Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 779/2021 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100373
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1214
Núm. Roj: STSJ AR 1214:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Eugenia ANTONIA LUISA MEDINA GARCÍA MERCEDES NASARRE JIMENEZ
Ddo.admon.auton. UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
Presidente
Dª. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Magistrados
D. EMILIO MOLINS GARCÍA-ATANCE
Dª. MARÍA PILAR GALINDO MORELL
D. LUIS CARLOS MARTIN OSANTE (Ponente)
En Zaragoza, a 21 de julio del 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
-La desestimación presunta por silencio administrativo del Rector de la Universidad de Zaragoza de la solicitud formulada por la recurrente en fecha 13 de mayo de 2021 en reclamación del reconocimiento como funcionaria de carrera.
Parte actora: Dña. Eugenia
Administración demandada: Universidad de Zaragoza
Con fecha 1 de diciembre de 2021 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Eugenia, frente a la actuación administrativa indicada.
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Mediante providencia dictada con fecha 31 de octubre de 2024 se señaló que debe estarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se
La demanda esgrime una serie de
La demanda parte de la constatación del uso abusivo de la contratación temporal en el empleo público, prohibido por la Directiva 1999/70/CE, cuyo objetivo es evitar la precarización de los trabajadores y garantizar su derecho a la estabilidad en el empleo. Según la doctrina consolidada del TJUE, en especial la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), se incurre en abuso cuando se utiliza personal interino o temporal para cubrir necesidades estructurales y permanentes, en lugar de situaciones puntuales o excepcionales. En el caso enjuiciado, se denuncia precisamente este tipo de práctica, ya que la trabajadora interina afectada ha desempeñado durante más de doce años funciones ordinarias propias de funcionarios de carrera, sin que se haya convocado proceso selectivo para proveer su plaza de forma definitiva, ni se haya limitado la duración de su nombramiento.
La argumentación insiste en que la reiteración de contratos temporales para atender necesidades permanentes infringe el Derecho de la Unión Europea, y que el ordenamiento jurídico nacional no puede prevalecer frente a esta normativa comunitaria. En especial, se recalca que el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) exige que las plazas ocupadas por interinos sean incluidas en la oferta de empleo público (OEP) del mismo año de su nombramiento o, en su defecto, en la del año siguiente, y que dichas OEP deben ejecutarse en un plazo máximo de tres años. El incumplimiento de estos plazos, reiterado en muchas administraciones, constituye en sí mismo una manifestación del abuso.
El escrito de demanda expone que el sistema jurídico español sí contempla sanciones contra el abuso de la contratación temporal en el ámbito privado (conversión en indefinido, según el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores) , pero no ofrece una respuesta equivalente en el sector público, lo que implica un trato desigual y una vulneración del Derecho de la Unión. Esta omisión legislativa deja al personal interino del sector público en una situación de desprotección, sometido de facto a un régimen de despido libre.
Frente a esta laguna normativa, la demanda defiende que los tribunales españoles están obligados a aplicar directamente la Directiva 1999/70/CE, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, reconocido tanto por el TJUE como por el Tribunal Constitucional español. En consecuencia, se solicita que se declare el abuso en la contratación de la actora y se le reconozca su condición de empleada pública equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos en cuanto a condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, aunque sin necesidad de adquirir la condición formal de funcionaria de carrera, que exige superar un proceso selectivo específico.
El modelo de sanción propuesto en la demanda no es novedoso, sino que ha sido reconocido por varios juzgados de lo contencioso-administrativo, entre ellos el Juzgado n.º 4 de Alicante, que en su Sentencia 252/2020 resolvió en un caso análogo reconociendo a una interina de larga duración el derecho a mantener su puesto con las mismas condiciones de estabilidad que un funcionario de carrera, sin otorgarle formalmente esa condición. Este pronunciamiento fue acompañado de un análisis exhaustivo de la jurisprudencia del TJUE y del marco normativo interno, concluyendo que la conversión en "empleada pública fija" en condiciones equivalentes al personal de carrera es la única solución eficaz, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso.
La demanda también hace mención expresa a otras resoluciones judiciales recientes, como las del Juzgado de lo Contencioso de Alicante en 2021, que reconocieron la fijeza a numerosos interinos de la Universidad de Alicante en base a criterios similares, así como a la importante Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que cuestiona abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español por no ajustarse a la Directiva en materia de contratación interina por vacante.
Finalmente, la parte actora invoca el artículo 6.4 del Código Civil para argumentar que la actuación de la Administración constituye un fraude de ley, en la medida en que ha utilizado la figura del interino para eludir los límites de provisionalidad y estabilidad previstos en el EBEP y en la normativa comunitaria. En este contexto, se alega que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación estable no contraviene la legislación nacional, sino que representa una interpretación conforme al Derecho de la Unión que respeta la finalidad de la Directiva.
El suplico de la demanda concluye solicitando que se reconozca a la actora como empleada pública fija equiparable al funcionario de carrera, con el mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, como única forma efectiva de compensar el abuso sufrido, sancionar a la Administración y prevenir que se repita en el futuro.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que la permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino.
No se constata un daño específico. Las consideraciones de la parte recurrente sobre los plazos para la convocatoria de la plaza en aplicación de las disposiciones del propio EBEP se deben analizar en sus justos términos, en la medida en que la recurrente ha tenido la posibilidad de trabajar durante estos años, sin tener que abandonar su puesto de trabajo a los 3 años de su nombramiento, como sucede con la legislación vigente, como estamos comprobando a diario, en aplicación del nuevo art. 10.4 pº 2º del EBEP.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
En definitiva, se deben rechazar la pretensión de indemnización que se reseña en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento de la recurrente, Dña. Eugenia, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
-La desestimación presunta por silencio administrativo del Rector de la Universidad de Zaragoza de la solicitud formulada por la recurrente en fecha 13 de mayo de 2021 en reclamación del reconocimiento como funcionaria de carrera.
Parte actora: Dña. Eugenia
Administración demandada: Universidad de Zaragoza
Con fecha 1 de diciembre de 2021 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Eugenia, frente a la actuación administrativa indicada.
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Mediante providencia dictada con fecha 31 de octubre de 2024 se señaló que debe estarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se
La demanda esgrime una serie de
La demanda parte de la constatación del uso abusivo de la contratación temporal en el empleo público, prohibido por la Directiva 1999/70/CE, cuyo objetivo es evitar la precarización de los trabajadores y garantizar su derecho a la estabilidad en el empleo. Según la doctrina consolidada del TJUE, en especial la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), se incurre en abuso cuando se utiliza personal interino o temporal para cubrir necesidades estructurales y permanentes, en lugar de situaciones puntuales o excepcionales. En el caso enjuiciado, se denuncia precisamente este tipo de práctica, ya que la trabajadora interina afectada ha desempeñado durante más de doce años funciones ordinarias propias de funcionarios de carrera, sin que se haya convocado proceso selectivo para proveer su plaza de forma definitiva, ni se haya limitado la duración de su nombramiento.
La argumentación insiste en que la reiteración de contratos temporales para atender necesidades permanentes infringe el Derecho de la Unión Europea, y que el ordenamiento jurídico nacional no puede prevalecer frente a esta normativa comunitaria. En especial, se recalca que el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) exige que las plazas ocupadas por interinos sean incluidas en la oferta de empleo público (OEP) del mismo año de su nombramiento o, en su defecto, en la del año siguiente, y que dichas OEP deben ejecutarse en un plazo máximo de tres años. El incumplimiento de estos plazos, reiterado en muchas administraciones, constituye en sí mismo una manifestación del abuso.
El escrito de demanda expone que el sistema jurídico español sí contempla sanciones contra el abuso de la contratación temporal en el ámbito privado (conversión en indefinido, según el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores) , pero no ofrece una respuesta equivalente en el sector público, lo que implica un trato desigual y una vulneración del Derecho de la Unión. Esta omisión legislativa deja al personal interino del sector público en una situación de desprotección, sometido de facto a un régimen de despido libre.
Frente a esta laguna normativa, la demanda defiende que los tribunales españoles están obligados a aplicar directamente la Directiva 1999/70/CE, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, reconocido tanto por el TJUE como por el Tribunal Constitucional español. En consecuencia, se solicita que se declare el abuso en la contratación de la actora y se le reconozca su condición de empleada pública equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos en cuanto a condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, aunque sin necesidad de adquirir la condición formal de funcionaria de carrera, que exige superar un proceso selectivo específico.
El modelo de sanción propuesto en la demanda no es novedoso, sino que ha sido reconocido por varios juzgados de lo contencioso-administrativo, entre ellos el Juzgado n.º 4 de Alicante, que en su Sentencia 252/2020 resolvió en un caso análogo reconociendo a una interina de larga duración el derecho a mantener su puesto con las mismas condiciones de estabilidad que un funcionario de carrera, sin otorgarle formalmente esa condición. Este pronunciamiento fue acompañado de un análisis exhaustivo de la jurisprudencia del TJUE y del marco normativo interno, concluyendo que la conversión en "empleada pública fija" en condiciones equivalentes al personal de carrera es la única solución eficaz, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso.
La demanda también hace mención expresa a otras resoluciones judiciales recientes, como las del Juzgado de lo Contencioso de Alicante en 2021, que reconocieron la fijeza a numerosos interinos de la Universidad de Alicante en base a criterios similares, así como a la importante Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que cuestiona abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español por no ajustarse a la Directiva en materia de contratación interina por vacante.
Finalmente, la parte actora invoca el artículo 6.4 del Código Civil para argumentar que la actuación de la Administración constituye un fraude de ley, en la medida en que ha utilizado la figura del interino para eludir los límites de provisionalidad y estabilidad previstos en el EBEP y en la normativa comunitaria. En este contexto, se alega que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación estable no contraviene la legislación nacional, sino que representa una interpretación conforme al Derecho de la Unión que respeta la finalidad de la Directiva.
El suplico de la demanda concluye solicitando que se reconozca a la actora como empleada pública fija equiparable al funcionario de carrera, con el mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, como única forma efectiva de compensar el abuso sufrido, sancionar a la Administración y prevenir que se repita en el futuro.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que la permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino.
No se constata un daño específico. Las consideraciones de la parte recurrente sobre los plazos para la convocatoria de la plaza en aplicación de las disposiciones del propio EBEP se deben analizar en sus justos términos, en la medida en que la recurrente ha tenido la posibilidad de trabajar durante estos años, sin tener que abandonar su puesto de trabajo a los 3 años de su nombramiento, como sucede con la legislación vigente, como estamos comprobando a diario, en aplicación del nuevo art. 10.4 pº 2º del EBEP.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
En definitiva, se deben rechazar la pretensión de indemnización que se reseña en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento de la recurrente, Dña. Eugenia, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se
La demanda esgrime una serie de
La demanda parte de la constatación del uso abusivo de la contratación temporal en el empleo público, prohibido por la Directiva 1999/70/CE, cuyo objetivo es evitar la precarización de los trabajadores y garantizar su derecho a la estabilidad en el empleo. Según la doctrina consolidada del TJUE, en especial la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), se incurre en abuso cuando se utiliza personal interino o temporal para cubrir necesidades estructurales y permanentes, en lugar de situaciones puntuales o excepcionales. En el caso enjuiciado, se denuncia precisamente este tipo de práctica, ya que la trabajadora interina afectada ha desempeñado durante más de doce años funciones ordinarias propias de funcionarios de carrera, sin que se haya convocado proceso selectivo para proveer su plaza de forma definitiva, ni se haya limitado la duración de su nombramiento.
La argumentación insiste en que la reiteración de contratos temporales para atender necesidades permanentes infringe el Derecho de la Unión Europea, y que el ordenamiento jurídico nacional no puede prevalecer frente a esta normativa comunitaria. En especial, se recalca que el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) exige que las plazas ocupadas por interinos sean incluidas en la oferta de empleo público (OEP) del mismo año de su nombramiento o, en su defecto, en la del año siguiente, y que dichas OEP deben ejecutarse en un plazo máximo de tres años. El incumplimiento de estos plazos, reiterado en muchas administraciones, constituye en sí mismo una manifestación del abuso.
El escrito de demanda expone que el sistema jurídico español sí contempla sanciones contra el abuso de la contratación temporal en el ámbito privado (conversión en indefinido, según el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores) , pero no ofrece una respuesta equivalente en el sector público, lo que implica un trato desigual y una vulneración del Derecho de la Unión. Esta omisión legislativa deja al personal interino del sector público en una situación de desprotección, sometido de facto a un régimen de despido libre.
Frente a esta laguna normativa, la demanda defiende que los tribunales españoles están obligados a aplicar directamente la Directiva 1999/70/CE, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, reconocido tanto por el TJUE como por el Tribunal Constitucional español. En consecuencia, se solicita que se declare el abuso en la contratación de la actora y se le reconozca su condición de empleada pública equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos en cuanto a condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, aunque sin necesidad de adquirir la condición formal de funcionaria de carrera, que exige superar un proceso selectivo específico.
El modelo de sanción propuesto en la demanda no es novedoso, sino que ha sido reconocido por varios juzgados de lo contencioso-administrativo, entre ellos el Juzgado n.º 4 de Alicante, que en su Sentencia 252/2020 resolvió en un caso análogo reconociendo a una interina de larga duración el derecho a mantener su puesto con las mismas condiciones de estabilidad que un funcionario de carrera, sin otorgarle formalmente esa condición. Este pronunciamiento fue acompañado de un análisis exhaustivo de la jurisprudencia del TJUE y del marco normativo interno, concluyendo que la conversión en "empleada pública fija" en condiciones equivalentes al personal de carrera es la única solución eficaz, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso.
La demanda también hace mención expresa a otras resoluciones judiciales recientes, como las del Juzgado de lo Contencioso de Alicante en 2021, que reconocieron la fijeza a numerosos interinos de la Universidad de Alicante en base a criterios similares, así como a la importante Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que cuestiona abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo español por no ajustarse a la Directiva en materia de contratación interina por vacante.
Finalmente, la parte actora invoca el artículo 6.4 del Código Civil para argumentar que la actuación de la Administración constituye un fraude de ley, en la medida en que ha utilizado la figura del interino para eludir los límites de provisionalidad y estabilidad previstos en el EBEP y en la normativa comunitaria. En este contexto, se alega que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación estable no contraviene la legislación nacional, sino que representa una interpretación conforme al Derecho de la Unión que respeta la finalidad de la Directiva.
El suplico de la demanda concluye solicitando que se reconozca a la actora como empleada pública fija equiparable al funcionario de carrera, con el mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, como única forma efectiva de compensar el abuso sufrido, sancionar a la Administración y prevenir que se repita en el futuro.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que la permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino.
No se constata un daño específico. Las consideraciones de la parte recurrente sobre los plazos para la convocatoria de la plaza en aplicación de las disposiciones del propio EBEP se deben analizar en sus justos términos, en la medida en que la recurrente ha tenido la posibilidad de trabajar durante estos años, sin tener que abandonar su puesto de trabajo a los 3 años de su nombramiento, como sucede con la legislación vigente, como estamos comprobando a diario, en aplicación del nuevo art. 10.4 pº 2º del EBEP.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
En definitiva, se deben rechazar la pretensión de indemnización que se reseña en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento de la recurrente, Dña. Eugenia, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
