Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 378/2023 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA TERESA AFONSO BARRERA
Nº de sentencia: 434/2024
Núm. Cendoj: 38038330022024100400
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3379
Núm. Roj: STSJ ICAN 3379:2024
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000378/2023
NIG: 3803845320220000857
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000434/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000213/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Codemandado: Carlos Jesús
Codemandado: Victorio
Codemandado: Luis María
Apelado: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Juan Manuel; Procurador: Virginia Manras Flores
?
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés
Magistrados.
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González
Ilma. Sra. Dª Ana T. Afonso Barrera (ponente9
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2024
Vistos por esta Sección Segunda de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación n.º 378/2023 interpuesto por D. Juan Manuel, representado y defendido por la Letrada Sra. Estévez Yanes, siendo partes apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, D. Carlos Jesús, representado y dirigido por el Letrado Sr. Brito Pérez y D. Victorio, representado y defendido por el Letrado Sr. LLurda Faro, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de esta capital dicto sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 3 de marzo de 2020, de la Comisión de Valoración del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resolvió la reclamación interpuesta por el actor frente a la resolución que le declaro no apto en el proceso para la selección de diez plazas de oficial de la Policía Local, con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- La representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada en los términos y con el alcance interesados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada.
La Administración demandada se opone al recurso interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.
La representación procesal del codemandado-ahora apelado, Sr. Carlos Jesús también se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de condena en costas. Y, la representación procesal del codemandado-ahora apelado, Sr. Victorio, también interesa la desestimación integra del recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con cuanto demás proceda en derecho.
TERCERO.- No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo, tras lo cual tuvo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar si resulta ajustada a derecho la sentencia impugnada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, que se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Valoración de 3 de marzo de 2020, que resuelve la reclamación presentada frente a la resolución que declara como no apto al recurrente en el proceso de selección de diez plazas de oficial de Policía Local, convocadas en enero de 2020, mediante concurso de traslado, al no superar la segunda de las pruebas psicotécnicas.
SEGUNDO.- Como primer motivo de esta apelación, se plantea el control de la discrecionalidad técnica en la instancia, que concreta el recurrente en dos aspectos, falta de motivación de la idoneidad de la prueba elegida y la justificación del sistema de evaluación utilizado.
Es la Orden de 24 de marzo de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, la que establece las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, remitiendo el artículo3.2 de la misma al Anexo II en lo referido a la valoración y desarrollo de la Prueba Psicotécnica.
El citado Anexo II dispone lo siguiente:
"Las pruebas psicológicas y psicotécnicas serán realizadas por un mínimo de tres profesionales de la psicología con probada experiencia en selección de recursos humanos y, al menos uno de ellos, en selección de policías.
Con la realización de estas pruebas se analizará y medirá:
1. Habilidades Cognitivas que reflejen la Habilidad Mental General. Las puntuaciones de los candidatos en las sub-pruebas de esta dimensión se agregarán en una única puntuación decapito a partir de un baremo fiable, con media 5 y desviación típica 2, mínimo de 0 y máximo de 10.
2. Variables de personalidad que permitan obtener valores en las tres dimensiones de Estabilidad, Extraversión y Conciencia, o dimensiones homólogas. Además de las dimensiones secundarias de Integridad y Orientación hacia la Seguridad.
La puntuación de los candidatos en este apartado dependerá del ajuste de su perfil de personalidad a los criterios siguientes:
- Estabilidad Emocional: Alta-Muy Alta.
- Extraversión: Media-Alta.
- Conciencia: Alta.
- Integridad: Alta-Muy Alta.
- Orientación a la Seguridad: Alta-Muy Alta.
Donde Muy Alta se corresponde con puntuaciones decatipos de 10; Alta se corresponde con decatipos de 8 y 9; Media se corresponde con decatipos de 4 a 7.
En el caso especial de oposiciones a la línea de mando se medirán, además, los factores de independencia y flexibilidad, debiéndose ajustar a los criterios debiéndose ajustar a los criterios siguientes:
Independencia: Media.
Flexibilidad Media-Alta.
TERCERO.- Cuestionada por el apelante el control de la discrecionalidad técnica, en relación con la misma, la STS ( Sala 3ª, sección 7ª), de 4 de junio de 2014, recurso de casación 2103/2013 en el Fundamento Jurídico Quinto analiza la evolución jurisprudencial de dicho concepto, señalando:
<< El debido análisis de lo suscitado en el recurso de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue. 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)". 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ". 3.- La evolución jurisprudencial posterior , en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre e "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicarindividualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990). 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004) >>. Aquí debemos quedarnos con la relevancia de la identificada como fase final de la evolución jurisprudencial, por ello que el contenido de la motivación, para que pueda ser considerada válidamente realizada, debe cumplir al menos las siguientes exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Sobre ello, así mismo, debemos tener presente la ratificación de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en este ámbito en relación con el proceso de selección d la Policía Foral de Navarra, y la ratificación en la posterior STS de 1 de junio de 2022, casación 1960/2021, en este caso en relación con el proceso de ingreso en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía y la prueba psicotécnica; se ratifica como doctrina jurisprudencial lo que sigue: << Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de variación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de baremación cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española >>.
Asimismo, la STS Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga ( Sección 2ª), de 21 de noviembre 2018, en relación del control de esa discrecionalidad técnica por los tribunales de justicia y la posibilidad de practicar prueba pericial, señala en el FJº 3º que:
"TERCERO. La parte demandante también impugna ese "no apto". Entiende que se trata de una calificación errónea, al señalar que el recurrente es perfectamente apto, psicológicamente hablando, para ser policía local, aportando con su demanda un informe pericial que pretende ser demostrativo de ello. Se pretende por el recurrente, por tanto, que este juzgador haga una valoración de su aptitud psicológica para ser policía local y que sustituya el criterio del tribunal calificador (con base en la pericial aportada).Se hace necesario, pues, delimitar con precisión las facultades de los jueces para llevar a cabo un control de lo resuelto por un tribunal de oposición cuando dicho resultado se lleva ante los tribunales. Para ello, a su vez, es esencial atender a la importante evolución jurisprudencial que ha experimentado en las últimas décadas la denominada "discrecionalidad técnica" a la que la Administración demandada ha hecho referencia en su contestación para defender la legalidad de lo actuado. Tradicionalmente, se venía entendiendo que lo decidido por un tribunal de oposiciones al valorar ejercicios no admitía revisión por los juzgados de lo contencioso- administrativo, sobre la base de que los jueces carecen de conocimientos específicos para sustituir el criterio especializado de la oposición en cuestión. Es la citada discrecionalidad técnica. El Tribunal Constitucional ( STC 39/1983, STS 110/1991) inició un cambio de criterio al afirmar que es cierto que los tribunales no pueden revisar el criterio de los tribunales de oposición en cuanto a la valoración de conocimiento, pero exceptuó los casos de "error manifiesto y patente", donde sí cabe esa revisión. Los mayores avances han tenido lugar en los últimos años, al admitir el Tribunal Supremo mayores facultades de control de los tribunales de oposición por parte de los juzgados de lo contencioso-administrativo. Así, en aquellas pruebas en que no exista discrecionalidad (cuestionarios tipo test), está admitido que el juez pueda valorar su corrección; y si estamos ante cuestiones únicamente jurídicas y sencillas, el juez perfectamente puede sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, al presumirse su conocimiento. Para poder valorar ambas cosas, se ha recogido jurisprudencialmente el derecho que tiene todo opositor a una motivación explícita de la calificación, tras la reclamación administrativa. En este sentido, las SSTS 10 octubre 2007 , 27 noviembre 2007 , 19 mayo 2008 , 27 abril 2012 , 15 octubre 2012 , 18 diciembre 2013 , 29 enero 2014 y 31 julio 2014 , entre otras. En la actualidad, y junto con las citadas sentencias, en esta materia viene marcada por la STS 16 diciembre 201 , en cuyo FJ5 se establece expresamente que "la fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás". Eso sí, dicha sentencia continúa afirmando que "en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado". Y termina recogiendo algo muy importante, como son las exigencias que debe cumplir una prueba pericial para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Porque "la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico". Tomando esto último en consideración, vemos que el informe pericial aportado por la parte demandante en ningún caso indica qué error entiende que cometieron los psicólogos que realizaron la entrevista personal del recurrente. La declaración prestada por una de las peritos en el acto de la vista tampoco ha arrojado luz sobre ello. Lo que han hecho los dos peritos de parte es llevar a cabo una nueva evaluación individual del recurrente (entrevista personal y evaluación psicológica) y han concluido, a la vista de dicha evaluación, que el mismo sí tiene las cualidades psicológicas adecuadas para acceder al cuerpo de policía local. Dicho de otra forma, lo que pone de manifiesto este informe pericial de parte es una opinión técnica diferente de la expresada por los asesores psicólogos del proceso selectivo que nos ocupa, pero sin señalar la existencia de un error inequívoco y patente. En consecuencia, y ante la ausencia de error señalado, éste juzgador carece de conocimientos específicos para dirimir lo que son diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos. En estas condiciones, de acogerse el informe pericial aportado con la demanda, y tal y como sostiene la Administración demandada, se estaría atentando contra el principio de igualdad que rige en el acceso a la función pública (el citado art. 23.2 CE ), en tanto que las condiciones y circunstancias en que se encontraba el recurrente al tiempo de ser evaluado por las peritos privadas fueron muy distintas a las concurrentes en los opositores y a él mismo al tiempo de la entrevista del proceso selectivo. Momento en que es evidente que habría mucha más tensión, nerviosismo y sorpresa. Por todo ello, no habiendo quedado probado que el "no apto" del recurrente fuese un error técnico evidente de los asesores psicólogos del proceso de oposición que nos ocupa, no es posible atender a este segundo motivo".
En este mismo sentido, se pronuncia la STS ( Sala 3ª, sección 4ª) de 27 de enero de 2022, rec, casación 8179/2019 que, dando respuesta a una cuestión de interés casacional, señala en el FºJº 8º, apartado 1º, segunda que: El contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
CUARTO.- Los criterios que se fijan por la Orden, anteriormente transcrita en el fundamento jurídico 2º, son ponderados conforme a la Memoria Técnica elaborada por tres psicólogos, con experiencia probada en la selección de recursos humanos y, al menos uno de ellos, con experiencia en la selección de policías, Memoria técnica que figura en el expediente administrativo, que fue aprobada por unanimidad por la Comisión de Valoración ( Acta nº 5), que se aplicó a todos los aspirantes por igual y donde se justifica porque se elige el Test 16PF5, uno de los más usados y considerado idóneo para la valoración que hay que llevar a cabo en esta segunda prueba, las variantes de personalidad de los aspirantes y que sirve para determinar si aquel se ajusta o no al perfil que se exige en la citada Orden.
En este caso, se trata de una evaluación psicológica de los aspirantes, no es una prueba con respuestas correctas o incorrectas, como sería, por ejemplo, una prueba tipo test, sino que el fin que se persigue con las mismas es evaluar la adecuación de las características del aspirante en relación con el ejercicio de las funciones y tareas propias de la plaza a la que se opta.
Si bien en las páginas 9 y siguientes de la Memoria Técnica se explica porque se ha elegido el cuestionario test 16PF5, critica el apelante que se equipare la variante "orientación a la seguridad" con la variable "perfeccionismo", concretamente, la falta de concreción de dicha equiparación con argumentos técnicos fiables, alegación que no puede prosperar porque en la citada Memoria se explica y se concreta la citada equiparación cuando se señala: "La variable Orientación a la seguridad es una variable difícil de identificar tanto en el test de elección 16PF15 como en cualquier otro test comercializado, no se encuentra recogida como tal en las teorías de la personalidad, tanto se puede referir a la orientación a la seguridad de un tercero u orientación a la seguridad propia, ningún test actualmente validado y con aplicaciones demostradas y con aplicaciones demostradas recoge específicamente esta variable, no obstante, por analogía, se podría considerar la variable definida como Q3 " Perfeccionismo", que abarca desde el decapito 1, flexible y tolerante, con el desorden y las faltas hasta el decatipo 10,perfeccionista, organizado y disciplinado" y, frente a esta motivación, el recurrente presenta como "argumentos técnicos fiables" un folleto del test 16PF emitido por la empresa TEA Ediciones donde no se hace constar la variable "Orientación a la seguridad" y un informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos en la que se hace constar que la variable " Perfeccionismo" a la que se equipara la Orientación a la Seguridad, mide la flexibilidad y tolerancia con el desorden y las faltas frente a la organización y la disciplina, si bien, no aporta prueba o informe pericial que pudiera despejar esas dudas que se plantea el recurrente y que pudiera demostrar el error técnico en que hubieran podido incurrir los técnicos (psicólogos) que han valorado la prueba realizada por el recurrente.
QUINTO. - En relación al deber de motivación al que hace referencia la jurisprudencia citada, sostiene el apelante la falta de motivación de la nota obtenida
La motivación es una carga insoslayable impuesta por la CE al desempeño del poder público del que se requiere una actuación transparente cuya racionalidad y razonabilidad sea susceptible de control posterior; a veces es difícil y laboriosa tanto más cuando se trata de juicios técnicos a los que el ordenamiento jurídico atribuye un amplio margen de apreciación por imposibilidad de predeterminar sus criterios de evaluación razón por la cual a mayor discrecionalidad mayor motivación de los hechos por los que se detecten indicios suficientemente probados de falta de adecuación de las variables valoradas de la persona candidata, que indiquen una clara deficiencia en sus competencias para el desempeño del puesto ( STJ Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, sección 2ª, de 20 de diciembre 2023, recurso 118/2022) y, según la jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico anterior, es necesario expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En el presente caso, en el segundo ejercicio de la prueba psicotécnica, variables de personalidad arrojo una desviación de 7,1 respecto a la puntuación exigida en la Orden de 2008, que permitía como máximo una desviación de 6, desglosándose la puntuación de la siguiente manera:
En la variable "extraversión", donde el criterio y puntuaciones media-alta (4-9), obtiene una puntuación de 4.9, 0 desviación del perfil
En la variable "estabilidad emocional", criterio y puntuaciones alta-muy alta (8-10), obtiene una puntuación de 7,2, con una desviación del perfil de 0,8
En la variable "conciencia" criterio y puntuaciones alta (8-9), obtiene una puntuación de 5,7, con una desviación del perfil de 2,3
En la variable "integridad" criterio y puntuaciones alta-muy alta ( 8-10), obtiene una puntuación de 9, 0 desviación del perfil
En la variable "orientación a la seguridad", criterio y puntuación alta-muy alta ( 8-10), obtiene una puntuación de 4, con una desviación del perfil de 4
Desviación total: 7,1 Resultado NO APTO
Al recurrente al igual que al resto de los aspirantes calificados como no aptos se les convoco el día 22 de enero de 2020 para la revisión de los resultados del test que habían realizado el día 17 de enero de 2020 y, a la misma, acudió el ahora apelante, donde se le explicaron los resultados que había obtenido y el porqué de su calificación como no apto; no estando conforme, presento reclamación y en la resolución que desestima la reclamación se contienen de manera pormenorizada las calificaciones obtenidas por el apelante, las razones de la nota obtenida, ponderando el informe técnico de los psicólogos técnicos. Consta en el archivo 74 del expediente administrativo NUM000 el acta nº 7 de la Comisión de Valoración donde se reflejan los resultados obtenidos por los aspirantes tras el análisis de los psicólogos asesores; en el archivo 82 expediente administrativo NUM000, contiene el primer informe de los psicólogos asesores en los que se motiva la valoración de no apto del recurrente, del que se dio traslado al mismo, archivo 89 del expediente administrativo y, finalmente, en el archivo 10 del expediente administrativo NUM001 contiene el segundo informe emitido por los psicólogos asesores, de septiembre de 2020, para la resolución del recurso de alzada, donde se vuelve a revisar la valoración del recurrente en el test como no apto.
A la vista de lo expuesto, no procede la estimación de este motivo, conociendo y habiendo recibido el recurrente las explicaciones y motivos de sus puntuaciones y la calificación de no apto.
SEXTO.- Alega también el recurrente la falta de publicidad de la nota de corte que no consta en las Bases.
En el Anexo II de la Orden de 24 de marzo de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, la que establece las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, se señala en el punto 4, lo siguiente:
4. Los candidatos se declararán APTO o NO APTO en función de su adaptación al perfil general de personalidad y siempre que superen el mínimo en las pruebas de Habilidad Mental General.
Hay que reiterar de nuevo que es la Orden de 2008 la que fija los criterios de valoración y puntuación, siendo la misma publica y conocida, estando dichos criterios a disposición de todos los aspirantes desde el momento en que la convocatoria alude a la Orden como base reguladora del proceso y la memoria técnica también los contiene.
Concretamente, en la Base Sexta, Fase c) Psicotécnico, describe este ejercicio, de carácter obligatorio y eliminatorio, describiendo en qué consisten las pruebas para evaluar las aptitudes, actitudes y rasgos de personalidad de los aspirantes más adecuados para el desempeño del puesto de policía local, determinando la calificación de los aspirantes en aptos o no aptos y quienes sean declarados no aptos, como el recurrente, quedan eliminados del proceso de provisión.
Y, requerida la Administración, consta en autos el informe de la Jefa del Servicio de Organización y Planificación de Recursos Humanos, de fecha 29 de abril de 2024, indicando que en la página 10 de la Memoria Técnica ( reverso de folio nº 368 del expediente NUM002, se indica que "serán declarados aptos y seleccionados para la siguiente prueba ( la entrevista individual) hasta un total de 15 aspirantes", siendo la prueba psicotécnica la última prueba eliminatoria del proceso y los aspirantes calificados como aptos los que debían realizar la última prueba, la entrevista, que también podía arrojar la calificación de "no apto", procediendo, por tanto, la desestimación de este motivo.
Sostiene el recurrente que se produce un agravio comparativo entre los aspirantes que acceden por concurso de traslado, sistema por el que pretendía acceder el recurrente, que ya ocupaba plaza de policía local en otra Administración local ( Ayuntamiento de Los Realejos) frente a los que lo hacen por el turno libre, obviando que estamos ante procesos selectivos distintos con bases y memorias distintas, sin que pueda considerarse un agravio comparativo ni una vulneración del artículo 23 CE la actuación y decisiones de la Comisión de Valoración del proceso selectivo al que se presentó el recurrente (concurso de traslado) y la constituida en el proceso selectivo por el turno libre.
Finalmente, plantea el actor que se incluyó, sin previo aviso, una prueba cuestionario, prueba biodata, en el acto de celebración del examen.
En relación con dicha prueba, en la Memoria técnica ( acta nº 5 de la Comisión de Valoración) se contempla, con el fin de dar contenido al apartado 5º del Anexo II, de la Orden de 2008, referido a la entrevista personal con los aspirantes declarados aptos, que los aspirantes el día de las pruebas escritas cumplimentasen un cuestionario de datos personales y consentimiento informado, que servirá de base a la realización de dichas entrevistas personales, cuestionario que tenía carácter voluntario, del que fueron informados al mismo tiempo todos los aspirantes (incluido el recurrente) tras la realización de las pruebas psicotécnicas de habilidad mental general y variables de personalidad , informando el equipo de psicólogos a los aspirantes de que los datos reflejados en el citado cuestionario solamente serían empleados de cara a la entrevista personal con los aspirantes que fueran declarados aptos en las dos pruebas anteriores, no superando el recurrente la segunda, la de variables de la personalidad, no apreciándose la indefensión invocada por el recurrente.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, se imponen las costas al recurrente-apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de esta capital, que se confirma en su integridad por ser ajustada a derecho, con imposición de costas al apelante...
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 Y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
