Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 213/2026 de 21 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 646/2026

Núm. Cendoj: 28079330022026100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:10044

Núm. Roj: STSJ M 10044:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

tsjca02@madrid.org

33010310

NIG:28.079.00.3-2025/0005843

Recurso de Apelación 213/2026

APELACIONES

RECURSO DE APELACIÓN 213/2026

SENTENCIA NÚMERO 646/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2026.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 213/2026, interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de julio de 2026, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA".

La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el recurrente debió acreditar en este procedimiento especial para Protección de los Derechos Fundamentales de las personas "tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas", así como que la resolución hubiera sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas propuestas, y no se ha realizado prueba alguna que acredite tal hecho. Partiendo de esta base y en cuanto a la prueba en base a la que se impone la sanción, como consta en el folio 7 a 13 del expediente, constan aportadas como documentación complementaria al boletín de denuncia.

Respecto a las declaraciones de las otras personas que solicita la recurrente, (Testifical de los acompañantes del recurrente, pag 10 de su interposición de recurso) ni tan siquiera alega el mismo en que hubieran podido dichas declaraciones cambiar el sentido de la resolución sancionadora a la vista, por el contrario, de la prueba en la que la misma se ha fundamentado para su imposición, constando debidamente acreditada en el expediente administrativo ( Pag. 1 a 19 del exp. Advo).

Y en relación con ello, la sentencia 86/2020 de 10 de febrero de 2020, de la sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 619/2018 : "Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007 , F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular: "No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."" Y reitero que "De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión", así como que "puesto que no se ha constatado debidamente la circunstancia de que las pruebas inadmitidas o no practicadas en el expediente eran decisivas en términos de defensa, es decir, que el resultado de tales pruebas pudiera haber alterado el sentido de la resolución sancionadora final, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa por denegación indebida de pruebas".

Y lo único acreditado es que la documentación obrante en el expediente como son las fotografías, se aportaron en forma, constando asi mismo la prueba de entrega de la sanción impuesta (pag. 6 del exp.), ratificación del controlador que llevo a cabo la denuncia (controlador 607670, pag. 13 del exp.), igual que la testifical interesada por el recurrente, que no se ha acreditado el efecto favorable que hubiera tenido para el/la recurrente, en otros términos, no se ha acreditado que su declaración hubiera sido decisiva para obtener un pronunciamiento estimatorio de su pretensión en vía administrativa ni en este procedimiento especial.

Y lo mismo decir del resto de pruebas como los informes técnicos y las fotografías a las que el recurrente alude como vulneradoras de su derecho de defensa.

En consecuencia no se ha acreditado que esas pruebas fueran ni pertinentes ni necesarias y por ello lo único acreditado es que no se ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, y no le ha causado un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado finalmente la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia del controlador y del informe de ratificación, acompañado de las fotografías que prueban la comisión de la infracción que da lugar a la sanción objeto del presente procedimiento.

Con base en los argumentos anteriores, y entendiendo que no se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución y que, en su caso, se trataría de un supuesto de infracción de la legalidad ordinaria, procede la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO.La parte recurrente-apelante solicita se revoque y/o declare nula la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta en instancia, con condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, que declare la nulidad de la Sentencia de instancia y ordene retrotraer actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que, por su Señoría del JCA de Madrid, se proceda a dictar Sentencia sobre el fondo del asunto conforme a derecho.

En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:

(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.

(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.

(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.

(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.

(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.

TERCERO.El AYUNTAMIENTO DE MADRID considera conforme a Derecho la Sentencia apelada.

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.

(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.

(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.

CUARTO.El MINISTERIO FISCAL informa que procede la confirmación de la sentencia en todos sus términos en base a sus propios fundamentos y en base a las alegaciones emitidas por el Ministerio Fiscal en el informe de 18 de noviembre de 2025.

QUINTO.Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los "tribunales ordinarios", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).

SEXTO.Examinaremos de forma conjunta los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, dada su estrecha relación.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.

Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales: "todos tienen derecho(...) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa";habiendo declarado, insistentemente, el TC que en el procedimiento administrativo sancionador "el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional"( STC 212/1990, de 20 de diciembre).

El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...) exige que las pruebas pertinentes en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos"(SSTC 82 y 10/2009, de 23 de marzo y 12 de enero).

Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.

Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.

En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.

No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.

Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.

Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.

En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:

"1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.

2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española ).

3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho ( art. 217.1.a ) LGT ) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores."

A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.

Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE "( STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3).

Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"

Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de julio de 2026, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA".

La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el recurrente debió acreditar en este procedimiento especial para Protección de los Derechos Fundamentales de las personas "tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas", así como que la resolución hubiera sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas propuestas, y no se ha realizado prueba alguna que acredite tal hecho. Partiendo de esta base y en cuanto a la prueba en base a la que se impone la sanción, como consta en el folio 7 a 13 del expediente, constan aportadas como documentación complementaria al boletín de denuncia.

Respecto a las declaraciones de las otras personas que solicita la recurrente, (Testifical de los acompañantes del recurrente, pag 10 de su interposición de recurso) ni tan siquiera alega el mismo en que hubieran podido dichas declaraciones cambiar el sentido de la resolución sancionadora a la vista, por el contrario, de la prueba en la que la misma se ha fundamentado para su imposición, constando debidamente acreditada en el expediente administrativo ( Pag. 1 a 19 del exp. Advo).

Y en relación con ello, la sentencia 86/2020 de 10 de febrero de 2020, de la sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 619/2018 : "Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007 , F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular: "No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."" Y reitero que "De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión", así como que "puesto que no se ha constatado debidamente la circunstancia de que las pruebas inadmitidas o no practicadas en el expediente eran decisivas en términos de defensa, es decir, que el resultado de tales pruebas pudiera haber alterado el sentido de la resolución sancionadora final, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa por denegación indebida de pruebas".

Y lo único acreditado es que la documentación obrante en el expediente como son las fotografías, se aportaron en forma, constando asi mismo la prueba de entrega de la sanción impuesta (pag. 6 del exp.), ratificación del controlador que llevo a cabo la denuncia (controlador 607670, pag. 13 del exp.), igual que la testifical interesada por el recurrente, que no se ha acreditado el efecto favorable que hubiera tenido para el/la recurrente, en otros términos, no se ha acreditado que su declaración hubiera sido decisiva para obtener un pronunciamiento estimatorio de su pretensión en vía administrativa ni en este procedimiento especial.

Y lo mismo decir del resto de pruebas como los informes técnicos y las fotografías a las que el recurrente alude como vulneradoras de su derecho de defensa.

En consecuencia no se ha acreditado que esas pruebas fueran ni pertinentes ni necesarias y por ello lo único acreditado es que no se ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, y no le ha causado un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado finalmente la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia del controlador y del informe de ratificación, acompañado de las fotografías que prueban la comisión de la infracción que da lugar a la sanción objeto del presente procedimiento.

Con base en los argumentos anteriores, y entendiendo que no se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución y que, en su caso, se trataría de un supuesto de infracción de la legalidad ordinaria, procede la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO.La parte recurrente-apelante solicita se revoque y/o declare nula la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta en instancia, con condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, que declare la nulidad de la Sentencia de instancia y ordene retrotraer actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que, por su Señoría del JCA de Madrid, se proceda a dictar Sentencia sobre el fondo del asunto conforme a derecho.

En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:

(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.

(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.

(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.

(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.

(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.

TERCERO.El AYUNTAMIENTO DE MADRID considera conforme a Derecho la Sentencia apelada.

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.

(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.

(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.

CUARTO.El MINISTERIO FISCAL informa que procede la confirmación de la sentencia en todos sus términos en base a sus propios fundamentos y en base a las alegaciones emitidas por el Ministerio Fiscal en el informe de 18 de noviembre de 2025.

QUINTO.Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los "tribunales ordinarios", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).

SEXTO.Examinaremos de forma conjunta los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, dada su estrecha relación.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.

Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales: "todos tienen derecho(...) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa";habiendo declarado, insistentemente, el TC que en el procedimiento administrativo sancionador "el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional"( STC 212/1990, de 20 de diciembre).

El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...) exige que las pruebas pertinentes en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos"(SSTC 82 y 10/2009, de 23 de marzo y 12 de enero).

Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.

Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.

En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.

No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.

Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.

Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.

En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:

"1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.

2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española ).

3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho ( art. 217.1.a ) LGT ) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores."

A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.

Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE "( STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3).

Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"

Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA".

La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el recurrente debió acreditar en este procedimiento especial para Protección de los Derechos Fundamentales de las personas "tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas", así como que la resolución hubiera sido favorable de haberse admitido y practicado las pruebas propuestas, y no se ha realizado prueba alguna que acredite tal hecho. Partiendo de esta base y en cuanto a la prueba en base a la que se impone la sanción, como consta en el folio 7 a 13 del expediente, constan aportadas como documentación complementaria al boletín de denuncia.

Respecto a las declaraciones de las otras personas que solicita la recurrente, (Testifical de los acompañantes del recurrente, pag 10 de su interposición de recurso) ni tan siquiera alega el mismo en que hubieran podido dichas declaraciones cambiar el sentido de la resolución sancionadora a la vista, por el contrario, de la prueba en la que la misma se ha fundamentado para su imposición, constando debidamente acreditada en el expediente administrativo ( Pag. 1 a 19 del exp. Advo).

Y en relación con ello, la sentencia 86/2020 de 10 de febrero de 2020, de la sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 619/2018 : "Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007 , F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular: "No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."" Y reitero que "De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión", así como que "puesto que no se ha constatado debidamente la circunstancia de que las pruebas inadmitidas o no practicadas en el expediente eran decisivas en términos de defensa, es decir, que el resultado de tales pruebas pudiera haber alterado el sentido de la resolución sancionadora final, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa por denegación indebida de pruebas".

Y lo único acreditado es que la documentación obrante en el expediente como son las fotografías, se aportaron en forma, constando asi mismo la prueba de entrega de la sanción impuesta (pag. 6 del exp.), ratificación del controlador que llevo a cabo la denuncia (controlador 607670, pag. 13 del exp.), igual que la testifical interesada por el recurrente, que no se ha acreditado el efecto favorable que hubiera tenido para el/la recurrente, en otros términos, no se ha acreditado que su declaración hubiera sido decisiva para obtener un pronunciamiento estimatorio de su pretensión en vía administrativa ni en este procedimiento especial.

Y lo mismo decir del resto de pruebas como los informes técnicos y las fotografías a las que el recurrente alude como vulneradoras de su derecho de defensa.

En consecuencia no se ha acreditado que esas pruebas fueran ni pertinentes ni necesarias y por ello lo único acreditado es que no se ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, y no le ha causado un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado finalmente la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia del controlador y del informe de ratificación, acompañado de las fotografías que prueban la comisión de la infracción que da lugar a la sanción objeto del presente procedimiento.

Con base en los argumentos anteriores, y entendiendo que no se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución y que, en su caso, se trataría de un supuesto de infracción de la legalidad ordinaria, procede la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO.La parte recurrente-apelante solicita se revoque y/o declare nula la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta en instancia, con condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, que declare la nulidad de la Sentencia de instancia y ordene retrotraer actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que, por su Señoría del JCA de Madrid, se proceda a dictar Sentencia sobre el fondo del asunto conforme a derecho.

En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:

(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.

(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.

(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.

(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.

(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.

TERCERO.El AYUNTAMIENTO DE MADRID considera conforme a Derecho la Sentencia apelada.

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.

(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.

(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.

CUARTO.El MINISTERIO FISCAL informa que procede la confirmación de la sentencia en todos sus términos en base a sus propios fundamentos y en base a las alegaciones emitidas por el Ministerio Fiscal en el informe de 18 de noviembre de 2025.

QUINTO.Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los "tribunales ordinarios", y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).

SEXTO.Examinaremos de forma conjunta los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, dada su estrecha relación.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.

Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales: "todos tienen derecho(...) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa";habiendo declarado, insistentemente, el TC que en el procedimiento administrativo sancionador "el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional"( STC 212/1990, de 20 de diciembre).

El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...) exige que las pruebas pertinentes en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos"(SSTC 82 y 10/2009, de 23 de marzo y 12 de enero).

Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.

Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.

En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.

No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.

Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.

Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.

En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:

"1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.

2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española ).

3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho ( art. 217.1.a ) LGT ) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores."

A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.

Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE "( STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3).

Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"

Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"

Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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