Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 588/2021 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 555/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100547

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2326

Núm. Roj: STSJ MU 2326:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00555/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0001125

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2021

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Elena

ABOGADOENRIQUE CONESA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. REBECA PEREZ MORALES

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARM

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 588/2021

SENTENCIA núm. 555/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Diaz-Marta

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 555/24

En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo nº 588/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 1.378,20€,y referido a Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. ITP y AAJJDD.

Parte demandante:

Dña. Elena, representada por la procuradora Dña. Rebeca Pérez Morales y defendida por el Letrado D. Enrique Conesa Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado de sus servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 5 de agosto de 2021 con número de procedimiento NUM000; NUM001 acumuladas (Expediente nº NUM002), por la que se desestima el recurso presentado sobre la correcta aplicación de la aplicación del tipo reducido en la adquisición de la vivienda de la que se derivaba una deuda de 1.378,20€,como consecuencia de la escritura de compraventa de vivienda otorgada en fecha 20 de diciembre de 2016.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, revocando las mismas y con expresa imposición de costas a quienes se opusieran a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Miñarro Garcia,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía y no habiendo reclamado las partes trámite de prueba, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 08 de noviembre del dos mil veinticuatro, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 5 de agosto de 2021 con número de procedimiento NUM000; NUM001 acumuladas (ITP y AJD), por la que se desestima el recurso presentado sobre la correcta aplicación de la aplicación del tipo reducido en la adquisición de la vivienda de la que se derivaba una deuda de 1.378,20€,como consecuencia de la escritura de compraventa de vivienda otorgada en fecha 20 de diciembre de 2016.

Alega la parte recurrente:

Que con fecha 20 de diciembre del 2016, la actora compra una vivienda sita en DIRECCION000 Murcia, mediante escritura de compraventa firmada ante notario de San Pedro del Pinatar, de Don Jose Manuel Climent González, con numero de protocolo 1001. De dicha compra se liquidaron los correspondientes impuestos, en fecha 16 de enero del 2017, donde se aplicó la bonificación fiscal del art. 4. UNO, 2 de la ley 11/2007, modificada por la 13/2009, consistente en la adquisición del inmueble para vivienda habitual, precio inferior a 150.000 €, con una renta inferior a 26.620 €, con una base imponible del ahorro inferior a 1.800 €.

Posteriormente fue notificada propuesta y acuerdo de liquidación provisional del I.T.P. sobre una compra de vivienda, que fue objeto del correspondiente recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEARM).

En fecha 5 de agosto de 2021, el TEARM dicta resolución por la que desestima la reclamación presentada, la cual es objeto de la presente Demanda.

Respecto a la aplicación de la bonificación fiscal del 3 % para TPO y el 0,1 % de AJD.

En cuanto a la correcta o incorrecta aplicación de los beneficios fiscales que la normativa establece, la misma especifica con claridad, que para poder beneficiarte de la bonificación fiscal del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en lugar de aplicar un porcentaje del 7 % hacerlo por el 3 % en cuanto a transmisiones, y en lugar del 1 % de Actos Jurídicos hacerlo al 0,1 %, se tienen que cumplir una serie de requisitos:

1.- Ser menos de 35 años (SE CUMPLE)

2.- Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de Vivienda Habitual. Para determinar la condición de vivienda habitual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) (SE CUMPLE)

3.- Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €. (SE CUMPLE).

4.- Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €. (SE CUMPLE)

La administración en su acuerdo de liquidación dice, que la comprobación se basa entre otros aspectos, en comprobar que se cumplen los requisitos recogidos en el art. 4, DOS, 1 a) y en el art. 4. UNO, 2 a) de la ley 11/2007 de 27 de diciembre de la CARM (modificada por la ley 13/2009).

Si nos vamos a la normativa reguladora del IRPF ley 35/2006 de IRPF, que se hacía mención en el anterior párrafo, en la DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO TERCERA dice lo que se entiende como Vivienda Habitual a efecto de determinadas exenciones:

"A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha."

En relación con la Disposición Adicional Vigesimotercera, mencionamos lo que establece el propio artículo 9 de la Ley 35/2006 de IRPF:

"Artículo 9 Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

Para que la vivienda adquiera el carácter de habitual, el RIRPF exige, en su art. 51.2, que ésta se habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición, terminación de las obras o entrega de la vivienda.

Existen excepciones en la exigencia de la ocupación efectiva de la vivienda en el citado plazo de doce meses, como la circunstancia de estar disfrutando de una vivienda por razón de cargo o empleo público, en cuyo caso el plazo aludido comenzará a contarse a partir del cese. El resto de los motivos que justifican la no ocupación coinciden básicamente con los que no dan lugar a la pérdida de la consideración de vivienda habitual cuando no se reside durante tres años de forma continuada que expondremos a continuación y que, esencialmente, responden a la idea de la necesidad del cambio de vivienda o la imposibilidad de ocupación por situaciones ajenas a la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo (Resoluciones de la DGT de 7-6-1999 y 6-3-2001, entre otras).

Estos motivos se pueden sintetizar en los siguientes:

1. Motivos laborales: Se incluyen en éstos, la obtención de primer empleo o cambio de empleo, traslado laboral, empleo más ventajoso, etc., que exija él cambio de domicilio. ( STSJ La Rioja de 29 de marzo de 1997).

2. Motivos personales: Fallecimiento, matrimonio, separación matrimonial o divorcio del contribuyente.

3. Otras circunstancias justificadas: Estas pueden probarse por cualquier medio de los admitidos en Derecho, y deben justificar la necesidad del cambio de vivienda, siempre y cuando se trate de circunstancias sobrevenidas, no existentes en el momento de la adquisición de esta. Así, se ha venido admitiendo por la Administración como tales, enfermedades o disminuciones físicas que hacen preciso instalaciones de las que no se dispone, tales como ascensores, o habitar pisos bajos, etc. Desde enero de 1999, la LIRPF contempla, expresamente, como circunstancia que exige el cambio de vivienda, la inadecuación de la anterior por razón de minusvalías.

4. Disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo público...

SEGUNDO. - El Abogado del Estadose opone a la demanda señalando que las alegaciones contenidas en la demanda son reiteración de las contenidas en la REA y NO desvirtúan el acierto de la resolución impugnada.

No procede la aplicación del tipo reducido por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder aplicarlo. En concreto, la parte interesada no acreditó ( art. 105 LGT ) la ocupación efectiva del inmueble dentro de los doce meses posteriores a su adquisición.Teniendo en cuenta que la adquisición del inmueble se produjo el 20 de diciembre de 2016, la parte actora debió ocupar efectivamente el inmueble, constituyendo su vivienda habitual, antes del 20 de diciembre de 2017, y, al no haberlo acreditado, no resulta necesario analizar el resto de los requisitos legalmente exigidos, como por ejemplo si el inmueble constituyó su residencia habitual durante los tres años exigidos legalmente.

Tampoco en la demanda acredita la parte actora la ocupación efectiva del inmueble dentro de los doce meses posteriores a su adquisición.

La parte actora pretendía acreditarlo con los documentos que obran en el expediente y que ya fueron debidamente valorados por el TEAR. Debe advertirse que la documentación aportada de contrario posterior a 20 de diciembre de 2017 no acreditaría el extremo que aquí nos ocupa, que es si el inmueble constituía su vivienda habitual con anterioridad a dicha fecha.

La parte actora justifica alta en Padrón municipal el 21/12/2016, documento que por sí solo no puede acreditar que un inmueble constituya residencia habitual, sino un mero formalismo cumplimentado por la parte actora al día siguiente del otorgamiento de la escritura.

Se aportaron consumos eléctricos, si bien los mismos, lejos de acreditar lo pretendido, lo desvirtúan, puesto que el consumo en el año 2017 fue prácticamente inexistente, notándose cómo se produce un incremento del consumo a partir de marzo de 2018.

También se aportaron recibos de agua, en los que se puede comprobar que el consumo durante todo el año 2017 fue 0 m3, lo que difícilmente es compatible con el gasto normal de una vivienda habitual.

No resulta posible un consumo de 0 m3 de agua si la vivienda se encontraba ocupada. No se trata de un consumo bajo, sino de un consumo INEXISTENTE.

Finalmente, debe resaltarse que el domicilio fiscal de la parte actora no coincide con la que afirma ser su residencia habitual. Por todo ello, la demanda debe desestimarse y confirmarse la resolución impugnada.

Subsidiariamente, retroacción de actuaciones en el supuesto de que la Sala ante la que se comparece entendiese acreditado el requisito de ocupación efectiva de la vivienda al que nos venimos refiriendo, en ningún caso se ha acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido, por lo que procedería retrotraer actuaciones para que la Administración comprobara el cumplimiento de los mismos, máxime teniendo en cuenta que la parte actora no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación.

Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia recurrida.

En relación con los tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, el artículo 6.5 establece lo siguiente:

"5. Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros."

Así pues, para la determinación de lo que ha de entenderse por "vivienda habitual" se ha de acudir a lo dispuesto en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto al artículo 68.1. 3º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

Por su parte, el artículo 54 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras.Finalmente, el artículo 15 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley determina que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, teniendo el carácter de documentos públicos y fehaciente para todos los efectos administrativos las certificaciones que se expidan sobre dichos datos. Sin embargo, la contribuyente no ha acreditado de manera fehaciente que haya habitado la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en los doce meses contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras, y en todo caso antes el 20 de diciembre de 2017, sin que los recibos de consumo de energía eléctrica correspondientes a ese período puedan acreditar, aun indiciariamente, el uso habitual de la vivienda puesto que el consumo en el año 2017 fue prácticamente inexistente, notándose además cómo se produce un incremento del consumo a partir de marzo de 2018.

También se aportan recibos de agua, en los que se puede comprobar que el consumo durante todo el año 2017 fue de 0 m3, lo que difícilmente es compatible con el gasto normal de una vivienda habitual.

No se trata de un consumo bajo, sino de un consumo inexistente.

Se ha de hacer notar finalmente que la parte actora justifica alta en Padrón municipal el 21 de diciembre de 2016, documento que por sí solo no puede acreditar que un inmueble constituya residencia habitual, sino un mero formalismo cumplimentado por la parte actora al día siguiente del otorgamiento de la escritura.

TERCERO.- Vistas las alegaciones de las partes, en lo que respecta al destino dado a la vivienda adquirida como residencia habitual señalar que el beneficio fiscal establecido en el artículo 5.6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, consistente en el tipo reducido del 3% en cuanto al gravamen por transmisiones patrimoniales onerosas en la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de edad igual o inferior a 35 años, está sujeto al cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:

"a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros."

Así, debemos acudir a la definición legal de vivienda habitual del artículo 68.1. 3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y su desarrollo reglamentario en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. De este modo, para determinar si el referido inmueble constituye la vivienda habitual del recurrente, se hace necesario acudir al concepto citado anteriormente, por el que se considera como vivienda habitual del contribuyente a aquella edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; siempre y cuando la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Atendiendo al caso que nos ocupa se tendrá en consideración toda la documentación que se halla en el expediente.

La SALA a la vista de la documentación aportada por la actora, que no ha sido impugnada, vemos que existe el certificado de empadronamiento, y las facturas de luz y agua, (aunque de escaso consumo y a veces inexistente en el primer semestre) que existen pruebas directas y objetivas, e indiciarias de que la vivienda adquirida estaba destinada a ser su domicilio habitual.

Atendiendo al caso que nos ocupa se tendrá en consideración toda la documentación que se haya en el expediente. De ella destacamos:

-certificado de empadronamiento donde consta empadronada en la vivienda en cuestión a partir de 21 de diciembre de 2016 (la escritura de compraventa es de 20 de diciembre de 2016).

Alta en el consumo de agua e instalación de contador en el mes de febrero de 2017.

-diversas facturas de suministros básicos de las cuales hay que mencionar que por lo que se refiere al consumo de agua, comienza a manifestarse el consumo en el tercer trimestre de 2017, con 3 m3 y 2 m3 en lo que se refiere al cuarto trimestre de 2017, aumentando significativamente en el año 2018. Ahora bien, estas facturas se refieren al consumo del trimestre anterior al de su facturación por lo que hemos de acudir al primer trimestre de 2018 facturado, que se corresponde con el consumo en parte del cuarto trimestre de 2017, habiéndose consumido 9 metros cúbicos.

En lo que respecta al consumo de luz se presentan unos consumos ascendentes desde un mínimo de 6 KW en enero de 2017 hasta 76 en diciembre de 2017, lo que indica un consumo efectivo de ocupación de la vivienda.

Y que del examen de la documentación obrante en el expediente entendemos que existen datos suficientes para acreditar que el destino de la vivienda adquirida durante el primer año siguiente al de su adquisición, al menos desde diciembre de 2017, constituyó el domicilio habitual de la actora, por lo que procede estimar la alegación deducción fiscal relativa a este particular.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas a la recurrente, dadas las dudas de hecho concurrentes.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 588/21 interpuesto por Dña. Elena, representada por la procuradora Dña. Rebeca Pérez Morales y defendida por el Letrado D. Enrique Conesa Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 5 de agosto de 2021 con número de procedimiento NUM000; NUM001 acumuladas (Expediente nº NUM002), por la que se desestima el recurso presentado sobre la correcta aplicación de la aplicación del tipo reducido en la adquisición de la vivienda de la que se derivaba una deuda de 1.378,20€,como consecuencia de la escritura de compraventa de vivienda otorgada en fecha 20 de diciembre de 2016, girada por el Servicio Tributario Territorial de la Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ITP y AJJD que ANULAMOS por no ser el acto impugnado conforme a derecho y sin imposición de costas a la parte recurrida.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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