Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 152/2021 de 20 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 315/2026
Núm. Cendoj: 02003330022026100290
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:2044
Núm. Roj: STSJ CLM 2044:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D.ª Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. José Antonio Fernández Buendía
En ALBACETE, a veinte de julio de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
En fecha 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Supremo se dictó sentencia en el procedimiento indicado de la que se dio traslado a las partes que formularon alegaciones, siendo señalada nueva votación y fallo para el día 22 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar
En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.
La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.
En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.
Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).
Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.
En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.
En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.
Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.
En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.
Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.
Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.
Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye:
Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.
Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.
Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad
Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:
«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.
Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna
Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52
En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.
A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.
Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2
Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.
En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.
En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.
Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.
El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."
(...)
"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.
En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.
Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.
Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.
Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.
La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.
Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021
Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.
El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer
En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."
En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En fecha 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Supremo se dictó sentencia en el procedimiento indicado de la que se dio traslado a las partes que formularon alegaciones, siendo señalada nueva votación y fallo para el día 22 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar
En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.
La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.
En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.
Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).
Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.
En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.
En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.
Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.
En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.
Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.
Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.
Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye:
Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.
Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.
Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad
Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:
«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.
Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna
Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52
En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.
A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.
Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2
Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.
En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.
En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.
Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.
El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."
(...)
"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.
En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.
Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.
Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.
Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.
La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.
Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021
Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.
El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer
En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."
En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.
La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.
En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.
Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).
Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.
En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.
En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.
Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.
En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.
Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.
Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.
Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye:
Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.
Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.
Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.
Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad
Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:
«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.
Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna
Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52
En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.
A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.
Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2
Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.
En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.
En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.
Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.
El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."
(...)
"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.
En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.
Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.
Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.
Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.
La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.
Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021
Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.
El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer
En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."
En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

