Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 212/2024 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100116
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:682
Núm. Roj: STSJ CLM 682:2025
Encabezamiento
Cuenca
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Dª Gloria González Sancho
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos
Antecedentes
Fundamentos
La actora había puesto en conocimiento de este órgano su doble condición, por un lado, como funcionaria docente en el cuerpo de profesores de Secundaria en la especialidad de procesos sanitarios con destino en IES
En el oficio, después del análisis de los elementos fácticos que concurrían y de los preceptos que se consideraban de aplicación, se informa a la interesada
La sentencia considera que el oficio informativo impugnado, aun cuando entendiéramos que estamos ante un acto de trámite, sí es susceptible de producir efectos a la actora al darle un plazo para corregir una situación y contener la advertencia de las consecuencias de no actuar en el plazo conferido.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia parte de que la recurrente se encuentra en una situación irregular, porque el art. 7.8 Orden 191/20 que regula las enseñanzas a distancia establece que el personal docente dependiente de la Consejería competente en materia de enseñanzas no universitarias no podrá cursar estas enseñanzas en los mismos ciclos formativos de formación profesional o enseñanzas deportivas que esté impartiendo. Ahora bien, tiene en cuenta que la actora lleva matriculada en estos estudios de Formación Profesional a distancia desde el curso 21 / 22 y le falta poco tiempo para terminar dicho Ciclo Formativo, de modo que si tuviera que abandonar sus estudios en ese momento perdería las evaluaciones llevadas a cabo durante el curso. En consecuencia, el juzgador de instancia considera que para garantizar el derecho a la educación y atendiendo a las concretas circunstancias que concurren, debía permitirse a la interesada finalizar el curso.
A fin de preservar cualquier conflicto de intereses dado el poco tiempo que faltaba para la finalización del curso, la sentencia dispone que, por un lado, la señora Sara deberá abstenerse de cualquier decisión dentro del Departamento, o de la intervención en cualquier procedimiento, en la que pueda existir dicho conflicto de intereses, dada su condición también de alumna. Por otro lado, la Administración demandada ha de garantizar la debida evaluación de la actora en el curso que nos, mediante Profesional ajeno al Centro IES Lorenzo Hervás y Panduro.
Se afirma que el oficio informativo tiene la naturaleza de documento administrativo de comunicación. En él se le informa de su situación actual y de cómo se procederá en un futuro si no regulariza la mima, sin que ponga fin a la vía administrativa ni adopte ninguna medida, de modo que no ha producido efectos ningunos más allá de informar, ni ha variado la situación jurídica de la actora.
El análisis de la cuestión ha de partir del art 25.1. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual:
Sobre la naturaleza del acto de trámite, que se cualifica y se abre a la impugnación autónoma, se pronuncia la sentencia de la sala tercera de 30 de enero de 2024 (rec.6402/2021), examinando un recurso frente a una comunicación del Servicio de Empleo que establecía la deuda derivada de las inexactitudes apreciadas en la aplicación de bonificaciones, y señala:
Así mismo la sentencia de 4 de junio de 2020, (rec. 1228/2019), establece:
En definitiva, se hace siempre imprescindible un examen particularizado del acto de que se trate, para determinar si es susceptible de producir algunos de los efectos que se recoge en el artículo 112. 1 de la LPAC que lo califiquen como acto de trámite y permitan su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
Del análisis del oficio impugnado se concluye que , en efecto, el mismo no pone fin a la vía administrativa, pero sí contiene la orden a la interesada de obrar de una manera concreta, le otorga un plazo, y le advierte de que se pondrán en marcha los mecanismos previstos en la ley si no actúa de la forma indicada. En definitiva, se trata de un acto de comunicación con un contenido sustancial, de eficacia inmediata, que fija criterio y contiene, tanto un requerimiento perentorio, como una advertencia. En palabras del Tribunal Supremo, hay un acto de voluntad que trata de imponer una conducta y prevé una sanción jurídica.
En conclusión, a la luz de las sentencias parcialmente transcritas, se concluye que el recurrido es un acto de trámite cualificado susceptible de su impugnación autónoma, como así sucedió, y ha de rechazarse la pretendida inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración Autonómica.
Dicha Orden dispone en su Art. 7.8
Sin embargo la sentencia considera, en base al poco tiempo que restaba para la finalización de los estudios, ( la sentencia se dicta el 29 de mayo), que se debía permitir finalizar los estudios a la recurrente para evitarle perjuicios laborales. Eso sí, consciente de la irregularidad, la sentencia dispone que se habrían de adoptar medidas que evitaran un conflicto de intereses, tales como que en la hoy apelada se abstuviera de cualquier decisión dentro del departamento o de intervenir en cualquier procedimiento en el que pudiera existir conflicto, y que la evaluación de la señora Sara se realizará por profesionales ajenos al centro IES Lorenzo Hervás y Panduro.
Esa situación de irregularidad también deriva del régimen de incompatibilidades que integran el estatuto funcional del personal integrado en la Administración , bien como funcionario de carrera o como funcionario interino, y así se infiere también de la sentencia apelada cuando establece como medida
El conflicto de intereses era evidente a juicio de la sala, y la dualidad docente/alumna incidía directamente en las competencias y responsabilidades de la apelada como profesora integrante del departamento.
Hay que partir de que las funciones de un departamento están definidas en el artículo 54.1 de la orden 118/2022 de la Consejería de educación cultura y deportes, que son las siguientes:
El Art 53 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 5º :
Pues bien, al respecto de la abstención, el Artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece :
La sentencia no dice la razón por la que el requerimiento hecho a la actora mediante la resolución recurrida vulnere el derecho fundamental a la educación regulado en el artículo 27 de la Constitución, que ni menciona como tal.
Como hemos visto, en dicho requerimiento exclusivamente se la insta a corregir la evidente situación irregular en la que se encontraba concediéndole un plazo para ello, indicándole que de no hacerlo se procedería a abrir un expediente previsto en los artículos 23 y 24 de la ley 40 / 2015 así como los que resultaran pertinentes.
La sentencia apelada se adelanta a la decisión que hubiera podido tomar la interesada, y a las posibles acciones de la administración después de tramitar el correspondiente expediente, y además arbitra unas medidas que no tienen soporte normativo alguno.
A la señora Sara le hubiera correspondido analizar y evaluar su situación y, en su caso, poder optar entre continuar sus estudios y renunciar a su plaza como docente en ese centro, o lo contrario.
Según consta en las actuaciones, a doña Sara se le adjudicó provisionalmente en fecha 7 de agosto de 2023 una vacante que solicitó expresamente como profesora de la especialidad de "Procesos sanitarios" en el centro IES Hervás y Panduro, adjudicación que fue definitiva el 14 de agosto de 2023. Fue posteriormente, el 22 de septiembre de 2023, es decir, cuando ya era docente en el centro y en la especialidad de que se trataba, cuando formalizó la matrícula en el Ciclo Formativo de "Laboratorio Clínico y Biomédico" en la modalidad a distancia que se impartía en el mismo centro educativo. Es decir, voluntariamente se matriculó en el curso formativo siendo ya funcionaria docente con destino en el mismo centro y especialidad y conociendo, o debiendo conocer, que su actividad docente era incompatible con su condición de alumna porque las competencias que tenía atribuidas incidían directamente en sus intereses.
Pues bien, en los términos de la resolución recurrida no se vulnera el derecho fundamental de la educación recogido en el artículo 27 de la constitución. Ninguna medida se tomaba respecto de dicho derecho en el requerimiento, y, además, no toda actuación administrativa sería susceptible de infringir el mismo, que como cualquier derecho fundamental no es absoluto, sino que la violación del derecho fundamental se dará cuando se establezcan impedimentos u obstaculizaciones y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración ( SSTC 51/1988, 30/1992).Como señala el Ministerio Fiscal, este criterio resulta relevante en este caso, pues la imparcialidad y objetividad en el funcionamiento de la Administración es un valor indispensable en un Estado de Derecho.
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
