Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 152/2021 de 20 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES

Nº de sentencia: 315/2026

Núm. Cendoj: 02003330022026100290

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:2044

Núm. Roj: STSJ CLM 2044:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

ALBACETE

SENTENCIA: 00315 / 2026

Recurso de Apelación 152/21

Albacete

S E N T E N C I A

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. José Antonio Fernández Buendía

En ALBACETE, a veinte de julio de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 152/21del recurso de Apelación tramitado seguido a instancia de AGRICOLA CALATRAVA S.A.representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por el Letrado D. Julio G. García Bueno, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURALque ha estado representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Juntade Comunidades de Castilla-La Mancha sobre SANCION DE MEDIO AMBIENTE;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021 en autos P.A. 243/2018 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de la mercantil AGRICOLA CALATRAVA SA, contra la resolución de 23 de diciembre de 2017 dictada por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JCCM, en el

recurso nº 139/2916 y expediente sancionador de referencia NUM000 de la Dirección Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se estimó el recurso de alzada de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial citada, que se imponía a la demandante la sanción de modificación del tendido eléctrico y el pago de una indemnización de 6.462 €, y se dejaba sin efecto dicha resolución, al estimar prescritos los hechos.

2) Declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.

3) Se Imponen a la parte actora las costas de la presente instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 300 €."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por AGRÍCOLA CALATRAVA S.A. a cuya estimación se opuso La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2024.

CUARTO.-Por auto de 20 de marzo de 2025 se acordó la suspensión de la resolución de la presente causa hasta tanto recayera sentencia firme en el recurso de casación nº 5323/2023 tramitado ante la 3ª del Tribunal Supremo.

En fecha 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Supremo se dictó sentencia en el procedimiento indicado de la que se dio traslado a las partes que formularon alegaciones, siendo señalada nueva votación y fallo para el día 22 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar

PRIMERO.-La sentencia apelada señalaba que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 2017 dictada por la Consejería De Agricultura De La JCCM en el recurso nº 139/2916 y expediente sancionador de referencia NUM000 de la Dirección Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se estimaba el recurso de alzada de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial citada, que se imponía a la demandante la sanción de modificación del tendido eléctrico y el pago de una indemnización de 6.462 €, y se dejaba sin efecto dicha resolución, al estimar prescritos los hechos.

En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.

La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.

En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.

Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).

Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.

En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se invoca que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque tanto en el primer fundamento de derecho como en su fallo establece que la resolución objeto del recurso es la de fecha 23-12-2017, cuando la que es objeto de este recurso es la dictada con fecha 31-1-2 2018 y su confirmación por silencio administrativo, tal y como se señala en el escrito de interposición del recurso y en la demanda.

En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.

Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.

En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.

TERCERO.-En el recurso de apelación se cuestiona la imputación que se hace a la actora en la responsabilidad por la muerte del animal electrocutado, circunstancia que se alega no está suficientemente acreditada porque la administración se ha limitado a reproducir el contenido del inicial expediente sancionador y por contradicciones existentes en el mismo acerca del lugar en el que se encontró el búho, o del estado del mismo en el momento del hallazgo.

Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.

Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.

Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye: ".... 1. Los hechos NO han ocurrido dentro de la Red Natura 2000.

2. Los hechos NO han sucedido en el ámbito de naturales (DOMC nº 177 de 10/09/2009

3. Los hechos NO han ocurrido en una de las líneas eléctricas comprendidas en el ámbito de la Resolución de 17/12/2009 de la Dirección General de Industria (DOCM de 21-1-2010)

.....

7. La línea eléctrica donde ha ocurrido el siniestro NO se encuentra comprendida en el ámbito de la Resolución 17/12/2009 de la Dirección General de Industria. En esta resolución se imponía a los titulares de las líneas eléctricas contenidas en su anexo a que en el plazo de 1 año a partir de la notificación de la presente resolución presentasen el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas contra la electrocución en el RD 1432 / 2008 de 29 de agosto".

Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.

Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.

Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , que faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies, obligando a la ordenación de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro.

Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:

«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.

Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna , y también se estará cumpliendo el compromiso adquirido por España con la adhesión al Convenio relativo a la Conservación de la Vida silvestre y del Medio Natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, y ratificado el 13 de mayo de 1986, que reconoce la necesidad de adoptar medidas para llevar a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y fauna silvestres y de los hábitats naturales, cuyas medidas deben ser apropiadas para proteger, sobre todo, a las especies amenazadas.

Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52 prevé que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.

A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.

Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2 y 51.2 f ), al cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y contemplar también al tipificar en sus artículos 59 al 67, la correlativa tipificación de las correspondientes infracciones y sanciones administrativas.»

Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.

En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.

Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.

El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."

(...)

"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.

En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.

Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.

Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.

Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.

La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.

Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021 no altera las conclusiones anteriormente establecidas ya que el RD impugnado en aquel proceso tenía por finalidad la seguridad industrial, cuestión ajena a lo que aquí se debate.

Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.

El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria.

La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra.Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."

En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas en ninguna de las instancias, conforme al artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Calatrava S.A. y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 9 de febrero de 2021 recaída en autos P.A. 243/2018, que revocamos por contraria a derecho.

2.-Anulamos la resolución del Director Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 31 de enero de 2018, recaída en expediente indemnizatorio NUM000.

3.-No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a siete de julio de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021 en autos P.A. 243/2018 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de la mercantil AGRICOLA CALATRAVA SA, contra la resolución de 23 de diciembre de 2017 dictada por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JCCM, en el

recurso nº 139/2916 y expediente sancionador de referencia NUM000 de la Dirección Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se estimó el recurso de alzada de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial citada, que se imponía a la demandante la sanción de modificación del tendido eléctrico y el pago de una indemnización de 6.462 €, y se dejaba sin efecto dicha resolución, al estimar prescritos los hechos.

2) Declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.

3) Se Imponen a la parte actora las costas de la presente instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 300 €."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por AGRÍCOLA CALATRAVA S.A. a cuya estimación se opuso La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2024.

CUARTO.-Por auto de 20 de marzo de 2025 se acordó la suspensión de la resolución de la presente causa hasta tanto recayera sentencia firme en el recurso de casación nº 5323/2023 tramitado ante la 3ª del Tribunal Supremo.

En fecha 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Supremo se dictó sentencia en el procedimiento indicado de la que se dio traslado a las partes que formularon alegaciones, siendo señalada nueva votación y fallo para el día 22 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar

PRIMERO.-La sentencia apelada señalaba que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 2017 dictada por la Consejería De Agricultura De La JCCM en el recurso nº 139/2916 y expediente sancionador de referencia NUM000 de la Dirección Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se estimaba el recurso de alzada de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial citada, que se imponía a la demandante la sanción de modificación del tendido eléctrico y el pago de una indemnización de 6.462 €, y se dejaba sin efecto dicha resolución, al estimar prescritos los hechos.

En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.

La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.

En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.

Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).

Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.

En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se invoca que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque tanto en el primer fundamento de derecho como en su fallo establece que la resolución objeto del recurso es la de fecha 23-12-2017, cuando la que es objeto de este recurso es la dictada con fecha 31-1-2 2018 y su confirmación por silencio administrativo, tal y como se señala en el escrito de interposición del recurso y en la demanda.

En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.

Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.

En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.

TERCERO.-En el recurso de apelación se cuestiona la imputación que se hace a la actora en la responsabilidad por la muerte del animal electrocutado, circunstancia que se alega no está suficientemente acreditada porque la administración se ha limitado a reproducir el contenido del inicial expediente sancionador y por contradicciones existentes en el mismo acerca del lugar en el que se encontró el búho, o del estado del mismo en el momento del hallazgo.

Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.

Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.

Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye: ".... 1. Los hechos NO han ocurrido dentro de la Red Natura 2000.

2. Los hechos NO han sucedido en el ámbito de naturales (DOMC nº 177 de 10/09/2009

3. Los hechos NO han ocurrido en una de las líneas eléctricas comprendidas en el ámbito de la Resolución de 17/12/2009 de la Dirección General de Industria (DOCM de 21-1-2010)

.....

7. La línea eléctrica donde ha ocurrido el siniestro NO se encuentra comprendida en el ámbito de la Resolución 17/12/2009 de la Dirección General de Industria. En esta resolución se imponía a los titulares de las líneas eléctricas contenidas en su anexo a que en el plazo de 1 año a partir de la notificación de la presente resolución presentasen el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas contra la electrocución en el RD 1432 / 2008 de 29 de agosto".

Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.

Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.

Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , que faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies, obligando a la ordenación de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro.

Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:

«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.

Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna , y también se estará cumpliendo el compromiso adquirido por España con la adhesión al Convenio relativo a la Conservación de la Vida silvestre y del Medio Natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, y ratificado el 13 de mayo de 1986, que reconoce la necesidad de adoptar medidas para llevar a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y fauna silvestres y de los hábitats naturales, cuyas medidas deben ser apropiadas para proteger, sobre todo, a las especies amenazadas.

Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52 prevé que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.

A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.

Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2 y 51.2 f ), al cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y contemplar también al tipificar en sus artículos 59 al 67, la correlativa tipificación de las correspondientes infracciones y sanciones administrativas.»

Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.

En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.

Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.

El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."

(...)

"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.

En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.

Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.

Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.

Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.

La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.

Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021 no altera las conclusiones anteriormente establecidas ya que el RD impugnado en aquel proceso tenía por finalidad la seguridad industrial, cuestión ajena a lo que aquí se debate.

Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.

El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria.

La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra.Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."

En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas en ninguna de las instancias, conforme al artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Calatrava S.A. y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 9 de febrero de 2021 recaída en autos P.A. 243/2018, que revocamos por contraria a derecho.

2.-Anulamos la resolución del Director Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 31 de enero de 2018, recaída en expediente indemnizatorio NUM000.

3.-No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a siete de julio de dos mil veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada señalaba que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 2017 dictada por la Consejería De Agricultura De La JCCM en el recurso nº 139/2916 y expediente sancionador de referencia NUM000 de la Dirección Provincial de Agricultura de Albacete, por la que se estimaba el recurso de alzada de la actora contra la resolución de la Dirección Provincial citada, que se imponía a la demandante la sanción de modificación del tendido eléctrico y el pago de una indemnización de 6.462 €, y se dejaba sin efecto dicha resolución, al estimar prescritos los hechos.

En igual sentido se reflejaba en el fallo de la sentencia que se desestimaba el recurso interpuesto frente a dicha resolución.

La sentencia pasa a analizar las alegaciones de la actora contra la imposición de medidas complementarias en el tendido eléctrico de su propiedad al efecto de implantar alguno de los modelos de cruceta que se contemplan en el anexo del Real decreto 1432 barra 2008 de protección de avifauna contra el riesgo de electrocución. Esas medidas se de derivaban de la muerte de un búho el día 1 de septiembre de 2014, imputándose por la administración que la muerte se produjo por electrocución en un tendido eléctrico propiedad de la parte actora igualmente, sinfonía la obligación de indemnizar en €6462.

En primer lugar se rechaza en la sentencia que por el hecho de que se haya declarado la prescripción de la infracción inicialmente imputada no pueda exigirse responsabilidad civil indemnizatoria por estar igualmente prescrita.

Examinando los hechos que son objeto de la resolución impugnada concluye que la muerte del animal ha de imputarse a la electrocución con que el tendido eléctrico de la recurrente, y que las previsiones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, imponen las medidas complementarias establecidas en la resolución recurrida porque que la línea eléctrica causante de los hechos es una de las comprendidas en el anexo de la Resolución de 17112/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicos establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decrete 1423/20W, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la evitarme contra la colisión y la electrocución en líneas ubicadas de alta tensión (0.0. M. núm. 13, de 21 de enero de 2010).

Igualmente se dice que la ausencia de financiación pública no es obstáculo para que los titulares de líneas eléctricas realizaran actuaciones de corrección de las líneas eléctricas ya existentes a la entrada en vigor del Decreto de 2008.

En definitiva se parte del incumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones impuestas al titular de la línea eléctrica para la protección de la avifauna de determinadas zonas, y siendo dicha inobservancia, cuando menos negligente, da lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño ocasionado por el fallecimiento de las aves.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se invoca que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque tanto en el primer fundamento de derecho como en su fallo establece que la resolución objeto del recurso es la de fecha 23-12-2017, cuando la que es objeto de este recurso es la dictada con fecha 31-1-2 2018 y su confirmación por silencio administrativo, tal y como se señala en el escrito de interposición del recurso y en la demanda.

En efecto la sentencia comete el error que se denuncia por la parte apelante. Como se evidencia en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, inicialmente fue dictada resolución del Director Provincial de Agricultura de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 13 de noviembre de 2015 en el procedimiento sancionador NUM000, en la que se declaraba prescrita la infracción imputada y se establecían medidas complementarias y una indemnización. Esa resolución fue recurrida en alzada y estimado el recurso por la resolución de la Consejería de Agricultura medio ambiente y Desarrollo Rural de 23 de febrero de 2017 anulando la resolución impugnada, sin perjuicio, se decía, de la posibilidad de exigir la adecuación del tendido eléctrico a la normativa en vigor así como las indemnizaciones oportunas mediante un procedimiento administrativo "ad hoc" con tal finalidad, si se demostrarse la responsabilidad de la empresa interesada.

Pues bien, ese expediente se inició y culminó con la resolución de 31 de enero de 2018 en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por inadecuación de tendido eléctrico, y se establecían las mismas medidas complementarias y la misma indemnización que se recogían en la inicial resolución que ponía fin al expediente de sancionador.

En consecuencia, en efecto yerra la sentencia a la hora de identificar el acto recurrido, pero realmente se trata de un simple error material de transcripción en la medida en que el contenido de la sentencia pone de manifiesto que se estaba ventilando el fondo de la resolución de 31 de enero de 2018 y se analizaron los argumentos vertidos en la demanda contra la misma, a los que se le dio respuesta. Ninguna trascendencia tiene, en consecuencia, la incorrecta mención del acto recurrido.

TERCERO.-En el recurso de apelación se cuestiona la imputación que se hace a la actora en la responsabilidad por la muerte del animal electrocutado, circunstancia que se alega no está suficientemente acreditada porque la administración se ha limitado a reproducir el contenido del inicial expediente sancionador y por contradicciones existentes en el mismo acerca del lugar en el que se encontró el búho, o del estado del mismo en el momento del hallazgo.

Igualmente se reprocha a la sentencia que base la responsabilidad de la titular del tendido eléctrico por infringir el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, art. 3 y Disposición Transitoria Única, en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009 de la Junta de Comunidades, cuando la línea en cuestión no está incluida o comprendida en el anexo de esa resolución ni en zona de protección.

Este último alegato reviste esencial trascendencia para la estimación del recurso de apelación.

Y es que en efecto consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de noviembre de 2015, firmado por don Esteban, Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio don Juan Pablo, (acontecimiento 20 del expediente administrativo) en el que se concluye: ".... 1. Los hechos NO han ocurrido dentro de la Red Natura 2000.

2. Los hechos NO han sucedido en el ámbito de naturales (DOMC nº 177 de 10/09/2009

3. Los hechos NO han ocurrido en una de las líneas eléctricas comprendidas en el ámbito de la Resolución de 17/12/2009 de la Dirección General de Industria (DOCM de 21-1-2010)

.....

7. La línea eléctrica donde ha ocurrido el siniestro NO se encuentra comprendida en el ámbito de la Resolución 17/12/2009 de la Dirección General de Industria. En esta resolución se imponía a los titulares de las líneas eléctricas contenidas en su anexo a que en el plazo de 1 año a partir de la notificación de la presente resolución presentasen el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas contra la electrocución en el RD 1432 / 2008 de 29 de agosto".

Aunque no nos encontremos ante un expediente sancionador, el presupuesto para la imposición de la obligación de acometer medidas correctoras y del pago de la indemnización por la muerte del animal ha de recaer necesariamente sobre una actitud culposa del titular de la línea , y en la falta de realización de algunas actuaciones a las que estuviera obligado. Sin ello no es posible responsabilizar civilmente al titular de la línea por la muerte del ave.

Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en recientes sentencias, si bien en aquellos casos en revisión de resoluciones sancionadoras que, al margen de la multa, contenían a sí mismo la obligación de realizar medidas complementarias y la imposición de una indemnización al titular de encendido eléctrico, pero la cuestión es la misma porque, como decimos, en todos los supuestos resulta preciso poder imputar al titular del tendido una obligación que ha dejado de cumplir, y por ello la estimación de los recursos fue completa y no se circunscribió exclusivamente a la multa impuesta.

Pues bien, esta sala ya se ha pronunciado en diversos recursos y también el Tribunal Supremo, de los que las partes tienen de sobra conocimiento, concluyendo que no puede atribuirse a la empresa titular de la línea culpa en la muerte de las aves que pueda dar lugar a medidas como las que se contienen en la resolución impugnada. No existe reproche cuando la empresa había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

El tribunal Supremo, en la sentencia de cuyo dictado estuvieron suspendidos los presentes autos, así lo ratifica. En la misma se recoge lo siguiente: "...La Sala de instancia, con criterio que compartimos plenamente, estimó que no podía imputarse negligencia a I-REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. por la muerte de las aves cuando había instalado sus tendidos eléctricos según los requerimientos técnicos y jurídicos en vigor en ese momento establecidos por la autoridad pública y la legislación vigente. En ese caso no concurre el preciso elemento de culpabilidad, pues habría sido el propio poder público el que ha autorizado y regulado unas exigencias insuficientes.

Debemos hacer notar que la norma reglamentaria tiene por finalidad específica y principal establecer medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y basta examinar su preámbulo para comprobar que su finalidad regulatoria es de naturaleza medioambiental ya que su objeto es el de proteger a especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces, así como a otras especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales. Esa naturaleza medioambiental de la norma trasciende también de la previsión normativa que autoriza su aprobación. Se aprobó para dar cumplimiento a la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , que faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies, obligando a la ordenación de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro.

Para mayor justificación de lo que venimos diciendo es conveniente reproducir literalmente el propio preámbulo del RD 1432/2008:

«La creciente demanda de energía eléctrica exige el incremento del número de líneas y tendidos eléctricos instalados en el medio natural que, por falta de una normativa específica, carecen de los necesarios elementos o de las adecuadas medidas protectoras que aseguren su inocuidad para las aves, con el subsiguiente riesgo de electrocución o de colisión de éstas en dichas infraestructuras, sobre todo para algunas especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

En este contexto, las investigaciones actuales sobre las causas de mortandad no natural más frecuentes en la avifauna, han puesto de manifiesto que entre las principales se encuentran la electrocución y la colisión en las estructuras de conducción eléctrica, hasta el punto de suponer actualmente el principal problema de conservación para especies tan emblemáticas como el águila imperial ibérica, el águila-azor perdicera u otras grandes rapaces. La electrocución afecta también a muchas especies más comunes, como águilas reales, culebreras, aguilillas calzadas, milanos negros, azores, ratoneros, cigüeñas y búhos reales, por citar algunas de las especies más afectadas. Se calcula que al menos varias decenas de miles de aves mueren cada año en España debido los tendidos eléctricos, acarreando al mismo tiempo estas anomalías cortes e irregularidades en la distribución eléctrica. Todo ello aconseja adoptar cuantas medidas electro-técnicas sean posibles para evitar o al menos reducir la citada mortalidad.

Se cumple así, el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna , y también se estará cumpliendo el compromiso adquirido por España con la adhesión al Convenio relativo a la Conservación de la Vida silvestre y del Medio Natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, y ratificado el 13 de mayo de 1986, que reconoce la necesidad de adoptar medidas para llevar a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y fauna silvestres y de los hábitats naturales, cuyas medidas deben ser apropiadas para proteger, sobre todo, a las especies amenazadas.

Por otro lado, la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su artículo 52 prevé que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En este contexto, el Convenio de Especies Migratorias o Convenio de Bonn, aprobó en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en la avifauna e insta a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.

A su vez, las Leyes 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, establecen, además de la persecución de los fines propios de su objeto específico, que las actividades que regulan deben compatibilizarse con la protección del medio ambiente, afirmando que la seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas tiene que garantizar no solo la protección contra accidentes que puedan producir daños a las personas, sino también a la flora, a la fauna y, en general, al medio ambiente.

Por ello, aunque este real decreto se aprueba con arreglo a la citada Ley 42/2007, cuya disposición final octava faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución para adoptar las medidas de conservación de las especies a las que a las que se refiere este real decreto, es necesario también recurrir a la adopción de medidas de carácter electro-técnico que introduzcan modificaciones en las líneas eléctricas aéreas, de modo que eviten que las aves se electrocuten o colisionen con ellas y que, al propio tiempo, garanticen el suministro eléctrico y la calidad de dicho suministro; es la citada Ley 54/1997, la que presta cobertura al establecimiento de estas medidas, al hacer repetida mención, en sus artículos 21.3, 28.3, 36.6, 40.3, 43.2 y 51.2 f ), al cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y contemplar también al tipificar en sus artículos 59 al 67, la correlativa tipificación de las correspondientes infracciones y sanciones administrativas.»

Como es de ver, las medidas electro-técnicas que han de adaptarse tienen por finalidad evitar que las aves se electrocuten o colisionen con las líneas eléctricas aéreas.

En definitiva, ha sido el Gobierno el que ha concretado para las compañías eléctricas las obligaciones de carácter técnico que deben adoptar con la finalidad de preservar daños medioambientales para las aves y lo ha hecho con el apoderamiento específico de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que tiene por objeto el establecimiento de normas de protección, restauración, conservación y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, previéndose en su artículo 52 que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En aplicación de este Real Decreto, la sentencia de instancia desglosa con detalle el orden cronológico que compete a la Administración central, a la Administración Autonómica y a las empresas propietarias de las líneas preexistentes a la entrada en vigor de esta norma, y llega a la conclusión acertada de que se han invertido obligaciones y responsabilidades, señalando la Administración incumplimientos ajenos y obviando los propios.

Efectivamente, el RD 1432/2008 traza un iter procedimental del que se derivan determinadas actuaciones previas a las Administraciones que aquí no se han cumplido, sin que sea correcto tratar de fundar la responsabilidad de la empresa eléctrica en la muerte de las aves basándolo en genéricas obligaciones medioambientales, como son las establecidas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, cuando existe una normativa específica aprobada por la Administración que concreta tales obligaciones para las empresas del sector eléctrico titulares de líneas aéreas de alta tensión.

El principio de confianza legítima operaría aquí como un límite directo al reproche de culpabilidad. Ha sido la Administración la que ha impuesto razonablemente un determinado comportamiento a las compañías eléctricas en esta materia, lo que hace desaparecer la exigibilidad de otra conducta desde la perspectiva jurídica sancionadora. La confianza legítima protege expectativas razonables que los administrados forman respecto del comportamiento futuro de la Administración, cuando estas expectativas se han generado a partir de actuaciones previas de la Administración, como ocurre en nuestro caso, en el que se ha dictado una normativa específica a la que deben ajustarse las empresas eléctricas para la protección de la avifauna en relación con los riesgos que para ella se deriva de la existencia de líneas aéreas de alta tensión..."

(...)

"...La confianza legítima no elimina la tipicidad pero sí constituye un límite al juicio de reprochabilidad, a la culpabilidad. Cuando el administrado confía legítimamente en la corrección de un marco normativo, como aquí ocurre, creado por la Administración, la sanción resulta constitucionalmente improcedente. Si dicho marco normativo es inadecuado para la protección del bien jurídico, como insistentemente sostiene ADENSVA, y en cierto modo la propia Administración, que ha de acudir a otras normas más genéricas para tratar de justificar la antijuricidad y la culpabilidad, se está induciendo institucionalmente a error al administrado. Sancionar en estos casos implica una quiebra del principio de lealtad institucional y del principio de culpabilidad, al reprochar una conducta que el propio poder público contribuyó a generar, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida.

En definitiva, no puede reprocharse subjetivamente lo que el propio Estado ha hecho razonable, pues hacerlo convertiría la potestad sancionadora en una forma de responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con el Estado de Derecho.

Estos razonamientos permiten confirmar lo decidido por la Sala de Castilla-La Mancha.

Las partes recurrentes, aceptando que la empresa sancionada no vulneraba los mandatos del Real Decreto 1432/2008 por no serles aplicables en el momento de la muerte de las aves, insisten, sin embargo, en que existe una normativa estatal y europea que también es de aplicación y que contiene obligaciones en esta materia que actúan de forma concurrente con las que se derivan del RD controvertido y que convierten a las empresas generadoras de riesgos en garantes de la no producción de resultados dañosos para los bienes jurídicos protegidos.

Este razonamiento, que puede ser aceptado en abstracto, no sirve para justificar la imposición de la sanción en el presente caso. Los principales garantes del medio ambiente son los poderes públicos, quienes en el ejercicio de esa garantía pueden adoptar diversas medidas (regulatorias, de inspección, de prevención y sanción, financieras, etc...) con la finalidad de que los particulares ajusten su actividad a esos fines protectores. Pues bien, cuando se ha dictado una norma específica destinada a amparar y proteger a una especie animal protegida -como la avifauna- dirigida especialmente a un sector de actividad empresarial generador de riesgos concretos para esa especie, a la Administración le es exigible que haya tenido en cuenta todos los intereses en conflicto, así como la normativa nacional y comunitaria que es de aplicación, y su decisión genera una expectativa para el administrado directamente afectado por la regulación de que cumpliendo con esta su actuar es conforme a Derecho.

La Ley de Responsabilidad Ambiental es de 23 de octubre de 2007, por tanto, un año anterior a la aprobación del Real Decreto 1432/2008, de manera que el Gobierno debió tener en cuenta lo allí establecido a la hora de fijar las medidas que deberían implantarse para proteger de colisión y electrocución a las aves con los tendidos eléctricos de alta tensión. Por tanto, aunque las medidas que establece el Real Decreto para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión no excluyen, con carácter general, las obligaciones generales de los operadores impuestas en la normativa nacional y europea, si concretan dicha normativa para ese riesgo concreto, de manera tal que generan una expectativa razonable en los destinatarios de la norma de que cumpliendo con ella no infringen el ordenamiento jurídico, lo que, como venimos diciendo, excluye la culpabilidad.

Por último, la referencia que se contiene en el auto de admisión del recurso a la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 2021 no altera las conclusiones anteriormente establecidas ya que el RD impugnado en aquel proceso tenía por finalidad la seguridad industrial, cuestión ajena a lo que aquí se debate.

Tampoco ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en esta casación la procedencia o improcedencia de los requerimientos efectuados a la empresa eléctrica por parte de la Administración autonómica, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer sobre ellos.

El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria.

La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra.Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto..."

En el caso ahora enjuiciado, en definitiva, si la muerte por electrocución del animal no se produjo en una zona protegida, como así es según el informe del Servicio de Montes parcialmente transcrito, y la línea eléctrica no estaba comprendida en el área de la resolución de 17 de diciembre de 2009, el recurso de apelación ha de ser estimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia anterior.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas en ninguna de las instancias, conforme al artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Calatrava S.A. y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 9 de febrero de 2021 recaída en autos P.A. 243/2018, que revocamos por contraria a derecho.

2.-Anulamos la resolución del Director Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 31 de enero de 2018, recaída en expediente indemnizatorio NUM000.

3.-No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a siete de julio de dos mil veintiséis.

Fallo

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Calatrava S.A. y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 9 de febrero de 2021 recaída en autos P.A. 243/2018, que revocamos por contraria a derecho.

2.-Anulamos la resolución del Director Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 31 de enero de 2018, recaída en expediente indemnizatorio NUM000.

3.-No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a siete de julio de dos mil veintiséis.

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