Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 54/2017 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100381
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1236
Núm. Roj: STSJ AR 1236:2025
Encabezamiento
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
Dña. María Pilar Galindo Morell
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
-Resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 29/6/2016, dictada en la reclamación JREA/REA 017/2014, relativa a liquidación por canon de saneamiento correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.
Con fecha 22 de febrero de 2027 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de julio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
El origen del conflicto radica en la práctica de una liquidación tributaria por parte del IAA mediante el método de estimación indirecta, al no haber presentado el Ayuntamiento las correspondientes autoliquidaciones del canon de saneamiento durante los años mencionados. La falta de facturación por parte del Ayuntamiento se justificó inicialmente en la creencia de estar exento de esta obligación, conforme a una interpretación del artículo 51.2-d) de la Ley 6/2001, en su redacción dada por la Ley 12/2004. Sin embargo, el IAA consideró incumplidas las obligaciones tributarias del Ayuntamiento como sustituto del contribuyente, dado que era la entidad suministradora de agua, y procedió a calcular el importe del canon con base en los datos de consumo de 2010, actualizados con criterios de estimación indirecta.
Durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en 2014, el Ayuntamiento procedió por primera vez a obtener los datos reales de consumo de agua mediante la instalación y lectura de contadores. Este esfuerzo técnico y administrativo fue impulsado por la necesidad de poder facturar el canon de saneamiento conforme al consumo real, dado que hasta entonces se aplicaba en el municipio un sistema de tarifa fija, al margen del volumen consumido. Para ello se contrató a una empresa especializada, que realizó las lecturas necesarias, permitiendo la elaboración y aprobación de los padrones fiscales de 2011 y 2012, y, en consecuencia, la presentación de las correspondientes autoliquidaciones ante el IAA en mayo de 2015.
El Ayuntamiento considera que estos datos, basados en consumos reales y aportados durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, debieron haber sido valorados por la Junta de Reclamaciones. Así lo disponía expresamente el artículo 158.3-b) de la Ley General Tributaria en la redacción vigente antes de la reforma de 2015, permitiendo la aportación de documentos que no pudieron ser presentados en fase previa por causas objetivas. Sin embargo, la Junta desestimó la reclamación sin tomar en consideración esta documentación, lo que a juicio del recurrente constituye una omisión grave y determinante.
Este proceder, además de vulnerar la citada previsión legal, ha dado lugar a una situación anómala: la coexistencia de dos deudas tributarias distintas sobre un mismo hecho imponible. Por un lado, subsiste la deuda generada mediante estimación indirecta, que fue impugnada por el Ayuntamiento; por otro, se mantiene la deuda derivada de las autoliquidaciones practicadas sobre datos reales. Esta duplicidad es calificada en la demanda como un "atropello" a los derechos del contribuyente y un contrasentido jurídico, pues implica una doble imposición por el mismo concepto y periodo.
Con base en esta situación, el Ayuntamiento interpuso un recurso extraordinario de revisión, amparado en el artículo 20-a) de la Ley 1/1998 de Reclamaciones Tributarias de Aragón, por haber aparecido documentos de valor esencial (las autoliquidaciones con datos reales) cuya aportación previa era imposible y que evidencian el error de la resolución recurrida.
Este recurso fue formulado al amparo del artículo 20.a) de la Ley 1/1998, de Reclamaciones Tributarias de Aragón, el cual permite revisar actos firmes cuando aparezcan documentos de valor esencial, posteriores o de imposible aportación en su momento, que evidencien el error cometido.
La razón esencial del recurso es que la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa -de fecha 29 de junio de 2016- no valoró la documentación aportada por el Ayuntamiento en julio de 2014, cuando el procedimiento aún estaba en curso. Esta documentación incluía datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa. Esos datos eran relevantes porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Dicha omisión según la demanda vulneró lo dispuesto en el artículo 158.3.b) de la Ley General Tributaria (en su redacción vigente en 2014), que facultaba al obligado tributario a aportar, en sede de reclamación económico-administrativa, documentos imposibles de incorporar previamente, siempre que fueran determinantes para revisar la aplicación del método de estimación indirecta. En estos casos, procedía la retroacción del procedimiento a fin de valorar correctamente la nueva documentación. Añade la demanda que la Junta de Reclamaciones, sin embargo, no solo no retrotrajo las actuaciones, sino que ni siquiera mencionó la existencia de la documentación, ignorando su relevancia y contenido. Esta omisión -a juicio del recurrente- es palmaria, dado que los documentos se presentaron en tiempo y forma y eran esenciales para la decisión del asunto.
Por ello, el Ayuntamiento entiende que concurren todos los requisitos legales para la estimación del recurso extraordinario de revisión, ya que se ha vulnerado un precepto legal específico (el art. 158.3 LGT) , se ha ignorado de forma injustificada documentación determinante para resolver, y se ha convalidado una liquidación basada en estimaciones cuando existían datos reales disponibles. Esta omisión constituye un error material evidente que justifica, por sí solo, la nulidad de la resolución recurrida.
Por su parte,
El Ayuntamiento invocó el supuesto previsto en el apartado a) del citado artículo, es decir, la aparición de documentos de valor esencial que no pudieron ser aportados en su momento por causas justificadas y que, a su juicio, evidenciarían un error en la liquidación del tributo. Sin embargo, la representación de la Administración argumenta que el certificado presentado como "nuevo documento" -firmado por la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua (IAA) en noviembre de 2016- no posee el carácter esencial que exige la norma. El certificado se limita a confirmar que el Ayuntamiento presentó declaraciones del Impuesto de Contaminación de las Aguas (ICA) en 2014 aplicables a los ejercicios discutidos, pero no introduce prueba alguna de error en la liquidación originaria.
Más aún, los documentos invocados por el Ayuntamiento son, en realidad, anteriores a la resolución que se pretende revisar. Se trata de documentación fechada en julio de 2014, que ya fue puesta a disposición de la Junta de Reclamaciones con anterioridad y, por tanto, pudo haber sido valorada por dicho órgano revisor en su momento. La conclusión que extrae la Administración es que no estamos ante documentos "nuevos" ni tampoco "esenciales", y por ello no se cumple el presupuesto básico de admisión del recurso extraordinario.
La contestación a la demanda subraya además que la reclamación económico-administrativa original fue desestimada mediante una resolución motivada, que abordó con detenimiento los argumentos del Ayuntamiento y concluyó que la liquidación del canon fue correcta, dado que el propio consistorio incumplió sus deberes como entidad suministradora. En particular, reconoce en escritos anteriores no haber realizado la lectura de contadores, lo que imposibilitó aplicar el método de estimación directa del tributo, abocando a la Administración autonómica a utilizar la estimación indirecta conforme a la normativa vigente (Ley 6/2001 y Ley General Tributaria) .
Frente a ello, el Ayuntamiento pretendió años después reabrir el procedimiento valiéndose de este recurso extraordinario, sin haber impugnado en su momento la liquidación ni la resolución que la confirmó. La defensa subraya así que la liquidación devino firme y consentida, y que el Ayuntamiento no ejercitó los recursos ordinarios procedentes en tiempo y forma.
En consecuencia, se solicita la íntegra desestimación de la demanda, por entender que no concurre causa legal que justifique la revisión del acto firme, y que, de hecho, la documentación aportada no sólo no acredita error alguno imputable al Instituto Aragonés del Agua, sino que pone de manifiesto las propias omisiones del Ayuntamiento.
La parte concluye que permitir la revisión en este caso vulneraría principios básicos de seguridad jurídica y firmeza de los actos administrativos, y dejaría sin efecto el principio de preclusión procesal que rige en el ámbito tributario. Además, invoca el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de costas, solicitando que se impongan al Ayuntamiento en caso de desestimación, atendiendo al carácter infundado del recurso interpuesto.
Como se puede comprobar, esta circunstancia es sustancialmente coincidente con la prevista en el art. 125.1 b) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala lo siguiente:
Se debe partir de la idea que plasma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la naturaleza excepcional del recurso, en el sentido de que este recurso tiene un carácter extraordinario y restrictivo, sólo procedente en supuestos tasados y con estricta interpretación. La circunstancia del apartado b) está pensada para corregir errores materiales de fondo, no para reabrir un procedimiento por mera discrepancia jurídica.
Como requisitos acumulativos se señala que el documento debe tener valor esencial, es decir, debe ser determinante para que, de haberse conocido antes, el fallo del acto administrativo habría sido previsiblemente otro. Debe haber aparecido con posterioridad a la resolución firme. Debe evidenciar un error del acto recurrido, no simplemente una nueva perspectiva interpretativa.
También se indica que esta circunstancia no puede usarse para aportar prueba extemporánea o negligente, de tal forma que no se admite el recurso si el documento pudo haberse aportado con diligencia durante el procedimiento original. Es necesario que su aparición posterior sea realmente sobrevenida e imprevisible.
El art. 20 a) ya citado también admite la circunstancia de documentos de imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución administrativa en cuestión.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de noviembre de 2001, rec. 5944/1996) que interpreta el entonces artículo 118.1.b) de la Ley 30/1992 (idéntico al 125.1.b de la Ley 39/2015) como procedente únicamente cuando el nuevo documento tenga un contenido decisivo y no se conociera en el momento de dictar la resolución firme. Por su parte, la STS de 24 de febrero de 2004 (rec. 4923/1999) especifica que el recurso no se puede emplear para reabrir una discusión jurídica ya resuelta, ni para revisar la valoración probatoria salvo que el documento revele de forma clara y directa una realidad fáctica incompatible con la resolución firme.
Aplicando esta doctrina en el caso que nos ocupa cabe señalar que la documentación en la que se basa la parte recurrente para invocar esta circunstancia no se ajusta a la previsión legal. Se trata, de forma directa, de un certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de fecha 8 de noviembre de 2016, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha presentado dentro del ejercicio 2014 diversas declaraciones en concepto de Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, aplicadas a los periodos de consumo 2011y 2012. De forma indirecta de documentos elaborados por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego, que se adjuntan a sendas solicitudes formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento dirigidas al Instituto Aragonés del Agua y a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón fechadas respectivamente en 14 y 21 de julio. El primero de los documentos es un Decreto de Alcaldía de 14 de julio de 2014 que aprueba inicialmente los Padrones del canon de saneamiento 2011 y 2012, abre un período de información pública, fija el período de cobro voluntario y proceder al cobro de los recibos domiciliados. También aporta, en segundo lugar, edicto referido al mismo Decreto.
Conviene precisar que estamos ante un recurso extraordinario de revisión, y que el mismo se formula frente a la Resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue, precisamente, ante la que se presentaron tales documentos con anterioridad al dictado de su resolución y que el certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de 8 de noviembre de 2016 en el que se reproduce la idea de que se ha calculado el tributo de los ejercicios 2011 y 2012.
De esta forma, no se cumple con el requisito de que se trate de documentos que hayan aparecido, ya que se trata de documentos que ya existían, se conocían e incluso fueron aportados ante la Junta con anterioridad a su resolución.
Se deben compartir en este sentido las consideraciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando señala que el certificado de la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua se limita a reflejar las cantidades que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha ido liquidando en concepto de canon y que han sido aplicadas a los periodos de consumo 2011 y 2012. Sin que en ningún momento se diga que con estas liquidaciones la deuda correspondiente a ese periodo estuviese ya saldada, de tal manera que el certificado simplemente pone de manifiesto las cantidades ingresadas por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego en concepto de canon de saneamiento de los años 2011 y 2012, sin que declare la conformidad de las citadas liquidaciones, ni la anulación de la liquidación practicada en la Resolución de fecha 10 de enero de 2014.
La parte recurrente más que hacer hincapié en la circunstancia que contempla el art. 20.a) de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que realmente es la circunstancia que puede llevar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, se centra en la procedencia de que se atienda a las alegaciones que sobre la improcedencia de que se mantenga la actuación efectuada por el Instituto Aragonés del Agua sobre el canon de saneamiento. Se vuelve a plantear de nuevo ante la Junta la alegación ya efectuada en su momento de que una vez que el Ayuntamiento facilitó datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa, se tenía que admitir su pretensión, a la vista de que esos datos -se afirma- eran relevantes, porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Tal y como se indica por la doctrina jurisprudencial, mediante la vía del recurso extraordinario de revisión no se puede volver a plantear el debate sobre la cuestión jurídica controvertida, si no se hace valer de forma adecuada una de las concretas circunstancias que contempla la Ley.
De esta forma, no se aprecia que la actuación impugnada infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, por entender que las cuestiones suscitadas en el presente proceso eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
-Resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 29/6/2016, dictada en la reclamación JREA/REA 017/2014, relativa a liquidación por canon de saneamiento correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.
Con fecha 22 de febrero de 2027 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de julio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
El origen del conflicto radica en la práctica de una liquidación tributaria por parte del IAA mediante el método de estimación indirecta, al no haber presentado el Ayuntamiento las correspondientes autoliquidaciones del canon de saneamiento durante los años mencionados. La falta de facturación por parte del Ayuntamiento se justificó inicialmente en la creencia de estar exento de esta obligación, conforme a una interpretación del artículo 51.2-d) de la Ley 6/2001, en su redacción dada por la Ley 12/2004. Sin embargo, el IAA consideró incumplidas las obligaciones tributarias del Ayuntamiento como sustituto del contribuyente, dado que era la entidad suministradora de agua, y procedió a calcular el importe del canon con base en los datos de consumo de 2010, actualizados con criterios de estimación indirecta.
Durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en 2014, el Ayuntamiento procedió por primera vez a obtener los datos reales de consumo de agua mediante la instalación y lectura de contadores. Este esfuerzo técnico y administrativo fue impulsado por la necesidad de poder facturar el canon de saneamiento conforme al consumo real, dado que hasta entonces se aplicaba en el municipio un sistema de tarifa fija, al margen del volumen consumido. Para ello se contrató a una empresa especializada, que realizó las lecturas necesarias, permitiendo la elaboración y aprobación de los padrones fiscales de 2011 y 2012, y, en consecuencia, la presentación de las correspondientes autoliquidaciones ante el IAA en mayo de 2015.
El Ayuntamiento considera que estos datos, basados en consumos reales y aportados durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, debieron haber sido valorados por la Junta de Reclamaciones. Así lo disponía expresamente el artículo 158.3-b) de la Ley General Tributaria en la redacción vigente antes de la reforma de 2015, permitiendo la aportación de documentos que no pudieron ser presentados en fase previa por causas objetivas. Sin embargo, la Junta desestimó la reclamación sin tomar en consideración esta documentación, lo que a juicio del recurrente constituye una omisión grave y determinante.
Este proceder, además de vulnerar la citada previsión legal, ha dado lugar a una situación anómala: la coexistencia de dos deudas tributarias distintas sobre un mismo hecho imponible. Por un lado, subsiste la deuda generada mediante estimación indirecta, que fue impugnada por el Ayuntamiento; por otro, se mantiene la deuda derivada de las autoliquidaciones practicadas sobre datos reales. Esta duplicidad es calificada en la demanda como un "atropello" a los derechos del contribuyente y un contrasentido jurídico, pues implica una doble imposición por el mismo concepto y periodo.
Con base en esta situación, el Ayuntamiento interpuso un recurso extraordinario de revisión, amparado en el artículo 20-a) de la Ley 1/1998 de Reclamaciones Tributarias de Aragón, por haber aparecido documentos de valor esencial (las autoliquidaciones con datos reales) cuya aportación previa era imposible y que evidencian el error de la resolución recurrida.
Este recurso fue formulado al amparo del artículo 20.a) de la Ley 1/1998, de Reclamaciones Tributarias de Aragón, el cual permite revisar actos firmes cuando aparezcan documentos de valor esencial, posteriores o de imposible aportación en su momento, que evidencien el error cometido.
La razón esencial del recurso es que la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa -de fecha 29 de junio de 2016- no valoró la documentación aportada por el Ayuntamiento en julio de 2014, cuando el procedimiento aún estaba en curso. Esta documentación incluía datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa. Esos datos eran relevantes porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Dicha omisión según la demanda vulneró lo dispuesto en el artículo 158.3.b) de la Ley General Tributaria (en su redacción vigente en 2014), que facultaba al obligado tributario a aportar, en sede de reclamación económico-administrativa, documentos imposibles de incorporar previamente, siempre que fueran determinantes para revisar la aplicación del método de estimación indirecta. En estos casos, procedía la retroacción del procedimiento a fin de valorar correctamente la nueva documentación. Añade la demanda que la Junta de Reclamaciones, sin embargo, no solo no retrotrajo las actuaciones, sino que ni siquiera mencionó la existencia de la documentación, ignorando su relevancia y contenido. Esta omisión -a juicio del recurrente- es palmaria, dado que los documentos se presentaron en tiempo y forma y eran esenciales para la decisión del asunto.
Por ello, el Ayuntamiento entiende que concurren todos los requisitos legales para la estimación del recurso extraordinario de revisión, ya que se ha vulnerado un precepto legal específico (el art. 158.3 LGT) , se ha ignorado de forma injustificada documentación determinante para resolver, y se ha convalidado una liquidación basada en estimaciones cuando existían datos reales disponibles. Esta omisión constituye un error material evidente que justifica, por sí solo, la nulidad de la resolución recurrida.
Por su parte,
El Ayuntamiento invocó el supuesto previsto en el apartado a) del citado artículo, es decir, la aparición de documentos de valor esencial que no pudieron ser aportados en su momento por causas justificadas y que, a su juicio, evidenciarían un error en la liquidación del tributo. Sin embargo, la representación de la Administración argumenta que el certificado presentado como "nuevo documento" -firmado por la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua (IAA) en noviembre de 2016- no posee el carácter esencial que exige la norma. El certificado se limita a confirmar que el Ayuntamiento presentó declaraciones del Impuesto de Contaminación de las Aguas (ICA) en 2014 aplicables a los ejercicios discutidos, pero no introduce prueba alguna de error en la liquidación originaria.
Más aún, los documentos invocados por el Ayuntamiento son, en realidad, anteriores a la resolución que se pretende revisar. Se trata de documentación fechada en julio de 2014, que ya fue puesta a disposición de la Junta de Reclamaciones con anterioridad y, por tanto, pudo haber sido valorada por dicho órgano revisor en su momento. La conclusión que extrae la Administración es que no estamos ante documentos "nuevos" ni tampoco "esenciales", y por ello no se cumple el presupuesto básico de admisión del recurso extraordinario.
La contestación a la demanda subraya además que la reclamación económico-administrativa original fue desestimada mediante una resolución motivada, que abordó con detenimiento los argumentos del Ayuntamiento y concluyó que la liquidación del canon fue correcta, dado que el propio consistorio incumplió sus deberes como entidad suministradora. En particular, reconoce en escritos anteriores no haber realizado la lectura de contadores, lo que imposibilitó aplicar el método de estimación directa del tributo, abocando a la Administración autonómica a utilizar la estimación indirecta conforme a la normativa vigente (Ley 6/2001 y Ley General Tributaria) .
Frente a ello, el Ayuntamiento pretendió años después reabrir el procedimiento valiéndose de este recurso extraordinario, sin haber impugnado en su momento la liquidación ni la resolución que la confirmó. La defensa subraya así que la liquidación devino firme y consentida, y que el Ayuntamiento no ejercitó los recursos ordinarios procedentes en tiempo y forma.
En consecuencia, se solicita la íntegra desestimación de la demanda, por entender que no concurre causa legal que justifique la revisión del acto firme, y que, de hecho, la documentación aportada no sólo no acredita error alguno imputable al Instituto Aragonés del Agua, sino que pone de manifiesto las propias omisiones del Ayuntamiento.
La parte concluye que permitir la revisión en este caso vulneraría principios básicos de seguridad jurídica y firmeza de los actos administrativos, y dejaría sin efecto el principio de preclusión procesal que rige en el ámbito tributario. Además, invoca el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de costas, solicitando que se impongan al Ayuntamiento en caso de desestimación, atendiendo al carácter infundado del recurso interpuesto.
Como se puede comprobar, esta circunstancia es sustancialmente coincidente con la prevista en el art. 125.1 b) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala lo siguiente:
Se debe partir de la idea que plasma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la naturaleza excepcional del recurso, en el sentido de que este recurso tiene un carácter extraordinario y restrictivo, sólo procedente en supuestos tasados y con estricta interpretación. La circunstancia del apartado b) está pensada para corregir errores materiales de fondo, no para reabrir un procedimiento por mera discrepancia jurídica.
Como requisitos acumulativos se señala que el documento debe tener valor esencial, es decir, debe ser determinante para que, de haberse conocido antes, el fallo del acto administrativo habría sido previsiblemente otro. Debe haber aparecido con posterioridad a la resolución firme. Debe evidenciar un error del acto recurrido, no simplemente una nueva perspectiva interpretativa.
También se indica que esta circunstancia no puede usarse para aportar prueba extemporánea o negligente, de tal forma que no se admite el recurso si el documento pudo haberse aportado con diligencia durante el procedimiento original. Es necesario que su aparición posterior sea realmente sobrevenida e imprevisible.
El art. 20 a) ya citado también admite la circunstancia de documentos de imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución administrativa en cuestión.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de noviembre de 2001, rec. 5944/1996) que interpreta el entonces artículo 118.1.b) de la Ley 30/1992 (idéntico al 125.1.b de la Ley 39/2015) como procedente únicamente cuando el nuevo documento tenga un contenido decisivo y no se conociera en el momento de dictar la resolución firme. Por su parte, la STS de 24 de febrero de 2004 (rec. 4923/1999) especifica que el recurso no se puede emplear para reabrir una discusión jurídica ya resuelta, ni para revisar la valoración probatoria salvo que el documento revele de forma clara y directa una realidad fáctica incompatible con la resolución firme.
Aplicando esta doctrina en el caso que nos ocupa cabe señalar que la documentación en la que se basa la parte recurrente para invocar esta circunstancia no se ajusta a la previsión legal. Se trata, de forma directa, de un certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de fecha 8 de noviembre de 2016, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha presentado dentro del ejercicio 2014 diversas declaraciones en concepto de Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, aplicadas a los periodos de consumo 2011y 2012. De forma indirecta de documentos elaborados por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego, que se adjuntan a sendas solicitudes formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento dirigidas al Instituto Aragonés del Agua y a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón fechadas respectivamente en 14 y 21 de julio. El primero de los documentos es un Decreto de Alcaldía de 14 de julio de 2014 que aprueba inicialmente los Padrones del canon de saneamiento 2011 y 2012, abre un período de información pública, fija el período de cobro voluntario y proceder al cobro de los recibos domiciliados. También aporta, en segundo lugar, edicto referido al mismo Decreto.
Conviene precisar que estamos ante un recurso extraordinario de revisión, y que el mismo se formula frente a la Resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue, precisamente, ante la que se presentaron tales documentos con anterioridad al dictado de su resolución y que el certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de 8 de noviembre de 2016 en el que se reproduce la idea de que se ha calculado el tributo de los ejercicios 2011 y 2012.
De esta forma, no se cumple con el requisito de que se trate de documentos que hayan aparecido, ya que se trata de documentos que ya existían, se conocían e incluso fueron aportados ante la Junta con anterioridad a su resolución.
Se deben compartir en este sentido las consideraciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando señala que el certificado de la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua se limita a reflejar las cantidades que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha ido liquidando en concepto de canon y que han sido aplicadas a los periodos de consumo 2011 y 2012. Sin que en ningún momento se diga que con estas liquidaciones la deuda correspondiente a ese periodo estuviese ya saldada, de tal manera que el certificado simplemente pone de manifiesto las cantidades ingresadas por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego en concepto de canon de saneamiento de los años 2011 y 2012, sin que declare la conformidad de las citadas liquidaciones, ni la anulación de la liquidación practicada en la Resolución de fecha 10 de enero de 2014.
La parte recurrente más que hacer hincapié en la circunstancia que contempla el art. 20.a) de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que realmente es la circunstancia que puede llevar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, se centra en la procedencia de que se atienda a las alegaciones que sobre la improcedencia de que se mantenga la actuación efectuada por el Instituto Aragonés del Agua sobre el canon de saneamiento. Se vuelve a plantear de nuevo ante la Junta la alegación ya efectuada en su momento de que una vez que el Ayuntamiento facilitó datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa, se tenía que admitir su pretensión, a la vista de que esos datos -se afirma- eran relevantes, porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Tal y como se indica por la doctrina jurisprudencial, mediante la vía del recurso extraordinario de revisión no se puede volver a plantear el debate sobre la cuestión jurídica controvertida, si no se hace valer de forma adecuada una de las concretas circunstancias que contempla la Ley.
De esta forma, no se aprecia que la actuación impugnada infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, por entender que las cuestiones suscitadas en el presente proceso eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
El origen del conflicto radica en la práctica de una liquidación tributaria por parte del IAA mediante el método de estimación indirecta, al no haber presentado el Ayuntamiento las correspondientes autoliquidaciones del canon de saneamiento durante los años mencionados. La falta de facturación por parte del Ayuntamiento se justificó inicialmente en la creencia de estar exento de esta obligación, conforme a una interpretación del artículo 51.2-d) de la Ley 6/2001, en su redacción dada por la Ley 12/2004. Sin embargo, el IAA consideró incumplidas las obligaciones tributarias del Ayuntamiento como sustituto del contribuyente, dado que era la entidad suministradora de agua, y procedió a calcular el importe del canon con base en los datos de consumo de 2010, actualizados con criterios de estimación indirecta.
Durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en 2014, el Ayuntamiento procedió por primera vez a obtener los datos reales de consumo de agua mediante la instalación y lectura de contadores. Este esfuerzo técnico y administrativo fue impulsado por la necesidad de poder facturar el canon de saneamiento conforme al consumo real, dado que hasta entonces se aplicaba en el municipio un sistema de tarifa fija, al margen del volumen consumido. Para ello se contrató a una empresa especializada, que realizó las lecturas necesarias, permitiendo la elaboración y aprobación de los padrones fiscales de 2011 y 2012, y, en consecuencia, la presentación de las correspondientes autoliquidaciones ante el IAA en mayo de 2015.
El Ayuntamiento considera que estos datos, basados en consumos reales y aportados durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, debieron haber sido valorados por la Junta de Reclamaciones. Así lo disponía expresamente el artículo 158.3-b) de la Ley General Tributaria en la redacción vigente antes de la reforma de 2015, permitiendo la aportación de documentos que no pudieron ser presentados en fase previa por causas objetivas. Sin embargo, la Junta desestimó la reclamación sin tomar en consideración esta documentación, lo que a juicio del recurrente constituye una omisión grave y determinante.
Este proceder, además de vulnerar la citada previsión legal, ha dado lugar a una situación anómala: la coexistencia de dos deudas tributarias distintas sobre un mismo hecho imponible. Por un lado, subsiste la deuda generada mediante estimación indirecta, que fue impugnada por el Ayuntamiento; por otro, se mantiene la deuda derivada de las autoliquidaciones practicadas sobre datos reales. Esta duplicidad es calificada en la demanda como un "atropello" a los derechos del contribuyente y un contrasentido jurídico, pues implica una doble imposición por el mismo concepto y periodo.
Con base en esta situación, el Ayuntamiento interpuso un recurso extraordinario de revisión, amparado en el artículo 20-a) de la Ley 1/1998 de Reclamaciones Tributarias de Aragón, por haber aparecido documentos de valor esencial (las autoliquidaciones con datos reales) cuya aportación previa era imposible y que evidencian el error de la resolución recurrida.
Este recurso fue formulado al amparo del artículo 20.a) de la Ley 1/1998, de Reclamaciones Tributarias de Aragón, el cual permite revisar actos firmes cuando aparezcan documentos de valor esencial, posteriores o de imposible aportación en su momento, que evidencien el error cometido.
La razón esencial del recurso es que la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa -de fecha 29 de junio de 2016- no valoró la documentación aportada por el Ayuntamiento en julio de 2014, cuando el procedimiento aún estaba en curso. Esta documentación incluía datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa. Esos datos eran relevantes porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Dicha omisión según la demanda vulneró lo dispuesto en el artículo 158.3.b) de la Ley General Tributaria (en su redacción vigente en 2014), que facultaba al obligado tributario a aportar, en sede de reclamación económico-administrativa, documentos imposibles de incorporar previamente, siempre que fueran determinantes para revisar la aplicación del método de estimación indirecta. En estos casos, procedía la retroacción del procedimiento a fin de valorar correctamente la nueva documentación. Añade la demanda que la Junta de Reclamaciones, sin embargo, no solo no retrotrajo las actuaciones, sino que ni siquiera mencionó la existencia de la documentación, ignorando su relevancia y contenido. Esta omisión -a juicio del recurrente- es palmaria, dado que los documentos se presentaron en tiempo y forma y eran esenciales para la decisión del asunto.
Por ello, el Ayuntamiento entiende que concurren todos los requisitos legales para la estimación del recurso extraordinario de revisión, ya que se ha vulnerado un precepto legal específico (el art. 158.3 LGT) , se ha ignorado de forma injustificada documentación determinante para resolver, y se ha convalidado una liquidación basada en estimaciones cuando existían datos reales disponibles. Esta omisión constituye un error material evidente que justifica, por sí solo, la nulidad de la resolución recurrida.
Por su parte,
El Ayuntamiento invocó el supuesto previsto en el apartado a) del citado artículo, es decir, la aparición de documentos de valor esencial que no pudieron ser aportados en su momento por causas justificadas y que, a su juicio, evidenciarían un error en la liquidación del tributo. Sin embargo, la representación de la Administración argumenta que el certificado presentado como "nuevo documento" -firmado por la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua (IAA) en noviembre de 2016- no posee el carácter esencial que exige la norma. El certificado se limita a confirmar que el Ayuntamiento presentó declaraciones del Impuesto de Contaminación de las Aguas (ICA) en 2014 aplicables a los ejercicios discutidos, pero no introduce prueba alguna de error en la liquidación originaria.
Más aún, los documentos invocados por el Ayuntamiento son, en realidad, anteriores a la resolución que se pretende revisar. Se trata de documentación fechada en julio de 2014, que ya fue puesta a disposición de la Junta de Reclamaciones con anterioridad y, por tanto, pudo haber sido valorada por dicho órgano revisor en su momento. La conclusión que extrae la Administración es que no estamos ante documentos "nuevos" ni tampoco "esenciales", y por ello no se cumple el presupuesto básico de admisión del recurso extraordinario.
La contestación a la demanda subraya además que la reclamación económico-administrativa original fue desestimada mediante una resolución motivada, que abordó con detenimiento los argumentos del Ayuntamiento y concluyó que la liquidación del canon fue correcta, dado que el propio consistorio incumplió sus deberes como entidad suministradora. En particular, reconoce en escritos anteriores no haber realizado la lectura de contadores, lo que imposibilitó aplicar el método de estimación directa del tributo, abocando a la Administración autonómica a utilizar la estimación indirecta conforme a la normativa vigente (Ley 6/2001 y Ley General Tributaria) .
Frente a ello, el Ayuntamiento pretendió años después reabrir el procedimiento valiéndose de este recurso extraordinario, sin haber impugnado en su momento la liquidación ni la resolución que la confirmó. La defensa subraya así que la liquidación devino firme y consentida, y que el Ayuntamiento no ejercitó los recursos ordinarios procedentes en tiempo y forma.
En consecuencia, se solicita la íntegra desestimación de la demanda, por entender que no concurre causa legal que justifique la revisión del acto firme, y que, de hecho, la documentación aportada no sólo no acredita error alguno imputable al Instituto Aragonés del Agua, sino que pone de manifiesto las propias omisiones del Ayuntamiento.
La parte concluye que permitir la revisión en este caso vulneraría principios básicos de seguridad jurídica y firmeza de los actos administrativos, y dejaría sin efecto el principio de preclusión procesal que rige en el ámbito tributario. Además, invoca el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de costas, solicitando que se impongan al Ayuntamiento en caso de desestimación, atendiendo al carácter infundado del recurso interpuesto.
Como se puede comprobar, esta circunstancia es sustancialmente coincidente con la prevista en el art. 125.1 b) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala lo siguiente:
Se debe partir de la idea que plasma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la naturaleza excepcional del recurso, en el sentido de que este recurso tiene un carácter extraordinario y restrictivo, sólo procedente en supuestos tasados y con estricta interpretación. La circunstancia del apartado b) está pensada para corregir errores materiales de fondo, no para reabrir un procedimiento por mera discrepancia jurídica.
Como requisitos acumulativos se señala que el documento debe tener valor esencial, es decir, debe ser determinante para que, de haberse conocido antes, el fallo del acto administrativo habría sido previsiblemente otro. Debe haber aparecido con posterioridad a la resolución firme. Debe evidenciar un error del acto recurrido, no simplemente una nueva perspectiva interpretativa.
También se indica que esta circunstancia no puede usarse para aportar prueba extemporánea o negligente, de tal forma que no se admite el recurso si el documento pudo haberse aportado con diligencia durante el procedimiento original. Es necesario que su aparición posterior sea realmente sobrevenida e imprevisible.
El art. 20 a) ya citado también admite la circunstancia de documentos de imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución administrativa en cuestión.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de noviembre de 2001, rec. 5944/1996) que interpreta el entonces artículo 118.1.b) de la Ley 30/1992 (idéntico al 125.1.b de la Ley 39/2015) como procedente únicamente cuando el nuevo documento tenga un contenido decisivo y no se conociera en el momento de dictar la resolución firme. Por su parte, la STS de 24 de febrero de 2004 (rec. 4923/1999) especifica que el recurso no se puede emplear para reabrir una discusión jurídica ya resuelta, ni para revisar la valoración probatoria salvo que el documento revele de forma clara y directa una realidad fáctica incompatible con la resolución firme.
Aplicando esta doctrina en el caso que nos ocupa cabe señalar que la documentación en la que se basa la parte recurrente para invocar esta circunstancia no se ajusta a la previsión legal. Se trata, de forma directa, de un certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de fecha 8 de noviembre de 2016, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha presentado dentro del ejercicio 2014 diversas declaraciones en concepto de Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, aplicadas a los periodos de consumo 2011y 2012. De forma indirecta de documentos elaborados por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego, que se adjuntan a sendas solicitudes formuladas por el Alcalde del Ayuntamiento dirigidas al Instituto Aragonés del Agua y a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón fechadas respectivamente en 14 y 21 de julio. El primero de los documentos es un Decreto de Alcaldía de 14 de julio de 2014 que aprueba inicialmente los Padrones del canon de saneamiento 2011 y 2012, abre un período de información pública, fija el período de cobro voluntario y proceder al cobro de los recibos domiciliados. También aporta, en segundo lugar, edicto referido al mismo Decreto.
Conviene precisar que estamos ante un recurso extraordinario de revisión, y que el mismo se formula frente a la Resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue, precisamente, ante la que se presentaron tales documentos con anterioridad al dictado de su resolución y que el certificado de la Secretaria General del Instituto Aragonés del Agua de 8 de noviembre de 2016 en el que se reproduce la idea de que se ha calculado el tributo de los ejercicios 2011 y 2012.
De esta forma, no se cumple con el requisito de que se trate de documentos que hayan aparecido, ya que se trata de documentos que ya existían, se conocían e incluso fueron aportados ante la Junta con anterioridad a su resolución.
Se deben compartir en este sentido las consideraciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando señala que el certificado de la Secretaria del Instituto Aragonés del Agua se limita a reflejar las cantidades que el Ayuntamiento de Sallent de Gállego ha ido liquidando en concepto de canon y que han sido aplicadas a los periodos de consumo 2011 y 2012. Sin que en ningún momento se diga que con estas liquidaciones la deuda correspondiente a ese periodo estuviese ya saldada, de tal manera que el certificado simplemente pone de manifiesto las cantidades ingresadas por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego en concepto de canon de saneamiento de los años 2011 y 2012, sin que declare la conformidad de las citadas liquidaciones, ni la anulación de la liquidación practicada en la Resolución de fecha 10 de enero de 2014.
La parte recurrente más que hacer hincapié en la circunstancia que contempla el art. 20.a) de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que realmente es la circunstancia que puede llevar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, se centra en la procedencia de que se atienda a las alegaciones que sobre la improcedencia de que se mantenga la actuación efectuada por el Instituto Aragonés del Agua sobre el canon de saneamiento. Se vuelve a plantear de nuevo ante la Junta la alegación ya efectuada en su momento de que una vez que el Ayuntamiento facilitó datos de consumo de agua reales, obtenidos mediante la lectura de contadores instalados ex profeso, que permitían calcular el canon de saneamiento de los ejercicios 2011 y 2012 por el método de estimación directa, se tenía que admitir su pretensión, a la vista de que esos datos -se afirma- eran relevantes, porque contradecían la liquidación realizada mediante estimación indirecta y, por tanto, podrían haber determinado un resultado muy diferente.
Tal y como se indica por la doctrina jurisprudencial, mediante la vía del recurso extraordinario de revisión no se puede volver a plantear el debate sobre la cuestión jurídica controvertida, si no se hace valer de forma adecuada una de las concretas circunstancias que contempla la Ley.
De esta forma, no se aprecia que la actuación impugnada infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, por entender que las cuestiones suscitadas en el presente proceso eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

