Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 439/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100255

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3543

Núm. Roj: STSJ CV 3543:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:0301445320220000417

Procedimiento: Recurso de apelación 439/2024.

Actuación recurrida:

De:D/ña D./Dª. Soledad y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE

Procurador/a Sr./a.:D.ELENA GUARDIOLA DEVESA

Letrado/a Sr./a.:D.JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA y Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Alicante/Alacant

Contra:D/ña D./Dª.DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE y Soledad

Procurador/a Sr./a.:y ELENA GUARDIOLA DEVESA

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Alicante/Alacant y JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA

SENTENCIA NÚMERO 377/2025

Ilmos. /Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En VALÈNCIA, a 21 de mayo de 2025

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN DE ALICANTE, defendida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Dña. Laura Candela Guillén, y por DÑA. Soledad, defendida por el Letrado D. José Rafael Poveda Iborra, contra DIPUTACIÓN DE ALICANTE, defendida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Dña. Laura Candela Guillén, y por DÑA. Soledad, defendida por el Letrado D. José Rafael Poveda Iborra, contra la Sentencia n.º 384/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 131/2022, siendo apeladas también ambas partes.

Antecedentes

PRIMERO. -Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 384/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante.

SEGUNDO. -Interpuestos sendos recursos de apelación por la actora y por la demandada, en los mismos, tras argumentar, suplican el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda en el primer caso y se desestime en el segundo, formulando ambas partes sendos escritos de oposición a la apelación planteada de contrario.

En concreto en su recurso de apelación la actora pide "que se condene a la Administración demandada al reconocimiento de mi mandante a permanecer en el puesto de trabajo, como titular y propietario del mismo, con las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto que los legalmente establecidos para los funcionarios de carrera comparables, con idénticos derechos y condiciones de trabajo de estos últimos, sin adquirir la condición de funcionarios de carrera, y con la antigüedad que se indica en el referido recurso, debiendo estar y pasar la Administración demandada por dicha declaración, o en su caso otorgar a mi mandante la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración".

TERCERO. -Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 20 de mayo de 2025, como fecha para votación y fallo.

CUARTO. -Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 384/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 131/2022.

En el fallo se dice:

"1.- Que debo ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Soledad, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, actuación administrativa que se deja sin efecto sólo en lo relativo a la declaración de abuso de temporalidad en la contratación de la parte demandante, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. 2.- No procede condena en costas.".

SEGUNDO. -En la sentencia recurrida la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

"SEGUNDO.- Abuso de temporalidad. No existe una norma que permita la consversión de la relación temporal en una relación funcionarial fija.

La recurrente refiere que presta servicios como funcionaria interina desde el 23 de julio de 2018 para la Administración demandada, poseyendo una antigüedad de más de 3 años de servicios para la Administración.

A partir de ahí, la demandante entiende que realiza funciones ordinarias y estructurales, lo que debe dar lugar a la transformación de la relación temporal abusiva en fraude de de ley en una relación fija.

Pues bien, si atendemos a lo dispuesto en el artículo 10.4 del TREBEP, ha existido un abuso por parte de la Administración en la contratación temporal de la demandante, ya que la duración de la relación de interinidad en los casos establecidos en el apartado 1 a) del TREBEP, no puede rebasar tres años desde el nombramiento. En tal caso, se tiene que producir el cese y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto.

Ahora bien, esta declaración de que ha existido abuso en la contratación temporal no puede suponer la transformación o conversión de la relación temporal en una relación fija. Al respecto, y con independencia de la multitud de pronunciamientos judiciales tanto españoles como europeos acerca de esta cuestión, el ordenamiento jurídico español no contempla esta posibilidad. Cuestión distinta sería que el legislador, expresamente, en ciertos supuestos declarase como medida para sancionar el abuso de temporalidad por parte de la Administración, la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. Sin embargo, como ya ha sido señalado, esta posibilidad no viene reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso que presenta la demandante y declarar que ha existido abuso en su contratación temporal con la Administración, denegando los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda. En definitiva, no cabe transformar la relación temporal de la demandante en una relación fija."

TERCERO. -Las cuestiones suscitadas en esta apelación se han planteado en términos sustancialmente análogos a los contemplados en la sentencia 331/2025, de 14 de mayo, (RAP 440/2024) a la que nos remitimos y que reproducimos a continuación, mutatis mutandis.

En efecto. Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

a) Por la actora: se cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia recurrida por entender que en aplicación de la jurisprudencia emanada del TJUE le corresponde también el reconocimiento de su derecho a permanecer en el puesto que viene desempeñando, como titular y propietario del mismo, con las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto que los legalmente establecidos para los funcionarios de carrera comparables, con idénticos derechos y condiciones de trabajo de estos últimos, sin adquirir la condición de funcionarios de carrera, y con la antigüedad correspondiente, puesto que la normativa interna del país no puede ser un impedimento para el cumplimiento de la Directiva. Alega que al no existir en España ninguna medida sancionadora, pues no hay ninguna indemnización que sea disuasoria y cumpla los requisitos de la directiva, no cabe sino aplicar la jurisprudencia sentada por el TJUE, esto es, la sanción más grave, que en este caso a su juicio se traduce en la transformación del empleado público temporal en fijo, aunque la normativa interna no lo especifique.

b) Por la demandada se sostiene que no resulta ajustada a derecho la declaración de existencia de fraude en la contratación de la Sra. Soledad, pues fue nombrada funcionaria interina 23 de julio de 2018, lo que respondió al supuesto previsto en el artículo 10.1 a) del TREBEP, que no es otro que la cobertura de una plaza vacante por no ser posible su cobertura por funcionario de carrera, en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que no establecía el límite temporal de tres años.

Añade que la D.T. 2ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es clara al establecer que las previsiones contenidas en el artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Finalmente alega que en el caso de autos existe un único nombramiento (no una concatenación), por lo que la contraparte conoce desde su nombramiento, el motivo, circunstancias y vigencia del mismo, no encontrándonos ante sucesivos contratos, por lo que no cabe apreciar la existencia de abuso y además es lógico que desarrolle las funciones permanentes y habituales de enfermera, que es el que corresponde a su titulación y a la plaza vacante que ocupa temporalmente.

CUARTO. -Frente a ello:

a) En el escrito de oposición de Dña. Soledad se alega que el TS en sentencia de 9 de mayo, número 576/2023, aplica la misma normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal de autos, señalando que tratándose de funcionarios interinos, se debe considerar abusiva la relación de empleo en el supuesto del apartado a) del art. 10.1 de la anterior regulación del TREBEP, de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera o promoción profesional, cuando transcurran dos ejercicios de interinidad.

b) En el escrito de oposición de la Excma. Diputación Alicante se aduce que se ha desvirtuado por la actora la naturaleza del recurso de apelación, dado que se ha pretendido de contrario reabrir el debate sobre el acto administrativo impugnado en la instancia, en vez de cuestionar la sentencia. Añade que no cabe otorgar lo pretendido pues el reconocimiento como empleado público fijo conforme a la última doctrina del TJUE.

QUINTO. -El juicio de la Sala.

Procede la desestimación de los dos recursos de apelación:

La cuestión suscitada se contrae a dilucidar si la prestación de servicios como funcionaria interina, desde el 23 de julio de 2028, como enfermera en plaza vacante, de Dña. Soledad, comporta abuso en su contratación temporal y en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias que deben anudarse a tal declaración.

Al respecto, esta misma Sala y Sección, expresó su parecer en sentencia nº 687/2024 de fecha 11 de julio, recaída en el POR núm. 520/2022, en la que dijimos:

<

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede analizar cuáles son, según el TJUE, las consecuencias para los implicados derivadas de la constatación de la situación de abuso, con el objetivo de perfilar las medidas adecuadas para sancionarlo y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de respetar la aplicación de los principios de proporcionalidad y reparación integra del trabajador, así como la obligación del Estado miembro de establecer medidas adecuadas sancionadoras del abuso. Sobre ello el TJUE ofrece algunas precisiones tendentes a orientar al órgano jurisdiccional, habiendo dictaminado al respecto que el mantenimiento del empleado público víctima del abuso hasta que la Administración que lo emplea determine si existe una necesidad estructural y convoque en su caso y resuelva el correspondiente proceso selectivo, si bien constituye una medida que ofrece al trabajador la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en su empleo, desde el momento en que también pueden participar en él candidatos que no han sido víctimas del abuso, no resulta adecuada para sancionar dicho abuso ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, por lo que no es acorde con la finalidad que persigue la cláusula 5 Por otra parte el TJUE ha señalado que la medida consistente en abonar al empleado víctima de abuso una compensación económica con un doble límite máximo cuando no supere o no participe en los procesos selectivos convocados, tampoco resulta adecuada para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, en tanto no permite la reparación proporcionada y efectiva cuando el abuso supere una duración en años ni asegura la reparación íntegra de los daños que pudieran haberse producido, principios que no exigen en sí mismos el abono de una indemnización de carácter punitivo pero sí una reparación que no resulte simbólica, con el límite de la compensación íntegra de todo perjuicio

QUINTO.- En el caso de autos, el actor, cuyo cese en el puesto no consta haberse producido, solicita en su demanda se adopten una serie de medidas concretas, cuya procedencia debemos analizar en respeto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Así, con carácter principal, interesa se adopte la medida de "ser nombrado funcionario de carrera en la plaza que viene ocupando", lo que se traduce en la conversión de la relación laboral temporal en indefinida. Sobre la conversión el TJUE, tras puntualizar que no es una obligación que imponga la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ha dictaminado que podría ser una adecuada para conseguir el objetivo de la reparación, con la salvedad de que pudiera implicar una interpretación contra legem del Derecho nacional. Y sobre esta cuestión, debemos traer a colación la jurisprudencia emanada del TC, entre otras en sentencia nº 111/2014, de 26 de junio, expresando que "el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal (entre otras en STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 9, y 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6), lo que supone que le compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.3 CE) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos...al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública ( STC 302/1993, de 21 de octubre), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas "pruebas restringidas" para el acceso a la función pública". Asimismo, ha remarcado que también en la Ley del estatuto básico del empleado público "queda excluida la integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas selectivas previamente superadas". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 38/21 (recurso nº 3681/20), en la que el TC ha señalado que "el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), tiene carácter básico ex artículo 149.1.18 CE" ( STC 111/2014, de 26 de junio, afirmación que resulta trasladable al régimen de acceso establecido en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. La regulación de la consolidación de empleo temporal...debe considerarse formal y materialmente básica. La STC 238/2015, de 19 de noviembre, evidenció que la regulación estatal impone que la adquisición de la condición de funcionario público se verifique mediante convocatorias abiertas, sin perjuicio de las excepciones a tal regla general que impliquen una modulación de dicha norma. De este modo, "el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica...la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado...y no puede calificarse de libre, resultando por tanto contrario al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP. Y ello sin que resulte oponible que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público...pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5)". De lo anterior podemos deducir en primer lugar que la medida de trasformar una relación temporal de empleo en indefinida no es la única que resulta adecuada a la Directiva y a lo declarado por el TJUE, y en segundo término, que, de acuerdo con la normativa interna española (CE), podría resultar una medida contra legem del derecho nacional. Por tanto, la pretensión interesada con carácter principal no puede tener favorable acogida, procediendo la desestimación del motivo Subsidiariamente solicita el actor se le nombre "personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito", medida que, con independencia de que pudiera o no resultar adecuada para colmar las expectativas de logro de la indemnidad del afectado, no es de posible adopción por esta Sala, en tanto supondría no solo la conversión de la relación temporal en fija (lo que contraviene el derecho interno) sino porque constituye una figura no amparada por texto normativo alguno de los que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sin intervención previa del legislador, en aplicación del principio de legalidad, no puede ser adoptada por la Sala, quedando al margen de las competencias que tiene atribuidas. Idéntico razonamiento procede aplicar con respecto a la medida que se interesa de manera subsidiaria a la anterior, consistente en "permanecer como titular en el puesto de trabajo que ha venido ocupando, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera" por lo que también dicha medida debe ser desestimada Finalmente, en cuanto a la medida consistente en que se le abone de una indemnización de 18000€ como compensación al abuso sufrido en la relación temporal en reparación del daño sufrido derivado del abuso y de la discriminación en sus condiciones laborales, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del TS en orden a que "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina." ( STS 1401/2021, de 30/11, Sala 3ª, Scc.4ª -casación 6302/2018), concluimos que no cabe su estimación, dado que no se ha practicado a lo largo el procedimiento prueba alguna que justifique la procedencia de otorgar dicha cantidad ni ninguna otra, debiendo los perjuicios quedar en todo caso acreditados previamente a su reconocimiento">>

Dicha doctrina ha sido confirmada por el TS, entre otras en sentencia nº 434/2025 de fecha 10 de abril, a cuyo tenor:

< ECLI:ES:TS:2023:1509A ), con cita del auto de 3 de febrero de 2017 (recurso 203/2016): «[...] debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las 10 JURISPRUDENCIA resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b) LJCA ; bien por no justificarse la relevancia sobre el "fallo" de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b) LJCA ». F) Y que a las convocatorias realizadas para acceder al Cuerpo de Profesores de Secundaria hayan podido concurrir otros aspirantes, es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su artículo 2.4 que los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal: «en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.» Principios que según el preámbulo del RD 270/2022, por el que se modifica el Reglamento de Ingreso, Acceso y adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a los que se refiere LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el RD 276/2007, de 23 de febrero , se respetaran en los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre para este sector. G) Las circunstancias concretas del asunto examinado nos llevan a considerar que la sentencia recurrida en casación no contraviene la doctrina fijada en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2022 . El único punto en el que hay coincidencia en uno y otro caso, es en los años de interinidad (19), pero en el resto de aspectos las divergencias son palmarias y así sabemos que la prestación de servicios del Sr Jose Daniel , no ha sido ni en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad; y la Junta de Extremadura ha procedido a convocar en este periodo hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria en las especialidades en las que el recurrente está inscrito, sin que este haya superado ninguno de estos procesos. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 (parágrafos 54-56 ), insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad. Bien entendido que en el sector docente en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que es tras el acceso al Cuerpo docente y especialidad correspondiente cuando se ofertan las plazas vacantes en los centros educativos. Por tanto, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Jose Daniel incurrieran en abuso o fraude de ley". >>

Y procede también traer a colación la STS nº 197/2025 de fecha 25 de febrero, a cuyo tenor:

"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas]. Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador. Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico. Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Visitacion. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad. En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En coherencia con todo ello procede la desestimación de ambos recursos.

En cuanto a la petición que se realiza por la actora-apelante en esta alzada ex novode que "en su caso otorgar a mi mandante la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración",no es cuestión sobre la que quepa pronunciarse por parte de este tribunal que no debe prejuzgar sobre la opción señalada.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en esta alzada al desestimarse los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la DIPUTACIÓN DE ALICANTE y por DÑA. Soledad frente a la Sentencia n.º 384/2024, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 131/2022.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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