Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 945/2022 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100276

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2003

Núm. Roj: STSJ PV 2003:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000945/2022

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000276/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 21 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000945/2022 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Orden de 15-9-22 del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8-4-22 por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi Parcela H en el término municipal de Bergara.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, representada por la Procuradora DOÑA RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigida por el letrado DON JAIME DORESTE HERNÁNDEZ.

-DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, Procuradora de los Tribunales y de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra ORDEN DE 15-9-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL CALCAREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER, S.L. EN EL POLÍGONO INDUSTRIAL LARRAMENDI PARCELA H EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERGARA.

SEGUNDO.-Se formaliza escrito de demanda y, en dicho escrito, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso y DECLARE LA NULIDAD, o subsidiariamente anule y deje en todo caso sin efecto la referidas resoluciones administrativas, así como la de cuantos actos y disposiciones se dictaran en su ejecución o desarrollo. Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte. Todo ello con condena en costas a las demandadas, al menos si se opusieren a los pedimentos de esta demanda.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno Vasco se presenta escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos solicita su desestimación.

CUARTO.-Por Decreto de fecha 4 de diciembre de 2023 se fijó la cuantía como indeterminada, y fue acordado el recibimiento a prueba por Auto de 20 de febrero de 2024 con el alcance expresado en dicha resolución. Fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones y por Auto de 19-11-2024 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta la resolución de las diligencias penales incoadas contra Doña Vicenta. Fue alzada dicha suspensión por proveído de 1 de abril de 2025 quedando así las actuaciones pendientes de votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el día 20 de mayo de 2025.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la ORDEN DE 15-9-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIóN DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL CALCÁREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER, S.L. EN EL POLÍGONO INDUSTRIAL LARRAMENDI PARCELA H EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERGARA.

SEGUNDO. - Sobre el acto impugnado.

El acto administrativo cuya impugnación nos ocupa resuelve la desestimación de recurso de alzada presentado contra la resolución de 8 de abril de 2022 que formulaba la Declaración de impacto ambiental y concedía la Autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper S.L. en el polígono industrial Larramendi parcela h en el término municipal de Bergara.

En los antecedentes de hecho de la resolución de 8 de abril de 2022 se recoge que la citada mercantil VALOGREENE PAPER BC, S.L. solicitó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 /2016, de 16 de diciembre, para su actividad de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa).

Examinada la documentación aportada por la empresa se acordó someter a información pública el proyecto promovido por VALOGREENE PAPER BC, S.L, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 23 de septiembre de 2021, hallándose el proyecto accesible en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco desde el 23 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2021.

Tras ello se expone en el acto administrativo dictado que se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergar así como a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atención a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural todos ellos organismos del Gobierno Vasco.

Se da cuenta en el acto administrativo de la recepción el 1-2-2022 del Decreto de Alcaldía del Ayto. de Bergara de 28-1-2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

Se recoge que desde la Viceconsejeria de Sostenibilidad Ambiental solicita al Ayuntamiento de Bergara el 3-2-2022 la emisión de un informe referido a la actividad objeto de la solicitud de autorización ambiental integrada que se tramita por el órgano ambiental y que ante ello el Ayto de Bergara contesta el 17-2-2022 ratificando su pronunciamiento anterior de 28 de enero.

Se dio traslado al promotor de los informes recibidos por si estimaba preciso una nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental, presentándose por el promotor escrito el 31-3-2022 en el que entendía que no era necesario modificación del proyecto ni del estudio.

Tras todo ello se dicta la Orden de 8 de abril de 2022 en la que se formula declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para el proyecto de VALOGREENE PAPER BC, S.L. para la instalación de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa) (expediente MI00425), con las condiciones establecidas en los apartados Tercero y Cuarto de esta Resolución . Se recoge en la resolución que la actividad se encuentra recogida en el epígrafe 4.h) del Anexo 1 de la Ley 21 /2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental:

"Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

( ... )

h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

( ... )

3. 0 Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias."

Se le concede autorización ambiental integrada para su instalación de producción de material calcáreo en el polígono industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, con las condiciones establecidas en el apartado Cuarto de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre:

"3. 1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a:

( .... )

b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

Se detallaba que la actividad es la fabricación de un producto calcáreo a partir de la valorización material de lodos producidos en el sector papelero, lodos de destintado y lodos EDAR de aguas de pulper, a través de un proceso de calcinación.

Contra dicha Orden se presenta recurso de alzada por la asociación Ecologistas en Acción siendo el mismo desestimado por Orden de 15-9-2022, que se constituye así como objeto de este recurso.

TERCERO.- Tesis del actor y motivos de recurso articulados.

Por el recurrente en su escrito de demanda, tras exponer el curso seguido en el expediente administrativo, expone como la entidad Valogreene Paper BC SL, promotora de la instalación cuya declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada constituyen el objeto del presente procedimiento es una mercantil que tiene entre sus fines "La gestión, valoración y tratamiento de todo tipo de residuos, subproductos y material desechables"teniendo su sede en local propiedad del Clúster del Papel de Euskadi. Expone como según las Cuentas Anuales correspondientes al año 2021 depositadas en el Registro Mercantil de Gipuzkoa el 19 de julio de 2022, que se adjunta como documento núm. uno, la actividad principal en la primera página de ese mismo documento se encuadra en el epígrafe 3821 - Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE, y "La actividad se desarrollará en el municipio de Bergara (Gipuzkoa) donde se va a proceder a la construcción de una planta de valorización de residuos del sector del papel, previa adquisición y puesta a disposición del correspondiente terreno en el que se enclavará la mencionada edificación, una vez se disponga de los preceptivos permisos administrativos".

Expone que dicha mercantil tiene como único accionista a la empresa Greene Waste to Energy S.L., una empresa domiciliada en Elche, Alicante dedicada al tratamiento y valorización de residuos.

A partir de ello, y en relación a la naturaleza y clasificación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara pone de manifiesto como la propia denominación del proyecto es de "Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel de la planta de Valogreene Paper BC SL en Bergara, Gipuzkoa".

Junto a ello expone como la actividad principal de la mercantil de acuerdo a sus propias cuentas anuales es la del epígrafe 3821 de "Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos" de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE.

Expone asimismo la diferencia entre el proyecto respecto del cual se solicitó informe de compatibilidad urbanística ante el Ayto de Bergara (producción ecológica de cargas minerales para la industria siendo la actividad el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del papel de Euskadi) cuando en realidad se refería a tratamiento de residuos industriales a tratar (lodos del proceso de destintado, lodos de EDAR y residuos de papelote).

Como motivos de recurso expone en primer lugarla infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Considera así que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse carácter previo al otorgamiento de la correspondiente Autorización Ambiental Integrada de modo que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada. Expone que el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación establece con claridad que la evaluación ambiental precede al preceptivo trámite de audiencia al promotor de la solicitud de la AAI, y obviamente ese trámite preceptivo es anterior a la concesión de la AAI. De igual modo, invoca lo establecido en el art. 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre según el cual "El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental."

En segundo lugar, expone la infracción de los principios de procedimiento y competencia por la identidad del órgano ambiental y el órgano sustantivo, lo que subvierte los principios elementales de la evaluación de impacto ambiental y compromete su efecto útil . Alega así que la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Gobierno Vasco ha intervenido en calidad de órgano ambiental y órgano sustantivo en el procedimiento, lo que resulta asimismo inadmisible en Derecho e invoca para ello la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, de 22 de enero, resolviendo un conflicto positivo de competencias 263/1989 en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y del que extrae como consecuencia que la autoridad ambiental y la sustantiva deben ser diferentes y considera así que el legislador español optó por un modelo de doble autoridad.

En tercer lugar,opone nulidad de la resolución impugnada por la falta de consideración de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Y ello porque considera que como contenido de la evaluación de impacto ambiental se encuentra la consideración y evaluación de alternativas que resulten ambientalmente viables y así se invoca el art. 1 y 5 Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental de modo que el estudio y consideración de distintas alternativas forma parte del contenido esencial del procedimiento de evaluación ambiental. Sobre ello considera que en el Estudio de impacto ambiental en el apartado 3 memoria Técnica punto 3.2 de "examen de alternativas" y en el 8.2 de Alternativas estudiadas del proyecto, no se efectúa un análisis de alternativas de emplazamiento, sin buscar otras posibles ubicaciones alternativas en cuanto a otros posibles emplazamientos, lo que entiende es causa de anulación del acto administrativo y se cita para ello la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (casación 2482/2009).

En cuarto lugar,alega la falta de identificación y análisis de efectos significativos sobre factores ambientales relevantes en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de instalación de gestión de residuos papeleros promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Expone en este sentido que no se ha evaluado posibles repercusiones sobre población y salud humana, cambio climático o paisaje y, no se ha evaluado la incidencia del ruido ni olores.

Analiza a continuación esas deficiencias del Estudio de impacto ambiental y de la DIA y AAI y , en relación al ruido, expone que la resolución se limita a exigir una modelización de los focos de ruido antes de la puesta en marcha de la instalación y expone que ello infringe el art. 41.2 d Ley 21/2013 de evaluación ambiental y que el propio estudio presentado con posterioridad por la promotora (documento 124 del expediente) concluye que los resultados obtenidos no cumplen con los límites en periodo de noche y no cumplen con la normativa vigente, proponiendo unas medidas correctoras consistentes en la instalación de dos pantallas acústicas alrededor del secadero y pirolizador. Respecto a los olores, expone se hubiere requerido un estudio olfatométrico siendo así que el órgano ambiental al respecto dio como respuesta que "entre los procesos que se autorizan en la instalación ninguno produce olores".Ello entiende va contra toda lógica y hechos notorios y se remite a las Conclusiones sobre las Mejores Tecnologías Disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón a tercero establecidas en virtud de la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 y que en su punto nº 7 (BAT 7) transcribe en su demanda. Considera así que resulta inaudito afirmar que no se producirán olores al gestionar y tratar decenas de miles de toneladas de lodos de depuradora de aguas residuales generadas en la fabricación de pasta de papel, papel y cartón. Lodos que tienen una fuerte composición de materia orgánica y humedad, y que por tanto pueden sufrir descomposiciones anaerobias y generar fuertes olores. Máxime teniendo en cuenta que se autoriza un almacenamiento de todos los residuos a gestionar, incluyendo los lodos, por un plazo máximo de 2 años (condición C.3.2 de la Resolución de 8 de abril de 2022).

Respecto del cambio climático expone que no se han analizado ni evaluado consideraciones relativas al cambio climático y que en el trámite de información pública ya denunció esta grave deficiencia del Estudio de Impacto Ambiental (Alegación decimoséptima, documento 9, páginas 993 y siguientes), llamando la atención respecto de que en el EsIA no se hiciera ninguna mención a las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que se generarían en los diferentes procesos en la instalación (pirólisis y "calcinación de lodos"), como tampoco se analizó ni evaluó la emisión de GEI del transporte de los residuos papeleros desde la 7 fábricas a Bergara. La respuesta que al efecto se dio se limitó a indicar que "El proyecto y el estudio de evaluación ambiental obrantes en el expediente que tramita el órgano ambiental en cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación contemplan la variable de emisiones de gases de efecto invernadero."Entiende que se no ha evaluado la emisión de GEI de quema del pirogás y en la eliminación de la materia orgánica de los lodos en la calcinación ni por el transporte por carrera de 155.060 t de lodos desde las 7 papeleras de todo Euskadi que se trasladarían a Bergara anualmente .

Respecto a la no evaluación del impacto paisajístico expone que aunque se sitúa en un polígono industrial, está en un extremo del mismo y cercano a una masa forestal siendo así que en la resolución se limita a que en el apartado 6.2.5 a señalar «Medidas para la protección del paisaje» se han recogido medidas a implementar para minimizar la afección en relación a ambos aspectos y, analizando lo así expuesto en ese punto 6.2.5 entiende insuficientes las medidas ahí contempladas.

En quinto lugar,opone la nulidad de la resolución recurrida por vulnerar la vigente normativa reguladora del trámite de información pública durante el trámite de evaluación ambiental de la actividad promovida por Valogreene Paper en Bergara. Expone en este sentido que a pesar de haber existido un gran número de alegaciones efectuadas en contra (Ayuntamiento, asociaciones ecologistas y cientos de vecinos) no se ha tomado en cuenta esas alegaciones cuando el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 ratificación publicada en el BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005, dispone en su artículo 6.8. que "Cada Parte velará porque, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público"y está incorporado a nuestro derecho por la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente en su art. 3 que exige que las alegaciones sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración competente.

En sexto lugar,opone la nulidad o anulabilidad de la autorización ambiental integrada recurrida por resultar la actividad de gestión y tratamiento incompatible con el planeamiento urbanístico de Bergara. Expone en este sentido el diferente campo en que opera la AAI y la licencia de obras en la medida que la AAI ni integra, sustituye ni reemplaza a la tradicional licencia de obras de competencia municipal. Expone que la Autorización Ambiental Integrada concedida a Valogreene Paper BC, S.L. en virtud de la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental objeto del presente recurso lo ha sido pese a haber emitido el Ayuntamiento de Bergara un certificado de incompatibilidad urbanística que obra al documento 99 del expediente urbanístico (informe de incompatibilidad de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Bergara, ratificado por el Decreto de 18 de febrero de 2022 que se pronuncia en los siguientes términos:

"Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L., según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable".

Expone en este sentido como la autoridad administrativa se ha aferrado a la existencia de un previo informe de 7-7-2021 de la arquitecta municipal en relación a "consulta urbanística para la implantación de una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria" y en este sentido opone que esa solicitud previa fue presentada por "Greene Waste To Energy SL mientras que la solicitud de AAI fue presentada por la mercantil Valogreene Papel BC SL; que no se presentó el proyecto para su aprobación sino solo una solicitud de dos folios y 3 planos generales sobre ubicación de la instalación en la parcela; la solicitud era para una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria", y no para una planta de valorización de residuos del sector del papel de modo que mientras el uso industrial es compatible con el planeamiento urbanístico no lo es la gestión y tratamiento de residuos; que el propio Ayto. dictó Decreto de 2-11-2021 dejando sin efecto el informe de compatibilidad aprobado en Decreto de 2-11-2021. Concluye así con que la Autorización Ambiental Integrada concedida a Valogreene Paper BC, S.L. en virtud de la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental objeto del presente recurso resulta nula de pleno derecho por haber sido otorgada en infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación por ignorar el carácter vinculante del informe de incompatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Bergara, vinculante por su sentido negativo o desfavorable y autorizar ambientalmente, en definitiva, una instalación cuya ubicación no resulta posible por resultar incompatible con el planeamiento urbanístico.

En séptimo lugar,opone la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por no especificar las mejores técnicas disponibles aplicadas o exigidas a la instalación autorizada para alcanzar los valores límite de emisión. Invoca en este sentido el art. 22.1 a) Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación de modo que en la AAI debe especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión. Analiza a continuación como se han especificado las MTD en la AAI y expone que la única referencia al respecto en la Resolución de 8 de abril de 2022 impugnada la encontramos en su resuelvo segundo en el que se refieren las MTD que se utilizarían en la instalación en los siguientes términos:

"En la instalación se implantarán las siguientes técnicas contempladas en el Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (BREF) "Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide", de 2013, de la Comisión Europea: MTD1, MTD2, MTD30, MTD31, MTD32, MTD33, MTD34, MTD36, MTD37, MTD38, MTD40, MTD41, MTD43, MTD45, MTD47, MTD48, MTD50, MTD51, MTD52, MTD53 y MTD54."

Considera que "especificar las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión", no puede reducirse a citar el número de la MTD como se hace en la Resolución impugnada. En concreto expone que la MTD40 contempla hasta 10 opciones diferentes para minimizar o evitar las emisiones de partículas difusas y el documento nada dice sobre cual de ellas se trate y lo propio acontece en relación a la MTD 41 en la que se contempla 7 opciones.

En octavo lugar,opone la nulidad por la indebida inaplicación de las medidas previstas en el capítulo IV del reglamento de emisiones industriales y en concreto por la indebida inaplicación de las 'Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos' previstas en el Capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales, aprobado en virtud del Real Decreto 815/2013. En este sentido, basándose en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, aplicable ratione temporis, alega la diferencia entre residuo y subproductos (arts. 3 y 4) vigente al tiempo de dictarse el acto que nos ocupa. Entiende que haber sorteado las exigencias de dicha norma al proyecto que nos ocupa se ha hecho mediante el subterfugio de declarar "productos" al material calcáreo obtenido en el proceso de tratamiento de los residuos industriales papeleros patentado por Valogreene Paper BC SL y al pirogás elaborado, con infracción así de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 22/2011 y sin que la autoridad sustantiva autonómica disponga de las competencias para la declaración de fin de condición de residuo de dichas sustancias. Expone que lo establecido en el art. 26.2 del R.Dto 815/2013 y que excluye la aplicación de las disposiciones de ese capítulo IV de la norma "a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural"y en el que se ha amparado la Administración autonómica entiende no resulta de aplicación. Expone que el art. 5 Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados dispone una serie de condiciones cumulativas para que determinados tipos de residuos que hayan sido sometidos a un proceso de valorización dejen de ser considerados tales sino productos. Se apoya para ello en el informe efectuado por la Consultora Fitchner cuyas conclusiones recoge en su demanda y que aporta como documento nº 2 y por lo que considera que ni el pyrogas ni el material calcáreo cumplirían los requisitos para dejar de tener consideración de residuos. Expone en particular que el material calcáreo obtenido no tendría demanda ni interés comercial o industrial alguno. Considera que no pudiendo reconocerse la condición de 'producto' en los términos expuestos ni al material calcáreo ni al gas generado en la pirólisis a resultas del tratamiento de residuos industriales papeleros proyectado por Valogreene Paper BC SL en el Polígono de Bergara, resulta evidente que la actividad debió de reputarse como de "tratamiento de residuos no peligrosos", como rezaba en los anuncios de información pública publicados en el BOPV y BOG así como en el propio proyecto técnico presentado por el promotor, y aplicársele las Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos del Reglamento de Emisiones Industriales. Toda vez que no fue así, y que al proyecto de "tratamiento de residuos no peligrosos" promovido por Valogreene Paper BC SL en Bergara no se le han aplicado las Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos del Reglamento de Emisiones Industriales, la Resolución de 8 de abril de 2022 objeto del presente procedimiento resulta nula de pleno derecho ex art. 47 LPAPAC o subsidiariamente anulable.

En noveno lugar,por no estar prevista ni contemplada en las directrices de ordenación del territorio ni venir precedida de la aprobación de un plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión y expone en este sentido que tanto el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030 (PPGR2030 en lo sucesivo) como su Declaración Ambiental Estratégica (DAE) son claros al indicar que ni se prevén ni promueve nuevas infraestructuras de residuos y considera crítico garantizar la viabilidad de instalaciones clave, para lo cual se plantea la redacción previa de un Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión de residuos. Expone que ese Plan fue aprobado mediante Orden de 8-11-2021 y vigente por tanto al tiempo en que se dicta el acto administrativo. Aun en la hipótesis de no entender aplicable las previsiones de dicho PPGR2030 efectúa unas consideraciones en su demanda sobre sus previsiones respecto a los residuos papeleros.

En décimo lugar,expone que la solicitud y autorización se refiere a la producción de material calcáreo y que en la actividad se define como "Instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho.". Entiende que la autoridad sustantiva incurre en error manifiesto al incluir la producción de carbonato cálcico en el epígrafe de producción de cal: La cal (óxido de calcio: CaO) es un producto completamente diferente del carbonato cálcico (CaCO3.). Expone que las propias previsiones del proyecto prevén (punto 3.2.2. pagina 160 del expediente) la producción de carbonato cálcico, pero no de cal y por tanto, la inclusión en el epígrage 3.1 b) RDL 1/2016 lo entiende desacertado.

En undécimo y último lugar,expone que los criterios de admisión de residuos como materia prima en el proceso de calcinación de la resolución de 8 de abril de 2022 impugnada son de imposible cumplimiento. Transcribe la condición C.3.1 referida a "En lo que se refiere a las cantidades de residuo admisible como materia prima, en aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad13, la capacidad de valorización de la instalación deberá dedicarse prioritariamente a los residuos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco y especialmente para aquellos para los que no se disponga de otras posibilidades de valorización en dicho ámbito. A estos efectos, el órgano ambiental podrá limitar temporalmente la cantidad máxima de residuos admisibles". En el subepígrafe C.3.1.1.1 'Residuos admisibles' de la citada Resolución se establecen las condiciones de admisión de los Residuos admisibles como materia prima en el proceso de calcinación (operación de gestión R5), imponiéndose unos requisitos de valores límite de concentración de algunos parámetros contaminantes (azufre, cloro, nitrógeno, 3 metales pesados) y la siguiente condición para dos tipos de lodos, los lodos de destintado procedentes del reciclado del papel, con el código LER 03 03 05 y los lodos de depuradora de papelera (aguas del pulper) con el código LER 03 03 11:

"Contenido en cal mínimo 40% m/m (en base seca) a excepción del lodo rico en oxido de titanio que se solicita un contenido en óxido de titanio mínimo 50% m/m (en base seca)." En este sentido expone que los análisis presentados en el proyecto (pagina 403 y ss) muestran unas concentraciones elementales de calcio de 9.351 y 26.107 mg/kg, o sea del 0,9351% y del 2,6107%, muy alejados de la exigencia del apartado C.3.1.1.1 de la Resolución de 8 de abril de 2022. Entiende así que nos encontramos por tanto y de nuevo ante unas determinaciones en la Autorización Ambiental Integrada, esta vez relativa a las condiciones de admisibilidad de los residuos para cuyo tratamiento se han diseñado las instalaciones que Valogreene Paper BC SL promueve en Bergara, que van a resultar de imposible cumplimiento porque la concentración (testada por la propia promotora) de cal en los lodos procedentes de la industria papelera es de entre el 0,93 y el 2,6%, por lo que resulta imposible que se puedan admitir lodos con concentraciones de cal de al menos un 40%, porque nunca lo van a tener.

CUARTO.- De la contestación a la demanda por el Gobierno Vasco.

Por la representación del Gobierno Vasco se solicita la desestimación del recurso y, yendo a contestar cada uno de los motivos de recurso se expone lo siguiente:

-En relación a la Infracción del procedimiento al haberse dilucidado en un mismo trámite y en un solo acto la emisión de la declaración de impacto ambiental (DIA) y la autorización ambiental integrada (AAI) así como por ausencia de separación entre órgano ambiental y órgano sustantivo expone que una tramitación conjunta de los intereses comprendidos en el trámite de evaluación de impacto ambiental que se deriven del proyecto y emisión de la autorización ambiental integrada, no vulnera lo previsto en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y Control Integrados de la Contaminación siendo ello permitido en la norma y, en cuanto a la separación entre órgano ambiental y sustantivo expone que la interpretación que realiza la recurrente respecto de lo dispuesto en el que transcribe art. 20 de la LPCIC resulta incongruente y manifiestamente incorrecta, cuyas determinaciones no pueden llevar a imponer un determinado modelo organizativo en el ámbito de la Administración General de la CAPV a quien corresponde la aplicación de las normas ambientales. Se remite a lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21) y se invoca asimismo lo previsto en el art. 22.8, que determina que la AAI tendrá, como uno de sus contenidos:

La declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación

Por último, alega que conforme el art. 28 de la LPCIC sólo es exigible la previa DIA en los supuestos en que la evaluación de impacto ambiental corresponda ser realizada al órgano ambiental de la Administración del Estado.

-Respecto a no haberse analizado alternativas de emplazamiento expone que la norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.

Alega así que el proyecto presentado por la promotora y realizado por la ingeniería ONDOAN, da cumplimiento a lo previsto en el art. 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y contiene en su apartado 3.2 de la Memoria Técnica (folio 207 del proyecto y folio 262 del expte.admin), al incorporar un análisis suficiente de las alternativas razonable, técnica y ambientalmente viables y las medidas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos, estudio que el propio demandante imputa correcto aun cuando centra su oposición en la cuestión de las alternativas de emplazamiento, bajo una tesis que va más allá de lo exigido por la norma de aplicación en el trámite de evaluación ambiental. Expone que pretende el recurrente que sea el promotor quien realice un estudio exhaustivo del territorio en aras a determinar la que fuere mejor opción para una actividad como la proyectada, pretensión que excede de la competencia del promotor privado, y que en su caso hubiera de ser satisfecho por la planificación de tipo sectorial, planificación que hasta la fecha no se ha aprobado sin que su ausencia haya de impedir la implantación en la parcela propuesta si se dieran todas las condiciones que la hicieren viables desde todos los intereses con fluentes de tipo general, que ha sido el objetivo de la DIA y la AAI.

-Respecto a no haberse analizado las repercusiones en la población, salud humana, cambio climático y paisaje expone que una cuestión es mostrarse crítico con el estudio, declaración y autorización y otra es entender que las medidas sean manifiestamente insuficientes y contrarias a la norma. Analiza a continuación la discrepancia en cuanto a los ruidos y expone que el hecho de que el Estudio de impacto acústico haya determinado la necesidad de unas medidas correctoras no puede llevar a considerar que la autorización cierre de forma agotadora todas las soluciones en todos los aspectos de relevancia medioambiental, algo que técnicamente es incorrecto. Las condiciones de emisión acústica se han de verificar, como es común en cualquier instalación, en base al proyecto definitivo o "as built" una vez construida la instalación.

En relación a los olores expone que lo alegado por la parte en relación a las MTD aplicables a plantas de papel y aguas residuales no son aplicables ya que no estamos ante ninguna de dichas dos actividades. Y respecto a la evaluación de cambio climático y emisión de gases invernadero expone que lo así contenido en la actuación administrativa acredita que no hay incidencia relevante al respecto y que la afección al cambio climático ha sido considerada en la propia elección de la tecnología y en la minimización de la combustión y los impactos que implica.

En relación al impacto en el paisaje, expone que la queja que vierte la recurrente resulta meramente retórica, cuando estamos ante una actividad que se va a situar en un territorio modificado para facilitar el uso industrial y que por acogibles que resulten las propuestas que a título de mejora propone la recurrente, las objeciones no constituyen un déficit que determinen la nulidad de la evaluación ambiental y la autorización impugnada.

-Respecto a la información pública expone que el expediente con la referencia IPPC-AAI00425_SOL_2021_002 fue sometido a información pública a través de anuncio publicado en BOPV nº 191, de 23 de septiembre de 2021 (folios 941 a 4615. e.a.), plazo que fue ampliado por anuncio publicado en el BOPV nº 221, de 8 de noviembre de 2021 (folios 4616 a 5295 e.a) por lo que dicho trámite ha sido observado.

-Respecto a la incompatibilidad con el planeamiento urbanístico del municipio de Bergara expone es una cuestión ya tratada en otros recursos ante este Tribunal (Po 605/22 y 814/22) . En este sentido expone que lo cierto es que, fuera o no anulado, el informe favorable aprobado por Decreto 23 de julio de 2022 (en realidad 2021) se refería a una actividad perfectamente situada en sus contornos a partir de la información que trasladó la empresa de ingeniería y Arquitectura TINKO en representación de GREEN WASTE TO ENERGY S.L., como se advierte en la solicitud de informe de compatibilidad urbanística, al señalar que lo es para "el tratamiento de subproductos procedentes de la industria de papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras, principalmente) para la consecuente producción de un material calcáreo...sujeta a dicha legislación por su inclusión en el apartado 3.1.b)".

Considera así que lo cierto es que el expediente de AAI dispuso de informe favorable de compatibilidad, por lo que resulta intempestivo y sorpresiva la actuación municipal que de forma no coherente con un estricto planteamiento técnico y obrando a impulsos de la oportunidad, se desdice de sus propios actos y, con infracción de una mínima lógica procedimental, desconociendo los trámites propios de la revisión de los actos de la Administración, revoca el Decreto de 23 de julio de 2021 y lo sustituye por un Decreto de 18 de febrero de 2022 por el que se aprueba un nuevo informe de la misma fecha de la Arquitecta municipal, esta vez desfavorable. Expone asimismo que el segundo informe municipal (aprobado en Decreto de 18 de febrero de 2022) entra en cuestiones de naturaleza ambiental en cuanto a considerar la actividad como de "gestión de residuos" y tachando así el informe como difuso e incoherente y así se afirma que "El razonamiento que incorpora el informe es difuso, incoherente y excede del ámbito de la competencia municipal. Así, contiene referencias al Plan de Prevención y gestión de Residuos de la CAPV para 2030, a la delimitación conceptual entre "Residuos" y "Subproductos", hipótesis en relación al carácter de la instalación como "infraestructura" para concluir que las "infraestructuras de servicios" no están incluidas en el Plan Parcial para el Polígono de Larramendi, o consideraciones poco comprensibles en relación a uso principal o uso auxiliar como la siguiente: "no se puede considerar como uso principal la gestión/depuración de residuos inherente a la actividad de producción de material calcáreo, dado que viene como uso auxiliar vinculado al uso principal, por lo que el mismo no tiene la posibilidad de implantarse sin estar vinculado al uso principal".

-Respecto a no haberse especificado las mejores técnicas disponibles expone que se cumple con las previsiones del art. 22 LPCIC y que la mayor o menor intensidad con que la resolución haya de abordar la cuestión de las MTD constituye una apreciación subjetiva de parte que no impide verificar el cumplimiento de la legalidad al respecto. La elección y aplicación de la concreta técnica de entre las contempladas en cada grupo de MTD corresponde al promotor y gestor de la actividad, pues todas son válidas, útiles y aptas para evitar o minimizar el riesgo que contempla, sin que sea exigible del órgano ambiental imponer una sobre otra, sin perjuicio del control a posteriori.

-Respecto a la no aplicación de las medidas previstas en el capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales expone que este alegato está incurso en connotaciones de corte teórico o subjetivo que no apoya en informe técnico al respecto y que no resultan hábiles para desvirtuar la conformidad a derecho de la autorización ambiental integrada objeto de recurso, pues en ningún momento tras el largo desarrollo de la cuestión por la recurrente se llega a determinar cuál es la infracción determinante de la nulidad de la autorización. Traslada continuamente la recurrente a sede contenciosa argumentaciones, explicaciones y razonamientos para justificar una determinada tesis o planteamiento, más propio de la fase de alegaciones e información pública donde hubiera la asociación actora tenido ocasión de debatir cuestiones que pertenecen al ámbito estrictamente técnico, donde se hubieran podido plantear mejoras o asentar determinados presupuestos o rebatir la utilidad del material obtenido, que, a los efectos que se dilucidan en este pleito, no aportan razón jurídica que haga nula a anulable la resolución recurrida, sino meras discrepancias técnicas.

-Respecto a la falta de previsión de la instalación en las Directrices de ordenación del territorio y Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos expone que la falta potencial de dichos instrumentos o el silencio al respecto no hace imposible la implantación de actividades industriales, que ante la ausencia de aquéllos se tramitarán conforme la normativa de general aplicación, sin perjuicio de que si estuvieren aprobados hayan de ser consideradas sus determinaciones a mayor abundamiento.

-Respecto a estar referido a carbonato cálcico y no a cal expone que lo cierto es que lo que se produce, y es el objetivo final del proyecto, y es algo que no discute la parte recurrente, es carbonato cálcico, que es el producto final, y no cal, por lo que no hay producción de algo imposible. En cualquier caso, es notorio lo impreciso de referirse a "cal" para contraponerlo a carbonato cálcico. El término cal parece asociarlo la recurrente a cal viva (CaO-óxido de calcio). Alega así que la recurrente parte de un silogismo que utiliza para llegar a una conclusión que imputamos errónea, al utilizarse los conceptos, que constituyen las premisas, de forma no uniforme. Por una parte utiliza el concepto de "cal" y no su fórmula química "óxido de calcio (CaO), pero luego se refiere con precisión a un producto en el que interviene, al igual que en óxido de calcio, el calcio (Ca), esto es el "carbonato de calcio - CaCO3. Expone así que el epígrafe epígrafe 3.1 b), al referirse a "cal", no limita a óxido de calcio, sino que alude a toda la producción de productos heterogéneos derivados o provenientes del calcio entre los que se encuentra el carbonato de calcio.

Las mismas consideraciones efectúa respecto de la alegación que se contiene en el apartado 15º de la demanda. Expone que es falso que los criterios de aceptación sean imposibles de cumplir, ya que independientemente de la forma en la que se encuentre el calcio en el residuo a tratar (como óxido o como carbonato), el parámetro para medir el contenido de calcio siempre es la caracterización de la cal (óxido) y a partir de ella se puede derivar el contenido de carbonato.

QUINTO.- Sobre el curso seguido en el expediente administrativo y la obtención del informe de compatibilidad ante el Ayto. de Bergara.

Previamente a entrar analizar los motivos de recurso aducidos por la parte, se hace preciso el examen, siquiera sea en sus extremos más fundamentales, del curso seguido en el expediente administrativo y, asimismo, de la previa obtención ante el Ayuntamiento del informe de compatibilidad urbanística.

En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la parcela H del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:

3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.

Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:

"ANUNCIO del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara."Se producen alegaciones tanto por diversos vecinos como por la entidad Ecologistas en Acción CODA y Ecologistas Martxan Gipuzkoa y el Ayto. de Bergara dicta Decreto de 2-11-2021 en el que indica que la actividad sobre la que se emitió el informe era la de "Implantación de un establecimiento industrial dedicada a la actividad de Producción ecológica de cargas minerales para la industria" y que dado que el anuncio publicado hace referencia a "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"por lo que la arquitecta proponía dejar sin efecto ese informe favorable anterior y solicitar se determine qué actividad va a ser la que se va a desarrollar y que se proceda a realizar una nueva solicitud de compatibilidad urbanística ( folio 1195 expte.) y, por ello se acuerda dejar sin efecto el informe aprobado por Decreto de 23-7-2021 al considerar que la actividad reseñada para la emisión del citado informe no coincide ni con la actividad que se recoge en el proyecto que se somete a la autorización ambiental integrada, ni con la actividad que se somete a exposición pública el 23 de setiembre en el Boletín Oficial de la CAV.

Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).

Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que "esta instalación únicamente se identifica en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación."

Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.

Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.

Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramedi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.

Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016, sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016, informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."

Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia."

Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valorgreene.

Recurrido ello en alzada por el recurrente se dicta el 15-9-2022 la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo.

Expuesto así en líneas generales el curso habido en el expediente administrativo, y por lo que se refiere en concreto al informe de compatibilidad urbanística previsto en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación nos encontramos con que ello fue solicitado ante el Ayto. de Bergara en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de un establecimiento industrial dedicado a la actividad de producción ecológica de cargas minerales para la industria, y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo y que se trataba de una actividad incluida en el apartado 3.1 b) Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación de producción de cemento, cal y óxido de magnesio.

SEXTO.- Sobre la existencia de informe de compatibilidad urbanística y el error habido en el anuncio de información pública.

Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, , se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.

Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria,y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo. Se emite informe favorable por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y tras exponer las distintas acepciones del uso industrial emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021. Sucede que ese Decreto municipal de 23-7-2021 es dejado sin efecto por un Decreto posterior de 2 de noviembre de 2021 (folio 1195) en el que , a la vista del anuncio de información pública en el que se sometía a dicha información "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos" se acordaba dejar sin efecto dicho Decreto anterior de 23-7-2021. Ello a su vez va acompañado de otro Decreto posterior de 28-1-2022 (folio 5336) en el que se aprueba el informe desfavorable de la arquitecta municipal y se dispone:

"Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable y, por lo tanto, comunicárselo a Don Gumersindo de la empresa "Tinko lngeniaritza SLU", en representación de la empresa "Greene Waste To Energy SL".

2.- Comunicar la presente resolución -acampanando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016 , sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016 , informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia."

Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública "para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"el Ayto dicta un Decreto posterior de 2-11-2021 en el que se deja sin efecto ese Decreto anterior que aprobaba un informe favorable y dicta otros tres Decretos (de 28 de enero de 2022, de 17 de febrero de 2022 y de 18 de febrero de 2022) en el que acuerda aprobar un informe desfavorable sobre la actividad y su no compatibilidad con la normativa municipal urbanística y, ante las dudas suscitadas por el Gobierno Vasco sobre si se estaba refiriendo a la actividad objeto del anuncio (para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara) o a la actividad de producción de material calcáreo se dicta incluso ese Decreto de 18-2-2022 en el que se ratifica nuevamente el informe aprobado en Decreto de 28 enero de 2022 y se acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable."

Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que " forma parte de la solicitud de autorización realizada ante este órgano el 4 de agosto de 2021 , certificado emitido por el Ayuntamiento de Bergara con fecha 23 de julio de 2021 , de forma que la actividad contemplada en el proyecto presentado para la autorización ambiental integrada y la actividad objeto del citado certificado son la misma, aunque tengan una denominación distinta puesto que en la primera se denomina actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel y en la segunda se denomina producción ecológica de cargas minerales para la industria.

Posteriormente, se ha procedido por el Ayuntamiento de Bergara a la aprobación de un Decreto que suspende el mencionado informe, de forma que al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones".

Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que "al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones"pues ello supone desconocer la fuerza y eficacia de actos administrativos dictados, y que su control de legalidad no correspondía a la Administración autonómica ni tampoco podía esta desconocer el carácter ejecutivo de dichos actos (Decretos de 28 enero de 2022, de 17 y 18 de febrero de 2022 en el que claramente se aprobada un informe desfavorable en los términos del art. 15 RDL 1/2016) para así hacer un planteamiento en el que afirma por un lado el que si bien ese informe favorable ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento (lo que parece así aceptar y asumir) para luego considerar que, partiendo por tanto de que ese informe favorable anterior carecería ya de efectos jurídicos, entender entonces que no hay un informe urbanístico negativo que determine el archivo de las actuaciones cuando ello palmariamente no se ajusta a la realidad puesto que ese informe estaba emitido en términos claros y aprobado en el Decreto de 17-2-2022 y en especial en el de 18-2-2022 oportunamente comunicado a la Administración autonómica. Esos Decretos municipales aprobando el informe urbanístico negativo no constaban suspendidos ni dejados sin efecto al tiempo en que se dicta el acto administrativo que nos ocupa y no correspondía a la Administración autonómica, ni tampoco en realidad como objeto de esta litis, el determinar si esos Decretos eran o no ajustados a derecho, y tampoco en realidad es el objeto de la AAI el conocer de las cuestiones de naturaleza urbanística del proyecto sino de las cuestiones ambientales y de naturaleza técnica a ello atinentes en el proyecto y ese informe urbanístico favorable opera en realidad como presupuesto de la propia viabilidad del proyecto sometido a AAI pues carecería de sentido la tramitación en si de un proyecto que pudiera resultar no compatible con la normativa urbanística. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación son claras en cuanto a que determinan que, de incorporarse informe negativo, sea cual sea la fase de la tramitación y siempre y cuando sea antes de la resolución ello debe determinar el archivo del procedimiento. Así se establece que "Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones."

La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe - sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable.-folio 5425-".

Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística "salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento autorizatorio de referencia" pues el Ayto. sí emitió el referido informe desfavorable (Decretos de 17 y 18 de febrero de 2022) , lo que sin embargo no fue atendido al tiempo de dictarse el acto administrativo.

No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha tomado conocimiento por la Sala, con ocasión de la deliberación en el PO 645/2022 también referido a esta misma actuación administrativa, el que ha sido dictada sentencia por el Juzgado ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación al Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba, tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste.

Aun cuando la estimación del recurso por el motivo expuesto pudiera hacer fuera estéril el análisis del resto de motivos expuestos, se procede a continuación a un examen de los mismos en los términos que a continuación se expondrá.

SÉPTIMO.- En cuanto a la infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada así como lo invocado en relación a ausencia de separación entre órgano ambiental y sustantivo. Desestimación de estos motivos de recurso.

Alegaba la parte actora en este sentido la infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Viene a exponer en definitiva que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente Autorización Ambiental Integrada de modo que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada. Expone que con ello se infringe tanto el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación como el art. 42.1 Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental y el 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. En el caso que nos ocupa es cierto que es en un mismo acto en el que de forma unificada se "formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara" y así reza la propia disposición pero, compartiendo en este sentido lo así argumentado en la contestación a la demanda, no se aprecia exista infracción alguna en una resolución conjunta en la que se formule la DIA y se otorgue la correspondiente AAI y en las normas que se invocan por la parte, si bien lógicamente se refieren cierto es a actos administrativos diferentes (DIA y AAI) no establecen una prohibición expresa para que puedan ser unificadas en una misma resolución que conjuntamente se pronuncie sobre dichos extremos. Solo se encuentra en el art. 28 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre el concreto supuesto en que necesariamente debieran recogerse en distintas resoluciones en la medida que se refiere al supuesto en que la evaluación ambiental corresponda a un órgano del Estado y así se dispone que "Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.3 , sin que previamente se haya dictado dicha declaración"siendo así que no es este el caso que aquí acontece. Y en el mismo sentido de referencia a competencia en cuanto a órgano sustantivo a otras administraciones cabe entender la referencia que se contiene en el art. 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre en cuanto a suspensión de trámite de la AAI hasta tanto no fuera recibida la DIA, esto es, referido a Administraciones distintas.

Conectado en realidad con esta misma cuestión se encuentra la alegación igualmente efectuada respecto de ausencia de separación entre órgano ambiental y sustantivo , entendido ello en cuanto a órgano a quien compete la formulación de la DIA y en cuanto a órgano a quien compete la AAI y a este respecto lo cierto es que la parte no ha invocado precepto de norma legal alguna que determine la nulidad por el hecho de que la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental aúne en su ámbito competencial el dictado de ambos actos administrativos siendo así que ello se ha realizado al amparo de lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21) y que no es sino muestra de ejercicio de su propia capacidad auto organizativa. Frente a ello carece de relevancia anulatoria en este sentido lo así opuesto por la parte actora en relación a la sentencia del TC 13/1998 de 22 de enero que estaba referido a una norma diferente de la que en este caso se aplica y con unas consecuencias, dentro de los distintos modelos posibles, que no puede ser trasladada a unas normas que ni tan siquiera existían cuando dicha sentencia es dictada.

Por tanto, ambos motivos de recurso no pueden verse acogidos.

OCTAVO.- En cuanto a la vulneración de la normativa reguladora del trámite de información pública durante el trámite de evaluación ambiental y falta de determinación de las Mejores Técnicas Disponibles.

Misma suerte desestimatoria deben correr estos dos motivos de recurso que igualmente articulaba la actora en su demanda y es que exponía en este sentido la parte que a pesar de haber existido un gran número de alegaciones efectuadas en contra (Ayuntamiento, asociaciones ecologistas y cientos de vecinos) no se ha tomado en cuenta esas alegaciones cuando el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 ratificación publicado en el BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005, dispone en su artículo 6.8. que "Cada Parte velará porque, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público"incorporado a nuestro derecho por la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente en su art. 3 exige que las alegaciones sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración competente. A este respecto se considera que la parte viene en realidad a efectuar un planteamiento desenfocado de la cuestión pues lo cierto es que el hecho de que existan numerosas alegaciones no implica el que estas alegaciones (por numerosas que sean) deban ser estimadas sino que lo determinante, y lo que en definitiva exige la norma, es que esas alegaciones sean tenidas en cuenta y, por tanto, que tengan una respuesta motivada por la Administración acogiendo o rechazando esas alegaciones y no alcanza , lógicamente, ese derecho a que sea estimada pues no es eso lo que dice la norma.

De igual modo, y en relación a la especificación de las MTD, lo que la norma exige ( artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación) es el que en la AAI se especifiquen "las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión". Lo cierto es que en la resolución que nos ocupa se contiene en su parte dispositiva, punto segundo, dicha especificación y así señala "En la instalación se implantarán las siguientes técnicas contempladas en el Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (BREF) «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide», de 2013, de la Comisión Europea: MTD1, MTD2, MTD30, MTD31, MTD32, MTD33, MTD34, MTD36, MTD37, MTD38, MTD40, MTD41, MTD43, MTD45, MTD47, MTD48, MTD50, MTD51, MTD52, MTD53 y MTD54."Se cumple por tanto con la exigencia contenida en dicha norma y, el hecho de que a su vez, dentro de cada una de las MTD se puedan contemplar diversas técnicas para uso de cada una de ellas o de forma combinada no implica que tuviera que hacerse tal expresa acotación de qué concreta técnica de entre las amparadas en esa MTD fuera la que se vaya a utilizar pues en definitiva la propia resolución lo que implica es que puedan usarse cualquiera de ellas, que son técnicamente viables y admitidas.

NOVENO.- Ausencia de previsión en las Directrices de ordenación de territorio y supuesto contenido imposible del acto. Desestimación de estos motivos de recurso.

Se ha expuesto por la actora que el acto administrativo debía ser anulado en la medida que entiende entra en colisión con las previsiones contenidas en el Plan Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030 (PPGR2030) como su Declaración Ambiental Estratégica (DAE) en cuanto señala que ni se prevén ni promueven nuevas infraestructuras de residuos y se plantea la redacción previa de un Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión de residuos y es que, en este sentido, cabe entender acertado lo ya expuesto en la resolución administrativa en el sentido de que "la solicitud de autorización que se resuelve se formuló el 4 de agosto de 2021 y que el Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2030 se aprobó mediante Orden de 8 de noviembre de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de forma que no se puede aplicar con carácter retroactivo a este expediente las previsiones que se contemplan en el mencionado plan."

Igual suerte desestimatoria debe correr lo así invocado en relación a que el acto administrativo tenga contenido imposible en la medida que se ha incardinado la actividad en cuanto a "producción de cal" cuando en realidad se va a producir carbonato cálcico o el que se impongan condiciones de imposible cumplimiento y se considera igualmente no pueden tener acogida en la medida que, en relación a lo primero, el propio acto administrativo utiliza la referencia de autorización "para la instalación de producción de material calcáreo" y, más allá de las disquisiciones contenidas en demanda en relación a la fórmula de la cal viva, o la apagada, o el carbonato cálcico, nada se nos acredita en relación a que no corresponda dicho carbonato cálcico efectivamente a "material calcáreo". Y en relación a lo segundo, respecto a que los porcentajes de cal mínimo en base seca como criterio de aceptación de los residuos fijados en la AAI (C3 1.1.1.) y que entiende que ello no se podrá cumplir por ser de contenido imposible, es un extremo que no acredita con informe técnico alguno que le de soporte y que asevere la corrección de las apreciaciones técnicas que expone en tal sentido en su escrito de demanda y, por tanto no puede ser así acogido.

DÉCIMO .- En cuanto a la falta de consideración de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi.

Ha expuesto en este sentido la actora que dentro del contenido de la evaluación de impacto ambiental está la consideración y evaluación de alternativas que resulten ambientalmente viables y así se invoca el art. 1 y 5 Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental de modo que el estudio y consideración de distintas alternativas forma parte del contenido esencial del procedimiento de evaluación ambiental. Sobre ello considera que en el Estudio de impacto ambiental en el apartado 3 memoria Técnica punto 3.2 de "examen de alternativas" y en el 8.2 de Alternativas estudiadas del proyecto no se efectúa un análisis de alternativas de emplazamiento y que solo se ha considerado el análisis de alternativas tecnológicas pero sin efectuar estudio alguno de otras posibles ubicaciones alternativas en cuanto a otros posibles emplazamientos, lo que entiende es causa de anulación del acto administrativo y se cita para ello la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (casación 2482/2009).

Sobre este particular la tesis de la demandada ha consistido en que la norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.

A este respecto debemos tener en cuenta que el proyecto que aquí nos ocupa tenía por objeto la valorización material de los lodos producidos en el sector papelero de la industria del papel de Euskadi. Se trata así de un proyecto que implicaría el tratamiento de unas 155.000 toneladas de residuos anuales de la industria papelera (unas 45.320 toneladas de rechazo de papelote LER 03 03 07 , 62.004 toneladas anuales de lodos depuradora LER 030311 y unos 47.736 de lodos de destintado LER 030305 - folios 868 expte-). Es por tanto un proyecto de evidente entidad, siquiera solo sea por el volumen de su actividad en razón a la cantidad de residuo a almacenar y someter a tratamiento.

Examinando el Proyecto y estudio de impacto ambiental aportado nos encontramos al folio 262 el apartado de "Alternativas estudiadas del proyecto" en el que se recoge que "El análisis de alternativas se ha presentado en el apartado 3.2". Por tanto, debemos acudir a ese apartado 3.2 para poder comprobar qué tipo de alternativas se hayan sometido a examen y, en este sentido, lo cierto es que se ha efectuado un examen únicamente referido al análisis de las diversas alternativas tecnológicas existentes y así se reseña en los apartados del referido punto 3.2 pero en nada se encuentra en dicho Estudio en relación a posibles alternativas de emplazamiento. En relación al emplazamiento lo único que se encuentra es la mera descripción del emplazamiento (punto 3.1.2) y un breve resumen histórico del emplazamiento (punto 3.14).

Una vez determinado por tanto que en el Proyecto y Estudio de Impacto ambiental sometido a examen no se contenía una análisis (por mínimo que este fuera) sobre las posibles alternativas de emplazamiento, lo que debe resolverse es si ello puede configurarse como causa anulatoria del acto que se impugna.

En un supuesto análogo al que nos ocupa en el que se trataba de un caso en el que en el Estudio de impacto ambiental no se había hecho examen alguno de posibles alternativas de emplazamiento y que en la sentencia de instancia se entendió que ello no era necesario, el TS ha entendido que ello era contrario a su doctrina jurisprudencial y así se expone en la St. TS de 30-11-2012 rec 2482/2009 el que "venimos exigiendo, con el carácter de exigencia esencial, -el subrayado es nuestro- que en los estudios de impacto ambiental deba incluirse un examen de las diferentes alternativas para el emplazamiento de la obra proyectada, proporcionando de este modo una perspectiva global que mejor salvaguarda los intereses generales medioambientales. Ello es así, incluso en casos, como el examinado, en que los que la sentencia indica que la ubicación elegida no comporta apenas quebranto al medio ambiente, pues se desconoce si se ha realizado el necesario contraste con otros emplazamientos igualmente inocuos para el medio ambiente, para determinar exactamente el grado, aunque sea mínimo, de afectación al medio ambiente que tiene el elegido y los otros tomados en consideración y finalmente rechazados. Dicho de otro modo, la elección del emplazamiento siempre ha de ser posterior a dicho contraste de alternativas, pues sólo tras el examen de las mismas se puede tener constancia de aquellas que son menos nocivas desde el punto de vista medioambiental."Continúa dicha sentencia exponiendo que "venimos declarando, por todas, Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso de casación nº 3080/2001 ), y otras después de 27 de junio de 2007 (recurso de casación nº 8668/2003 ) y de 8 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 5194/2005 ) que " Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento , siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la " descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento ". (...) Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (...) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente " (la negrita es de la sentencia citada).

Por cuanto antecede procede declarar que ha lugar al recurso de casación, y situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA estimar el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 18 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente el Proyecto de Singular Interés " Campo de Golf y Zona Comercial " en Talavera de la Reina.

Pudiera considerarse que la exigencia de contener un análisis de alternativas de emplazamiento fuera únicamente predicable de la evaluación ambiental estratégica y no de la evaluación de impacto ambiental ( arts. 6 y 7 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) al tener la primera de ellas un ámbito más amplio (planes o programas elaborados por una Administración pública cuya materialización o desarrollo se realice por medio de uno o varios proyectos ) mientras que la segunda se refiere únicamente a proyectos ya propiamente dichos de modo que sí fuera exigible dicho análisis de emplazamiento (dentro del análisis de alternativas) en el ámbito de la evaluación ambiental estratégica y no en la evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, ello se ve rechazado igualmente por el TS en su sentencia de 25-2-2015 rec 755/2013 cuando rechaza esa argumentación contenida en la sentencia de instancia y así expone que "Ambos motivos de casación deben ser estimados porque la Sala sentenciadora, en contra de lo establecido en los preceptos y jurisprudencia en ellos citados, ha declarado, como razón de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia (fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida antes transcrito en los antecedentes de esta nuestra), que « obra en el folio 369 y siguientes del expediente administrativo la Declaración de impacto ambiental, cuyo apartado primero versa sobre la descripción del proyecto y del estudio de impacto ambiental, sin referencia alguna sobre alternativas a la ubicación de la explotación minera », para seguidamente expresar que: « Las dos formas de evaluación ambiental conocidas, el estudio de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica, tiene su ámbito de actuación, pues mientras la primera versa sobre proyectos, la segunda alcanza a los planes y ello determina un distinto alcance de cada una de estas técnicas, de forma que el análisis en los proyectos de la incidencia ambiental será mucho más concreto, desenvolviéndose, fundamentalmente, alrededor de las medidas correctoras, sin capacidad para hacer tratamiento sobre alternativas sobre la ubicación del proyecto o instalación, correspondiendo a los planes un estudio más amplio comprensivo de las diversas alternativas a esa ubicación. Ello determina que no quepa apreciar la concurrencia de defecto invalidante por la falta de alternativas en la documentación ambiental del proyecto autorizado por la resolución recurrida ».

No es necesario abundar en razones que evidencien la flagrante conculcación por la Sala del Tribunal territorial de lo establecido en los preceptos invocados en el primer motivo de casación y su apartamiento de la doctrina jurisprudencial también citada como infringida.

Basta recordar que el artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , establece que los Proyectos a que se refiere el artículo anterior, entre los que está el que nos ocupa para la explotación de una cantera en suelo no urbanizable protegido, contendrán, al menos, entre otros, « una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales », exigencia minuciosamente desarrollada en los artículos 7 , 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre , que aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior Real Decreto Legislativo.

Respecto de la jurisprudencia citada en el segundo motivo de casación, en nuestra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (recurso de casación 2482/2009 ), recapitulando la doctrina consolidada, declaramos que « es propio de la naturaleza de los estudios de impacto ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada, entre las que se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 »

En aplicación por tanto de la doctrina jurisprudencial transcrita, y visto así que en el Estudio de impacto ambiental no se contenía referencia o análisis alguno sobre posibles alternativas de emplazamiento y, visto además la especial naturaleza del Proyecto en cuestión que tenía por objeto el tratamiento de residuos de la industria papelera de Euskadi con el muy importante volumen de actividad ya antes indicado, es por lo que el recurso así articulado por la actora debe verse acogido.

UNDÉCIMO.- Sobre la naturaleza del proyecto sometido a aprobación y la aplicación de las medidas previstas en el capítulo IV del reglamento de emisiones industriales y en concreto por la indebida inaplicación de las 'Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos' previstas en el Capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales, aprobado en virtud del Real Decreto 815/2013.

Ha versado gran parte de la controversia objeto de esta litis, y arrastrando ya lo sometido a debate en la propia vía administrativa, el determinar si se está ante una instalación de tratamiento de residuos o más bien ante un proyecto industrial, al igual que muchos otros, que tiene por objeto la obtención de un determinado producto tras el proceso productivo consiguiente. Es significativo en este sentido que el enfoque que al respecto se pudiera dar, focalizando más el aspecto de tratamiento de residuos o más bien el de proceso industrial para obtención de un producto, ha sido también tenido en cuenta en la vía administrativa y así mientras el proyecto presentado ante el Ayto. aludía a "Planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria" y la tramitación administrativa consideró el proyecto como actividad referida a " la producción de material calcáreo", que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y no entendía por tanto pudiera considerarse como actividad de gestión de residuos no peligrosos (aun cuando el propio título del anuncio de información pública así lo denominaba e incluso entendiendo que los informes municipales emitidos no podían ser tenidos en cuenta en la medida que se referían a actividad distinta a la que es objeto de tramitación ya que se refería a gestión de residuos no peligrosos cuando la actividad sobre la que debía informar el Ayto. era la de producción de material calcáreo -folio 5366 y ss-).

A este respecto se considera que un enfoque de la cuestión limitando la actividad objeto de autorización a su consideración como "Industria mineral" de "producción de cemento, cal y óxido de magnesio" no resulta acomodada a la verdadera naturaleza y sentido del proyecto. Varios han sido los elementos de juicio apuntados en este sentido por la actora en su demanda para permitir así considerar que la actividad principal, sentido y objeto del proyecto es precisamente el de los tratamientos de residuos (dar una solución a los residuos derivados de la industria papelera) y en el que la obtención de carbonato de calcio no es más que una mera consecuencia secundaria y accesoria de ese proceso, y no por tanto su objeto principal.

La propia promotora del proyecto albergó dudas al respecto en relación a donde debía incardinarse la actividad (folio 4928) planteando consulta a la autoridad autonómica, que entendió que solo podía identificarse con la actividad de producción de material calcáreo y no otra cosa. Es claro que el sentido de todo esta compleja y costosa inversión no es meramente el que se obtenga carbonato de calcio sino precisamente dar una solución a los residuos de la industria papelera. Consta así en primer lugarque conforme se expone en la demanda y se acredita (documental nº 1 de la demanda informe del registro Mercantil) que la entidad promotora del proyecto se encuadra en el epígrafe 3821 -Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE, y "La actividad se desarrollará en el municipio de Bergara (Gipuzkoa) donde se va a proceder a la construcción de una planta de valorización de residuos del sector del papel". No se trata por tanto propiamente de Industria mineral alguna sino más bien una entidad que tiene por objeto el tratamiento, gestión y eliminación de residuos. En segundo lugar,el que existe esa finalidad principal de dar una solución a los residuos del sector de la industria papelera es algo que se recoge en el propio Proyecto técnico aportado en el que se expone como antecedentes del mismo como "desde hace años y de forma muy activa, buena parte del sector papelero vasco impulsado por la Asociación Cluster del Papel de Euskadi está trabajando en buscar nuevas alternativas de valorización de lodos con futuro y medioabientalmente sostenibles"siendo la misión de la empresa el dar una solución integral a la gestión de subproductos de la industria papelera (página 66 expediente). No se expone por tanto como antecedentes del proyecto el atender a una demanda de un determinado producto ( carbonato de calcio u otro similar) sino el dar una solución a la gestión de los residuos de la industria, y en el que la obtención de ese producto no implicaría sino algo secundario o que puede incorporar un valor añadido al propio proceso, en el marco de una economía circular. Y, en tercer lugar,atendiendo a lo que resulta del informe emitido por el perito economista Sr Obdulio y en el que se acredita como a través del análisis del propio sentido de la actividad y de los datos económicos disponibles, comprueba que se está ante el proyecto de una instalación de tratamiento de residuos, que cobra por el servicio que ofrece, en línea con otras instalaciones similares más que ante una empresa industrial factible y viable económicamente a partir de la venta del material resultante del proceso productivo que desarrolla y así expone en dicho informe como a diferencia de una industria en el que la base de su sostenibilidad sería la venta del producto que elaboran, por el contrario en este caso, el corazón económico de la actividad no sería la venta del producto sino el propio ingreso derivado del depósito y gestión de residuos (lo cifra en unos importes de 8 millones de euros de ingresos -página 16 del informe-) mientras que la venta del producto, en un escenario intermedio, apenas alcanzaría una cuarta parte de esa cifra. No cabe duda por tanto que la actividad económica principal es la de tratamiento de residuos y no propiamente una actividad industrial o "productora", que aunque efectivamente existente y obtiene ese producto derivado de ese proceso que aplica, no deja de ser algo secundario. Incardinar así la actividad , como así se ha hecho en el expediente administrativo por la Administración demandada, como únicamente de "producción de cemento, cal y óxido de magnesio" en vez de atender a la actividad principal que es la de valorización de residuos ofrece por tanto un planteamiento desenfocado de la cuestión e implica desatender en realidad lo principal para atender únicamente a lo secundario. En realidad el proyecto aúna ambas cuestiones, tratamiento de residuos y su valorización, con la obtención de un determinado producto (carbonato cálcico). Y, por último, esa apreciación así efectuada por la autoridad autonómica atendiendo únicamente al proyecto en cuanto a "Industria mineral" y de producción de material calcáreo choca con los propios actos de esa misma administración cuando en la información pública anuncia la actividad como " solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos" y ello lo mantiene en la prórroga de esa información pública (folio 4623) pues a pesar de afirmarse que ello haya obedecido a un error (supuesto error este que habría entonces acontecido en las dos ocasiones que se anuncia información pública) no se ha procedido en momento alguno a corregir tal supuesto error.

Ello enlaza con la cuestión igualmente planteada en relación a la no aplicación al proyecto y autorización concedida de las disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos previstas en el Capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales. En este sentido consta en primer lugar que la instalación que se plantea encajaría a priori en el concepto de Instalación de incineración de residuos previsto en el número 18 del art. 2 de dicho Real Decreto pues también contempla instalaciones en que se apliquen tratamientos como el de Pirólisis (la termoconversión y calcinación a la que alude el proyecto -página 83 del expte- refiere como subproceso el secado, pirólisis y combustión). Partiendo de ello, se ha entendido que no resultarían de aplicación las previsiones del capítulo IV de dicha norma en función de las previsiones del art. 26.2 de la norma, que establece que "Este capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural. A estos efectos estas instalaciones realizarán las mediciones correspondientes que así lo demuestren y lo pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma."La justificación desplegada en vía administrativa se remite en realidad al documento "Gasification of waste under Directive 2010/75/EU on industrial emissions (IED)" para, reseñando los enlaces a los documentos del dictamen realizado -igualmente en inglés- y sin efectuar traducción alguna de ese texto ni explicación adicional sobre ese contenido, concluir con que no le resulta de aplicación el Capítulo IV de la Directiva referido a la incineración. Frente a tan poco explícita exposición se considera que el dictamen aportado por la Consultora Fichtner ofrece una explicación mucho más razonada en relación por un lado, a la ausencia de fijación de criterios de fin de condición de resíduo del pyrogas ante la ausencia de criterios fijados por el Estado Español o UE al respecto (apartado a) del informe página 11) y como en relación al requisito relativo a que las emisiones derivadas del pyrogás no sean superiores a las del gas natural , atendiendo a la potencia térmica nominal de la instalación se establecen unos valores límite de emisión de NOx que, de acuerdo a la tabla de parámetros recogido en el folio 13 del citado informe superarían los valores de gas natural y, ya solo por tal razón, le situaría en el campo de aplicación del citado capítulo IV R.Dto. 815/2013 (recuérdese que el art. 26.2 lo excluye si se acredita que las emisiones no sean superiores a las de gas natural).

Se estima así que no se ha acreditado ni justificado de forma suficiente el que la instalación que nos ocupa quedase fuera del campo de aplicación de las previsiones contenidas en el capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre que resultan así más exigentes en cuanto a, entre otras cuestiones, la medición y monitorización de las emisiones (página 15 del informe).

Procede así acoger igualmente este motivo de recurso que da lugar igualmente a la anulación del acto administrativo que se recurre.

DUODÉCIMO.- Sobre la no evaluación de repercusiones a población y salud humana, cambio climático y paisaje.

Finalizando con el análisis de los motivos de recurso expuestos, y aun cuando la estimación del recurso por los motivos expresados pudiera hacer estéril el entrar en otras consideraciones, se analiza a continuación lo así igualmente alegado por la actora en su recurso en cuanto a deficiencias en la evaluación por la falta de identificación y análisis de efectos significativos sobre factores ambientales relevantes en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de instalación de gestión de residuos papeleros promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Expone en este sentido que no se ha evaluado posibles repercusiones sobre población y salud humana, cambio climático o paisaje y, no se ha evaluado la incidencia del ruido ni olores. Lo cierto es que sobre este particular la parte actora se ha movido más bien en términos meramente de discrepancias técnicas en cuanto a emisión de un parecer distinto o diferente del emitido por el órgano ambiental al formular la DIA, pero no acredita una concreta infracción legal que pueda dar soporte a sus alegaciones en orden a anular el acto ni tampoco aporta un específico y concreto informe pericial en el que fundar igualmente una eventual anulación del acto por este motivo. En la resolución dictada, dando a su vez respuesta a las alegaciones presentadas, se expone que dentro del proceso que implica la evaluación ambiental se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados (respuesta a la alegación octava) y se ha tomado en cuenta también los posibles elementos de afectación a paisaje compartiendose en este sentido lo así expuesto en la contestación a la demanda en la medida que se sitúa en un terreno "no natural" sino en un terreno ya transformado para el uso industrial (parcela de un polígono industrial) , sin perjuicio de lo cual se ha ponderado asimismo la existencia de medidas y actuaciones para minimizar esa afectación paisajística (se recoge específica respuesta sobre ello en la respuesta nº 21 de la resolución dictada exponiendo que esos aspectos están en las "tablas 4 y 5 del apartado 8.4.1 «Determinación de las acciones de la empresa y de sus impactos». En los apartados 6.1.6 «Medidas en relación con la calidad acústica y contaminación lumínica» y 6.2.5 «Medidas para la protección del paisaje» se han recogido medidas a implementar para minimizar la afección en relación a ambos aspectos. Asimismo, en el apartado 8.4.2 «Caracterización y valoración de los posibles impactos» se han valorado ambos impactos tal y como se puede comprobar en las tablas 7 y 8 del citado apartado".De igual modo, en cuanto a la contaminación o incidencia por olores lo cierto es que por más que se aportan argumentos de la actora en relación al uso de las MTD en los procesos de producción de pasta de papel, es lo cierto que en el caso que nos ocupa no se está ante proceso de ese tipo sino de otra naturaleza diferente y, por tanto, a falta de específico informe técnico que acreditara el error patente o la manifiesta insuficiencia de la DIA en este sentido no puede ser acogido dicho motivo impugnatorio. Finalmente en cuanto a la incidencia en cuanto a ruidos lo cierto es que en la resolución se contienen medidas destinadas a aminorar dichos efectos durante las obras de acondicionamiento y en la fase de obras (punto b3 ) así como en el almacenamiento de los residuos y se requiere de la empresa se remita el informe de evaluación acústica de la planta mediante modelización (apartado séptimo de la resolución) de modo que sin perjuicio de las labores lógicas de control e inspección posteriores (de hecho se expone la necesidad de unas medidas correctoras), no podemos entender en suma que no se haya evaluado dicho aspecto y que por tanto concurra causa anulatoria en relación al acto administrativo que aquí se ha impugnado.

DECIMOTERCERO.- Conclusiones de la litis.

El acogimiento del recurso por los motivos ya expuestos (existencia de informe negativo urbanístico emitido por el Ayto. De Bergara que no podía ser desatendido por el órgano autonómico; la ausencia de justificación de consideración alguna sobre alternativas de emplazamiento así como la insuficiente justificación sobre la exoneración de las condiciones previstas en el capítulo IV R.Dto. 815/2013 ) determinan la anulación del acto administrativo impugnado y su anulación y siendo así rechazados el resto de motivos de recurso articulados.

DECIMOCUARTO.- Costas

Acogido el recurso procede imposición de costas a la Administración demandada si bien hasta el límite de 1500 euros en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 745/2022 interpuesto por Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, Procuradora de los Tribunales y de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra ORDEN DE 15-9-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL CALCÁREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER, S.L. EN EL POLÍGONO INDUSTRIAL LARRAMENDI PARCELA H EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERGARA que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

1. Se declara la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación.

2. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite de 1500 euros .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093094522, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de mayo del 2025.

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