Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 171/2025 de 20 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 09059330022026100085

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:3118

Núm. Roj: STSJ CL 3118:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

BURGOS

SENTENCIA: 00091 / 2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 91/2026

Fecha Sentencia: 20/07/2026

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 171/2025

Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

Dª. Lourdes Prado Cabrero

En la Ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil veintiséis.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª Amelia, representada por el Procurador/a D. Alvaro Moliner Gutiérrez y defendida" por el Letrado/a D. Miguel Fuentetaja de la Mata; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2025, la representación procesal de Dª Amelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000.

SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.-Mediante Decreto de 5 de marzo de 2026 se fijó la cuantía del recurso en 2.386,98 euros.

QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 15 de julio de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000.

La demandante, Dª Amelia, pretende que se declare la nulidad de la Providencia de Apremio por falta de notificación previa de la liquidación expediente de infracción Administrativa de Contrabando con número de referencia nº. NUM001, conforme a lo dispuesto en los artículos 163.3 y 167.3.c) de la Ley General Tributaria, con la devolución de los importes embargados, por vulnerar dicho procedimiento el artículo 24 de la Constitución Española. Se ordene la anulación de la misma y acuerde el archivo del presente expediente sancionador. Se deje sin efecto el recargo de apremio y los intereses de demora.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la actora no tuvo conocimiento real del acto administrativo ya que existen hechos relevantes para invalidar dicha comunicación, por lo que no produce efectos frente a ella. Estos hechos son: la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora; la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación; defectos en la notificación electrónica.

- la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal, lo que vulnera el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, tal y como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que exige la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al destinatario.

-inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora: La jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

-omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación: El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa. La falta de información sobre el plazo de permanencia en lista constituye un defecto formal esencial que determina la nulidad de la notificación

-defectos en la notificación electrónica: La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

-se invoca la nulidad de la notificación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y vulneración del derecho de defensa.

-la Administración tiene la obligación de extremar la diligencia para garantizar el conocimiento real del acto notificado.

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:

-el objeto de este recurso se circunscribe a determinar si las resoluciones impugnadas son o no ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que en última instancia se traduce en determinar la procedencia la providencia de apremio recurrida.

-resulta de aplicación el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

- constan cumplidos de forma escrupulosa y completa por la Administración todos los requisitos que le exigen los artículos 112.1 de la LGT y 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

-ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que consten no solo los dos intentos de notificación sino también el haber dejado en el buzón el aviso de llegada

para recoger la notificación en las oficinas de Correos. En el presente caso, sí que consta esa prueba con el certificado emitido por Correos que acredita que, de acuerdo con la información existente en el Sistema de Información, sí que se dejó ese aviso en el buzón. Indica el certificado incluso el nº del empleado que realizó los dos intentos y dejó el aviso en el buzón ( NUM002). No se trata, como dice la demandante, de un simple certificado de que no se retiró de lista, sino que en este caso en el mismo consta que se dejó aviso en el buzón.

-se consagra el presupuesto de veracidad de la entrega de notificaciones por el operador designado en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.

-el plazo en que la notificación va a estar en lista aparece en el modelo normalizado existente al respecto.

-sobre el carácter excepcional de la notificación edictal, lo esencial es que no consta ningún otro domicilio donde efectuar la notificación a la actora; además es su domicilio físico, donde se han efectuado otras notificaciones que sí han llegado a su destinataria.

-el hecho de que no se mandara un correo electrónico de aviso no impide que la notificación sea válida.

-además la demandante es persona física y no está obligada a recibir notificaciones electrónicas; no consta que la demandante hubiera suministrado un correo electrónico para enviarle los mensajes; tampoco consta que en anteriores notificaciones se le hubiera remitido un correo electrónico de aviso.

SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

En fecha 26 de mayo de 2024 se levantó Acta-Denuncia por Agentes de la Guardia Civil, por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2024. En concreto, en esa fecha se realiza una inspección en el centro de distribución de paquetería TIPSA, situado en la Avenida Segovia, Núm 10, de HONTORIA (SEGOVIA), y se comprueba que en el envío de paquetería en una caja precintada en cuyo interior hay cuatro bolsas sin inscripción de marca, con 4 KG de picadura de tabaco. Tras realizar las gestiones pertinentes, la Guardia Civil localiza al destinatario que aparece en la etiqueta del paquete, donde se encontró la picadura de tabaco, siendo el destinatario Amelia con NIF NUM003. Las bolsas de picadura de tabaco sin las marcas fiscales que acrediten su legal tenencia.

En fecha 26 de junio de 2024 se notificó a la actora el Acuerdo de inicio de expediente de infracción administrativa de contrabando nº NUM001, de fecha 14 de junio de 2024.

La recurrente presentó alegaciones en fecha 1 de agosto de 2024 solicitando copia de la documentación obrante en el expediente. Una puesta a su disposición, la actora presentó alegaciones el 9 de agosto de 2024. El 25 de septiembre de 2024 se le notificó la respuesta, y formuló nuevas alegaciones el 8 de octubre de 2024.

Se dictó resolución sancionadora el 14 de octubre de 2024, imponiendo a la actora una multa de 2.000 euros como responsable de una infracción administrativa de contrabando de las definidas en el artículo 11º en relación con el 2º, apartado 2.b) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Este acuerdo se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la recurrente, sito en la DIRECCION000 de Segovia; finalmente se notificó por Edictos mediante su publicación en el BOE el 16 de diciembre de 2024.

En fecha 4 de junio de 2025 se dictó providencia de apremio por no haberse abonado la sanción de forma voluntaria. Esta providencia fue notificada por acceso al DEHÚ el 5 de junio de 2025.

La actora interpuso recurso contra ella, que fue desestimado el 15 de julio de 2025; y notificado por acceso al DEHÚ el 15 de julio de 2025.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, que es ahora objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Normativa de aplicación al supuesto de autos.

La cuestión litigiosa que es objeto del presente procedimiento versa sobre la correcta notificación de la liquidación y sanción que justifiquen la corrección de la providencia de apremio.

Es de aplicación el artículo 167.3 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ,que dispone:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como recuerda el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 3ª, en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2026, nº 219/2026, recurso 4000/2023 ,Pte. Dª Margarita del Carmen Beladiez Rojo:

"Esta Sala asume el criterio jurisprudencial que sostiene que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en el artículo 167.3 LGT , sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición a la providencia de apremio. Adoptamos este criterio porque estimamos que es el más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Consideramos que es el que se deriva del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al establecer que "[l]os actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Esta presunción legal de validez no distingue entre actos anulables y actos nulos de pleno derecho: opera sobre unos y otros por igual, con independencia del vicio que les afecte, y solo cede cuando la invalidez ha sido formalmente declarada por el órgano competente y mediante el procedimiento que el ordenamiento prevé al efecto. La nulidad de pleno Derecho en la que pueda incurrir el acto administrativo que constituye el título ejecutivo no le priva de eficacia ni lo convierte en inexistente ni, en definitiva, lo excluye del ámbito de aplicación de la presunción de validez que consagra el art. 39.1 LPACAP. Por ello consideramos que mientras que la invalidez del acto no se declare formalmente, el acto se presume valido y, por este motivo, salvo que se haya acordado su suspensión, constituye título válido para despachar la ejecución.

Sostener lo contrario permitiría obtener, a través de la oposición al apremio, un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye el título ejecutivo sin sujeción a los cauces, requisitos y límites que el ordenamiento prevé para la revisión de los actos firmes -señaladamente, el procedimiento especial del artículo 217 LGT y la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 -, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como esos mecanismos de revisión extraordinaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado, con todo, que los motivos expresamente enumerados en el artículo 167.3 LGT pueden abarcar distintos supuestos. La sentencia de 20 de marzo de 2012 (rec. 6119/2008 ; ECLI:ES:TS:2012:1949) declaró que el motivo de la letra a) -extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago- comprende también la prescripción del derecho a liquidar, por cuanto la extinción de la deuda puede producirse por ambas vías conforme al artículo 59.1 LGT , y ningún sentido tendría un procedimiento de apremio dirigido a satisfacer coactivamente una deuda ya inexistente. Esta declaración no incorpora un motivo nuevo, sino que delimita el alcance de uno que el precepto ya recoge. La propia sentencia fijó además un límite preciso: el procedimiento de apremio no es cauce para dilucidar si se produjo o no esa prescripción, sino únicamente para reconocerla cuando ha sido declarada en otro procedimiento o proceso, o cuando no hacerlo generaría indefensión al obligado que no tuvo oportunidad de alegarla en la vía declarativa. Asimismo, esta Sala ha reconocido que la providencia de apremio puede adolecer de un defecto propio en su formación, ajeno al título ejecutivo: así ocurre cuando se dicta antes de que se haya adoptado y notificado una resolución sobre una solicitud de suspensión pendiente, supuesto en que la Administración ejerce una potestad de la que en ese momento carece, y que la sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016 ; ECLI:ES:TS:2018:704) declaró nula de pleno derecho. En este último supuesto el vicio que se denuncia es de la propia providencia, no del título que ejecuta".

En cuanto a las notificaciones en materia tributarialos artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen:

-artículo 109: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

-artículo 110: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

-artículo 111: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

-artículo 112: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección".

Por su parte, los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , disponen:

-artículo 42.2: "2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

-artículo 44: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Y el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales,añade:

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3 .Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

(...)".

CUARTO.- Motivos de impugnación, análisis de la prueba practicada y decisión de la Sala.

La parte actora invoca como primer motivo, que la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal; lo que enlaza con el primero de los hechos relevantes que entiende que invalidan la comunicación, que es la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora:alega que la jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, considera que no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

A este respecto, es preciso citar la Sentencia del Tribunal supremo, sala tercer, sección 2ª, nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 5517/2020 ,que concluye lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Ninguna norma tributaria prevé, y limita, que las notificaciones tributarias se hagan por un determinado medio o por un determinado personal.

Cuando la Administración Tributaria, entre los medios que tiene autorizados, "los previstos en las normas administrativas generales", se decanta por llevar a cabo las notificaciones a través del servicio de correos, no siendo en modo alguno incompatible la regulación tributaria respecto de la que rige, en particular en lo que aquí interesa, las notificaciones a través del servicio de correos, artº 112 de la LGT y 114.1 in fine del Real Decreto 1065/2007, rige no sólo la regulación tributaria, sino, como complementaria, en este caso, la regulación del Servicio de Correos. O lo que es lo mismo en este caso, es de aplicación el artº 42.3 del citado reglamento, " Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Dicho lo anterior cabe convenir que a la cuestión con interés casacional formulada en el auto de admisión, de "si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales", la respuesta ha de ser positiva.

(...)

el presupuesto del que partir es que efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de correos no respetó las formalidades que exige el artº 42.1 de su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los efectos derivados.

Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter y alcance de los " avisos de llegada". Nos referimos a la sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021 , que hace un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra la que a continuación referimos

"3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:

OCTAVO.- (...) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997 , la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal."

Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, " Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado",correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto."

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, tenemos que por la Administración demandada se ha practicado prueba, consistente en un Oficio a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S. A., para que responda a las siguientes preguntas:

1.- En relación con el envío NUM004 admitido el 22 de octubre de 2024, dirigido a Dª Amelia y objeto de la certificación de imposibilidad de entrega con CSV NUM005:

-Si los datos relativos a los dos intentos de notificación y que se dejó aviso en el buzón que figuran en la misma son recogidos por el empleado que realizó esas actuaciones y la forma en que el mismo recoge esos datos al objeto de poder certificarse.

2.- Si en las notificaciones que no se han podido practicar por estar ausente el destinatario, existe un modelo de Aviso de llegada que se deja en el buzón y si el mismo recoge los plazos de retirada de la notificación en la oficina. Remita, en su caso, una copia de dicho modelo.

Esta prueba ha sido contestada vía informe, con el siguiente contenido:

"1.-En relación con el primer punto, confirmar que sí, es el empleado el que recoge esos datos en el aviso de llegada.

En el primer intento de entrega al estar "ausente" no se deja aviso y es en el segundo intento cuando se deposita en el buzón domiciliario el aviso de llegada cumplimentado con los datos del certificado.

2.-Respecto al segundo punto, se adjunta foto del aviso de llegada (M-4) que es el que se utilizaba en las fechas de intento de entrega de la notificación en cuestión, en el que se puede ver cómo se refleja el plazo de tiempo que tiene el destinatario para retirar el envío en la oficina dependiendo del tipo de producto.

Por otro lado, en el certificado que obra como documento 46 del expediente administrativo, se indica lo siguiente:

" Su envío NUM004, admitido el 22/10/2024

Para: Amelia

Dirección: DIRECCION000

SEGOVIA, BARRIO (SEGOVIA)

Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 07/11/2024 a las 09:16,

Por el empleado NUM006. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: NUM007

1º Intento de entrega el 28/10/2024 a las 12:08, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente.

2º Intento de entrega el 30/10/2024 a las 19:10, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón".

Como afirma la Abogacía del Estado, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, recoge la presunción de veracidad de la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales:

"4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Conforme a lo expuesto, la Administración demandada ha acreditado de forma fehaciente la realización del aviso conforme a la normativa aplicable, sin que la parte actora haya desvirtuado la prueba practicada y la presunción de veracidad del artículo 22.4 citado, por lo que este motivo de oposición debe ser desestimado.

Continúa la actora alegando la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación:El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa.

La desestimación del primer motivo de impugnación que acabamos de analizar, conlleva la desestimación de este segundo motivo, dado que la prueba practicada a instancia de la Administración demandada acredita que el plazo de permanencia en lista de la notificación viene expresamente recogido en el aviso realizado, conforme al modelo que se adjunta en el informe transcrito con anterioridad. Reiteramos que la parte recurrente no ha desvirtuado la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe.

Por último, alega la parte actora que han existido defectos en la notificación electrónica:La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

Procede la desestimación de este motivo de impugnación por aplicación del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que dispone lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

No se aprecia en el presente caso que se haya generado indefensión por la expectativa de recibir un aviso de notificación por vía electrónica: en el presente caso, la prueba practicada ha acreditado que la notificación por vía de Edictos se ha realizado ajustándose plenamente a la legalidad, por lo que el aviso de notificación es irrelevante, no sólo a efectos de considerar válida la notificación en papel, sino también a efectos de impedir la indefensión de la actora por haberle generado una expectativa: la actora fue debidamente notificada, por lo que el aviso de notificación por vía electrónica deviene irrelevante. A mayores hay que decir, como refiere la Administración demandada, que la demandante es persona física y no existe obligación de recibir notificaciones electrónicas; como tampoco la actora ha acreditado que facilitara un correo electrónico para que a través del mismo recibiera avisos.

No habiéndose formulado otros motivos de impugnación que los analizados anteriormente, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede la condena en costas a la parte recurrente, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por apreciar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 171/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Todo ello, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2025, la representación procesal de Dª Amelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000.

SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.-Mediante Decreto de 5 de marzo de 2026 se fijó la cuantía del recurso en 2.386,98 euros.

QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 15 de julio de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000.

La demandante, Dª Amelia, pretende que se declare la nulidad de la Providencia de Apremio por falta de notificación previa de la liquidación expediente de infracción Administrativa de Contrabando con número de referencia nº. NUM001, conforme a lo dispuesto en los artículos 163.3 y 167.3.c) de la Ley General Tributaria, con la devolución de los importes embargados, por vulnerar dicho procedimiento el artículo 24 de la Constitución Española. Se ordene la anulación de la misma y acuerde el archivo del presente expediente sancionador. Se deje sin efecto el recargo de apremio y los intereses de demora.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la actora no tuvo conocimiento real del acto administrativo ya que existen hechos relevantes para invalidar dicha comunicación, por lo que no produce efectos frente a ella. Estos hechos son: la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora; la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación; defectos en la notificación electrónica.

- la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal, lo que vulnera el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, tal y como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que exige la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al destinatario.

-inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora: La jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

-omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación: El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa. La falta de información sobre el plazo de permanencia en lista constituye un defecto formal esencial que determina la nulidad de la notificación

-defectos en la notificación electrónica: La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

-se invoca la nulidad de la notificación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y vulneración del derecho de defensa.

-la Administración tiene la obligación de extremar la diligencia para garantizar el conocimiento real del acto notificado.

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:

-el objeto de este recurso se circunscribe a determinar si las resoluciones impugnadas son o no ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que en última instancia se traduce en determinar la procedencia la providencia de apremio recurrida.

-resulta de aplicación el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

- constan cumplidos de forma escrupulosa y completa por la Administración todos los requisitos que le exigen los artículos 112.1 de la LGT y 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

-ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que consten no solo los dos intentos de notificación sino también el haber dejado en el buzón el aviso de llegada

para recoger la notificación en las oficinas de Correos. En el presente caso, sí que consta esa prueba con el certificado emitido por Correos que acredita que, de acuerdo con la información existente en el Sistema de Información, sí que se dejó ese aviso en el buzón. Indica el certificado incluso el nº del empleado que realizó los dos intentos y dejó el aviso en el buzón ( NUM002). No se trata, como dice la demandante, de un simple certificado de que no se retiró de lista, sino que en este caso en el mismo consta que se dejó aviso en el buzón.

-se consagra el presupuesto de veracidad de la entrega de notificaciones por el operador designado en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.

-el plazo en que la notificación va a estar en lista aparece en el modelo normalizado existente al respecto.

-sobre el carácter excepcional de la notificación edictal, lo esencial es que no consta ningún otro domicilio donde efectuar la notificación a la actora; además es su domicilio físico, donde se han efectuado otras notificaciones que sí han llegado a su destinataria.

-el hecho de que no se mandara un correo electrónico de aviso no impide que la notificación sea válida.

-además la demandante es persona física y no está obligada a recibir notificaciones electrónicas; no consta que la demandante hubiera suministrado un correo electrónico para enviarle los mensajes; tampoco consta que en anteriores notificaciones se le hubiera remitido un correo electrónico de aviso.

SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

En fecha 26 de mayo de 2024 se levantó Acta-Denuncia por Agentes de la Guardia Civil, por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2024. En concreto, en esa fecha se realiza una inspección en el centro de distribución de paquetería TIPSA, situado en la Avenida Segovia, Núm 10, de HONTORIA (SEGOVIA), y se comprueba que en el envío de paquetería en una caja precintada en cuyo interior hay cuatro bolsas sin inscripción de marca, con 4 KG de picadura de tabaco. Tras realizar las gestiones pertinentes, la Guardia Civil localiza al destinatario que aparece en la etiqueta del paquete, donde se encontró la picadura de tabaco, siendo el destinatario Amelia con NIF NUM003. Las bolsas de picadura de tabaco sin las marcas fiscales que acrediten su legal tenencia.

En fecha 26 de junio de 2024 se notificó a la actora el Acuerdo de inicio de expediente de infracción administrativa de contrabando nº NUM001, de fecha 14 de junio de 2024.

La recurrente presentó alegaciones en fecha 1 de agosto de 2024 solicitando copia de la documentación obrante en el expediente. Una puesta a su disposición, la actora presentó alegaciones el 9 de agosto de 2024. El 25 de septiembre de 2024 se le notificó la respuesta, y formuló nuevas alegaciones el 8 de octubre de 2024.

Se dictó resolución sancionadora el 14 de octubre de 2024, imponiendo a la actora una multa de 2.000 euros como responsable de una infracción administrativa de contrabando de las definidas en el artículo 11º en relación con el 2º, apartado 2.b) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Este acuerdo se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la recurrente, sito en la DIRECCION000 de Segovia; finalmente se notificó por Edictos mediante su publicación en el BOE el 16 de diciembre de 2024.

En fecha 4 de junio de 2025 se dictó providencia de apremio por no haberse abonado la sanción de forma voluntaria. Esta providencia fue notificada por acceso al DEHÚ el 5 de junio de 2025.

La actora interpuso recurso contra ella, que fue desestimado el 15 de julio de 2025; y notificado por acceso al DEHÚ el 15 de julio de 2025.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, que es ahora objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Normativa de aplicación al supuesto de autos.

La cuestión litigiosa que es objeto del presente procedimiento versa sobre la correcta notificación de la liquidación y sanción que justifiquen la corrección de la providencia de apremio.

Es de aplicación el artículo 167.3 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ,que dispone:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como recuerda el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 3ª, en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2026, nº 219/2026, recurso 4000/2023 ,Pte. Dª Margarita del Carmen Beladiez Rojo:

"Esta Sala asume el criterio jurisprudencial que sostiene que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en el artículo 167.3 LGT , sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición a la providencia de apremio. Adoptamos este criterio porque estimamos que es el más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Consideramos que es el que se deriva del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al establecer que "[l]os actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Esta presunción legal de validez no distingue entre actos anulables y actos nulos de pleno derecho: opera sobre unos y otros por igual, con independencia del vicio que les afecte, y solo cede cuando la invalidez ha sido formalmente declarada por el órgano competente y mediante el procedimiento que el ordenamiento prevé al efecto. La nulidad de pleno Derecho en la que pueda incurrir el acto administrativo que constituye el título ejecutivo no le priva de eficacia ni lo convierte en inexistente ni, en definitiva, lo excluye del ámbito de aplicación de la presunción de validez que consagra el art. 39.1 LPACAP. Por ello consideramos que mientras que la invalidez del acto no se declare formalmente, el acto se presume valido y, por este motivo, salvo que se haya acordado su suspensión, constituye título válido para despachar la ejecución.

Sostener lo contrario permitiría obtener, a través de la oposición al apremio, un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye el título ejecutivo sin sujeción a los cauces, requisitos y límites que el ordenamiento prevé para la revisión de los actos firmes -señaladamente, el procedimiento especial del artículo 217 LGT y la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 -, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como esos mecanismos de revisión extraordinaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado, con todo, que los motivos expresamente enumerados en el artículo 167.3 LGT pueden abarcar distintos supuestos. La sentencia de 20 de marzo de 2012 (rec. 6119/2008 ; ECLI:ES:TS:2012:1949) declaró que el motivo de la letra a) -extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago- comprende también la prescripción del derecho a liquidar, por cuanto la extinción de la deuda puede producirse por ambas vías conforme al artículo 59.1 LGT , y ningún sentido tendría un procedimiento de apremio dirigido a satisfacer coactivamente una deuda ya inexistente. Esta declaración no incorpora un motivo nuevo, sino que delimita el alcance de uno que el precepto ya recoge. La propia sentencia fijó además un límite preciso: el procedimiento de apremio no es cauce para dilucidar si se produjo o no esa prescripción, sino únicamente para reconocerla cuando ha sido declarada en otro procedimiento o proceso, o cuando no hacerlo generaría indefensión al obligado que no tuvo oportunidad de alegarla en la vía declarativa. Asimismo, esta Sala ha reconocido que la providencia de apremio puede adolecer de un defecto propio en su formación, ajeno al título ejecutivo: así ocurre cuando se dicta antes de que se haya adoptado y notificado una resolución sobre una solicitud de suspensión pendiente, supuesto en que la Administración ejerce una potestad de la que en ese momento carece, y que la sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016 ; ECLI:ES:TS:2018:704) declaró nula de pleno derecho. En este último supuesto el vicio que se denuncia es de la propia providencia, no del título que ejecuta".

En cuanto a las notificaciones en materia tributarialos artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen:

-artículo 109: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

-artículo 110: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

-artículo 111: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

-artículo 112: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección".

Por su parte, los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , disponen:

-artículo 42.2: "2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

-artículo 44: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Y el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales,añade:

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3 .Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

(...)".

CUARTO.- Motivos de impugnación, análisis de la prueba practicada y decisión de la Sala.

La parte actora invoca como primer motivo, que la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal; lo que enlaza con el primero de los hechos relevantes que entiende que invalidan la comunicación, que es la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora:alega que la jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, considera que no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

A este respecto, es preciso citar la Sentencia del Tribunal supremo, sala tercer, sección 2ª, nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 5517/2020 ,que concluye lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Ninguna norma tributaria prevé, y limita, que las notificaciones tributarias se hagan por un determinado medio o por un determinado personal.

Cuando la Administración Tributaria, entre los medios que tiene autorizados, "los previstos en las normas administrativas generales", se decanta por llevar a cabo las notificaciones a través del servicio de correos, no siendo en modo alguno incompatible la regulación tributaria respecto de la que rige, en particular en lo que aquí interesa, las notificaciones a través del servicio de correos, artº 112 de la LGT y 114.1 in fine del Real Decreto 1065/2007, rige no sólo la regulación tributaria, sino, como complementaria, en este caso, la regulación del Servicio de Correos. O lo que es lo mismo en este caso, es de aplicación el artº 42.3 del citado reglamento, " Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Dicho lo anterior cabe convenir que a la cuestión con interés casacional formulada en el auto de admisión, de "si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales", la respuesta ha de ser positiva.

(...)

el presupuesto del que partir es que efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de correos no respetó las formalidades que exige el artº 42.1 de su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los efectos derivados.

Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter y alcance de los " avisos de llegada". Nos referimos a la sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021 , que hace un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra la que a continuación referimos

"3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:

OCTAVO.- (...) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997 , la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal."

Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, " Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado",correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto."

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, tenemos que por la Administración demandada se ha practicado prueba, consistente en un Oficio a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S. A., para que responda a las siguientes preguntas:

1.- En relación con el envío NUM004 admitido el 22 de octubre de 2024, dirigido a Dª Amelia y objeto de la certificación de imposibilidad de entrega con CSV NUM005:

-Si los datos relativos a los dos intentos de notificación y que se dejó aviso en el buzón que figuran en la misma son recogidos por el empleado que realizó esas actuaciones y la forma en que el mismo recoge esos datos al objeto de poder certificarse.

2.- Si en las notificaciones que no se han podido practicar por estar ausente el destinatario, existe un modelo de Aviso de llegada que se deja en el buzón y si el mismo recoge los plazos de retirada de la notificación en la oficina. Remita, en su caso, una copia de dicho modelo.

Esta prueba ha sido contestada vía informe, con el siguiente contenido:

"1.-En relación con el primer punto, confirmar que sí, es el empleado el que recoge esos datos en el aviso de llegada.

En el primer intento de entrega al estar "ausente" no se deja aviso y es en el segundo intento cuando se deposita en el buzón domiciliario el aviso de llegada cumplimentado con los datos del certificado.

2.-Respecto al segundo punto, se adjunta foto del aviso de llegada (M-4) que es el que se utilizaba en las fechas de intento de entrega de la notificación en cuestión, en el que se puede ver cómo se refleja el plazo de tiempo que tiene el destinatario para retirar el envío en la oficina dependiendo del tipo de producto.

Por otro lado, en el certificado que obra como documento 46 del expediente administrativo, se indica lo siguiente:

" Su envío NUM004, admitido el 22/10/2024

Para: Amelia

Dirección: DIRECCION000

SEGOVIA, BARRIO (SEGOVIA)

Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 07/11/2024 a las 09:16,

Por el empleado NUM006. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: NUM007

1º Intento de entrega el 28/10/2024 a las 12:08, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente.

2º Intento de entrega el 30/10/2024 a las 19:10, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón".

Como afirma la Abogacía del Estado, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, recoge la presunción de veracidad de la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales:

"4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Conforme a lo expuesto, la Administración demandada ha acreditado de forma fehaciente la realización del aviso conforme a la normativa aplicable, sin que la parte actora haya desvirtuado la prueba practicada y la presunción de veracidad del artículo 22.4 citado, por lo que este motivo de oposición debe ser desestimado.

Continúa la actora alegando la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación:El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa.

La desestimación del primer motivo de impugnación que acabamos de analizar, conlleva la desestimación de este segundo motivo, dado que la prueba practicada a instancia de la Administración demandada acredita que el plazo de permanencia en lista de la notificación viene expresamente recogido en el aviso realizado, conforme al modelo que se adjunta en el informe transcrito con anterioridad. Reiteramos que la parte recurrente no ha desvirtuado la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe.

Por último, alega la parte actora que han existido defectos en la notificación electrónica:La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

Procede la desestimación de este motivo de impugnación por aplicación del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que dispone lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

No se aprecia en el presente caso que se haya generado indefensión por la expectativa de recibir un aviso de notificación por vía electrónica: en el presente caso, la prueba practicada ha acreditado que la notificación por vía de Edictos se ha realizado ajustándose plenamente a la legalidad, por lo que el aviso de notificación es irrelevante, no sólo a efectos de considerar válida la notificación en papel, sino también a efectos de impedir la indefensión de la actora por haberle generado una expectativa: la actora fue debidamente notificada, por lo que el aviso de notificación por vía electrónica deviene irrelevante. A mayores hay que decir, como refiere la Administración demandada, que la demandante es persona física y no existe obligación de recibir notificaciones electrónicas; como tampoco la actora ha acreditado que facilitara un correo electrónico para que a través del mismo recibiera avisos.

No habiéndose formulado otros motivos de impugnación que los analizados anteriormente, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede la condena en costas a la parte recurrente, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por apreciar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 171/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Todo ello, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000.

La demandante, Dª Amelia, pretende que se declare la nulidad de la Providencia de Apremio por falta de notificación previa de la liquidación expediente de infracción Administrativa de Contrabando con número de referencia nº. NUM001, conforme a lo dispuesto en los artículos 163.3 y 167.3.c) de la Ley General Tributaria, con la devolución de los importes embargados, por vulnerar dicho procedimiento el artículo 24 de la Constitución Española. Se ordene la anulación de la misma y acuerde el archivo del presente expediente sancionador. Se deje sin efecto el recargo de apremio y los intereses de demora.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la actora no tuvo conocimiento real del acto administrativo ya que existen hechos relevantes para invalidar dicha comunicación, por lo que no produce efectos frente a ella. Estos hechos son: la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora; la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación; defectos en la notificación electrónica.

- la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal, lo que vulnera el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, tal y como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que exige la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al destinatario.

-inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora: La jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

-omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación: El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa. La falta de información sobre el plazo de permanencia en lista constituye un defecto formal esencial que determina la nulidad de la notificación

-defectos en la notificación electrónica: La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

-se invoca la nulidad de la notificación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y vulneración del derecho de defensa.

-la Administración tiene la obligación de extremar la diligencia para garantizar el conocimiento real del acto notificado.

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:

-el objeto de este recurso se circunscribe a determinar si las resoluciones impugnadas son o no ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que en última instancia se traduce en determinar la procedencia la providencia de apremio recurrida.

-resulta de aplicación el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

- constan cumplidos de forma escrupulosa y completa por la Administración todos los requisitos que le exigen los artículos 112.1 de la LGT y 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

-ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que consten no solo los dos intentos de notificación sino también el haber dejado en el buzón el aviso de llegada

para recoger la notificación en las oficinas de Correos. En el presente caso, sí que consta esa prueba con el certificado emitido por Correos que acredita que, de acuerdo con la información existente en el Sistema de Información, sí que se dejó ese aviso en el buzón. Indica el certificado incluso el nº del empleado que realizó los dos intentos y dejó el aviso en el buzón ( NUM002). No se trata, como dice la demandante, de un simple certificado de que no se retiró de lista, sino que en este caso en el mismo consta que se dejó aviso en el buzón.

-se consagra el presupuesto de veracidad de la entrega de notificaciones por el operador designado en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.

-el plazo en que la notificación va a estar en lista aparece en el modelo normalizado existente al respecto.

-sobre el carácter excepcional de la notificación edictal, lo esencial es que no consta ningún otro domicilio donde efectuar la notificación a la actora; además es su domicilio físico, donde se han efectuado otras notificaciones que sí han llegado a su destinataria.

-el hecho de que no se mandara un correo electrónico de aviso no impide que la notificación sea válida.

-además la demandante es persona física y no está obligada a recibir notificaciones electrónicas; no consta que la demandante hubiera suministrado un correo electrónico para enviarle los mensajes; tampoco consta que en anteriores notificaciones se le hubiera remitido un correo electrónico de aviso.

SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

En fecha 26 de mayo de 2024 se levantó Acta-Denuncia por Agentes de la Guardia Civil, por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2024. En concreto, en esa fecha se realiza una inspección en el centro de distribución de paquetería TIPSA, situado en la Avenida Segovia, Núm 10, de HONTORIA (SEGOVIA), y se comprueba que en el envío de paquetería en una caja precintada en cuyo interior hay cuatro bolsas sin inscripción de marca, con 4 KG de picadura de tabaco. Tras realizar las gestiones pertinentes, la Guardia Civil localiza al destinatario que aparece en la etiqueta del paquete, donde se encontró la picadura de tabaco, siendo el destinatario Amelia con NIF NUM003. Las bolsas de picadura de tabaco sin las marcas fiscales que acrediten su legal tenencia.

En fecha 26 de junio de 2024 se notificó a la actora el Acuerdo de inicio de expediente de infracción administrativa de contrabando nº NUM001, de fecha 14 de junio de 2024.

La recurrente presentó alegaciones en fecha 1 de agosto de 2024 solicitando copia de la documentación obrante en el expediente. Una puesta a su disposición, la actora presentó alegaciones el 9 de agosto de 2024. El 25 de septiembre de 2024 se le notificó la respuesta, y formuló nuevas alegaciones el 8 de octubre de 2024.

Se dictó resolución sancionadora el 14 de octubre de 2024, imponiendo a la actora una multa de 2.000 euros como responsable de una infracción administrativa de contrabando de las definidas en el artículo 11º en relación con el 2º, apartado 2.b) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Este acuerdo se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la recurrente, sito en la DIRECCION000 de Segovia; finalmente se notificó por Edictos mediante su publicación en el BOE el 16 de diciembre de 2024.

En fecha 4 de junio de 2025 se dictó providencia de apremio por no haberse abonado la sanción de forma voluntaria. Esta providencia fue notificada por acceso al DEHÚ el 5 de junio de 2025.

La actora interpuso recurso contra ella, que fue desestimado el 15 de julio de 2025; y notificado por acceso al DEHÚ el 15 de julio de 2025.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, que es ahora objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Normativa de aplicación al supuesto de autos.

La cuestión litigiosa que es objeto del presente procedimiento versa sobre la correcta notificación de la liquidación y sanción que justifiquen la corrección de la providencia de apremio.

Es de aplicación el artículo 167.3 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ,que dispone:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como recuerda el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 3ª, en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2026, nº 219/2026, recurso 4000/2023 ,Pte. Dª Margarita del Carmen Beladiez Rojo:

"Esta Sala asume el criterio jurisprudencial que sostiene que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en el artículo 167.3 LGT , sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición a la providencia de apremio. Adoptamos este criterio porque estimamos que es el más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Consideramos que es el que se deriva del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al establecer que "[l]os actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Esta presunción legal de validez no distingue entre actos anulables y actos nulos de pleno derecho: opera sobre unos y otros por igual, con independencia del vicio que les afecte, y solo cede cuando la invalidez ha sido formalmente declarada por el órgano competente y mediante el procedimiento que el ordenamiento prevé al efecto. La nulidad de pleno Derecho en la que pueda incurrir el acto administrativo que constituye el título ejecutivo no le priva de eficacia ni lo convierte en inexistente ni, en definitiva, lo excluye del ámbito de aplicación de la presunción de validez que consagra el art. 39.1 LPACAP. Por ello consideramos que mientras que la invalidez del acto no se declare formalmente, el acto se presume valido y, por este motivo, salvo que se haya acordado su suspensión, constituye título válido para despachar la ejecución.

Sostener lo contrario permitiría obtener, a través de la oposición al apremio, un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye el título ejecutivo sin sujeción a los cauces, requisitos y límites que el ordenamiento prevé para la revisión de los actos firmes -señaladamente, el procedimiento especial del artículo 217 LGT y la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 -, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como esos mecanismos de revisión extraordinaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado, con todo, que los motivos expresamente enumerados en el artículo 167.3 LGT pueden abarcar distintos supuestos. La sentencia de 20 de marzo de 2012 (rec. 6119/2008 ; ECLI:ES:TS:2012:1949) declaró que el motivo de la letra a) -extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago- comprende también la prescripción del derecho a liquidar, por cuanto la extinción de la deuda puede producirse por ambas vías conforme al artículo 59.1 LGT , y ningún sentido tendría un procedimiento de apremio dirigido a satisfacer coactivamente una deuda ya inexistente. Esta declaración no incorpora un motivo nuevo, sino que delimita el alcance de uno que el precepto ya recoge. La propia sentencia fijó además un límite preciso: el procedimiento de apremio no es cauce para dilucidar si se produjo o no esa prescripción, sino únicamente para reconocerla cuando ha sido declarada en otro procedimiento o proceso, o cuando no hacerlo generaría indefensión al obligado que no tuvo oportunidad de alegarla en la vía declarativa. Asimismo, esta Sala ha reconocido que la providencia de apremio puede adolecer de un defecto propio en su formación, ajeno al título ejecutivo: así ocurre cuando se dicta antes de que se haya adoptado y notificado una resolución sobre una solicitud de suspensión pendiente, supuesto en que la Administración ejerce una potestad de la que en ese momento carece, y que la sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016 ; ECLI:ES:TS:2018:704) declaró nula de pleno derecho. En este último supuesto el vicio que se denuncia es de la propia providencia, no del título que ejecuta".

En cuanto a las notificaciones en materia tributarialos artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen:

-artículo 109: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

-artículo 110: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

-artículo 111: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

-artículo 112: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección".

Por su parte, los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre,del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , disponen:

-artículo 42.2: "2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

-artículo 44: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Y el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales,añade:

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3 .Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

(...)".

CUARTO.- Motivos de impugnación, análisis de la prueba practicada y decisión de la Sala.

La parte actora invoca como primer motivo, que la notificación de la liquidación y sanción se realizó de forma edictal, sin que conste la imposibilidad real de notificación personal; lo que enlaza con el primero de los hechos relevantes que entiende que invalidan la comunicación, que es la inexistencia del aviso de llegada en el buzón de la actora:alega que la jurisprudencia exige que, tras dos intentos fallidos de entrega personal de la notificación, el empleado de Correos debe dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario, informando de la existencia del envío pendiente y de los plazos y condiciones para su retirada. La carga de la prueba sobre la correcta realización de estos actos recae en la Administración o en el operador postal, y no en el destinatario. En el caso que nos ocupa, considera que no existe prueba objetiva y real de que dicho aviso fuera dejado en el buzón de la parte demandante.

A este respecto, es preciso citar la Sentencia del Tribunal supremo, sala tercer, sección 2ª, nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022, recurso 5517/2020 ,que concluye lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Ninguna norma tributaria prevé, y limita, que las notificaciones tributarias se hagan por un determinado medio o por un determinado personal.

Cuando la Administración Tributaria, entre los medios que tiene autorizados, "los previstos en las normas administrativas generales", se decanta por llevar a cabo las notificaciones a través del servicio de correos, no siendo en modo alguno incompatible la regulación tributaria respecto de la que rige, en particular en lo que aquí interesa, las notificaciones a través del servicio de correos, artº 112 de la LGT y 114.1 in fine del Real Decreto 1065/2007, rige no sólo la regulación tributaria, sino, como complementaria, en este caso, la regulación del Servicio de Correos. O lo que es lo mismo en este caso, es de aplicación el artº 42.3 del citado reglamento, " Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Dicho lo anterior cabe convenir que a la cuestión con interés casacional formulada en el auto de admisión, de "si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales", la respuesta ha de ser positiva.

(...)

el presupuesto del que partir es que efectivamente la notificación llevada a cabo por el servicio de correos no respetó las formalidades que exige el artº 42.1 de su reglamento. La cuestión se traslada a determinar si nos encontramos con formalidades sustanciales o secundarias y los efectos derivados.

Recientemente este Tribunal Supremo ha resuelto un caso en el que se dilucidaba, desde la óptica que nos interesa, el carácter y alcance de los " avisos de llegada". Nos referimos a la sentencia de 27 de julio de 2022, rec. cas. 5544/2021 , que hace un exhaustivo recorrido por las sentencias que han ido moldeando la jurisprudencia sobre la materia, entre las que se encuentra la que a continuación referimos

"3) STS de la Sección Segunda de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal:

OCTAVO.- (...) A la vista de la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 12 de diciembre de 1997 , la recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , aprobatorio del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, desarrollo de la Ley 24/98, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

2. La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal."

Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, " Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado",correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto."

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, tenemos que por la Administración demandada se ha practicado prueba, consistente en un Oficio a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S. A., para que responda a las siguientes preguntas:

1.- En relación con el envío NUM004 admitido el 22 de octubre de 2024, dirigido a Dª Amelia y objeto de la certificación de imposibilidad de entrega con CSV NUM005:

-Si los datos relativos a los dos intentos de notificación y que se dejó aviso en el buzón que figuran en la misma son recogidos por el empleado que realizó esas actuaciones y la forma en que el mismo recoge esos datos al objeto de poder certificarse.

2.- Si en las notificaciones que no se han podido practicar por estar ausente el destinatario, existe un modelo de Aviso de llegada que se deja en el buzón y si el mismo recoge los plazos de retirada de la notificación en la oficina. Remita, en su caso, una copia de dicho modelo.

Esta prueba ha sido contestada vía informe, con el siguiente contenido:

"1.-En relación con el primer punto, confirmar que sí, es el empleado el que recoge esos datos en el aviso de llegada.

En el primer intento de entrega al estar "ausente" no se deja aviso y es en el segundo intento cuando se deposita en el buzón domiciliario el aviso de llegada cumplimentado con los datos del certificado.

2.-Respecto al segundo punto, se adjunta foto del aviso de llegada (M-4) que es el que se utilizaba en las fechas de intento de entrega de la notificación en cuestión, en el que se puede ver cómo se refleja el plazo de tiempo que tiene el destinatario para retirar el envío en la oficina dependiendo del tipo de producto.

Por otro lado, en el certificado que obra como documento 46 del expediente administrativo, se indica lo siguiente:

" Su envío NUM004, admitido el 22/10/2024

Para: Amelia

Dirección: DIRECCION000

SEGOVIA, BARRIO (SEGOVIA)

Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 07/11/2024 a las 09:16,

Por el empleado NUM006. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: NUM007

1º Intento de entrega el 28/10/2024 a las 12:08, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente.

2º Intento de entrega el 30/10/2024 a las 19:10, por el empleado NUM002 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón".

Como afirma la Abogacía del Estado, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, recoge la presunción de veracidad de la entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales:

"4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Conforme a lo expuesto, la Administración demandada ha acreditado de forma fehaciente la realización del aviso conforme a la normativa aplicable, sin que la parte actora haya desvirtuado la prueba practicada y la presunción de veracidad del artículo 22.4 citado, por lo que este motivo de oposición debe ser desestimado.

Continúa la actora alegando la omisión de informar de la permanencia en lista de la notificación:El artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, exige que el aviso de llegada incluya, además de la dependencia, el plazo de permanencia en lista de la notificación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso. La omisión de este dato esencial supone una situación de indefensión para el destinatario, ya que desconoce el tiempo de que dispone para recoger la notificación y ejercer su derecho de defensa.

La desestimación del primer motivo de impugnación que acabamos de analizar, conlleva la desestimación de este segundo motivo, dado que la prueba practicada a instancia de la Administración demandada acredita que el plazo de permanencia en lista de la notificación viene expresamente recogido en el aviso realizado, conforme al modelo que se adjunta en el informe transcrito con anterioridad. Reiteramos que la parte recurrente no ha desvirtuado la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe.

Por último, alega la parte actora que han existido defectos en la notificación electrónica:La Administración venía notificando habitualmente a la parte demandante mediante avisos electrónicos, generando así una expectativa legítima de recibir cualquier aviso de notificación por esta vía. Sin embargo, la notificación de la resolución sancionadora y de la liquidación no fue avisada electrónicamente, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual, lo que ha causado indefensión material a la parte demandante. Si bien el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece que la falta de aviso no invalida la notificación, la jurisprudencia ha matizado que la omisión del aviso, cuando se ha generado una expectativa legítima mediante la práctica reiterada de avisos, puede vulnerar el principio de confianza legítima y dar lugar a indefensión material.

Procede la desestimación de este motivo de impugnación por aplicación del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que dispone lo siguiente:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

No se aprecia en el presente caso que se haya generado indefensión por la expectativa de recibir un aviso de notificación por vía electrónica: en el presente caso, la prueba practicada ha acreditado que la notificación por vía de Edictos se ha realizado ajustándose plenamente a la legalidad, por lo que el aviso de notificación es irrelevante, no sólo a efectos de considerar válida la notificación en papel, sino también a efectos de impedir la indefensión de la actora por haberle generado una expectativa: la actora fue debidamente notificada, por lo que el aviso de notificación por vía electrónica deviene irrelevante. A mayores hay que decir, como refiere la Administración demandada, que la demandante es persona física y no existe obligación de recibir notificaciones electrónicas; como tampoco la actora ha acreditado que facilitara un correo electrónico para que a través del mismo recibiera avisos.

No habiéndose formulado otros motivos de impugnación que los analizados anteriormente, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede la condena en costas a la parte recurrente, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por apreciar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 171/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Todo ello, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 171/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de 15 de julio de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº 2025GRC45760048-V, formulado contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM000, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Todo ello, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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