Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 401/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100457

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3524

Núm. Roj: STSJ PV 3524:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000401/2025

SENTENCIA NÚMERO 000459/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 86/2025, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado nº 109/2023, en el que se impugna la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 3/02/23, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2022, del Tribunal calificador, por el que se elevan a definitivos los resultados provisionales de la primera y segunda pruebas del procedimiento selectivo para el ingreso en la escala de administración especial, clase servicio de prevención y extinción de incendios, subescala operativa, categoría de bombero/bombera, de los servicios de prevención y extinción de incendios del País Vasco.

Son parte:

- APELANTE:D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y dirigido por el letrado D. ANDRÉS GALÁN JUAN.

- APELADO:ACADEMÍA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIASÓrganismo Autónomo del Gobierno Vasco, representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Leonardo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando que se revoque la sentencia apelada, dictando otra sentencia en la que se resuelva estimar el recurso contencioso-administrativo, declarándole apto en la prueba psicotécnica, para "continuar el proceso selectivo en los términos fijados en las bases y, de superarlo, ser nombrado Bombero del País Vasco, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por sus compañeros de convocatoria".

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

La parte actora interpone su recurso de apelación contra la sentencia nº 86/2025, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado nº 109/2023.

En aquel procedimiento se impugnaba la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 3/02/23, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2022, del Tribunal calificador, por el que se elevan a definitivos los resultados provisionales de la primera y segunda pruebas del procedimiento selectivo para el ingreso en la escala de administración especial, clase servicio de prevención y extinción de incendios, subescala operativa, categoría de bombero/bombera, de los servicios de prevención y extinción de incendios del País Vasco.

El recurrente pide que se revoque la sentencia apelada, dictando otra sentencia en la que se resuelva estimar el recurso contencioso-administrativo, declarándole apto en la prueba psicotécnica, para "continuar el proceso selectivo en los términos fijados en las bases y, de superarlo, ser nombrado Bombero del País Vasco, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por sus compañeros de convocatoria".

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Sentencia apelada

La sentencia expone que la cuestión suscitada es de naturaleza eminentemente jurídica, y ya ha obtenido respuesta en diferentes pronunciamientos judiciales, entre los cuales cita la sentencia 20/2024, de 14 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 149/2023); la sentencia 21/2024, de 21 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 84/2023); la sentencia 24/2024, de 21 de febrero, de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 129/2023); la sentencia 43/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 154/2023); la sentencia 47/2024, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 158/2023); la sentencia 74/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3, de Vitoria-Gasteiz (P.A. 143/2023), confirmada en apelación por la sentencia 450/2024, del TSJPV; la sentencia 126/2023, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5, de Bilbao (P.A. 78/2023), confirmada en apelación por la sentencia 119/2024, del TSJPV. Es por ello que, por razones de coherencia y unidad de criterio, reproduce los razonamientos contenidos en la sentencia 24/2024, de 21 de febrero, dictada por este mismo juzgador en el PA.129/2023, en aras a desestimar el recurso, en concreto, los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto. Criterio que entiende que obtiene pleno refrendo en la STSJPV 405/2024 de 20 Sep. 2024, Rec. 202/2024.

En definitiva, para el Juzgado no cabe duda de que la prueba psicotécnica impugnada no es la única sobre la que se basa el proceso selectivo ni la que tiene mayor envergadura en el mismo. La prueba psicotécnica se efectúa con aquellos aspirantes que han superado la anterior prueba de conocimientos teóricos, que tiene una puntuación máxima de hasta 120 puntos (base 7ª-1), mientras que la prueba psicotécnica tiene una puntuación máxima de hasta 64 puntos, como se reconoce por ambas partes; por lo que la incidencia en la puntuación máxima de la prueba controvertida resulta ser prácticamente la mitad de la puntuación de la prueba teórica.

En relación con los criterios de puntuación para superar las pruebas, la sentencia de instancia razona que "la exigencia de superar cada uno de los ejercicios, a la que se opone la parte recurrente, no resulta contraria a derecho, sino que es conforme con las bases de la convocatoria que establecían, no solo que la segunda prueba tenía carácter eliminatorio, sino que cada uno de los ejercicios de la segunda prueba tenía carácter eliminatorio (base 7ª-2), de lo que resulta que debe superarse cada uno de los ejercicios. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 20/2024, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta ciudad." Y que "habida cuenta de la pequeña adición que suponen estos criterios respecto de los anteriores, de que la parte recurrente considere suficiente con que se dictara un acto bajo la rúbrica de "corrección de errores", que no se ha negado que se publicaran estos últimos criterios y se tuviera conocimiento de los mismos por los aspirantes con anterioridad a la realización de la prueba, debe entenderse que se trata de una irregularidad formal que no determina la nulidad de pleno derecho de los referidos criterios (art. 48.2 de la LPACAP) ."

Sobre la adaptación a las funciones y la dificultad de la prueba, la sentencia encuentra que la demanda "ni alega en qué sentido ni qué ejercicio concreto, ni qué aptitudes concretas no guardan relación con las funciones de bombero. (...) Tampoco cabe acoger lo relativo a la dificultad de la prueba, alegada genéricamente, puesto que corresponde a la Administración establecer los criterios de selección de su personal, sin que se haya puesto de manifiesto una desproporcionalidad en tal fijación."

Finalmente, en relación con la transparencia y la motivación, para la sentencia "resulta claro del enunciado de la pregunta lo que se plantea y las propuestas de respuesta son acordes con lo preguntado". Por lo que hace al umbral mínimo exigido, y frente a la alegación del recurrente sobre la no justificación de por qué se exige obtener el 50% de la puntuación máxima en cada uno de los ejercicios y no otro porcentaje, la sentencia razona que la Administración ejerce en este punto su discrecionalidad, sin que la norma exija una motivación sobre el umbral mínimo, sino únicamente su publicación con carácter previo a la realización de la prueba, lo que existió, pues consta en los criterios de corrección publicados que se debía obtener un 8 sobre 16 en cada ejercicio y un total de 32 sobre 64 en la segunda prueba. Tampoco la exigencia de un 50% resulta irrazonable como para exigir una especial motivación a este respecto.

TERCERO.- Motivos de la apelación

La impugnación de la sentencia se articula en torno a motivos que se pueden resumir del siguiente modo.

1.- Infracción de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

"(l)a sentencia, pese a remitirse al criterio de esta Sala, desestima este motivo dejando sin resolver su cuestión esencial que no es otra que determinar si resulta ajustado de Derecho otorgar carácter eliminatorio a cada una de las partes de una prueba psicotécnica cuyo objeto debe ser medir globalmente si un aspirante tiene capacidad suficiente para el ejercicio de la función de bombero. En este sentido, el Juez a quo, se limita a transcribir el antecedente de la STSJPV 405/2024, de 20 de septiembre , sin motivar su propia resolución."

Añadiendo: "Resulta indudable que la capacidad de una persona es la suma de múltiples variables. Por ello, determinar el ajuste para el desempeño de las también múltiples tareas que debe desempeñar un bombero exige un análisis global de sus capacidades y aptitudes. En este sentido, no puede declararse no apto en una prueba psicotécnica sin quiebra del principio de mérito y capacidad a un aspirante que ha obtenido unas puntuaciones excelentes en tres partes de la prueba como mi mandante, es decir que posee gran aptitud para desempeñar casi todas las funciones de un bombero, pues eso dice medir la prueba, porque haya obtenido una puntuación menor en una sola de ellas puesto que este hecho no revela una incapacidad para el desempeño de las funciones de bombero".

Por todo ello sostiene que la sentencia debería haber declarado nulo de pleno derecho el requisito de obtener 8 puntos en cada una de las partes de la prueba, estableciendo que el respeto a los principios de mérito y capacidad exigen que deba fijarse la aptitud acudiendo a la puntuación global obtenida, tal y como inicialmente dispuso el Tribunal en una de las publicaciones efectuadas antes del examen, lo que debe conllevar el derecho de mi mandante a ser declarado apto , al haber obtenido una puntuación global superior a los 32 puntos fijados como criterio de aptitud.

2.- Falta de motivación del juicio técnico.

"El Juez de instancia sostiene que no se aprecia la falta de motivación técnica que esta parte alegó pese a no haberse publicado ni la prueba ni la plantilla de respuestas por un supuesto impedimento de propiedad intelectual, lo que supone que no haya podido comprobarse si la necesaria motivación del juicio técnico allí contenido era conforme a la doctrina del Tribunal Supremo".

Es por ello que sostiene que para que la amplia discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales Calificadores produzca los efectos que la jurisprudencia viene otorgando a sus decisiones, no resulta suficiente con la notificación de declaración de ineptitud, sino que debe contener inexcusablemente una motivación del juicio técnico, que evidentemente habrá de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el apelante alega y cita, "puesto que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, de su revisión y control jurisdiccional".

CUARTO.- Motivos de oposición a la apelación

La Administración alega que el interesado reproduce los mismos argumentos que expuso en su demanda, sin entrar a rebatir los expresos razonamientos que justifican la decisión del juzgador; no hay una verdadera crítica de la sentencia impugnada. Por el contrario, es irreprochable mantener, por razones de seguridad jurídica, el criterio que ha seguido el propio magistrado en procesos idénticos frente a las mismas alegaciones o en otros juzgados de Vitoria-Gasteiz, y reproducir haciendo suyos los fundamentos empleados. Además, ha de tenerse en cuenta que, algunas de dichas sentencias son firmes, y otras, han sido ratificadas por el TSJPV, que ha analizado y dado respuesta a las mismas alegaciones planteadas en la presente apelación.

En cuanto a los concretos motivos de apelación razona en síntesis lo siguiente.

1.- Las pruebas psicotécnicas constituyen una herramienta idónea y fundamental para identificar a los candidatos que posean las habilidades cognitivas, emocionales y de toma de decisiones necesarias para desempeñar de manera segura y eficaz dicha profesión. Y, por ende, constituyen una parte importante del proceso de selección para identificar a los candidatos mejor preparados. El uso de las pruebas psicotécnicas de valoración de aptitudes es una práctica extendida en los procesos selectivos de bomberos y bomberas; y, en razón de su importancia, en todas ellas, se le otorga carácter eliminatorio.

A mayor abundamiento, de acuerdo con la Sentencia 86/2025 ninguna norma establece expresamente que las pruebas psicotécnicas no puedan tener carácter eliminatorio.

2.- Sobre la falta de motivación del juicio técnico, el actor estima, con apoyo en la STS de 27 de enero de 2022, que se ha infringido el deber de motivación de la calificación de la prueba segunda, porque no se han explicitado: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; ni (c) por que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Pero esta alegación debe ser desestimada, puesto que estas condiciones de publicidad son exigibles respecto de las pruebas que presentan el margen de apreciación que es propio de una prueba que valora la personalidad. En el caso de la prueba segunda de la base séptima, sin embargo, los aspirantes debieron elegir una respuesta correcta entre las cuatro que se proponían para medir las habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales. A la misma conclusión llega la Sentencia 86/2025. Por tanto, no se está en el supuesto al que se refiere la jurisprudencia alegada.

QUINTO.- Criterio del Tribunal: principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

El debate jurídico entablado es sustancialmente idéntico al que esta Sala y Sección ha resuelto en recursos anteriores, por lo que debemos reiterar cuanto en los mismos hemos razonado y decidido.

La tesis del apelante consiste en reiterar la tesis que sostuvo en la instancia: las "pruebas psicotécnicas" no pueden tener carácter dirimente en el proceso.

1.- Alega, en primer lugar, que el carácter no eliminatorio deriva del hecho de que su inclusión no resulta imperativa para la Administración, conforme al texto del art. 61.5 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin embargo, ningún argumento sólido abona esta interpretación desde el punto de vista lógico, pues la potestad discrecional de incluirlos no conlleva el carácter no decisorio de su resultado, una vez que se han incorporado a las bases de la convocatoria. La naturaleza eliminatoria de una prueba depende de otros factores.

2.- En efecto, y en segundo lugar, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es que "el criterio de capacidad y mérito se satisface mejor con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que una vez asegurado éste se complete con otro tipo de pruebas, al propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio de igualdad en el acceso al ejercicio al ejercicio de la función pública, pues pueden acceder a la misma quienes a través de su exclusivo esfuerzo, y con independencia de su procedencia social, demuestran reunir dichos méritos",en una única sentencia, de 31 de mayo de 2008 (rec.: 47/2005), que alega en abono de su pretensión el escrito de apelación.

Pero este razonamiento no excluye que la capacidad y el mérito se pueden acreditar también al margen de lo que esta STS denomina "pruebas de conocimiento", siquiera sea con distinta precisión.

3.- Es importante, a la hora de leer esta resolución casacional, no olvidar sus circunstancias.

En primer lugar, se trata de una única sentencia. En segundo lugar, la declaración transcrita no forma parte de su ratio decidendi,sino que es claramente un obiter dictum(la sentencia anula la disposición impugnada por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado). La sentencia alegada no reúne, por tanto, las condiciones que exige el art. 1.6 del Código Civil para ser considerada doctrina jurisprudencial.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la citada STS no se refiere al art. 61 EBEP, sino que interpreta el art. 5.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

Aquella era una norma mucho menos precisa que la que ahora debemos aplicar, pues su contenido se limitaba al siguiente tenor literal:

"Artículo 5. Características de las pruebas selectivas.

(...)

2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico."

En el momento presente, sin embargo, es el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015 el que regula el contenido del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal empleado público, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el mismo Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico ( art. 55.1 EBEP) .

El art. 61 EBEP dispone cómo el proceso selectivo para seleccionar personal funcionario, puede venir integrado por tres tipos de mecanismos de apreciación de la capacidad y el mérito:

a) Las pruebas "principales" (art. 61.2, 2º párrafo): "Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas";

b) Los méritos (art. 61.3): "Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo";

c) Los mecanismos "complementarios" de valoración (art. 61.5): "Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

Como se ve, el art. 5 del Reglamento General de Ingreso se limitaba a distinguir entre "pruebas de conocimientos generales o específicos" y "«test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo".

Con mayor extensión el EBEP distingue ahora entre "la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, (...) los ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, (...) el dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, (...) las pruebas físicas",por un lado; y su complemento mediante "la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas".

4.- En el actual marco normativo nos encontramos, por tanto, ante un grupo de pruebas, que se pueden denominar "principales", y otras, que sirven para complementar a las anteriores. Pero las primeras están previstas por el legislador no sólo para medir los conocimientos, sino también -entre otras cosas- las capacidades analíticas, las habilidades y las destrezas.

Como se ve, el EBEP ha avanzado en la precisión de la definición del contenido de los sistemas de selección. Nada impide seguir admitiendo una diferencia de fiabilidad en la medida de la capacidad y el mérito por las pruebas de apreciación objetiva y las de apreciación subjetiva, en el ámbito de la antigua polémica entre los partidarios de unas y otras. Pero no existen motivos fundados para admitir que sólo las pruebas enumeradas en el art. 61.2 EBEP puede ser eliminatorias.

Algunos de los filtros de selección del art. 61.5 claramente son eliminatorios (cuando se exige la superación de cursos o de períodos de prácticas, pero también cuando del reconocimiento médico se deduzca la incapacidad para el desempeño de determinadas funciones); y resulta discutible que, en ningún caso, lo puedan ser los demás.

Esto es lo mismo que decíamos en nuestra STSJPV 131/2020, de 13 de mayo, (rec.: 182/2020), que recuerdan el Juzgado y las partes, en relación con el texto del art. 61.5 TREBEP:

"Aunque alguna de estas acepciones(del verbo "completar", según la RAE) permitiría extraer la conclusión de que las pruebas psicotécnicas son "complementarias" y, según se sostiene en el informe, por lo tanto "no determinantes de los resultados", se trata de una conclusión que no se extrae necesariamente del precepto.

El art. 61 sólo contempla como "no determinantes" la valoración de méritos. El art. 61.2 se refiere a pruebas teóricas o prácticas. El art. 61.5 contempla otro tipo de pruebas que pueden o no contemplarse en los procesos selectivos, como superación de cursos, períodos de prácticas, exposición curricular, pruebas psicotécnicas o realización de entrevistas.

Resulta complejo concluir que en esta enumeración puede extraerse la conclusión de que todas ellas son "complementarias", en el sentido de "no determinantes"."

5.- Pero lo que resulta aún de mayor trascendencia para concluir el examen de este motivo de apelación es analizar si el contenido de la "prueba segunda" de la "base séptima" es subsumible en el ámbito del art. 61.2 EBEP, como considera indudable el apelante.

El tenor literal de la base es el siguiente:

"Prueba segunda, prueba psicotécnica, de carácter obligatorio y eliminatorio, dirigida a la evaluación de las aptitudes. Esta prueba estará compuesta de cuatro ejercicios, todos ellos de carácter obligatorio y eliminatorio. Los ejercicios son los siguientes:

Ejercicio de aptitudes de razonamiento:

Descripción: se define la aptitud de razonamiento como la capacidad para comprender, relacionar, manejar, codificar y decodificar diagramas, esquemas y dibujos, tomando decisiones en función de su significado. Es la habilidad que permite identificar relaciones abstracto-espaciales y patrones geométricos.

Objetivo: evaluar de los esquemas cognitivos que permiten a los individuos resolver problemas y situaciones complejas. Análisis de la capacidad deductiva para que, partiendo de ciertas proposiciones previamente conocidas, se obtengan conclusiones previamente no conocidas, de modo explícito.

Ejercicio de aptitudes mecánicas:

Descripción: se definen las aptitudes mecánicas como la capacidad para comprender los principios básicos mecánicos y físicos.

Objetivo: evaluar la capacidad de comprensión de los principios básicos mecánicos y/o físicos (gravedad, fuerza, rozamientos, etc.) en situaciones de la vida ordinaria o relacionados, entre otros, con maquinaria, herramientas, movimientos, etc.

Ejercicio de aptitudes espaciales:

Descripción: se definen las aptitudes espaciales como la capacidad para percibir correctamente el espacio y llevar a cabo actuaciones eficaces en función del mismo. Es la habilidad para establecer relaciones de tamaño, distancia, dirección y forma, así como la facilidad para el manejo simbólico de figuras en el espacio.

Objetivo: evaluación del análisis de la realidad, apreciando con exactitud direcciones y tamaños y la reproducción mental de objetos observados y la capacidad para girarlos mentalmente. Evaluación de la habilidad para reconocer objetos desde todas las vistas y en diferentes circunstancias y la capacidad de anticiparse a una serie de cambios espaciales.

Ejercicio de aptitudes verbales:

Descripción: se definen las aptitudes verbales como la capacidad para utilizar, comprender, relacionar, analizar y clasificar conceptos presentados de forma verbal o por escrito. Su resultado más tangible se materializa en la producción verbal y/o escrita.

Objetivo: evaluación de destrezas y habilidades para el razonamiento inductivo y deductivo mediante el uso de material escrito.

Utilización correcta del lenguaje. Análisis de argumentos y evaluación lógica de la lectura. Asimismo, se evalúa la capacidad de identificar las relaciones entre conceptos y la riqueza de vocabulario.

Cada uno de los ejercicios consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test (ítems). Cada una de las preguntas de cada cuestionario tipo test contará con una única alternativa de respuesta correcta.

En cada uno de los ejercicios cada respuesta no acertada tendrá su penalización correspondiente, según la fórmula siguiente: aciertos [Errores / (número de alternativas -1)]. Las preguntas no contestadas y las respuestas dobles no penalizarán.

Esta prueba se valorará como apto-apta/no apto-no apta, procediéndose automáticamente a la exclusión de quienes no obtengan la calificación de apto/apta.

(...)"

El juicio sobre esta base (como en el caso de cualquier norma jurídica) debe llevarse a cabo desde una visión sistemática de la resolución en que se inserta. Resulta de particular relevancia a estos efectos lo que se dispone la prueba 3ª de la misma base 7ª:

"Prueba Tercera, prueba psicotécnica, de carácter obligatorio y eliminatorio, dirigida a la evaluación de la personalidad de las personas aspirantes, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV a la presente.

(...)

Esta tercera prueba estará compuesta de dos ejercicios, tipo test, de carácter psicotécnico, ambos de carácter obligatorio y eliminatorio. Los ejercicios son los siguientes:

Ejercicio de test de personalidad dirigido a evaluar rasgos de personalidad general, así como indicadores de desajuste o inadaptación de quienes participan en el procedimiento selectivo. Este ejercicio se valorará como apto-apta/no apto-no apta, procediéndose automáticamente a la exclusión de quienes no obtengan la calificación de Apto/Apta.

Ejercicio de test de personalidad dirigido a valorar las competencias personales relacionadas con las funciones del puesto de trabajo a desarrollar.

Este ejercicio se valorará como apto-apta/no apto-no apta, procediéndose automáticamente a la exclusión de quienes no obtengan la calificación de apto/apta."

De la lectura de esta base séptima resulta que, a pesar de que se utiliza la expresión "prueba psicotécnica" en las pruebas segunda y tercera, lo que se valora en uno y otro caso es de naturaleza bien distinta.

Mientras en la prueba tercera se trata de un "test de personalidad", en la prueba segunda se miden habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales. Por lo que se debe concluir que el contenido de la prueba segunda corresponde propiamente al previsto en el art. 61.2 EBEP, y no al del art. 61.5 EBEP.

Como la pretensión de ilegalidad se sostiene por el apelante en la infracción del art. 61.5 EBEP, por haber conferido carácter eliminatorio a una de las pruebas complementarias enumeradas en este apartado, la apelación debe ser desestimada y la sentencia confirmada.

Debemos ahora añadir a lo que hemos venido sosteniendo en anteriores sentencias que la doctrina contenida en la STS de 28 de abril de 2022 (recurso nº 1624/2020) no invalida nuestras anteriores conclusiones. Lo que la STS declara es que "resulta contrario a los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una puntuación mínima global, de carácter eliminatorio, para la superación de la segunda y última fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria";pero ésta no es la naturaleza de la prueba cuya puntuación se impugna, como acabamos de explicar.

SEXTO.- Criterio del Tribunal: motivación del juicio técnico

Estima el apelante que la calificación de la prueba adolece de falta de motivación, al no existir informe individual y motivado que demuestre los motivos por los que no es apto para desempeñar el puesto. "Estando ante un aspirante que ha realizado el esfuerzo de superar una prueba principal de conocimientos, su exclusión a través de un ejercicio de aptitudes deberá de motivar, de una manera inequívoca y rigurosa, cómo ha quedado demostrada su falta de adecuación profesional y, en este caso en concreto, por qué ese resultado numérico hace que no sea apto para el desempeño del puesto."

El motivo de apelación debe ser desestimado por dos órdenes de razones.

1.- Contrariamente a lo que ocurre con las pruebas en las que el aspirante debe proporcionar una respuesta objetivamente correcta (sea en la forma de desarrollo de un tema o en la de elección de una alternativa entre varias), la valoración de las pruebas psicotécnicas comporta un contenido valorativo que puede depender de los criterios -objetivos y subjetivos- que se apliquen por el órgano de selección.

Para reconducir la discrecionalidad técnica dentro de límites que excluyan la arbitrariedad, las SSTS 74/2022, de 27 de enero (rec.: 8179/2019) y 666/2022, de 1 de junio (rec.: 1.960/2021), proporcionan pautas para la actuación de los tribunales de los procesos selectivos. Este TSJPV ha hecho aplicación de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias; por ejemplo, en nuestra sentencia (sección 3ª) 491/2022, de 9 de noviembre, (rec.: 922/2021).

Explica el TS, para empezar, que los rasgos o factores a valorar y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

En segundo lugar, tras la realización de la prueba, concurre una carga de motivación reforzada, al tratarse de una valoración que por definición se resiente de subjetividad, a través de los siguientes requisitos: (a) obligación de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) obligación de consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) obligación de expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

Finalmente, la motivación no puede diferirse al eventual proceso jurisdiccional: "tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Ahora bien, toda esta carga de motivación y publicidad resulta exigible respecto de las pruebas que presentan el margen de apreciación que es propio de las que valoran la personalidad. No es el caso de la que impugna el apelante, como hemos explicado. En el caso de la prueba segunda de la base séptima, los aspirantes debieron elegir una respuesta correcta entre las cuatro que se proponían para medir las habilidades y destrezas de razonamiento, mecánicas, espaciales y verbales.

En el ejemplo proporcionado por el recurso de apelación, el apelante transcribe las preguntas 88, 89, 96 y 98, con las alternativas de contestación propuestas por el tribunal. Se aprecia nítidamente cómo en todos los casos hay una respuesta correcta y tres incorrectas. Por tanto, imponiéndose con evidencia la valoración del resultado, no se está en el supuesto al que se refiere la jurisprudencia alegada.

2.- Por otra parte, aunque en conexión con lo anterior, tratándose de la regularidad de las puntuaciones derivadas de las pruebas denominadas de "tipo test", el parámetro de control de la discrecionalidad técnica presenta singularidades que lo apartan de la regla de motivación cuya aplicación invoca el apelante. Cuando se ofrecen al aspirante varias respuestas alternativas de las cuales sólo una es correcta, este control se efectúa: a) mediante la crítica de la claridad y corrección del enunciado; b) impugnando la selección de la respuesta considerada acertada por el órgano de selección.

La cuestión aparece expuesta en la STS de 24 de marzo de 2015 (rec.: 1053/2014), que refunde una consolidada doctrina anterior, en los siguientes términos:

"Acabamos de subrayar la notoriedad de la doctrina de este Tribunal acerca del control de la denominada "discrecionalidad técnica" aplicando a la misma las técnicas de control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales de derecho.

Y de la doctrina destaca el paso de cumplir el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3. CE , motivando el juicio cuando así fuere exigido por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación ( Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , reproducida por la de 4 de junio de 2014 antes citada).

Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000 , reproducida en la de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación se dijo FJ 4º.

El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".

Lo anterior lleva a reiterar también lo dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.

Se recalca que " de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. "

Criterio también seguido en Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 y en la de 16 de febrero de 2015, recurso 3521/2013 .

Aquí la Sala de instancia no entendió "equivoca" la pregunta sino la respuesta para lo que valoró la documentación "pública" (Guía de Correos. Productos 2009) aportada por la recurrente y adverada por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en relación al giro internacional.

Tal actuación se incluye dentro de las facultades de los órganos jurisdiccionales en relación al control de la discrecionalidad técnica cuya doctrina hemos reseñado ampliamente en fundamento anterior. Actividad respetuosa aquí con el principio de igualdad al haber acordado la revisión de todos los exámenes en relación a la pregunta controvertida y el nuevo criterio de valoración ( Sentencia 14 de diciembre 2010 rec. casación 1133/2008)."

En su recurso, el apelante ha propuesto un parámetro inadecuado para obtener la revisión del ejercicio de la discrecionalidad técnica del órgano de selección en la calificación de unos ejercicios en los que se debía seleccionar una respuesta correcta entre las cuatro propuestas, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte que no ha visto prosperar sus pretensiones de revocación de la sentencia. Teniendo en consideración la índole de la controversia, procede limitarlas a 300 euros, según es práctica habitual de esta Sala y Sección.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

2.- La parte apelante soportará las costas en la forma establecida en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0401 25, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 21 de octubre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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