Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 486/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:263
Núm. Roj: STSJ PV 263:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia en fecha 5 de julio de 2024 por la que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del director general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2022 del Tribunal Calificador, en la que se publican los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Administración Especial, clase Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, subescala operativa, categoría de bombero, de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios del País Vasco convocado por resolución de 14 de julio de 2022 (BOPV nº 143, de 26 de julio).
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
I. Se declara nula la resolución recurrida, en cuanto que aplica un criterio ponderativo en el segundo ejercicio (aptitudes mecánicas) de la segunda prueba, psicotécnica.
II. Se condena a la Administración a corregir los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, sin aplicar ningún criterio ponderativo en la prueba psicotécnica.
III. Se declara conforme a las Bases de la convocatoria la pregunta nº 25, del modelo A, y la pregunta nº 38, del modelo B, de la primera prueba de la fase de oposición.
No se hace condena en costas.
Contra esta resolución, el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco interpuso recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa impugnada.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 213/2023 de fecha 5 de julio de 2024 por la que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del director general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2022 del Tribunal Calificador, en la que se publican los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Administración Especial, clase Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, subescala operativa, categoría de bombero, de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios del País Vasco convocado por resolución de 14 de julio de 2022 (BOPV nº 143, de 26 de julio), y, en su consecuencia:
I. Se declara nula la resolución recurrida, en cuanto que aplica un criterio ponderativo en el segundo ejercicio (aptitudes mecánicas) de la segunda prueba, psicotécnica.
II. Se condena a la Administración a corregir los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, sin aplicar ningún criterio ponderativo en la prueba psicotécnica.
III. Se declara conforme a las Bases de la convocatoria la pregunta nº 25, del modelo A, y la pregunta nº 38, del modelo B, de la primera prueba de la fase de oposición.
No se hace condena en costas.
La sentencia apelada estimó el recurso por entender que se aplicó un criterio ponderativo en el segundo ejercicio (aptitudes mecánicas) de la segunda prueba y se condena a la Administración a corregir los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, sin aplicar ningún criterio ponderativo en la prueba psicotécnica. Junto a ello se declara conforme a las Bases de la convocatoria la pregunta nº 25, del modelo A, y la pregunta nº 38, del modelo B, de la primera prueba de la fase de oposición.
La apelación así interpuesta expone que se ha incurrido en error en la interpretación de las normas aplicables ya que en la sentencia ya se señala que los criterios de corrección se fijaron en la Base Séptima, apartado 2, de manera muy acabada, aunque no se cerraba el paso a un acto posterior de concreción por el Tribunal Calificador. Expone que en la sentencia se señalaba que "Llegado el momento de corregir, sin embargo, se aplicó un criterio ponderativo no publicado. El criterio de corrección ponderativa, denominado campana de Gauss, supone que, tomando la referencia del aspirante que haya sacado mayor puntuación en el ejercicio, cuando nadie ha llegado al máximo previsto en este caso, 16 puntos., su puntuación de toma como puntuación máxima y, desde ella, se calculan las demás puntuaciones de los restantes aspirantes, en proporción a la puntuación obtenida. Este criterio ponderativo queda probado que solo se usó en el segundo ejercicio, de aptitudes mecánicas. No se usó en los cuatro ejercicios, sino solo en el segundo, porque, en los tres restantes, muchos aspirantes llegaron al máximo de 16 puntos. Es así por lo que sigue. La transparencia se vio afectada porque el criterio ponderativo estaba previsto en la Base Séptima, apartado 1, solo para la primera prueba, de conocimiento. No estaba previsto el criterio ponderativo para la segunda prueba en la Base Séptima, apartado 2. Cierto es que, en el acta de la reunión de 18 de noviembre de 2022, sí se recoge que el Tribunal Calificador acordó aplicar el criterio ponderativo a todos los ejercicios de la segunda prueba." Añadía la sentencia que ese criterio solo se publicó el 29 de noviembre de 2022, es decir, después de haberse hecho la prueba. Se recogía asimismo que "Este resultado perjudicó al recurrente, pues, dado que la calificación final venía dada por la puntuación alcanzada en la primera prueba, aspirantes que hubieran sido expulsados en la segunda prueba, si no se hubiera aplicado el criterio ponderativo, quedaron por encima de él en la puntuación final, al obtener mayor puntuación en la prueba de primera de conocimientos." Entiende el apelante incongruente el que se recoja en la sentencia que la base séptima apartado segundo de las bases reguladoras fija los criterios de corrección, y que éstos pueden ser concretados por el Tribunal en un acto posterior, y que la base sexta, apartado 5 señala que podrá adoptar el Tribunal las medidas necesarias, considera finalmente que el acuerdo adoptado sobre la valoración ponderada no se ajusta a derecho. En relación a ello se remite a otras sentencias de los Juzgados de lo contencioso administrativo de Vitoria que sí entendieron ajustado a derecho la aplicación de ese criterio ponderativo (campana de Gauss).
Alega en su recurso que el acuerdo de aplicar la campana de Gauss se efectuó con anterioridad a la realización de la prueba, en la sesión del Tribunal Calificador de 18 de noviembre de 2022, mientras que las pruebas primera y segunda se realizaron el 26 de noviembre y efectuado asimismo antes de conocer la identidad de los aspirantes, manteniéndose así las garantías del proceso. Entiende que no se infringían las bases de la convocatoria, puesto que, con anterioridad a la realización de las pruebas, el 22 de noviembre de 2022, se publicaron el número de preguntas y la puntuación que correspondía a cada uno, sin que la aplicación de la campana de Gauss supusiese otra cosa que, siguiendo el mismo orden de prelación, resultaran aprobados mayor número de aspirantes. Y asimismo, ese criterio se aplicó con uniformidad a todos los aspirantes.
Añade en su recurso (folio 18) que "En cualquier caso, aun en el caso de que se apreciara la nulidad pretendida por el recurrente del criterio publicado el 28 de noviembre de 2022, ello no supondría la repetición de la segunda prueba, como pretende, sino que el efecto sería que se dejara sin efecto la aplicación de la campana de Gauss, de modo que únicamente superaran la prueba quienes obtuvieran como mínimo 8 puntos en cada uno de los ejercicios, puntuación que el recurrente no alcanza, de modo que no obtendría ninguna ventaja de tal declaración."
Reconoce en el recurso de apelación que lo que supuso tal campana es, efectivamente, como sostienen los recurrentes, que fueron aprobados en dichas pruebas primera y segunda aspirantes, que, conforme a los criterios iniciales, no lo hubieran sido. Añade que "Es cierto que tales aspirantes concurrieron con los recurrentes en la tercera y cuarta pruebas, pero no resulta acreditado que su participación afectara a la calificación individual que obtuvieron los recurrentes en dichas pruebas, de modo que la participación de los mismos tuviera incidencia en la calificación individual de los recurrentes.
Así, resulta que algunos aspirantes aprobados por la campana de Gauss no superaron la tercera o cuarta pruebas, siendo excluidos del procedimiento, sin que su participación en tales pruebas, como se decía, afectara a la calificación individual de los recurrentes, que sí aprobaron todo el proceso selectivo.
Respecto de los aspirantes aprobados por la campana de Gauss, que sí superaron todo el proceso selectivo como los recurrentes, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del fallo en este tipo de procedimientos. En efecto, el fallo no afectaría a los aspirantes que superaron las cuatro pruebas, pues su participación en el proceso selectivo efectivamente lo ha sido de buena fe, confiando en la limpieza de un proceso y habiendo sido seleccionados, sin duda alguna, por sus acreditados méritos y capacidades. El mantenimiento de su situación actual vendría impuesta, no sólo por los dos principios anteriormente citados, sino también por el necesario respeto al principio de conservación de los actos administrativos que reconoce el artículo 51 de la Ley 39/2015."
No ha habido formalización de escrito de oposición al recurso.
La sentencia aquí objeto de apelación acuerda la nulidad del proceso selectivo "en cuanto que aplica un criterio ponderativo en el segundo ejercicio (aptitudes mecánicas) de la segunda prueba, psicotécnica" y condena a la Administración a corregir los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, sin aplicar ningún criterio ponderativo.
Lo cierto es que si como se expone se acuerda la nulidad por la aplicación de un criterio ponderativo (Campana de Gauss) en el segundo de los ejercicios de la segunda prueba, y por más que se incluye la condena a "la Administración a corregir los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición,
Se expone en el recurso de apelación respecto a que la anulación acordada en sentencia sea irrelevante para el interesado porque (folio 18)
Hecha la anterior matización y, dado que el pronunciamiento desestimatorio en la instancia sobre anulación de dos de las preguntas del proceso selectivo (pregunta 25 y 38) ha quedado firme al no ser objeto de adhesión a la apelación en dicho apartado, resta únicamente la conformidad a derecho de la aplicación del referido criterio ponderativo en la segunda prueba del proceso selectivo. En definitiva, dicho criterio ponderativo no implicaba otra cosa sino el que dado que la puntuación máxima del ejercicio era 16, si ninguno de los aspirantes alcanzaba esa puntuación, se entendería que la puntuación que alcanzase aquel que obtuviere el mejor resultado se consideraría así como puntuación máxima y, por tanto, al exigirse la mitad de dicha puntuación "máxima" ya no sería ese mínimo el de 8 sino el que resultase de la mitad de esa puntuación que alcanzó el aspirante que mejor hubiera hecho esa prueba.
Lo cierto es que sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala de lo contencioso administrativo en la St. De 9 de octubre de 2024 en el recurso 242/2024 a cuyos criterios necesariamente nos vamos a remitir por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.
Como se exponía en dicha sentencia bajo el epígrafe de
"Dispone la Base Séptima de la convocatoria, en relación con la Prueba Primera:
En aplicación del referido criterio y en la medida que la sentencia de instancia así lo ha acordado, es por lo que la sentencia debe verse confirmada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede imposición de costas en esta apelación en la medida que se trata de una cuestión sujeta a razonables dudas de derecho en su apreciación que se estima así lo justifican.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 213/2023 de fecha 5 de julio de 2024 por la que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del director general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2022 del Tribunal Calificador, en la que se publican los resultados definitivos de la primera y segunda prueba de la oposición, en el proceso selectivo para ingreso en la Escala de Administración Especial, clase Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, subescala operativa, categoría de bombero, de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios del País Vasco convocado por resolución de 14 de julio de 2022 (BOPV nº 143, de 26 de julio), y, en su consecuencia:
1.- Se confirma la sentencia apelada
2- Sin imposición de costas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 5627 0000 93 048624, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
