Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Ceferino GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Codemandado SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS ANA MARIA NADAL INFANTE
Ddo.admon.auton. DPTO. DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL-G. DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
SENTENCIA Nº 384/2025
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa
MAGISTRADOS
D. Emilio Molins García-Atance
Dña. María Pilar Galindo Morell
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
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En Zaragoza, a veintiuno de julio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino, representado por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendido por el Abogado D. Germán Jiménez Ruiz, frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial,representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la intervención de D. Raúl; interviniendo como codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, MYTA,representada por la Procuradora Dña. Ana María Nadal Infante y defendida por el Abogado D. Juan Miranda Simavilla, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante.
PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-
-Acuerdo del Gobierno de Aragónde fecha 13 de octubre de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado particular frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 dictado por dicho órgano, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza, y cuya relación de bienes y derechos incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente.
SEGUNDO.- Partes.-
Parte actora: D. Ceferino
Administración demandada: Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón
Parte codemandada: SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, MYTA
TERCERO.- Tramitación
Con fecha 4 de noviembre de 2021 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Ceferino, frente a la actuación administrativa indicada.
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Durante la tramitación del procedimiento compareció en los autos SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, MYTA.Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para la codemandada.
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 17 de junio de 2025.
Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ceferino frente al Acuerdo del Gobierno de Aragónde fecha 13 de octubre de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado particular frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 dictado por dicho órgano, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza, y cuya relación de bienes y derechos incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso anule el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a las partes demandadas.
Segundo.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que sobre un asunto directamente relacionado con el presente se ha dictado sentencia desestimatoria. Se trata del P.O. 714/2021 de esta Sala y Sección. La parte actora es D. Justiniano, D. Norberto, Dña. Teodora y Dña. Evangelina. Con la misma Administración demandada y parte codemandada. Todos con la misma defensa y representación que en el presente caso. El acto administrativo impugnado es el mismo, sin perjuicio de que en el presente caso se especifica que en la relación de bienes y derechos se incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente. Es la sentencia nº 307/2025, dictada con fecha 10 de junio de 2025 ,que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado.
Las alegaciones de la parte recurrente son, en esencia, las mismas que se formulan por los referidos demandantes en el P.O. 714/2021. Sin perjuicio de que la finca del recurrente D. Ceferino sea una diferente ( DIRECCION000).
Tercero.- En el primer motivo de impugnaciónse invoca por la parte recurrente que no concurre urgencia expropiatoria, no concurren circunstancias excepcionales y que la urgencia fue provocada por la inacción del beneficiario (MYTA). Cita al efecto la normativa sobre urgencia del art. 52 LEF y 56.1 del REF, así como diversa Jurisprudencia sobre urgencia SSTS 07/03/2014, 04/06/2008, 30/11/2011, 10/12/1997, 23/03/1999, 23/09/1997. Efectúa una valoración del informe jurídico de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 20/04/2021, que concluye que la urgencia no está justificada y fue provocada por la empresa.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya citada, se analiza este motivo de impugnación en estos términos:
"TERCERO.-En relación al primero de los motivos de impugnación que fundan la demanda, la inexistencia de urgencia en la expropiación, se ha pronunciado esta Sala en el PO 821 del año 2021 ,en el que se impugna el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III" .
En cuanto a este motivo, debemos remitirnos a lo que en esa sentencia se dice:
"El artículo 52 LEF recalca que sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación. Los demandantes hacen suyos los argumentos expuestos en el informe de 20/4/21 de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA, en el que se indica que no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2.021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Orera. En cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur. Insisten de nuevo en que existe una finalidad desviada, pues hay elementos suficientes para apreciar que, en la adopción de los actos aquí impugnados, no se ha perseguido el fin señalado por la Ley de Expropiación Forzosa (entendida como causa justificativa de la privación singular de la propiedad privada por razón de utilidad pública o interés social), sino que su designio ha sido el de forzar la ocupación-expropiación de unos bienes públicos. Lo único que se persigue es dar carta de naturaleza al trazado alternativo ya construido, incluso aunque sea a partir de un hecho consumado jurídicamente irregular.
La Administración y la empresa minera se oponen a este motivo de impugnación. Señala la minera que el llamado procedimiento de urgencia no es un procedimiento especial, sino que se incardina en el general. Por otro lado, es un hecho notorio que la inmensa mayoría de las expropiaciones en este país se tramitan por la vía del procedimiento de urgencia. La diferencia está en que cuando se decreta la urgencia de la ocupación, ésta precede al pago del justiprecio. Todos los informes que constan en el expediente, incluido el de los Servicios Jurídicos, acreditan que la mina había llegado en 2021 al linde del camino vecinal. Decir no que era necesario ocupar los terrenos es ir, sin fundamento alguno, en contra de todos los informes técnicos emitidos en el expediente. Aducen también que el recurso a la expropiación urgente es un subterfugio para legitimar la inexistencia de desafectación. Precisamente es lo contrario, el expediente de expropiación sólo se justifica por la negativa del Ayuntamiento de Ruesca, presidida por don Ceferino, un expropiado en sus fincas particulares, a dictar resolución expresa pese a contar con todos los informes favorables.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF , lo siguiente:
«Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 , de 25 de abril de 2003 , y de 4 de junio de 2004 , "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa .
Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004 )» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 07-02-2014, rec. 3250/2011 -.
En el supuesto que examinamos se justifica la necesidad de ejecutar inmediatamente las obras y consta que el acuerdo se encuentra debidamente motivado.
Así, el acuerdo adoptado expone:
«La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.
La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.
El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.
El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.
Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.
La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.
Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación».
Y la Dirección General de Energía y Minas fundamenta su propuesta de 18 de mayo de 2021 en este Informe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021-:
«Las labores extractivas se han venido realizando en tres explotaciones diferentes: la Mina Isabel, actualmente en fase de restauración, la Mina María Luisa y la Mina Esperanza. Esta última explotación vino a sustituir a la primera a partir del año 2016, tras el agotamiento de sus reservas de mineral.
Los trabajos de extracción de mineral se llevan a cabo exclusivamente durante la temporada de verano, aproximadamente de abril a septiembre, para evitar la época de lluvias, puesto que, al tratarse de un mineral con gran capacidad de absorción de agua, las pistas y rampas mineras se vuelven impracticables. Todo el material extraído, arcillas especiales absorbentes, fundamentalmente sepiolita, es transportado a la planta de tratamiento, donde tiene lugar su trituración y molienda para obtener distintas granulometrías y un tras un proceso de secado, su posterior envasado y almacenado en formatos diversos. Previamente a la entrada en la planta, el mineral se extiende en parcelas horizontales, denominadas "parvas", situadas alrededor de la planta para que parte de su humedad se pierda de forma natural; posteriormente se acopia el material y se abastece la planta previa mezcla del mineral proveniente de las dos minas, para poder obtener unos productos finales homogéneos y de calidad constante.
La planta de tratamiento ocupa una superficie de 75.000 m2, de los que 12.700 m2 están cubiertos. Se compone de dos instalaciones de molienda primaria y secundaria, con sendos hornos de secado con tambor rotativo, con un sistema de lecho fluido vibrante para el posterior enfriado de la arcilla, una instalación de clasificación mediante cribas para obtener las granulometrías deseadas, diversos silos de volúmenes variados para el producto acabado, una zona de envasado, ensacado, retractilado, paletizado y enfardado y dos almacenes, uno de ellos convencional, con capacidad para 2.500 pallets, y otro automatizado, con capacidad para 5.000 pallets. Asimismo, cuenta con una planta de cogeneración abastecida por gas natural canalizado que aporta energía térmica y eléctrica a todas las instalaciones industriales. El producto final se destina a la venta como absorbente mineral, para uso doméstico (cama de gato) e industrial, así como producto para alimentación animal.
La explotación minera y la Planta de beneficio forman conjuntamente un mismo centro de trabajo, que emplea actualmente a cerca de 120 trabajadores. La producción de arcillas especiales durante el año 2020 en la Mina María Luisa fue de 124.000 toneladas, para un total de 360.000 toneladas producidas entre las dos explotaciones. La producción tratada en la Planta de tratamiento de Orera fue de 210.000 toneladas en 2020.
Respecto al proceso productivo, el mineral obtenido en la en las dos minas en activo se mezcla con anterioridad a la entrada en la Planta de tratamiento para obtener los productos resultantes, principalmente cama de gato, absorbentes industriales y productos para alimentación animal, productos, todos ellos, que deben contar con unas características homogéneas y constantes. El mineral de la denominada Mina María Luisa se mezcla con el de la denominada Mina Loma Esperanza. El objeto de esta mezcla de minerales de las dos minas es el de obtener una homogeneidad y calidad constante de los productos finales. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, el mantenimiento de la calidad del producto es especialmente relevante, al tener que cumplir con unas exigencias regulatorias de calidad, de acuerdo con el registro comunitario.
En los Planes de labores de 2019 y 2020, los presentados en el momento de inicio del expediente de expropiación, se reflejó el avance de la explotación denominada Mina María Luisa hacía el norte del yacimiento, hasta agotar las últimas reservas de mineral existente, quedando únicamente 80.000 toneladas disponibles para 2021. De esta forma, una vez agotado el mineral en la zona norte, debe continuarse la explotación en el denominado sector sur, debiendo ocupar el camino de Ruesca a Codos y las parcelas situadas al sur de dicho camino. El Plan de labores de 2021, aprobado en abril de 2021 por el Servicio Provincial de Zaragoza, refleja la misma situación, viniendo a certificar que, con el agotamiento de las últimas reservas, la mina quedará paralizada durante el verano de 2021.
De no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupación, no podrá cumplirse con la explotación programada y la explotación minera María Luisa deberá parar su actividad extractiva antes de finalizar la campaña de verano 2021. Puesto que la previsión de mineral a extraer en la explotación para 2021 es de 100.000 toneladas y sólo hay disponibles 80.000 toneladas en la zona norte, la explotación cesará su actividad extractiva aproximadamente a finales de agosto o primeros de septiembre de 2021, sin posibilidades de continuar.
La paralización de la Mina María Luisa supone desde un punto de vista administrativo el incumplimiento del Proyecto de explotación aprobado y del Plan de restauración aprobado, desde un punto de vista medioambiental y de ordenación minera, la imposibilidad de realización de la efectiva restauración de la explotación, que se lleva a cabo en paralelo a la explotación mediante el método de transferencia de estériles a las zonas a restaurar, y por último, desde un punto de vista social, la pérdida de todo el empleo directo de la explotación. Si bien es cierto que este empleo se encuentra asociado exclusivamente a la campaña de verano, de abril a septiembre, que es cuando por motivos técnicos se pueden realizar las labores extractivas, existe la posibilidad real de pérdida parcial de empleo en la Planta de tratamiento de Orera y, por supuesto, la pérdida del empleo en la mina de cara a las campañas de 2022 y siguientes.
Derivado de la paralización de la explotación, la imposibilidad de disponer de mineral de la Mina María Luisa para abastecer la mezcla de mineral que entra en la Planta de tratamiento, cuya producción en 2020 fue de aproximadamente 210.000 toneladas, conllevará que aproximadamente a finales de 2021 o primeros de 2022, las características de los productos resultantes cambien, lo que pondrá en riesgo los contratos de suministro de la empresa con sus clientes, al cambiar la homogeneidad, calidad y características de los productos, y a medio plazo, consecuentemente, se pondrá en riesgo la continuidad del proyecto empresarial en su conjunto, de la Planta y por ende de todo empleo generado por la misma.
Frente al procedimiento por vía de urgencia, el procedimiento ordinario retrasaría la ocupación de los terrenos, impidiendo dar continuidad al frente de explotación, paralizando la mina y poniendo en riesgo la continuidad de la Planta de tratamiento, un riesgo innecesario, teniendo en cuenta que, en tal caso, para cuando se pudiera hacer efectiva la ocupación de las parcelas en cuestión, la actividad empresarial de la empresa podría haberse visto seriamente comprometida, con la posibilidad de paralización de la planta y la dificultad de recuperar el mercado perdido.
Conclusiones sobre la solicitud de urgencia:
A la vista de lo expuesto en el presente informe y en la situación en que se encuentra la explotación minera a fecha actual, se considera que, desde un planteamiento exclusivamente técnico, la urgencia en el procedimiento expropiatorio está plenamente justificada, puesto que en caso de no poder ocupar la superficie planteada en las parcelas solicitadas a la mayor brevedad posible, la actividad extractiva en la Mina María Luisa, sita en la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, quedará paralizada antes de finalizar la campaña de verano de 2021, agotándose el recurso disponible e imposibilitando alcanzar la mezcla de mineral que suministra la planta de tratamiento a fecha actual. Esta circunstancia puede implicar la paralización de la planta de tratamiento a corto plazo, o, en su caso, al no poderse realizar la mezcla de mineral de las dos explotaciones tal como se ha venido realizando hasta ahora, conllevaría un cambio en las características del material tratado y por tanto del producto final vendible, lo que, desde un punto de vista empresarial, a medio plazo puede poner en riesgo el mantenimiento de los contratos de suministro de la empresa con los clientes y, por ende, la continuidad de la planta, todo ello con las consecuencias socio-laborales que dicha situación supondría.
Por todo ello, este Servicio de Promoción y Desarrollo Minero considera justificada, desde un punto de vista técnico, la urgente ocupación solicitada por Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente» -Informe técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero sobre la urgente ocupación de determinadas parcelas sitas en el término municipal de Ruesca y afectadas por la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, titularidad de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA de 17 de mayo de 2021-.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación".
Con base en lo anterior, debe apreciarse que la expropiación por el procedimiento de urgencia aparece suficientemente justificada."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
Cuarto.-En el segundo motivo de impugnaciónse mantiene que se expropió la totalidad de la finca sin ser solicitada; hubo error de interpretación por parte de la Administración. Alude al art. 23 LEF (voluntad del expropiado), como facultad del expropiado; citando doctrina (Cierco Sierra). Señala la existencia de aclaraciones de voluntad durante el expediente; 4 aclaraciones de que D. Ceferino no quería expropiación total de la parcela (escritos, acta previa, recursos).
En concreto, señala el demandante en este proceso, referido a la finca de su propiedad, que:
"1.- La necesidad de ocupación se limitó a una superficie de 11.667 m2 de la finca de mi representado
De conformidad con la solicitud formulada por la mercantil beneficiaria, limitada a una parte de la finca de mi representado, el Acuerdo de 10 de diciembre de 2020 del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, por el que se acordó el inicio del expediente expropiatorio, incluyó únicamente en la relación de bienes y servicios una superficie de 11.667 m2 de dicha parcela.
De esta manera, tal como consta en el Anuncio publicado en el BOA núm. 249 de fecha 18 de diciembre de 2020 (documento nº 42 del expediente administrativo), la necesidad de ocupación se limitó a una superficie de ocupación definitiva de 11.667 m2, según se recoge en el siguiente cuadro de la relación de bienes y derechos.
Señala que los demandantes aclararon durante la tramitación del expediente expropiatorio que no solicitó la expropiación de la totalidad de sus parcelas. También (4.-) que la ampliación de la expropiación por razón de la voluntad del expropiado impide su ampliación al constituir dicha voluntad requisito determinante. Y (5.-) que el Acuerdo no recoge ningún argumento jurídico para justificar la necesidad de ocupación; el beneficiario ha manifestado que no concurre dicha necesidad
En la referida sentencia ya se señala respecto de las alegaciones en este punto:
"CUARTO.-Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso.
En los escritos de alegaciones que los demandantes presentan el 7 de enero de 2021, dirigidos al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, en el plazo de alegaciones , iniciado el expediente de expropiación, en el que constaban como propietarios de fincas afectadas , DIRECCION001 y DIRECCION002, con expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640, respectivamente, señalaban, con la precisión de que el Sr Ceferino refería su propiedad respecto de la DIRECCION001 y DIRECCION002 y los Sres Norberto Teodora Evangelina hacían referencia a la propiedad de esta ultima:
Alegaciones (...) Tercera.- Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola
Por último, para el hipotético supuesto de que, a pesar de falta de los requisitos mínimos que justifican la presente expropiación, la Administración adoptara el acuerdo obligando a esta parte a acudir a la vía contencioso administrativa, el suscribiente desea poner de manifiesto desde este mismo momento la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola en la porción restante.
Los terrenos del suscribiente ( DIRECCION001 y mitad indivisa de la DIRECCION002) cuya superficie se pretende ocupar parcialmente (en una superficie total de 24.393 m2) tienen una superficie total de 58.857 m2, que se destinan a cultivo agrícola, viñedos y frutales, y su explotación constituye la actividad económica.
Pues bien, la ocupación de los terrenos que se plantea no solo disminuiría en prácticamente la mitad de la superficie destinada al cultivo agrícola, lo que plantearía serias dudas respecto a su propia viabilidad económica como explotación; sino que, además, el riego del resto de la parcela que no es objeto de expropiación se verá afectado, hasta el punto de que resultará inservible y no podrá dar servicio a la superficie no ocupada, de manera que esta superficie quedará sin riego. Situación que también se producirá respecto a las parcelas colindantes ( DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION004).
Por si todo ello no fuera suficiente, se plantea también la expropiación de una porción de la DIRECCION000 que afectará al almacén existente en dicha parcela. Almacén que se encuentra vinculado al desarrollo de la explotación agrícola de la citada parcela y de las DIRECCION002 y DIRECCION001 del suscribiente, así como también de las DIRECCION005 y DIRECCION006; y que, por ello, resulta imprescindible para llevar a cabo la explotación agrícola de las parcelas del suscribiente.
Como consecuencia de todo ello, la expropiación parcial de las fincas del suscribiente -y de los terrenos de la parcela colindante en los que se sitúa el citado almacén-, en los términos que se plantea, impedirá continuar con el desarrollo de la explotación agrícola del suscribiente, que constituye su modo de vida y de su familia, con los efectos que su carácter antieconómico debe conllevar, tanto en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la LEF , como a efectos indemnizatorios de los perjuicios adicionales que conllevaría dicha expropiación".
Estos escritos, no pueden entenderse sino como una solicitud de expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela , porque expresamente así se hace constar por los actores en sus escritos " Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola", desarrollando los motivos que aducen para que se entienda la procedencia de la expropiación de la totalidad de superficie de las parcelas, con la mención del art 23 de la LEF , cuyo contenido es inequívoco:
"Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis".
Que dispone:
"En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".
La Administración recibió de los propietarios una solicitud de que la expropiación comprendiese la totalidad de la finca, y lo acordó, y los escritos posteriores al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 no tienen eficacia para entender que la expropiación de la totalidad de las superficies de las parcelas que en su momento se solicitó es contraria a derecho."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Costas.-Dada la complejidad fáctica y jurídica del recurso, no se hace expresa imposición de costas, art. 139 LJCA.
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).
Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-
-Acuerdo del Gobierno de Aragónde fecha 13 de octubre de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado particular frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 dictado por dicho órgano, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza, y cuya relación de bienes y derechos incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente.
SEGUNDO.- Partes.-
Parte actora: D. Ceferino
Administración demandada: Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón
Parte codemandada: SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, MYTA
TERCERO.- Tramitación
Con fecha 4 de noviembre de 2021 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Ceferino, frente a la actuación administrativa indicada.
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Durante la tramitación del procedimiento compareció en los autos SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS, MYTA.Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para la codemandada.
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 17 de junio de 2025.
Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ceferino frente al Acuerdo del Gobierno de Aragónde fecha 13 de octubre de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado particular frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 dictado por dicho órgano, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza, y cuya relación de bienes y derechos incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso anule el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a las partes demandadas.
Segundo.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que sobre un asunto directamente relacionado con el presente se ha dictado sentencia desestimatoria. Se trata del P.O. 714/2021 de esta Sala y Sección. La parte actora es D. Justiniano, D. Norberto, Dña. Teodora y Dña. Evangelina. Con la misma Administración demandada y parte codemandada. Todos con la misma defensa y representación que en el presente caso. El acto administrativo impugnado es el mismo, sin perjuicio de que en el presente caso se especifica que en la relación de bienes y derechos se incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente. Es la sentencia nº 307/2025, dictada con fecha 10 de junio de 2025 ,que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado.
Las alegaciones de la parte recurrente son, en esencia, las mismas que se formulan por los referidos demandantes en el P.O. 714/2021. Sin perjuicio de que la finca del recurrente D. Ceferino sea una diferente ( DIRECCION000).
Tercero.- En el primer motivo de impugnaciónse invoca por la parte recurrente que no concurre urgencia expropiatoria, no concurren circunstancias excepcionales y que la urgencia fue provocada por la inacción del beneficiario (MYTA). Cita al efecto la normativa sobre urgencia del art. 52 LEF y 56.1 del REF, así como diversa Jurisprudencia sobre urgencia SSTS 07/03/2014, 04/06/2008, 30/11/2011, 10/12/1997, 23/03/1999, 23/09/1997. Efectúa una valoración del informe jurídico de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 20/04/2021, que concluye que la urgencia no está justificada y fue provocada por la empresa.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya citada, se analiza este motivo de impugnación en estos términos:
"TERCERO.-En relación al primero de los motivos de impugnación que fundan la demanda, la inexistencia de urgencia en la expropiación, se ha pronunciado esta Sala en el PO 821 del año 2021 ,en el que se impugna el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III" .
En cuanto a este motivo, debemos remitirnos a lo que en esa sentencia se dice:
"El artículo 52 LEF recalca que sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación. Los demandantes hacen suyos los argumentos expuestos en el informe de 20/4/21 de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA, en el que se indica que no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2.021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Orera. En cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur. Insisten de nuevo en que existe una finalidad desviada, pues hay elementos suficientes para apreciar que, en la adopción de los actos aquí impugnados, no se ha perseguido el fin señalado por la Ley de Expropiación Forzosa (entendida como causa justificativa de la privación singular de la propiedad privada por razón de utilidad pública o interés social), sino que su designio ha sido el de forzar la ocupación-expropiación de unos bienes públicos. Lo único que se persigue es dar carta de naturaleza al trazado alternativo ya construido, incluso aunque sea a partir de un hecho consumado jurídicamente irregular.
La Administración y la empresa minera se oponen a este motivo de impugnación. Señala la minera que el llamado procedimiento de urgencia no es un procedimiento especial, sino que se incardina en el general. Por otro lado, es un hecho notorio que la inmensa mayoría de las expropiaciones en este país se tramitan por la vía del procedimiento de urgencia. La diferencia está en que cuando se decreta la urgencia de la ocupación, ésta precede al pago del justiprecio. Todos los informes que constan en el expediente, incluido el de los Servicios Jurídicos, acreditan que la mina había llegado en 2021 al linde del camino vecinal. Decir no que era necesario ocupar los terrenos es ir, sin fundamento alguno, en contra de todos los informes técnicos emitidos en el expediente. Aducen también que el recurso a la expropiación urgente es un subterfugio para legitimar la inexistencia de desafectación. Precisamente es lo contrario, el expediente de expropiación sólo se justifica por la negativa del Ayuntamiento de Ruesca, presidida por don Ceferino, un expropiado en sus fincas particulares, a dictar resolución expresa pese a contar con todos los informes favorables.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF , lo siguiente:
«Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 , de 25 de abril de 2003 , y de 4 de junio de 2004 , "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa .
Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004 )» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 07-02-2014, rec. 3250/2011 -.
En el supuesto que examinamos se justifica la necesidad de ejecutar inmediatamente las obras y consta que el acuerdo se encuentra debidamente motivado.
Así, el acuerdo adoptado expone:
«La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.
La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.
El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.
El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.
Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.
La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.
Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación».
Y la Dirección General de Energía y Minas fundamenta su propuesta de 18 de mayo de 2021 en este Informe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021-:
«Las labores extractivas se han venido realizando en tres explotaciones diferentes: la Mina Isabel, actualmente en fase de restauración, la Mina María Luisa y la Mina Esperanza. Esta última explotación vino a sustituir a la primera a partir del año 2016, tras el agotamiento de sus reservas de mineral.
Los trabajos de extracción de mineral se llevan a cabo exclusivamente durante la temporada de verano, aproximadamente de abril a septiembre, para evitar la época de lluvias, puesto que, al tratarse de un mineral con gran capacidad de absorción de agua, las pistas y rampas mineras se vuelven impracticables. Todo el material extraído, arcillas especiales absorbentes, fundamentalmente sepiolita, es transportado a la planta de tratamiento, donde tiene lugar su trituración y molienda para obtener distintas granulometrías y un tras un proceso de secado, su posterior envasado y almacenado en formatos diversos. Previamente a la entrada en la planta, el mineral se extiende en parcelas horizontales, denominadas "parvas", situadas alrededor de la planta para que parte de su humedad se pierda de forma natural; posteriormente se acopia el material y se abastece la planta previa mezcla del mineral proveniente de las dos minas, para poder obtener unos productos finales homogéneos y de calidad constante.
La planta de tratamiento ocupa una superficie de 75.000 m2, de los que 12.700 m2 están cubiertos. Se compone de dos instalaciones de molienda primaria y secundaria, con sendos hornos de secado con tambor rotativo, con un sistema de lecho fluido vibrante para el posterior enfriado de la arcilla, una instalación de clasificación mediante cribas para obtener las granulometrías deseadas, diversos silos de volúmenes variados para el producto acabado, una zona de envasado, ensacado, retractilado, paletizado y enfardado y dos almacenes, uno de ellos convencional, con capacidad para 2.500 pallets, y otro automatizado, con capacidad para 5.000 pallets. Asimismo, cuenta con una planta de cogeneración abastecida por gas natural canalizado que aporta energía térmica y eléctrica a todas las instalaciones industriales. El producto final se destina a la venta como absorbente mineral, para uso doméstico (cama de gato) e industrial, así como producto para alimentación animal.
La explotación minera y la Planta de beneficio forman conjuntamente un mismo centro de trabajo, que emplea actualmente a cerca de 120 trabajadores. La producción de arcillas especiales durante el año 2020 en la Mina María Luisa fue de 124.000 toneladas, para un total de 360.000 toneladas producidas entre las dos explotaciones. La producción tratada en la Planta de tratamiento de Orera fue de 210.000 toneladas en 2020.
Respecto al proceso productivo, el mineral obtenido en la en las dos minas en activo se mezcla con anterioridad a la entrada en la Planta de tratamiento para obtener los productos resultantes, principalmente cama de gato, absorbentes industriales y productos para alimentación animal, productos, todos ellos, que deben contar con unas características homogéneas y constantes. El mineral de la denominada Mina María Luisa se mezcla con el de la denominada Mina Loma Esperanza. El objeto de esta mezcla de minerales de las dos minas es el de obtener una homogeneidad y calidad constante de los productos finales. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, el mantenimiento de la calidad del producto es especialmente relevante, al tener que cumplir con unas exigencias regulatorias de calidad, de acuerdo con el registro comunitario.
En los Planes de labores de 2019 y 2020, los presentados en el momento de inicio del expediente de expropiación, se reflejó el avance de la explotación denominada Mina María Luisa hacía el norte del yacimiento, hasta agotar las últimas reservas de mineral existente, quedando únicamente 80.000 toneladas disponibles para 2021. De esta forma, una vez agotado el mineral en la zona norte, debe continuarse la explotación en el denominado sector sur, debiendo ocupar el camino de Ruesca a Codos y las parcelas situadas al sur de dicho camino. El Plan de labores de 2021, aprobado en abril de 2021 por el Servicio Provincial de Zaragoza, refleja la misma situación, viniendo a certificar que, con el agotamiento de las últimas reservas, la mina quedará paralizada durante el verano de 2021.
De no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupación, no podrá cumplirse con la explotación programada y la explotación minera María Luisa deberá parar su actividad extractiva antes de finalizar la campaña de verano 2021. Puesto que la previsión de mineral a extraer en la explotación para 2021 es de 100.000 toneladas y sólo hay disponibles 80.000 toneladas en la zona norte, la explotación cesará su actividad extractiva aproximadamente a finales de agosto o primeros de septiembre de 2021, sin posibilidades de continuar.
La paralización de la Mina María Luisa supone desde un punto de vista administrativo el incumplimiento del Proyecto de explotación aprobado y del Plan de restauración aprobado, desde un punto de vista medioambiental y de ordenación minera, la imposibilidad de realización de la efectiva restauración de la explotación, que se lleva a cabo en paralelo a la explotación mediante el método de transferencia de estériles a las zonas a restaurar, y por último, desde un punto de vista social, la pérdida de todo el empleo directo de la explotación. Si bien es cierto que este empleo se encuentra asociado exclusivamente a la campaña de verano, de abril a septiembre, que es cuando por motivos técnicos se pueden realizar las labores extractivas, existe la posibilidad real de pérdida parcial de empleo en la Planta de tratamiento de Orera y, por supuesto, la pérdida del empleo en la mina de cara a las campañas de 2022 y siguientes.
Derivado de la paralización de la explotación, la imposibilidad de disponer de mineral de la Mina María Luisa para abastecer la mezcla de mineral que entra en la Planta de tratamiento, cuya producción en 2020 fue de aproximadamente 210.000 toneladas, conllevará que aproximadamente a finales de 2021 o primeros de 2022, las características de los productos resultantes cambien, lo que pondrá en riesgo los contratos de suministro de la empresa con sus clientes, al cambiar la homogeneidad, calidad y características de los productos, y a medio plazo, consecuentemente, se pondrá en riesgo la continuidad del proyecto empresarial en su conjunto, de la Planta y por ende de todo empleo generado por la misma.
Frente al procedimiento por vía de urgencia, el procedimiento ordinario retrasaría la ocupación de los terrenos, impidiendo dar continuidad al frente de explotación, paralizando la mina y poniendo en riesgo la continuidad de la Planta de tratamiento, un riesgo innecesario, teniendo en cuenta que, en tal caso, para cuando se pudiera hacer efectiva la ocupación de las parcelas en cuestión, la actividad empresarial de la empresa podría haberse visto seriamente comprometida, con la posibilidad de paralización de la planta y la dificultad de recuperar el mercado perdido.
Conclusiones sobre la solicitud de urgencia:
A la vista de lo expuesto en el presente informe y en la situación en que se encuentra la explotación minera a fecha actual, se considera que, desde un planteamiento exclusivamente técnico, la urgencia en el procedimiento expropiatorio está plenamente justificada, puesto que en caso de no poder ocupar la superficie planteada en las parcelas solicitadas a la mayor brevedad posible, la actividad extractiva en la Mina María Luisa, sita en la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, quedará paralizada antes de finalizar la campaña de verano de 2021, agotándose el recurso disponible e imposibilitando alcanzar la mezcla de mineral que suministra la planta de tratamiento a fecha actual. Esta circunstancia puede implicar la paralización de la planta de tratamiento a corto plazo, o, en su caso, al no poderse realizar la mezcla de mineral de las dos explotaciones tal como se ha venido realizando hasta ahora, conllevaría un cambio en las características del material tratado y por tanto del producto final vendible, lo que, desde un punto de vista empresarial, a medio plazo puede poner en riesgo el mantenimiento de los contratos de suministro de la empresa con los clientes y, por ende, la continuidad de la planta, todo ello con las consecuencias socio-laborales que dicha situación supondría.
Por todo ello, este Servicio de Promoción y Desarrollo Minero considera justificada, desde un punto de vista técnico, la urgente ocupación solicitada por Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente» -Informe técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero sobre la urgente ocupación de determinadas parcelas sitas en el término municipal de Ruesca y afectadas por la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, titularidad de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA de 17 de mayo de 2021-.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación".
Con base en lo anterior, debe apreciarse que la expropiación por el procedimiento de urgencia aparece suficientemente justificada."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
Cuarto.-En el segundo motivo de impugnaciónse mantiene que se expropió la totalidad de la finca sin ser solicitada; hubo error de interpretación por parte de la Administración. Alude al art. 23 LEF (voluntad del expropiado), como facultad del expropiado; citando doctrina (Cierco Sierra). Señala la existencia de aclaraciones de voluntad durante el expediente; 4 aclaraciones de que D. Ceferino no quería expropiación total de la parcela (escritos, acta previa, recursos).
En concreto, señala el demandante en este proceso, referido a la finca de su propiedad, que:
"1.- La necesidad de ocupación se limitó a una superficie de 11.667 m2 de la finca de mi representado
De conformidad con la solicitud formulada por la mercantil beneficiaria, limitada a una parte de la finca de mi representado, el Acuerdo de 10 de diciembre de 2020 del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, por el que se acordó el inicio del expediente expropiatorio, incluyó únicamente en la relación de bienes y servicios una superficie de 11.667 m2 de dicha parcela.
De esta manera, tal como consta en el Anuncio publicado en el BOA núm. 249 de fecha 18 de diciembre de 2020 (documento nº 42 del expediente administrativo), la necesidad de ocupación se limitó a una superficie de ocupación definitiva de 11.667 m2, según se recoge en el siguiente cuadro de la relación de bienes y derechos.
Señala que los demandantes aclararon durante la tramitación del expediente expropiatorio que no solicitó la expropiación de la totalidad de sus parcelas. También (4.-) que la ampliación de la expropiación por razón de la voluntad del expropiado impide su ampliación al constituir dicha voluntad requisito determinante. Y (5.-) que el Acuerdo no recoge ningún argumento jurídico para justificar la necesidad de ocupación; el beneficiario ha manifestado que no concurre dicha necesidad
En la referida sentencia ya se señala respecto de las alegaciones en este punto:
"CUARTO.-Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso.
En los escritos de alegaciones que los demandantes presentan el 7 de enero de 2021, dirigidos al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, en el plazo de alegaciones , iniciado el expediente de expropiación, en el que constaban como propietarios de fincas afectadas , DIRECCION001 y DIRECCION002, con expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640, respectivamente, señalaban, con la precisión de que el Sr Ceferino refería su propiedad respecto de la DIRECCION001 y DIRECCION002 y los Sres Norberto Teodora Evangelina hacían referencia a la propiedad de esta ultima:
Alegaciones (...) Tercera.- Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola
Por último, para el hipotético supuesto de que, a pesar de falta de los requisitos mínimos que justifican la presente expropiación, la Administración adoptara el acuerdo obligando a esta parte a acudir a la vía contencioso administrativa, el suscribiente desea poner de manifiesto desde este mismo momento la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola en la porción restante.
Los terrenos del suscribiente ( DIRECCION001 y mitad indivisa de la DIRECCION002) cuya superficie se pretende ocupar parcialmente (en una superficie total de 24.393 m2) tienen una superficie total de 58.857 m2, que se destinan a cultivo agrícola, viñedos y frutales, y su explotación constituye la actividad económica.
Pues bien, la ocupación de los terrenos que se plantea no solo disminuiría en prácticamente la mitad de la superficie destinada al cultivo agrícola, lo que plantearía serias dudas respecto a su propia viabilidad económica como explotación; sino que, además, el riego del resto de la parcela que no es objeto de expropiación se verá afectado, hasta el punto de que resultará inservible y no podrá dar servicio a la superficie no ocupada, de manera que esta superficie quedará sin riego. Situación que también se producirá respecto a las parcelas colindantes ( DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION004).
Por si todo ello no fuera suficiente, se plantea también la expropiación de una porción de la DIRECCION000 que afectará al almacén existente en dicha parcela. Almacén que se encuentra vinculado al desarrollo de la explotación agrícola de la citada parcela y de las DIRECCION002 y DIRECCION001 del suscribiente, así como también de las DIRECCION005 y DIRECCION006; y que, por ello, resulta imprescindible para llevar a cabo la explotación agrícola de las parcelas del suscribiente.
Como consecuencia de todo ello, la expropiación parcial de las fincas del suscribiente -y de los terrenos de la parcela colindante en los que se sitúa el citado almacén-, en los términos que se plantea, impedirá continuar con el desarrollo de la explotación agrícola del suscribiente, que constituye su modo de vida y de su familia, con los efectos que su carácter antieconómico debe conllevar, tanto en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la LEF , como a efectos indemnizatorios de los perjuicios adicionales que conllevaría dicha expropiación".
Estos escritos, no pueden entenderse sino como una solicitud de expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela , porque expresamente así se hace constar por los actores en sus escritos " Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola", desarrollando los motivos que aducen para que se entienda la procedencia de la expropiación de la totalidad de superficie de las parcelas, con la mención del art 23 de la LEF , cuyo contenido es inequívoco:
"Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis".
Que dispone:
"En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".
La Administración recibió de los propietarios una solicitud de que la expropiación comprendiese la totalidad de la finca, y lo acordó, y los escritos posteriores al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 no tienen eficacia para entender que la expropiación de la totalidad de las superficies de las parcelas que en su momento se solicitó es contraria a derecho."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Costas.-Dada la complejidad fáctica y jurídica del recurso, no se hace expresa imposición de costas, art. 139 LJCA.
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).
Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ceferino frente al Acuerdo del Gobierno de Aragónde fecha 13 de octubre de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado particular frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 dictado por dicho órgano, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza, y cuya relación de bienes y derechos incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso anule el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a las partes demandadas.
Segundo.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que sobre un asunto directamente relacionado con el presente se ha dictado sentencia desestimatoria. Se trata del P.O. 714/2021 de esta Sala y Sección. La parte actora es D. Justiniano, D. Norberto, Dña. Teodora y Dña. Evangelina. Con la misma Administración demandada y parte codemandada. Todos con la misma defensa y representación que en el presente caso. El acto administrativo impugnado es el mismo, sin perjuicio de que en el presente caso se especifica que en la relación de bienes y derechos se incluye la DIRECCION000 propiedad del recurrente. Es la sentencia nº 307/2025, dictada con fecha 10 de junio de 2025 ,que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado.
Las alegaciones de la parte recurrente son, en esencia, las mismas que se formulan por los referidos demandantes en el P.O. 714/2021. Sin perjuicio de que la finca del recurrente D. Ceferino sea una diferente ( DIRECCION000).
Tercero.- En el primer motivo de impugnaciónse invoca por la parte recurrente que no concurre urgencia expropiatoria, no concurren circunstancias excepcionales y que la urgencia fue provocada por la inacción del beneficiario (MYTA). Cita al efecto la normativa sobre urgencia del art. 52 LEF y 56.1 del REF, así como diversa Jurisprudencia sobre urgencia SSTS 07/03/2014, 04/06/2008, 30/11/2011, 10/12/1997, 23/03/1999, 23/09/1997. Efectúa una valoración del informe jurídico de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 20/04/2021, que concluye que la urgencia no está justificada y fue provocada por la empresa.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya citada, se analiza este motivo de impugnación en estos términos:
"TERCERO.-En relación al primero de los motivos de impugnación que fundan la demanda, la inexistencia de urgencia en la expropiación, se ha pronunciado esta Sala en el PO 821 del año 2021 ,en el que se impugna el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III" .
En cuanto a este motivo, debemos remitirnos a lo que en esa sentencia se dice:
"El artículo 52 LEF recalca que sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación. Los demandantes hacen suyos los argumentos expuestos en el informe de 20/4/21 de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA, en el que se indica que no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2.021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Orera. En cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur. Insisten de nuevo en que existe una finalidad desviada, pues hay elementos suficientes para apreciar que, en la adopción de los actos aquí impugnados, no se ha perseguido el fin señalado por la Ley de Expropiación Forzosa (entendida como causa justificativa de la privación singular de la propiedad privada por razón de utilidad pública o interés social), sino que su designio ha sido el de forzar la ocupación-expropiación de unos bienes públicos. Lo único que se persigue es dar carta de naturaleza al trazado alternativo ya construido, incluso aunque sea a partir de un hecho consumado jurídicamente irregular.
La Administración y la empresa minera se oponen a este motivo de impugnación. Señala la minera que el llamado procedimiento de urgencia no es un procedimiento especial, sino que se incardina en el general. Por otro lado, es un hecho notorio que la inmensa mayoría de las expropiaciones en este país se tramitan por la vía del procedimiento de urgencia. La diferencia está en que cuando se decreta la urgencia de la ocupación, ésta precede al pago del justiprecio. Todos los informes que constan en el expediente, incluido el de los Servicios Jurídicos, acreditan que la mina había llegado en 2021 al linde del camino vecinal. Decir no que era necesario ocupar los terrenos es ir, sin fundamento alguno, en contra de todos los informes técnicos emitidos en el expediente. Aducen también que el recurso a la expropiación urgente es un subterfugio para legitimar la inexistencia de desafectación. Precisamente es lo contrario, el expediente de expropiación sólo se justifica por la negativa del Ayuntamiento de Ruesca, presidida por don Ceferino, un expropiado en sus fincas particulares, a dictar resolución expresa pese a contar con todos los informes favorables.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF , lo siguiente:
«Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 , de 25 de abril de 2003 , y de 4 de junio de 2004 , "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa .
Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004 )» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 07-02-2014, rec. 3250/2011 -.
En el supuesto que examinamos se justifica la necesidad de ejecutar inmediatamente las obras y consta que el acuerdo se encuentra debidamente motivado.
Así, el acuerdo adoptado expone:
«La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.
La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.
El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.
El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.
Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.
La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.
Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación».
Y la Dirección General de Energía y Minas fundamenta su propuesta de 18 de mayo de 2021 en este Informe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021-:
«Las labores extractivas se han venido realizando en tres explotaciones diferentes: la Mina Isabel, actualmente en fase de restauración, la Mina María Luisa y la Mina Esperanza. Esta última explotación vino a sustituir a la primera a partir del año 2016, tras el agotamiento de sus reservas de mineral.
Los trabajos de extracción de mineral se llevan a cabo exclusivamente durante la temporada de verano, aproximadamente de abril a septiembre, para evitar la época de lluvias, puesto que, al tratarse de un mineral con gran capacidad de absorción de agua, las pistas y rampas mineras se vuelven impracticables. Todo el material extraído, arcillas especiales absorbentes, fundamentalmente sepiolita, es transportado a la planta de tratamiento, donde tiene lugar su trituración y molienda para obtener distintas granulometrías y un tras un proceso de secado, su posterior envasado y almacenado en formatos diversos. Previamente a la entrada en la planta, el mineral se extiende en parcelas horizontales, denominadas "parvas", situadas alrededor de la planta para que parte de su humedad se pierda de forma natural; posteriormente se acopia el material y se abastece la planta previa mezcla del mineral proveniente de las dos minas, para poder obtener unos productos finales homogéneos y de calidad constante.
La planta de tratamiento ocupa una superficie de 75.000 m2, de los que 12.700 m2 están cubiertos. Se compone de dos instalaciones de molienda primaria y secundaria, con sendos hornos de secado con tambor rotativo, con un sistema de lecho fluido vibrante para el posterior enfriado de la arcilla, una instalación de clasificación mediante cribas para obtener las granulometrías deseadas, diversos silos de volúmenes variados para el producto acabado, una zona de envasado, ensacado, retractilado, paletizado y enfardado y dos almacenes, uno de ellos convencional, con capacidad para 2.500 pallets, y otro automatizado, con capacidad para 5.000 pallets. Asimismo, cuenta con una planta de cogeneración abastecida por gas natural canalizado que aporta energía térmica y eléctrica a todas las instalaciones industriales. El producto final se destina a la venta como absorbente mineral, para uso doméstico (cama de gato) e industrial, así como producto para alimentación animal.
La explotación minera y la Planta de beneficio forman conjuntamente un mismo centro de trabajo, que emplea actualmente a cerca de 120 trabajadores. La producción de arcillas especiales durante el año 2020 en la Mina María Luisa fue de 124.000 toneladas, para un total de 360.000 toneladas producidas entre las dos explotaciones. La producción tratada en la Planta de tratamiento de Orera fue de 210.000 toneladas en 2020.
Respecto al proceso productivo, el mineral obtenido en la en las dos minas en activo se mezcla con anterioridad a la entrada en la Planta de tratamiento para obtener los productos resultantes, principalmente cama de gato, absorbentes industriales y productos para alimentación animal, productos, todos ellos, que deben contar con unas características homogéneas y constantes. El mineral de la denominada Mina María Luisa se mezcla con el de la denominada Mina Loma Esperanza. El objeto de esta mezcla de minerales de las dos minas es el de obtener una homogeneidad y calidad constante de los productos finales. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, el mantenimiento de la calidad del producto es especialmente relevante, al tener que cumplir con unas exigencias regulatorias de calidad, de acuerdo con el registro comunitario.
En los Planes de labores de 2019 y 2020, los presentados en el momento de inicio del expediente de expropiación, se reflejó el avance de la explotación denominada Mina María Luisa hacía el norte del yacimiento, hasta agotar las últimas reservas de mineral existente, quedando únicamente 80.000 toneladas disponibles para 2021. De esta forma, una vez agotado el mineral en la zona norte, debe continuarse la explotación en el denominado sector sur, debiendo ocupar el camino de Ruesca a Codos y las parcelas situadas al sur de dicho camino. El Plan de labores de 2021, aprobado en abril de 2021 por el Servicio Provincial de Zaragoza, refleja la misma situación, viniendo a certificar que, con el agotamiento de las últimas reservas, la mina quedará paralizada durante el verano de 2021.
De no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupación, no podrá cumplirse con la explotación programada y la explotación minera María Luisa deberá parar su actividad extractiva antes de finalizar la campaña de verano 2021. Puesto que la previsión de mineral a extraer en la explotación para 2021 es de 100.000 toneladas y sólo hay disponibles 80.000 toneladas en la zona norte, la explotación cesará su actividad extractiva aproximadamente a finales de agosto o primeros de septiembre de 2021, sin posibilidades de continuar.
La paralización de la Mina María Luisa supone desde un punto de vista administrativo el incumplimiento del Proyecto de explotación aprobado y del Plan de restauración aprobado, desde un punto de vista medioambiental y de ordenación minera, la imposibilidad de realización de la efectiva restauración de la explotación, que se lleva a cabo en paralelo a la explotación mediante el método de transferencia de estériles a las zonas a restaurar, y por último, desde un punto de vista social, la pérdida de todo el empleo directo de la explotación. Si bien es cierto que este empleo se encuentra asociado exclusivamente a la campaña de verano, de abril a septiembre, que es cuando por motivos técnicos se pueden realizar las labores extractivas, existe la posibilidad real de pérdida parcial de empleo en la Planta de tratamiento de Orera y, por supuesto, la pérdida del empleo en la mina de cara a las campañas de 2022 y siguientes.
Derivado de la paralización de la explotación, la imposibilidad de disponer de mineral de la Mina María Luisa para abastecer la mezcla de mineral que entra en la Planta de tratamiento, cuya producción en 2020 fue de aproximadamente 210.000 toneladas, conllevará que aproximadamente a finales de 2021 o primeros de 2022, las características de los productos resultantes cambien, lo que pondrá en riesgo los contratos de suministro de la empresa con sus clientes, al cambiar la homogeneidad, calidad y características de los productos, y a medio plazo, consecuentemente, se pondrá en riesgo la continuidad del proyecto empresarial en su conjunto, de la Planta y por ende de todo empleo generado por la misma.
Frente al procedimiento por vía de urgencia, el procedimiento ordinario retrasaría la ocupación de los terrenos, impidiendo dar continuidad al frente de explotación, paralizando la mina y poniendo en riesgo la continuidad de la Planta de tratamiento, un riesgo innecesario, teniendo en cuenta que, en tal caso, para cuando se pudiera hacer efectiva la ocupación de las parcelas en cuestión, la actividad empresarial de la empresa podría haberse visto seriamente comprometida, con la posibilidad de paralización de la planta y la dificultad de recuperar el mercado perdido.
Conclusiones sobre la solicitud de urgencia:
A la vista de lo expuesto en el presente informe y en la situación en que se encuentra la explotación minera a fecha actual, se considera que, desde un planteamiento exclusivamente técnico, la urgencia en el procedimiento expropiatorio está plenamente justificada, puesto que en caso de no poder ocupar la superficie planteada en las parcelas solicitadas a la mayor brevedad posible, la actividad extractiva en la Mina María Luisa, sita en la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, quedará paralizada antes de finalizar la campaña de verano de 2021, agotándose el recurso disponible e imposibilitando alcanzar la mezcla de mineral que suministra la planta de tratamiento a fecha actual. Esta circunstancia puede implicar la paralización de la planta de tratamiento a corto plazo, o, en su caso, al no poderse realizar la mezcla de mineral de las dos explotaciones tal como se ha venido realizando hasta ahora, conllevaría un cambio en las características del material tratado y por tanto del producto final vendible, lo que, desde un punto de vista empresarial, a medio plazo puede poner en riesgo el mantenimiento de los contratos de suministro de la empresa con los clientes y, por ende, la continuidad de la planta, todo ello con las consecuencias socio-laborales que dicha situación supondría.
Por todo ello, este Servicio de Promoción y Desarrollo Minero considera justificada, desde un punto de vista técnico, la urgente ocupación solicitada por Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente» -Informe técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero sobre la urgente ocupación de determinadas parcelas sitas en el término municipal de Ruesca y afectadas por la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, titularidad de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA de 17 de mayo de 2021-.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación".
Con base en lo anterior, debe apreciarse que la expropiación por el procedimiento de urgencia aparece suficientemente justificada."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
Cuarto.-En el segundo motivo de impugnaciónse mantiene que se expropió la totalidad de la finca sin ser solicitada; hubo error de interpretación por parte de la Administración. Alude al art. 23 LEF (voluntad del expropiado), como facultad del expropiado; citando doctrina (Cierco Sierra). Señala la existencia de aclaraciones de voluntad durante el expediente; 4 aclaraciones de que D. Ceferino no quería expropiación total de la parcela (escritos, acta previa, recursos).
En concreto, señala el demandante en este proceso, referido a la finca de su propiedad, que:
"1.- La necesidad de ocupación se limitó a una superficie de 11.667 m2 de la finca de mi representado
De conformidad con la solicitud formulada por la mercantil beneficiaria, limitada a una parte de la finca de mi representado, el Acuerdo de 10 de diciembre de 2020 del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, por el que se acordó el inicio del expediente expropiatorio, incluyó únicamente en la relación de bienes y servicios una superficie de 11.667 m2 de dicha parcela.
De esta manera, tal como consta en el Anuncio publicado en el BOA núm. 249 de fecha 18 de diciembre de 2020 (documento nº 42 del expediente administrativo), la necesidad de ocupación se limitó a una superficie de ocupación definitiva de 11.667 m2, según se recoge en el siguiente cuadro de la relación de bienes y derechos.
Señala que los demandantes aclararon durante la tramitación del expediente expropiatorio que no solicitó la expropiación de la totalidad de sus parcelas. También (4.-) que la ampliación de la expropiación por razón de la voluntad del expropiado impide su ampliación al constituir dicha voluntad requisito determinante. Y (5.-) que el Acuerdo no recoge ningún argumento jurídico para justificar la necesidad de ocupación; el beneficiario ha manifestado que no concurre dicha necesidad
En la referida sentencia ya se señala respecto de las alegaciones en este punto:
"CUARTO.-Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso.
En los escritos de alegaciones que los demandantes presentan el 7 de enero de 2021, dirigidos al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, en el plazo de alegaciones , iniciado el expediente de expropiación, en el que constaban como propietarios de fincas afectadas , DIRECCION001 y DIRECCION002, con expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640, respectivamente, señalaban, con la precisión de que el Sr Ceferino refería su propiedad respecto de la DIRECCION001 y DIRECCION002 y los Sres Norberto Teodora Evangelina hacían referencia a la propiedad de esta ultima:
Alegaciones (...) Tercera.- Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola
Por último, para el hipotético supuesto de que, a pesar de falta de los requisitos mínimos que justifican la presente expropiación, la Administración adoptara el acuerdo obligando a esta parte a acudir a la vía contencioso administrativa, el suscribiente desea poner de manifiesto desde este mismo momento la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola en la porción restante.
Los terrenos del suscribiente ( DIRECCION001 y mitad indivisa de la DIRECCION002) cuya superficie se pretende ocupar parcialmente (en una superficie total de 24.393 m2) tienen una superficie total de 58.857 m2, que se destinan a cultivo agrícola, viñedos y frutales, y su explotación constituye la actividad económica.
Pues bien, la ocupación de los terrenos que se plantea no solo disminuiría en prácticamente la mitad de la superficie destinada al cultivo agrícola, lo que plantearía serias dudas respecto a su propia viabilidad económica como explotación; sino que, además, el riego del resto de la parcela que no es objeto de expropiación se verá afectado, hasta el punto de que resultará inservible y no podrá dar servicio a la superficie no ocupada, de manera que esta superficie quedará sin riego. Situación que también se producirá respecto a las parcelas colindantes ( DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION004).
Por si todo ello no fuera suficiente, se plantea también la expropiación de una porción de la DIRECCION000 que afectará al almacén existente en dicha parcela. Almacén que se encuentra vinculado al desarrollo de la explotación agrícola de la citada parcela y de las DIRECCION002 y DIRECCION001 del suscribiente, así como también de las DIRECCION005 y DIRECCION006; y que, por ello, resulta imprescindible para llevar a cabo la explotación agrícola de las parcelas del suscribiente.
Como consecuencia de todo ello, la expropiación parcial de las fincas del suscribiente -y de los terrenos de la parcela colindante en los que se sitúa el citado almacén-, en los términos que se plantea, impedirá continuar con el desarrollo de la explotación agrícola del suscribiente, que constituye su modo de vida y de su familia, con los efectos que su carácter antieconómico debe conllevar, tanto en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la LEF , como a efectos indemnizatorios de los perjuicios adicionales que conllevaría dicha expropiación".
Estos escritos, no pueden entenderse sino como una solicitud de expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela , porque expresamente así se hace constar por los actores en sus escritos " Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola", desarrollando los motivos que aducen para que se entienda la procedencia de la expropiación de la totalidad de superficie de las parcelas, con la mención del art 23 de la LEF , cuyo contenido es inequívoco:
"Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis".
Que dispone:
"En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".
La Administración recibió de los propietarios una solicitud de que la expropiación comprendiese la totalidad de la finca, y lo acordó, y los escritos posteriores al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 no tienen eficacia para entender que la expropiación de la totalidad de las superficies de las parcelas que en su momento se solicitó es contraria a derecho."
Estas consideraciones sirven para la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Costas.-Dada la complejidad fáctica y jurídica del recurso, no se hace expresa imposición de costas, art. 139 LJCA.
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).
Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).
Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.