Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 712/2022 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100205

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3986

Núm. Roj: STSJ AND 3986:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 712/2022,interpuesto por DÑA. Carmela, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA,representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA,representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante resolución de 30 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se desestimó la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Carmela frente a la liquidación NUM001 practicada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 6.066,79 euros.

SEGUNDO.- La Sra. Carmela interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y tras los trámites de rigor presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, con devolución de su importe más los intereses de demora desde la fecha en que el ingreso tuvo lugar. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Fijada en 6.066,79 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 30 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Carmela frente a la liquidación NUM001 practicada por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 6.066,79 euros.

SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos: A) Principio de confianza legítima. El artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece tres requisitos para que los documentos notariales tributen por el impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados -AJD-, y de ellos, a la fecha de devengo del Impuesto (26-9-2019 en que se escrituró la compraventa del negocio de oficina de farmacia) no concurría el consistente en que contengan actos o contratos inscribibles registralmente, pues para la transmisión de la farmacia sólo es necesario comunicar el cambio de titular de la oficina en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente y, en algunas Comunidades, también al organismo competente, pero no su inscripción en ningún registro de los enunciados en aquel precepto, encontrándonos por tanto ante un supuesto de no sujeción al IAJD como así se hizo constar en la escritura, tal y como tenía establecido a la fecha de devengo del impuesto la jurisprudencia de la que destaca Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y debía entender también la Junta de Andalucía ante la falta de constancia de pronunciamientos de esta Sala sobre el particular. Este criterio jurisprudencial fue modificado con las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2020 números 1607 y 1608 que crearon una nueva doctrina sometiendo a tributación la primera copia de la escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia, afirmando que es un acto sujeto conforme al artículo 31.2 en su modalidad de AJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 que aprobaba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Con cita del artículo 9 CE, de algún extracto doctrinal y de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima que la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima creado por la jurisprudencia y por la propia Administración autonómica impiden a ésta reclamar retroactivamente el impuesto por un nuevo criterio jurisprudencial cuando éste es perjudicial para el administrado que ha seguido las pautas de la jurisprudencia vigente o signos externos de la Administración que no comprueba estas autoliquidaciones, lo que es un hecho notorio; habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo y esta misma Sala en torno al alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario en los supuestos polémicos que se sustancien cuando se genera un cambio de criterio jurisprudencial en el sentido de que no cabe exigir el tributo con carácter retroactivo. En nuestro caso se trata de un supuesto en el que durante un dilatado periodo de tiempo la Administración autonómica andaluza consideró la transmisión e farmacias como no sujeta a AJD, y conocedora de sus actos propios no inició un procedimiento sancionador. B) Improcedencia de liquidar intereses de demora. Con invocación de los artículos 1101 y 1108 CC aduce que al adquirir la oficina de farmacia no actuó de forma culposa ni negligente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al considerar la operación no sujeta a AJD, como inveteradamente venía interpretando también la propia Administración tributaria andaluza, por lo que no resultan exigibles los intereses de demora.

Opone la Abogacía del Estado: que no ha existido un cambio de criterio jurisprudencial por ser la primera vez que el Tribunal Supremo tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de fondo discutida concluyendo que la oficina de farmacia era un establecimiento mercantil con acceso al Registro de bienes Muebles; que no resulta de aplicación el principio de confianza legítima pues además de lo anterior no existe resolución, instrucción u orden autonómica andaluza que avale la no sujeción a IAJD de este tipo de operaciones, no existiendo tampoco signos concluyentes de lo anterior; y que por lo que respecta a los intereses de demora es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 LGT.

La defensa autonómica alega por su parte: A) En relación con el principio de confianza legítima. La recurrente consideró no sujeta a IAJD el otorgamiento de la escritura notarial de compraventa de la oficina de farmacia ex artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto al entender que no resultaba inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Sin embargo las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo núms. 1607/2020 (recurso de casación 3631/2019) y 1608/2020 ( recurso de casación 3873/2019) fijaron como doctrina interpretativa del precepto en cuestión que la primera copia de una escritura notarial en la que se documente la cesión o transmisión de una oficina de farmacia era un acto sujeto a AJD al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles, siendo ésta la interpretación que la norma debió tener desde un inicio, no habiendo sido contradicha por otras interpretaciones dadas por el mismo Tribunal, sin que a ello quepa oponer interpretaciones diferentes dadas por Tribunales Superiores de Justicia con valor inferior a la del Tribunal Supremo. B) Procedencia del devengo de intereses. Una vez transcrito el artículo 26 LGT mantiene que en base a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 95/1993 de 22 de marzo, al retrotraerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo al momento en que la norma entró en vigor, ha de entenderse que desde el momento en que el obligado realizó el hecho imponible se devengó el impuesto y surgió la obligación de abonar la cuota y por ello procede el abono de intereses de demora desde que incumple esa obligación de abono mientras no hubiera prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a reclamar la deuda, lo que no se da en este caso.

TERCERO.- En la liquidación impugnada se sujeta al gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados la escritura de compraventa de 26 de septiembre de 2019 por la que D. Jaime vendió a Dña. Carmela el pleno dominio de un negocio, oficina de farmacia, sito en Lucena (Córdoba).

Dispone el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, que "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Y la disposición adicional única del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, establece por su parte:

"1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:

1ª Sección de Buques y Aeronaves.

2ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.

3ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

4ª Sección de otras Garantías reales.

5ª Sección de otros bienes muebles registrables.

6ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".

Por lo que hace a la transmisión de las oficinas de farmacia -que el caso sometido a nuestra consideración-, y en relación con los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRLITPAJD, se planteó por vez primera ante la Sala 3ª, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3873/2019, la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en "Determinar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación".

La controversia fue resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1608/2020, de 26 de noviembre, recaída en esa causa (seguida posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 -recurso de casación núm. 6777/2019-, 21 de junio de 2022 -recurso de casación núm. 5290/2020-, o 31 de octubre de 2022 -recurso de casación núm. 1811/2021-), que vino a establecer como doctrina jurisprudencial:

"La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma".

Esta doctrina constituye la razón de decidir del TEARA en la resolución aquí recurrida, discrepando la parte actora sobre su aplicabilidad a la operación objeto de gravamen al considerar que implica una aplicación retroactiva de la misma contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y a los propios actos de la Administración, y ser perjudicial para el administrado.

CUARTO.- Sobre la alegada vulneración del artículo 9 CE como consecuencia de haberse aplicado retroactivamente la jurisprudencia referenciada.

Nuestra Constitución garantiza en su artículo 9 "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".Y el artículo 1 del Código Civil establece que "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho" (apartado 1)y que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho"(apartado 6).

Así las cosas, la aplicación de la jurisprudencia a hechos anteriores a la misma, pero acaecidos bajo la vigencia de la norma interpretada por el Alto Tribunal, no comporta infracción de aquel principio constitucional teniendo en cuenta: 1º) Que esa jurisprudencia no constituye norma, ni la crea, sino que procede a su interpretación para aplicarla seguidamente al caso concreto sometido a la decisión del Tribunal Supremo, no constituyendo por tanto disposición a los efectos del artículo 9 CE. Y 2º) Que la normativa interpretada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1608/2020, de 26 de noviembre, no es sancionadora ni restrictiva de derechos individuales, sino tributaria, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de ese artículo 9 CE.

La primera afirmación se corresponde con el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015, en el sentido de que: "Cabe resaltar, a mayor abundamiento, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir, finalmente, que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993 , de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3).".

Y la segunda aseveración sobre la naturaleza de la legislación interpretada, es acorde con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 2884/2010), que afirma: "En primer lugar, «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 C.E ., pues el «límite expreso de la retroactividad "in peius" de las leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes "ex post facto" sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.... No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 C.E ., por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental» ( STC 173/1996 , fundamento jurídico 3., que se apoya en las SSTC 27/1981 , fundamento jurídico 10 , 6/1983 , fundamento jurídico 3 ., 126/1987 , fundamento jurídico 9 ., y 150/1990 , fundamento jurídico 8.) (...).

Y es que, en la medida en que la cuestionada es una disposición de carácter tributario, y éstas, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales », es evidente que «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva» o, dicho de otra forma, que «no cabe considerar, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que expresamente se refiere el art. 9.3 de la Constitución , por cuanto tales normas tienen un fundamento autónomo en la medida en que son consecuencia obligada del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental» ( STC 89/2009, de 20 de abril , FJ 3).".

Como dirá la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 436/2023 de 17 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo núm. 283/2022) que recoge la anterior doctrina, "Si las normas tributarias no son sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales no puede afirmarse que la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida comporte una infracción del art. 9.3 de la CE ".

QUINTO.- Sobre la alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y de que nadie puede ir contra los actos propios.

En torno a este debate debemos traer a colación la Sentencia de la misma Sala y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1006/2018 de 13 de junio (recurso de casación núm. 2800/2017), que dará respuesta al siguiente interrogante:

"Determinar si el principio de protección de la confianza legítima y el que impide ir contra los propios actos imposibilitan a una Administración, que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones por considerar que no estaba sujeta a exacción, reclamarles el pago del mismo, por cambiar de criterio, en relación con periodos tributarios en los que aún no ha prescrito su derecho a hacerlo".

Razona la Sentencia en torno al principio de confianza legítima:

"...aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.".

Y en "respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión",razona la Sentencia en su Fundamento de Derecho tercero:

"Vaya por delante que es imposible, a nuestro juicio, responder a esta cuestión de forma absoluta, general o universalmente aplicable a todas las situaciones de aquella naturaleza. Nuevamente hay que continuar como empezamos al analizar el principio en estudio: su eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.

Sí podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios.

A ello cabría añadir, reiterando aquí nuestra jurisprudencia, que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.

Estas afirmaciones, en definitiva, no son más que la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.".

SEXTO.- Las circunstancias que rodean supuestos como el de autos impiden apreciar la vulneración de los principios antes enunciados.

Al efecto ha de tomarse como punto de partida que la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 es la que resuelve por vez primera el carácter de inscribible en el Registro de Bienes Muebles de la escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia a efectos sujetar la primera copia de la misma al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Es decir, antes de ella no existía jurisprudencia respecto a ese particular, por lo que no estamos ante el cambio o variación de una jurisprudencia preexistente, sino ante el establecimiento ex novo de una doctrina sobre la cuestión.

No cabe invocar a estos efectos pronunciamientos en torno a esta materia de Tribunales Superiores de Justicia habida cuenta:

-que los mismos no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 CC;

-que esos pronunciamientos no eran uniformes al existir divergencias entre ellos, y así: mientras algunas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como los de la Comunidad de Madrid (Sección 4ª de 3 de abril de 2019 -recurso núm. 359/2018- o de 1 de octubre de 2018 -recurso núm. 81/2018-, y la que en ellas se citan del de la Comunidad Valenciana) estimaban que no concurría el requisito del carácter inscribible de la escritura de transmisión de la oficina de farmacia a efectos de su sujeción al IAJD, otras como las del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección 1ª de 26 de mayo de 2015 -recurso núm. 651/2014- o de 17 de diciembre de 2014 -recurso núm. 4/2014-) se pronunciaban en sentido contrario; y

-que en nuestro ámbito autonómico esta Sala del TSJ de Andalucía no había analizado y resuelto ese debate.

Rechazamos por tanto que se haya producido un cambio jurisprudencial al respecto de esta temática así como, en consecuencia, que la parte actora haya liquidado el impuesto siguiendo una jurisprudencia vigente, pues la misma no se fijó hasta noviembre de 2020 y en términos contrarios al que ella mantiene.

A lo anterior debemos añadir, continuando con nuestra respuesta a lo alegado en la demanda rectora de esta litis, que como razonó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de junio de 2018 antes transcrita, la circunstancia invocada de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) "no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración".

Lo cierto es, sin embargo, que no se aporta por la parte recurrente un acto concluyente de la Agencia Tributaria de Andalucía, a la fecha del devengo o anterior a ésta, que contenga una declaración precisa o acto indubitado sobre la no sujeción al impuesto de la transmisión de la oficina de farmacia mediante escritura pública.

Su pretendida previsión sobre la no sujeción al IAJD de la operación escriturada no podía basarse así más que en meras expectativas subjetivas del propio interesado, en tanto que no basada en actos propios, previos, concluyentes e indubitados de la Administración tributaria, ni desde luego en una doctrina asentada del Tribunal Supremo sobre el particular.

Es más, los razonamientos recogidos en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020 lo que ponen de manifiesto precisamente es que lo expuesto en la jurisprudencia que cita del año 2013 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4600/2012- y de 25 de abril de 2013 -recurso de casación núm. 5699/2010-), anterior por lo tanto a la producción del hecho imponible y devengo del impuesto, conducían precisamente a la estimación del recurso de casación y a fijar la doctrina que en ella se establece como así afirmaba explícitamente la Sentencia.

Resta por añadir que nuestra posición coincide con la ya manifestada por esta misma Sala, sede Málaga, Sección 2ª, en Sentencias núm. 882/2024 de 3 de abril (recurso núm. 438/2023), núm. 1377/2024 de 15 de mayo (recurso núm. 428/2023), núm. 2517/2024 de 2 de octubre (recurso núm. 448/2023), o núm. 2518/2024 de 2 de octubre (recurso núm. 628/2023), entre otras.

SEPTIMO.- En cuanto a los intereses de demora son de devengo automático al concurrir el supuesto de hecho previsto en el artículo 26.1 y 2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios "Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo".Por lo tanto, es independiente de que medie o no culpa por parte del obligado tributario en la falta de ingreso de la deuda tributaria que resultaba procedente.

En lo demás nos remitimos a lo que ha quedado dicho en torno a la falta de justificación de una actuación concluyente de la Agencia Tributaria andaluza sobre la no sujeción al IAJD de la transmisión de la oficina de farmacia mediante escritura pública.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas a la vista de las circunstancias concurrentes y la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carmela contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Sin costas

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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