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PRIMERO. -Es objeto de la presente alzada la sentencia 27/2023, de 27 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Teruel, en el procedimiento abreviado núm. 117/2022, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de la Junta de Gobierno Local, de 30 de mayo de 2022, expediente NUM000, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el Ayuntamiento de Teruel relativa a la ejecución del plan de estabilización del empleo temporal mediante el sistema de concurso del artículo 2 de la Ley 20/21 para el año 2022.
Los recurrentes solicitaron en su escrito de demanda:
"1º La nulidad de la Resolución de la Junta de Gobierno Local, sesión de 30 de mayo de 2022, en el seno del expediente NUM000, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el Ayuntamiento de Teruel relativa a la ejecución del plan de estabilización del empleo temporal mediante el sistema de concurso del artículo 2 de la Ley 20/21 para el año 2022.
Nulidad que podría ser parcial en el siguiente sentido:
Que la nulidad solo afecte a la resolución recurrida cuya nulidad es evidente, en el sentido de que con relación a los demandantes sus plazas se incorporen al proceso de estabilización regulado en la DA SEXTA Y DA OCTAVA (sistema de concurso), dándoles oportunidad mediante la participación en este proceso a su estabilización
2º Que en consecuencia se reconozca la situación jurídica individualizada con relación a los demandantes de que su plaza se incorpore al proceso de estabilización regulado en la DA SEXTA Y DA OCTAVA, dándoles oportunidad mediante la participación en este proceso a su estabilización.
3º De forma subsidiaria, en el supuesto de que la plaza no se incorporara al proceso de estabilización del DA SEXTA, o no consiguiera el reclamante la estabilización en esta plaza, que por el Ayuntamiento de Teruel se le abone la cantidad que corresponda conforme las pautas establecidas en nuestro derecho para el despido improcedente o en su caso la que prevé la Ley 20/21 de 27 de diciembre ".
Tras reproducir la normativa jurídica aplicable, la sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada razonando lo siguiente:
"[...] los puestos ocupados por Dª Amelia y D. Isaac no formaron parte de un proceso de estabilización al amparo de las Leyes de presupuestos, sino que fueron objeto de inclusión en la OEP ordinaria del año 2018. Las bases de la convocatoria se publicaron en el BOE número 141 de 14 de junio de 2021, finando el plazo de presentación de instancias el 7-07-2021.
El puesto ocupado por Dª Camila, está incluido en al OEP del 2017 al amparo del artículo 19. Seis de la Ley 3/2017 de Presupuestos . La convocatoria ha sido aprobada y publicada en el BOE número 141 de 14 de junio de 2021, y finalizó también el plazo de presentación de instancias.
Dados los hechos expuestos y los preceptos citados en el anterior FD, la demanda no puede prosperar, conforme al artículo 2 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre , pues en el caso de Dª Amelia y D. Isaac las plazas no están incluidas en procesos de estabilización, y en el caso de Dª Camila, está incluida en proceso de estabilización ya convocado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/21.
Sobre la nulidad de pleno derecho del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, por infracción del 14 CE , no concurre, ya que no existe término válido de comparación, en cuanto que la consecuencia pretendida (concurso y, en su caso, compensación ) se liga por la Ley 20/2021 a una situación distinta a la de la parte demandante, plazas que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/21, no hubieran sido convocadas. No existe quiebra del principio de igualdad, sino aplicación de la legislación vigente en cada momento.
En consecuencia, no procede estimar el recurso.
Como pretensión subsidiaria, la recurrente insta "3º De forma subsidiaria, en el supuesto de que la plaza no se incorporara al proceso de estabilización del DA SEXTA, o no consiguiera el reclamante la estabilización en esta plaza, que por el Ayuntamiento de Teruel se le abone la cantidad que corresponda conforme las pautas establecidas en nuestro derecho para el despido improcedente o en su caso la que prevé la Ley 20/21 de 27 de diciembre ."
Tal pretensión ha de inadmitirse, ya que ni fue formulada en sede administrativa, ni puede prosperar pues carece de todo sustento legal , como se constata incluso de la propia demanda, que se limita a su solicitud sin concreción de la normativa en que se apoya, siendo ya reiterada la jurisprudencia que considera improcedente una indemnización en concepto de sanción por aplicación del principio de legalidad, ni en concepto de responsabilidad patrimonial si no se acredita la concurrencia de los necesarios presupuestos.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO. -La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y reproduciendo íntegramente los razonamientos sostenidos en la instancia, el escrito de recurso es una copia del escrito de demanda, reitera que por las características de las plazas que ocupan los apelantes, estas deben de estar incluidas en el proceso que se abre en la resolución objeto de recuro, y no por el artículo 2 de la Ley 20/21 (que se refiere a un proceso de concurso-oposición), sino en virtud de la DA SEXTA u OCTAVA de esta norma.
Y ello, continua, no es una decisión discrecional para la administración, sino una obligación derivada del propio espíritu y objetivo de la Ley, porque se debe de partir de que esta norma es el cumplimiento de una obligación incumplida, ya que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, más específicamente aún, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, cuyo plazo de trasposición finalizo en junio de 2001, estaba inadecuadamente traspuesta. Y de esta ausencia de trasposición nace la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por la que se produce la reforma reclamada por la Comisión Europea de trasposición de la Directiva Comunitaria al sector público.
Manifiesta que en el caso de los apelantes doña Amelia y don Isaac vienen prestando servicios desde el año 2005 como psicóloga y educador social respectivamente, y doña Camila desde 2007 como trabajadora social y que de seguir la tesis interpretativa de la juzgadora de instancia, sus plazas por el mero hecho de estar convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 van a ser cubiertas por concurso-oposición, mientras que las plaza de otros funcionarios interinos con una antigüedad igual o menor van a ser cubiertas por concurso de méritos por el mero hecho de no encontrarse convocadas para su cobertura con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Afirma que ello resulta discriminatorio, injusto y desproporcionado, vulnerando la finalidad y objetivo de la Ley 20/2021 y consolidándose una arbitrariedad administrativa contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o de gravamen.
El letrado consistorial en representación del Ayuntamiento de Teruel se opone al recurso y solicita la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO. -Antes de resolver sobre los motivos alegados por la parte apelante y visto que son de constante cita el artículo 2 de la Ley 20/2021 y sus disposiciones adicionales sexta y octava, conviene recoger su contenido.
«Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.
5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.
7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados».
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma».
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».
CUARTO. -Expuestas las posturas defensivas de las partes frente a la sentencia de instancia, y la normativa aplicable resulta de la misma que las convocatorias derivadas de la OEP que incluían plazas por los turnos de estabilización anteriores si ya están publicadas deben continuar su tramitación y ello en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de vinculación a las bases de la convocatoria.
Según hemos reflejado el artículo 2 de la Ley 20/21, en el apartado primero, establecía como condición para su inclusión en la convocatoria «que no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir»,y la aplicación de los principios referidos de seguridad jurídica y de vinculación de las bases de la convocatoria aprobada y publicada exigen continuar con el procedimiento, criterio que ya preveía la DT 1ª del RD Ley 14/2021 «Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024»,y se llega a la misma conclusión con una interpretación sistemática de la normativa.
En el supuesto enjuiciado los puestos ocupados por los apelantes doña Amelia y don Isaac no formaron parte de un proceso de estabilización temporal, se consideran estructurales y la RPT los incluyó desde el 1 de octubre de 2018 y fueron incorporados a la OEP del año 2018, ello consta en el informe del Ayuntamiento de fecha 1 de diciembre de 2022, finalizando el plazo de instancias el 7 de julio de 2021 y existiendo una lista de aspirantes que han solicitado participar en el mismo; por otro lado, el puesto ocupado por doña Camila está incluido en al OEP del 2017 al amparo del artículo 19. Seis de la Ley 3/2017 de Presupuestos y lo incluyó en la OEP del año 2017, publicándose la convocatoria para su cobertura definitiva en el BOE de 14 de junio de 2021.
Así, los tres puestos referidos a los hoy apelantes se convocaron para su cobertura por personal laboral fijo mediante un proceso de selección basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que la vinculación a las bases de la convocatoria exigen continuar el proceso de selección conforme a las mismas y así se prevé en el citado artículo 2.1 que exige que las plazas no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hubieran quedado sin cubrir, que no es el supuesto de autos.
Y tampoco pueden entenderse incluidas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional sexta en relación con la octava que remiten a los requisitos establecidos en el citado precepto.
Idéntica suerte desestimatoria procede respecto de la petición subsidiaria de una indemnización y así lo razona la reciente sentencia de 25 de febrero de 2025 -rec.4436/2024- al señalar que " [...] sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencia n º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n º 6302/2018 ); n º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n º 6676/2018 ); n º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n º 6674/2018 )]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Con base a los argumentos transcritos, y al haberlo así apreciado la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia:
QUINTO. -Dada la naturaleza de la controversia planteada, no se hace expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación