Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 508/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 664/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100451
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11529
Núm. Roj: STSJ M 11529:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo asistido y representado por el Letrado Consistorial don Mario González Bereijo.
Antecedentes
Fundamentos
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Afirma la representación de la entidad apelante que
Respecto de la suspensión de los plazos procesales y administrativos contemplada en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
El recurrente afirma que
Debe indicarse en primer lugar que el artículo 24 de la Constitución no establece que el plazo de la resolución de los procedimientos afecte a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento la institución de la caducidad tiene naturaleza legal establecida en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo por lo tanto un instituto de configuración legal que puede ser establecido, modulado e incluso suspendido o suprimido por la Ley sin que tales modificaciones o suspensiones afecten al contenido de ningún derecho fundamental.
Tal es así que la caución del procedimiento regulado en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y señala que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
Por lo tanto, la caducidad es una institución íntimamente vinculada a la obligación de resolver los expedientes administrativos regulada en el artículo 21 de la citada de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que
Y es la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las que establece en su artículo 22 la posibilidad de suspender el plazo máximo para resolver, e incluso en el artículo 23 la posibilidad de ampliar dicho plazo máximo ya que el artículo 23 establece que
Si la propia ley que establece la obligación de dictar la resolución que ponga fin al expediente administrativo en los plazos determinados permite la ampliación del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias excepcionales, y sin que dicha ampliación precisa de declaración de estado de excepción, o de estado de sitio, sino únicamente el acuerdo del órgano competente para resolver el expediente, no cabe duda que existiendo circunstancias excepcionales que impedían la tramitación tanto de los procedimientos judiciales como de los expedientes administrativos la decisión de suspender los plazos procedimentales no afecta derecho fundamental alguno y mucho menos al derecho tutela judicial efectiva, puesto que en la circunstancia excepcional que dio lugar a la suspensión de los plazos.
Precisamente lo que protegía era la tutela judicial ya que no sólo los órganos judiciales o administrativos estaban impedidos tramitar los expedientes y procesos judiciales entre otras cosas porque los funcionarios que tramitaban dichos expedientes se encontraban imposibilitados para acudir a su puesto de trabajo, porque resultaba imposible la práctica regular de las notificaciones en la medida en que los encargados de tales actos no podían deambular por la vía pública, e incluso la situación derivada de la declaración del estado de alarma impedía la realización de los actos de defensa por parte de los sometidos al expediente administrativo sancionador, pues en tales condiciones no era posible por ejemplo la presentación de documentos, salvo los que la presentación se realizará por vía electrónica, o la práctica de los medios de prueba.
El acuerdo de suspensión de los plazos administrativos afectaba no sólo a los órganos administrativos sino también a los particulares sometidos a cualquier expediente administrativo. Se trataba de una suspensión bilateral en igualdad de condiciones para todos los participantes en el expediente.
a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7.
b) Los términos «modificar, ampliar o» del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
Por lo tanto, el contenido de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Por tanto, dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.
Afirma que:
a- La incoación del expediente sancionador, se produjo mediante Acuerdo del Sr. Alcalde de Villanueva del Pardillo con fecha 21 de enero de 2020.
b- La Resolución del expediente sancionador, se notificó el 2 de octubre de 2020.
Incluso con tales datos como se señala en el escrito de oposición a la apelación presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no habría transcurrido el plazo de seis meses para poder apreciar la caducidad.
Sin embargo, ni siquiera dicha postura es correcta puesto que conforme la doctrina de esta Sala
El día 1 de junio de 2020 se reinicia el cómputo del plazo y por lo tanto este día y el día 2 de octubre de 2020 en el que ambas partes afirma que se notificó la resolución sancionadora no habían transcurrido los seis meses previstos en el reglamento de la potestad sancionadora para la caducidad del expediente, puesto que el mismo vencía el día 1 de diciembre de 2020.
El motivo de apelación por tanto también debe ser desestimado.
Debe en primer lugar indicarse que no resulta de aplicación ni la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, ni la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
Tan sólo resulta de aplicación la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y efectivamente el apartado quinto del artículo 30 establece que
Resulta de aplicación el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, en virtud de lo establecido en el apartado segundo del artículo primero del citado Reglamento. Y conforme al artículo 5 del citado Reglamento, referido a las formas de iniciación de los procedimientos sancionadores, además de la iniciación de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos, se prevé la iniciación del procedimiento mediante la denuncia siendo evidente que en estos casos la iniciación del procedimiento no se precisa acta de inspección alguna.
En realidad la cuestión de la presencia en el expediente administrativo del acta de inspección hace referencia a la prueba de los hechos, debe seguir para fracturar el principio de presunción de inocencia, y ello en relación con la presunción establecida en el 78 apartado 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Y es que además el documento que obra a los folios uno y dos del expediente administrativo que formalmente denomina "denuncia" materialmente constituye un acta de inspección puesto que los policías municipales actuantes afirman que:
Es decir, se describen los hechos observados directamente por los policías municipales actuantes y además se entrega la copia del documento al interesado Palmira, aunque esta se niega a recoger el acta por lo tanto materialmente concurre los requisitos para calificar dicho documento y un acta de inspección con los efectos que dicha calificación produce.
La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, el principio conlleva la exclusión de la «presunción inversa de culpabilidad» de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum ( STC 87/2001, FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del «cargo» -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que «...cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio». Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitucional al referirse específicamente al campo administrativo sancionador ( STC 129/2003, FJ 8).
Hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos -hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica ( STC 8/2006, FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada -a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera «...al sustrato fáctico» de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987, las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito «...en cuanto sean determinantes de la culpabilidad», por más que la prueba de estos últimos «...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría» ( STC 92/2006, FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad «...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad». La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte, las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso-administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas «...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora» (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005).
Por tanto, tema distinto al de las reglas de la carga de la prueba es el de la valoración o ponderación misma de la prueba en los procesos o procedimientos sancionadores. Presunción de inocencia y valoración de la prueba son instituciones con sustantividad propia, netamente distinguibles, lo que no obsta a la vinculación íntima e interacción entre una y otra, pues la operatividad procesal de la presunción de inocencia aboca, en su momento álgido, a una valoración de la suficiencia de la prueba de cargo ofrecida. De ahí que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo -en especial su Sala Segunda- se hayan ocupado in extenso de las conexiones entre presunción de inocencia y valoración de la prueba, con relación a cuestiones tales como la «suficiencia de la prueba», la regla in dubio pro reo u otras que examinaremos a continuación. Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002 sobre la evolución de la doctrina constitucional relativa a la suficiencia de la prueba requerida para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico 2º se indica que «exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989)». A lo que añade la STC 17/2002 que estos verdaderos actos de prueba han de ser «...conformes a la Ley y a la Constitución». En el caso presente no cabe duda que existe prueba de cargo, que es la constituida por el contenido del acta de inspección elaborada por los agentes de la policía municipal, la cuestión que ha de plantearse es la de la valoración de la prueba cuando como en el caso presente concurre con otras como en el caso presente en el que se han practicado pruebas testifícales. Por lo pronto conviene remarcar que el citado artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece una presunción iuris et de iure de la veracidad o certeza de los atestados, denuncias, actas, etc., lo cual sería manifiestamente incompatible con la presunción de inocencia.
Descartado esto, no es compatible con aquel principio constitucional la asignación al documento de una presunción iuris tantum, por mucho que admita prueba en contrario, pues de aceptarlo supondría tanto como consagrar una prueba tasada en el campo sancionador, prueba por la que el órgano administrativo y el judicial que revise la resolución sancionadora, en su caso, estarían impropiamente constreñidos a aceptar la versión del denunciante en todos los supuestos en que el inculpado no articulara alegaciones o pruebas en contrario. Desde esta perspectiva se trata de documentos que tienen valor superior a la mera denuncia que permite incoar él procedimiento administrativo sancionador -pues los mismos pueden tenerse en consideración como prueba de cargo, sin que para ello tengan que ser ratificados por quien los suscribe, ni tampoco reiterarse en vía contencioso-administrativa pero que no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios -se les atribuya o no «presunción de veracidad»-, pues unos y otros están sometidos al escrutinio crítico de quien tiene que decidir sobre la imposición de la sanción administrativa. Así las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 17 de mayo de 1990, según las cuales «...los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal». Se trata pues de valorar la prueba contenida en dichos informes y contrastarlas con el resto de las pruebas.
La presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, si bien la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza "iuris tantum" pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones ó aporte de otras pruebas.
En la denuncia de los agentes de la policía municipal del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo se señala que observaron a través de la cristalería de restaurante, como se estaba realizando un concierto con música en vivo, y que la música provenía de una actuación en directo con escenas de dos personas, con micrófono, órgano, violín y equipo de sonido.
Los hechos se han apreciado directamente por la policía municipal y por lo tanto sería válida para fracturar la presunción de inocencia, sin que se precise la entrada de los agentes municipales en el local, bastando la observación a través de la vista de la realización del concierto por parte de un grupo con micrófono, órgano, violín y equipo de sonido.
Respecto de la licencia de la que disfrutaba el local en cuestión ha de señalarse que a los folios 28 y siguientes del expediente administrativo consta la propuesta de resolución dictada en el expediente administrativo sancionador por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, y concretamente en los folios 29 y 30 se indica que:
II.-
Lo que debe considerarse espectáculo público o actividad recreativa se describe en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, y Anexo I describe:
I. Espectáculos públicos:
- Cine.
- Circo.
- Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
- Conciertos y festivales.
- Conferencias y congresos.
- Danza.
- Desfiles en vía pública.
- Espectáculos taurinos.
- Exposiciones artísticas y culturales.
- Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
- Teatro.
- Variedades y cómicos.
- Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas (7)
- Atracciones de feria.
- Baile.
- Exhibición de animales vivos.
- Juegos y apuestas.
- Verbenas y similares.
- Karaoke.
- Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
-Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Tras la entrada en vigor del Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, el apartado 10.4. Se refiere a los Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables la forma siguiente:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo: - Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local y a domicilio. En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita.
Por su parte el apartado 10.5 del catálogo define los bares restaurantes en la forma siguiente:
10.5.1 Bares-restaurante: establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar
10.5.2. Bares-restaurante musicales: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar. Estos establecimientos podrán dispensar al público asistente ambientación musical mediante sistemas de reproducción audiovisual o equipos de música. Deberán quedar implantadas, antes del inicio de la actividad, las oportunas medidas permanentes de insonorización que garanticen el descanso de los vecinos colindantes y eviten perturbar el entorno medioambiental, mediante el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación. La actividad ejercida en terraza y la realización de ambientación musical no podrán ser llevadas a cabo simultáneamente.
El funcionamiento de los equipos audiovisuales de amenización o ambientación musical no tendrá lugar antes de las 10 horas de la mañana. La inobservancia de esta obligación supone incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Este último párrafo ha sido anulado por la Sentencia dictada por la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 10684/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:10684) en el recurso de apelación 882/2019.
Es decir, se supera el límite máximo de 80 dB nos encontraríamos ante un supuesto de ambientación musical y si no se supera dicho límite nos encontramos ante un supuesto de amenización musical
En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 18 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 14056/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:14056) en el recurso de apelación: 66/2023 hemos indicado que:
(...)
Esta doctrina también es aplicable a los bares Restaurantes puesto que también se encuentran regulados en el apartado 10 del anexo II y la Sentencia citada añade que
En el caso presente al estimarse el recurso de apelación no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,
La sentencia dictada en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y contradictoria con la dictada por este Tribunal supone apreciación de dudas de derecho por lo que no procede la condena en costas en primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0664-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
