Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 631/2022 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100079

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1578

Núm. Roj: STSJ CV 1578:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220001843

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 631/2022

Órgano origen:

Tipo y número procedimiento origen:

Actuación recurrida:resolucion 17/6/22 del Exp NUM000 que desestima reclamac RP por mala praxis en asistencia sanitaria

De:D/ña D. Melisa

Procurador/a:D.MERCEDES SOLER MONFORTE

Letrado/a:D.MARIA CARMEN ESCRICHE MONZON

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD

Procurador/a:

Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA NÚMERO 143/2025

En la Ciudad de Valencia, a 21 de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 631/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre y representación de Dña. Melisa con la asistencia de la Letrada Dña. MARÍA CARMEN ESCRICHE MONZON contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en materia de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis.

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que anule la resolución impugnada, declarano el derecho del perjudicado a ser indemnizado los daños y perjuicios causados, que se valoran en la cantidad de 81.982,63 por los daños corporales y materiales derivados de la mala praxis que se imputa, más intereses desde la fecha de la reclamación, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero del presente año

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2022 de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 12 julio 2019 acudió a urgencias al Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy por hinchazón en la vulva y secreción de flujo vaginal de aspecto blanquecino abundante y dolor que le impedía casi caminar, siendo atendida el día 13 de julio de 2019, informando a los doctores de que era portadora de anillo vaginal anticonceptivo con la finalidad de evitar los dolores menstruales y mantener la regularidad de la menstruación, que mantenía relaciones sexuales con quien entonces era su pareja habitual sin preservativo dado el uso del anillo vaginal y que le preocupaba que los síntomas que padecía fueran debidos a una posible enfermedad de transmisión sexual

Que tras las pruebas se le diagnosticó "candidiasis vaginal" e infección de orina (ITU), y, como diagnóstico secundario, la necesidad de descartar condilomas -verrugas genitales-, pautándose como tratamiento el uso de preservativo, blastoestimulina en óvulos y Monurol, remitiéndola a Consultas por la unidad de Ginecología, como preferente. Alega que no obstante el tratamiento no funcionó, empeorando los síntomas, acudiendo nuevamente a urgencias al día siguiente, siendo atendido el día 15 de julio sobre las 00.35 horas y tras exploración y ecografía se le informó que presentaba una "vulvitis" y que "esperara" a que el antibiótico que le habían prescrito "hiciera efecto, así como que hiciera vida normal, que acudiera de forma preferente a consulta con Ginecología, y que siguiera el proceso de estudio en dichas Consultas externas, dándole cita el Servicio de Consultas Externas - pese a los informes de Urgencias que presentaba- para el 17 de septiembre de 2019

Que la situación fue empeorando y el día 26 de julio acudió al hospital La Fe, donde tras realizarle pruebas le informaron que el origen de sus molestias estaba en una enfermedad de transmisión sexual causada por la bacteria Neisseria gonorrhoeae, y que debían intervenirle por vía de urgencia pues las trompas de Falopio estaban infectadas, pudiendo ser necesario su extirpación. Alega que al día siguiente se encontraba mucho mejor, por lo que decidió esperar a ver si la mejoría continuaba y se podía evitar la extirpación de las trompas, pues tenía 25 años. Que la mejoría duró hasta el 29 de julio, y finalmente el día 30 le informaron de que había que practicar la operación sin más dilación, siendo ese día intervenida de urgencia, practicándose salpinguectomía derecha por técnica laparoscópica, firmando el DCI 5 minutos antes de la intervención, justo antes de que fuera bajada a quirófano, informándola de que la hacían "sin conocer la gravedad y afectación completa de los órganos infectados", y de que la trompa de Falopio derecha sí debía ser extirpada al estar gramente dañada, salvando finalmente la izquierda pero advirtiéndole que no se podía asegurar a priori su funcionalidad, recibiendo al alta el día 2 de agosto de 2019,

Que ha padecido ansiedad y angustia, así como alteración de la pauta del sueño por el estado ansioso que presentaba y que no consta se realizara prueba alguna para descartar la posible gonorrea que le fuera diagnosticada, y pese a que se le tomaron muestras para cultivo, no siendo el tratamiento médico adecuado pues, aun cuando acudió con patología de evolución, manifestando su preocupación sobre si los síntomas podían ser debidos a una ETS, no se realizó una PCR

Alega que pese al empeoramiento de su estado, que provocó que acudiera nuevamente a Urgencias del Hospital a los dos días, tampoco se practica otra prueba, manteniéndose el diagnóstico inicial y el tratamiento, no siendo sino hasta el día 26 de julio, cuando su estado se agravó de forma alarmante por la infección tan avanzada que presentaba, cuando quedó ingresada y fue diagnosticada de gonorrea, teniendo que ser extirpada una de las trompas, como acredita el informe pericial que acompaña

Alega que los daños que se desglosaban en los siguientes conceptos:

Secuelas, 33 puntos Psicofísicas, 30 puntos Perjuicio estético ligero, 3 puntos, 52.234,27 € 49.588,13 € 2.646,14 €

Indemnización lesiones temporales, -perjuicio p. particular grave, 7 días a 75 € -perjuicio personal moderado, 34 días a 52 € -perjuicio personal básico 222 días a 30 € -1ª intervención quirúrgica (400-1600 €) -2ª intervención quirúrgica (conización) 10.803 € 525 € 1.768 € 6.660 € 1.150 € 700 € Perjuicio leve por pérdida calidad de vida 15.000 € Subtotal 78.037,27 € Actualización baremo 2017, +0,25%, 195,03 € 78.232,36 € Actualización baremo 2018, +1,60%, 1251,72 € 79.484,08 € 11 Actualización baremo 2019, +1,60%, 1.271,75 € 80.755,83 € Actualización baremo 2020, +0,9%, 726,80 81.482,63 € TOTAL: 81.482,63€. Igualmente se reclaman los gastos médicos-ginecológicos prestados a la actora, que ascienden a 500 euros.

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que según la historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, la actuación médica así como las distintas asistencias, han sido realizadas todas ellas conforme a la llamada lex artis médica, criterio que según reiterada jurisprudencia es al que se ha de acudir, pues es el modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la salud del paciente..

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe emitido por el perito Dr. Marcial, valorador en daño corporal, acompañado a la demanda que concluye:

PRIMERA

En las mujeres suele generar molestias inespecíficas vaginales y aumento de flujo vaginal blanquecino/amarillento. Dado que estos síntomas son frecuentes en mujeres por otros procesos, su diagnóstico precoz es más complicado, motivo por el cual ante la aparición de esta sintomatología es necesario realizar un cultivo bacteriológico adecuado encaminado a identificar cual es el germen causante de la infección y proceder a su posterior tratamiento. Por lo tanto, ante una sintomatología como la que presentaba la paciente se debe proceder a la toma de muestras del flujo/exudado vaginal para su estudio en el laboratorio. Se debe realizar su visualización a microscopio y de esta forma identificar cual es el germen causante. En caso de ser la Neisseria Gonorrhoeae se aprecian los diplococos gram negativos característicos anteriormente mencionados. Al mismo tiempo, se debe montar en el laboratorio cultivos, cuya lectura es posible a partir de las 24 horas, en los cuales se puede comprobar si ha existido o no crecimiento de colonias. En el caso de existir crecimiento de colonias se debe tomar muestra de las mismas o volverlas a analizar al microscopio para confirmar el diagnóstico. Una vez confirmado que se trata de una infección por Nisseria Gonorrhoeae se debe realizar un antibiograma, que requiere de otras 24 horas de cultivo en estufa para su lectura. Con los resultados del mismo se puede instaurar ya un tratamiento específico en función de los resultados del antibiograma. Previamente, y siempre tras la toma de muestras, se debe instaurar un tratamiento en función de la sospecha diagnóstica. En algunos casos, las pruebas de laboratorio pueden dar falsos negativos por defectos de la técnica o por toma de antibióticos previa a la toma de la muestra. En toda sintomatología compatible con una enfermedad de transmisión sexual, gonorrea, candidiasis, etc... con independencia de cuál sea el diagnóstico de sospecha inicial, se debe realizar un seguimiento estrecho para llegar de forma precoz al diagnóstico de certeza y poder instaurar el tratamiento efectivo. Asimismo, es necesario un seguimiento estrecho para comprobar la efectividad del tratamiento y la curación del proceso. En condiciones normales, en 48 horas se puede tener los resultados de la tinción de gram, el cultivo y el antibiograma. 14 Si no han resultado concluyentes se deben repetir los estudios hasta que permitan el adecuado diagnóstico y tratamiento. En el presente caso, en la primera asistencia de urgencias consta que se tomó muestra para hacer frotis endocervical, emitiéndose como diagnóstico de sospecha la posibilidad de una candidiasis vaginal y una infección de tracto urinario, prescribiéndose tratamiento de forma empírica con Blastoestimulina y antibioterapia, recomendándose pedir cita preferentemente con ginecología. Esa cita preferente se concedió para el 17/09/19, más de 2 meses más tarde, hecho que resulta absolutamente insólito para el adecuado diagnóstico y tratamiento de este tipo de procesos. Los resultados del frotis de la toma realizada el 13/07/19 se firman el 19/08/19, 6 días más tarde. Lo mismo es aplicable al resto de la analítica de ese día, lo cual constituye un evidente retraso en los resultados no justificado. De hecho, la paciente cuando regresó a urgencias 2 días más tarde de la primera asistencia consta que está pendiente de cultivo endocervical y de cita con ginecología. Por este motivo, en esa segunda asistencia a urgencias se vuelve a realizar un diagnóstico de presunción, no de certeza, y a prescribir un tratamiento antibiótico y antifúngico de forma empírica. A pesar de que la paciente intenta adelantar la cita con ginecología, no lo consigue y como consecuencia de la falta de un adecuado diagnóstico de certeza se produce la inevitable progresión de la infección por Neisseria Gonorrhoeae que se extiende de forma ascendente hasta las trompas de falopio, provocando una salpingitis bilateral, de predominio derecho. Con un adecuado diagnóstico y tratamiento precoz se podría haber evitado en un altísimo porcentaje de los casos dicha progresión de la infección por Neisseria Gonorrhoeae y por lo tanto, las complicaciones tubáricas surgidas. Todos somos conocedores del gran problema de salud laboral que generan las resistencias múltiples que progresivamente están desarrollando las bacterias en general y en particular la Neisseria Gonorrhoeae. Por lo tanto, en su diagnóstico y tratamiento es fundamental el adecuado diagnóstico de laboratorio y la identificación de aquellos antibióticos eficaces para el tratamiento, ya que el antibiograma ha demostrado que la cepa es sensible. En condiciones normales una gonorrea diagnosticada y tratada adecuadamente de forma precoz queda resuelta en el plazo de 5-10 días, normalmente sin ningún tipo de secuela y sin necesidad de intervención quirúrgica alguna. Durante el tiempo de curación no suele generar ningún tipo de incapacidad, ni suele ser necesario ingreso hospitalario alguno.

SEGUNDA

habrá que restar los 5-7 días que procederían en aplicación de la misma a una gonococia diagnosticada y tratada de forma adecuada y precoz: 5-10 días de perjuicio personal básico sin secuelas. La paciente ha precisado hasta alcanzar la curación desde el 13/07/19, fecha que tenemos la primera constancia de sintomatología, hasta el 05/09/19, fecha en la que se le concede el alta médica. Esto supone un total de 54 días. La paciente ha permanecido ingresada como consecuencia de las complicaciones tubáricas surgidas desde el 26/07/19 hasta el 02/08/19, es decir, 7 días. Estos días deben ser considerados como de perjuicio personal particular grave. La paciente ha permanecido en situación de baja laboral desde el día 26/07/19 hasta el día 23/08/19, estos días deben ser considerados como de perjuicio personal particular moderado. El resto de días deben considerarse como de perjuicio personal básico

La paciente presenta como secuelas una salpinguectomía derecha y unas cicatrices de abordaje quirúrgico. El hecho de haber tenido que extirpar la trompa de falopio derecha hace que sea imposible la gestación natural por óvulos del ovario derecho. Dado que la trompa izquierda también se vio afectada por una salpingitis, y aunque finalmente se pudo evitar su extirpación, existe un elevado riesgo razonable de que dicha trompa pueda no ser funcional, en cuyo caso existiría una imposibilidad absoluta para una gestación natural.

En el momento actual y probablemente durante años, hasta que no se confirme si la paciente consigue quedarse embarazada o no cuando llegue el momento, no podemos concretar si estamos en una situación u otra. En estas circunstancias, se propone una valoración intermedia entre ambas con 27 puntos

"PRIMERA.- LESIONES TEMPORALES: o Perjuicio personal particular grave: 7 días. o Perjuicio personal particular moderado: 34 días. o Perjuicio personal básico: 13 - 7= 6 días. - INDEMNIZACION POR INTERVENCIONES QUIRURGICAS: 1.150€+IPC. - SECUELAS: o Psicofísicas: 27 puntos. o Estéticas: 3 puntos. - PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA: Leve alto. - PERJUICIO PATRIMONIAL: A acreditar por la paciente.

SEGUNDA.- En el supuesto de tener en cuenta también la cervicitis como patología secundaria a la infección por Neisseria Gonorrhoeae (no las verrugas) entendemos que la valoración que procedería sería la siguiente:

- LESIONES TEMPORALES:

. Perjuicio personal particular grave: 7 días.

. Perjuicio personal particular moderado: 34 + 7= 41 días.

. Perjuicio personal básico: 222 - 7= 263 días.

- INDEMNIZACION POR INTERVENCIONES QUIRURGICAS: 1.850€+IPC.

- SECUELAS:

. Psicofísicas: 30 puntos.

. Estéticas: 3 puntos.

- PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA: Leve alto.

- PERJUICIO PATRIMONIAL: A acreditar por la paciente"

2) Informe de PROMEDE: 1. La paciente Melisa de 25 años acudió a Urgencias el día 13 de Julio refiriendo disuria, prurito y molestias. Realizaron exploraciones habituales y frotis. Fue diagnosticada de ITU y candidiasis. No realizaron ni recomendaron hacer pruebas para descartar ETS. Derivaron a Ginecología de forma preferente.

2. El frotis no evidenció la infección, como puede ocurrir hasta en el 50% de los casos.

3. Acudió nuevamente el 15 de Julio y fue valorada por Ginecología, que tras exploración y ecografía pautó un tratamiento antibiótico que cubre muchas ETS, pero no Gonorrea. No se realizan nuevamente pruebas de ETS.

4. Hasta el 26 de Julio no vuelve a solicitar asistencia médica la paciente. Acude al Hospital de Valencia, con la infección en fase de enfermedad inflamatoria pélvica. Fue ingresada y precisó salpinguectomía y tratamiento específico.

5. La pérdida de una trompa de Fallopio no impide la gestación. Las infecciones por Gonorrea se relacionan con dificultad para concebir.

3) Informe de la INSPECCIÓN Sanitaria: "1. La paciente Melisa de 25 años acudió a Urgencias el día 13 de Julio refiriendo disuria, prurito y molestias. La paciente acudió tras haberse automedicado con un ovulo vaginal siguiendo recomendaciones, según dijo, de su ginecólogo privado. En Urgencias le realizaron exploraciones habituales y frotis.En dicho frotis se procedió al cultivo bacteriologico para descartar ETS entre ellas la gonorrea, tal y como marcan la sociedades científicas y las guías de consenso. Fue diagnosticada de ITU y candidiasis.. Derivaron a Ginecología de forma preferente a falta de los resultados de las mismas.

2. El frotis no evidenció infección, como puede ocurrir hasta en el 50% de los casos.

Respecto a la posibilidad de falsos negativos. La tinción de gram de una muestra endocervical tiene una sensibilidad del 45-65% y una especificidad del 90-99%. El cultivo posee una elevada sensibilidad y es una prueba diagnostica que permite la determinación de la sensibilidad antibiótica y la tipificacion de las cepas. La toma de las muestras así como su trasporte como su procesamiento, es especialmente importante en el diagnóstico de N. gonorrhoaeae por cultivo, ya que es un medio muy sensible a las condiciones ambientales. También se debe considerar que el rendimiento del cultivo al igual que cualquier otro tipo de cultivo bacteriológico puede disminuir con cualquier tipo de tratamiento antibiótico o en este caso, posible uso soluciones antisépticasvaginales previas a la toma de la muestra.

3. Acudió nuevamente el 15 de Julio y fue valorada por Ginecología, que tras exploración y ecografía pautó un tratamiento antibiótico en relación con el diagnostico previo de itu.

4. Hasta el 26 de Julio no vuelve a solicitar asistencia médica la paciente. Acude al Hospital de Valencia, fue diagnosticada de enfermedad inflamatoria pélvica por lo que fue ingresada. Precisó salpinguectomía y tratamiento específico.

5. La pérdida de una trompa de Falopio no impide la gestación. Las infecciones por Gonorrea si se relacionan con dificultad para concebir.

VII.- CONCLUSIÓN FINAL

Las actuaciones sanitarias practicadas en el caso que nos ocupan se ajustaron en todo momento a la clínica presentada por el paciente poniendo todos los medios y recomendaciones a su disposición por los diferentes servicios responsables de su atención.

Por todo, NO puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidad respecto a la reclamación formulada"

QUINTO.-Que, en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, la Sala concluye que la demanda no puede tener favorable acogida, en tanto el relato de los hechos que se efectúa en la demanda no resulta acreditado ni tampoco concuerda con la propia historia clínica ni con los Informes médicos que obran en autos, cuya objetividad debe presumirse. En efecto, la actora el día 13 de julio fue explorada, realizándole frotis y cultivo bacteriologico, siendo diagnosticada de ITU y candidiasis. Si bien es cierto que que fue derivada a Ginecología de forma preferente (mientras se esperaba al resultado del cultivo (que finalmente no evidenció infección), no es cierto que no tuviera acceso a este servicio hasta el 17 de septiembre, pues el expediente administrativo evidencia que dos días después, es decir, el 15 de julio, cuando acudió nuevamente porque las molestias no disminuían, fue valorada por Ginecología, siendo explorada y efectuándose una ecografía, pautándose tratamiento antibiótico en relación con el diagnostico previo. De lo actuado resulta que la interesada no acudió nuevamente hasta el día 26 de julio, adoptándose en ese momento ya la decisión de su ingreso hospitalario y actuaciones que ella considera correctas

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la única prueba que resulta contraria a los infores Promede e Inspección emiitdos es un informe elaborado a instancias de la demandante, por un perito no especialista sino experto en valorar el daño corporal, el cual, no obstante, se pronuncia no solo respecto de la cuanificación de las posibles lesiones y secuelas sino tamibén sobre la concurrencia de mala praxis, de modo que la falta de especialización en la materia y la distinta conclusión a la que llega con respecto a los restantes informes que obran en autos, es para esta Sala motivo relevante para no acoger como válidas sus consideraciones y conclusiones, como hemos dicho, contradictorias con las plasmadas en los restantes informes.

Por todo ello, no cabe establecer una relación causal por mal funcionamiento de los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidad respecto a la reclamación formulada, procediendo la desestimación de la demanda

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Melisa contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2022 de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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