Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 588/2021 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 555/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100547
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2326
Núm. Roj: STSJ MU 2326:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Diaz-Marta
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo nº 588/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 5 de agosto de 2021 con número de procedimiento NUM000; NUM001 acumuladas (Expediente nº NUM002), por la que se desestima el recurso presentado sobre la correcta aplicación de la aplicación del tipo reducido en la adquisición de la vivienda de la que se derivaba una deuda de
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, revocando las mismas y con expresa imposición de costas a quienes se opusieran a la demanda.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Que con fecha 20 de diciembre del 2016, la actora compra una vivienda sita en DIRECCION000 Murcia, mediante escritura de compraventa firmada ante notario de San Pedro del Pinatar, de Don Jose Manuel Climent González, con numero de protocolo 1001. De dicha compra se liquidaron los correspondientes impuestos, en fecha 16 de enero del 2017, donde se aplicó la bonificación fiscal del art. 4. UNO, 2 de la ley 11/2007, modificada por la 13/2009, consistente en la adquisición del inmueble para vivienda habitual, precio inferior a 150.000 €, con una renta inferior a 26.620 €, con una base imponible del ahorro inferior a 1.800 €.
Posteriormente fue notificada propuesta y acuerdo de liquidación provisional del I.T.P. sobre una compra de vivienda, que fue objeto del correspondiente recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEARM).
En fecha 5 de agosto de 2021, el TEARM dicta resolución por la que desestima la reclamación presentada, la cual es objeto de la presente Demanda.
En cuanto a la correcta o incorrecta aplicación de los beneficios fiscales que la normativa establece, la misma especifica con claridad, que para poder beneficiarte de la bonificación fiscal del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en lugar de aplicar un porcentaje del 7 % hacerlo por el 3 % en cuanto a transmisiones, y en lugar del 1 % de Actos Jurídicos hacerlo al 0,1 %, se tienen que cumplir una serie de requisitos:
1.- Ser menos de 35 años (SE CUMPLE)
2.- Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de Vivienda Habitual. Para determinar la condición de vivienda habitual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) (SE CUMPLE)
3.- Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €. (SE CUMPLE).
4.- Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €. (SE CUMPLE)
La administración en su acuerdo de liquidación dice, que la comprobación se basa entre otros aspectos, en comprobar que se cumplen los requisitos recogidos en el art. 4, DOS, 1 a) y en el art. 4. UNO, 2 a) de la ley 11/2007 de 27 de diciembre de la CARM (modificada por la ley 13/2009).
Si nos vamos a la normativa reguladora del IRPF ley 35/2006 de IRPF, que se hacía mención en el anterior párrafo, en la DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO TERCERA dice lo que se entiende como Vivienda Habitual a efecto de determinadas exenciones:
En relación con la Disposición Adicional Vigesimotercera, mencionamos lo que establece el propio artículo 9 de la Ley 35/2006 de IRPF:
"Artículo 9 Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Para que la vivienda adquiera el carácter de habitual, el RIRPF exige, en su art. 51.2,
Existen excepciones en la exigencia de la ocupación efectiva de la vivienda en el citado plazo de doce meses, como la circunstancia de estar disfrutando de una vivienda por razón de cargo o empleo público, en cuyo caso el plazo aludido comenzará a contarse a partir del cese. El resto de los motivos que justifican la no ocupación coinciden básicamente con los que no dan lugar a la pérdida de la consideración de vivienda habitual cuando no se reside durante tres años de forma continuada que expondremos a continuación y que, esencialmente, responden a la idea de la necesidad del cambio de vivienda o la imposibilidad de ocupación por situaciones ajenas a la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo (Resoluciones de la DGT de 7-6-1999 y 6-3-2001, entre otras).
Estos motivos se pueden sintetizar en los siguientes:
1. Motivos laborales: Se incluyen en éstos, la obtención de primer empleo o cambio de empleo, traslado laboral, empleo más ventajoso, etc., que exija él cambio de domicilio. ( STSJ La Rioja de 29 de marzo de 1997).
2. Motivos personales: Fallecimiento, matrimonio, separación matrimonial o divorcio del contribuyente.
3. Otras circunstancias justificadas: Estas pueden probarse por cualquier medio de los admitidos en Derecho, y deben justificar la necesidad del cambio de vivienda, siempre y cuando se trate de circunstancias sobrevenidas, no existentes en el momento de la adquisición de esta. Así, se ha venido admitiendo por la Administración como tales, enfermedades o disminuciones físicas que hacen preciso instalaciones de las que no se dispone, tales como ascensores, o habitar pisos bajos, etc. Desde enero de 1999, la LIRPF contempla, expresamente, como circunstancia que exige el cambio de vivienda, la inadecuación de la anterior por razón de minusvalías.
4. Disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo público...
No procede la aplicación del tipo reducido por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder aplicarlo.
Tampoco en la demanda acredita la parte actora la ocupación efectiva del inmueble dentro de los doce meses posteriores a su adquisición.
La parte actora pretendía acreditarlo con los documentos que obran en el expediente y que ya fueron debidamente valorados por el TEAR. Debe advertirse que la documentación aportada de contrario posterior a 20 de diciembre de 2017 no acreditaría el extremo que aquí nos ocupa, que es si el inmueble constituía su vivienda habitual con anterioridad a dicha fecha.
La parte actora justifica alta en Padrón municipal el 21/12/2016, documento que por sí solo no puede acreditar que un inmueble constituya residencia habitual, sino un mero formalismo cumplimentado por la parte actora al día siguiente del otorgamiento de la escritura.
Se aportaron consumos eléctricos, si bien los mismos, lejos de acreditar lo pretendido, lo desvirtúan, puesto que el consumo en el año 2017 fue prácticamente inexistente, notándose cómo se produce un incremento del consumo a partir de marzo de 2018.
También se aportaron recibos de agua, en los que se puede comprobar que el consumo durante todo el año 2017 fue 0 m3, lo que difícilmente es compatible con el gasto normal de una vivienda habitual.
No resulta posible un consumo de 0 m3 de agua si la vivienda se encontraba ocupada. No se trata de un consumo bajo, sino de un consumo INEXISTENTE.
Finalmente, debe resaltarse que el domicilio fiscal de la parte actora no coincide con la que afirma ser su residencia habitual. Por todo ello, la demanda debe desestimarse y confirmarse la resolución impugnada.
Subsidiariamente, retroacción de actuaciones en el supuesto de que la Sala ante la que se comparece entendiese acreditado el requisito de ocupación efectiva de la vivienda al que nos venimos refiriendo, en ningún caso se ha acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido, por lo que procedería retrotraer actuaciones para que la Administración comprobara el cumplimiento de los mismos, máxime teniendo en cuenta que la parte actora no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación.
En relación con los tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, el artículo 6.5 establece lo siguiente:
"5. Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.
Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros."
Así pues, para la determinación de lo que ha de entenderse por "vivienda habitual" se ha de acudir a lo dispuesto en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto al artículo 68.1. 3º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:
Por su parte, el artículo 54 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige
Por su parte, el artículo 16 de la Ley determina que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, teniendo el carácter de documentos públicos y fehaciente para todos los efectos administrativos las certificaciones que se expidan sobre dichos datos. Sin embargo, la contribuyente no ha acreditado de manera fehaciente que haya habitado la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en los doce meses contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras, y en todo caso antes el 20 de diciembre de 2017, sin que los recibos de consumo de energía eléctrica correspondientes a ese período puedan acreditar, aun indiciariamente, el uso habitual de la vivienda puesto que el consumo en el año 2017 fue prácticamente inexistente, notándose además cómo se produce un incremento del consumo a partir de marzo de 2018.
También se aportan recibos de agua, en los que se puede comprobar que el consumo durante todo el año 2017 fue de 0 m3, lo que difícilmente es compatible con el gasto normal de una vivienda habitual.
No se trata de un consumo bajo, sino de un consumo inexistente.
Se ha de hacer notar finalmente que la parte actora justifica alta en Padrón municipal el 21 de diciembre de 2016, documento que por sí solo no puede acreditar que un inmueble constituya residencia habitual, sino un mero formalismo cumplimentado por la parte actora al día siguiente del otorgamiento de la escritura.
Fallo
