Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 611/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100450
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11510
Núm. Roj: STSJ M 11510:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
LETRADO D./Dña. BERNARDO JOSE GUARIN PEREZ, CL/ DOCTOR GOMEZ ULLA, 26, C.P.: 28028 Madrid (Madrid)
D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 611/2023, interpuesto por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, en representación de Dña. Amanda, contra la sentencia nº 177/2023, de 12 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, dictada en su P.O. nº 473/2022, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el letrado consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada recuerda la normativa que regula la ejecución forzosa en el procedimiento administrativo y la jurisprudencia que la interpreta, para, acto seguido, rechazar la alegación de la falta de notificación del procedimiento al condueño del inmueble, porque, además de ser la primera vez en que se denuncia esta falta de notificación, ya que la recurrente nada dijo en vía administrativa, la falta de notificación al copropietario carece de la relevancia pretendida en la demanda puesto que la acción de restauración de la legalidad urbanística, de cuyo ejercicio por el Ayuntamiento aquí se trata, podía dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios, por ser solidaria la responsabilidad que comparten sobre las obras ilegalmente ejecutadas, con cita del criterio de esta Sala y sección. Se rechaza la alegación relativa al principio de proporcionalidad, pues no se justifica la desproporción alegada, también con cita del criterio de esta sección sobre este tema, para concluir que la única consecuencia jurídica posible era ordenar la demolición, sin que resulte de aplicación el principio de proporcionalidad. Por último, se rechaza la invocación del principio de igualdad, basada en que existen dictadas otras órdenes de demolición que no han sido ejecutadas, ya que para poder invocar el derecho de igualdad es preciso el previo cumplimiento de la legalidad, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo recuerda.
-La acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ha de entenderse con el propietario actual, único que tiene la efectiva posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido y la situación de copropiedad o condominio no exime a la Administración de la obligación de notificar las actuaciones que integran el procedimiento con eventual incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copartícipes o cotitulares, por cuanto los mismos ostentan la evidente condición de interesados. En el presente caso, conforme se desprende del expediente administrativo y de los propios antecedentes de hecho que han sido detallados por la administración concernida, no consta notificación alguna, así como tampoco audiencia previa ni dirigida acción de protección de la legalidad contra el copropietario, habría de implicar nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al inicio del mismo.
- Principio de proporcionalidad y principio de igualdad. Puede existir de derecho una Orden de Demolición, y que ésta sea legal desde el punto de vista más estricto; sin embargo, imperaría el principio de justicia material, y podría resultar desproporcionado ejecutar dicha Orden de Demolición en su vertiente más estricta: demolición completa de la obra, con cita de la jurisprudencia que entiende de aplicación. Poniendo en consonancia todos los factores de la situación, ejecutar la demolición de la supuesta obra referida no cumple con el principio de proporcionalidad a la vista de la situación de los colindantes. Existe, por ende, una parte de la reforma que podría ser legalizable sin que cupiera una demolición completa de la reforma efectuada y, por tanto, tampoco se podría determinar, sin género de dudas, qué parte se podría demoler. De otro lado, el resto de viviendas de última planta ha acometido obras idénticas sin que en ningún caso haya habido orden de demolición.
-En la demanda se afirmó, por vez primera, que había otro copropietario, que, sin embargo, no residía en la vivienda. Junto a la Demanda no se aportó prueba alguna sobre la propiedad. Ni siquiera se explicó, en la demanda desde cuándo D. Horacio era copropietario, ni la relación que mantenía con Dª Amanda. La doctrina jurisprudencial precisa que, en este tipo de supuestos, en que realmente hubiese otro copropietario del inmueble, que no hubiese sido notificado en el expediente de restablecimiento de legalidad urbanística, procede valorar, en función de las circunstancias concurrentes, "los efectos invalidantes" de dicha falta de notificación y si realmente cabe hablar de "indefensión material". El defecto de falta de notificación no será invalidante (por causar indefensión material) cuando de las circunstancias "pueda inferirse que el condueño tuvo efectivo conocimiento de lo actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sin verificarlo (lo cual sería imputable, entonces, no ya a la forma falta de notificación sino a una falta de diligencia del propio interesado en la defensa de sus derechos)", o cuando no se haya acreditado que los intereses y pretensiones del copropietario estén en conflicto o convergencia con los del cónyuge (conviviente) que sí ha participado activamente en el expediente.- En el presente caso, la parte actora, que era quien tenía la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria, al menos debería de haber explicado la relación que unía a Dª Amanda con D. Horacio, para convivir en la vivienda (junto con dos menores) y haber adquirido la misma por medio de título de compraventa (y un préstamo hipotecario), y cómo habría sido posible que D. Horacio, conviviente en la misma vivienda, no hubiese tenido efectivo conocimiento del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado. Lo único que conocemos es lo que pone de manifiesto el certificado de empadronamiento aportado por la actora, así como la Nota simple registral, que expresa que tanto D. Horacio como Dª Amanda adquirieron el 50% de la propiedad de la vivienda por compraventa, así como que figura inscrita una hipoteca que garantiza un préstamo hipotecario y que en la vivienda residen dos menores. Circunstancias todas ellas que evidencian que Dª Amanda y D. Horacio son pareja que conviven en la vivienda, a pesar del "silencio" de la parte actora. Tampoco se ha acreditado ni se ha alegado siquiera que los intereses y pretensiones del copropietario D. Horacio estuvieran en conflicto o convergencia alguna con los de la actora Dª Amanda, que sí ha participado activamente en el expediente. ni tan siquiera se ha ofrecido explicación alguna de cómo habría sido posible que D. Horacio, quien también residía en la vivienda (junto con dos menores y quien la había comprado junto con Dª Amanda financiando su compra mediante un préstamo hipotecario), no hubiese tenido efectivo conocimiento de la tramitación del expediente.
-Sobre la falta de proporcionalidad de la orden de demolición o sobre el hecho de que el Ayuntamiento no haya dictado una orden de demolición en otros casos similares, además de que la orden de demolición ha devenido firme y no puede ser cuestionada en el presente procedimiento, la actora-apelante oculta que la orden de demolición se circunscribe al cerramiento de dos terrazas de la vivienda. La parte actora-apelante tergiversa, torticeramente, el tenor literal del informe técnico municipal, para tratar de sostener que "una parte de la reforma podría ser legalizable. El citado informe, sin embargo, en ningún momento plantea la posibilidad de que las obra (cerramiento) llevado a cabo por la actora pudiera cumplir con el planteamiento, ni tan siquiera en parte. Tales cuestiones quedaron ya zanjadas en el Acuerdo municipal de 4 de marzo de 2021 en que se denegó la legalización y se ordenó la demolición; acuerdo que devino firme.
-La alegación de vulneración de la igualdad ha de serlo dentro de la legalidad y solo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad.
En la sentencia nº 706/2022, de 2 de diciembre de 2022, recurso nº 267/2022, también dijimos:
Debemos comenzar apuntando que la sentencia apelada acierta al citar nuestro criterio en relación con casos similares de falta de notificación a un copropietario de la existencia del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. La demanda no suministró la menor explicación acerca de la posible indefensión causada al copropietario de la vivienda cuya existencia ahora se esgrime como causa de nulidad de todo el mencionado procedimiento. Nada se dijo sobre su vínculo con la vivienda y con la propia recurrente, si habita la misma y convive con la recurrente, o si concurre alguna causa de imposibilidad de acceso a la información sobre la existencia del procedimiento. De hecho, ni tan siquiera se aportó con la demanda justificación documental de la existencia de la copropiedad, ni del título de ese tercero al que se alude, habiendo sido la parte codemandada la que aportó dicha justificación documental con su contestación a la demanda y hasta un certificado de empadronamiento en fase ya de conclusiones.
Pero, a mayor abundamiento de lo dicho, esta alegación no se opuso frente al acto que acordó la demolición y se articula por primera vez por la recurrente, una vez firme el acto que pone fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y sirve de título al procedimiento de ejecución, frente al acto que acuerda dar inicio al procedimiento de ejecución subsidiaria. No estamos ante ninguna alegación tendente a combatir la regularidad del procedimiento de ejecución subsidiaria con base en un hecho acaecido con posterioridad a la firmeza del acto que acordó la demolición, sino que se esgrime ahora un alegato basado en hechos existentes y perfectamente conocidos por la apelante durante toda la tramitación del procedimiento de control de la legalidad urbanística, que sin embargo no hizo valer en ningún momento, permitiendo que se dictase resolución en dicho procedimiento y que la misma ganase firmeza. No es admisible el esgrimir aquí una causa de impugnación que perfectamente pudo y debió hacerse valer por la aquí recurrente frente al acto que ahora pretende ejecutarse y que hubiera servido para oponer una eventual causa de nulidad concerniente a la orden de demolición, para pretender "la nulidad de todo lo actuado" en el procedimiento en el que se dictó la orden de demolición, tal como se pretende por la parte apelante. Es por todo lo dicho que no debemos entrar a valorar este alegato, que hemos de concluir que el acto que acordó la demolición es firme frente a la ahora apelante, habilitando el mismo que se inicie frente a la misma el procedimiento de ejecución subsidiaria y todo ello nos lleva a desestimar este motivo de apelación.
Pero es que, además del anterior principio o regla general, sucede que en este caso no estamos ante la impugnación de la resolución municipal que acuerda la demolición de las obras ejecutadas sin licencia, frente a la cual cabría plantearse la posibilidad de un alegato de esta naturaleza. Dicho acto, que acordó requerir a la ahora apelante la demolición de dichas obras, no fue objeto de recurso y quedó firme. El acto administrativo aquí impugnado se limita a acordar el inicio del procedimiento de ejecución de dicho acto firme, por lo que no cabe entrar en el análisis de cuestiones jurídicas o motivos de oposición que pudieron y debieron oponerse frente al acto que puso fin al procedimiento de disciplina urbanística, con ocasión del inicio del procedimiento que se limita a iniciar la ejecución subsidiaria del mismo, ante la falta de cumplimiento por parte de la destinataria del acto en cuestión.
Por lo que se refiere, en fin, a la alegación de haberse vulnerado el principio de igualdad, de nuevo hay que recalcar el acierto de la sentencia apelada en este punto. Baste citar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución española, de la que es buena muestra la sentencia de 16-02-1989, núm. 39/1989, Fecha BOE 02-03-1989. Pte: Begué Cantón, Gloria, entre cuyos razonamientos se afirma:
La STS, Sala Tercera, de 5 de diciembre de 2018, rec. 1910/2016, declara que
Es por todo ello que este último motivo de impugnación debe ser rechazado y con el mismo el recurso de apelación en su totalidad.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, en representación de Dña. Amanda, contra la sentencia nº 177/2023, de 12 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, dictada en su P.O. nº 473/2022.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0611-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
