Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 51/2022 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100293
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1619
Núm. Roj: STSJ CLM 1619:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Fundamentos
Mediante escritura pública de 22 de agosto de 2011 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha, don Pedro Nieto Guijarro, con el número 1370 de su protocolo, se llevó a cabo una compraventa de participaciones sociales en la que don Onesimo, como administrador solidario de la mercantil URBANESA 2000, S.L. compró en pleno dominio seiscientas participaciones sociales de cien euros de valor nominal cada una de ellas de la mercantil Albacete Press, S.A., que son vendidas por la sociedad Vibercaja Patrimonial, S.L.
El administrador solidario de URBANESA 2000, S.L. presentó autoliquidación por transmisión de participaciones sociales en el que se declaró una base imponible de 60.000 euros y no realizó ingreso tributario por considerar que la operación estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El 23 de febrero de 2015 fue puesto en conocimiento de la obligada tributaria el inicio del procedimiento de inspección, de actuaciones de comprobación e investigación con el fin de comprobar las obligaciones tributarias y si la transmisión recogida en la escritura de fecha 22 de agosto de 2011 está exenta del ITPAJD.
Con fecha 17 de agosto de 2015 se dictó resolución por la que se liquidaba el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 97.728,13 euros.
La recurrente formuló reclamación económico-administrativa contra la liquidación que fue estimada por Resolución del TEAR por falta de motivación del informe emitido en la comprobación de valores ordenando la retroacción de actuaciones.
En fecha 22 de junio de 2018 la Inspectora Jefe de los Servicios Provinciales en Albacete de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas dictó Acuerdo de Ejecución de la Resolución del TEAR por medio de la cual ordenó "retrotraer las actuaciones al momento en el que se cometió el defecto que dio lugar a la estimación parcial de las pretensiones del contribuyente, concretamente al de la valoración de los bienes objeto de inspección a fin de que se emitan nuevas valoraciones".
Emitido nuevo informe de valoración, se extendió acta de disconformidad, dictándose en fecha 23 de octubre de 2018 nueva liquidación definitiva de la que resulta una deuda tributaria de 96.044,94 euros.
Se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2021 en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación emitido por la Inspectora Jefe de los servicios provinciales de Albacete de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 23 de octubre de 2018, por importe de 96.044,94 euros. Concluye el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha que es correcta la segunda valoración realizada en ejecución de la retroacción por falta de motivación de la primera.
El demandante sostiene que, pese a no modificarse en el nuevo informe la metodología aplicada y la normativa aplicable, ni haber surgido cuestiones nuevas que afecten a los inmuebles, el perito ha utilizado en cada uno de los dos informes unos valores de referencia distintos y ha aplicado coeficientes diferentes para llegar a una valoración de los inmuebles sustancialmente igual, a pesar de que las valoraciones de cada inmueble individualmente son distintas en cada informe.
Afirma que se ha optado por emitir nuevo informe de valoración a pesar de declarar que aplica la misma metodología, utiliza valores distintos sin explicar de donde salen algunos de ellos ni por qué son más representativos del valor real que los anteriores. Sostiene que es probable que el perito, partiendo del valor comprobado que quiere mantener, y dada la imposibilidad de fundamentar de dónde venían los valores del primer informe, haya decidido emitir un nuevo informe que lleve a una valoración similar, eligiendo los valores de referencia y los coeficientes correctores que le resulten convenientes.
Alega que la valoración que se realiza del valor del suelo resulta incomprensible. A partir de la Ponencia de Valores de Albacete del año 2005 el técnico de la Administración sitúa los inmuebles a valorar en el recinto de valoración "R29C", a la que se atribuye un valor de referencia del suelo de 728 euros para oficinas, 460 euros para garajes y 1.188 euros para uso comercial. Para justificar la zona de valor en que se encuentran los inmuebles se incluye una fotografía de un plano donde se aprecia que los inmuebles se encuentran dentro del recinto "R29" y no "R29C" que correspondería al otro lado de la calle. Según el cuadro que se incluye en la página 12 del informe el valor de referencia para uso comercial en ese recinto "R29" es de 728 euros, en vez de 1.188 euros utilizado por el perito, por lo que se ha sobrevalorado el suelo del local comercial un 63,20 %, que invalida la valoración realizada.
A partir de estos valores, se indica que posteriormente el perito utiliza una zona de valor distinta, la "R28" al ser la que se corresponde según el mapa de la página 13, obtenido del primer Informe Anual sobre el Mercado Inmobiliario de Catilla-La Mancha de 2015, realizado en 2014.
Seguidamente, cuestiona la motivación en cuanto al valor de construcción y los coeficientes aplicados.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda remitiéndose a la argumentación que expone la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda al señalar que el dictamen realizado por el perito resulta claro en su redacción y está motivado, expresando los valores de partida, los coeficientes utilizados para establecer su valor, y explicando los datos y fuentes de información utilizados.
Añade que en la demanda más que denunciar la falta de motivación del informe, se cuestiona los módulos y coeficientes tomados en consideración en el segundo informe, ya que son distintos a los recogidos en el primero. Por otro lado, muestra su disconformidad con los módulos o coeficientes empleados y con el resultado obtenido, si bien no se propone una valoración alternativa. Por tanto, entiende que ha de diferenciarse los supuestos en los que no exista motivación de aquellos otros en los que se discrepe de la motivación misma.
Pues bien, en este caso, la liquidación originaria se anuló por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por un defecto formal consistente en la falta de motivación del informe de valoración en el que se basaba la liquidación, razón por la cual, la Administración podía volver a emitir nuevos informes de valoración que subsanaran el defecto de falta de motivación de los anteriores, así como de volver a dictar nuevas liquidaciones apoyadas en tales nuevos informes, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Así, en ejecución de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional se anuló la liquidación y se acordó la retroacción de actuaciones al momento en el que se cometió el defecto que motivó la anulación
Con base en dicho informe se aprobó nueva liquidación por importe de 80.632,30 euros más intereses.
En el caso de autos obra el informe en la página 81 del pdf que comprende el expediente administrativo.
Tras la descripción de los inmuebles y su entorno, se hace constar en cuanto a la metodología que para determinar el valor real del bien se emplea el RD 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y la Construcción para valoraciones catastrales de inmuebles urbanos y legislación y normas complementarias. Partiendo de valores de referencia de suelo y construcción se obtiene el valor comprobado del bien por la aplicación a esos valores de unos coeficientes correctores de entre los previstos en el Real Decreto.
En dicho informe se especifica los valores y coeficientes que se aplican con referencia a las normas previstas en el Real Decreto. Así, en la demanda se observa cómo el actor cuestiona los criterios aplicados, si bien señala que no se ha motivado la razón por la cual difieren de los valores y coeficientes tomados en consideración en el anterior informe. Si acudimos a las fuentes en las que se basa el informe permite conocer de donde se han obtenido los datos, así como en cuanto a los coeficientes que señala el demandante no han sido tomados en consideración en este segundo informe y sí en el primero, se indica que "los módulos y coeficientes empleados se obtienen de la Dirección General del Catastro y se aplican por esta razón prescindiendo de las referencias a mercado y coeficientes subjetivos que pudieran resultar aplicables pero que pueden suponer falta de motivación a juicio del Tribunal y del declarante".
No podemos sino concluir, en cuanto a dicho motivo, que el informe se encuentra debidamente motivado.
Señala el informe en cuanto al valor del suelo "La ponencia catastral de Albacete es del año 2005, incluye los locales en la zona del valor de suelo R29C con valor de repercusión para el uso residencial y oficinas 728 €/m2, para el comercial 1.188 €/m2 y para el garajes 460 €/m2. El Informa Anual del Catastro lo incluye en la zona de valor R28 cuyo valor según la Circular Catastral 2011 es 800 €/m2. Como la Circular de 2011 no indica valores para el uso comercial y el de garajes, procede su cálculo con las mismas proporciones existentes entre los valores de la ponencia: comercial 1188/728 = 1,632 y garajes 460/728 = 0,632. Resultan valores de 800 x 1,632 = 1.305,60 €/m2 para comercial y de 800 x 0,632 =505,60 €/m2 para garaje".
El demandante aduce error en la valoración del suelo ya que se parte de la zona de valor del suelo "R29C", siendo procedente la valoración del suelo conforme al "R29" al encontrarse el inmueble en la otra zona de la calle. Afirma que, según el cuadro que se incluye en la página 12 del informe, el valor de referencia para uso comercial en ese recinto "R29" es de 728 euros, en vez de 1.188 euros utilizado por el perito, por lo que se ha sobrevalorado el suelo del local comercial un 63,20 %, que invalida la valoración realizada.
Dicho motivo ha de ser estimado, pues efectivamente la Sala ha comprobado el lugar en el que se ubica el inmueble, encontrándose en la zona "R29" y no "R29C". En consecuencia, el valor del suelo resulta incorrecto dada la diferencia de valor de referencia en uno y otro supuesto.
Dicho error conlleva la procedencia de la anulación de la liquidación impugnada.
Solicita el recurrente, se impida practicar una nueva comprobación de valores, remitiéndose a tal efecto a la Sentencia dictada por esta Sala de 28 de octubre de 2021 en el recurso 623/2019 en el que se transcribía la Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (rec. 149/2014) señala:
"
Asimismo, hemos de señalar que de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso 80/2019), "
En consecuencia, refiriéndose las dos liquidaciones que han sido anuladas a la valoración del inmueble, no cabe efectuar una tercera liquidación de acuerdo con lo señalado en la Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a las administraciones demandadas por mitad, pero con el límite de 2.000 € en cuanto a honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
