Última revisión
15/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 213/2026 de 21 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 646/2026
Núm. Cendoj: 28079330022026100637
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:10044
Núm. Roj: STSJ M 10044:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2026.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 213/2026, interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:
En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:
(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.
(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.
(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.
(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.
(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.
(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.
(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.
(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.
El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.
En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.
Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.
Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales:
El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...)
Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.
Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.
En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.
No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.
Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.
Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:
A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.
Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa
Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"
Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:
En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:
(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.
(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.
(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.
(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.
(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.
(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.
(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.
(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.
El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.
En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.
Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.
Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales:
El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...)
Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.
Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.
En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.
No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.
Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.
Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:
A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.
Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa
Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"
Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:
En apoyo de dicha pretensión se aduce los motivos de impugnación siguientes:
(i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 a 117 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por valoración contradictoria, restrictiva y prejuzgadora del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este mismo procedimiento.
(ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por valoración irrazonable y acrítica de la prueba de cargo y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia.
(iii) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por sustituir la declaración contradictoria del denunciante por una mera ratificación escrita, vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.
(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción por atribuir valor probatorio privilegiado a la denuncia de un controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado.
(v) Vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) , al omitir la fase instructora y resolver sin decisión expresa del instructor sobre las pruebas propuestas.
(vi) Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE) : error en la interpretación del criterio de pertinencia prima facie y relevancia constitucional de las pruebas propuestas.
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) Inadecuación del cauce especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss . LJCA) y consiguiente improcedencia del recurso de apelación en este procedimiento.
(ii) No existe vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE) : ausencia de indefensión material y correcta aplicación del estándar "pertinencia-decisividad" en la denegación de pruebas.
(iii) Suficiencia probatoria del expediente administrativo y correcta destrucción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
(iv) Correcta interpretación del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE) : la pertinencia debe valorarse prima facie, no en función de hipótesis sobre el resultado final.
El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE.
En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982).
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la parte recurrente, en su escrito de demanda, sustentó su pretensión en la consideración de que la Administración demandada vulneró el principio de contradicción y del derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, afectando de manera directa la validez y legitimidad de la sanción impuesta, por no haberse atendido a ninguna de las alegaciones efectuadas y porque no sólo no se han practicado los medios de prueba solicitados sino que, ni siquiera, se han denegado de forma expresa, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.
Pues bien, comenzaremos señalando que es reiterada doctrina constitucional acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.
Como es bien sabido, el artículo 24.2 CE consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales:
El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba "(...)
Ahora bien, como igualmente es sabido, el TC exige para entender consumada la vulneración de los derechos del artículo 24.2 CE que se haya producido una indefensión real y efectiva al sancionado. Así, por ejemplo, la STC 158/1989, de 5 de octubre, o la STC 157/2000, de 12 de junio.
Íntimamente relacionado con la indefensión material se encuentra la exigencia de la relevancia de la prueba propuesta. En efecto, el TC ha elaborado otro concepto distinto a los de pertinencia y utilidad de las pruebas: el de prueba relevante, decisiva para la defensa o con potencial relevancia exculpatoria, que es la que de haberse admitido y practicado a propuesta del inculpado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador habría originado una resolución absolutoria. Y, una vez dicho esto, el TC ha identificado la existencia de indefensión material con la exigencia de que la prueba inadmitida u omitida de forma indebida sea relevante. Sólo en este caso, según doctrina del TC, se entenderá vulnerado el derecho fundamental a la prueba.
En el caso que aquí nos ocupa, el aquí recurrente-apelante propuso, en el procedimiento administrativo sancionador, entre otras, la testifical del controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, denunciante.
No hay duda alguna de que la prueba propuesta por el interesado lo fue en tiempo y forma. Tampoco existe duda alguna de su relevancia. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó como consecuencia de la denuncia formulado por controlador del Servicio de Estacionamiento Regulado, queda fuera de toda duda de que la citada prueba era decisiva para la defensa y con potencial relevancia exculpatoria.
Obviamente, la no práctica de dicha prueba, a pesar de su indudable relevancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, produce indefensión material en el interesado-proponente.
Pese a ello, la propuesta de dicha prueba fue ignorada por la Administración sancionadora. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante, como ocurre en el caso presente, su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar o ignorar la práctica de una prueba pertinente y útil porque él entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente. Siempre que la prueba sea pertinente y útil tendrá, imperativamente, que ser acordada.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2025, rec. 5958/2023, según la cual:
A todo ello debe añadirse que la doctrina más reciente del TC no admite que la vulneración del derecho a la prueba (la indefensión material) producida en el procedimiento administrativo sancionador quede subsanada por la posibilidad de pedir esa misma prueba, que fue denegada u omitida indebidamente, en el posterior recurso contencioso-administrativo.
Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, como advierte la STC 150/2023, el hecho de que la recurrente haya dispuesto posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa
Por tanto, de cuanto antecede se desprende que la denegación inmotivada por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015; resultando así procedente la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"
Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 59/2025, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de enero de 2025, por la que se impone una sanción de 90 € por la comisión de una infracción consistente en "ESTACIONAR SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN EN LUGAR HABILITADO PARA EL ESTACIONAMIENTO CON LIMITACIÓN HORARIA"
Tercero: En materia de costas, estese a lo decidido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

