Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 382/2021 de 21 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100206
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1164
Núm. Roj: STSJ CLM 1164:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
El demandante es personal estatutario interino del SESCAM, prestando servicios en el servicio de informática del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, con la categoría de Técnico Especialista de Tecnologías de la Información. Desde 20 de junio de 2006 ha ocupado primero funciones como personal estatutario eventual, en dos ocasiones, y, después, como personal estatutario interino, prestando servicios de manera ininterrumpida, afirma, en el mismo puesto de trabajo.
El día 17 de septiembre de 2018 el Sr. Jesus Miguel presentó un escrito al SESCAM en el que señalaba que los distintos nombramientos temporales habían sido realizados en fraude de ley porque el puesto ocupado respondía a necesidades estructurales. Por ello, sobre la base de una serie de sentencias que citaba, solicitaba el reconocimiento de su
Mediante resolución de 18 de febrero de 2019 se desestimó la petición. La resolución señaló que hay que entender que se solicita la conversión en
El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución. En la demanda se indicaba que constituía la cuestión principal del pleito el reconocimiento de la situación de fraude de ley en las contrataciones. Se reconocía que han existido numerosos vaivenes jurisprudenciales sobre cuáles puedan ser las consecuencias de ese fraude. Cuando se presentó la reclamación administrativa, se dice, se acudió a la figura del «indefinido no fijo» porque era la que se aplicaba en las sentencias dictadas en ese instante, pero se reconocía que en el momento de confeccionar la demanda el Tribunal Supremo había dicho que la consecuencia era la
La sentencia desestimó el recurso por entender que no existe fraude de ley en la contratación. Se dice que no basta con que existan nombramientos sucesivos como personal temporal para que, sin más, pueda considerarse que existe concatenación irregular ni fraude. En el presente caso consta que el recurrente, antes de ser nombrado como interino por vacante en el año 2007, tuvo una previa vinculación con el SESCAM con dos contratos eventuales en el año 2006 de corta duración y una vinculación como interino también de corta duración, y que desde que fue nombrado como interino por vacante en 2007 ha permanecido en esta situación, sin que dicha concatenación de contratos temporales, los cuales tuvieron una duración de tres meses cada uno, y no fueron sucesivos, pueda considerarse fraudulenta, ya que no superaron dichos contratos eventuales los doce meses previstos en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal y antes de transcurrir dicho plazo máximo, la Administración nombro al recurrente interino para la cobertura de vacante. Ocupa por tanto un puesto de trabajo vacante atribuido a personal estatutario fijo o de carrera. Por tanto, no se ha demostrado un abuso en la contratación, dada la reconocida existencia de una plaza que el demandante ocupa en su condición de interino.
El interesado recurre la sentencia anterior y afirma que sí está demostrado el abuso y el fraude de ley, y que a la luz de ello procede determinar las consecuencias para corregirlo. Ahora bien, el TJUE ya ha declarado que estas medidas no son la convocatoria de procesos selectivos, ni la figura del indefinido no fijo, ni una posible indemnización no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y solo podrá ser la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. En el suplico se solicita que se declare la existencia de fraude de ley y se acuerden las medidas disuasorias que se estimen oportunas.
Como vamos a argumentar seguidamente, el recurso de apelación debe ser desestimado, no tanto porque sea absolutamente evidente, como parece decir la sentencia, que en este caso no existiera fraude en la contratación, como porque, como se va a desarrollar a continuación: a) La declaración del fraude no puede realizarse como simple manifestación merodeclarativa, sino siempre como presupuesto para declarar una consecuencia concreta que se solicite del tribunal y que el tribunal pueda adoptar; y b) No hay ninguna medida que el tribunal pueda adoptar, por lo cual no procede siquiera entrar a declarar si ha habido o no fraude en los nombramientos.
La sentencia de instancia rechaza la existencia de fraude porque considera que, primero, existieron unos nombramientos eventuales para fines legítimos y no encadenados, y que, después, ha habido una cobertura como interino de una plaza vacante y, por tanto, legítimamente cubierta con carácter de interinidad.
Ahora bien, el mantenimiento como interino desde 2007 en una vacante no puede decirse sin más que sea aceptable ni regular, como lo demuestran normas (que, sean o no aplicables al caso, demuestran lo que estamos diciendo) como el artículo 10.4 del EBEP en su redacción original, que decía que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización; o el actual art. 10.1.a EBEP, cuando limita al interino por vacante a tres años, y, en el mismo sentido el 9.1.a del Estatuto Marco del Personal Estatutario.
Por otro lado, podría dudarse de que un único nombramiento diera lugar a la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/09/2020 (recurso 2302/18) se dice:
No obstante, incluso esto es dudoso, pues no es menos cierto que la STJUE de 19/03/2020, asunto C-103/18, dice que
Es cierto que en el caso de autos no parece que el interinaje que ocupa desde 2007 se deba a «varios nombramientos», sino al inicial, de modo que la duda persiste. No obstante, no es necesario ahondar en todo esto, por la siguiente razón: ya hemos dicho en otras ocasiones que no cabe interponer un recurso contencioso-administrativo para que simplemente se «declare» que las contrataciones son en fraude de ley. Hay que pedir una condena concreta, una consecuencia derivada de dicha comprobación del fraude. Indudablemente el actor lo hace. De hecho, lo hace de manera sobreabundante, pues a lo largo del devenir de la causa ha ido explorando -al hilo de los cambios jurisprudenciales, y sin que esto suponga reproche alguno a su forma de actuar, perfectamente comprensible- todas las posibles consecuencias que unas u otras sentencias han ido sugiriendo.
Sucede que, en el estado de la cuestión en el que nos encontramos, esta Sala viene rechazando que tenga capacidad alguna para conceder consecuencia ninguna, como vamos a explicar en el siguiente fundamento, y, siendo así, no tiene sentido ni razón de ser la realización de una mera declaración o calificación de fraudulenta de la actuación administrativa, pues ello constituiría una mera declaración sin consecuencia concretas, que ya hemos dicho no puede constituir por sí sola el contenido de un recurso contencioso-administrativo ni de una sentencia contencioso-administrativa-
Nos centraremos ante todo en la petición final realizada por la parte, que es la contenida en el recurso de apelación. Aquí el interesado, tras aclarar que no solicita, por no ser medidas adecuadas, ni la convocatoria de procesos selectivos, ni la declaración de ser «indefinido no fijo», ni una posible indemnización, concluye que la única solución es la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija.
Sin embargo, hemos declarado en numerosísimas sentencias anteriores (como ejemplo citamos las dictadas en los recursos 675/2019 o 364/2021) que tal cosa no puede concederse. El actor considera que el derecho que reclama proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta. Pues bien, siendo así, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal europeo ha dicho lo siguiente:
1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. 2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
5.- Ahora bien, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional.
6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
La reciente sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asunto C-331/22) sigue esta misma senda al señalar que lo que declara es "siempre que esa conversión no implique una interpretación
Pues bien, pertrechados de los anteriores criterios podemos ya afirmar que, aun suponiendo -en simple hipótesis a efectos dialécticos- que en el caso de autos efectivamente concurriese un abuso de la contratación temporal, este Tribunal carece de cualquier posibilidad de interpretar la legislación vigente para transformar a un funcionario temporal en funcionario de carrera, en funcionario de hecho asimilado al de carrera, o en personal laboral fijo, sin que el primero haya superado las pruebas que se exige superar al segundo para adquirir su condición.
El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP respecto de las condiciones exigidas para obtener la condición de funcionario de carrera. En particular el art. 62 del EBEP señala como primer requisito para obtener tal condición la "Superación del proceso selectivo", para lo cual no basta con aprobar los ejercicios sino que hay que obtener una nota normalmente superior que permita acceder a plaza.
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos (para cuya superación no basta obtener una nota que suponga el "aprobado" del ejercicio, sino una nota, normalmente superior, que permita la obtención de plaza), de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
En caso de que se convoque un proceso específico para personal temporal, como en ocasiones sucede cuando las bolsas se agotan, y como parece que fue el caso en el supuesto del actor, que superó un proceso selectivo para selección de interinos en 2013, se tratará de un proceso de características muy distintas y exigencia muy inferior a los de los que se convocan para la cobertura definitiva, razón por la cual de nuevo sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad el que las consecuencias de la superación de un proceso y de otro fuesen las mismas.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión de la parte recurrente se pone bien gráficamente de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se les designe directamente como funcionarios de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C-429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos:
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014 señala que:
Las anteriores no son sino dos ejemplos de una larga jurisprudencia constitucional en el mismo sentido.
De la doctrina del TJUE se desprende claramente que las medidas establecidas en la legislación española para limitar el abuso de la temporalidad (como la convocatoria de pruebas selectivas, dentro de unos plazos determinados, desde que una plaza se cubre temporalmente, o la necesidad de crear una plaza si se comprueba que las necesidades son permanentes) serían suficientes solo con que la Administración tuviera a bien cumplir con la Ley, cosa que evidentemente no hace. Ello sin embargo no permite, según el propio TJUE dice expresamente, exigir del Juez que dicte una sentencia
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que pretende el demandante cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino rechazar la petición principal de que convirtamos al demandante en personal funcionario fijo.
Tamp oco procedería el reconocimiento de una situación de personal "funcionario de hecho" asimilado al de carrera, por no ser esta una categoría existente en el ordenamiento jurídico. La Sala conoce que en algunas sentencias aisladas se ha hablado de la figura del "funcionario de hecho", pero no comparte la conclusión a la que se llega en ellas. Aunque es cierto que en sentencias de la Sección 1ª de esta Sala, como por ejemplo las de 21 de septiembre de 2015 (recursos 293 y 339/2015), se hizo alusión a esta figura, ya hemos señalado en otras (como por ejemplo las de 25 de junio de 2014, ap. 179/13, o 13 de junio de 2017, ap. 56/17, 14 de marzo 2017, ap. 178/2016) nuestro desacuerdo con la consideración de aquélla figura inexistente en nuestro Ordenamiento Jurídico. Que en la realidad de las cosas existan situaciones que podemos calificar como de "funcionario de hecho" no quiere decir que sea labor de los Tribunales mantener y perpetuar las mismas, sino que lo que procederá es que la Administración ponga fin a semejante irregularidad, pues nuestro Ordenamiento hace que la expresión "funcionario de hecho" sea una contradicción en los términos, pues no hay más funcionario que el de Derecho, y lo otro, como su nombre indica, no es más que una situación de puro hecho, irregular e ilegal, que no debe ser mantenida, sino finalizada, sin perjuicio de que doctrinalmente pueda defenderse, exclusivamente por la protección de terceros de buena fe, que los actos del "funcionario de hecho" puedan llegar a ser mantenidos en su validez. En definitiva, la posibilidad de considerar al interesado "funcionario de carrera de hecho" implicaría, también, la fijeza, y esa es una condición que en ningún caso se puede reconocer.
Recientemente se ha dictado la sentencia del TJUE 22 de febrero de 2024, C-59/22 y acumulados C-110/22 y C-159/22, como respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia viene a reiterar el criterio sentado en otras anteriores. Sin embargo, no permite que alcancemos una solución distinta a la que ya se ha indicado, y por las razones indicadas. De hecho, es de destacar que la propia Sala de lo Social que planteó las cuestiones ha dictado las sentencias de 10 de abril de 2024 en los recursos 753, 797 y 830/21, en los que había planteado las cuestiones, rechazando la fijeza de los trabajadores temporales que la reclamaban y declarando que
La reciente sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asunto C-331/22) sigue esta misma senda al señalar que lo que declara es
Por si todo lo anterior no estuviera claro, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) incide en la misma dirección al declarar:
Tampoco es posible, aunque se considerase abusivo el nombramiento del actor, declarar otras posibles consecuencias, que, en cualquier caso, no se piden en el recurso de apelación.
La
Se dice también por el interesado que el carácter fraudulento del nombramiento tiene influencia sobre otros derechos del trabajador víctima del fraude de ley, como el derecho a la carrera profesional, traslados, excedencias, etc. Sin embargo, lo que ha declarado el TS, por impulsos de la normativa y de la jurisprudencia europea, es que el interino tiene una serie de derechos que antes se negaban por considerarse exclusivos del personal de carrera. Ahora bien, nadie está negando aquí esos derechos al interino, ni su disfrute depende del carácter fraudulento o no fraudulento del nombramiento.
Por último, en cuanto a una posible indemnización, esta no se solicita, y además ya ha dicho el TS en varias sentencias -entre otras la que acaba de citarse más arriba- que sería preciso demostrar un daño concreto. Y no sabemos qué daño pueda haber en quien ha ocupado un puesto de trabajo desde hace casi veinte años sin superar unas prueba selectivas propias de los funcionarios de carrera, cuando esa plaza debería haberse cubierto hace años por un titular.
No se hará imposición de costas a la vista de lo confuso y complejo de la materia tratada.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
