Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 401/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 459/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100457
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3524
Núm. Roj: STSJ PV 3524:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 86/2025, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado nº 109/2023, en el que se impugna la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 3/02/23, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2022, del Tribunal calificador, por el que se elevan a definitivos los resultados provisionales de la primera y segunda pruebas del procedimiento selectivo para el ingreso en la escala de administración especial, clase servicio de prevención y extinción de incendios, subescala operativa, categoría de bombero/bombera, de los servicios de prevención y extinción de incendios del País Vasco.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.
Antecedentes
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.
Fundamentos
La parte actora interpone su recurso de apelación contra la sentencia nº 86/2025, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado nº 109/2023.
En aquel procedimiento se impugnaba la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 3/02/23, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2022, del Tribunal calificador, por el que se elevan a definitivos los resultados provisionales de la primera y segunda pruebas del procedimiento selectivo para el ingreso en la escala de administración especial, clase servicio de prevención y extinción de incendios, subescala operativa, categoría de bombero/bombera, de los servicios de prevención y extinción de incendios del País Vasco.
El recurrente pide que se revoque la sentencia apelada, dictando otra sentencia en la que se resuelva estimar el recurso contencioso-administrativo, declarándole apto en la prueba psicotécnica, para "continuar el proceso selectivo en los términos fijados en las bases y, de superarlo, ser nombrado Bombero del País Vasco, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por sus compañeros de convocatoria".
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.
La sentencia expone que la cuestión suscitada es de naturaleza eminentemente jurídica, y ya ha obtenido respuesta en diferentes pronunciamientos judiciales, entre los cuales cita la sentencia 20/2024, de 14 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 149/2023); la sentencia 21/2024, de 21 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 84/2023); la sentencia 24/2024, de 21 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 129/2023); la sentencia 43/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 154/2023); la sentencia 47/2024, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 158/2023); la sentencia 74/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 143/2023), confirmada en apelación por la sentencia 450/2024, del TSJPV; la sentencia 126/2023, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5, de Bilbao (P.A. 78/2023), confirmada en apelación por la sentencia 119/2024, del TSJPV. Es por ello que, por razones de coherencia y unidad de criterio, reproduce los razonamientos contenidos en la sentencia 24/2024, de 21 de febrero, dictada por este mismo juzgador en el PA.129/2023, en aras a desestimar el recurso, en concreto, los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto. Criterio que entiende que obtiene pleno refrendo en la STSJPV 405/2024 de 20 Sep. 2024, Rec. 202/2024.
En definitiva, para el Juzgado no cabe duda de que la prueba psicotécnica impugnada no es la única sobre la que se basa el proceso selectivo ni la que tiene mayor envergadura en el mismo. La prueba psicotécnica se efectúa con aquellos aspirantes que han superado la anterior prueba de conocimientos teóricos, que tiene una puntuación máxima de hasta 120 puntos (base 7ª-1), mientras que la prueba psicotécnica tiene una puntuación máxima de hasta 64 puntos, como se reconoce por ambas partes; por lo que la incidencia en la puntuación máxima de la prueba controvertida resulta ser prácticamente la mitad de la puntuación de la prueba teórica.
En relación con los criterios de puntuación para superar las pruebas, la sentencia de instancia razona que "la exigencia de superar cada uno de los ejercicios, a la que se opone la parte recurrente, no resulta contraria a derecho, sino que es conforme con las bases de la convocatoria que establecían, no solo que la segunda prueba tenía carácter eliminatorio, sino que cada uno de los ejercicios de la segunda prueba tenía carácter eliminatorio (base 7ª-2), de lo que resulta que debe superarse cada uno de los ejercicios. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 20/2024, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta ciudad." Y que "habida cuenta de la pequeña adición que suponen estos criterios respecto de los anteriores, de que la parte recurrente considere suficiente con que se dictara un acto bajo la rúbrica de "corrección de errores", que no se ha negado que se publicaran estos últimos criterios y se tuviera conocimiento de los mismos por los aspirantes con anterioridad a la realización de la prueba, debe entenderse que se trata de una irregularidad formal que no determina la nulidad de pleno derecho de los referidos criterios (art. 48.2 de la LPACAP) ."
Sobre la adaptación a las funciones y la dificultad de la prueba, la sentencia encuentra que la demanda "ni alega en qué sentido ni qué ejercicio concreto, ni qué aptitudes concretas no guardan relación con las funciones de bombero. (...) Tampoco cabe acoger lo relativo a la dificultad de la prueba, alegada genéricamente, puesto que corresponde a la Administración establecer los criterios de selección de su personal, sin que se haya puesto de manifiesto una desproporcionalidad en tal fijación."
Finalmente, en relación con la transparencia y la motivación, para la sentencia "resulta claro del enunciado de la pregunta lo que se plantea y las propuestas de respuesta son acordes con lo preguntado". Por lo que hace al umbral mínimo exigido, y frente a la alegación del recurrente sobre la no justificación de por qué se exige obtener el 50% de la puntuación máxima en cada uno de los ejercicios y no otro porcentaje, la sentencia razona que la Administración ejerce en este punto su discrecionalidad, sin que la norma exija una motivación sobre el umbral mínimo, sino únicamente su publicación con carácter previo a la realización de la prueba, lo que existió, pues consta en los criterios de corrección publicados que se debía obtener un 8 sobre 16 en cada ejercicio y un total de 32 sobre 64 en la segunda prueba. Tampoco la exigencia de un 50% resulta irrazonable como para exigir una especial motivación a este respecto.
La impugnación de la sentencia se articula en torno a motivos que se pueden resumir del siguiente modo.
1.- Infracción de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Añadiendo:
Por todo ello sostiene que la sentencia debería haber declarado nulo de pleno derecho el requisito de obtener 8 puntos en cada una de las partes de la prueba, estableciendo que el respeto a los principios de mérito y capacidad exigen que deba fijarse la aptitud acudiendo a la puntuación global obtenida, tal y como inicialmente dispuso el Tribunal en una de las publicaciones efectuadas antes del examen, lo que debe conllevar el derecho de mi mandante a ser declarado apto , al haber obtenido una puntuación global superior a los 32 puntos fijados como criterio de aptitud.
2.- Falta de motivación del juicio técnico.
Es por ello que sostiene que para que la amplia discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales Calificadores produzca los efectos que la jurisprudencia viene otorgando a sus decisiones, no resulta suficiente con la notificación de declaración de ineptitud, sino que debe contener inexcusablemente una motivación del juicio técnico, que evidentemente habrá de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el apelante alega y cita,
La Administración alega que el interesado reproduce los mismos argumentos que expuso en su demanda, sin entrar a rebatir los expresos razonamientos que justifican la decisión del juzgador; no hay una verdadera crítica de la sentencia impugnada. Por el contrario, es irreprochable mantener, por razones de seguridad jurídica, el criterio que ha seguido el propio magistrado en procesos idénticos frente a las mismas alegaciones o en otros juzgados de Vitoria-Gasteiz, y reproducir haciendo suyos los fundamentos empleados. Además, ha de tenerse en cuenta que, algunas de dichas sentencias son firmes, y otras, han sido ratificadas por el TSJPV, que ha analizado y dado respuesta a las mismas alegaciones planteadas en la presente apelación.
En cuanto a los concretos motivos de apelación razona en síntesis lo siguiente.
1.- Las pruebas psicotécnicas constituyen una herramienta idónea y fundamental para identificar a los candidatos que posean las habilidades cognitivas, emocionales y de toma de decisiones necesarias para desempeñar de manera segura y eficaz dicha profesión. Y, por ende, constituyen una parte importante del proceso de selección para identificar a los candidatos mejor preparados. El uso de las pruebas psicotécnicas de valoración de aptitudes es una práctica extendida en los procesos selectivos de bomberos y bomberas; y, en razón de su importancia, en todas ellas, se le otorga carácter eliminatorio.
A mayor abundamiento, de acuerdo con la Sentencia 86/2025 ninguna norma establece expresamente que las pruebas psicotécnicas no puedan tener carácter eliminatorio.
2.- Sobre la falta de motivación del juicio técnico, el actor estima, con apoyo en la STS de 27 de enero de 2022, que se ha infringido el deber de motivación de la calificación de la prueba segunda, porque no se han explicitado: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; ni (c) por que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Pero esta alegación debe ser desestimada, puesto que estas condiciones de publicidad son exigibles respecto de las pruebas que presentan el margen de apreciación que es propio de una prueba que valora la personalidad. En el caso de la prueba segunda de la base séptima, sin embargo, los aspirantes debieron elegir una respuesta correcta entre las cuatro que se proponían para medir las habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales. A la misma conclusión llega la Sentencia 86/2025. Por tanto, no se está en el supuesto al que se refiere la jurisprudencia alegada.
El debate jurídico entablado es sustancialmente idéntico al que esta Sala y Sección ha resuelto en recursos anteriores, por lo que debemos reiterar cuanto en los mismos hemos razonado y decidido.
La tesis del apelante consiste en reiterar la tesis que sostuvo en la instancia: las "pruebas psicotécnicas" no pueden tener carácter dirimente en el proceso.
1.- Alega, en primer lugar, que el carácter no eliminatorio deriva del hecho de que su inclusión no resulta imperativa para la Administración, conforme al texto del art. 61.5 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sin embargo, ningún argumento sólido abona esta interpretación desde el punto de vista lógico, pues la potestad discrecional de incluirlos no conlleva el carácter no decisorio de su resultado, una vez que se han incorporado a las bases de la convocatoria. La naturaleza eliminatoria de una prueba depende de otros factores.
2.- En efecto, y en segundo lugar, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es que
Pero este razonamiento no excluye que la capacidad y el mérito se pueden acreditar también al margen de lo que esta STS denomina "pruebas de conocimiento", siquiera sea con distinta precisión.
3.- Es importante, a la hora de leer esta resolución casacional, no olvidar sus circunstancias.
En primer lugar, se trata de una única sentencia. En segundo lugar, la declaración transcrita no forma parte de su
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la citada STS no se refiere al art. 61 EBEP, sino que interpreta el art. 5.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Aquella era una norma mucho menos precisa que la que ahora debemos aplicar, pues su contenido se limitaba al siguiente tenor literal:
En el momento presente, sin embargo, es el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015 el que regula el contenido del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal empleado público, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el mismo Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico ( art. 55.1 EBEP) .
El art. 61 EBEP dispone cómo el proceso selectivo para seleccionar personal funcionario, puede venir integrado por tres tipos de mecanismos de apreciación de la capacidad y el mérito:
a) Las pruebas "principales" (art. 61.2, 2º párrafo):
b) Los méritos (art. 61.3):
c) Los mecanismos "complementarios" de valoración (art. 61.5):
Como se ve, el art. 5 del Reglamento General de Ingreso se limitaba a distinguir entre "pruebas de conocimientos generales o específicos" y "«test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo".
Con mayor extensión el EBEP distingue ahora entre
4.- En el actual marco normativo nos encontramos, por tanto, ante un grupo de pruebas, que se pueden denominar "principales", y otras, que sirven para complementar a las anteriores. Pero las primeras están previstas por el legislador no sólo para medir los conocimientos, sino también -entre otras cosas- las capacidades analíticas, las habilidades y las destrezas.
Como se ve, el EBEP ha avanzado en la precisión de la definición del contenido de los sistemas de selección. Nada impide seguir admitiendo una diferencia de fiabilidad en la medida de la capacidad y el mérito por las pruebas de apreciación objetiva y las de apreciación subjetiva, en el ámbito de la antigua polémica entre los partidarios de unas y otras. Pero no existen motivos fundados para admitir que sólo las pruebas enumeradas en el art. 61.2 EBEP puede ser eliminatorias.
Algunos de los filtros de selección del art. 61.5 claramente son eliminatorios (cuando se exige la superación de cursos o de períodos de prácticas, pero también cuando del reconocimiento médico se deduzca la incapacidad para el desempeño de determinadas funciones); y resulta discutible que, en ningún caso, lo puedan ser los demás.
Esto es lo mismo que decíamos en nuestra STSJPV 131/2020, de 13 de mayo, (rec.: 182/2020), que recuerdan el Juzgado y las partes, en relación con el texto del art. 61.5 TREBEP:
5.- Pero lo que resulta aún de mayor trascendencia para concluir el examen de este motivo de apelación es analizar si el contenido de la "prueba segunda" de la "base séptima" es subsumible en el ámbito del art. 61.2 EBEP, como considera indudable el apelante.
El tenor literal de la base es el siguiente:
El juicio sobre esta base (como en el caso de cualquier norma jurídica) debe llevarse a cabo desde una visión sistemática de la resolución en que se inserta. Resulta de particular relevancia a estos efectos lo que se dispone la prueba 3ª de la misma base 7ª:
De la lectura de esta base séptima resulta que, a pesar de que se utiliza la expresión "prueba psicotécnica" en las pruebas segunda y tercera, lo que se valora en uno y otro caso es de naturaleza bien distinta.
Mientras en la prueba tercera se trata de un "test de personalidad", en la prueba segunda se miden habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales. Por lo que se debe concluir que el contenido de la prueba segunda corresponde propiamente al previsto en el art. 61.2 EBEP, y no al del art. 61.5 EBEP.
Como la pretensión de ilegalidad se sostiene por el apelante en la infracción del art. 61.5 EBEP, por haber conferido carácter eliminatorio a una de las pruebas complementarias enumeradas en este apartado, la apelación debe ser desestimada y la sentencia confirmada.
Debemos ahora añadir a lo que hemos venido sosteniendo en anteriores sentencias que la doctrina contenida en la STS de 28 de abril de 2022 (recurso nº 1624/2020) no invalida nuestras anteriores conclusiones. Lo que la STS declara es que
Estima el apelante que la calificación de la prueba adolece de falta de motivación, al no existir informe individual y motivado que demuestre los motivos por los que no es apto para desempeñar el puesto. "Estando ante un aspirante que ha realizado el esfuerzo de superar una prueba principal de conocimientos, su exclusión a través de un ejercicio de aptitudes deberá de motivar, de una manera inequívoca y rigurosa, cómo ha quedado demostrada su falta de adecuación profesional y, en este caso en concreto, por qué ese resultado numérico hace que no sea apto para el desempeño del puesto."
El motivo de apelación debe ser desestimado por dos órdenes de razones.
1.- Contrariamente a lo que ocurre con las pruebas en las que el aspirante debe proporcionar una respuesta objetivamente correcta (sea en la forma de desarrollo de un tema o en la de elección de una alternativa entre varias), la valoración de las pruebas psicotécnicas comporta un contenido valorativo que puede depender de los criterios -objetivos y subjetivos- que se apliquen por el órgano de selección.
Para reconducir la discrecionalidad técnica dentro de límites que excluyan la arbitrariedad, las SSTS 74/2022, de 27 de enero (rec.: 8179/2019) y 666/2022, de 1 de junio (rec.: 1.960/2021), proporcionan pautas para la actuación de los tribunales de los procesos selectivos. Este TSJPV ha hecho aplicación de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias; por ejemplo, en nuestra sentencia (sección 3ª) 491/2022, de 9 de noviembre, (rec.: 922/2021).
Explica el TS, para empezar, que los rasgos o factores a valorar y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
En segundo lugar, tras la realización de la prueba, concurre una carga de motivación reforzada, al tratarse de una valoración que por definición se resiente de subjetividad, a través de los siguientes requisitos: (a) obligación de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) obligación de consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) obligación de expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
Finalmente, la motivación no puede diferirse al eventual proceso jurisdiccional:
Ahora bien, toda esta carga de motivación y publicidad resulta exigible respecto de las pruebas que presentan el margen de apreciación que es propio de las que valoran la personalidad. No es el caso de la que impugna el apelante, como hemos explicado. En el caso de la prueba segunda de la base séptima, los aspirantes debieron elegir una respuesta correcta entre las cuatro que se proponían para medir las habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales.
En el ejemplo proporcionado por el recurso de apelación, el apelante transcribe las preguntas 88, 89, 96 y 98, con las alternativas de contestación propuestas por el tribunal. Se aprecia nítidamente cómo en todos los casos hay una respuesta correcta y tres incorrectas. Por tanto, imponiéndose con evidencia la valoración del resultado, no se está en el supuesto al que se refiere la jurisprudencia alegada.
2.- Por otra parte, aunque en conexión con lo anterior, tratándose de la regularidad de las puntuaciones derivadas de las pruebas denominadas de "tipo test", el parámetro de control de la discrecionalidad técnica presenta singularidades que lo apartan de la regla de motivación cuya aplicación invoca el apelante. Cuando se ofrecen al aspirante varias respuestas alternativas de las cuales sólo una es correcta, este control se efectúa: a) mediante la crítica de la claridad y corrección del enunciado; b) impugnando la selección de la respuesta considerada acertada por el órgano de selección.
La cuestión aparece expuesta en la STS de 24 de marzo de 2015 (rec.: 1053/2014), que refunde una consolidada doctrina anterior, en los siguientes términos:
En su recurso, el apelante ha propuesto un parámetro inadecuado para obtener la revisión del ejercicio de la discrecionalidad técnica del órgano de selección en la calificación de unos ejercicios en los que se debía seleccionar una respuesta correcta entre las cuatro propuestas, por lo que este motivo debe ser desestimado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte que no ha visto prosperar sus pretensiones de revocación de la sentencia. Teniendo en consideración la índole de la controversia, procede limitarlas a 300 euros, según es práctica habitual de esta Sala y Sección.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0401 25, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
