial, ni incideix en els supòsits determinants de revisió dels articles 3.1 i 4.1 de les Normes Urbanístiques (d'ara endavant, NU), d'acord amb el que preveu l'article 95 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme.

El present document incorpora un apartat específic on es justifica la incidència de la Modificació del PGM en els espais lliures i zones verdes (veure Volum VIII. Annexes. Justificació del manteniment de la superfície i funcionalitat del sistema d'espais lliures), als efectes previstos tant a l'article 98 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei d'Urbanisme, com l'article 66.5 de la Carta de Barcelona, tant des del punt de vista quantitatiu com qualitatiu.

Les actuacions expropiatòries s'ajusten a allò que disposa l'article 112 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

Les valoracions dels sòls compresos en l'àmbit i 'la dels altres béns i drets afectats per aquest instrument de planejament s'ajusten i interpreten d'acord amb allò establert en la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i valoracions, en concret el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, i el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Les determinacions de la present Modificació del PGM relatives a la proposta de provisió d'habitatge sotmès a algun dels règims de protecció, comporta un desplegament d'allò que preveu l'article 65 de la Llei 22/1988, de la carta municipal de Barcelona. Per extensió, la proposta de modificació del planejament general que conté aquest document dóna compliment, també, al mandat de l'article 86 de la Carta municipal de Barcelona que obliga al Pla General Metropolità a reservar espais per a l'habitatge de qualsevol règim de protección pública. Així mateix, l'article 57 del Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer i modificacions legals posteriors (entre elles el trascendent Decret Llei 17/2019), efectua algunes determinacions en relació amb la construcció d'habitatge de protecció pública.

La present Modificació del PGM participa dels requisits sobre habitatge en règim de protecció establerts per l'Ajuntament de Barcelona i, en concret, sobre les estratègies i polítiques de sòl i habitatge del Pla pel Dret a l'Habitatge 2016-2025, amb la definició del sòl i el sostre destinats a la construcció d'habitatges amb protecció.

Les reserves de sòl adscrit a algun règim de protecció pública superen al mandat de la Disposició Addicional tercera de la Modificació de les Normes Urbanístiques del PGM en relació amb el nombre màxim d'habitatges per parcel·la, dins el terme municipal de Barcelona, així com la definida per l'article 57.3 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

El Text refós de la Llei d'urbanisme diferencia les actuacions de transformació urbanística (urbanització i dotació) i les merament edificatòries. La llei catalana regula les actuacions de dotació en el supòsit que estiguin previstes en modificacions de planejament, sobre terrenys que en origen tenen la condició de sòl urbà consolidat, i que tinguin per objecte l'ordenació i l'execució d'una actuació que, sense comportar una reordenació general d'un àmbit, dóna lloc a la transformació dels usos preexistents o a l'augment de l'edificabilitat o de la densitat de determinades parcel·les i a la correlativa exigència de majors reserves per a zones verdes, per espais lliures i per equipaments prevista a l'article 100.4 de la Llei d'urbanisme. Aquesta regulació de les anomenades "actuacions aïllades de dotació" és compatible amb la previsió més àmplia prevista en el TRLSRU, que també inclou eventuals actuacions sistemàtiques de dotació, que com a tals podrán ser delimitades o no en el planejament.

El document justifica per a les actuacions de dotació els estàndards legalment exigibles i la cessió de sòl amb aprofitament, en compliment del que determinen.els articles 100.4 i 43 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, i d'acord amb el criteri jurídic derivat de la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 (recurs núm. 254/201 4).

Cal tenir present que, d'acord amb el marc legal vigent, les actuacions de dotació comporten dues obligacions associades:

- l'increment de les reserves per a zones verdes, espais lliures i equipaments per raó de la major edificabilitat, densitat o transformació d'usos que s'operi.

- la cessió del 15% de l'increment de l'aprofitament urbanístic que comporti l'actuació de dotació respecte a l'aprofitament urbanístic vigent o a l'aprofitament existent, si aquest últim és superior al vigent i està consolidat patrimonialment ( sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 -recurs núm. 254/2014 -.

Tanmateix, la normativa estableix expressament que, en cas que les reserves exigides no es puguin emplaçar en el mateix àmbit per raons d'impossibilitat material, es podran substituir per l'equivalent del seu valor econòmic, el qual haurà de destinar-se a nodrir un fons constituït per adquirir espais lliures o equipaments de nova creació al municipi.

Un cop s'hagin delimitat les actuacions s'obté la quantia econòmica substitutòria per a cada titular de béns immobles inclosos en aquestes actuacions, en base al que s'estableix al capítol de desenvolupament. Així mateix, es determinarà que el seu pagament es pugui efectuar de forma prèvia ja sigui vinculada a l'atorgament de la llicència d'obres majors o mitjançant la delimitació d'un polígon individualitzat.

Finalment, a un nivell global de la present actuació, cal indicar que la present Modificació del PGM ha estat redactada d'acord amb l'ordenament vigent a Catalunya en matèria urbanística, en concret el Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, la Llei 3/2012, del 22 de febrer, de modificació del text refós de la Llei d'urbanisme i el Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme. Així mateix, s'ajusta a la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

Les referències a les Normes Urbanístiques del Pla General Metropolità ho són al PGM aprovat definitivament per acord de la Corporació Metropolitana de Barcelona, adoptat en sessió de dota 14 de juliol de 1976, amb les seves successives modificacions. Les determinacions d'aquesta normativa s'aplicaran en el seu àmbit de forma prevalent a qualsevol altra disposició municipal que reguli l'ús i ordenació física del sector. Tanmateix, en tot allò no previst expressament per aquesta proposta, seran d'aplicació les NU del PGM, les Ordenances Metropolitanes d'Edificació (OME), així com la normativa vigent en matèria d'habitatge, activitats, estètica i medi ambient.

De ello, viene a desprenderse la suficiente motivación de la modificación propuesta, sin que pueda tacharse a la misa de arbitraria o de incurrir en desviación de poder, lo que no ha resultado ni siquiera indiciariamente acreditado.

Consideran los recurrentes que en el procedimiento de elaboración y aprobación de la MPGM se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC.

Para ello debemos tener en cuenta que tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2023 ( rec 1337/2022 ) establece:

Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ahora bien, también es cierto que esa relevancia de la participación ciudadana fue ya acogida desde sus albores por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites era insistente dicha participación ciudadana que incluso propiciaba la misma iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares; y en el antes mencionado artículo 4.2º-c) del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo se deja constancia de dicha relevancia.

Ahora bien, no es menos cierto que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de tormentosa vigencia, que dedicaba a la " elaboración y aprobación de los planes" todo un Capítulo ( artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (formalmente vigente). Pues bien, dicha normativa, que no es necesario examinar en profundidad, estructura un procedimiento de aprobación de los Planes y sus Modificaciones y Revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existía los llamados avances que si bien, tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que " sin trámite de información pública" por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que "antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación" trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo. Se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, como se recuerda en la sentencia de instancia, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación.

Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Buen ejemplo de lo expuesto es la misma sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida, la de 30 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5818/2004 , en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanístico y precisamente por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente Legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias, sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.

A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Así la demanda considera que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores.

En este sentido, el artículo 69 del Decreto 305/2006 señala:

3. La memoria social del plan de ordenación urbanística municipal es el documento de evaluación y justificación de las determinaciones del plan relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda, y debe hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) Necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda, con relación al medio ambiente urbano en que se insertan, con estimación de las necesidades de vivienda social de acuerdo con las características socioeconómicas de la población.

b) Análisis de las posibles localizaciones alternativas de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública, atendiendo los objetivos de evitar la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo y de favorecer la cohesión social, impidiendo la segregación espacial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta, y las posibilidades de rehabilitación de edificaciones para destinarlas a estos tipos de viviendas.

c) Cuantificación de las reservas mínimas obligatorias de acuerdo con el artículo 66.3 de este Reglamento, y cuantificación de la totalidad de las reservas previstas para la construcción de viviendas de protección pública y de las modalidades correspondientes, así como del techo correspondiente al suelo urbano calificado con esta destinación.

d) Mecanismos previstos para la obtención del suelo para la construcción de vivienda protegida promovida a iniciativa pública.

e) Previsión de las necesidades de viviendas dotacionales públicas, en su caso, con indicación de los colectivos a los cuales se dirijan, a los efectos de establecer las calificaciones y reservas adecuadas.

f) Previsiones temporales para el inicio y la finalización de la construcción de las viviendas protegidas y de los sistemas urbanísticos de vivienda dotacional pública.

g) Necesidades de realojamiento y medidas a adoptar para garantizar este derecho.

h) Análisis de las necesidades de equipamientos comunitarios de acuerdo con las previsiones de nuevas viviendas y de la adecuación del emplazamiento y de los usos previstos para estos equipamientos.

La Memoria Social que obra en el expediente efectúa un análisis de las necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda (art. 69.3.a), y justifica la necesidad de generar nueva vivienda asequible (art. 69.3.b), justifica el potencial de disposición de vivienda asequible (art. 69.3.c) y los mecanismos previstos para la obtención del suelo necesario para la construcción de nuevo vivienda protegida (art. 69.3.d), no prevé la alteración de calificaciones urbanísticas, puesto que el objetivo se limita a facilitar la adquisición de viviendas existentes para dar respuesta a las necesidades detectadas (art. 69.3.e) y no efectúa previsiones temporales para el inicio y finalización de la construcción de las viviendas previstas ya que la MPGM no prevé la construcción de nueva vivienda protegida, sino que prevé únicamente la posibilidad de que a voluntad de los promotores, y en caso de nuevas promociones o rehabilitaciones opten, entre otras posibles, por la construcción de viviendas plurifamiliares (art. 69.3.f), tampoco efectúa la precisión sobre necesidades de realojamiento ya que en ningún caso se prevé el desalojo de viviendas (art. 69.3.g).

La Memoria Social también contiene una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género así como respectivo a los colectivos sociales que requieren atención específica, tal como exige el arte. 69.5. En concreto, se efectúa un análisis del impacto de género de la modificación en el punto 6.4 de la Memoria; y un análisis del impacto en la infancia, la adolescencia y la familia (que incluye pues otros colectivos, como la gente mayor).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Debemos hacer referencia a la alegación contenida en la demanda en relación con la insuficiencia del estudio económico financiero.

Según el artículo 22 TRLSU "[...] 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos existentes y, en su caso, de los propuestos, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, a la rentabilidad de la operación y a la no superación de los límites del deber legal de conservación.

b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.

c) El análisis de la inversión que pueda atraer la actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los límites del deber legal de conservación.

El análisis referido en el párrafo anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa, así como la financiación de la operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo.

d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la operación.

e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas."

Por su parte, la TRLU, afirma, en su artículo 59, "1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes: [...] e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar".Y en su artículo 96, en relación con la modificación de las figuras de planeamiento, recuerda que "La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento y las siguientes particularidades[...]".

Respecto del RLU, el artículo 76 dispone "I. El plan de ordenación urbanística municipal puede incorporar en su documentación el programa de actuación urbanística municipal, al cual le corresponde: [...] 3. La evaluación económica y financiera del plan de ordenación urbanística municipal contiene la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan".

Y el art. 118.1 RTRLUC expresa: "Las modificaciones de los planes urbanísticos tienen que contener las determinaciones adecuadas a su finalidad específica, entre las propias de la figura de planeamiento modificada [...]"

En nuestro caso, consta en el volumen IV de la memoria un apartado dedicado a los estudios económicos, que incluye tanto la evaluación económica y financiera como el informe de sostenibilidad económica, y este sentido, es claro que sosteniendo la demanda la insuficiencia de los mismos, le correspondía la acreditación de tal circunstancia, y para ello debemos tener en cuenta la pericial judicial practicada, en cuyas conclusiones se señala:

A la vista de este resultado, mantenemos la afirmación de que la propuesta del art. 9.2.c de división de viviendas existentes de superficie mayor de 160m2 en dos mitades, una mitad en vivienda libre y la otra en vivienda protegida, no cumple con el precepto de viabilidad económica.

A modo informativo añadiremos el dato de que se ha realizado un estudio de mercado a fecha de redacción del dictamen, en el que ha costado encontrar un número suficiente de testigos que cumplieran con la condición de superficie mayor de 160m2 y que no fueran dúplex, porque en una subdivisión de viviendas, debe garantizarse la accesibilidad a las nuevas entidades, y una tipología dúplex no permite esta forma de división. De esta investigación deducimos que, además de la inviabilidad económica, hay pocos casos en los que esta medida podría aplicarse, y este tipo de investigación se echa en falta en la documentación de la MPGM.

Por último, y a modo de conclusión, en la respuesta a este extremo sobre la viabilidad económica de la MPGM, se ha hecho el ejercicio de calcular la viabilidad económica de los 3 supuestos contemplados en el art. 9.2 de las NNUU.

El resultado ha sido el siguiente:

- Art 9.2.a: obra nueva entre 400 y 600m2, con un 30% de vivienda protegida. La operación inmobiliaria es viable, aunque no se cumple lo establecido por el art. 99 del TRLU en el que el rendimiento económico de la propuesta de la MPGM debe ser mayor que el rendimiento económico del planeamiento vigente.

- Art. 9.2.b: Cambio de uso de local comercial a vivienda protegida. Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM y existen pocos locales en los que se pueda aplicar por no poder cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas según la normativa aplicable.

-Art. 9.2.c: División de viviendas de superficie mayor a 160m2, en el 50% de vivienda libre y 50% de vivienda protegida.

Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM, y existen pocas entidades en las que se pueda aplicar para mantener la accesibilidad de las nuevas entidades resultantes.

Con esta perspectiva sobre la viabilidad económica, no parece posible que se cumpla el objetivo principal establecido en la Memoria de la MPGM que era recuperar el uso de vivienda y de los servicios a los residentes, porque se están proponiendo medidas que podrían hacer aumentar el número de viviendas de en tejido ya construido, pero no se está dando ningún incentivo económico al respecto.

Según las propuestas del art. 9.2 de las NNUU, la carga económica de hacer vivienda social recae exclusivamente sobre el promotor privado, agravando la situación del marco normativo existente en el resto de la ciudad de Barcelona, a pesar de que la obligación de hacer vivienda protegida debe ser compartida por los promotores privados y por la Administración Pública.

Es habitual dentro de la disciplina urbanística que, cuando se genera una nueva carga económica sobre un ámbito de planeamiento, aparezca algún incentivo o alguna medida de ayuda que permita hacer interesante la propuesta del planeamiento.

En esta modificación no se propone incentivo, ayuda o medida alguna, que pueda equilibrar el rendimiento económico de las propuestas de la MPGM respecto a la situación anterior, por lo tanto, son medidas que no resultan atractivas ni viables como inversión, y que ningún promotor privado querrá aplicar.

La consecuencia de esta MPGM será que, el movimiento económico, la actividad y la recuperación del uso de vivienda seguirán sin despegar en el barrio de Gràcia con las propuestas de esta Modificación de Plan General Metropolitano.

A la vista de tales conclusiones, que vienen a coincidir en lo sustancial, con el dictamen aportado junto con la demanda, habrá de concluirse la inviabilidad económica de la MPGM

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y toda vez que la inviabilidad apreciada comporta la nulidad de la MPGM, ello hace innecesario entrar en el análisis de los concretos preceptos a los que se refería la demanda.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte demandada y codemandada, a partes iguales, que han visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, si bien con un límite máximo, de 3000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de l?ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ), declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO del mismo.

2º.- IMPONERa las parte demandada y codemandada, por mitad, las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación y defensa de la ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ).

SEGUNDO.-La demanda formulada por ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA, consideran que la MPGM es nula por su inviabilidad desde un punto de vista económico y financiero y de sostenibilidad económica, considera asimismo que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores, y que en su procedimiento de elaboración y aprobación se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC, asimismo considera que las medidas propuestas en el artículo 9.2 son nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico e imponer cargas singulares a los propietarios sin la preceptiva indemnización, y que la regulación contendida en el artículo 10.3 de las normas urbanísticas de la modificación son nulas, por lo que solicita la estimación del recurso y la nulidad del acuerdo recurrido.

La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

La representación y defensa del AJUNTAMENT DE BARCELONA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conviene empezar por recordar que en materia de ordenación del suelo la administración está investida de la potestad de modificar o revisar un plan urbanístico y que el único límite al "ius variandi" viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseña el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación.

La potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma, dado que la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce en la administración.

También, en cuanto a la verdadera naturaleza y significado del ius variandi, que en la materia de ordenación del suelo la Administración actúa discrecionalmente, -no arbitrariamente-, y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de modo que el éxito argumental frente al ejercicio de esta potestad debe apoyarse en una clara actividad, en error, o haber actuado al margen de la discrecionalidad, o de los intereses generales a los que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o bien con desviación de poder, o con falta de motivación. En este sentido se ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia.

De acuerdo con lo anterior, la interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiene como finalidad asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carezcan de justificación objetiva. Por ello, la jurisprudencia ha puesto en valor la memoria del plan como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, en tanto que ésta debe contener la motivación de las determinaciones del planeamiento, en sentido de dar a conocer y justificar los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.

En la documentación que se acompaña al expediente, consta la justificación de la modificación propuesta:

1. OBJECTIUS, ESTRATÈGIES I EINES DE LA MODIFICACIÓ

L'objectiu general de la Modificació puntual del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia (d'ara endavant, MPGM Gràcia o MPGM) és, tal i com indica el seu nom, la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia inclosos total o parcialment dins del seu àmbit.

Els objectius derivats d'aquest objectiu general són:

- el manteniment, la rehabilitació i la millora del paisatge urbà de les façanes i del teixit construït;

- la definició dels instruments urbanístics per a la seva conservació i manteniment;

- la revisió de les afectacions urbanístiques;

- l'avaluació de les activitats actuals, les dotacions, i l'estructura del parc d'habitatges per tal d'afavorir

el manteniment i foment dels usos d'habitatge i de les activitats que hi donin servei en el marc dels criteris de sostenibilitat i de respecte a les persones residents;

- la incorporació de totes les mesures possibles per al manteniment i millora dels espais amb arbrat i vegetació existents, siguin públics o privats, atesa la densitat i compacitat del teixit edificatori;

- l'avaluació de la capacitat dels carrers, de les places i dels interiors d'illa, per tal d'estructurar un sistema urbà eficient i sostenible des del punt de vista ambiental;

- l'avaluació del desenvolupament i grau d'adequació del Pla especial de millora, protecció i reforma interior de la Vila de Gràcia vigent;

- la nova definició de zones i ordenances d'edificació;

- incorporar la perspectiva de gènere en l'avaluació i la planificació urbanística per a posar en igualtat de condicions, en el disseny i en la configuració dels espais urbans, les necessitats i les prioritats derivades del treball de mercat i del domèstic i de cura de persones, i també per a col·laborar a eliminar les desigualtats existents; i

- consolidar la qualitat urbana dels barris de Gràcia que ha estat un factor clau en la presència més gran de dones.

Les estratègies que es proposen pivoten sobre dos eixos complementaris:

- Per a la millora urbanística, el manteniment i protecció del TEIXIT CONSTRUÏT.

- Per a la millora ambiental, la construcció d'un SISTEMA AMBIENTAL.

Les eines que es determinen per aconseguir els objectius indicats són:

- Per la millora del teixit i l'edificació:

? Regulació zonal específica.

? Protecció del teixit tradicional d'interès.

? Increment de l'habitatge assequible.

? Ordenació de les activitats urbanes.

? Preservació del teixit tradicional

- Per la millora de l'espai lliure:

? Jerarquització dins el sistema ambiental.

? Establiment de l'Index de Devolució Ecològica de l'Espai Urbà (IDEEU)

? Preservació dels patis d'illa.

2.1. OBJECTE DE L'ABAST DE L'MPGM

L'objecte i l'abast de les determinacions contingudes en la present proposta d'ordenació urbanística, així com l'assoliment de les finalitats inherents a la present actuació, comporten la necessitat d'emprendre una modificació puntual del planejament general vigent. Són determinacions pròpies dels plans d'ordenació urbanística municipal, d'acord al règim, competència i abast definits en els articles 57 i 58 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer, i els articles 64 i següents del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme, la regulació i/o definició en el present document dels paràmetres urbanístics següents:

a) Previsió d'una ordenació detallada coherent amb la tipologia edificatòria pròpia dels barris de Gràcia.

b) Manteniment de les superfícies d'espais lliures establertes pel planejament vigent.

c) Modificació d'elements fonamentals de l'estructura viària general.

d) Aplicació de criteris de sostenibilitat en la proposta urbana i edificatòria.

e) Determinació dels sòls subjectes a planejament de desenvolupament posterior.

f) Establiment de les determinacions necessàries per assolir una mobilitat sostenible.

La memòria justificativa del present document de Modificació de PGM raona i justifica abastament la necessitat, oportunitat i conveniència de l'actuació urbanística proposada, tot identificant els interessos públics concurrents, ponderant-los adequadament i acreditant llur satisfacció en la solució plantejada, d'acord amb allò que exigeixen a l'efecte els articles 96 i 97 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

D'altra banda, la Modificació del Pla General Metropolità és congruent amb l'abast que les Normes Urbanístiques del PGM atorguen a les modificacions successives de l'article 4.2, i no altera la coherència global de les determinacions del Pla General Metropolità quant a model territorial, ni incideix en els supòsits determinants de revisió dels articles 3.1 i 4.1 de les Normes Urbanístiques (d'ara endavant, NU), d'acord amb el que preveu l'article 95 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme.

El present document incorpora un apartat específic on es justifica la incidència de la Modificació del PGM en els espais lliures i zones verdes (veure Volum VIII. Annexes. Justificació del manteniment de la superfície i funcionalitat del sistema d'espais lliures), als efectes previstos tant a l'article 98 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei d'Urbanisme, com l'article 66.5 de la Carta de Barcelona, tant des del punt de vista quantitatiu com qualitatiu.

Les actuacions expropiatòries s'ajusten a allò que disposa l'article 112 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

Les valoracions dels sòls compresos en l'àmbit i 'la dels altres béns i drets afectats per aquest instrument de planejament s'ajusten i interpreten d'acord amb allò establert en la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i valoracions, en concret el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, i el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Les determinacions de la present Modificació del PGM relatives a la proposta de provisió d'habitatge sotmès a algun dels règims de protecció, comporta un desplegament d'allò que preveu l'article 65 de la Llei 22/1988, de la carta municipal de Barcelona. Per extensió, la proposta de modificació del planejament general que conté aquest document dóna compliment, també, al mandat de l'article 86 de la Carta municipal de Barcelona que obliga al Pla General Metropolità a reservar espais per a l'habitatge de qualsevol règim de protección pública. Així mateix, l'article 57 del Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, segons la nova redacció que li dóna la Llei 3/2012, del 22 de febrer i modificacions legals posteriors (entre elles el trascendent Decret Llei 17/2019), efectua algunes determinacions en relació amb la construcció d'habitatge de protecció pública.

La present Modificació del PGM participa dels requisits sobre habitatge en règim de protecció establerts per l'Ajuntament de Barcelona i, en concret, sobre les estratègies i polítiques de sòl i habitatge del Pla pel Dret a l'Habitatge 2016-2025, amb la definició del sòl i el sostre destinats a la construcció d'habitatges amb protecció.

Les reserves de sòl adscrit a algun règim de protecció pública superen al mandat de la Disposició Addicional tercera de la Modificació de les Normes Urbanístiques del PGM en relació amb el nombre màxim d'habitatges per parcel·la, dins el terme municipal de Barcelona, així com la definida per l'article 57.3 del Text refós de la Llei d'urbanisme.

El Text refós de la Llei d'urbanisme diferencia les actuacions de transformació urbanística (urbanització i dotació) i les merament edificatòries. La llei catalana regula les actuacions de dotació en el supòsit que estiguin previstes en modificacions de planejament, sobre terrenys que en origen tenen la condició de sòl urbà consolidat, i que tinguin per objecte l'ordenació i l'execució d'una actuació que, sense comportar una reordenació general d'un àmbit, dóna lloc a la transformació dels usos preexistents o a l'augment de l'edificabilitat o de la densitat de determinades parcel·les i a la correlativa exigència de majors reserves per a zones verdes, per espais lliures i per equipaments prevista a l'article 100.4 de la Llei d'urbanisme. Aquesta regulació de les anomenades "actuacions aïllades de dotació" és compatible amb la previsió més àmplia prevista en el TRLSRU, que també inclou eventuals actuacions sistemàtiques de dotació, que com a tals podrán ser delimitades o no en el planejament.

El document justifica per a les actuacions de dotació els estàndards legalment exigibles i la cessió de sòl amb aprofitament, en compliment del que determinen.els articles 100.4 i 43 del Text refós de la Llei d'Urbanisme, i d'acord amb el criteri jurídic derivat de la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 (recurs núm. 254/201 4).

Cal tenir present que, d'acord amb el marc legal vigent, les actuacions de dotació comporten dues obligacions associades:

- l'increment de les reserves per a zones verdes, espais lliures i equipaments per raó de la major edificabilitat, densitat o transformació d'usos que s'operi.

- la cessió del 15% de l'increment de l'aprofitament urbanístic que comporti l'actuació de dotació respecte a l'aprofitament urbanístic vigent o a l'aprofitament existent, si aquest últim és superior al vigent i està consolidat patrimonialment ( sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 9 de març de 2018 -recurs núm. 254/2014 -.

Tanmateix, la normativa estableix expressament que, en cas que les reserves exigides no es puguin emplaçar en el mateix àmbit per raons d'impossibilitat material, es podran substituir per l'equivalent del seu valor econòmic, el qual haurà de destinar-se a nodrir un fons constituït per adquirir espais lliures o equipaments de nova creació al municipi.

Un cop s'hagin delimitat les actuacions s'obté la quantia econòmica substitutòria per a cada titular de béns immobles inclosos en aquestes actuacions, en base al que s'estableix al capítol de desenvolupament. Així mateix, es determinarà que el seu pagament es pugui efectuar de forma prèvia ja sigui vinculada a l'atorgament de la llicència d'obres majors o mitjançant la delimitació d'un polígon individualitzat.

Finalment, a un nivell global de la present actuació, cal indicar que la present Modificació del PGM ha estat redactada d'acord amb l'ordenament vigent a Catalunya en matèria urbanística, en concret el Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'urbanisme, la Llei 3/2012, del 22 de febrer, de modificació del text refós de la Llei d'urbanisme i el Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme. Així mateix, s'ajusta a la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

Les referències a les Normes Urbanístiques del Pla General Metropolità ho són al PGM aprovat definitivament per acord de la Corporació Metropolitana de Barcelona, adoptat en sessió de dota 14 de juliol de 1976, amb les seves successives modificacions. Les determinacions d'aquesta normativa s'aplicaran en el seu àmbit de forma prevalent a qualsevol altra disposició municipal que reguli l'ús i ordenació física del sector. Tanmateix, en tot allò no previst expressament per aquesta proposta, seran d'aplicació les NU del PGM, les Ordenances Metropolitanes d'Edificació (OME), així com la normativa vigent en matèria d'habitatge, activitats, estètica i medi ambient.

De ello, viene a desprenderse la suficiente motivación de la modificación propuesta, sin que pueda tacharse a la misa de arbitraria o de incurrir en desviación de poder, lo que no ha resultado ni siquiera indiciariamente acreditado.

Consideran los recurrentes que en el procedimiento de elaboración y aprobación de la MPGM se ha prescindido del trámite de consultas pública previa del artículo 133 LPAC.

Para ello debemos tener en cuenta que tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2023 ( rec 1337/2022 ) establece:

Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ahora bien, también es cierto que esa relevancia de la participación ciudadana fue ya acogida desde sus albores por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites era insistente dicha participación ciudadana que incluso propiciaba la misma iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares; y en el antes mencionado artículo 4.2º-c) del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo se deja constancia de dicha relevancia.

Ahora bien, no es menos cierto que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de tormentosa vigencia, que dedicaba a la " elaboración y aprobación de los planes" todo un Capítulo ( artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (formalmente vigente). Pues bien, dicha normativa, que no es necesario examinar en profundidad, estructura un procedimiento de aprobación de los Planes y sus Modificaciones y Revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existía los llamados avances que si bien, tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que " sin trámite de información pública" por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que "antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación" trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo. Se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, como se recuerda en la sentencia de instancia, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación.

Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Buen ejemplo de lo expuesto es la misma sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida, la de 30 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5818/2004 , en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanístico y precisamente por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente Legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias, sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.

A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Así la demanda considera que la Memoria Social no tiene en cuenta el análisis de la ordenación propuesta en relación a colectivos sociales que requieren una atención específica como son las personas mayores.

En este sentido, el artículo 69 del Decreto 305/2006 señala:

3. La memoria social del plan de ordenación urbanística municipal es el documento de evaluación y justificación de las determinaciones del plan relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda, y debe hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) Necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda, con relación al medio ambiente urbano en que se insertan, con estimación de las necesidades de vivienda social de acuerdo con las características socioeconómicas de la población.

b) Análisis de las posibles localizaciones alternativas de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública, atendiendo los objetivos de evitar la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo y de favorecer la cohesión social, impidiendo la segregación espacial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta, y las posibilidades de rehabilitación de edificaciones para destinarlas a estos tipos de viviendas.

c) Cuantificación de las reservas mínimas obligatorias de acuerdo con el artículo 66.3 de este Reglamento, y cuantificación de la totalidad de las reservas previstas para la construcción de viviendas de protección pública y de las modalidades correspondientes, así como del techo correspondiente al suelo urbano calificado con esta destinación.

d) Mecanismos previstos para la obtención del suelo para la construcción de vivienda protegida promovida a iniciativa pública.

e) Previsión de las necesidades de viviendas dotacionales públicas, en su caso, con indicación de los colectivos a los cuales se dirijan, a los efectos de establecer las calificaciones y reservas adecuadas.

f) Previsiones temporales para el inicio y la finalización de la construcción de las viviendas protegidas y de los sistemas urbanísticos de vivienda dotacional pública.

g) Necesidades de realojamiento y medidas a adoptar para garantizar este derecho.

h) Análisis de las necesidades de equipamientos comunitarios de acuerdo con las previsiones de nuevas viviendas y de la adecuación del emplazamiento y de los usos previstos para estos equipamientos.

La Memoria Social que obra en el expediente efectúa un análisis de las necesidades cuantitativas y de localización de suelo residencial y vivienda (art. 69.3.a), y justifica la necesidad de generar nueva vivienda asequible (art. 69.3.b), justifica el potencial de disposición de vivienda asequible (art. 69.3.c) y los mecanismos previstos para la obtención del suelo necesario para la construcción de nuevo vivienda protegida (art. 69.3.d), no prevé la alteración de calificaciones urbanísticas, puesto que el objetivo se limita a facilitar la adquisición de viviendas existentes para dar respuesta a las necesidades detectadas (art. 69.3.e) y no efectúa previsiones temporales para el inicio y finalización de la construcción de las viviendas previstas ya que la MPGM no prevé la construcción de nueva vivienda protegida, sino que prevé únicamente la posibilidad de que a voluntad de los promotores, y en caso de nuevas promociones o rehabilitaciones opten, entre otras posibles, por la construcción de viviendas plurifamiliares (art. 69.3.f), tampoco efectúa la precisión sobre necesidades de realojamiento ya que en ningún caso se prevé el desalojo de viviendas (art. 69.3.g).

La Memoria Social también contiene una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género así como respectivo a los colectivos sociales que requieren atención específica, tal como exige el arte. 69.5. En concreto, se efectúa un análisis del impacto de género de la modificación en el punto 6.4 de la Memoria; y un análisis del impacto en la infancia, la adolescencia y la familia (que incluye pues otros colectivos, como la gente mayor).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Debemos hacer referencia a la alegación contenida en la demanda en relación con la insuficiencia del estudio económico financiero.

Según el artículo 22 TRLSU "[...] 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos existentes y, en su caso, de los propuestos, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, a la rentabilidad de la operación y a la no superación de los límites del deber legal de conservación.

b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.

c) El análisis de la inversión que pueda atraer la actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los límites del deber legal de conservación.

El análisis referido en el párrafo anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa, así como la financiación de la operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo.

d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la operación.

e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas."

Por su parte, la TRLU, afirma, en su artículo 59, "1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes: [...] e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar".Y en su artículo 96, en relación con la modificación de las figuras de planeamiento, recuerda que "La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento y las siguientes particularidades[...]".

Respecto del RLU, el artículo 76 dispone "I. El plan de ordenación urbanística municipal puede incorporar en su documentación el programa de actuación urbanística municipal, al cual le corresponde: [...] 3. La evaluación económica y financiera del plan de ordenación urbanística municipal contiene la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan".

Y el art. 118.1 RTRLUC expresa: "Las modificaciones de los planes urbanísticos tienen que contener las determinaciones adecuadas a su finalidad específica, entre las propias de la figura de planeamiento modificada [...]"

En nuestro caso, consta en el volumen IV de la memoria un apartado dedicado a los estudios económicos, que incluye tanto la evaluación económica y financiera como el informe de sostenibilidad económica, y este sentido, es claro que sosteniendo la demanda la insuficiencia de los mismos, le correspondía la acreditación de tal circunstancia, y para ello debemos tener en cuenta la pericial judicial practicada, en cuyas conclusiones se señala:

A la vista de este resultado, mantenemos la afirmación de que la propuesta del art. 9.2.c de división de viviendas existentes de superficie mayor de 160m2 en dos mitades, una mitad en vivienda libre y la otra en vivienda protegida, no cumple con el precepto de viabilidad económica.

A modo informativo añadiremos el dato de que se ha realizado un estudio de mercado a fecha de redacción del dictamen, en el que ha costado encontrar un número suficiente de testigos que cumplieran con la condición de superficie mayor de 160m2 y que no fueran dúplex, porque en una subdivisión de viviendas, debe garantizarse la accesibilidad a las nuevas entidades, y una tipología dúplex no permite esta forma de división. De esta investigación deducimos que, además de la inviabilidad económica, hay pocos casos en los que esta medida podría aplicarse, y este tipo de investigación se echa en falta en la documentación de la MPGM.

Por último, y a modo de conclusión, en la respuesta a este extremo sobre la viabilidad económica de la MPGM, se ha hecho el ejercicio de calcular la viabilidad económica de los 3 supuestos contemplados en el art. 9.2 de las NNUU.

El resultado ha sido el siguiente:

- Art 9.2.a: obra nueva entre 400 y 600m2, con un 30% de vivienda protegida. La operación inmobiliaria es viable, aunque no se cumple lo establecido por el art. 99 del TRLU en el que el rendimiento económico de la propuesta de la MPGM debe ser mayor que el rendimiento económico del planeamiento vigente.

- Art. 9.2.b: Cambio de uso de local comercial a vivienda protegida. Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM y existen pocos locales en los que se pueda aplicar por no poder cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas según la normativa aplicable.

-Art. 9.2.c: División de viviendas de superficie mayor a 160m2, en el 50% de vivienda libre y 50% de vivienda protegida.

Esta propuesta presenta unas pérdidas de rendimiento importantes, que hace inviable la pro puesta de la MPGM, y existen pocas entidades en las que se pueda aplicar para mantener la accesibilidad de las nuevas entidades resultantes.

Con esta perspectiva sobre la viabilidad económica, no parece posible que se cumpla el objetivo principal establecido en la Memoria de la MPGM que era recuperar el uso de vivienda y de los servicios a los residentes, porque se están proponiendo medidas que podrían hacer aumentar el número de viviendas de en tejido ya construido, pero no se está dando ningún incentivo económico al respecto.

Según las propuestas del art. 9.2 de las NNUU, la carga económica de hacer vivienda social recae exclusivamente sobre el promotor privado, agravando la situación del marco normativo existente en el resto de la ciudad de Barcelona, a pesar de que la obligación de hacer vivienda protegida debe ser compartida por los promotores privados y por la Administración Pública.

Es habitual dentro de la disciplina urbanística que, cuando se genera una nueva carga económica sobre un ámbito de planeamiento, aparezca algún incentivo o alguna medida de ayuda que permita hacer interesante la propuesta del planeamiento.

En esta modificación no se propone incentivo, ayuda o medida alguna, que pueda equilibrar el rendimiento económico de las propuestas de la MPGM respecto a la situación anterior, por lo tanto, son medidas que no resultan atractivas ni viables como inversión, y que ningún promotor privado querrá aplicar.

La consecuencia de esta MPGM será que, el movimiento económico, la actividad y la recuperación del uso de vivienda seguirán sin despegar en el barrio de Gràcia con las propuestas de esta Modificación de Plan General Metropolitano.

A la vista de tales conclusiones, que vienen a coincidir en lo sustancial, con el dictamen aportado junto con la demanda, habrá de concluirse la inviabilidad económica de la MPGM

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y toda vez que la inviabilidad apreciada comporta la nulidad de la MPGM, ello hace innecesario entrar en el análisis de los concretos preceptos a los que se refería la demanda.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte demandada y codemandada, a partes iguales, que han visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, si bien con un límite máximo, de 3000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de l?ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ), declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO del mismo.

2º.- IMPONERa las parte demandada y codemandada, por mitad, las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de l?ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE BARCELONA, COL·LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES BARCELONA-LLEIDA, COL·LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVÍNCIA I ASSOCIACIÓ D'AGENTS IMMOBILIARIS DE CATALUNYA contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 que aprobó definitivamente la Modificació del Pla General Metropolità per a la millora urbanística i ambiental dels barris de Gràcia, de Barcelona ( DOGC 8619 de 4 de març de 2022 ) ( Exdte. 2022/77080/B ), declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO del mismo.

2º.- IMPONERa las parte demandada y codemandada, por mitad, las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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