Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 813/2022 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 281/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100287
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2087
Núm. Roj: STSJ PV 2087:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 21 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 813/2022 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 1 de julio de 2022 del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Directora de Comercio de 27 de diciembre de 2021, por la que se concedieron las ayudas destinadas a Oficinas de Técnicas de Comercio ante el Covid-19 para el ejercicio 2021, exped. NUM000, ayudas contempladas en la Orden de 5 de octubre de 2021 del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo que reguló y convocó para el ejercicio de 2021 el programa de ayudas destinadas a las oficinas técnicas de comercio ante el Covid-19, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco del 13 de octubre de 2021.
Son partes en dicho recurso:
· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Se declare la disconformidad a derecho y, por tanto, se anule la Resolución de 27 de diciembre de 2021, de la Directora de Comercio del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, por la que se deniegan a la Asociación recurrente las ayudas solicitadas en el expediente NUM000.
Segundo.- Se declare la disconformidad a derecho y se anule la Resolución de 1 de julio de 2022, del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la Resolución anterior.
Tercero.- Se reconozca el derecho de la recurrente a percibir en su integridad el importe de las ayudas solicitadas por su parte en el expediente NUM000.
Cuarto.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la recurrente la suma de 40.000,00 euros, con sus correspondientes intereses legales.
Quinto.- Y se impongan las costas del presente recurso a quienes se opusieran al mismo.
Fundamentos
1.- La Asociación de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Vitoria-Gasteiz recurre la resolución de 1 de julio de 2022 del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Directora de Comercio de 27 de diciembre de 2021, por la que se concedieron las ayudas destinadas a Oficinas de Técnicas de Comercio ante el Covid-19 para el ejercicio 2021, (Expte NUM000), ayudas contempladas en la Orden de 5 de octubre de 2021 del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo que reguló y convocó para el ejercicio de 2021 el programa de ayudas destinadas a las oficinas técnicas de comercio ante el Covid-19, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco del 13 de octubre de 2021
2.- La resolución inicial recurrida, la de 27 de diciembre de 2021 de la Directora de Comercio que resolvió las solicitudes de ayudas, denegó lo interesado por la recurrente en relación con subvención presentada para la Oficina de ámbito zonal nº 1 Vitoria-Gasteiz del Anexo II de la orden reguladora, denegación soportada en el siguiente motivo:
3.- En relación con ello, como consta en el expediente y recoge el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en la zona 1 Vitoria-Gasteiz, solicitada por la asociación demandante, se convocó una oficina según el art. 10 de la Orden que regula y convoca el programa de ayudas de 2021, habiendo concurrido dos proyectos, el de la asociación demandante y el de la codemandada Federación de Asociaciones del Casco Medieval- FEDASOC, recogiéndose que la Comisión de Evaluación del Programa de Ayudas, reunida el 23 de diciembre de 2021, reflejaba el estudio de las dos solicitudes para dicha zona en Acta de 23 de diciembre de 2021, concluyendo que en la Zona 1-Vitoria-Gasteiz se habían presentado dos solicitudes para una oficina convocada, una había sido presentada por la Asociación de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Vitoria-Gasteiz y otra por la Federación de Asociaciones del Casco Medieval- FEDASOC, añadiendo que tras aplicar el baremo, resultaba beneficiaría de una oficina la Federación de Asociaciones del Casco Medieval -FEDASOC.
4.- La asociación demandante interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, que declare la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, que se reconozca el derecho de la demandante a percibir, en su integridad, el importe de las ayudas solicitadas, con condena a la Administración demandada a abonar la suma de 40.000 euros con sus correspondientes intereses legales.
Con soporte en la exposición de hechos o antecedentes que en ella se recogen, acaba destacando, para fundamentar las pretensiones ejercitadas, que se había producido un flagrante y total abandono del procedimiento establecido para la concesión de las ayudas, que se había producido vulneración del derecho a la buena administración al haberse concedido las ayudas interesadas por la demandante a FEDASOC, con falta de transparencia, en atención a unos baremos de valoración inexistentes en la Orden de convocatoria del 5 de octubre de 2021, que no habían sido publicados, además haberse producido arbitrariedad con la aplicación de los baremos, que se anticipa, ha tenido como paradójico resultado que no fuese premiada la mejor oferta entre las presentadas.
Ello con remisión a lo que se califica como informe pericial aportado con la demanda que, señalaremos, la Sala rechazó incorporarlo como prueba pericial, dado su contenido, e integrarlo en los autos como documental.
Nos remitimos al documento de Contabilidad y Gestión del Norte, S.L. perteneciente al grupo B-KAIND y elaborado por encargo de la asociación demandante que, según se recoge, fue elaborado por el equipo técnico y visado por Don Benigno, como economista miembro del REAF y director gerente de la firma.
En defensa de las pretensiones ejercitadas con la demanda, se trasladan
1.- En primer lugar, alude al
<< Tal y como hemos razonado en los expositivos séptimo y octavo de la presente demanda, la Administración dictó las Resoluciones que se impugnan mediando un absoluto abandono del procedimiento legalmente establecido en la Orden de 5 de octubre de 2021, en concreto en sus artículos 14, 15 y 16.
En efecto, el expediente que concluye con la Resolución denegatoria de las ayudas solicitadas por mi mandante vulnera lo dispuesto en la Orden de 5 de octubre de 2021 y en las normas (Ley de Subvenciones y Decreto de desarrollo de la misma) concordantes con la misma.
Dicha vulneración no se produce en aspectos episódicos de la referida Orden, sino precisamente en lo que constituye su núcleo, según se ha reseñado en los antecedentes fácticos referidos.
Así, la Comisión de Evaluación -es decir, el órgano encargado de proponer la concesión de las ayudas reguladas por la Orden- ni estudió los expedientes, ni verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos, ni los evaluó en base a los criterios y ponderaciones recogidos en su artículo 14, tal y como exige el artículo 15 de la propia Orden.
Como hemos visto, de esta labor de estudio de solicitudes, verificación de requisitos y evaluación de las mismas no existe otro rastro en el expediente que las cuatro hojas sin firmar y sin fechar, plagadas de números y sin motivación alguna, acompañadas en la cuarta ampliación del expediente.
Aunque, desde luego, no resta duda de que se llevaron a cabo antes de la constitución de la Comisión de Evaluación el 23.12.2021 puesto que la propia acta recoge que hubo previos requerimientos de subsanación, comprobación de la documentación y análisis y valoración de las solicitudes.
Si en el expediente no obra documento alguno que merezca el nombre de tal y que refleje el ejercicio de estas actuaciones por parte de la Comisión de Evaluación la conclusión no puede ser otra que inferir que la Comisión no cumplió las exigencias previstas en la Orden.
El artículo 16 de tal Orden expresa que "las solicitudes presentadas se tramitarán a través del correspondiente procedimiento"; procedimiento que, como se viene reiterando, no ha existido.
Pero aún hay más.
Y es que, en efecto, la Orden de 5.10.2021 dispone en su artículo 14.5 que las ayudas se otorgarán "mediante el procedimiento de concurso (...) mediante la comparación de las solicitudes (...) atendiendo a los criterios de selección y valoración fijados en esta Orden (...)".
Sin embargo, las ayudas se han terminado otorgando conforme a unos criterios de valoración ocultos a mi parte (ANEXO I), nunca publicados y que tergiversan el resultado final obtenido.
Hemos de hacer cita en este sentido a la doctrina contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2024 (recurso núm. 1089/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, y en relación con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, recuerda que "en su artículo 22 dicha norma regula los procedimientos de concesión de las subvenciones, disponiendo que el procedimiento ordinario será el de concurrencia competitiva mediante la comparación de las solicitudes presentadas a fin de establecer la elección de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras, otorgando la subvención a aquellas propuestas que hayan tenido una mayor valoración en aplicación de los citados criterios".
Por todo lo cual las Resoluciones impugnadas resultan nulas de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas >>.
2.- El segundo motivo alude a
<< Del patente abandono del procedimiento legalmente establecido deriva también la conculcación de la doctrina jurisprudencial, cada día más consolidada, que impone a las Administraciones Públicas el deber de buena administración.
Es paradigmática de esta doctrina, en relación con la materia subvencional, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 (recurso núm. 28/2020) que en su fundamento jurídico cuarto expresa lo siguiente:
En el caso de autos la Administración ha vulnerado el principio de transparencia, así como el de objetividad -"vinculantes para la Administración convocante"- en la medida que la decisión sobre el otorgamiento de las ayudas se realiza utilizando un baremo distinto al que obra en la Orden de 5 de octubre de 2021 que las regula, un baremo que no se ha hecho público y que, por ende, mi parte desconocía, y un baremo cuya autoría se desconoce, pues en ningún momento del expediente se refleja quién o cuándo se elaboró.
De manera que también desde esta perspectiva de vulneración de derechos constitucionales ( art. 24 C.E.) derivados del deber de buena administración, las resoluciones impugnadas devienen nulas de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el apartado a) artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas >>.
3.- En tercer lugar, alude a
<< La nulidad de las resoluciones objeto del presente recurso se patentiza también ante el resultado arbitrario de la denegación de las ayudas a mi comitente.
No se trata ya solo de que dicha denegación se haya producido en el marco de una falta absoluta de procedimiento y con vulneración de los principios de transparencia y objetividad -tal y como se ha razonado en los dos motivos anteriores-, sino que, además, la decisión adoptada de favorecer las solicitudes presentadas por la Federación de Asociaciones del Casco Medieval-Fedasoc excede los límites de discrecionalidad reconocidos a la Administración.
En orden a evaluar si existe la arbitrariedad que se denuncia ha de examinarse si la actuación supuestamente discrecional de que se trata vino "respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera", en expresión contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29.11.1985, Alto Tribunal que señala igualmente acerca de esta cuestión de los márgenes de lo discrecional y la motivación de los actos administrativos ( STS de 11.3.1991, EDJ 1991/2650) que:
En efecto: la necesidad de que el obrar discrecional tenga señalado unos límites que eviten que la Administración incurra en arbitrariedad y se aparte de los fines perseguidos al ejercitar sus potestades discrecionales así como, también, la técnica de control que significan los elementos reglados de la actuación administrativa, los hechos determinantes y los principios generales del derecho ha sido asimismo recordada una y otra vez por el Tribunal Supremo -ejemplo de ello puede ser la doctrina contenida en la Sentencia de 2 de marzo de 2011 (EDJ 2011/34882), con cita de otras muchas.
La aplicación de la expresada doctrina sobre el supuesto de autos nos conduce al análisis de los hechos determinantes de la resolución que se impugna, a fin de valorar si los mismos se acomodaron a la realidad de lo sucedido y, a la luz de tal examen, concluir si aquella resolución se ajustó, o no, a derecho.
En este sentido, basta atender a lo consignado en el informe pericial que se acompaña a la presente demanda para concluir que la utilización del baremo empleado para el otorgamiento de las ayudas (ANEXO I del acta de 23.12.2021) condujo a una valoración opuesta a la derivada de la aplicación del baremo contemplado en la Orden de 5 de octubre de 2021.
Baremo éste que es el único que jurídicamente resultaba de aplicación, tal y como se desprende de la STS de 19.4.2024 antes reseñada.
Amén de ello, resulta que la Federación de Asociaciones del Casco Medieval-Fedasoc debió ser excluida de las ayudas por no cumplir varios de los requisitos exigidos en las bases: por no justificar el cumplimiento de las actuaciones objeto de las ayudas en el período 2020-2021, por ser una federación y no una asociación y por no reunir entre los asociados el porcentaje de 60% requerido.
En su consecuencia, los hechos que determinaron la decisión de denegar las ayudas solicitadas por mi comitente no se ajustan a derecho y contrarían el objetivo de la propia Orden que las regula.
De lo cual se infiere la arbitrariedad en que incurrió la Administración y, por tanto, la nulidad de sus resoluciones.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.11.1985 (Ar. 5574) antes reseñada,
Solución que, en el caso de autos, no puede ser otra que la de reconocer el derecho de mi representada a recibir las ayudas previstas en la Orden de 5.10.2021, amén del reconocimiento de su derecho al cobro de los correspondientes intereses de demora >>.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas, con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
1.- Se opone al primero de los motivos de la demanda, con el que se defiende la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, defendiendo la Administración que el motivo ha de desestimarse de plano, razonando para ello como sigue:
<< La principal argumentación de la parte recurrente se basa en que, en la reunión de 23 de diciembre de 2021, de la comisión de valoración, no se pudieron materialmente estudiar todas las solicitudes realizadas y que por tanto, no es cierto que la valoración fuese realizada por tal comisión, añadiendo que el trabajo administrativo previo realizado por los integrantes de la comisión es inexistente por quedar plasmado en notas y en borradores que no se han incorporado al expediente.
Los órganos colegiados y su funcionamiento se regulan en la sección 3ª del primer capítulo de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP), así como en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco (LSPV). Es notorio que para la válida celebración de sus sesiones y sus deliberaciones es necesaria la presencia de los miembros establecidos como mínimo del órgano colegiado, así como la del secretario. Pero no es menos notorio, que previo a las deliberaciones debe realizarse un trabajo administrativo anterior en los casos como el que nos ocupa, es decir, los miembros de la comisión de valoración de la subvención en cuestión deben analizar todas las solicitudes presentadas de manera individual, previa a la deliberación del órgano colegiado como tal. El órgano colegiado es quien está facultado para adoptar los acuerdos y las potestades administrativas para la que ha sido facultado, lo que no quiere decir que deba analizar cada documento aportado por cada solicitante de manera conjunta y leerlos a viva voz, para la valida consecución de sus acuerdos.
El artículo 22.1 de la LGS establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se ha de tramitar en régimen de concurrencia competitiva. A estos efectos, tiene la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas, de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
Todos los trámites han de ser dispuestos por el órgano designado instructor en las bases, correspondiendo a la comisión de valoración, en exclusiva, la valoración y fijación del orden de prelación de las solicitudes admitidas a trámite. En este sentido, los criterios objetivos de otorgamiento y desestimación, en su caso, así como la ponderación de los mismos han de ser explícitos en su determinación para eliminar todo margen de subjetividad. La comisión de valoración ejercerá sus funciones de conformidad con los criterios fijados sin posibilidad de innovar los mismos en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de cosas ha de remarcarse que el momento clave para la determinación de la voluntad de un órgano colegiado es la deliberación y posterior votación, y no el trabajo administrativo previo. Es en la deliberación donde comienza a formarse la voluntad del órgano y donde sus miembros disponen de los puntos de vista de cada uno para la correcta emisión del posterior voto, permitiendo comprobar cuáles son las razones que han justificado el sentido del voto emitido por cada uno de los miembros de las comisiones de valoración. Siendo por tanto la votación el momento en donde queda formada definitivamente la voluntad del órgano colegiado. Es necesario, por tanto, que para que una comisión de valoración pueda reunirse, deliberar y votar exista un trabajo administrativo previo, en el que los miembros de la comisión analicen las solicitudes, no siendo necesario que este trabajo previo sea también de naturaleza colegiada.
Es por ello que el argumento empleado por la parte contraria carece de fundamento, que la sesión del órgano colegiado tenga una duración corta a juicio de la recurrente y que no haya tenido tiempo material de analizar de manera colegiada toda la documentación, no puede nunca ser motivo de nulidad, ya que la propia LGS en su artículo 24 dispone lo siguiente:
Es por ello, que considera esta parte que no puede considerarse que la propuesta realizada por la comisión de evaluación en la sesión de fecha 23 de diciembre de 2021, se ha formulado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, como exige el artículo 47.1.e) de la LPACAP, y por tanto no puede estimarse este motivo.
Sobre el trabajo administrativo previo que la recurrente considera inexistente, o arbitrario por tratarse de notas manuscritas, que no han sido incorporadas al expediente, debería detenerse la atención en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de la LPACAP: No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Siguiendo esta misma línea argumental y a modo de ejemplo, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 18 regula que se inadmitirán las solicitudes de acceso a la información pública "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", dando muestra de que lo fundamental en el caso que nos ocupa no son las notas y los borradores realizados por los miembros de la comisión sino su decisión final que ha sido argumentada, valorada y votada por la comisión de valoración. El consejo de Transparencia y Buen Gobierno, emitió un criterio interpretativo relativo a lo que debe considerarse notas y borradores a la hora de interpretar el mencionado artículo 18 de la Ley de transparencia, que nos sirve en este caso, para diferenciar lo realmente sustancial del expediente y lo que ha de considerarse notas auxiliares, realizando una interpretación analógica.
En este Criterio Interpretativo 006/2015, se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es " la condición de información auxiliar o de apoyo" y no la denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el precepto (" notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos") un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de "auxiliar o de apoyo". Para esta comisión, lo realmente fundamental a la hora de discriminar entre expediente y la información auxiliar es la propia información que contiene, y entre otras circunstancias define que se considerara información auxiliar la que contenga opiniones o valoraciones personales que no manifiesten la posición de un órgano, que se trate de un texto preliminar que no tenga consideración de final o que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad. Es evidente que las notas aportadas por esta parte, forman parte del trabajo preparatorio de la actividad del órgano o entidad, y como tal no debe formar parte del expediente administrativo stricto sensu, si bien, como se ha podido demostrar por esta parte, este trabajo consta entre las notas auxiliares que no formando parte del expediente constan en él.
El único "informe" preceptivo en el procedimiento discutido, es el emitido por la comisión de valoración, que como ya hemos mencionado es quien de manera colegiada emite el resultado de la evaluación efectuada. Las notas, borradores y opiniones que esta parte aportó a los presentes autos, y que no forman parte del expediente administrativo stricto sensu, dan muestra de que las valoraciones se realizaron de acuerdo con lo establecido en las bases y se llevaron a votación y valoración ante la comisión. La emisión de la valoración por parte del órgano colegiado se realizó de acuerdo con lo dispuesto en las bases y en el artículo 24 de la LGS, por lo que de manera lógica considera esta parte que no puede basarse uno de los argumentos principales de la demanda en que el trabajo administrativo previo, no forma parte del expediente y que esto es motivo de nulidad vía artículo 47 de la LPACAP >>.
2.- En relación con el segundo motivo de la demanda, sobre la vulneración del principio de buena administración y de los principios de transparencia y objetividad y discrepancia con los criterios empleados, son alegatos que la Administración rechaza al razonar en el fundamento segundo de la contestación como sigue:
<< Considera vulnerados estos principios, al entender que los criterios empleados por la comisión de valoración son distintos a los regulados en el artículo 14.2 de la Orden de 5 de octubre.
Como la recurrente describe en la demanda, los criterios de valoración se encuentran recogidos en el artículo 14.2 de la orden, de la simple lectura del artículo se desprende que los criterios de valoración han sido perfectamente detallados dejando mínimo margen de subjetividad a la valoración realizada por la comisión. Este riguroso detalle de los criterios es acorde con lo dispuesto en la LGS en su artículo 17.3.e).
La recurrente asegura que el anexo I del acta de la sesión de la comisión de 23 de diciembre de 2021 (folios 904 a 923), anexo en el que la comisión detalla los criterios empleados para la valoración de las propuestas, es diferente a los criterios detallados en el artículo 14.2 de la Orden de 5 de octubre. Nada más lejos de la realidad, de la lectura de este anexo se puede comprobar que la comisión ha objetivado aún más, la manera de valorar cada uno de los criterios fijados en este artículo 14.2, sin innovar en ninguno de ellos. La labor de la comisión es justamente esa, intentar valorar de la manera más objetiva posible cada uno de los criterios fijados en las bases, estableciendo procedimientos que permitan esta valoración objetiva, sin desviarse de los criterios fundamentales establecidos. Es por ello que resulta intrascendente la existencia de publicidad de este Anexo I, puesto que ninguna novedad ofrece sobre lo ya regulado en el artículo 14.2 de la Orden.
Si observamos cada uno de los criterios de este artículo 14.2 y los comparamos con el anexo I que la recurrente pone en cuestión, podemos ver sin lugar a dudas que la comisión ha tenido en cuenta cada uno de los extensos criterios fijados en las bases, y que ha desarrollado la manera de aplicarlos para poder valorar estos de manera más objetiva si cabe. No existe indefensión alguna, ya que no se han fijado nuevos criterios que los solicitantes desconocían, sino que se han fijado fórmulas para la aplicación de los criterios y subcriterios que estos conocían de antemano, resulta curioso que siendo uno de los principales motivos empleados en la demanda, la parte recurrente no mencione ningún criterio fijado en el anexo I que a su juicio contradiga a lo establecido en el artículo 14 de la orden, realizando una simple alegación general de que la administración se ha apartado de los criterios.
Es por ello que esta parte considera que no se han vulnerado los principios de objetividad, publicidad y por ende el de buena administración, por lo que deben desestimarse las alegaciones conducentes a probar la existencia de tal vulneración >>.
3.- En tercer lugar, en relación con la calificada por la demanda como arbitrariedad en relación con la resolución que otorgó las subvenciones, se opone la Administración con remisión a las pautas sobre la discrecionalidad técnica de los órganos colegiados especializados y posterior control jurisdiccional, para enlazar con la motivación de los actos administrativos en relación con las pautas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y responder a lo planteado con la demanda, razonando como sigue:
<< [...] En el caso que nos ocupa prueba de esta suficiente y sobrada motivación la encontramos primero en la resolución de otorgamiento de las subvenciones, en donde se publica la puntuación obtenida por cada participante en cada uno de los criterios y subcriterios (folios 343344 EA), el acta de la comisión de valoración (folios 355-374), el informe técnico que obra en el folios 392-398 (informe que damos por reproducido) del expediente en donde se rebaten todas y cada una de las alegaciones relativas a la puntuación obtenida por la recurrente y por último en la resolución del recurso de alzada, en donde se da clara muestra de los motivos de desestimación.
Sobre la motivación de los actos administrativos no debe confundirse la falta de motivación de los actos administrativos, con que esta motivación no sea del agrado del administrado, como ocurre en el caso de autos. Es sabido que todo acto administrativo está sujeto a la exigencia de motivación, artículo 35 de la LPACAP. Se trata pues de un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa. Esta motivación necesaria tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.
A propósito del requisito de motivación de las resoluciones administrativas, que entiende la demandante no se ha cumplido debidamente en la resolución recurrida, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 425/2017, de 13 de marzo (rec. 1.892/2014) nos recuerda que
"(...) es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-4-88 y 25-1-93, en la que se expresa: «una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional». Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92. En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-2000, que expresa: «que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( STCo 79/90 y 199/91 de 28 de octubre, y STS y 12.1.1998 y 11.12.98; lo que debe entenderse cumplimentado por la administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama.»
En el caso que nos ocupa, la comisión ha analizado todas y cada una de las solicitudes de manera detallada como se puede ver en el acta de la comisión, ha desglosado todos y cada uno de los criterios de valoración establecidos en el artículo 14.2 de la orden, y además ha sistematizado de manera objetiva la forma de valorar cada uno de estos criterios, como podemos ver en el ANEXO I que la parte recurrente pone en cuestión ha otorgado la puntuación que ha estimado conveniente en atención a estos criterios y lo ha motivado sobradamente, de lo que concluimos que la resolución administrativa se encontraba suficientemente motivada y esta resolución se ha tomado dentro de los parámetros legales y reglamentarios establecidos.
Pero una vez establecido el marco de actuación del órgano colegiado y analizado si este se ha sometido al ordenamiento vigente, la conclusión alcanzada por tal órgano estaría dentro de esta potestad discrecional, y el resultado alcanzado sería a juicio de esta parte indiscutible, a falta de error o arbitrariedad. Lo que nos llevaría a analizar el control jurisdiccional de las potestades discrecionales de la administración.
En materia de acceso a la función pública tenemos numerosa jurisprudencia que acota este control jurisdiccional, así la STC 353/1993, de 29 de noviembre (Recurso de amparo 284/1991), que en su Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:
«...aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más...»
Así en materia subvencional parece que es la posible arbitrariedad y la falta de motivación del otorgamiento de las ayudas las que marcan la línea del control jurisdiccional posterior, en la sentencia de 12 de diciembre de 2001, el alto tribunal viene a significar lo siguiente:
"[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error."
Asentado el marco del control jurisdiccional de esta actividad de fomento, lo siguiente sería conocer si la parte recurrente ha probado la existencia de arbitrariedad o error manifiesto en la valoración realizada por la administración y para ello, no basta con una mera alegación de una u ofrecer una puntuación alternativa de la que realiza la administración. Es necesario para que pueda apreciarse la arbitrariedad alegada probar que la administración ha obrado apartándose de los criterios establecidos de manera arbitraria o caprichosa >>.
4.- En cuarto lugar, responde a la denunciada arbitrariedad en la determinación de la puntuación emitida por la Comisión de Valoración, haciéndolo así en el fundamento material cuarto de la contestación, donde anticipó la Administración la oposición a que se incorporara el informe aportado con la demanda, el informe pericial, remitiéndonos a lo ya referido y a lo que así acordó la Sala en Auto de 20 de noviembre de 2024 que dio respuesta a la solicitud de prueba, que reiteramos acordó ratificar la incorporación como documento privado.
Como así ocurre en el caso, como defiende la Administración, la demanda extracta varios fragmentos del dictamen en cuestión para soportar los argumentos que defiende, para achacar arbitrariedad a las conclusiones de la Comisión de Valoración.
(i) Responde, en primer lugar, a la comparativa entre las convocatorias de los años 2020 y 2021, con lo que se concluye por la Administración con remisión al detalle que expone en relación con la comparación de ambas convocatorias, que estaríamos ante un supuesto de alegación de arbitrariedad en la resolución recurrida en la comparación de dos convocatorias que no guardarían identidad a la hora de valorar los proyectos, porque carecería de lógica, porque las bases para la valoración de los proyectos son diferentes, como diferentes serán los proyectos presentados en los citados años 2020 y 2021.
(ii) En segundo lugar, responde a la comparativa con propuestas de otro ámbito territorial, en concreto en relación con el ámbito territorial de Araba/Álava, cuando se defiende que, en este caso, la demandante solicitó la subvención encuadrada en el ámbito territorial zonal de Vitoria-Gasteiz, ámbito 1, remitiéndose a las pautas del art. 3 de la Orden de convocatoria, en relación con la distinción entre los ámbitos zonal o local, territorial y gremial territorial.
Acaba razonando la contestación de la Administración, en este ámbito, lo que sigue:
<< Ateniendo al anexo I de la orden del año 2021, se clasifican hasta 28 ámbitos de actuación diferentes, siendo la solicitud de la asociación recurrente que se encuadra en el ámbito territorial zonal 1, que corresponde con Vitoria Gasteiz, y el proyecto de la entidad que utiliza a modo de comparativa para el ámbito territorial nº 25, que corresponde con el territorio histórico de Álava. Existe en definitiva un elemento objetivo que distorsiona completamente la comparación de ambas solicitudes, el proyecto de la asociación demandante se centra en el ámbito geográfico de local de Vitoria, y el proyecto que utiliza como parámetro comparativo se centra en todo el Territorio histórico de Álava. No deben a nuestro parecer tenerse en consideración estas alegaciones >>.
También se opone a las pretensiones ejercitadas por la demandante e interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.
Destacamos, en relación con los antecedentes ya expuestos, que la codemandada fue la que finalmente fue destinataria de las ayudas en cuestión, nos remitimos a los antecedentes que hemos expuesto en el fundamento jurídico primero.
En relación con las pretensiones y antecedentes que expone, considera que lo que se desprende de la demanda, como principal pretensión, es que sea la Sala la que conceda las ayudas en base a que el proyecto de la demandante es mucho mejor que el presentado por la codemandada.
1- Con ello defiende la desestimación del primer motivo de nulidad, en relación a la reunión de 23 de diciembre de 2021 de la Comisión de Evaluación, al defender que no se pudieron, según la demandante, estudiar materialmente todas las solicitudes realizadas y, por ello, se rechazaba que la valoración se hubiera realizado por la comisión, en relación con lo que se considera inexistente trabajo previo al estar plasmado en notas y en borradores que no se incorporaron al expediente.
En este ámbito, la codemandada, tras ello, razona como sigue:
<< Con la documentación obrante en autos se comprueba sin esfuerzo que la decisión adoptada en la resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Directora de Comercio por la que se conceden las ayudas destinadas a las oficinas técnicas de comercio ante el covid-19, para el ejercicio 2021, fue tomada tras un exhaustivo análisis y comparación de los proyectos presentados, estableciendo una prelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Orden de 5 de octubre de 2021.
La propia acta de la reunión de la comisión de evaluación acredita que durante el proceso se analizaron las solicitudes de manera detallada, que se desglosaron todos y cada uno de los criterios de valoración establecidos en el artículo 14.2, y que además se sintetizo en el anexo I, de manera objetiva, la forma de valorar cada uno de los criterios, de tal forma que haciendo una comparativa de los criterios del artículo 14.2 de la Orden con el anexo I, se comprueba que la comisión tuvo en cuenta cada uno de los extensos criterios fijados en las bases, y que desarrolló la manera de aplicarlos para poder valorar estos de manera más objetiva >>.
2.- A continuación, también rechaza el segundo motivo de nulidad alegado por la demanda, en cuanto a la falta de transparencia al concederse la ayuda a la codemandada en atención a baremos de valoración que no figuraban en la Orden de Convocatoria de 5 de octubre de 2021, y que no habían sido publicados, argumento que la codemandada rechaza al razonar como sigue:
<< De la lectura del anexo I se puede comprobar que lo que hace la comisión es objetivizar la manera de valorar cada uno de los criterios fijados en el artículo 14.2 de la Orden, de tal forma que, si se comparan con el anexo I cuestionado por la recurrente, resulta evidente que la comisión tuvo en cuenta cada uno de los extensos criterios fijados en las bases, y que ha desarrollado la manera de aplicarlos para poder valorar estos de una manera objetiva.
En ningún caso la comisión fija nuevos criterios desconocidos para los solicitantes, sino que lo que hace es fijar fórmulas para la aplicación de los criterios y subcriterios que los solicitantes de las ayudas conocían de antemano, resultando llamativo que siendo uno de los principales motivos empleados en la demanda, la recurrente no mencione ningún criterio fijado en el anexo I que a su juicio contradiga a lo establecido en el artículo 14 de la Orden, realizando en su lugar una simple alegación general relativa a que la comisión de valoración se aparta de los criterios para conceder la ayuda a Fedasoc.
Por lo que se puede concluir que los criterios y su baremación contenidos en la Orden de 5 de octubre de 2021 y publicados en el BOPV, son públicos y conocidos por todos los solicitantes, que las ponderaciones más detalladas de dichos criterios son validados en el seno de la comisión de evaluación, no existiendo una persona que redacte los "baremos" interno al que hace referencia la recurrente, sino una aplicación de los criterios acordada por la comisión sobre la base de lo actuado en anteriores convocatorias y mejorado de forma continua >>.
3.- A continuación, la codemandada también rechaza el argumento referido a la arbitrariedad en la concesión a ella de la ayuda solicitada, remitiéndose a la discrecionalidad en la materia, discrecionalidad administrativa técnica, trayendo a colación las pautas de control de los hechos determinantes dados como tales aquellos sobre los que no cabe apreciación de discrecionalidad alguna, sobre los que es fácil extender su valoración. Remitiéndose a razonamiento de STS de 22 de septiembre de 1995, para trasladar que, en este caso, la recurrente no había desvirtuado a través de hechos determinantes la discrecionalidad de que goza la Administración, limitándose a decir que la aplicación de los baremos trajo el paradójico resultado de que no fuese premiado el mejor de los proyectos presentados sino el peor, basado, según se precisa, en un dictamen pericial que realiza una valoración alternativa de la puntuación otorgada por la comisión de evaluación en aplicación de los criterios establecidos en el art. 14.
También, en ese ámbito, la contestación de la codemandada anticipó la pretensión, como la hizo la Administración, dirigida a instar al Tribunal la inadmisión del dictamen pericial por carecer de base científica o experta alguna, que aportar conocimientos de los que carecía el Tribunal.
Alegato de la codemandada se soporte en los razonamientos que siguen:
<< El Departamento de Comercio del Gobierno Vasco lleva desde los años noventa aplicando el programa de ayudas, habiendo contado con criterios de valoración ya establecidos desde su comienzo que han ido evolucionado y mejorando, por lo que el análisis y comparación de los proyectos presentados para la concesión de las ayudas son funciones tan específicas y concretas que corresponden al personal del citado Departamento de Comercio por estar cualificados para ello al contar con una amplia experiencia aplicando criterios, y porque son los únicos que conocen todos los proyectos presentados para realizar una efectiva y real comparación de las solicitudes a fin de establecer una prelación entre las mismas como indica la Orden en su artículo 14.5.
El perito autor del informe pericial es economista con una formación genérica amplia, especializado en asesoramiento económico y fiscal a las empresas y por tanto no cuenta con una especialización en distribución comercial, ni conocimientos específicos sobre gestión estratégica de zonas comerciales urbanas, políticas públicas comerciales, estructuración del sector comercial vasco. Estos son conocimientos imprescindibles para afrontar el análisis de los proyectos presentados por las oficinas técnicas de comercio. Además, la evaluación realizada por los técnicos de la comisión se basa en un análisis exhaustivo y detallado del contenido completo de las memorias presentadas, mientras que el perito se limita a una comparación superficial del número de acciones son considerar la calidad y estructura de las mismas.
Es por ello que a diferencia de lo realizado en el dictamen pericial, un análisis profesional como el que han realizado los técnicos que forman parte de la comisión se basa en analizar el contenido completo de las diferentes actuaciones a realizar y no a contar, tal y como hace el perito, el número de acciones, de tal forma que si el perito hubiera analizado al detalle vería que las estructuraciones de las memorias presentadas por ambas asociaciones se plantean de formas diferentes, y así, mientras que la recurrente presenta una batería de acciones, Fedasoc realiza un planteamiento de agrupar actuaciones en función de las diferentes temáticas de cara a presentar una memoria más estructurada.
Otros ejemplos de la falta de idoneidad del dictamen pericial es cuando compara la puntuación obtenida por el proyecto presentado por la Asociación de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Vitoria-Gasteiz con el proyecto presentado por la asociación Arabadendak, o cuando dice que Fedasoc debió ser excluida de las ayudas por no cumplir varios de los requisitos exigidos en las bases como el no justificar el cumplimiento de las actuaciones objeto de las ayudas en el periodo 20202021, ser una federación y no una asociación, y no reunir entre los asociados el porcentaje del 60% requerido.
Las incorreciones contenidas en el dictamen pericial y reiteradas en la demanda quedan en evidencia cuando se comprueba que:
- Arabadendak resultó adjudicataria de una subvención para el ámbito territorial de Álava (ámbito 25), cuando la recurrente solicitó la ayuda para el ámbito territorial zonal de Vitoria (ámbito1).
- Fedasoc presentó la documentación exigida en el apartado B) del artículo 14.2 al no haber sido beneficiaria en la convocatoria 2020.
- Fedasoc es una agrupación de asociaciones que queda sujeta al régimen legal de asociaciones.
- Fedasoc presenta un certificado de la Cámara de Comercio de Álava con el número de asociados por IAE >>.
Se debate sobre si la asociación de comerciantes demandante era merecedora de la ayuda que solicitó para la Oficina Técnica de Comercio en el ámbito de la convocatoria realizada por la Orden de 5 de octubre de 2021 del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, que reguló y convocó para el ejercicio de 2021 el programa de ayudas destinadas a las oficinas técnicas de comercio ante el Covid-19.
En lo que interesa en el ámbito de actuación zonal o local de Araba/Álava, Zona I-Vitoria-Gasteiz, que se convocó ayuda para una oficina, por ello enfrentadas la Asociación de Comerciantes, Hosteleros y Empresarios de Servicios de Vitoria-Gasteiz frente a la codemandada que fue, finalmente, la adjudicataria de la ayuda, la Federación de Asociaciones del Casco Medieval-FEDASOC-.
Como cabecera de la respuesta que dará la Sala, es importante tener presente el contenido parcial de la orden de convocatoria, en relación con lo que interesa de su art. 1 sobre el objeto, el art. 3 sobre las entidades beneficiarias y, asimismo, del art. 7 sobre la cuantía de las ayudas económicas, preceptos del tenor que sigue:
<< Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente Orden es regular la concesión de ayudas para el año 2021 destinadas a impulsar el funcionamiento de las Oficinas Técnicas de Comercio desde las que, de forma gratuita y dirigido a todo el sector de la distribución comercial y sus organizaciones, se dará un servicio de asistencia por personal cualificado, especialmente ante la COVID-19. Las ayudas para el funcionamiento de las Oficinas Técnicas se configuran en función del ámbito de actuación según las siguientes líneas subvencionales:
I.- Ámbito Zonal o Local:
a) Ayudas para las Oficinas Técnicas de Comercio de carácter zonal o local radicadas en asociaciones de comerciantes de carácter zonal o local, cuya misión es dar servicio de asistencia en su ámbito de actuación a todo el sector de la distribución comercial y sus organizaciones de forma gratuita.
b) Ayudas para permitir el funcionamiento de Oficinas Técnicas de Comercio ubicadas en ayuntamientos, agencias u organismos de desarrollo promovidos por estos y otros entes locales cuyo ámbito de actuación no exceda del correspondiente a la zona del Anexo I a la que concurran, destinadas a contribuir al incremento de la competitividad del sector comercial de la zona y de la economía urbana local o comarcal.
II.- Ámbito Territorial:
c) Ayudas destinadas a permitir el funcionamiento de las Oficinas Técnicas de Comercio cuyo ámbito de actuación es su Territorio Histórico ubicadas en Federaciones o Confederaciones empresariales de comerciantes, cuya misión es dar servicio de asistencia a todo el sector de distribución comercial, sus organizaciones y a todas las asociaciones del territorio histórico de forma gratuita.
[...]
Artículo 3.- Entidades beneficiarias.
1.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en las siguientes líneas de subvención de esta convocatoria:
I.- Ámbito Zonal o Local:
a)
Quedan excluidas las asociaciones o agrupaciones constituidas como plataformas de comercio urbano de las tres capitales vascas, objeto de sus respectivos convenios específicos con la Administración.
Se tendrá en cuenta el grado de implantación de la entidad solicitante en el sector comercial y la representatividad en su ámbito de actuación. En cualquier caso, las asociaciones de comerciantes o mixtas podrán ser beneficiarias, siempre y cuando representen a un mínimo de 20 establecimientos comerciales que contribuyan económicamente al mantenimiento de la Asociación.
b) Ayuntamientos, agencias u organismos de desarrollo promovidas por estos y otros entes locales.
II.- Ámbito Territorial:
Aquellas
[...]
Artículo 7.- Cuantía de las ayudas económicas.
El importe de las ayudas podrá cubrir hasta un 90 % de los costes de contratación a tiempo completo, durante un año de la persona responsable que cubra el servicio de la oficina. En cualquier caso, el importe máximo de subvención a percibir por cada oficina no sobrepasará la cuantía de 40.000,00 euros.
El importe de la subvención que se concederá será el menor que resulte de aplicar el índice porcentual del 90 % sobre los gastos subvencionables y la cuantía de 40.000,00 euros >>.
Aunque la demanda ha hecho especial énfasis en atacar la actuación recurrida por lo que considera irregular actuación de la Comisión de Evaluación, entre otras consideraciones por lo que se defiende en relación con el baremo de méritos complementario que había utilizado, frente al contenido recogido en el art. 14 de la orden de convocatoria sobre el procedimiento de adjudicación de ayudas, la Sala tiene que destacar que la demandante articula motivos que deben considerarse preferentes.
Motivo preferentes que se dirigen a defender que la codemandada, la Federación de Asociaciones del Casco Medieval-FEDASOC-, no tendría que haber sido adjudicataria de la ayuda que se le concede, singularmente, soportado [- al margen de las precisiones que hace en relación con no cumplir con la exigencia de justificación del cumplimiento de las ayudas del periodo 20/21, respecto de lo que la codemandada traslada que no debía hacerlo por no haber sido destinataria de ayudas en dicho periodo -] en dos consideraciones relevantes para concluir que la codemandada debió ser excluida: (i) por ser una federación y no una asociación y (ii) por dar relevancia al porcentaje de comercios que, en relación con los datos que trasladó del informe que se aportó con la demanda y que la Sala ratificó su incorporación no como informe pericial sino documental, tener un total de 139 asociados, en relación con lo que certificó la Cámara de Comercio de Araba y, en concreto, con el porcentaje del 42,45% del comercio, al ser 59 sobre 139.
Sobre el reparo opuesto con la demanda, de que Fedasoc es federación y no asociación, federación de asociaciones, la Administración demandada no ha hecho alegaciones en sus escritos ante la Sala, destacando como la codemandada lo que vino a oponer es que era una agrupación de asociaciones sujeta al régimen de las asociaciones.
En este ámbito, se acredita en el expediente y en los autos la copia parcial de los estatutos de la federación codemandada, que es una federación, así se establece en el art. 1 de los estatutos, precisando el art. 2 en relación con los fines, el apartado a) que, entre otros, es coordinar las actividades de las asociaciones miembros; en los apartados b) y c) potenciar los vínculos de unión entre las distintas asociaciones y tratar que cada asociación miembro se desarrolle el máximo para los fines previstos en ese estatuto, en relación con lo que es propio y genuino de una federación de asociaciones.
La Orden de convocatoria del programa de ayudas del ejercicio 2021, de fecha 5 de octubre de 2021, a cuyo contenido nos hemos referido, expresamente se refiere en cuanto al objeto al ámbito zonal o local, a las asociaciones de comerciantes de carácter zonal o local. Ello se enfrenta con lo recogido en relación con el ámbito territorial, con expresa referencia a fundación.
En este ámbito, podemos traer a colación, por contraste, el contenido de la Orden de 19 de julio de 2022 del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo que reguló y convocó para el ejercicio de 2022 y 2023, el programa de ayudas destinadas al funcionamiento de las Oficinas Técnicas de Comercio (OTC 2022-2023) publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 3 de agosto de 2022, que en su art. 3 en relación con las entidades beneficiarias en el ámbito zonal o local, además de las asociaciones de comerciantes y mixtas, se refiere a sus
De ello tenemos que sacar como conclusión, para ratificar lo pretendido con la demandada, que la federación codemandada no era entidad beneficiaria de las ayudas convocadas por la Orden de 5 de octubre de 2021.
Junto a ello, existe otro argumento o motivo complementario defendido por la demanda que, por su naturaleza, es de estudio preferente, nos referimos a los reparos que opone la demandante al porcentaje de asociados en el ámbito del comercio de la federación codemandada, precisando en la demanda que no reunía el 60% requerido.
Sobre este repara, asimismo, no se hace precisión alguna por la Administración demandada, sobre lo que la codemandada se remite al certificado de la Cámara de Comercio de Araba/Álava, con 139 asociados por IAE.
Debemos precisar que la remisión que hace la demanda al porcentaje del 60% tiene relación con lo que recoge el art. 3.1 apartado I a) ámbito zonal o local, que se refiere a asociaciones de comerciantes o mixtas, precisando que éstas son aquellas que admitan la presencia de otro tipo de servicios relacionados con la actividad comercial urbana, siempre y cuando cuenten entre sus asociados con una presencia de comercios superior al 60 % de sus miembros.
Por tanto, se está ante un porcentaje en relación con la consideración como beneficiaria de asociaciones mixtas cuando, además de comerciantes, admiten la presencia de otro tipo de servicios relacionados con la actividad comercial urbana, siempre y cuando cuenten entre sus asociados con una presencia de comercios superior al 60% de sus miembros, con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco y con ámbito de actuación que no exceda del correspondiente a la zona del Anexo I, en este caso, Vitoria-Gasteiz.
No está en debate el ámbito territorial ni la sede, porque lo que en el fondo se traslada es una discrepancia sobre la realidad comercial de la federación codemandada, dado que ese porcentaje del 60% en relación con las asociaciones mixtas, debe tener relevancia en relación con el conjunto de asociaciones de la federación recurrente, sobre lo que la propia codemandada se remita a la certificación de la Cámara de Comercio de Araba/Álava, obrante en el expediente, y que el informe, documento aportado con la demanda, incorpora a los folios 50 a 53, donde retoma la certificación de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Álava de fecha 27 de octubre de 2021, que es lo que identifica como anexo en el que se indica la relación de asociaciones integradas en Fedasoc así como el número de asociados por IAE en cada una de ellas, según los datos suministrados por Fedasoc, para concluir el documento que aportó la demanda, sin que esté válidamente rebatido, estando la facilidad probatoria en le codemandada, que se está ante 139 epígrafes principales que corresponden a los 139 asociados de Fedasoc, inscritos y certificados por la Cámara de Comercio, para precisar que los correspondientes al comercio, incluyendo al por mayor, son los epígrafes de numeración 61 a 66, ambos incluidos, por lo que concluye que los establecimientos asociados a Fedasoc con epígrafe principal comercio, incluyendo al por mayor, son 59 de 139 y, por ello, los comercios representan el 42,45 de los asociados, por lo que no se llegaba al 60%.
Con independencia de que la convocatoria recoge que ese porcentaje del 60% lo sea en relación con las asociaciones mixtas, las que admitan la presencia de otros tipos de servicios además de los comercios, siempre que la presencia del comercio supere el 60%, no puede sino considerarse relevante en relación con el conjunto de los asociados de la federación recurrente y, por ello, que tenga la Sala que concluir en acoger el reparo que opone la demanda y rechazar la consideración de beneficiaria de la entidad codemandada, de la federación codemandada.
El porcentaje en relación con las asociaciones mixtas se ha reducido al 50% en la Orden de convocatoria de 19 de julio de 2022 que referíamos, ejercicio de 2022 y 2023.
Incluso nos encontramos con una norma no aplicable al caso, de reciente publicación, el Decreto 89/2025, de 15 de abril [- que deroga el previo Decreto 148/1997 de 17 de junio, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco-], por el que se regula el censo de asociaciones de comerciantes de Euskadi, que en su art. 3 se refiere a las asociaciones objeto de inscripción y, en concreto, en el apartado 1.b) respecto a las asociaciones de comerciantes mixtas, reduce el porcentaje al 30%, siendo aquellas asociaciones mixtas de comerciantes las que cuenten con empresas pertenecientes a otros sectores de actividad como la hostelería o los servicios generales, siempre que al menos el 30% lo constituyan las empresas dedicadas al comercio, esto es, comercio minorista, mayorista y servicios relacionados con la actividad comercial, remitiéndose a los epígrafes 6.9.1, 9.7.1, 9.7.2, 9.7.3, 9.7.5 del Impuesto de Actividades Económicas.
Lo previamente razonado lleva a concluir en acoger el argumento relevante de la demanda respecto a la exclusión como beneficiaria de la codemandada Fedasoc, Federación de Asociaciones del Casco Medieval, por lo que, en un supuesto como el presente, en relación con la convocatoria de la ayuda para la oficina comercial de la Zona I Vitoria-Gasteiz que era única, en relación con los participantes, la parte demandante y la codemandada, hay que sacar como conclusión la revocación de las resoluciones recurridas en cuanto a la adjudicación de la ayuda económica a la Federación de Asociaciones del Casco Medieval, al considerar que en aplicación del baremo de valoración presentó un proyecto con mejor puntuación que la de la asociación demandante y que agotaba la ayuda destinada a la modalidad.
Como refleja el expediente y las resoluciones recurridas, en concreto el Acta de la Comisión de Evaluación de 23 de diciembre de 2021, la demandante obtuvo 56,53 puntos frente a los 61,35 de la Federación de Asociaciones del Casco Medieval, Fedasoc.
Por todo ello se debe concluir en la revocación de las resoluciones recurridas, parcialmente la inicial, y reconocer el derecho de la demandante a percibir la ayuda solicitada en los términos de la convocatoria, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha en la que debió ser recibida de haberse, en su momento, reconocido a su favor la ayuda pretendida.
Conclusión que se debe sacar sin necesidad de introducirnos en los motivos que se presentan como subsidiarios, solo relevantes de tener que enfrentarse la valoración de la asociación demandante con la valoración de la federación codemandada, en relación, singularmente, con el actuar de la Comisión de Valoración y lo debatido respecto a las pautas de valoración recogidas en el art. 14 sobre el procedimiento de adjudicación de las ayudas de la Orden de convocatoria de 5 de octubre de 2021, unido al complemento del que partió la Comisión de Valoración.
Sobre las cuantías, el Anexo IV del Acta de la Comisión de Valoración de 23 de diciembre de 2021 refleja que el importe presentado por la demandante alcanzaba 48.613,75 euros, por lo que el beneficio que podría obtener con los límites del art. 7 de la Orden de convocatoria, máximo del 90%, eran 40.000 euros, dado que el 90% alcanzaba 47.752 euros y, asimismo, en relación con la Federación demandada recoge que lo presentado alcanzaba 32.751,08 y, por ello, la ayuda calculada, el 90%, 29.475,97 euros.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda y rechazarse las de las partes demandadas, se han de imponer a éstas, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, respondiendo la Administración de la Comunidad Autónoma, como administración demandada, por importe de 1.000 euros, y la federación codemandada de los 500 restantes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso
1º.- Revocar la resolución de 1 de julio de 2022 del Viceconsejero de Turismo y Comercio del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto, y revocar parcialmente el Anexo I de la resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Directora de Comercio en cuanto incluyó entre las ayudas concedidas, zona 1, el expediente NUM000 Federación de Asociaciones del Casco Medieval, Fedasoc, solicitado 32.751,08, concedido 29.475,97, y el Anexo II en cuanto figura como desestimado de la Zona 1 el expediente NUM000, Asociación de Comerciantes, Hosteleros y Empresarios de Servicios de Vitoria-Gasteiz Comercio Vitoria.
2º.- Declarar el derecho de la asociación demandante a quedar incluida en el Anexo I de la resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Directora de Comercio y a percibir la ayuda en los términos de la convocatoria, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha en la que debió ser recibida.
3º.- Imponer las costas a las partes demandadas en los términos del fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093081322, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

