Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1028/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 522/2022 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1028/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025101002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18131

Núm. Roj: STSJ AND 18131:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 522/2022,interpuesto por GARCIBRAVO, S.A.,representada por el Procurador Sr. Montes Parejo, siendo partes demandadas la CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y la FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION-HUELVA,representada por el Procurador Sr. Rojas Espuny.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante resolución de 30 de junio de 2022 de la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía se aprobó definitivamente el Documento de la Modificación nº 1 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva.

SEGUNDO.- Garcibravo, S.A. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y tras los trámites de rigor formuló escrito de demanda en cuyo suplico solicita el dictado de Sentencia que la declare nula, o subsidiariamente que la declare nula en cuanto al concreto "Paisaje Agrario Singular" AG-7, denominado "Dehesa de Paymogo" en razón a su valor forestal y en consecuencia se elimine la redacción del punto 3.h).3 de la Norma 42, resultante de la modificación del Plan, sustituyéndola por la siguiente redacción: "En el ámbito del Paisaje Agrario Singular AG-7 "Dehesa de Paymogo", no se podrán desarrollar actuaciones mineras, incluidas instalaciones auxiliares".

En su contestación a la demanda la parte demandada solicitó la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones y la personación como codemandada de la Federación Ecologistas en Acción-Huelva pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 30 de junio de 2022 de la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se aprobó definitivamente el Documento de la Modificación nº 1 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva.

SEGUNDO.- Refiere en síntesis la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) Justificación del régimen de protección de la Norma 42 del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Huelva (PEPMFH) sobre los paisajes agrarios singulares (dehesas), antes de su modificación. Se remite en este punto a lo razonado y resuelto por esta Sala en Sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso nº 521/2017 destacando que la Norma 42 toma en consideración la notable singularidad de esos espacios, condicionada por determinantes geográficos y/o por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental, justificándose su protección por la presencia de grandes extensiones de dehesas con aceptable estado de conservación u una rica fauna asociada, con una particular problemática vinculada a la escasa rentabilidad de los usos y aprovechamientos tradicionales, con sustitución de la dehesa por repoblaciones de cultivos, considerando aquella Sentencia ajustado a derecho el régimen de protección recogido en la Norma 42 que se concreta en la prohibición total dentro de los Paisajes Agrarios Singulares de la actividad minera, tanto exterior como subterránea, así como sus instalaciones accesorias. 2º) Modificación del PEPMFH. Esa modificación tiene por objeto posibilitar legalmente la explotación de los recursos mineros que puedan existir en la Franja Pirítica de Huelva en terrenos protegido por dicho planteamiento, en concreto en los espacios catalogados como Paisajes Agrarios Singulares, que tiene la condición de ser dehesa, permitiendo la minería subterránea e instalaciones asociadas, y suprimiendo -de acuerdo con lo pedido por la Administración competente en materia de Minas- los condicionantes y limitaciones a la actividad minera que se ponían de manifiesto en el Documento de Alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica -EAE- emitido el 29 de enero de 2020 al inicio de la tramitación de la Modificación, lo que hace imposible cumplir lo establecido en la memoria justificativa del PEPMFH de no producir un impacto paisajístico y no suponer una merma para los valores que se quieren proteger con el mismo. En sede de Fundamentos de Derecho alega: A) Inadecuación a derecho del contenido de la Declaración Ambiental Estratégica (DAE) incorporada a la resolución sustantiva objeto del recurso, por defectos de motivación e incongruencia con la realidad que no superan el juicio de racionalidad, con infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución), que constituye una causa de nulidad del artículo 47.1.a) y 47.1.c), y de anulabilidad el artículo 48.1 de la Ley 39/2015. Tras destacar que la DAE se remite y se limita prácticamente a remitirse al Estudio Ambiental Estratégico (EsAE) alega en este apartado: A.1) Falta de justificación o motivación de pronunciamientos sustantivos de la evaluación ambiental de la administración, particularmente en aquellos que se apartan o ignoran el contenido del previo y preceptivo Documento de Alcance. El Documento de Alcance ( artículo 38 de la Ley 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental (LGICA)) tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el futuro EsAE, y describe los criterios ambientales que deben emplearse en las siguientes fases de la evaluación ( artículo 5 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental), por lo que si ese EsAE se aparta de los criterios fijados previamente en el Documento de Alcance debe explicar y justificar los motivos para ello so pena de caer en incongruencia y arbitrariedad. 1º) Ni durante la tramitación del procedimiento ambiental ni en la DAE se motiva el descarte de la Alternativa 0 expuesta en el Documento de Alcance, limitándose a decir que esa alternativa no logra los fines perseguidos con la Modificación. Tampoco el EsAE añade otra motivación razonable más allá de que con la alternativa 0 se elimina la posibilidad de restauración de los destrozos ocasionados anteriormente en las dehesas por la actividad minera, pues la obligación de restaurar los terrenos por parte del explotador minero o subsidiariamente por la Administración tiene su encaje legal en las normativas minera y ambiental, no siendo admisible la excusa de que la única posibilidad de restaurar un terreno sea autorizar de nuevo su explotación minera. 2º) Eliminación de condicionantes de la Alternativa 1 y Alternativa 2. En relación con estas alternativas el Documento de Alcance preveía la prohibición en todos los espacios públicos de "vertidos de residuos de la actividad minera", prohibición congruente con lo que consta en el informe de 20 de julio de 2017 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que da inicio a la tramitación de la Modificación, en la Memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la formulación de la Modificación, en la Orden de formulación de la Modificación dictada el 5 de marzo de 2021, y en la resolución de 2 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo que aprueba inicialmente la Modificación, de manera que la Administración pone por encima de las consideraciones ambientales los intereses de las empresa mineras. 3º) Necesidad de realizar un estudio acústico. Conforme al Documento de Alcance este Estudio debía formar parte del EsAE, en el que sin embargo se reconocerá que no se ha realizado por considerarlo innecesario, lo que justifica en su apartado 7.1. Se obvia para ello que la Modificación afecta a 7 espacios naturales calificados como Paisajes Agrarios Singulares en los que además confluyen, solapándose territorialmente, una pluralidad de espacios pertenecientes a la Red de Espacios Naturales Protegidos y Espacios Protegidos de Red Natura 2000 de la provincia de Huelva: ZEC Corredor Ecológico Río Tinto; Parque Periurbano El Saltillo; ZEC Andévalo Occidental; ZEC Río Guadiana; ZEC Rivera del Chanza; ZEC Corredor Ecológico Río Guadimar; y ZEC y Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche. 3º.1) Invalidez jurídica de la interpretación que hace el EsAE del artículo 6 del Decreto 6/2012, a la hora de tratar de justificar la innecesariedad del Estudio acústico. Ese artículo no se refiere al Estudio acústico sino las Areas de sensibilidad acústica a fijar dentro de los procedimientos de zonificación acústica. En este caso se desconoce si el planeamiento de alguno de los municipios afectados por la Modificación tiene realizada o no una zonificación acústica ante la ausencia de un estudio acústico dentro del EsAE. Y en cuanto al propio PEPMFH y su Modificación la exigencia legal de zonificación acústica le afecta al ser un instrumento de ordenación territorial que establece usos globales del suelo dentro del territorio de la provincia de Huelva, como son la actividad minera y sus instalaciones accesorias. 3º.2) Necesidad del Estudio acústico exigido en el Documento de Alcance, de conformidad con el conjunto de disposiciones que integran el marco normativo de ruidos. Una vez citado el marco regulador en esta materia (Ley 37/2003 del Ruido, Real Decreto 1513/2005, Ley GICA - artículo 74-, Real Decreto 1367/2007, Decreto 6/2012 de 17 de enero por leque se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía - artículos 2 y 21 y punto 12.1 de su Anexo I-, y Real Decreto 1038/2012), y destacado que su finalidad es reducir los problemas de salud en los bienes o el medio ambiente y proteger el derecho a la intimidad de las persona y el disfrute de un entorno adecuado, mantiene que no hay razón legal que apoye la exclusión del Estudio de impacto acústico teniendo en cuenta: que el PEPMFH tiene la condición de modificación sustancial de un plan de ordenación territorial donde se establece el marzo para la futura autorización de proyectos en materia de minería susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones; y que la propia figura de los Paisajes Agrarios Singulares afectados por la Modificación requiere una especial protección contra la contaminación acústica por su condición de dehesas en las que además se superponen espacios pertenecientes a la Red de Espacios Naturales Protegidos y Espacios Protegidos de Red Natura 2000 de la provincia de Huelva; visto el impacto acústico de la labores preparatorias y ejecución y maquinarias asociadas a la realización de sondeos en la fase de investigación minera, y de las actividades, edificaciones e instalaciones de maquinarias necesarias para el desarrollo de la actividad extractiva subterránea, como se desprende del informe pericial aportado. A.2) Omisión sustancial e incongruencia con la realidad: ausencia o falta de identificación y caracterización de los efectos negativos para el medio ambiente de la Modificación del PEPMFH, puestos en relación con cada uno de los siete espacios singulares afectados, desconociendo su condición de espacios heterogéneos y diferentes entre sí. Con invocación del Anexo IV de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental aduce que la Modificación del PEPMFH afecta a once espacios catalogados como "Paisajes Agrarios Singulares", dehesas, que constituyen espacios naturales heterogéneos y diferentes entre sí, muy separados territorialmente unos de otros, pese a lo cuál el EsAE aprobado por la DAE hace una única y común identificación y caracterización de los impactos ambientales que la autorización de la minería subterránea y sus instalaciones es susceptible de producir en ellos, no correspondiéndose por ello con la realidad. A.3) Omisión sustancial e incongruencia con la realidad en la determinación de las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo en el medio ambiente por la aplicación de la Modificación del PEPMFH, puestos en relación con cada uno de los once espacios singulares afectados, desconociendo su condición de espacios separados territorialmente, heterogéneos y diferentes entre sí. El EsAE incurre en incongruencia con la realidad en la determinación de esas medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los impactos ambientales, adoleciendo del mismo defecto de generalidad e ignorancia de su condición de espacios separados territorialmente, heterogéneos y diferentes entre sí. B) Imposibilidad jurídica del contenido de la resolución de aprobación de la Modificación del PEPMFH, lo que determina su nulidad de pleno derecho por aplicación del apartado c) del artículo 47 de la Ley 39/2015. La exigencia de que la Modificación de la regulación de usos del PEPMFH no produzca un impacto ambiental ni suponga una merma para los valores que se quieren proteger es coherente con los objetivos de dicho Plan de no alterar los valores naturales, productivos y paisajísticos de las dehesas que se pretenden preservar, pero es imposible jurídicamente cumplir esa exigencia dado que la Modificación declara como uso compatible la actividad extractiva minera subterránea, y particularmente las instalaciones accesorias de superficie, las cuáles necesariamente van a tener un impacto paisajístico y van a suponer una merma de los valores ambientales y productivos de la dehesa, como se desprende del propio Documento de Alcance y del informe pericial antes citado, del que transcribe sus conclusiones, el cuál ilustra ejemplos reales de afección al paisaje como consecuencia de trabajos de investigación con sondeos mecánicos así como de explotaciones subterráneas que tienen lugar también en la Faja Pirítica de Huelva. Esa imposibilidad jurídica de cumplir la exigencia en cuestión determina la nulidad de la Modificación de conformidad con el artículo 47.1.e) Ley 39/2015, habida cuenta que declara uso compatible una actividad que es incompatible con la realidad física que dice proteger al tener necesariamente un impacto paisajístico y mermar sus valores naturales, y que encierra una contradicción interna en sus términos por oponerse a la racionalidad. C) El principio de precaución en materia ambiental ( artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CE y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) exige la no aprobación de la Modificación impugnada, pues en su virtud, cuando haya incertidumbre o falta de certeza sobre inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate deberá denegarse la autorización pedida, incertidumbre que en este caso resulta de los informes de la propia administración y de los informes periciales aportados. D) Subsidiario a los anteriores. Imposibilidad jurídica del contenido de la resolución de aprobación de la Modificación del PEPMFH, respecto al "Paisaje Agrario Singular" AG-7, denominado "Dehesa de Paymogo", lo que determina su nulidad de pleno derecho por aplicación del apartado c) del artículo 47 de la Ley 39/2015. La exigencia de que el alcance de la Modificación no podrá afectar a terrenos forestales de dehesa en la "Dehesa de Paymogo", es coherente con los objetivos generales del PEPMFH de no alterar los valores naturales, productivos y paisajísticos de las dehesas que se pretenden preservar y con el reconocimiento especial y singular del valor forestal de esa dehesa en el Documento de Alcance, el EsAE y el documento final de la Modificación, valores de los que también se ha hecho eco la Sección primera de esta Sala en la Sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso nº 521/2017. No es posible jurídicamente dar cumplimiento a la exigencia de que la actividad subterránea y sus instalaciones accesorias no afecten a terrenos forestales de la Dehesa de Paymogo pues toda ella tiene la condición legal y física de terrenos forestales, concluyendo el informe pericial que aporta (tras realizar un estudio del marco normativo aplicable y de la situación física y funcional de la Dehesa) que la misma es en sut totalidad terreno forestal conforme a las legislaciones estatal y autonómica, que la práctica totalidad de su superficie es terreno forestal (más del 85%) siendo además el resto zonas urbanas y masas de aguas como ríos y embalses según estudio planimétrico efectuado, y que debe excluirse la Dehesa de la Modificación del PEPMFH manteniendo la prohibición general de la actividad minera vigente antes de esa Modificación. Esa imposibilidad determina la nulidad radical de la Modificación conforme al artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015.

Destaca la parte demandada los siguientes hechos en su contestación a la demanda: El Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva (PEPMF) fue aprobado el 7 de julio de 1986, publicándose su normativa en virtud de resolución de 14 de febrero de 2007, y más de treinta años después, en 2017, se instó por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva al Servicio de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para iniciar los trámites correspondientes a su modificación, motivado por el cambio de circunstancia que la aconsejan a fin de compatibilizar esta figura de protección con la explotación de los recursos mineros, teniendo en cuenta la prohibición por parte de la normativa urbanística de ese instrumento (Norma 42 del PEPMF) de la actividad minera en los ámbitos de "Paisajes Agrarios Singulares" (AG) delimitados en el mismo y el cambio de situación de esta actividad en la Faja Pìrítica de Huelva respecto al momento de redacción del Plan, destacando el crecimiento actual de ésta respecto del declive registrado en aquellos años, considerándose dicha actividad de carácter estratégico para la Comunidad Autónoma. La modificación pretende modificar la regulación de usos establecida en la PEPMF para posibilitar actuaciones de extracción subterránea de recursos mineros de la Faja Pirítica en los Paisajes Agrícolas Singulares delimitados por el Plan, siempre y cuando una evaluación ambiental y paisajística lo permita, para lo cuál se modifica el apartado 2.a) de la citada Norma 42 y se añade un nuevo punto g) y h) de la misma Norma en los términos que indica. El 16 de mayo de 2018 se inició la preceptiva evaluación ambiental integrada de la modificación, emitiéndose tras su tramitación un Documento de Alcance del Estudio Ambiental Estratégico al objeto de delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debía tener el Estudio Ambiental Estratégico (EAE), y mediante Orden de 5 de marzo de 2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se dispuso formular la Modificación nº 1 del PEPMF. Su aprobación inicial, junto a la del EAE, tuvo lugar el 2 de junio de 2021, una vez tramitado el procedimiento y obtenidos los informes sectoriales preceptivos se aprobó el documento técnico de la modificación en fecha 5 de abril de 2022, el 16 de mayo de 2022 se emitió la Declaración Ambiental Estratégica (DAE) con carácter favorable a la Modificación, y en fecha 30 de junio de 2022 se aprobó definitivamente la Modificación nº 1 del PEPMF. Alega en la fundamentación jurídica de su contestación: A) Correcta tramitación de la modificación del PEPMF. Conformidad a derecho de la Declaración Ambiental Estratégica (DEA). La modificación del PEPMF requiere como trámite preceptivo la obtención de la correspondiente autorización ambiental, que en este caso es la DEA ordinaria de conformidad con lo que establecen los artículos 36 y 40.2.c) de la Ley 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental (LGICA), habiéndose obtenido en este caso la DEA favorable con fecha 16 de mayo de 2022. Una vez transcrito el artículo 40.5 LGICA aduce que el Documento de alcance se incardina como un trámite más dentro del procedimiento de EAE, que la misma administración ambiental que redacta ese Documento es la que una vez ultimado el procedimiento de EAE concede autorización favorable, y que la propia DAE, tras hacer una valoración de las diferentes alternativas de ordenación contenidas en el EAE concluye que no hay razones ambientales que impidan la selección de la Alternativa 2 como alternativa de diseño por los motivos que reproduce, destacando asimismo que los aspectos ambientales que cita en materia del Medio Forestal y de Espacios Naturales Protegidos se han contemplado convenientemente en el cuerpo urbanístico de la Modificación, desprendiéndose esta misma conclusión de la resolución dela DGTOU que aprobó el documento de esa Modificación. Por lo tanto la DAE está debidamente motivada y ha recogido las consideraciones contenidas en el Documento de Alcance, no habiéndose ocasionado ningún tipo de indefensión a la recurrente, que efectuó alegaciones en el seno del procedimiento administrativo a las que se dio cumplida respuesta. Los informes del Servicio de Planeamiento de 26 de mayo de 2021 previo a la aprobación inicial de la Modificación, y de 20 de junio de 2022 emitido con ocasión de su aprobación definitiva, justifican la misma en los términos que reproduce, tratándose de una motivación extensa que descarta la arbitrariedad, incorporándose además a la normativa de la modificación los condicionantes y limitaciones al desarrollo de actuaciones mineras derivadas del Documento de Alcance como se desprende de los folios 502 y ss del expediente donde constan esas modificaciones, que transcribe. Por tanto, en la medida en que la modificación trata de compatibilizar la protección establecida por el instrumento urbanístico con la explotación de recursos mineros para no hipotecar el futuro desarrollo de la minería en la Faja Pirítica de Huelva, y que su tramitación se ajusta a las disposiciones urbanísticas y ambientales aplicables, no puede prosperar la preceptiva nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida. B) En cuanto a la exigencia del estudio acústico se remite a las alegaciones contenidas el efecto en el apartado 7.1 del EAE, destacando no obstante que ese estudio acústico no se encuentra entre el documento mínimo que ha de tener el ESaE de conformidad con el Anexo II.B LGICA al que se remite el propio Documento de Alcance, siendo las actuaciones que sean fuente de ruido y vibraciones las que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio acústico junto a la solicitud de licencia o autorización de conformidad con el artículo 74 LGICA y el artículo 2 del Decreto 6/2012. Lo aquí recurrido es la resolución que aprueba la Modificación nº 1 del PEPMF, que ningún impacto acústico causa en el entorno afectado, limitándose a eliminar la prohibición categórica de desarrollo de la minería, de modo que habrán de ser los ulteriores proyectos que al amparo de dicha modificación se presenten para el desarrollo de dicha actividad los que deberán ir acompañados en su caso de ese estudio como trámite preceptivo para la obtención de la correspondiente autorización, pronunciándose así el propio EAE. C) Conformidad a derecho de la resolución en lo que atañe al PAS AG-7 "Dehesa de Paymogo". Una vez transcrito el apartado 3 dela Norma 42 resultante de la Modificación mantiene que es acorde con lo recogido en el EAE en el apartado que transcribe, y que con la redacción definitiva de esa Norma queda debidamente salvaguardada la protección de los terrenos forestales de la Dehesa de Paymogo titularidad de los recurrentes, siendo el PEPMF el marco de referencia que habrán de respetar las eventuales y futuras autorizaciones de actividades mineras que puedan afectar a dicho entorno (que deberán sujetarse a la tramitación urbanística y ambiental correspondientes), pero los términos en que aparece redactada la Norma 42 en el PEPMF en lo que hace a los terrenos de la recurrente son conformes a derecho salvaguardando los terrenos forestales, por lo que no puede compartirse la pretendida nulidad de la resolución impugnada en este extremo.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de impugnación planteados por la parte actora, debemos rechazar la posibilidad planteada en la pretensión subsidiaria del suplico de su demanda consistente en que al punto 3.b).3 de la Norma 42, resultante de la modificación del Plan, se le dé la redacción alternativa que propone ("En el ámbito del Paisaje Agrario Singular AG-7 "Dehesa de Paymogo", no se podrán desarrollar actuaciones mineras, incluidas instalaciones auxiliares").

Ello resulta así de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuya virtud "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general(tal es el carácter del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva, y por ende de sus Modificaciones, más cuando éstas afectan a su normativa, tal es nuestro caso) en sustitución de los que anularen".

CUARTO.- La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, establece dentro de la regulación del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica (EAE) ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, que tras la presentación de una solicitud de inicio de la EAE acompañada. del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico con el contenido que indica y su remisión al órgano ambiental (artículo 18), el órgano ambiental someterá esa documentación a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, para elaborar posteriormente, y remitir al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas (artículo 19). "Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico (EsAE), en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.... y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad" (artículo 20); y una vez sometido ese EsAE -junto a la versión inicial del plan o programa que ha de tenerlo en cuenta- a información pública y a consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (artículos 21 y 22), el expediente culmina con la Declaración ambiental estratégica (DAE) formulada por el órgano ambiental (artículo 25), informe que como expresará el apartado 2 de este último artículo, contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte. Estas mismas previsiones las encontramos en los artículos 38 y 40 de la Ley andaluza 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).

De este iter procedimental, las distintas fases que lo integran, y la intervención en él de diferentes personas, órganos, y Administraciones, se desprende que el contenido de la DEA no tiene que coincidir de manera automática con el documento inicial de alcance, que es lo que parece pretender la demanda, pues en tal caso resultarían innecesarios los trámites enunciados. Por el contrario, la DEA es el decantado, a partir de aquel documento de alcance, de las sucesivas alegaciones, documentos, e informes técnicos y jurídicos, que se deduzcan y aporten el mismo promotor, interesados, Administraciones Públicas afectadas, o cualquier ciudadano, y de su valoración por parte de la Administración, más en el supuesto de que las previsiones del documento de alcance pudieran no ajustarse a alguna previsión normativa de aplicación por mor del principio de jerarquía normativa.

Por lo tanto, en el ajuste o no a Derecho del EsAE -en tanto que informada favorablemente por la DEA, e integrante de la Modificación aprobada- debemos centrar nuestro análisis.

QUINTO.- Por lo que hace en primer lugar al descarte de la Alternativa 0 (dejar en el estado en el que se encuentran los terrenos del ámbito de actuación) entendemos que está más que suficientemente explicitada y justificada a los folios 151 y ss del referido Estudio que, por lo dicho en la demanda, no han debido ser objeto de especial atención por la parte actora. A lo largo de distintos apartados se desarrolla detalladamente el análisis de esa alternativa que incluye: 1º) las acciones y elementos de dicha alternativa susceptibles de producir impacto; 2º) los elementos del medio susceptibles de recibir impactos, que incluyen el Medio Físico (Atmósfera -Calidad del aire y ruidos-, Edafología -Calidad del suelo y erosión-, Geología -Geomorfología-, Clima -Cambio climático- e Hidrología -Calidad de las aguas superficiales y calidad de las aguas subterráneas-), el Medio Biótico (Vegetación -Vegetación natural- y Fauna -Hábitats faunísticos y especies-), el Medio Preceptual (Paisaje -Calidad del paisaje-), y el Medio Socioeconómico (Población -empleo, renta, y bienestar de la población Salud-); y 3º) la evaluación de impactos de la Alternativa 0 que consisten en: la contaminación del suelo y la hidrología superficial y subterránea debido a la presencia de residuos abandonados de tipo minero; el fomento de la vegetación y fauna oportunista debido a la falta de mantenimiento en zonas afectadas por pasivos mineros; el empeoramiento de la calidad paisajística en zonas afectadas por pasivos mineros; la pérdida de suelo por el aumento de la vulnerabilidad frente a fenómenos erosivos y alto riesgo de inundación debido a la existencia de zonas carentes de vegetación natural y a la modificación de la geomorfología en zonas afectadas por pasivos mineros; la reducción de la resiliencia ante los efectos del cambio climático; la reducción de la calidad de vida de los ciudadanos por los posibles efectos sobre la salud derivados de la existencia de pasivos mineros; la afección a los espacios naturales protegidos y en consecuencia de los paisajes, vegetación y fauna existentes en las inmediaciones de zonas afectadas por pasivos mineros sin posibilidades de recuperación por parte de iniciativas privadas; y la pérdida de oportunidades para la incentivación de la renta y el empleo local por la falta de puestos de trabajo y actividades económicas vinculados a la actividad minera; incorporándose además para cada uno de estos impactos una descripción de su afección, origen y consecuencias, y una valoración cuantitativa teniendo en cuenta los parámetros de intensidad, extensión, momento, persistencia, reversibilidad, sinergia, acumulación, efecto, periodicidad, y recuperabilidad. Es por tanto la importancia cualitativa y cuantitativa de estos impactos negativos en el medio de la alternativa 0 lo que determina su rechazo.

SEXTO.- La producción de vertidos de residuos derivados la actividad minera es inherente a la misma, cuestión diferente es su debido tratamiento y gestión y el espacio en el pueden producirse. En nuestro caso, de acuerdo con la redacción definitiva de la Norma 42 referida a los "Paisajes Agrarios Singulares (AG)",y con las excepciones de su apartado 3.h), los únicos no prohibidos expresamente serían -apartado 3.g)- los derivados de actuaciones extractivas mineras subterráneas, e instalaciones anexas a la explotación, en AG coincidentes con la Faja Pirítica de la provincia.

No nos consta, ni la invoca la parte actora, la existencia de algún precepto que proscriba expresamente la posibilidad de realizar esos vertidos en este tipo de ámbitos. Lo que no es óbice para que lógicamente su generación, tratamiento y eliminación hayan de ser objeto para cada actividad del correspondiente proyecto técnico a evaluar desde el punto de vista ambiental en el pertinente procedimiento que culminará con el otorgamiento o no de la licencia o informe ambiental favorable del órgano competente dependiendo de su ajuste o no a la normativa sectorial aplicable, tomando en cuenta asimismo la aceptación y cumplimiento de los condicionantes o medidas correctoras a las que pudieran supeditarse esa autorización ambiental.

En este sentido se prevé en la Norma 42.3, para los supuestos de su letra g), que para el desarrollo de la actividad extractiva se deberá "proceder a la tramitación urbanística y evaluación ambiental correspondiente",y para los de su letra h) que "Deberá incorporarse en el procedimiento ambiental al que se sujeten aquellas actuaciones o partes de las mismas ubicadas o con potencial afección a la red Natura 2000, el análisis de la afección a dicha red, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ".

De otro lado, el apartado 5.1 del propio EsAE define una serie de medidas correctoras sobre, entre otras, la atmósfera, el suelo, la geomorfología, la hidrología (aguas superficiales y aguas subterráneas), la vegetación, la fauna o el paisaje, recordando que las actuaciones o proyectos que se lleven a cabo al amparo delPEPMF de Huelva y que se encuentren dentro del ámbito de la Ley GICA, deberán someterse previamente a los instrumentos de Prevención y Control Ambiental que les resulten de aplicación de acuerdo con esta Ley y sus revisiones posteriores; y en este contexto será en los correspondientes documentos del trámite ambiental de aplicación para cada caso, donde se establezcan las medidas protectoras y correctoras específicas atendiendo a las características particulares del entorno concreto de actuación

Y en fin, al valorarse la Alternativa 2 como la propuesta que se entiende más idónea se concluye que tendrá un efecto beneficioso y compatible con el medio ambiente (en comparación con el resto de alternativas contempladas), "siempre y cuando se apliquen las medidas preventivas y correctoras necesarias, se tengan en cuenta las actuaciones de restauración y vigilancia (a fin de controlar los impactos que se pudieran derivar de los posteriores proyectos que se desarrollen), y se proceda al previo procedimiento Urbanístico y Evaluación Ambiental correspondiente".

SEPTIMO.- La normativa citada por la parte actora no impone la elaboración de un Estudio Acústico para supuestos como el de autos.

Ni la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ni los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrollan en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, respectivamente, ni el de 1038/2012, de 6 de julio, que modifica el 1367/2007, regulan ese Estudio Acústico ni su inclusión en Planes (urbanísticos o de ordenación territorial) o instrumentos ambientales

El artículo 74 de la Ley GICA se refiere a la necesaria elaboración y presentación, por parte de su promotor, de un estudio acústico como condicionante para obtener una autorización o licencia de la Administración competente respecto a las actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones; previsión ésta que se corresponde con la de los artículos 2 y 42 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía,

Y continuando con este último Decreto, su artículo 6 regula las áreas de sensibilidad acústica a determinar por cada Ayuntamiento en relación con su correspondiente término municipal; su artículo 25 alude únicamente a la obligación de que la planificación territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, y el planeamiento urbanístico, así como las actuaciones realizadas en su ejecución, tengan en cuenta las previsiones establecidas en ese Decreto; y su artículo 43 exige un estudio acústico, entre la documentación comprensiva del estudio de impacto ambiental, para los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental, no encontrándonos en el caso del PEPMF de Huelva ante un instrumento urbanístico sino ante un plan de ordenación territorial.

En definitiva, será con ocasión de la solicitud de una licencia o autorización para el desarrollo de una actividad que lo exija enmarcada dentro de la Modificación del PEPMF, y dentro del trámite ambiental correspondiente, cuando habrá de ser presentado el estudio acústico para su aprobación se cumple los condicionantes fijados por la normativa de aplicación.

A ello ha de añadirse que, en todo caso, el EsAE incorpora en este caso, dentro de su apartado 5.1.1 una serie de Medidas correctoras sobre las emisiones de ruido que se generen durante la ejecución de las obras y en la fase de explotación de la actividad (por las propias obras, la presencia y movimiento de personal y maquinaria asociados a las mismas, el trasiego de personal y de vehículos, y el funcionamiento de la maquinaria necesaria para las labores de extracción, transporte y depósito de mineral) consistentes en "el control del estado de la maquinaria y vehículos que sean utilizados"por organismo autorizado, en "tener en consideración el horario de trabajo y las actividades que impliquen un mayor nivel de ruidos, como las voladuras, evitando las horas de descanso de la población",en el diseño de las voladuras debiendo emplearse "detonadores no eléctricos y dispositivos de microretardo, evitando un uso excesivo de cargas y asegurando la correcta ubicación de los barrenos, así como empleo de aquellas cargas que se ajusten a las características geomecánicas de la roca",y en el cumplimiento del Reglamento aprobado por el Decreto 6/2012, debiéndose controlar los niveles acústicos de modo que no se superen los límites establecidos por el mismo.

OCTAVO.- Sobre las alegaciones de omisión sustancial e incongruencia con la realidad que se denuncian con fundamento en la ausencia o falta de identificación y caracterización de los efectos negativos para el medio ambiente de la Modificación del PEPMF, puestos en relación con cada uno de los espacios singulares afectados, y en la determinación de las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo en el medio ambiente por la aplicación de la Modificación, teniendo en cuenta la hetereogeneidad y diferencias entre esos espacios.

El objetivo de la Modificación es, como se expresa desde el inicio de su tramitación "...compatibilizar la protección del medio físico con la explotación de los recursos mineros en el ámbito de la Franja pirítica de Huelva"y a tal efecto, contra lo que se afirma en la demanda, toma en consideración las principales características, a efectos ambientales, de cada uno de los Paisajes Agrarios Singulares afectados, poniéndolos además en relación con la Red de Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000 de la provincia de Huelva y con el Dominio Público Forestal.

Así, para cada uno de esos AG se describen por su relevancia a estos fines su extensión, uso, aprovechamiento o explotación, evolución del mismo y del paisaje, inclusión total o parcial en Espacios Protegidos o en el Dominio Público Forestal. A título de ejemplo transcribimos lo que se indica al respecto del AG-7 Dehesa de Paymogo destacado en la demanda: "se localiza en el entorno noroeste de la comarca del Andévalo siendo un paisaje netamente forestal....Se trata de terrenos dominados por amplias dehesas de encina con aprovechamiento principalmente ganadero y cinegético. En esta cona de la comarca, los daños por "seca" han sido menos intensos que en el resto lo cuál podría deberse tanto al tipo y calidad del suelo como a un régimen de aprovechamiento menos intenso que en el resto. La franja meridional de este espacio se integra en el ZEC "Andévalo Occidental".".

A partir de las condiciones individuales observadas en cada AG, de su solapamiento o coincidencia total o parcial con ámbitos de Zonas de Especial Conservación de la Red Natura 2000, con Hábitats de Interés Comunitario Prioritario o Hábitats de especies de Interés Comunitario Prioritario, o con el Dominio Público Forestal, y de su aptitud para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Modificación, es como se determina su compatibilidad para el desarrollo de la actividad minera objeto de la Modificación.

Por esta razón, en el nuevo apartado 3.h) de la Norma 42 resultante de la Modificación, se prevé que "deberá incorporarse en el procedimiento ambiental al que se sujeten aquellas actuaciones o partes de las mismas ubicadas o con potencial afección a la red Natura 2000, el análisis de la afección a dicha red, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad "(punto 1); "se prohíbe la instalación de infraestructuras de cualquier tipo sobre Hábitats de Interés Comunitario Prioritario o Hábitats de especies de Interés Comunitario Prioritario"(punto 2); se establece específicamente para el ámbito del Paisaje Agrario Singular AG-7 «Dehesa de Paymogo» que "no se podrán desarrollar actuaciones mineras, incluidas las instalaciones auxiliares, que afecten a terrenos forestales de dehesa"(punto 3); y se dispone que "No se podrán desarrollar actuaciones mineras, incluidas instalaciones auxiliares, en los suelos del Dominio Público Forestal de los Montes Públicos".

En relación, por cierto, con la afección a zonas de Montes Públicos, se concretará en el informe técnico emitido en respuesta a las alegaciones de la parte actora en vía administrativa que suelos de Montes Públicos pertenecientes al Dominio Público Forestal -excluidos de la aplicación de la modificación- están presentes en los Paisajes Agrarios Singulares de la Faja Pirítica AG-2 "Dehesa de las Capellanías", AG-5 "Dehesa de Piedras Albas" y AG-8 "Dehesa de Santa Bárbara y Cabezas Rubias".

Es por ello que será con ocasión de la evaluación, desde el punto de vista medioambiental, de cada proyecto o actividad que pretenda implantarse o desarrollarse en alguno de esos espacios que no haya quedado íntegramente excluido de la aplicación de la modificación, cuando habrán de determinarse a la vista de sus particulares circunstancias, y posibles impactos, los específicos requisitos, obligaciones y medidas correctoras, a las que ha de quedar condicionada respecto a esta materia la obtención y vigencia de la autorización o licencia correspondiente, teniendo presente además la legislación sectorial sobre la materia y lo previsto sobre estos particulares en el EsAE asumido por la DEA.

Declaró en este mismo sentido el perito geólogo D. Emilio, autor del informe de 20 de noviembre de 2022 aportado por la recurrente, que para cualquier actividad a realizar a partir de esta Modificación se precisará incorporar al proyecto un estudio de impacto ambiental de la misma, valorando su impacto negativo sobre el medio ambiente o el paisaje.

NOVENO.- En cuanto a la pretendida imposibilidad jurídica del contenido de la resolución de aprobación de la Modificación del PEPMFH.

El documento en cuestión no niega en momento alguno que la modificación de la regulación de usos -con el fin de posibilitar las actuaciones de extracción subterránea de los recursos mineros de la Faja Pirítica en los AGs- vaya a tener impacto en el medio ambiente o en valores a proteger que esos espacios pudieran atesorar. Muy al contrario, se reconocen, describen y valoran tanto en el inicial Documento de alcance como en el EsAE los distintos medios susceptibles de recibir impactos tanto en general como a resultas de la alternativa (0, 1 o 2) por la que se opte, con expresión de su grado de intensidad caso por caso (nulo, compatible o moderado).

Lo relevante, en respuesta a lo alegado en la demanda, es que la nueva actividad o uso admitido (limitada a la extracción subterránea de los recursos mineros de la Faja Pirítica en los AGs, si bien con las exclusiones contempladas en el apartado 3.h) de la Norma 42) sólo será posible cundo una evaluación ambiental y paisajística lo permita como ya se expresara incluso desde la Orden de 5 de marzo de 2021 que dispuso la formulación de la Modificación núm. 1; y para ello se cuenta, junto a las directrices y normas generales y particulares de aplicación de las que nos hemos hecho eco, con el preceptivo trámite ambiental anejo a las solicitudes de licencia y/o autorización de la actividad.

A destacar en este punto que desde la solicitud deducida en 2017 de inicio de los trámites para la modificación del PEPMF se expresaba, como indica el Documento de alcance, que la actividad minera estaba en crecimiento en la Faja Pirítica de Huelva, siendo considerada dicha actividad de carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de Andalucía; no obstante lo cuál debía tenerse en cuenta, en cuanto pudiera afectarles, la "notable singularidad. productiva, condicionada por determinantes geográficos y/o por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental"que presentan los AGs definidos en la Norma 42.

De ahí las exclusiones explícitamente incorporadas a dicho precepto, el establecimiento de medidas correctoras, y la insistente remisión en todo caso a la normativa medioambiental aplicable y al expediente de este carácter a tramitar, en orden a viabilizar o no administrativamente cada actividad "siempre y cuando una evaluación ambiental y paisajística lo permita",lo que responde en última instancia al principio de desarrollo sostenible, principio al que han de sujetarse los procedimientos de evaluación ambiental ( artículo 2.j) de la Ley 21/2013), y que de acuerdo con su artículo 1.1 se plasmará en la integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos; el análisis análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables; el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente; y el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

DECIMO.- No se aprecia infracción del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, que de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo 6 se aplica únicamente a las "zonas especiales de conservación",las cuáles a tenor del artículo 1.l) de la propia Directiva son "lugar(es) de importancia comunitaria designado(s) por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar".

Ninguna declaración ni decisión en tal sentido nos consta que se haya adoptado por la Administración o autoridad competente en relación con cualquiera de los AG afectados por la Modificación aquí recurrida en toda su extensión.

Podríamos considerar, por las referencias que a los mismos se hacen en otros apartados del mismo artículo 6, y aun en los artículos 3 a 5 de la Directiva, que en esas zonas especiales de conservación han de entenderse incluidas la red ecológica europea denominada «Natura 2000», o lugares declarados de importancia comunitaria por albergar uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

Pero precisamente la Norma 42.3.h) prohíbe expresamente, como ya dijimos, "la instalación de infraestructuras de cualquier tipo sobre Hábitats de Interés Comunitario Prioritario o Hábitats de especies de Interés Comunitario Prioritario",mientras que en relación con la red Natural 2000 determina que "deberá incorporarse en el procedimiento ambiental al que se sujeten aquellas actuaciones o partes de las mismas ubicadas o con potencial afección a la red Natura 2000, el análisis de la afección a dicha red, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ".

Lo que este artículo 46.4 (enmarcado dentro del Capítulo de la Ley dedicado a los Espacios protegidos Red Natura 2000) establece en su primere inciso, entre otras medidas de conservación de esa red europea, es que "cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio...",que es el procedimiento ambiental al que se remite la Norma 42.3.h).

A lo anterior ha de adicionarse, por último, que como se recoge en el Documento de Alcance, y no ha sido controvertido, todos los terrenos que dentro de los AG afectados se localizan en todo o en parte en una Zona de Especial Conservación de la Red Natura 2000 se rigen por el Plan de Gestión de ésta, en el que se establecen directrices de actuación en aras a la consecución de los objetivos de protección y mejora ambiental perseguidos con la protección del espacio natural; mientras que en el caso del AG 10 (Alcornocales de Cala), está incluido en su totalidad dentro de un espacio natural protegido (Parque Natural y ZEC Sierra de Aracena y Picos de Aroche), y sometido por ello al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión (PORN y PRUG) de ese Parque Natural.

DECIMOPRIMERO.- Sobre la alegada imposibilidad jurídica del contenido de la resolución de aprobación de la Modificación del PEPMFH, respecto al "Paisaje Agrario Singular" AG-7, denominado "Dehesa de Paymogo".

Lo que establece la Modificación para este ámbito en el punto 3 de la nueva letra h) del apartado 3 de la Norma 42 es que "En el ámbito del Paisaje Agrario Singular AG-7 «Dehesa de Paymogo», no se podrán desarrollar actuaciones mineras, incluidas las instalaciones auxiliares, que afecten a terrenos forestales de dehesa".

Teniendo en cuenta las condiciones de esa AG (se describía que "la Dehesa de Paymogo se localiza en el entorno noroeste de la comarca del Andévalo siendo un paisaje netamente forestal....Se trata de terrenos dominados por amplias dehesas de encina con aprovechamiento principalmente ganadero y cinegético. En esta cona de la comarca, los daños por "seca" han sido menos intensos que en el resto lo cuál podría deberse tanto al tipo y calidad del suelo como a un régimen de aprovechamiento menos intenso que en el resto. La franja meridional de este espacio se integra en el ZEC "Andévalo Occidental".") se justificaba esa decisión "debido a la buena calidad de estas formaciones en la zona y a la necesidad conservar la mayor superficie posible como zona de salvaguarda ante la perdida de superficie adehesa(da) motivada por los procesos de decaimiento que se producen en el resto del Andévalo Occidental".

Así las cosas, la imposibilidad a la que alude la parte actora se refiere a la de que la actividad subterránea minera y sus instalaciones accesorias no afecten a terrenos forestales de la Dehesa de Paymogo dada la extensión de los mismos dentro de esa AG.

En cualquier caso esa afectación está expresamente proscrita por la Modificación, en cuya virtud ni las actuaciones mineras ni las instalaciones auxiliares que se pretendan desarrollar y ejecutar en esa AG-7 podrán afectar a terrenos forestales de dehesa, que por ello quedan protegidos. Por lo tanto, el tenor de la norma cumple precisamente con el objetivo perseguido por la demandante, de suerte que como mantiene la defensa autonómica al contestar a la demanda, la salvaguarda de los referidos terrenos habrá de ser respetada en los expedientes urbanísticos y ambiental que se tramiten con ocasión de la eventual solicitud de actividades mineras que puedan afectar a este entorno.

Téngase en cuenta que la superficie del AG-7 alcanza las 8.840 hectáreas, y que no está integrado en su totalidad por terrenos forestales, cifrando el informe pericial de 15 de noviembre de 2022 aportado por la parte actora en algo más del 85%, si se consideran los espacios Hábitats de Interés Comunitario -HIC-, la proporción de terrenos forestales en ese ámbito, si bien no contamos con documento o certificado que lo atestigüe al punto que ese cálculo lo realizan particularmente los autores de ese informe a partir del decantado de datos obtenidos de muy diversas fuentes como serían, según indican, el PEPMPH, el SIGPAC, el Planeamiento Municipal, y los Planes Técnicos y documentos oficiales publicados por distintas administraciones.

Llama en todo caso poderosamente la atención que quien, en su condición de perito, compareció ante esta Sala para ratificar ese informe, reconociese abiertamente en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas que para su elaboración no examinó ni valoró el informe ambiental autonómico (aquí representado por el EsAE) al punto que desconocía incluso si la modificación obtuvo la autorización ambiental. Si a lo anterior se le añade el desconocimiento, que igualmente declaró (frente a lo que sucediera con el otro perito), sobre si con la sóla modificación podía llevarse a cabo una actuación minera, o si por el contrario la misma habría de ser en todo caso objeto de evaluación ambiental y urbanística particular, evidencia la falta de rigor del dictamen en cuestión y por ende su no aptitud o inidoneidad para sostener a partir de él la improcedencia desde el punto de vista ambiental de la Modificación recurrida.

En última instancia, insistimos en que extremos como la eventual afectación ambiental o paisajística de terrenos forestales de dehesa en ese AG-7, o de otros ámbitos o terrenos expresamente excluidos de las nuevas actuaciones contempladas en la innovación (extracción subterránea de los recursos mineros de la Faja Pirítica junto a las infraestructuras e instalaciones asociadas en superficie necesarias para su desarrollo), como consecuencia de la ejecución de los proyectos o de la explotación de la actividad cuya autorización o licencia se solicite por su promotor, son cuestiones que habrán de ser planteadas, justificadas y/o resueltas en los expedientes de evaluación ambiental y urbanístico sustanciados para tal fin por quienes intervengan legítimamente en ellos o por los propios órganos ambiental o sustantivo competentes decidir en sus respectivos ámbitos.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

DECIMOSEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 2.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Garcibravo, S.A. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho decimosegundo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella puede caber recurso de casación a interponer ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Firme ésta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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