Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 920/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1865/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100332

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4262

Núm. Roj: STSJ CAT 4262:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320238007302

N.º Sala TSJ: RECUR - 920/2024 - Recurso de apelación - 215/2024-D1

Materia: Urbanismo/Disciplina

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000021524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000021524

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ricardo

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB)

Procurador/a:

Abogado/a: Marta Borràs Ribó

SENTENCIA Nº 1865/2025

Ilmos. Sres./a:

Presidenta

DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

Magistrados/a:

DON JORDI PALOMER BOU

DOÑA MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por D. Ricardo representado por el Procurador Sr. José Antonio López-Jurado González, contra el Auto nº 30/2024 de 5 de febrero de 2024, del JCA nº 6 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 344/2023, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 131/2023-D, habiendo comparecido como parte apelada, la entidad Área Metropolitana de Barcelona (en adelante AMB) defendida por la Letrada Sra. Marta Borràs Ribó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El auto apelado contiene como parte dispositiva el siguiente tenor:

".DISPONGO.- No ha lugar a la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Ricardo (sin costas). ".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, por la primitiva demandante, al que se opuso la originaria demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites preceptivos y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, 21.5.25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es el auto nº 30/2024 de 5 de febrero de 2024, del JCA nº 6 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 344/2023, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 131/2023-D, aclarado por auto de 19.2.24 en el sentido que procedía contra el mismo recurso de apelación. El citado auto nº 30/2024 es desestimatorio de la petición actora (aquí apelante) de suspensión de la ejecutividad de la resolución de la demandada, aquí apelada, de 19.5.23 que resuelve desestimar las alegaciones presentades por la inicial demandante y le requiere de cese de la actividad de hípica desarrollada por la actora, respecto de diferentes parcelas catastrales, la retirada de elementos existentes (al parecer establos) en las mismas, y la restauración de la legalidad alterada.

El auto apelado contiene, en esencia, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el supuesto de autos el recurso se interpone contra la resolución de 19 de mayo de 2023, por la que el Gerente de l'Àrea Metropolitana de Barcelona resuelve desestimar las alegaciones presentadas y requiere el cese de la actividad respecto de diferentes parcelas catastrales, la retirada de elementos existentes en las mismas, y la restauración de la legalidad alterada. Y solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de recurso.

Examinadas las alegaciones realizadas por las partes, no es posible acceder a la concesión de la medida interesada. La parte recurrente sostiene, en su escrito de petición de medida cautelar, que la ejecución de la resolución le causaría perjuicios de difícil reparación e indica que "la demolició de totes les construccions, elements, moviments de terres ... en realitat deixaria sense contingut el present recurs ... comporta uns perjudicis que no són recuperables amb la mera reconstrucció de tot allò enderrocat".

No obstante, no se aprecia que concurra el necesario periculum in mora y la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Se alega la causación de unos perjuicios, sin embargo, en todo caso serían perjuicios económicos siendo también preciso acreditar - carga de la prueba que incumbe a quien solicita la medida cautelar - que la ejecución del acto puede producir verdaderos - y no meramente hipotéticos - perjuicios de difícil o imposible reparación. No se ofrece en este caso una prueba suficiente de los perjuicios irreparables o de muy difícil reparación para que pueda ser valorada la procedencia de la suspensión de la ejecución. Pero es que además el perjuicio que se pudiera causar en caso de estimarse la demanda podría ser, en su caso, objeto de una indemnización económica, por lo que no se aprecia el peligro de mora procesal.

En este sentido, resulta conocida la jurisprudencia que ha indicado que la ejecución de una orden de demolición no resulta irreversible toda vez que, además de la correspondiente compensación económica que pudiera corresponder, es posible la reconstrucción de lo deshecho, en caso de una eventual sentencia estimatoria ( Sentencia del TS de 12 de febrero de 2008 ).

Además, no puede obviarse que se trata de unas construcciones auxiliares e independientes que no constituyen vivienda, como son los establos. En este punto no es comparable la orden de derribo de una vivienda (especialmente si es la vivienda familiar), con la de elementos que no lo constituyen. Y si bien, también sería relevante que la construcción a demoler fuera el emplazamiento donde se realiza la actividad económica del recurrente, en este caso, como indica la Administración, la actividad de hípica podría continuar desarrollándose en la parcela que no es objeto del decreto impugnado.

La demandada sostiene que los establos y los padocs no serían objeto de derribo toda vez la parcela NUM000, no es objeto del decreto impugnado, por tanto, podría continuar desarrollándose ahí la actividad. Y ciertamente, la resolución impugnada hace referencia al cese de uso de hípica que se está llevando a cabo en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, al cese de uso de aparcamiento de la parcela NUM002, la retirada de los cerramientos instalados en las parcelas NUM001 y NUM002 etc. todo ello referido únicamente a las parcelas NUM001, NUM002 y NUM004 (doc. 125 y 126 EA). Ninguna referencia se realiza de la parcela NUM000.

Respecto a la necesidad de despido de trabajadores, la parte no ha logrado acreditar que aún en el supuesto de que se produjera la baja de los trabajadores que tienen contratados (algunos de los cuales constan contratados cuando ya se había iniciado el expediente de protección de la legalidad urbanística), la empresa no pudiera sustituir en su actividad en el resto de su actividad empresarial, siendo además que no se ha acreditado que no pudieran continuar desarrollando la actividad en alguna otra de las parcelas que no son objeto del decreto impugnado.

Lo mismo sucede con los acuerdos que la parte manifiesta haber suscrito y que se verían afectados en caso de ejecutar la resolución impugnada. No consta suficientemente acreditadas tales colaboraciones, pero, además, algunas de ellas constan firmadas tras la tramitación del procedimiento administrativo.

(...) Por otro lado, en cuanto a la ponderación de intereses tampoco el interés del particular en obtener la medida cautelar puede prevalecer frente al interés público del cumplimiento de la legalidad y en este caso del interés general. Los intereses públicos deben ponderarse, en este caso, por encima de los particulares máxime cuando lo que se impugna ocasionaría perjuicios para el principio de legalidad y los intereses públicos ( Sentencia TSJC núm. 326/2005, de 15 de abril).

La jurisprudencia ha referido, en estas situaciones que "el interés público urbanístico, que por principio encarna en los correspondientes plantes y normas, exige su ejecución y que, por ello mismo, no es posible su suspensión cautelar sino excepcionalmente sin que a tal interés públicos puedan oponérsele los meros intereses privados económicos (...)" Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 .

Por último, por lo que a la apariencia de buen derecho se refiere (fumus boni iuris), como ha indicado el Tribunal Supremo la aplicación de ese presupuesto ha de ser muy restrictiva por cuanto no es posible entrar de forma anticipada sobre el fondo del asunto debiendo utilizarla, por tanto, solo en determinados supuestos - como de nulidad de pleno derecho siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistència contumaz - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017 ), supuestos que en este caso no se aprecia que concurran a fin de poder valorar la apariencia de buen derecho.

En lógica consecuencia con todos los argumentos anteriormente expuestos, sin poder examinar en este momento el fondo del asunto, la medida cautelar solicitada debe ser desestimada."

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria del auto recurrido, en base a las siguientes manifestaciones textuales:

"Las instalaciones existentes en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM004 de autos en ningún caso pueden ser consideradas como auxiliares o complementarias de la actividad de Hipica que también se ejecuta en la parcela NUM000, sino que son manifiestamente esenciales para la misma. Las parcelas afectadas son absolutamente esenciales para el funcionamiento de la Hípica. En la hípica hay 56 caballos, estos se reparten en las diferentes parcelas, en sus respectivos padocks (establos abiertos o semilibertad) y cuadras (establos cerrados) y en relación a las afectadas por la Resolución recurrida esta es la situación:

En la parcela nº NUM001 se aloja actualmente a 11 caballos

En la parcela nº NUM002 se aloja actualmente a 9 caballos.

En la parcela nº NUM004 se aloja actualmente a 3 caballos.

Es evidente pues que no se trata de instalaciones prescindibles o accesorias de la actividad, sino que forman parte intrínseca e inseparable de la actividad de la Hípica, de imprescindible desarrollo y su prescindencia condiciona la viabilidad de misma, y el alojamiento de casi el 50% de los caballos existentes.

Inviabilidad técnica de concentración de lo anterior en la parcel·la NUM000:

La concentración de la actividad solo a la parcela NUM000, implica ubicar y repartir en un espacio de 4127 m2, las actividades, instalaciones y animales repartidos en los 11.017 m2 restantes en los que hasta la fecha configuran las parceles NUM001, NUM002 y NUM004. Esto implica reducir la superficie total en un 72%. Los espacios de almacén de maquinaria, depósito de deyecciones y el aparcamiento de vehículos son estrictamente indispensables para el normal funcionamiento de la hípica, exigibles reglamentariamente, y en el caso del aparcamiento obligatorio urbanísticamente, ya que no se permite la ocupación de los caminos con vehículos aparcados.

La relocalización de áreas en la parcela NUM000, resulta técnicamente imposible, solamente el aparcamiento ya requeriría la demolición de parte de las construcciones entre ellas la cuadras existentes en la parcela NUM000, y eliminar instalaciones existentes en dicha parcela, como la pequeña pista exterior, sin contar con el depósito de deyecciones (que no tendría lugar disponible), este depósito se ha de tener accesible para poder cogerlo con camión y remolcarlo, afectaría también gravemente a la salubridad de la hípica, a lo que habría que añadir un espacio de grandes dimensiones para el estacionamiento de la maquinaria y vehículos agropecuarios, añadiendo además la necesitar de dotar en esta parcela los padoks para alojar los 23 caballos existentes en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM004."

Para habilitar todos los nuevos espacios necesarios en la parcela NUM000 (zona estacionamiento de maquinaria agropecuaria, depósito de deyecciones ganaderas y aparcamiento) se debería demoler la actual pista de entrenamiento de 640 m2, por lo que ya no se permitiría la práctica de la equitación.

La pista de entrenamiento es fundamental en la hípica, ya que proporciona el espacio necesario para el adiestramiento y desarrollo de habilidades tanto de los caballos como de los jinetes. Sin una pista adecuada, no se pueden realizar las prácticas esenciales que aseguran la preparación para competiciones, el mantenimiento de la forma física de los caballos, y la seguridad durante el entrenamiento. En resumen, la pista es esencial para el funcionamiento de cualquier actividad ecuestre, marcando la diferencia en la calidad y seguridad del entrenamiento.

La desaparición de la pista de entrenamiento afecta muy directamente al bienestar de los Caballos.(...) La ejecución y desmantelamiento de la parcela NUM001, conlleva la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de la propia parcela vigente desde el año 2014. (...)

Además, la imposibilidad de alojar temporalmente a estos caballos en otro lugar sin que generen los ingresos necesarios para su mantenimiento plantea un problema logístico y financiero insuperable. La equitación, como actividad, requiere no solo de espacio físico para la práctica y el entrenamiento, sino también de recursos para el cuidado y bienestar de los caballos. Esto incluye alimentación, atención veterinaria, y mantenimiento de las instalaciones, entre otros. Sin la capacidad para sostener estos gastos, el negocio se enfrenta a un riesgo real de insostenibilidad." (...)

Es de suponer que el interés general también ha estado presente al mantenerse una actividad existente mas de 30 años, que nunca ha tenido la más ligera queja en cuanto su funcionamiento, sin que conste ningún expediente administrativo sancionador de ninguna clase. (...)

El desmantelamiento inmediato antes de sentencia de las referidas parcelas, comporta el desmantelamiento de la actividad de la parcela NUM000, consiguiendo la Administración el cierre de la actividad en la totalidad de las parceles, incluida la que no cuestiona. (...)

Consecuentemente el AMB no tiene competencias para iniciar ningún tipo de expediente de restauración (...)Todas las obras de desmantelamiento que se refieren son existentes con anterioridad a la fecha en la que la AMB adquirió la competencia, por cesión municipal, en materia de restauración del supuesto orden infringido (junio de 2021)".

La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo, y, por ende, la plena confirmación del auto recurrido, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Adiciona argumentalmente las siguientes alegaciones literales:

"..cal tenir clar que en la parcel·la NUM000 fou on, originàriament, s'inicià l'activitat d'hípica sense llicència i partir d'aquí va anar ampliant l'activitat amb l'ocupació de les parcel·les contigües o confrontants (que són sobre les quals es projecta el plet). L'adversa no ha acreditat en cap moment que la superfície de dita parcel·la NUM000 no pogués ser suficient per establir-hi una nova pista d'equitació o per ubicar-hi els pàdocs que diu que ha d'enderrocar. (...); l'activitat d'hípica la pot continuar desenvolupant a la parcel·la NUM000 amb la qual cosa seguirà obtenint rendibilitat econòmica en la seva activitat i, en tot cas, si n'acredités una minoració seria compensable econòmicament.(...) en cap moment es parla d'enderroc (màxim de cessar en l'ús d'hípica i de retirada d'elements), perquè les construccions (estables i pàdocs) estan en la parcel·la NUM000 que va quedar fora de l'abast del procediment.(...); de 53 cavalls 30 estan a la parcel·la NUM000, és a dir, prop del 57%. (...)l'actora omet posar de manifest que l'ús de l'hípica té una regulació que es conté als preceptes 31, 34 i 44 de la normativa del RPBALL i a l'article 19 de la normativa de la modificació del Parc Agrari del Baix Llobregat, ambdues publicades al DOGC Núm. 6959 - 18/09/2015 i que subjecten aquest ús a condicionants, no és, per tant, un ús que es pugui dur a terme a qualsevol parcel·la.

Encara que sigui sobrer dir-ho, una cosa és que en la qualificació 24b (rústic protegit de valor agrícola) s'admeti l'ús d'hípica i de l'altra que es pugui desenvolupar sense subjectar-se a cap condició doncs el que defensa l'adversa seria tant com dir que en un sòl amb ús residencial s'hi pot edificar sense respectar cap paràmetre. (...)la determinació de la competència o no de l'ens metropolità és el quid del plet i això exigeix que es determini en seu de la peça principal previ anàlisi de la documentació i de les al·legacions de les parts."

Como cuestión previa, recordar sucintamente la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 6-5-2011) sobre medidas cautelares, a cuya virtud, toda medida cautelar tiende a asegurar la eficacia y efectividad de la resolución que vaya a poner fin al proceso, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto. Los requisitos inherentes a toda medida cautelar son el "fumus bonis iuris" (o apariencia de buen derecho) y el "periculum in mora" ( art 130.1 LJCA, concretado en la idea que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso, finalidad que se deriva de la pretensión formulada ante el Tribunal), todo ello conjugado con el instrumento integrante del derecho a la tutela judicial de toda persona, cual es, la posibilidad de instar ante los Tribunales la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo cuando de ello puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, y ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (ponderación de los intereses en conflicto: intereses públicos, por un lado, e intereses privados, de otro), y en su caso condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( art 133 LJCA) . La exigencia de garantía es consecuencia de la suspensión y no título para obtenerla.

La justícia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE 78. El art 732 LEC aplicable supletoriamente a esta jurisdicción dispone que "la solicitud de medidas cautelares se formularà con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrència de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción". En sede cautelar, la regla general es la ejecutividad de las resoluciones administrativas por mor de lo establecido en el art 117 de la Ley 39/15 , ejecutividad ésta que deriva del principio de eficacia del art 103 CE 78 y de la presunción de validez de los actos administrativos del art 39 Ley 39/2015 .

La alegación de motivos relativos al fondo del asunto no pueden analizarse en este trámite incidental sino que serán objeto de prueba y defensa por cada parte en el pleito principal.

Y en cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), conviene recordar que para que pueda acordarse la medida cautelar con base en dicha doctrina resulta imprescindible, o bien alegar y justificar que ya en un examen preliminar de la cuestión litigiosa se aprecia de forma manifiesta y evidente una apariencia sólida de lesión a la legalidad en la actuación administrativa impugnada, o bien, aportar no menos sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se hayan dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Nada de eso se aduce por la parte recurrente primitiva, aquí apelada, pues se limita a cuestionar la razonabilidad de la resolución impugnada.

Sentado lo anterior, tenemos que es reiterada y notoria jurisprudencia la que entiende que, es necesaria una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad del acto o resolución administrativa en cuestión, ocasionaría a la parte recurrente, explicando en su caso, cómo afectaría a la misma.

En suma, debe atenderse fundamentalmente a la frustración de la finalidad del recurso, justificando siquiera indiciariamente o prima facie, los perjuicios cuya reparación presentara dificultades.

SEGUNDO.- Sobre la protección de la legalidad urbanística

Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por esta Sección (entre otras, por nuestra reciente Sentencia nº 1732/2025 de 27.3.25 recaída en recurso de apelación nº 915/2023), la siguiente:

"En relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre la legalización de las obras, hemos de partir de las siguientes premisas:

La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Presenta las siguientes características:

1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518).

2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96 , EDJ 52244).

Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95 , EDJ 2887).

3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).

4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.

5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90 , EDJ 7668).

A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC ), sin perjuicio de la posible declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 43 de la LRJCA ).

6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).

7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.

El TRLUC (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:

-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).

-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).

-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).

Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998 ),según la cual:

1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;

2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;

4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;

5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese."

TERCERO.- Decisión de la Sala

Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:

«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»

Este Tribunal entiende que, el Auto impugnado que deniega la medida cautelar solicitada por entender que no se causan perjuicios de difícil reparación, ni concurren los restantes requisitos para la adopción de las medidas cautelares, es ajustada a Derecho, no es contradictòria, ni irrazonable, ni ilógica, haciendo una correcta valoración y ponderación de los intereses en conflicto, siendo acertada la mención acerca que los perjuicios que en su caso puedan irrogarse a la parte apelante, con una estimación de su recurso, son indemnizables en todo caso. Del mismo modo, no existe una imposibilidad tal, que lo contenido en las parcelas NUM001, NUM005 y NUM004 de autos pueda albergarse en la parcela nº NUM000, siendo cuestiones de fondo a resolver en sentencia, entre otras, el número concreto de caballos existentes en cada finca, así como sus instalaciones y construcciones auxiliares, o bien, si la aquí apelada tiene competencia no para la incoación y resolución de expedientes de protección de la legalidad urbanística en el caso de autos, así como, la temática relativa a la inviabilidad técnica o no de la parcela nº NUM000, cuestiones todas ellas vedadas para su anàlisis en esta fase cautelar.

También no debe olvidarse, y en materia de fumus bonis iuris, éste no concurriría en el supuesto de autos, ya que recientemente, se ha dictado sentencia no favorable a las pretensiones actoras del pleito que a continuación enunciamos, Sentencia no firme nº 385/2024 de 16 de diciembre de 2024, dictada por el JCA nº 10 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario nº 347/2023-M, a cuya virtud:

"Constitueix l'objecte del present recurs és el Decret del Gerent de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de data 19 de maig de 2023 per el qual s'acorda desestimar les al·legacions presentades pel recurrent- Sr. Celestino- en relació a la parcel·la NUM001 del Polígon NUM003 i ordenava la restauració de la realitat física alterada. (doc. 126 de l'EA). (...)advertim que l'actora qüestiona la competència de l'AMB per la tramitació de l'expedient per "para conocer hechos o actuaciones producidas en el Parc Agrari de Gavà anteriores al 30 de junio de 2021" només cal remetre'ns al conveni de delegació i analitzar amb deteniment l'article 5 transcrit per acreditar que aquesta al·legació no pot ser atesa. (...). De l'examen de l'informe tècnic es determinar que les actuacions exposades tenen com a única finalitat consolidar l'activitat d'hípica que s'inicià a la referida parcel·la NUM000 i, per tant, responen "a un mismo proceso psicológico y material" .

Amb l'afegit que, tal com l'Ajuntament de Gavà comunicà a l'ens metropolità (doc. 8), ni l'hípica de la parcel·la NUM000 ni cap de les actuacions de les parcel·les NUM001, NUM002 i NUM004 gaudeixen de llicències amb la qual cosa es constata que la persistència en no tenir títol administratiu habilitant en l'ocupació de les parcel·les per desenvolupar-hi diferents usos constitueixen "una práctica homogénea en el modus operandi" que afecta el mateix bé jurídic protegit que és l'ús racional del sòl i l'ordenació del territori. (...)

Arribats a aquest punt, en la parcel·la NUM001, classificada de sòl no urbanitzable i amb la qualificació 24b (rústic protegit de valor agrícola del Parc Agrari) consten les següents actuacions: pista d'entrenament + tancament perimetral de la pista + tancament perimetral de part de la finca.

Aquestes actuacions serien presumiblement constitutives d'una infracció greu, ex art. 214 a) del text refós de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), "a) Els actes tipificats per l'article 213.a que es duguin a terme en sòl no urbanitzable altre que el que el planejament urbanístic classifica o ha de classificar com a sòl no urbanitzable en virtut del que disposa l'article 32.a, o en sòl urbanitzable no delimitat, o en terrenys que el planejament urbanístic reserva per a sistemes urbanístics locals altres que els d'espais lliures, viari o d'equipaments comunitaris esportius públics.(...)

En aquest punt, hem de prendre en consideració allò exposat per la part demandada es remet allò que disposa l'article 35 de la Llei 31/2010, de 3 d'agost, de l'Àrea metropolitana de Barcelona "L'Àrea Metropolitana de Barcelona exerceix les funcions de protecció de la legalitat urbanística envers les presumptes infraccions greus i molt greus, si l'òrgan municipal competent no inicia el procediment corresponent dins dels deu dies següents a la comunicació prèvia, o bé dins els tres dies següents en els casos d'urgència constatada expressament en la notificació, i pot adoptar les mesures provisionals i cautelars corresponents".(...) Per tant, el procediment de restauració (a diferència del procediment sancionador) s'ha de dirigir també a les persones propietàries (com a evidents interessats i amb independència de la seva participació en els fets) i les ordres de restauració poden obligar-los també en atenció a les mesures adoptades i, com és de veure en el doc. 126, les mesures de restauració acordades poden desenvolupar-les tant el posseïdor com la propietat sense que sigui un impediment que aquest, arribat el cas, hagi d'iniciar accions civils per poder accedir-hi de nou ja que el dret de propietat es troba limitat pel que estableixin les lleis, és a dir, no és un dret absolut i la persona propietària ha de vetllar per tal respecte. (...)

Així l'art. 187.1 TRLUC recull que se sotmeten a llicència urbanística, "a) Els moviments de terra i les esplanacions dels terrenys" . I en la mateixa línia es manifesta l'art. 29 de les NNUU que fou modificat (DOGC 13/02/2020).".

Por el contrario, no ha quedado acreditado que la actividad de hípica de autos, y los posibles movimientos de tierras en las fincas aquí analizadas contaran con la preceptiva licencia, por lo que "a priori", sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en período probatorio en el pleito principal, no es descartable una posible infracción de los arts 187.1, 214.a) y 213 a) todos ellos de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobada por Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, que justificarían la resolución administrativa inicialmente impugnada, confirmada judicialmente en sede cautelar.

Por tanto, procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante en el presente caso, por mor del criterio del vencimiento objetivo, sin existencia de serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos; no obstante, dada la entidad de lo recurrido, es dable la limitación de costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art 139.4 LJCA, a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra el Auto nº 30/2024 de 5 de febrero de 2024, del JCA nº 6 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 344/2023, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 131/2023-D, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Con imposición de costas a la parte apelante, a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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