Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 66/2022 de 20 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100292
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1618
Núm. Roj: STSJ CLM 1618:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene el apelante en el recurso de apelación:
- El daño se encuentra en la realización de un desembolso económico motivado por la ejecución de unas obras en un local para el ejercicio de una actividad de discoteca que nunca debieron ser autorizadas por el Ayuntamiento demandado, ya que según lo indicado por la Corporación el local no cumplía ni podía cumplir la normativa de accesibilidad que se encontraba en vigor en el momento de concesión de las licencias.
- Sostiene que el daño es consecuencia de la situación provocada por la actuación desplegada por la Administración a la que se dirige la reclamación concediendo una serie de licencias administrativas para la realización de una serie de obras que conlleva un gran desembolso económico.
- La antijuridicidad del daño no se encuentra en el deber jurídico de soportar el cierre del establecimiento, sino en el hecho de que por parte de la Administración demandada se fueron concediendo licencias administrativas de obras de forma continua para el ejercicio de la actividad sin que se indicare nada en relación con la inobservancia de las normas relativas a la accesibilidad o a las salidas de emergencia, pese a que dicha norma estaba en vigor desde tiempo anterior.
- Señala que el origen de la reclamación se encuentra en la confianza legítima provocada por el Ayuntamiento permitiéndole llevar a cabo inversiones y dictando orden de clausura de la actividad por imposibilidad de adaptación de una normativa que se encontraba en vigor en el momento de la concesión de dichas licencias de obras, las cuales constituyen un acto reglado para la Administración demandada, debiendo haber denegado las mismas si el local en el que se venía ejerciendo la actividad no cumplía con la normativa relativa a la accesibilidad o salidas de emergencia.
El Ayuntamiento de Guadalajara se opone al recurso de apelación por las siguientes razones:
- El recurso de apelación se trata de una mera reiteración de los argumentos expuestos en la demanda. No contiene crítica formal y desmenuzada de la Sentencia.
- La normativa de accesibilidad es de cumplimiento imperativo y su inobservancia por la recurrente determina que no resulte aplicable el principio de confianza
La recurrente señala que el origen de la reclamación se encuentra en la confianza legítima provocada por el Ayuntamiento de Guadalajara permitiéndole llevar a cabo inversiones y dictando posteriormente una orden de clausura de la actividad por imposibilidad de adaptación a una normativa que ya se encontraba en vigor en el momento de concesión de las citadas licencias administrativas de obras.
Consta en las actuaciones que a TOP BUDIA, S.L. se le concedió la correspondiente licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades incluidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para la actividad de discoteca (transmisión) el 24 de mayo de 1999, especificándose que quedaba obligado a la observancia de cuantas disposiciones legales generales y de policía local le afectasen.
En el año 2004 la mercantil sustituyó la climatización de la discoteca, cuyo coste ascendió a 23.200 euros.
Con fecha 8 de abril de 2009 se solicitó licencia de obra menor consistente en: sustitución del suelo por otro con clase de resbaladicidad según el Código Técnico de la Edificación; pintado general, reparación de aseos y adecuación de la instalación eléctrica según exigencia de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El recurrente hace constar que el presupuesto de las obras asciende a 6.104,23 euros.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009 se solicitó la concesión de licencia de obra menor consistente en "sustitución de la puerta principal y reforma general de la entrada del local". En el apartado relativo al presupuesto se fija el coste en 723,37 euros.
Por resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 30 de abril de 2010 se denegó la licencia solicitada por la actora para la colocación de barandilla y realización de otras obras y se ordenó la clausura del local al no ser accesible según lo dispuesto en el Decreto 158/1997 de dos de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla La Mancha y haber transcurrido el plazo establecido en el art. 19.4 del citado Código en relación con el artículo 26.1 de la Ley 1/194 para hacerlo accesible.
Por Sentencia de 15 de diciembre de 2014 la Sala estimó el recurso de apelación formulado por el demandante contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara al sostener que resultaba procedente conceder un trámite de audiencia a TOP BUDIA, S.L.
Posteriormente, la Resolución de 7 de abril de 2015 del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara por la que se denegó la licencia solicitada por TOP BUDIA S.L para la realización de determinadas obras y se ordenó la clausura y precinto del establecimiento fue objeto de recurso contencioso administrativo, que fue finalmente desestimado por Sentencia de 23 de octubre de 2018 de la Sala.
En cuanto a la normativa que resulta de aplicación, hemos de destacar
El art. 32 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha, sobre el cumplimiento y control de las condiciones de accesibilidad, que disponía:
El Decreto 158/1997 de 2 de diciembre del Código de Accesibilidad de Castilla- La Mancha, cuyo artículo 11 señala "Los Ayuntamientos y demás Entidades Públicas que aprueben los instrumentos de planeamiento o ejecución a que se refiere el párrafo anterior y otorguen las licencias y autorizaciones, cuidarán del estricto cumplimiento de las prescripciones de la Ley y de este Decreto
Así como el Art. 19 "Los edificios, instalaciones y establecimientos ya existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma integral de los mismos. En todo caso dicha adaptación deberá efectuarse en el plazo fijado en el
Por último, la disposición Adicional recoge "los informes técnicos preceptivos para la concesión de las licencias o autorizaciones administrativas por los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha deberán hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/1994 de 24 de mayo y en el presente Decreto".
En el caso examinado el recurrente reclama la cantidad de 123.848,78 euros por las inversiones realizadas en el local. De acuerdo con la documentación que fue aportada con la demanda, las licencias que fueron solicitadas por el recurrente al Ayuntamiento fueron de obra menor, detallándose en la solicitud una serie de obras a realizar que no estaban relacionadas con la accesibilidad del local y fijándose un presupuesto notablemente inferior a la cantidad reclamada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (rec. casación 4948/2013) recuerda que la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).
Así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (rec. 721/2013) señala "En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 23 de febrero de 2000 , la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración «lo suficientemente concluyentes» para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unida a que dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto evita que el particular sufra unos perjuicios que no tiene porqué soportar; presupuestos que, como hemos expuesto, no concurren en el presente caso, analizando tanto el comportamiento de la mercantil recurrente como la actuación de la Directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia.
Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), que reprodujimos en la sentencia de 17 de mayo de 2013 (RC 441/2010 ), dijimos:
« [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988
En este sentido, no resulta ocioso recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001
« El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956
Por último, cabe destacar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010 (rec. 335/2008) que, en un supuesto en el que se analizaba la pérdida de una subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas señala:
La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha indicado (Sentencias de 1 de febrero de 1999
Sobre la base de la doctrina expuesta no puede acogerse el argumento por un doble motivo. En primer lugar, porque, no cabe invocar los mencionados principios a supuestos, como el contemplado, en el que la empresa subvencionada actúa al margen de la legalidad sin observar las normas básicas exigibles; en segundo lugar porque no es cierto que haya existido un sorpresivo cambio de criterio de la Administración en la exigencia de los requisitos para disfrutar de los incentivos regionales, en el sentido pretendido en la demanda. El planteamiento del que parte la actora es erróneo, pues no cabe considerar que la Administración haya aceptado una situación de ilegalidad por el mero hecho de que en la anterior concesión no constatara la efectiva tenencia de los permisos necesarios.
Como no puede ser de otra manera, la concesión de los incentivos se encuentra siempre supeditada al cumplimiento por la beneficiaria de la normativa vigente, sin que quepan excepciones. Precisamente en el Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos que concedió los incentivos al primer proyecto figuraba que el beneficiario debía disponer de los permisos y autorizaciones exigibles con arreglo a la normativa vigente. El mero dato de que la Administración no comprobara ciertas carencias en el anterior expediente no significa una tolerancia o aceptación de dicha situación de ilegalidad, sino tan solo el desconocimiento o ignorancia de tal extremo, pues no consta ningún dato objetivo que permita deducir que la Administración concedente tolerara conscientemente la irregular situación de la empresa subvencionada, la cual, no sólo aceptó expresamente las condiciones impuestas que le obligaban a cumplir las normas, sino que además ocultó el incumplimiento de los imprescindibles permisos administrativos. Y de tal desconocimiento no cabe extraer la consecuencia de que la Administración se encuentre vinculada en lo sucesivo a tolerar o admitir situaciones que se desarrollan al margen de la legalidad, pues se trata de una interpretación que conduce a consecuencias inaceptables e irrazonables en cuanto implica que la Administración podría otorgar subvencionar actividades que se desarrollan con clara infracción de la ley, con renuncia a los principios elementales que presiden su actuación".
En el caso examinado, cabe concluir, como señala la sentencia apelada, que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, en base a una actuación se dice basada en el principio de confianza legítima. El hecho de que se concedieran determinadas licencias de obra menor, en la que en las solicitudes se refleja que no afecta a condiciones relativas a la accesibilidad del local, no conlleva que hayan existido signos externos lo suficientemente concluyentes como para confiar en que no pudiera tener lugar en el futuro una clausura del establecimiento al no ser accesible según lo dispuesto en el Decreto 158/1997 de 2 de diciembre del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha.
Los razonamientos que se contienen en la Sentencia dictada por la Sala de 15 de diciembre de 2014 se efectuaron con ocasión del motivo alegado sobre la falta de audiencia del recurrente, señalándose posteriormente en la citada resolución "no cabe alzar, como se postulaba en la demanda, la clausura y precinto que se materializaron, según pertinente acta, el día veinte de mayo de 2010, ni conceder las licencias denegadas en el acto impugnado, por quedar tan afectada la seguridad pública -caso de tener que acordarse finalmente de nuevo la clausura del establecimiento".
Por último, el apelante hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en relación con la responsabilidad patrimonial ocasionada por actos anulados previamente por la Administración, cuestión distinta a la planteada en el presente procedimiento, pues no consta que dichas licencias fueran otorgadas de manera incorrecta.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte apelante con el límite de €1500 en concepto de honorarios de Letrado. ( Art. 139.1 y 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
